martes, 19 de enero de 2016



TEORÍA GENERAL DEL PROCESO

Unidad 6. Acción procesal

6.1 Concepto. Naturaleza jurídica. Evolución y autonomía de la acción procesal a partir de la segunda mitad del siglo XIX.

Concepto:
Es una potestad jurídica de un sujeto de derecho, ya sea una persona física o moral, pública, privada o del derecho social, en virtud de la cual se provoca la función jurisdiccional, ya sea como parte atacante o parte atacada, durante todo el proceso e incluso en las impugnaciones o de ejecución.
Del concepto se pueden destacar las siguientes características:
a) Es una protesta jurídica en favor de un sujeto de derecho.
b) Pertenece a personas físicas o morales, de derecho público, de derecho privado o de derecho social.
c) Cada vez que se insta se provoca la función jurisdiccional a lo largo del proceso y no sólo en los actos iniciales, como al presentar una demanda civil o realizar una consignación penal.
d) La acción pertenece a ambas partes en el proceso, tanto al atacante como al atacado.
Naturaleza jurídica:
Es el derecho de petición consagrado en la Constitución, o el derecho a la petición de justicia completa e imparcial que respete el debido proceso legal, o es un derecho público subjetivo, o se expone como una instancia que requiere un derecho material para su ejercicio y así obtener una tutela concreta.
Evolución y autonomía de la acción procesal a partir de la segunda mitad del siglo XIX:
Celso formulo la clásica definición de acción, que después fue recogida en el Digesto de Justiniano. Celso dijo: Que no era otra cosa sino la facultad de perseguir en juicio aquello que nos es debido.
Dos pandectistas alemanes perfilan la autonomía de la acción procesal en la segunda mitad del siglo XIX, Windschied y Muther, en una polémica (1856-1857) que quedo por escrito.
La doctrina germana poseía dos conceptos relacionados con la acción:

Windschied sustituye el vocablo románico de acción por el de pretensión (Anspruch), entendido como “la dirección personal del derecho” cuando es violado, quien tiene un derecho conculcado lo reclama a la persona que debe observar una conducta jurídica para satisfacer tal pretensión.
Muther, apoyado en la tradición de la Klage del proceso mediaval germano, se opone a esa “dirección personal de la acción” y la representa como un derecho contra el estado, al cual se reclama su “formula”, es decir, “tutela”
Se dan los primeros pasos para dejar de subordinar el derecho de accionar, de reclamar (ya sea el estado el sujeto del que se espera una conducta) al derecho material eventualmente violado

6.2 Principales teorías contemporáneas.

Ferrer Mac-Gregor presenta dos grande corriente sobre la naturaleza de la acción.
A.   Teoría de la acción cono derecho, poder, facultad o posibilidad, de carácter abstracto, dirigido contra, frente o hacia el Estado, para provocar la actividad jurisdiccional, con independencia del resultado de la sentencia.
B.   Teoría de la acción como derecho, poder, facultad o posibilidad de carácter concreto, dirigido contra, frente o hacia el Estado, o del adversario o ambos, con el objeto de obtener una tutela jurisdiccional con una sentencia favorable.

Postura de Liebman
El papel del juzgador no es otorgar sentencias favorables sólo porque recibe una petición, ha de ejercer todas las facultades y cumplir con las debidas formalidades procesales y con el desarrollo del proceso para sentenciar en el sentido que su convicción fundada y motivada le indique. La tutela concreta puede ser una realidad hasta después de la sentencia o no existir por haber tenido como sustento sólo una indebida expectativa de derecho del sujeto atacante, y ello se establece jurídicamente de igual forma hasta sentenciar.
Los casos que inician genuinos procesos no implican una especie de “denuncia o acción popular amplísima”, para accionar se han de observar requisitos mínimos relacionados con el interés jurídico de iniciar un juicio, la existencia de algunos elementos probatorios o argumentativos, y poseer las facultades legales o convencionales suficientes para sancionar el juicio respectivo. De otro modo, la demanda o consignación penal no llegan a iniciar un proceso que finalice en sentencia.

6.3 Bilateralidad.

La tesis de la bilateralidad deriva de los autores que sostienen la teoría de la acción como un derecho abstracto, sostienen que la acción como simple facultad de provocar la función jurisdiccional pertenece tanto a la parte actora como a la parte demandada, siendo la única diferencia de carácter cronológico, en el sentido de que el actor es quien primero acciona, pero también el demandado a través de la contestación de la demanda es accionante, porque también se dirige al órgano jurisdiccional para recabar de él un pronunciamiento de fondo.
Se entiende entonces que la acción corresponde a las dos partes en el proceso, y que la oposición del demandado, puede calificarse de “reacción” o de “contradicción”, corresponde también en forma alternativa al actor y al demandado, pues ambas situaciones de ataque y defensa pueden atribuirse a las dos partes, si tomamos en cuenta que los  recursos pueden modificar la posición de ambas, y así, mientras el demandado acciona en la segunda instancia, el actor reacciona y contradice, y aun pueden volver a invertirse las posiciones  en un tercer grado del procedimiento, es decir en el juicio de amparo, como etapa final del proceso de conocimiento.
Acción como acto o instancia proyectiva según Humberto Briseño Castro
El autor considera instancias (solicitudes o pedimentos jurídicos) las siguientes figuras:
·         Petición
·         Denuncia
·         Querella
·         Queja
·         Reacercamiento administrativo
·         Acción procesal.
La nota que distingue a la acción procesal del resto de las instancias es su proyectividad, característica que ocurre al menos en dos sentidos.
Primero el actor (A) al demandar no se dirige en forma directa al demandado (B), sino que lo hace por medio de un juez (C), quien si admite la demanda y emplaza al demandado (B), provoca una eventual respuesta de este último. De este modo, la actuación de A se proyecta a B mediante C, y de B hacia A por medio de C. Así se insta durante el proceso.
Segundo. La proyectividad de la actuación de una de las partes, la cual por medio del juez llega a la otra para que manifieste lo que a su derecho convenga, se produce no sólo en los actos de demandar o responder una demanda, sino también ocurre a lo largo del proceso. Ambas partes instan proyectiva y bilateralmente (la acción pertenece tanto al sujeto atacante como al sujeto atacado) al probar, al alegar e incluso al impugnar.


6.4 Las acciones colectivas.

Las acciones colectivas que protegen intereses igualmente colectivos se incluyen en la corriente denominada acceso a la justicia.
En los conflictos sociales han venido apareciendo distintos tipos de intereses que han requerido la tutela jurídica de diversas acciones.
En la evolución de ellas (acciones) la doctrina alude a la existencia de acciones particulares de ejercen los sujetos de derecho para tutelar sus intereses jurídicos igualmente particulares. Por otro lado, tenemos las acciones públicas que ejercen organismos estatales (el ministerio público en materia penal) con miras a tutelar un interés público estatal. Finalmente, han surgido  las acciones colectivas que tutelan intereses colectivos y difusos.

Intereses colectivos: Son los comunes a una colectividad de personas y sólo atañen a ellas, entre las cuales existe algún tipo de vínculo jurídico (los que hay en una sociedad mercantil, en una familia, entre los miembros de un sindicato o entre condóminos).
Los intereses difusos: No se fundan en un vínculo jurídico, sino que se basan en hechos genéricos y contingentes, accidentales y mutables, como habitar la misma región, consumir productos iguales (medicamentos o alimentos) o vivir en determinadas circunstancias sociales o económicas. Algunas de las zonas que abarcan la protección de los intereses difusos son: ataque al ambiente, la afrenta a los consumidores y los ataques a grupos o minorías étnicas.
Desarrollo legislativo de las acciones colectivas en México:

En materia de consumidor, la Ley Federal de Protección al Consumidor establece la posibilidad de que esta autoridad pueda demandar ante los tribunales competentes para declarar la existencia de un daño a un grupo de consumidores y realizar la reparación que se amerite. De manera preventiva o cautelar, la Profeco puede solicitar al Poder Judicial un mandamiento para impedir, suspender o modificar las conductas de los proveedores que ocasionan o puedan ocasionar daños o perjuicios a los consumidores.

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