TEORÍA GENERAL DEL PROCESO
Unidad 6. Acción procesal
6.1 Concepto.
Naturaleza jurídica. Evolución y autonomía de la acción procesal a partir de la
segunda mitad del siglo XIX.
Concepto:
Es una potestad jurídica de
un sujeto de derecho, ya sea una persona física o moral, pública, privada o del
derecho social, en virtud de la cual se provoca la función jurisdiccional, ya
sea como parte atacante o parte atacada, durante todo el proceso e incluso en
las impugnaciones o de ejecución.
Del concepto se pueden
destacar las siguientes características:
a)
Es una protesta jurídica en favor de un sujeto de derecho.
b)
Pertenece a personas físicas o morales, de derecho público, de derecho privado
o de derecho social.
c)
Cada vez que se insta se provoca la función jurisdiccional a lo largo del
proceso y no sólo en los actos iniciales, como al presentar una demanda civil o
realizar una consignación penal.
d)
La acción pertenece a ambas partes en el proceso, tanto al atacante como al
atacado.
Naturaleza
jurídica:
Es el derecho de petición
consagrado en la Constitución, o el derecho a la petición de justicia completa
e imparcial que respete el debido proceso legal, o es un derecho público
subjetivo, o se expone como una instancia que requiere un derecho material para
su ejercicio y así obtener una tutela concreta.
Evolución
y autonomía de la acción procesal a partir de la segunda mitad del siglo XIX:
Celso formulo la clásica
definición de acción, que después fue recogida en el Digesto de Justiniano.
Celso dijo: Que no era otra cosa sino la facultad de perseguir en juicio
aquello que nos es debido.
Dos pandectistas alemanes
perfilan la autonomía de la acción procesal en la segunda mitad del siglo XIX,
Windschied y Muther, en una polémica (1856-1857) que quedo por escrito.
La doctrina germana poseía
dos conceptos relacionados con la acción:
Windschied sustituye el
vocablo románico de acción por el de pretensión (Anspruch), entendido como “la
dirección personal del derecho” cuando es violado, quien tiene un derecho
conculcado lo reclama a la persona que debe observar una conducta jurídica para
satisfacer tal pretensión.
Muther, apoyado en la
tradición de la Klage del proceso mediaval germano, se opone a esa “dirección
personal de la acción” y la representa como un derecho contra el estado, al
cual se reclama su “formula”, es decir, “tutela”
Se dan los primeros pasos
para dejar de subordinar el derecho de accionar, de reclamar (ya sea el estado
el sujeto del que se espera una conducta) al derecho material eventualmente
violado
6.2 Principales
teorías contemporáneas.
Ferrer Mac-Gregor presenta dos grande corriente sobre la
naturaleza de la acción.
A. Teoría
de la acción cono derecho, poder, facultad o posibilidad, de carácter
abstracto, dirigido contra, frente o hacia el Estado, para provocar la
actividad jurisdiccional, con independencia del resultado de la sentencia.
B. Teoría
de la acción como derecho, poder, facultad o posibilidad de carácter concreto,
dirigido contra, frente o hacia el Estado, o del adversario o ambos, con el
objeto de obtener una tutela jurisdiccional con una sentencia favorable.
Postura de Liebman
El papel del juzgador no es
otorgar sentencias favorables sólo porque recibe una petición, ha de ejercer
todas las facultades y cumplir con las debidas formalidades procesales y con el
desarrollo del proceso para sentenciar en el sentido que su convicción fundada
y motivada le indique. La tutela concreta puede ser una realidad hasta después
de la sentencia o no existir por haber tenido como sustento sólo una indebida
expectativa de derecho del sujeto atacante, y ello se establece jurídicamente
de igual forma hasta sentenciar.
Los casos que inician
genuinos procesos no implican una especie de “denuncia o acción popular
amplísima”, para accionar se han de observar requisitos mínimos relacionados
con el interés jurídico de iniciar un juicio, la existencia de algunos
elementos probatorios o argumentativos, y poseer las facultades legales o
convencionales suficientes para sancionar el juicio respectivo. De otro modo,
la demanda o consignación penal no llegan a iniciar un proceso que finalice en
sentencia.
6.3 Bilateralidad.
La tesis de la bilateralidad
deriva de los autores que sostienen la teoría de la acción como un derecho
abstracto, sostienen que la acción como simple facultad de provocar la función
jurisdiccional pertenece tanto a la parte actora como a la parte demandada,
siendo la única diferencia de carácter cronológico, en el sentido de que el
actor es quien primero acciona, pero también el demandado a través de la
contestación de la demanda es accionante, porque también se dirige al órgano
jurisdiccional para recabar de él un pronunciamiento de fondo.
Se entiende entonces que la
acción corresponde a las dos partes en el proceso, y que la oposición del
demandado, puede calificarse de “reacción” o de “contradicción”, corresponde
también en forma alternativa al actor y al demandado, pues ambas situaciones de
ataque y defensa pueden atribuirse a las dos partes, si tomamos en cuenta que los recursos pueden modificar la posición de
ambas, y así, mientras el demandado acciona en la segunda instancia, el actor
reacciona y contradice, y aun pueden volver a invertirse las posiciones en un tercer grado del procedimiento, es
decir en el juicio de amparo, como etapa final del proceso de conocimiento.
Acción como acto o instancia proyectiva según Humberto
Briseño Castro
El autor considera
instancias (solicitudes o pedimentos jurídicos) las siguientes figuras:
·
Petición
·
Denuncia
·
Querella
·
Queja
·
Reacercamiento administrativo
·
Acción procesal.
La nota que distingue a la
acción procesal del resto de las instancias es su proyectividad, característica que ocurre al menos en dos sentidos.
Primero
el actor (A) al demandar no se dirige en forma directa al demandado (B), sino
que lo hace por medio de un juez (C), quien si admite la demanda y emplaza al
demandado (B), provoca una eventual respuesta de este último. De este modo, la
actuación de A se proyecta a B mediante C, y de B hacia A por medio de C. Así se
insta durante el proceso.
Segundo.
La proyectividad de la actuación de una de las partes, la cual por medio del
juez llega a la otra para que manifieste lo que a su derecho convenga, se
produce no sólo en los actos de demandar o responder una demanda, sino también
ocurre a lo largo del proceso. Ambas partes instan proyectiva y bilateralmente
(la acción pertenece tanto al sujeto atacante como al sujeto atacado) al
probar, al alegar e incluso al impugnar.
6.4 Las acciones
colectivas.
Las acciones colectivas que
protegen intereses igualmente colectivos se incluyen en la corriente denominada
acceso a la justicia.
En los conflictos sociales
han venido apareciendo distintos tipos de intereses que han requerido la tutela
jurídica de diversas acciones.
En la evolución de ellas
(acciones) la doctrina alude a la existencia de acciones particulares de
ejercen los sujetos de derecho para tutelar sus intereses jurídicos igualmente
particulares. Por otro lado, tenemos las acciones públicas que ejercen
organismos estatales (el ministerio público en materia penal) con miras a
tutelar un interés público estatal. Finalmente, han surgido las acciones colectivas que tutelan intereses
colectivos y difusos.
Intereses
colectivos: Son los comunes a una colectividad de personas y sólo
atañen a ellas, entre las cuales existe algún tipo de vínculo jurídico (los que
hay en una sociedad mercantil, en una familia, entre los miembros de un
sindicato o entre condóminos).
Los
intereses difusos: No se fundan en un vínculo jurídico, sino
que se basan en hechos genéricos y contingentes, accidentales y mutables, como
habitar la misma región, consumir productos iguales (medicamentos o alimentos)
o vivir en determinadas circunstancias sociales o económicas. Algunas de las
zonas que abarcan la protección de los intereses difusos son: ataque al
ambiente, la afrenta a los consumidores y los ataques a grupos o minorías
étnicas.
Desarrollo
legislativo de las acciones colectivas en México:
En materia de consumidor, la
Ley Federal de Protección al Consumidor establece la posibilidad de que esta
autoridad pueda demandar ante los tribunales competentes para declarar la
existencia de un daño a un grupo de consumidores y realizar la reparación que
se amerite. De manera preventiva o cautelar, la Profeco puede solicitar al
Poder Judicial un mandamiento para impedir, suspender o modificar las conductas
de los proveedores que ocasionan o puedan ocasionar daños o perjuicios a los
consumidores.
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