TEORÍA DE LA LEY PENAL Y DEL DELITO
Unidad 4. La punibilidad
1 Condiciones objetivas de
punibilidad
En el esquema de Guillermo
Sauer de los elementos del delito, aparecen las llamadas Condiciones Objetivas
de Punibilidad y como su elemento negativo, la ausencia de las mismas.
Consisten en ocasionales
requisitos de carácter objetivo, ajenos a la integración típica, y que deben
ser satisfechos para poder proceder penalmente contra el responsable del
delito.
Son de naturaleza dudosa y
escaso número, por lo que se podría afirmar que no son esenciales para la
estructura del delito.
Condicionan la aplicación de
la pena.
Ø Querella.
Ø Declaración
previa de quiebra fraudulenta que debe dictar el juez que conozca del asunto en
materia mercantil, para poder perseguir el delito de quiebra. CPF 388 bis.
Ø Declaración
de procedencia
Ø La
ausencia de las COP impiden que pueda procederse contra el agente, aun cuando
los elementos del delito estén plenamente configurados.
2 La punibilidad
Algunos autores consideran
la punibilidad como elemento del delito, en virtud de que en el CPF el delito
se define como el acto u omisión que sanciona la ley penal.
Otros autores consideran la
punibilidad como consecuencia que surge al delito una vez integrado.
La
punibilidad consiste en el merecimiento de una pena en
función de la realización de cierta conducta. Un comportamiento es punible cuando
se hace acreedor a la pena.
Ø Ignacio
Villalobos excluye la punibilidad como elemento del delito.
Ø C.
Porte Petit establece que la punibilidad es un carácter del delito y no una
simple consecuencia del mismo.
Ø Reinhart
Maurach hace notar que lo punible es el sujeto y no el delito.
Ø Quintano
Ripollés afirma que la punibilidad es un elemento del delito.
Ø Carrancá
establece que la punibilidad no es elemento esencial, porque si falta (excusas
absolutorias) el delito permanece inalterable.
La
punibilidad: Es la amenaza de una pena que establece la
ley, para que, en su caso, ser impuesta por el órgano jurisdiccional, de
acreditarse la comisión de un delito. Cuando se habla de punibilidad se está
dentro de la función legislativa. Por ejemplo se está ante la noción de
punibilidad cuando el Código Penal establece que a quien cometa el delito de
homicidio simple se le impondrá, de 8 a 20 años de prisión.
Punición:
consiste en determinar la pena exacta al sujeto que ha resultado responsable
por un delito concreto. La punición pertenece a la fase judicial. Por ejemplo
cuando un juez penal al dictar sentencia condenatoria establece que al
procesado se le imponen 10 años de prisión.
2.1 Excusas absolutorias.
El legislador señala para
cada delito la pena (en abstracto) que para los fines de prevención general
considera necesaria para lograr la protección del bien jurídico que se
pretenda. En algunos casos, el legislador determina que no se aplique “pena
alguna”.
Las excusas son aquellas específicas
causas de carácter personal que el legislador regula expresamente donde un
hecho o conducta típico, antijurídico y culpable, no resulta punible.
Arrepentimiento, mínima o
nula peligrosidad del agente y en razón de conservar las relaciones familiares:
CPF: 138, 151, 321 BIS, 333,
334, 375, 379
CPDF: 75, 139, 148, 158
3 Las penas
Por pena se entiende la
ejecución real y concreta de la punición que el Estado impone a través del
órgano jurisdiccional correspondiente (juez penal), con fundamento en la ley,
al sujeto del que se ha probado su responsabilidad penal por la comisión de un
delito.
Tanto la norma que prevé el
delito como la pena y el tribunal deben existir previamente.
IUS PUNENDI. Esta noción significa: “el
derecho que tiene el Estado de imponer y aplicar penas” derivado del contrato
social.
La idea de que sea el Estado
quien goce de ese derecho debe ofrecer a los gobernados la tranquilidad y
seguridad de que en un verdadero estado de derecho el responsable de un delito
será enjuiciado.
Las penas tienen un efecto
represivo además de los fines de la prevención especial y general, se
fundamentan en la culpabilidad.
Las penas públicas están
contenidas en el artículo 17, y las legales en el artículo 14.
Sistemas
a)
Monista: se inclina por distinguir entre pena
y medida de seguridad.
b)
Dualista: separó la pena destinada para
imputables y las medidas de seguridad para los inimputables.
c)
Vicarial: considera que la imposición de pena
o medidas de seguridad a un imputable (prisión y privación de derechos) y para
los inimputables solamente medidas de seguridad
La pena tiene las siguientes
características:
1.
Intimidatoria:
Significa que debe preocupar o causar temor al sujeto para que no delinca.
2.
Aflictiva:
Debe causar cierta afectación o aflicción al delincuente.
3.
Ejemplar:
Debe ser un ejemplo en los planos individual y genral para prevenir otros
delitos.
4.
Legal:
Debe de provenir de una norma legal; previamente debe existrir una ley que le
da existencia.
5.
Correctiva:
Debe tender a corregir al sujeto que comete un delito.
6.
Justa: La
pena no debe ser mayor ni menor, sino exactamente la correspondiente en la
medida del caso de que se trata.
Clasificación:
3.1 La prisión
Afecta directamente el bien
jurídico de la libertad. La actual legislación penal mexicana establece que la
duración mínima de la privación de libertad será de tres días y la máxima de 60
años. En México no existe la cadena perpetua. Por cuanto hace a la eficacia de
la prisión, ésta es muy relativa; pero, no se ha encontrado una pena más
adecuada, la cual, al mismo tiempo que trata de readaptar al delincuente
protege a la sociedad.
El artículo 25 del código
penal se establece los siguiente:
En el artículo CAPITULO II
Prisión
Artículo 25.- La prisión
consiste en la privación de la libertad corporal. Su duración será de tres días
a sesenta años, y sólo podrá imponerse una pena adicional al límite máximo
cuando se cometa un nuevo delito en reclusión. Se extinguirá en las colonias
penitenciarias, establecimientos o lugares que al efecto señalen las leyes o la
autoridad ejecutora de las penas, ajustándose a la resolución judicial
respectiva.
La privación de libertad
preventiva se computará para el cumplimiento de la pena impuesta así como de las
que pudieran imponerse en otras causas, aunque hayan tenido por objeto hechos
anteriores al ingreso a prisión. En este caso, las penas se compurgarán en
forma simultánea.
El límite máximo de la
duración de la pena de privación de la libertad hasta por 60 años contemplada en
el presente artículo, no aplicará para los delitos que se sancionen con lo
estipulado en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia
de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del
Artículo 73 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuya duración máxima
será la que marque dicha Ley.
Artículo 26.- Los procesados
sujetos a prisión preventiva y los reos políticos, serán recluidos en establecimientos
o departamentos especiales.
3.2 La sanción pecuniaria.
Implica el menoscabo
patrimonial del delincuente, por ejemplo: multa y decomiso.
En el artículo 29 del Código
Penal se establece lo siguiente:
CAPITULO V
Sanción pecuniaria
Artículo 29.- La sanción
pecuniaria comprende la multa y la reparación del daño.
La multa consiste en el pago
de una cantidad de dinero al Estado, que se fijará por días multa, los cuales
no podrán exceder de mil, salvo los casos que la propia ley señale. El día
multa equivale a la percepción neta diaria del sentenciado en el momento de
consumar el delito, tomando en cuenta todos sus ingresos.
Para los efectos de este
Código, el límite inferior del día multa será el equivalente al salario mínimo
diario vigente en el lugar donde se consumó el delito. Por lo que toca al
delito continuado, se atenderá al salario mínimo vigente en el momento
consumativo de la última conducta. Para el permanente, se considerará el
salario mínimo en vigor en el momento en que cesó la consumación.
Cuando se acredite que el
sentenciado no puede pagar la multa o solamente puede cubrir parte de ella, la
autoridad judicial podrá sustituirla, total o parcialmente, por prestación del
trabajo en favor de la comunidad.
Cada jornada de trabajo
saldará un día multa. Cuando no sea posible o conveniente la sustitución de la
multa por la prestación de servicios, la autoridad judicial podrá colocar al
sentenciado en libertad bajo vigilancia, que no excederá del número de días
multa sustituidos Si el sentenciado se negare sin causa justificada a cubrir el
importe de la multa, el Estado la exigirá mediante el procedimiento económico
coactivo.
En cualquier tiempo podrá
cubrirse el importe de la multa, descontándose de ésta la parte proporcional a
las jornadas de trabajo prestado en favor de la comunidad, o al tiempo de prisión
que el reo hubiere cumplido tratándose de la multa sustitutiva de la pena
privativa de libertad, caso en el cual la equivalencia será a razón de un día
multa por un día de prisión.
3.3 La reparación del daño.
En el artículo 30 del Código
Penal se establece lo siguiente:
Artículo 30. La reparación
del daño debe ser integral, adecuada, eficaz, efectiva, proporcional a la gravedad
del daño causado y a la afectación sufrida, comprenderá cuando menos:
I. La restitución de la cosa
obtenida por el delito y si no fuere posible, el pago del precio de la misma, a
su valor actualizado;
II. La indemnización del
daño material y moral causado, incluyendo la atención médica y psicológica, de
los servicios sociales y de rehabilitación o tratamientos curativos necesarios
para la recuperación de la salud, que hubiere requerido o requiera la víctima,
como consecuencia del delito. En los casos de delitos contra el libre
desarrollo de la personalidad, la libertad y el normal desarrollo psicosexual y
en su salud mental, así como de violencia familiar, además comprenderá el pago
de los tratamientos psicoterapéuticos que sean necesarios para la víctima;
III. El resarcimiento de los
perjuicios ocasionados;
IV. El pago de la pérdida de
ingreso económico y lucro cesante, para ello se tomará como base el salario que
en el momento de sufrir el delito tenía la víctima y en caso de no contar con
esa información, será conforme al salario mínimo vigente en el lugar en que
ocurra el hecho;
V. El costo de la pérdida de
oportunidades, en particular el empleo, educación y prestaciones sociales,
acorde a sus circunstancias;
VI. La declaración que
restablezca la dignidad y reputación de la víctima, a través de medios electrónicos
o escritos;
VII. La disculpa pública, la
aceptación de responsabilidad, así como la garantía de no repetición, cuando el
delito se cometa por servidores públicos.
Los medios para la
rehabilitación deben ser lo más completos posible, y deberán permitir a la
víctima participar de forma plena en la vida pública, privada y social.
Artículo 30 Bis.- Tienen
derecho a la reparación del daño en el siguiente orden: 1o. El ofendido; 2o.
En caso de fallecimiento del
ofendido, el cónyuge supérstite o el concubinario o concubina, y los hijos menores
de edad; a falta de éstos los demás descendientes, y ascendientes que
dependieran económicamente de él al momento del fallecimiento.
Artículo 31. La reparación
será fijada por los jueces, según el daño que sea preciso reparar, con base en
las pruebas obtenidas en el proceso y la afectación causada a la víctima u
ofendido del delito.
Para los casos de reparación
del daño causado con motivo de delitos por imprudencia, el Ejecutivo de la
Unión reglamentará, sin perjuicio de la resolución que se dicte por la
autoridad judicial, la forma en que, administrativamente, deba garantizarse
mediante seguro especial dicha reparación.
Artículo 31 Bis. En todo
proceso penal, el Ministerio Público estará obligado a solicitar, de oficio, la
condena en lo relativo a la reparación del daño y el juez está obligado a
resolver lo conducente.
El incumplimiento de esta
disposición se sancionara conforme a lo dispuesto por la fracción VII y el párrafo
segundo del artículo 225 de este Código.
En todo momento, la víctima
deberá estar informada sobre la reparación del daño.
Artículo 32.- Están
obligados a reparar el daño en los términos del artículo 29:
I.- Los ascendientes, por
los delitos de sus descendientes que se hallaren bajo su patria potestad:
II.- Los tutores y los
custodios, por los delitos de los incapacitados que se hallen bajo su
autoridad;
III.- Los directores de
internados o talleres, que reciban en su establecimiento discípulos o
aprendices menores de 16 años, por los delitos que ejecuten éstos durante el
tiempo que se hallen bajo el cuidado de aquéllos;
IV.- Los dueños, empresas o
encargados de negociaciones o establecimientos mercantiles de cualquier
especie, por los delitos que cometan sus obreros, jornaleros, empleados,
domésticos y artesanos, con motivo y en el desempeño de su servicio;
V.- Las sociedades o
agrupaciones, por los delitos de sus socios o gerentes directores, en los
mismos términos en que, conforme a las leyes, sean responsables por las demás
obligaciones que los segundos contraigan.
Se exceptúa de esta regla a
la sociedad conyugal, pues, en todo caso, cada cónyuge responderá con sus
bienes propios por la reparación del daño que cause, y
VI. Cualquier institución,
asociación, organización o agrupación de carácter religioso, cultural, deportivo,
educativo, recreativo o de cualquier índole, cuyos empleados, miembros,
integrantes, auxiliares o ayudantes que realicen sus actividades de manera
voluntaria o remunerada, y
VII.- El Estado,
solidariamente, por los delitos dolosos de sus servidores públicos realizados
con motivo del ejercicio de sus funciones, y subsidiariamente cuando aquéllos
fueren culposos.
Artículo 33.- La obligación
de pagar la sanción pecuniaria es preferente con respecto a cualesquiera.
Artículo 34.- La reparación
del daño proveniente de delito que deba ser hecha por el delincuente tiene el
carácter de pena pública y se exigirá de oficio por el Ministerio Público. El
ofendido o sus derechohabientes podrán aportar al Ministerio Público o al juez
en su caso, los datos y pruebas que tengan para demostrar la procedencia y
monto de dicha reparación, en los términos que prevenga el Código de
Procedimientos Penales.
El incumplimiento por parte
de las autoridades de la obligación a que se refiere el párrafo anterior, será
sancionado con multa de treinta a cuarenta días de salario mínimo.
Cuando dicha reparación deba
exigirse a tercero, tendrá el carácter de responsabilidad civil y se tramitará
en forma de incidente, en los términos que fije el propio Código de
Procedimientos Penales.
Quien se considere con
derecho a la reparación del daño, que no pueda obtener ante el juez penal, en virtud
de no ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público, sobreseimiento o
sentencia absolutoria, podrá recurrir a la vía civil en los términos de la
legislación correspondiente.
3.4 Otras penas.
Pena
laboral:
Consiste en castigar al sujeto
mediante la imposición obligatoria de trabajos. Antiguamente estaba constituida
por los trabajos forzados, hoy prohibidos en el sistema jurídico mexicano.
Vale aclarar que la
Constitución, en su artículo 5º, párrafo tercero, habla indebidamente de
trabajo impuesto como pena al referirse a la libertad de trabajo, en cambio, el
artículo 18 constitucional establece que para lograr la readaptación social del
sujeto, el tratamiento penitenciario deberá basarse en el trabajo y la
educación.
Actualmente el artículo 24
de CPF prevé el trabajo en favor como castigo. El artículo 30, fracc. IV, del
CPDF, también lo contempla, pero lo denomina trabajo en beneficio de la víctima
del delito o a favor de la comunidad.
Pena
Corporal:
Es la pena que causa una
afectación directa al cuerpo del delincuente, además de ser rudimentaria y
dolorosa. Comúnmente se dice que la prisión es una pena corporal, pero no lo
es, sino que se trata de una pena privativa de la libertad, más no corporal. En
la antigüedad dichas penas estaban constituidas por las mutilaciones, el
flagela miento y todo tipo de causación de dolor físico. Actualmente las
prohíbe el artículo 22 constitucional.
Pena
infamante:
Causa descredito, deshonor y
afectación a la dignidad de la persona. Antiguamente era muy común y consistía
en la exhibición pública con ropas ridículas (sambenito en la Inquisición),
pintura o rape, letreros denigratorios con la inicial del delito imputado, etc.
También las prohíbe la Carta Magna en su artículo 22 constitucional.
3.5 La pena de muerte.
Antiguamente era la pena por
excelencia y la más efectiva, ya que se eliminaba al criminal, evitando con
ello problemas como la reincidencia y gasto económico para el Estado durante la
pena privativa de libertad. Se consideraba más efectivo, practico y barato
eliminar al sujeto que corregirlo.
Con el transcurso del
tiempo, y en distintos países, esta pena ha ido cayendo en m desuso debido,
principalmente, a reflexiones filosóficas en torno a ella, al avance que han
tenido los derechos humanos y al rechazo por parte de los criminólogos que
aseguran que la pena de muerte no inhibe el crimen, ellos han demostrado que,
en algunos países, al implantarla o reimplantarla aumenta el índice de
delincuencia, por lo que es inexacto que funcione como prevención general.
Hasta hace poco, en México,
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 22,
tercer párrafo, prohibía la pena de muerte por los delitos políticos y establecía
que únicamente podría imponerse a delincuentes que hubieran cometido los
siguientes ocho delitos:
1.
Traición a la patria en guerra extranjera.
2.
Parricidio,
3.
Homicidio con alevosía, Premeditación y
ventaja.
4.
Incendiario,
5.
Plagiario,
6.
Salteador de caminos,
7.
Pirata,
8.
Reos de delitos graves del orden militar.
Nótese que se mencionaba al
parricidio, el cual desapareció de nuestra legislación con motivo de las
reformas del 10 de enero de 1994 (no así algunas legislaciones locales);
además, respecto del homicidio agravado, solamente se contempla el cometido con
alevosía, premeditación o ventaja, pero no se señala el cometido con traición,
a pesar de que ésta es la más grave de las circunstancias calificadas, ya que
se refiere a personas unidas por nexos familiares, de amistad o confianza.
Habrá que tomar en cuenta también que está agravante lleva implícita, además,
la alevosía, lo que empeora la situación.
Los códigos penales
estatales no contemplan ya la pena de muerte. El Código de Justicia Militar
establecía también la pena de muerte en su artículo 142
Ventajas: Es
barata, irrevocable, previene actos de justicia popular, es intimidatoria, y
ejemplar; el sufrimiento es mínimo; es selectiva, es un derecho del Estado;
representa el interés social; logra la prevención especial; satisface la
indignación pública; resulta fácilmente aplicable y es retributiva, necesaria,
cristiana, de orden divino.
Desventajas: Es antieconómica
e irrevocable; produce en la colectividad el deseo de venganza; no intimida; no
ejemplifica; tortura al delincuente in capilla; es desigual; no es un derecho
del Estado; no es de interés social; no es preventiva, la indignación pública
se confunde con venganza pública; su facilidad de aplicación no justifica, ya
que su función retributiva se cumple difícilmente; es innecesaria; afirmar que
es cristiana o de orden divino es un barbarismo; es sorpresiva; no correctiva;
carece de las condiciones de divisibilidad y proporcionalidad, pues muchos de
los delitos son cometidos por desequilibrios, algunos de los cuales escapan por
ello al castigo supremo.
3.5 Las medidas de seguridad.
Es el medio con el cual el
Estado trata de evitar la comisión de delitos, por lo que impone al sujeto
medidas adecuadas al caso concreto con base en su peligrosidad, se puede
aplicar antes de que se cometa el delito; a diferencia de la pena, que sólo
podrá imponerse después de cometido y comprobado el delito.
La medida de seguridad puede
ser educativa, médica, psicológica, pecuniaria, etc., y se impone tanto a
imputables como inimputables.
El artículo 24 del CPF
enumera las medidas de seguridad mezclándolas con las penas. El artículo 31 del
CPDF establece las siguientes: supervisión de la autoridad, prohibición de ir a
un lugar determinado u obligación de residir en él, tratamiento de inimputables
o imputables disminuidos y tratamiento de deshabituación o desintoxicación.
Ejemplos: prohibición de ir a un lugar determinado, caución de no ofender y
trtamiento psiquiátrico, tratamiento de menores infractores.
4 El perdón judicial
El perdón es un acto (en sus
variantes de judicial o extrajudicial) posterior al delito, por lo que el
ofendido hace remisión o exterioriza su voluntad de que no se comience o no se
prosiga el procedimiento contra el presunto responsable o procesado.
El consentimiento del
ofendido no es un medio extintivo de la responsabilidad penal, en sentido
estricto, sino más bien, como sostiene García Ramírez, una causa excluyente de
incriminación, a título de atipicidad o de licitud, que impide -ab initio-, la
integración del delito.
Por contra, el perdón
(paragonable, en alguna manera, con el requisito de procedibilidad de la
querella) del ligitimado para otorgarlo (ya sea el ofendido, la víctima o un
tercero) pone fin a la pretensión y a la ejecución de la pena.
Es la forma de extinción
penal que concede el ofendido (victima) o su representante legal, Opera sólo en
los casos de delitos que se persiguen por querella necesaria, y debe ser absoluto
e incondicional, otorgase antes de dictada la sentencia en segunda instancia y
siempre que el procesado no se oponga (art 93 de CPF y el 100 del CPDF)
En el CPF se puntualiza:
CAPITULO III
Perdón del ofendido o
legitimado para otorgarlo
Artículo 93. El perdón del
ofendido o del legitimado para otorgarlo sólo podrá otorgarse cuando se hayan
reparado la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados por la comisión del
delito, éste extingue la acción penal respecto de los delitos que se persiguen
por querella, siempre que se conceda ante el Ministerio Público si éste no ha ejercitado
la misma o ante el órgano jurisdiccional antes de dictarse sentencia de segunda
instancia. Una vez otorgado el perdón, éste no podrá revocarse.
Lo dispuesto en el párrafo
anterior es igualmente aplicable a los delitos que sólo pueden ser perseguidos
por declaratoria de perjuicio o por algún otro acto equivalente a la querella,
siendo suficiente para la extinción de la acción penal la manifestación de
quien está autorizado para ello de que el interés afectado ha sido satisfecho.
Cuando sean varios los
ofendidos y cada uno pueda ejercer separadamente la facultad de perdonar al responsable
del delito y al encubridor, el perdón sólo surtirá efectos por lo que hace a
quien lo otorga.
El perdón sólo beneficia al
inculpado en cuyo favor se otorga, a menos que el ofendido o el legitimado para
otorgarlo, hubiese obtenido la satisfacción de sus intereses o derechos, caso
en el cual beneficiará a todos los inculpados y al encubridor.
5 Extinción de la responsabilidad
penal.
La acción penal es una
atribución del Estado, consistente en hacer que las autoridades
correspondientes apliquen la norma procesal a los casos concretos.
La extinción penal es la
forma o el medio por el cual cesa o termina la acción penal o la pena.
El Ministerio Público es el
titular de la acción penal, ya que representa los intereses de la sociedad, por
tanto, a él compete ejercitar o no la acción penal una vez concluida la fase de
averiguación previa.
La responsabilidad penal
como medida de la culpabilidad y como medida de la pena, no cesa o se extingue
sino en los casos que la ley lo señala, sea por el medio normal y lógico del
cumplimiento de la pena impuesta, o excepcionalmente por razones de orden
natural imposibles de no reconocer. CPF 91 CPDF 94
1.
Cumplimiento de la pena
2.
Muerte del delincuente (excepto reparación
del daño)
3.
Amnistía
4.
Indulto
5.
Perdón del ofendido
6.
Rehabilitación
7.
Prescripción
8.
Vigencia y aplicación de una ley más
favorable
9.
Existencia de una sentencia anterior
10. Extinción
de las medidas de tratamientos de inimputables.
6 Tentativa
Gramaticalmente significa
“principio de ejecución de un delito que no llega a realizarse”
Dispositivo amplificador del
delito. Grado de ejecución del delito. La tentativa resultaría atípica en rigor técnico, pero se
castiga por razones de política criminal que encontramos en la necesidad de
proteger BJT. Art. 20 - 63 CPF y 12 – 78 CPDF.
En el artículo 20 de CPDF
encontramos:
CAPÍTULO II
TENTATIVA
ARTÍCULO 20 (Tentativa
punible). Existe tentativa punible, cuando la resolución de cometer un delito
se exterioriza realizando, en parte o totalmente, los actos ejecutivos que
deberían producir el resultado, u omitiendo los que deberían evitarlo, si por
causas ajenas a la voluntad del sujeto activo no se llega a la consumación,
pero se pone en peligro el bien jurídico tutelado.
ARTÍCULO 21 (Desistimiento y
arrepentimiento). Si el sujeto desiste espontáneamente de la ejecución o impide
la consumación del delito, no se le impondrá pena o medida de seguridad alguna
por lo que a éste se refiere, a no ser que los actos ejecutados constituyan por
sí mismos algún delito diferente, en cuyo caso se le impondrá la pena o medida
señalada para éste.
7 Autores y partícipes
ARTÍCULO 22 (Formas de
autoría y participación). Son responsables del delito, quienes:
I. Lo realicen por sí;
II. Lo realicen
conjuntamente con otro u otros autores;
III. Lo lleven a cabo
sirviéndose de otro como instrumento;
IV. Determinen dolosamente
al autor a cometerlo;
V. Dolosamente presten ayuda
o auxilio al autor para su comisión; y
VI. Con posterioridad a su
ejecución auxilien, al autor en cumplimiento de una promesa anterior al delito.
Principio de accesoriedad
limitada: debe existir un autor que haya cometido una conducta típica que por
lo menos alcance el grado de tentativa.
Casos
Ø Una
persona sube a un microbús y sustrae la
cartera de un pasajero.
Ø Tres
personas deciden aborda un microbús en donde amagan con armas de fuego a los
pasajeros y los desapoderan de sus pertenencias.
Ø Miguel
y Fernando deciden robar las oficinas de la tesorería, mientras Jesús se queda
afuera vigilando la entrada.
Ø Dos
sujetos ejecutan un robo a Banamex, huyen en un vehículo y en un momento dado
cambian a otro que los esperaba en una vía rápida el cual es tripulado por
Arturo, quien previamente al robo les había prometido auxiliarlos.
Delito
emergente
Si varias personas toman
parte en la realización de un delito determinado y alguno de ellos comete un
delito distinto al acordado, todos serán responsables de éste, según su propia
culpabilidad, cuando concurran los siguientes requisitos:
I.
Que sirva de medio adecuado para cometer el principal;
II.
Que sea una consecuencia necesaria o natural de aquél, o de los medios
concertados;
III.
Que hayan sabido antes que se iba a cometer; o
IV. Que cuando haya
Artículo 25 CPDF.
Cinco personas deciden robar
un Sanborns para lo cual realizan diversas vigilancias para dar a conocer los
horarios en los que hay menos vigilantes, por lo que ingresan al local a las
21:00 acordando que Roberto fuera por delante ya que era el único con arma de
fuego y sería quien amagaría al vigilante mientras los otros 4 robaban las
cajas. Al momento de amagar al vigilante, este saca su arma, pero Roberto
dispara y lo priva de la vida junto a dos cajeras.
8 Concurso ideal y formal
Concurso
de delitos
Consiste en la concurrencia
de varios delitos cometidos por un mismo sujeto activo (DPP acumulación de
autos)
Concurso ideal o formal: Un
sujeto realiza una sola conducta que provoca varios resultados.
Concurso real o material: un
sujeto realiza varias conductas que provocan varios resultados.
Acumulación jurídica 64 CPF
En el CPDF se lee:
CAPÍTULO
IV
Concurso
de delitos
ARTÍCULO 28 (Concurso ideal
y real de delito). Hay concurso ideal, cuando con una sola acción o una sola omisión se cometen
varios delitos.
Hay concurso real, cuando
con pluralidad de acciones u omisiones se cometen varios delitos.
No hay concurso cuando las
conductas constituyan un delito continuado.
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