jueves, 26 de agosto de 2021


DERECHO AGRARIO

Unidad 4. Principales reformas y adiciones de 1992 al artículo 27 de la Constitución Política Mexicana.

4.1 Exposición de Motivos de 1991.

México, D.F., a 7 de noviembre de 1991.- El Secretario Fernando Gutiérrez Barrios."

"Escudo Nacional .- Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.-

Presentes.

El campo es el ámbito de la nación donde el cambio es más apremiante y más significativo para el futuro del país. De su vida hemos heredado tradiciones, sentido de pertenencia y comunidad. De él surgieron las luchas agrarias que marcaron nuestra historia y contribuyeron a definir los objetivos nacionales. Con su legado hemos avanzado para alcanzar mayor justicia y libertad. Hoy el campo exige una nueva respuesta para dar oportunidades de bienestar a los modos de vida campesina y fortalecer a nuestra nación.

México tiene más de 82 millones de habitantes. Cada año se suman casi dos millones de mexicanos más a nuestra población. En unos cuantos años, tenemos que ampliar nuestras capacidades para acoger a una población adicional del tamaño de la que tenía nuestro país en 1910. Para lograrlo tenemos que crecer, cambiar a ritmo acelerado. El cambio deliberado es una necesidad. También es experiencia de nuestra historia. Particularmente en los últimos tres años, la hemos vivido con gran intensidad. De los cambios profundos hemos salido fortalecidos en nuestra identidad, renovados en nuestra unidad, en nuestra soberanía y en su expresión política, nuestro nacionalismo.

Los mexicanos no queremos cambiar para que todo siga igual. Todos juntos y cada uno, queremos que cambio se asocie con progreso. Aspiramos a un ingreso más elevado y mejor distribuido, a un piso social que garantice acceso a más y mejores servicios y satisfactores esenciales, a una nueva relación política democrática y madura, a un basamento ético y moral acorde con nuestra compleja realidad. Quienes menos tienen exigen con más vigor la transformación. El cambio adquiere, con ello, un sentido de justicia como a su dirección principal. Es parte de nuestro nacionalismo.

La decisión de cambiar para responder a las necesidades y demandas del país está tomada; es nuestra. No sucede en el vacío ni en el aislamiento, está inserta en una transformación mundial de inmensas proporciones. No podemos ni queremos quedarnos fuera de ese gran proceso. Sumándonos a él en los términos y condiciones que escojamos, impediremos que se nos imponga. Le daremos al cambio en México nuestro perfil, nuestra medida, movilizando nuestro nacionalismo y ejerciendo nuestra soberanía.

No queremos cambiar para borrar el pasado como sucede en otras partes, sino para actualizarlo. Hemos decidido el cambio para preservar y fortalecer lo nuestro, lo cercano y lo importante. La modernización nacionalista y popular es también la recuperación de lo profundo, de raíces y memorias, de lo entrañable.

La modernización responde a una nueva realidad y exige respuestas adecuadas. No podemos acudir a las respuestas del pasado, válidas en su tiempo, pero rebasadas frente a nuestra circunstancia. Nuestro nacionalismo no puede quedar atado a formas de asociación o de producción determinada. Está vinculando con fines superiores: soberanía, justicia, democracia y libertad. A esas formas que el nacionalismo adoptó en el pasado debemos reconocimiento, respeto como expresiones de la misma corriente y aspiración.

Fueron, en su momento, respuestas vivas y vigorosas. Hoy, muchas, ya no lo son.

Nuestras respuestas atienden a los retos actuales, con base en nuestra memoria histórica y con la mirada en el futuro.

El campo hoy nos exige hoy una nueva actitud y una nueva mentalidad. Nos pide profundizar en nuestra historia y en el espíritu de justicia de la Constitución para preservar lo valioso que tenemos. Reclama una clara y precisa comprensión de la realidad y sus perspectivas futuras para guiarnos en lo que debe de cambiar. Requiere una respuesta nacionalista, renovadora de las rutinas, que efectivamente impulse la producción, la iniciativa y creatividad de los campesinos, el bienestar de sus familias y, sobre todo, proteja nuestra identidad compartida. Por eso, es preciso examinar el marco jurídico y los programas que atañen al sector rural para que sean parte central de la modernización del país y de la elevación productiva del bienestar general.

Lo que hemos hecho en la historia y lo que hemos avanzado en estos tres años nos permite hoy dar pasos nuevos. Los campesinos demandan una mejor organización de su esfuerzo en una perspectiva clara y duradera, que efectivamente los beneficie y que contribuya a la fortaleza de la nación. La sociedad justa del Siglo XXI a la que aspiramos no puede construirse si perduran las tendencias actuales en el medio rural. Tenemos que actuar decididamente.

4.2 Análisis del Artículo 27 Constitucional Reformado en 1992:

4.2.1 Introducción de las Sociedades Mercantiles en actividades agrarias (Frac. IV).

Las reformas de 1992 realizadas a la fracción IV del artículo 27 constitucional consisten en incorporar a las sociedades mercantiles la tierra del sector social, pero es un supuesto mal diseñado que facilita que se genere un latifundismo simulado, por más que en las reformas quedara expresamente plasmada la prohibición del latifundio. La ley permite que una sociedad mercantil pueda adquirir dos mil quinientas hectáreas de riego; así diez sociedades mercantiles pudieran ser controladas por una sociedad mercantil controladora, que puede dominar 25 mil hectáreas de riego, lo que implica pérdida de la soberanía territorial. La soberanía es la última instancia de decisión, Herman Heller afirma que es "aquella unidad decisoria que no esta subordinada a ninguna otra unidad decisoria universal y eficaz". El concepto de soberanía va ligado al de territorio, ya que el territorio tiene dos funciones: la negativa en cuanto a que circunscribe las fronteras, los límites de la actividad estatal y la positiva que consiste en constituir el asiento físico de su población, la fuente fundamental de los recursos naturales que la misma necesita y el espacio geográfico donde tiene vigor el orden jurídico que emana de la soberanía del pueblo, con fundamento en el artículo 39 constitucional la soberanía  nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. La soberanía territorial se pierde en el momento en que el pueblo mexicano deja de ser la última instancia decisoria sobre su territorio, lo que ocurre con el establecimiento de la norma jurídica que permite que las sociedades mercantiles puedan ser propietarias de terrenos rústicos. Esta afirmación se fundamenta en que las sociedades  mercantiles no tienen exclusivamente socios mexicanos. La Ley de Nacionalidad en su artículo octavo señala son personas morales de nacionalidad mexicana las que se constituyan conforme a las leyes mexicanas y tengan en el territorio nacional su domicilio legal. Por otro lado la Ley General de Sociedades Mercantiles reconoce personalidad jurídica a las sociedades mercantiles extranjeras, que son aquellas que se crean conforme a las disposiciones jurídicas del extranjero y que no sean contrarias al orden jurídico mexicano, que desarrollan sus actividades en nuestro país y que para que puedan realizar actos de comercio es necesario que obtengan la autorización correspondiente de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, así como obtener el registro correspondiente en el Registro Público de Comercio. La Ley de Inversión Extranjera establece que los extranjeros podrán participar en cualquier proporción en el capital social de las sociedades mexicanas, pudiendo participar hasta con el 49 por ciento en las acciones de serie "T" de sociedades que tengan en propiedad tierras agrícolas, ganaderas y forestales. Las leyes proporcionan la posibilidad de que los socios que constituyen la sociedad mercantil en ambos casos no sean mexicanos, es decir, los socios pueden tener nacionalidad extranjera y por el hecho de cumplir con los requisitos que marca la ley puedan adquirir tierras en el país a través de los contratos que firman con los ejidos, el hecho que empresas extranjeras o con socios extranjeros puedan controlar las tierras que originariamente pertenecen a los mexicanos provoca esa pérdida de Soberanía territorial, ya que, aunque legalmente, el Estado está perdiendo el control de una parte esencial que lo constituyen: el territorio. Se argumenta falsamente que no permitir a las sociedades mercantiles poseer tierras rústicas inhibe la inversión en el campo, pero en los últimos quince años no ha habido inversión extranjera en el campo mexicano y después de la reforma ha habido años en que esta ha representado menos del uno por ciento del total de las inversiones extranjeras en el país.

La reforma a esta fracción estaría relacionada a la que se plantea al párrafo cuarto de la fracción VII del artículo 27, ya que se modifica en el sentido de que se elimina la frase de: "los ejidos podrán otorgar el uso de sus parcelas...", en la propuesta que les presento se omite este supuesto en virtud que el uso es un derecho real que otorga al usuario la facultad de percibir de los frutos de una cosa ajena, los que basten a cubrir sus necesidades y las de su familia aunque estas aumenten, en el caso de los ejidatarios al otorgar este derecho real están de antemano proporcionando a la sociedad mercantil una ganancia, puesto que las aportaciones en bienes se entenderán traslativas de dominio, lo que provoca que los ejidos no tengan el dominio de sus tierras.

IV. Las sociedades mercantiles por acciones, no podrán ser propietarias, poseedoras o administradoras de terrenos rústicos, salvo aquellas extensiones indispensables para su objeto.

En ningún caso las sociedades de esta clase, podrán tener en propiedad tierras dedicadas a actividades agrícolas, ganaderas o forestales. Las sociedades de esta clase que se constituyeron para explotar cualquier industria fabril, minera, petrolera o para otro fin que no sea agrícola, podrán adquirir, poseer o administrar terrenos únicamente en la extensión que sea estrictamente necesaria para los establecimientos o servicios de los objetos indicados, y que el Ejecutivo federal o de los estados fijarán en cada caso.

4.2.2 Modificación de derechos de Ejidatarios y comuneros en la Fracción VII de dicho precepto.

Reforma:

VII. Se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas.

La ley protegerá la integridad de las tierras de los grupos indígenas. La ley, considerando el respeto y fortalecimiento de la vida comunitaria de los ejidos y comunidades, protegerá la tierra para el asentamiento humano y regulará el aprovechamiento de tierras, bosques y aguas de uso común y la provisión de acciones de fomento necesarias para elevar el nivel de vida de sus pobladores.

La ley, con respeto a la voluntad de los ejidatarios y comuneros para adoptar las condiciones que más les convengan en el aprovechamiento de sus recursos productivos, regulará el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario sobre su parcela. Asimismo establecerá los procedimientos por los cuales ejidatarios y comuneros podrán asociarse entre sí, con el Estado o con terceros y otorgar el uso de sus tierras; y, tratándose de ejidatarios, transmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población; igualmente fijará los requisitos y procedimientos conforme a los cuales la asamblea ejidal otorgará al ejidatario el dominio sobre su parcela. En caso de enajenación de parcelas se respetará el derecho de preferencia que prevea la ley.

Dentro de un mismo núcleo de población, ningún ejidatario podrá ser titular de más tierra que la equivalente al 5% del total de las tierras ejidales. En todo caso, la titularidad de tierras en favor de un solo ejidatario deberá ajustarse a los límites señalados en la fracción XV.

La asamblea general es el órgano supremo del núcleo de población ejidal o comunal, con la organización y funciones que la ley señale. El comisariado ejidal o de bienes comunales, electo democráticamente en los términos de la ley, es el órgano de representación del núcleo y el responsable de ejecutar las resoluciones de la asamblea.

La restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población se hará en los términos de la ley reglamentaria;

Análisis: la fracción VII se modifica radicalmente su texto al dar la oportunidad al latifundismo para celebrar contratos con los productores campesinos, asimismo con esta fracción se rompen los "candados" que otrora colocaban a los bienes ejidales y comunales, como inembargables, inalienables, imprescriptibles, no sujetos a venta o arrendamiento, al permitir su libre circulación en el mercado capitalista.

Conforme a la última fracción del párrafo VII fueron creados los tribunales agrarios, los que tienen su antecedente en las comisiones agrarias del sur y que dieran lugar a los tribunales agrarios revolucionarios promovidos por el zapatismo.

En realidad esta nueva jurisdiccionalidad agraria coloca en desventaja a los campesinos y trabajadores agrícolas quienes carecen de recursos y elementos para incorporarse en la estructura jurídica y sobre todo para enfrentar el poder del gran capital, sobre todo en el caso de los pueblos indios.

El fondo de la reforma se encuentra en esta fracción. Se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales, protegiendo su, patrimonio. Este reconocimiento constitucional ahora es expreso. Lo sobresaliente es el mandato de que la Ley protegerá la integridad de las tierras de los grupos indígenas. Ordena el fortalecimiento de la vida comunitaria y la provisión de acciones de fomento para elevar el nivel de vida de sus pobladores. La Ley regulará el derecho del comunero sobre su tierra y del ejidatario sobre su parcela; nuevas formas de asociación, otorgando el uso de sus tierras; siendo ejidatarios podrán transmitir sus derechos parcelarios, entre los miembros del núcleo de población. La asamblea podrá otorgar al ejidatario el dominio sobre su parcela, quien a su vez la podrá enajenar.

Un ejidatario no podrá ser titular de más tierras que el equivalente al 5% del total del ejido, ni rebasar el límite de la pequeña propiedad individual. Se ratifica a los órganos internos de los núcleos de población ejidal y comunal. Queda vigente la acción agraria de restitución.

Comentario. Se pretende proteger la integridad de las tierras de los grupos indígenas. Lógicamente porque llevan aparejadas a su titular como etnia; buscando salvaguardar su idiosincrasia, sus costumbres, preservar su espíritu, su esencia de pequeña nación. Pero la Ley Agraria se olvida de estos principios, toda vez que permite que personas ajenas a la comunidad adquieran tierras de ella y se conviertan automáticamente en comuneros, por otro lado, faculta a la asamblea de comuneros a cambiar al régimen ejidal, y mas aún ya como ejido, renunciar a ese régimen, quedando los bienes comunales en calidad de propiedad privada, es decir, se allana el camino para debilitar la vida comunitaria de los grupos indígenas.

El ejidatario al adquirir el dominio sobre su parcela, deja de gozar de la naturaleza jurídica del ejido, su derecho dejara de ser inalienable, imprescriptible e inembargable y entrará al comercio. Esto indica la posibilidad de que cualquier campesino pueda optar, de contar con los recursos necesarios, en convertirse en ejidatario, comunero o pequeño propietario, o cambiar libremente de un régimen de propiedad a otro, cumpliendo con los requisitos que establece la Ley Reglamentaria publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 26 de febrero de 1992.

La Asamblea General de Ejidatarios o Comuneros, sigue siendo el órgano supremo del Núcleo de Población y, el Comisariado Ejidal o de Bienes Comunales, su mandatario.

La acción agraria de restitución, tiene una nueva razón de ser, le pueden hacer valer los núcleos de población ejidal o comunal que fueron dotados, restituidos o reconocidos y titulados por Resolución Presidencial o, en lo futuro por resolución definitiva del Tribunal Agrario, esto es, no es exclusiva de las comunidades tituladas durante la colonia y cuyo procedimiento regulaba la Ley Federal de Reforma Agraria. Quedan fuera de la reforma las cuestiones por los límites de terrenos comunales que resolvía el Ejecutivo Federal, y atendía la Suprema Corte de Justicia de la Nación al substanciar el recurso de inconformidad.

4.2.3 La terminación del Reparto Agrario con la derogación de las Fracciones X, XI, XII Y XIII de dicho Artículo 27 Constitucional.

Con el propósito fundamental de dar certidumbre jurídica en el campo, la reforma de 1992 puso fin al reparto agrario. En la respectiva exposición de motivos se menciona que dicho reparto era necesario y posible en un país poco poblado y con vastas extensiones por colonizar. En la actualidad, se afirma en el mencionado documento, ya no hay tierras para satisfacer las demandas de dotación, por lo que el trámite de solicitudes que no pueden atenderse, genera incertidumbre, crea falsas expectativas, inhibe la inversión en la actividad agropecuaria, produce una mayor pulverización del minifundio y con todo ello desciende la productividad y los ingresos de los campesinos. Por eso, se propuso y fue aprobada la modificación del párrafo 34º y de la fracción XV, y de la derogación de las fracciones, X, XI, XII, XIII, XIV y XVI, preceptos que contenían la reglamentación del reparto agrario y señalaban las instituciones encargadas de su aplicación.

Por otra parte, la certeza en la tenencia de la tierra también se hace extensiva a la pequeña propiedad. Al quedar derogada la fracción XIV, se elimina el requisito del certificado de inafectatabilidad para promover el juicio de amparo contra la privatización o afectación agraria ilegales de tierras o aguas. Esto implica que el pequeño propietario, además de los recursos ordinarios que la ley, puede interponer el juicio de garantías contra las resoluciones ilegales de restitución de tierras y aguas, cuyo trámite se realizará conforme al procedimiento que contemple la ley reglamentaria, según dispone la fracción VII. Asimismo, ya no se requiere del certificado de inafectabilidad para que una pequeña propiedad siga siendo considerada como tal, cuando por mejoras en la calidad de las tierras, se rebasen los máximos señalados en la fracción XV, siempre que se reúnan los requisitos que señale la ley.

"Las Reformas al artículo 27 de la Constitución marcó el fin de la distribución agraria de tierras para abrir la puerta a la privatización de ejidos y comunidades y la apropiación del territorio nacional por las corporaciones internaciones. De esta forma, el sentido original del artículo y la ley vigente ha sido profundamente modificado. Tales cambios se enmarcan en una amplia política que ubica su esperanza en la inversión extranjera y que subordina constantemente a nuestro país a la estrategia norteamericana.

"El Tratado de Libre Comercio parecer ser la meta para el grupo en el poder. Para hacerlo posible, han pasado por encima incluso de aquellos preceptos que hasta ahora han sido las bases de nuestra nación, abandonando los avanzados principios de derechos sociales contenidos en la Carta Magna, trayendo consigo:

• La pérdida de la soberanía y autosuficiencia alimentaria, a lo que nos conduce la política de liberalización y apertura, lo cual ofrece una ventaja para los cultivos comerciales para la exportación, en detrimento de los granos básicos y oleaginosos.

• El desmantelamiento de toda la promoción, financiamiento, comercialización, concesión de insumos y de precios de garantía que hicieron posible el desarrollo agrícola de los años pasados.

• La entrega de áreas completas del sector primario al gran capital nacional e internacional.

• La remoción de la protección de los derechos de los ejidatarios, los propietarios de las tierras comunales y los indígenas.

Las reformas al artículo 27 de nuestra Constitución ponen en riesgo las propiedades comunales indígenas, causando no sólo un desorden económico sino también un peligro real de desaparición de estas comunidades indígenas, comunidades que tienen, en estas propiedades comunales, la vida y el alimento de sus culturas.

"Es evidente y empíricamente comprobable que los resultados de estas regulaciones no han sido traducidas en beneficios reales. En el sector agropecuario, el mercado de tierras no ha sido liberado; si bien las reformas pretenden desarrollar las unidades medianas de explotación, lo que se puede observar es una marcada tendencia a los minifundios.

"Si la intención oficial era finalizar con la distribución de la tierra, los efectos de la política aplicada han favorecido las condiciones en que la tierra es vista como la única forma de sobrevivencia, trayendo de nuevo la lucha por la distribución de la tierra. Si se esperaban grandes inversiones agropecuarias al ofrecer "seguridad legal" en la tenencia de la tierra, la baja rentabilidad del sector agropecuario ha dado lugar a una larga lista de bancarrotas en empresas que anteriormente tenían éxito. Esta pretendida "certidumbre legal se ha vuelto una gran pesadilla llena de hipotecas, embargos y deudas vencidas.

"Las reformas al artículo 27 trataron de resol er el abandono, la baja productividad y la pobreza en el sector rural. Sin embargo, el remedio fue peor que la enfermedad, los indígenas de Chiapas que vienen de muy lejos, del pasado remoto de la nación, gritaron tras dos años de estas reformas:

"¡Ya basta!" Ellos son los que hablan por el "México profundo", la nación base que subyace a la superficie modificadora, el mismo México que se niega a desaparecer y que afirma, de esta manera, su derecho a una existencia digna."

En este marco, la reforma constitucional agraria de 1992, no atiende a los propósitos nacionales de los mexicanos y muchos menos a los intereses o aspiraciones de la gente del campo; más bien, atiende a un proyecto neo liberal a largo plazo, orientado por las políticas económicas del Banco Mundial, del Fondo Monetario Internacional y del Banco Interamericano de Desarrollo, entre otros consorcios financieros.

"La reforma del artículo 27 Constitucional y la Ley Agraria, decretadas en los primeros meses de 1992, cancelan el contrato social agrario de la Revolución Mexicana y abren las venas del segmento social más pobre e indefenso de la población rural, al suprimir el carácter inalienable, inembargable e imprescriptible de la propiedad ejidal y comunal, y al permitir la concentración de la tierra en enormes haciendas por acciones.

4.2.4 Algunas modificaciones a la pequeña propiedad en la Fracción XV del Artículo 27 Constitucional.

La ampliación de los límites de la propiedad privada y el abandono de la función social de la tierra: aunque no se registraron grandes cambios en los límites de la pequeña propiedad individual vigentes anteriormente, se creó la propiedad privada forestal y se levantó la prohibición a las sociedades mercantiles por acciones dedicadas a actividades agrícolas, ganaderas o forestales de ser propietarias de terrenos rústicos: “en ningún caso las sociedades de esta clase podrán tener en posesión tierras agrícolas, ganaderas o forestales en mayor extensión a la respectiva equivalente a veinticinco veces los limites señalados en la fracción XV de este artículo”. En caso de superar estos límites, se podrá obligar al propietario a vender la superficie excedente. Si transcurrido más de un año no se ha llevado a cabo la enajenación correspondiente, la ley prevé su venta en subasta pública. Asimismo, se omitió en todas las referencias a la pequeña propiedad la anterior especificación de “en explotación”, lo que implica que no se obliga a sus poseedores a cumplir la importante función social de mantener productiva, quedando abierta la posibilidad de que se acaparen superficies que se mantendrán ociosas si las condiciones del mercado no resultan propicias en un momento determinado, acorde con la política económica actual.

En efecto, basado en la política alimentaria que considera las ventajas comparativas y las leyes del mercado como reguladoras de la producción y, por ende, de la superficie cultivada, el modelo de desarrollo adoptado consiste en permitir que las tierras en las que la producción no sea costeable permanezcan ociosas, optándose por adquirir los productos básicos en el mercado internacional, al resultar más barato comprarlos en el exterior que producirlos internamente. En esta lógica de razonamiento, se retiran los subsidios vía precios a la mayor parte de los productos agrícolas, manteniéndose temporalmente precios de garantía y restricciones a la importación únicamente para el maíz y el frijol, al sr estos últimos los productos que cultivan la gran mayoría de los campesinos mexicanos. Sin embargo, al aprobarse el TLC, la apertura comercial acordada para el maíz en un lapso de quince años podrá tener implicaciones tanto o más importantes que el cambio de régimen de propiedad, pues se trata de un cultivo que no tiene ninguna posibilidad de competir con sus iguales canadienses o norteamericanos.

XV. Se considerará pequeña propiedad agrícola la que no exceda de 100 hectáreas de riego o humedad de primera o sus equivalentes en otras clases de tierras.

Para los efectos de la equivalencia se computará una hectárea de riego por dos de temporal, por cuatro de agostadero de buena calidad y por ocho de bosque, monte o agostadero en terrenos áridos.

Se considerará así mismo, como pequeña propiedad, la superficie que no exceda de 150 hectáreas cuando las tierras se dediquen al cultivo de algodón, si reciben riego de avenida fluvial o por bombeo; de 300, cuando se destinen al cultivo de plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, cocotero, vid, olivo, quina, vainilla, cacao o árboles frutales.

Se considerará pequeña propiedad ganadera la que no exceda de la superficie necesaria para mantener hasta 500 cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, en los términos que fije la ley, de acuerdo con la capacidad forrajera de los terrenos.

4.2.5 Nuevo Procedimiento para la reducción de excedentes de tierra de los propietarios (Fracción XVII).

Se propone que en la fracción XVII se mantenga, exclusivamente el caso del fraccionamiento de predios que excedan a la pequeña propiedad. Establece los procedimientos para llevarlo a cabo e instruye al propietario, en ese caso, a enajenar el excedente en un plazo de dos años; de no cumplirse, procederá la venta mediante pública almoneda. De esta manera quedará restablecido el régimen ordinario que resguarda los principios básicos y originales en materia agraria, prescindiendo de la regulación extraordinaria y transitoria que fue necesario prescribir para lograr el reparto masivo de tierras.

XVII. El Congreso de la Unión y las legislaturas de los estados, en sus respectivas jurisdicciones, expedirán leyes que establezcan los procedimientos para el fraccionamiento de las extensiones que excedan los límites señalados en la fracción

XV de este artículo, de acuerdo con las siguientes bases:

a) El excedente deberá ser fraccionado y enajenado por el propietario dentro de un plazo de dos años contado a partir de la notificación correspondiente;

b) Si transcurrido el plazo del excedente no se ha enajenado, la venta deberá hacerse mediante pública almoneda.

c) Las leyes locales organizarán el patrimonio de familia, determinando los bienes que deben constituirlo, sobre la base de que será inalienable y no estará sujeto a embargo ni a gravamen ninguno;

 

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