martes, 12 de enero de 2016


TEORÍA DE LA LEY PENAL Y DEL DELITO

Unidad 4. La punibilidad

1 Condiciones objetivas de punibilidad

En el esquema de Guillermo Sauer de los elementos del delito, aparecen las llamadas Condiciones Objetivas de Punibilidad y como su elemento negativo, la ausencia de las mismas.
Consisten en ocasionales requisitos de carácter objetivo, ajenos a la integración típica, y que deben ser satisfechos para poder proceder penalmente contra el responsable del delito.
Son de naturaleza dudosa y escaso número, por lo que se podría afirmar que no son esenciales para la estructura del delito.
Condicionan la aplicación de la pena.
Ø  Querella.
Ø  Declaración previa de quiebra fraudulenta que debe dictar el juez que conozca del asunto en materia mercantil, para poder perseguir el delito de quiebra.  CPF 388 bis.
Ø  Declaración de procedencia
Ø  La ausencia de las COP impiden que pueda procederse contra el agente, aun cuando los elementos del delito estén plenamente configurados.

2 La punibilidad

Algunos autores consideran la punibilidad como elemento del delito, en virtud de que en el CPF el delito se define como el acto u omisión que sanciona la ley penal.
Otros autores consideran la punibilidad como consecuencia que surge al delito una vez integrado.

La punibilidad consiste en el merecimiento de una pena en función de la realización de cierta conducta. Un comportamiento es punible cuando se hace acreedor a la pena.
Ø  Ignacio Villalobos excluye la punibilidad como elemento del delito.
Ø  C. Porte Petit establece que la punibilidad es un carácter del delito y no una simple consecuencia del mismo.
Ø  Reinhart Maurach hace notar que lo punible es el sujeto y no el delito.
Ø  Quintano Ripollés afirma que la punibilidad es un elemento del delito. 
Ø  Carrancá establece que la punibilidad no es elemento esencial, porque si falta (excusas absolutorias) el delito permanece inalterable.
La punibilidad: Es la amenaza de una pena que establece la ley, para que, en su caso, ser impuesta por el órgano jurisdiccional, de acreditarse la comisión de un delito. Cuando se habla de punibilidad se está dentro de la función legislativa. Por ejemplo se está ante la noción de punibilidad cuando el Código Penal establece que a quien cometa el delito de homicidio simple se le impondrá, de 8 a 20 años de prisión.
Punición: consiste en determinar la pena exacta al sujeto que ha resultado responsable por un delito concreto. La punición pertenece a la fase judicial. Por ejemplo cuando un juez penal al dictar sentencia condenatoria establece que al procesado se le imponen 10 años de prisión.

2.1 Excusas absolutorias.

El legislador señala para cada delito la pena (en abstracto) que para los fines de prevención general considera necesaria para lograr la protección del bien jurídico que se pretenda. En algunos casos, el legislador determina que no se aplique “pena alguna”.
Las excusas son aquellas específicas causas de carácter personal que el legislador regula expresamente donde un hecho o conducta típico, antijurídico y culpable, no resulta punible.
Arrepentimiento, mínima o nula peligrosidad del agente y en razón de conservar las relaciones familiares:
CPF: 138, 151, 321 BIS, 333, 334, 375, 379
CPDF: 75, 139, 148, 158

3 Las penas

Por pena se entiende la ejecución real y concreta de la punición que el Estado impone a través del órgano jurisdiccional correspondiente (juez penal), con fundamento en la ley, al sujeto del que se ha probado su responsabilidad penal por la comisión de un delito.
Tanto la norma que prevé el delito como la pena y el tribunal deben existir previamente.
IUS PUNENDI. Esta noción significa: “el derecho que tiene el Estado de imponer y aplicar penas” derivado del contrato social.
La idea de que sea el Estado quien goce de ese derecho debe ofrecer a los gobernados la tranquilidad y seguridad de que en un verdadero estado de derecho el responsable de un delito será enjuiciado.
Las penas tienen un efecto represivo además de los fines de la prevención especial y general, se fundamentan en la culpabilidad.
Las penas públicas están contenidas en el artículo 17, y las legales en el artículo 14.

Sistemas
a)     Monista: se inclina por distinguir entre pena y medida de seguridad.
b)    Dualista: separó la pena destinada para imputables y las medidas de seguridad para los inimputables.
c)     Vicarial: considera que la imposición de pena o medidas de seguridad a un imputable (prisión y privación de derechos) y para los inimputables solamente medidas de seguridad
La pena tiene las siguientes características:
1.     Intimidatoria: Significa que debe preocupar o causar temor al sujeto para que no delinca.
2.     Aflictiva: Debe causar cierta afectación o aflicción al delincuente.
3.     Ejemplar: Debe ser un ejemplo en los planos individual y genral para prevenir otros delitos.
4.     Legal: Debe de provenir de una norma legal; previamente debe existrir una ley que le da existencia.
5.     Correctiva: Debe tender a corregir al sujeto que comete un delito.
6.     Justa: La pena no debe ser mayor ni menor, sino exactamente la correspondiente en la medida del caso de que se trata.
Clasificación:


3.1 La prisión

Afecta directamente el bien jurídico de la libertad. La actual legislación penal mexicana establece que la duración mínima de la privación de libertad será de tres días y la máxima de 60 años. En México no existe la cadena perpetua. Por cuanto hace a la eficacia de la prisión, ésta es muy relativa; pero, no se ha encontrado una pena más adecuada, la cual, al mismo tiempo que trata de readaptar al delincuente protege a la sociedad.
El artículo 25 del código penal se establece los siguiente:
En el artículo CAPITULO II
Prisión
Artículo 25.- La prisión consiste en la privación de la libertad corporal. Su duración será de tres días a sesenta años, y sólo podrá imponerse una pena adicional al límite máximo cuando se cometa un nuevo delito en reclusión. Se extinguirá en las colonias penitenciarias, establecimientos o lugares que al efecto señalen las leyes o la autoridad ejecutora de las penas, ajustándose a la resolución judicial respectiva.
La privación de libertad preventiva se computará para el cumplimiento de la pena impuesta así como de las que pudieran imponerse en otras causas, aunque hayan tenido por objeto hechos anteriores al ingreso a prisión. En este caso, las penas se compurgarán en forma simultánea.
El límite máximo de la duración de la pena de privación de la libertad hasta por 60 años contemplada en el presente artículo, no aplicará para los delitos que se sancionen con lo estipulado en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del
Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuya duración máxima será la que marque dicha Ley.
Artículo 26.- Los procesados sujetos a prisión preventiva y los reos políticos, serán recluidos en establecimientos o departamentos especiales.

3.2 La sanción pecuniaria.

Implica el menoscabo patrimonial del delincuente, por ejemplo: multa y decomiso.
En el artículo 29 del Código Penal se establece lo siguiente:
CAPITULO V
Sanción pecuniaria
Artículo 29.- La sanción pecuniaria comprende la multa y la reparación del daño.
La multa consiste en el pago de una cantidad de dinero al Estado, que se fijará por días multa, los cuales no podrán exceder de mil, salvo los casos que la propia ley señale. El día multa equivale a la percepción neta diaria del sentenciado en el momento de consumar el delito, tomando en cuenta todos sus ingresos.
Para los efectos de este Código, el límite inferior del día multa será el equivalente al salario mínimo diario vigente en el lugar donde se consumó el delito. Por lo que toca al delito continuado, se atenderá al salario mínimo vigente en el momento consumativo de la última conducta. Para el permanente, se considerará el salario mínimo en vigor en el momento en que cesó la consumación.
Cuando se acredite que el sentenciado no puede pagar la multa o solamente puede cubrir parte de ella, la autoridad judicial podrá sustituirla, total o parcialmente, por prestación del trabajo en favor de la comunidad.
Cada jornada de trabajo saldará un día multa. Cuando no sea posible o conveniente la sustitución de la multa por la prestación de servicios, la autoridad judicial podrá colocar al sentenciado en libertad bajo vigilancia, que no excederá del número de días multa sustituidos Si el sentenciado se negare sin causa justificada a cubrir el importe de la multa, el Estado la exigirá mediante el procedimiento económico coactivo.
En cualquier tiempo podrá cubrirse el importe de la multa, descontándose de ésta la parte proporcional a las jornadas de trabajo prestado en favor de la comunidad, o al tiempo de prisión que el reo hubiere cumplido tratándose de la multa sustitutiva de la pena privativa de libertad, caso en el cual la equivalencia será a razón de un día multa por un día de prisión.

3.3 La reparación del daño.

En el artículo 30 del Código Penal se establece lo siguiente:
Artículo 30. La reparación del daño debe ser integral, adecuada, eficaz, efectiva, proporcional a la gravedad del daño causado y a la afectación sufrida, comprenderá cuando menos:
I. La restitución de la cosa obtenida por el delito y si no fuere posible, el pago del precio de la misma, a su valor actualizado;
II. La indemnización del daño material y moral causado, incluyendo la atención médica y psicológica, de los servicios sociales y de rehabilitación o tratamientos curativos necesarios para la recuperación de la salud, que hubiere requerido o requiera la víctima, como consecuencia del delito. En los casos de delitos contra el libre desarrollo de la personalidad, la libertad y el normal desarrollo psicosexual y en su salud mental, así como de violencia familiar, además comprenderá el pago de los tratamientos psicoterapéuticos que sean necesarios para la víctima;
III. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados;
IV. El pago de la pérdida de ingreso económico y lucro cesante, para ello se tomará como base el salario que en el momento de sufrir el delito tenía la víctima y en caso de no contar con esa información, será conforme al salario mínimo vigente en el lugar en que ocurra el hecho;
V. El costo de la pérdida de oportunidades, en particular el empleo, educación y prestaciones sociales, acorde a sus circunstancias;
VI. La declaración que restablezca la dignidad y reputación de la víctima, a través de medios electrónicos o escritos;
VII. La disculpa pública, la aceptación de responsabilidad, así como la garantía de no repetición, cuando el delito se cometa por servidores públicos.
Los medios para la rehabilitación deben ser lo más completos posible, y deberán permitir a la víctima participar de forma plena en la vida pública, privada y social.
Artículo 30 Bis.- Tienen derecho a la reparación del daño en el siguiente orden: 1o. El ofendido; 2o.
En caso de fallecimiento del ofendido, el cónyuge supérstite o el concubinario o concubina, y los hijos menores de edad; a falta de éstos los demás descendientes, y ascendientes que dependieran económicamente de él al momento del fallecimiento.
Artículo 31. La reparación será fijada por los jueces, según el daño que sea preciso reparar, con base en las pruebas obtenidas en el proceso y la afectación causada a la víctima u ofendido del delito.
Para los casos de reparación del daño causado con motivo de delitos por imprudencia, el Ejecutivo de la Unión reglamentará, sin perjuicio de la resolución que se dicte por la autoridad judicial, la forma en que, administrativamente, deba garantizarse mediante seguro especial dicha reparación.
Artículo 31 Bis. En todo proceso penal, el Ministerio Público estará obligado a solicitar, de oficio, la condena en lo relativo a la reparación del daño y el juez está obligado a resolver lo conducente.
El incumplimiento de esta disposición se sancionara conforme a lo dispuesto por la fracción VII y el párrafo segundo del artículo 225 de este Código.
En todo momento, la víctima deberá estar informada sobre la reparación del daño.
Artículo 32.- Están obligados a reparar el daño en los términos del artículo 29:
I.- Los ascendientes, por los delitos de sus descendientes que se hallaren bajo su patria potestad:
II.- Los tutores y los custodios, por los delitos de los incapacitados que se hallen bajo su autoridad;
III.- Los directores de internados o talleres, que reciban en su establecimiento discípulos o aprendices menores de 16 años, por los delitos que ejecuten éstos durante el tiempo que se hallen bajo el cuidado de aquéllos;
IV.- Los dueños, empresas o encargados de negociaciones o establecimientos mercantiles de cualquier especie, por los delitos que cometan sus obreros, jornaleros, empleados, domésticos y artesanos, con motivo y en el desempeño de su servicio;
V.- Las sociedades o agrupaciones, por los delitos de sus socios o gerentes directores, en los mismos términos en que, conforme a las leyes, sean responsables por las demás obligaciones que los segundos contraigan.
Se exceptúa de esta regla a la sociedad conyugal, pues, en todo caso, cada cónyuge responderá con sus bienes propios por la reparación del daño que cause, y
VI. Cualquier institución, asociación, organización o agrupación de carácter religioso, cultural, deportivo, educativo, recreativo o de cualquier índole, cuyos empleados, miembros, integrantes, auxiliares o ayudantes que realicen sus actividades de manera voluntaria o remunerada, y
VII.- El Estado, solidariamente, por los delitos dolosos de sus servidores públicos realizados con motivo del ejercicio de sus funciones, y subsidiariamente cuando aquéllos fueren culposos.
Artículo 33.- La obligación de pagar la sanción pecuniaria es preferente con respecto a cualesquiera.
Artículo 34.- La reparación del daño proveniente de delito que deba ser hecha por el delincuente tiene el carácter de pena pública y se exigirá de oficio por el Ministerio Público. El ofendido o sus derechohabientes podrán aportar al Ministerio Público o al juez en su caso, los datos y pruebas que tengan para demostrar la procedencia y monto de dicha reparación, en los términos que prevenga el Código de Procedimientos Penales.
El incumplimiento por parte de las autoridades de la obligación a que se refiere el párrafo anterior, será sancionado con multa de treinta a cuarenta días de salario mínimo.
Cuando dicha reparación deba exigirse a tercero, tendrá el carácter de responsabilidad civil y se tramitará en forma de incidente, en los términos que fije el propio Código de Procedimientos Penales.
Quien se considere con derecho a la reparación del daño, que no pueda obtener ante el juez penal, en virtud de no ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público, sobreseimiento o sentencia absolutoria, podrá recurrir a la vía civil en los términos de la legislación correspondiente.

3.4 Otras penas.

Pena laboral:
Consiste en castigar al sujeto mediante la imposición obligatoria de trabajos. Antiguamente estaba constituida por los trabajos forzados, hoy prohibidos en el sistema jurídico mexicano.
Vale aclarar que la Constitución, en su artículo 5º, párrafo tercero, habla indebidamente de trabajo impuesto como pena al referirse a la libertad de trabajo, en cambio, el artículo 18 constitucional establece que para lograr la readaptación social del sujeto, el tratamiento penitenciario deberá basarse en el trabajo y la educación.
Actualmente el artículo 24 de CPF prevé el trabajo en favor como castigo. El artículo 30, fracc. IV, del CPDF, también lo contempla, pero lo denomina trabajo en beneficio de la víctima del delito o a favor de la comunidad.
Pena Corporal:
Es la pena que causa una afectación directa al cuerpo del delincuente, además de ser rudimentaria y dolorosa. Comúnmente se dice que la prisión es una pena corporal, pero no lo es, sino que se trata de una pena privativa de la libertad, más no corporal. En la antigüedad dichas penas estaban constituidas por las mutilaciones, el flagela miento y todo tipo de causación de dolor físico. Actualmente las prohíbe el artículo 22 constitucional.
Pena infamante:
Causa descredito, deshonor y afectación a la dignidad de la persona. Antiguamente era muy común y consistía en la exhibición pública con ropas ridículas (sambenito en la Inquisición), pintura o rape, letreros denigratorios con la inicial del delito imputado, etc. También las prohíbe la Carta Magna en su artículo 22 constitucional.

3.5 La pena de muerte.

Antiguamente era la pena por excelencia y la más efectiva, ya que se eliminaba al criminal, evitando con ello problemas como la reincidencia y gasto económico para el Estado durante la pena privativa de libertad. Se consideraba más efectivo, practico y barato eliminar al sujeto que corregirlo.
Con el transcurso del tiempo, y en distintos países, esta pena ha ido cayendo en m desuso debido, principalmente, a reflexiones filosóficas en torno a ella, al avance que han tenido los derechos humanos y al rechazo por parte de los criminólogos que aseguran que la pena de muerte no inhibe el crimen, ellos han demostrado que, en algunos países, al implantarla o reimplantarla aumenta el índice de delincuencia, por lo que es inexacto que funcione como prevención general.
Hasta hace poco, en México, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 22, tercer párrafo, prohibía la pena de muerte por los delitos políticos y establecía que únicamente podría imponerse a delincuentes que hubieran cometido los siguientes ocho delitos:
1.     Traición a la patria en guerra extranjera.
2.     Parricidio,
3.     Homicidio con alevosía, Premeditación y ventaja.
4.     Incendiario,
5.     Plagiario,
6.     Salteador de caminos,
7.     Pirata,
8.     Reos de delitos graves del orden militar.
Nótese que se mencionaba al parricidio, el cual desapareció de nuestra legislación con motivo de las reformas del 10 de enero de 1994 (no así algunas legislaciones locales); además, respecto del homicidio agravado, solamente se contempla el cometido con alevosía, premeditación o ventaja, pero no se señala el cometido con traición, a pesar de que ésta es la más grave de las circunstancias calificadas, ya que se refiere a personas unidas por nexos familiares, de amistad o confianza. Habrá que tomar en cuenta también que está agravante lleva implícita, además, la alevosía, lo que empeora la situación.
Los códigos penales estatales no contemplan ya la pena de muerte. El Código de Justicia Militar establecía también la pena de muerte en su artículo 142
Ventajas: Es barata, irrevocable, previene actos de justicia popular, es intimidatoria, y ejemplar; el sufrimiento es mínimo; es selectiva, es un derecho del Estado; representa el interés social; logra la prevención especial; satisface la indignación pública; resulta fácilmente aplicable y es retributiva, necesaria, cristiana, de orden divino.
Desventajas: Es antieconómica e irrevocable; produce en la colectividad el deseo de venganza; no intimida; no ejemplifica; tortura al delincuente in capilla; es desigual; no es un derecho del Estado; no es de interés social; no es preventiva, la indignación pública se confunde con venganza pública; su facilidad de aplicación no justifica, ya que su función retributiva se cumple difícilmente; es innecesaria; afirmar que es cristiana o de orden divino es un barbarismo; es sorpresiva; no correctiva; carece de las condiciones de divisibilidad y proporcionalidad, pues muchos de los delitos son cometidos por desequilibrios, algunos de los cuales escapan por ello al castigo supremo.

3.5 Las medidas de seguridad.

Es el medio con el cual el Estado trata de evitar la comisión de delitos, por lo que impone al sujeto medidas adecuadas al caso concreto con base en su peligrosidad, se puede aplicar antes de que se cometa el delito; a diferencia de la pena, que sólo podrá imponerse después de cometido y comprobado el delito.
La medida de seguridad puede ser educativa, médica, psicológica, pecuniaria, etc., y se impone tanto a imputables como inimputables.
El artículo 24 del CPF enumera las medidas de seguridad mezclándolas con las penas. El artículo 31 del CPDF establece las siguientes: supervisión de la autoridad, prohibición de ir a un lugar determinado u obligación de residir en él, tratamiento de inimputables o imputables disminuidos y tratamiento de deshabituación o desintoxicación. Ejemplos: prohibición de ir a un lugar determinado, caución de no ofender y trtamiento psiquiátrico, tratamiento de menores infractores.

4 El perdón judicial

El perdón es un acto (en sus variantes de judicial o extrajudicial) posterior al delito, por lo que el ofendido hace remisión o exterioriza su voluntad de que no se comience o no se prosiga el procedimiento contra el presunto responsable o procesado.
El consentimiento del ofendido no es un medio extintivo de la responsabilidad penal, en sentido estricto, sino más bien, como sostiene García Ramírez, una causa excluyente de incriminación, a título de atipicidad o de licitud, que impide -ab initio-, la integración del delito.
Por contra, el perdón (paragonable, en alguna manera, con el requisito de procedibilidad de la querella) del ligitimado para otorgarlo (ya sea el ofendido, la víctima o un tercero) pone fin a la pretensión y a la ejecución de la pena.
Es la forma de extinción penal que concede el ofendido (victima) o su representante legal, Opera sólo en los casos de delitos que se persiguen por querella necesaria, y debe ser absoluto e incondicional, otorgase antes de dictada la sentencia en segunda instancia y siempre que el procesado no se oponga (art 93 de CPF y el 100 del CPDF)
En el CPF se puntualiza:
CAPITULO III
Perdón del ofendido o legitimado para otorgarlo
Artículo 93. El perdón del ofendido o del legitimado para otorgarlo sólo podrá otorgarse cuando se hayan reparado la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados por la comisión del delito, éste extingue la acción penal respecto de los delitos que se persiguen por querella, siempre que se conceda ante el Ministerio Público si éste no ha ejercitado la misma o ante el órgano jurisdiccional antes de dictarse sentencia de segunda instancia. Una vez otorgado el perdón, éste no podrá revocarse.
Lo dispuesto en el párrafo anterior es igualmente aplicable a los delitos que sólo pueden ser perseguidos por declaratoria de perjuicio o por algún otro acto equivalente a la querella, siendo suficiente para la extinción de la acción penal la manifestación de quien está autorizado para ello de que el interés afectado ha sido satisfecho.
Cuando sean varios los ofendidos y cada uno pueda ejercer separadamente la facultad de perdonar al responsable del delito y al encubridor, el perdón sólo surtirá efectos por lo que hace a quien lo otorga.
El perdón sólo beneficia al inculpado en cuyo favor se otorga, a menos que el ofendido o el legitimado para otorgarlo, hubiese obtenido la satisfacción de sus intereses o derechos, caso en el cual beneficiará a todos los inculpados y al encubridor.

5 Extinción de la responsabilidad penal.

La acción penal es una atribución del Estado, consistente en hacer que las autoridades correspondientes apliquen la norma procesal a los casos concretos.
La extinción penal es la forma o el medio por el cual cesa o termina la acción penal o la pena.
El Ministerio Público es el titular de la acción penal, ya que representa los intereses de la sociedad, por tanto, a él compete ejercitar o no la acción penal una vez concluida la fase de averiguación previa.
La responsabilidad penal como medida de la culpabilidad y como medida de la pena, no cesa o se extingue sino en los casos que la ley lo señala, sea por el medio normal y lógico del cumplimiento de la pena impuesta, o excepcionalmente por razones de orden natural imposibles de no reconocer. CPF 91 CPDF 94
1.     Cumplimiento de la pena
2.     Muerte del delincuente (excepto reparación del daño)
3.     Amnistía
4.     Indulto
5.     Perdón del ofendido
6.     Rehabilitación
7.     Prescripción
8.     Vigencia y aplicación de una ley más favorable
9.     Existencia de una sentencia anterior
10.  Extinción de las medidas de tratamientos de inimputables.

6 Tentativa

Gramaticalmente significa “principio de ejecución de un delito que no llega a realizarse”
Dispositivo amplificador del delito. Grado de ejecución del delito. La tentativa  resultaría atípica en rigor técnico, pero se castiga por razones de política criminal que encontramos en la necesidad de proteger BJT. Art. 20 - 63 CPF y 12 – 78 CPDF.
En el artículo 20 de CPDF encontramos:
CAPÍTULO II
TENTATIVA
ARTÍCULO 20 (Tentativa punible). Existe tentativa punible, cuando la resolución de cometer un delito se exterioriza realizando, en parte o totalmente, los actos ejecutivos que deberían producir el resultado, u omitiendo los que deberían evitarlo, si por causas ajenas a la voluntad del sujeto activo no se llega a la consumación, pero se pone en peligro el bien jurídico tutelado.
ARTÍCULO 21 (Desistimiento y arrepentimiento). Si el sujeto desiste espontáneamente de la ejecución o impide la consumación del delito, no se le impondrá pena o medida de seguridad alguna por lo que a éste se refiere, a no ser que los actos ejecutados constituyan por sí mismos algún delito diferente, en cuyo caso se le impondrá la pena o medida señalada para éste.

7 Autores y partícipes

ARTÍCULO 22 (Formas de autoría y participación). Son responsables del delito, quienes:
I. Lo realicen por sí;
II. Lo realicen conjuntamente con otro u otros autores;
III. Lo lleven a cabo sirviéndose de otro como instrumento;
IV. Determinen dolosamente al autor a cometerlo;
V. Dolosamente presten ayuda o auxilio al autor para su comisión; y
VI. Con posterioridad a su ejecución auxilien, al autor en cumplimiento de una promesa anterior al delito.
Principio de accesoriedad limitada: debe existir un autor que haya cometido una conducta típica que por lo menos alcance el grado de tentativa.
Casos
Ø  Una persona sube  a un microbús y sustrae la cartera de un pasajero.
Ø  Tres personas deciden aborda un microbús en donde amagan con armas de fuego a los pasajeros y los desapoderan de sus pertenencias.
Ø  Miguel y Fernando deciden robar las oficinas de la tesorería, mientras Jesús se queda afuera vigilando la entrada.
Ø  Dos sujetos ejecutan un robo a Banamex, huyen en un vehículo y en un momento dado cambian a otro que los esperaba en una vía rápida el cual es tripulado por Arturo, quien previamente al robo les había prometido auxiliarlos.
Delito emergente
Si varias personas toman parte en la realización de un delito determinado y alguno de ellos comete un delito distinto al acordado, todos serán responsables de éste, según su propia culpabilidad, cuando concurran los siguientes requisitos:
I. Que sirva de medio adecuado para cometer el principal;
II. Que sea una consecuencia necesaria o natural de aquél, o de los medios concertados;
III. Que hayan sabido antes que se iba a cometer; o
IV. Que cuando haya
Artículo 25 CPDF.
Cinco personas deciden robar un Sanborns para lo cual realizan diversas vigilancias para dar a conocer los horarios en los que hay menos vigilantes, por lo que ingresan al local a las 21:00 acordando que Roberto fuera por delante ya que era el único con arma de fuego y sería quien amagaría al vigilante mientras los otros 4 robaban las cajas. Al momento de amagar al vigilante, este saca su arma, pero Roberto dispara y lo priva de la vida junto a dos cajeras.

8 Concurso ideal y formal

Concurso de delitos
Consiste en la concurrencia de varios delitos cometidos por un mismo sujeto activo (DPP acumulación de autos)
Concurso ideal o formal: Un sujeto realiza una sola conducta que provoca varios resultados.
Concurso real o material: un sujeto realiza varias conductas que provocan varios resultados.
Acumulación jurídica 64 CPF
En el CPDF se lee:
CAPÍTULO IV
Concurso de delitos
ARTÍCULO 28 (Concurso ideal y real de delito). Hay concurso ideal, cuando con  una sola acción o una sola omisión se cometen varios delitos.
Hay concurso real, cuando con pluralidad de acciones u omisiones se cometen varios delitos.

No hay concurso cuando las conductas constituyan un delito continuado.

No hay comentarios:

Publicar un comentario