TEORÍA GENERAL DEL PROCESO
Unidad 7. Pretensión procesal
7.1 Concepto. Sus características.
La pretensión procesal es la
exigencia de la subordinación del interés ajeno al propio. La pretensión es
entonces un querer, una voluntad, una intensión, exteriorizada para someter un
interés ajeno al propio. Se debe entender que entre la pretensión, el derecho
subjetivo y la acción hay una extrema interdependencia, pero los tres conceptos
son diferentes y se encuentran en planos diversos. El derecho subjetivo es algo
que se tiene o no se tiene, en cambio, la pretensión es algo que se hace o no
se hace, la pretensión es actividad o conducta.
Así la pretensión puede ser
discutida, fundada, impugnada, infundada, insatisfecha, resistida o sin
derecho.
Consideraciones de las
características esenciales de la pretensión: siendo un elemento de litigio, no
siempre da nacimiento al mismo, porque donde hay sometimiento a la pretensión
el litigio no nace. La pretensión no siempre presupone la existencia de un
derecho, puede existir el derecho sin que exista la pretensión, así como
también puede haber pretensión sin que exista el derecho. Algunas veces se
logra la satisfacción de pretensiones sin tener derechos.
Existen varios medios de
hacer valer las pretensiones y estos pueden ser legales, como los ruegos y
algunas presiones; pero también pueden ser ilegales, como las amenazas y la
fuerza.
La acción es un medio para
llevar la pretensión hacia el proceso, para introducir la pretensión al campo
de lo procesal.
7.1.1 Pretensión y
demanda.
La demanda es: “el acto
jurídico mediante el cual se inicia el ejercicio de la acción”, la demanda es
una carga procesal, quien quiere hacer valer un derecho en juicio habrá de
proponer la demanda ante la autoridad judicial”. La amenaza aparece puesta como
una condición para hacer valer una pretensión en juicio. La pretensión es un
acto de declaración de voluntad por parte del actor. No constituye un derecho
ni debe confundirse con la acción. Puede ser fundada, basada en un derecho o
carecer por completo de base pero no por ello, deja de ser pretensión y
consistir en una pretensión de voluntad, “derecho sin pretensión y pretensan
sin derecho”. Si tengo un derecho pero no formulo una pretensión respecto de
él.
Puede que la ley no exija
una pretensión esté fundada pero si quiere, en cambio, que se apoye en una
razón. La pretensión que carece de razón es inoperante en derecho, y no deja de
ser una pretensión.
7.1.2 Acción y
pretensión.
El vocablo pretensión alude
a lo que el sujeto quiere o solicita en relación a un derecho o una acción.
En la pretensión existen dos
sujetos, uno activo, que se empeña en obtener algo, el otro, el pasivo, que
debe realizar la pretensión que intenta el pasivo a cargo del pasivo. La forma
genérica de la pretensión es el contenido de una solicitud. Es lo que se pide,
lo que se pretende, lo que se solicita.
Acción y pretensión son entidades jurídicas diferentes, pero no
opuestas la acción como poder o facultad de provocar e impulsar la actividad
jurisdiccional, que al ser ejercitada abre la posibilidad legal de que el juez
resuelva sobre una pretensión, que integrando el contenido el contenido de una
demanda constituye el objeto del proceso, entonces en la acción se ejercita la
facultad de poner en movimiento al órgano jurisdiccional.
7.1.3 Elementos de la
pretensión.
·
Los sujetos: representados por el actor o
demandante (sujeto activo) y el demandado (sujeto pasivo) siendo el estado el
órgano jurisdiccional un tercero imparcial a quien corresponde el
pronunciamiento de acoger o no a la pretensión.
·
El objeto: está constituido por el
determinado efecto jurídico perseguido y por consiguiente la tutela jurídica
que se reclama; es lo que se persigue con el ejercicio de la acción. El objeto
de la pretensión, será la materia sobre la cual recae, conformado por uno
inmediato, representado por la relación material o sustancial y por el otro
mediato constituido por el bien de la vida que tutela la reclamación.
·
La razón: es el fundamento que se le otorga a
la pretensión, es decir, que lo reclamado se deduce de ciertos hechos que
coinciden con los presupuestos facticos de la norma jurídica, cuya actuación es
solicitada para obtener los efectos jurídicos.
La
razón de la pretensión puede ser contentivas de los fundamentos facticos en que
se fundamenta la misma, los cuales encuadran el supuesto abstracto de la norma
para producir el efecto jurídico deseado; y de derecho que viene dado por la
afirmación de su conformidad con el derecho en virtud de determinadas normas de
derecho material o sustancial.
La
razón de la pretensión se identifica con la causa pretendí de la demanda y los
hechos en que se basa la imputación formulada.
7.1.4 Pretensión en
los distintos enjuiciamientos.
Título III del libro I del
código procesal civil y mercantil de Guatemala se denomina Del ejercicio de la
pretensión procesal y en su artículo 51 precisa que “la persona que pretenda hacer efectivo un derecho al que
se declare que le asiste, puede pedirlo ante los jueces en la forma prescrita
en el código”. El código procesal civil brasileño, en la fracción I de su
artículo 17 dispone que: “se reputa litigante de mala fe el que deduzca alguna
pretensión o defensa cuya falta de fundamento no pueda razonablemente
desconocer”.
Por su parte el artículo 53
del nuevo código de procedimientos civiles francés, precisa “la demanda es
aquella mediante la cual un litigante inicia un proceso sometiendo al juez sus
pretensiones; con ella se inicia la instancia”. Y en cuanto a la resistencia
del convenido, el artículo 71 del mismo código dice “constituye una defensa de
fondo cualquier medio que tienda a hacer rechazar como no justificada, después
del examen de fondo del derecho, la pretensión del adversario”
Por cuanto a nuestro derecho
procesal positivo, cabe citar como único precepto que hace referencia a
pretensiones el artículo 81 del CPC para el DF que al imponer el principio de
congruencia dice: “las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con
las demandas y las contestaciones y con las demás pretensiones deducidas
oportunamente en el pleito”.
7.1.5 Clasificación de las pretensiones.
En el campo del derecho
procesal se ha introducido el concepto de la razón como algo equiparable a la
pretensión, de manera que si la razón es afirmación del derecho subjetivo se
comprende que el conjunto de las razones se preste a su clasificación como el
conjunto de los derechos, o más exactamente, al conjunto de las relaciones
jurídicas. Lo mismo que de derechos, se habla de razones personales o reales,
mobiliarias, inmobiliarias, materiales o procesales otro tanto. De las
pretensiones, cuando la razón se considere a la par que la pretensión y se
piense en la pretensión calificada por la razón. Esta clasificación de los
derechos es posible únicamente para las pretensiones razonadas; cuando por el
contrario se contempla solo la pretensión en sí sin la razón entonces es
necesariamente indistinta.
Cuando se habla de acciones
personales o reales, mobiliarias o inmobiliarias, se deben traducir lenguaje
científico como pretensiones fundadas en razones personales o reales, sobre
bienes muebles o inmuebles, la confusión entre acción, pretensión y razón comienza a ser aclarada por la ciencia del
proceso.
En el derecho romano cuando
no era autónomo se hacia la clasificación de las acciones con base en el
derecho que se reclamaba y así las acciones se clasificaban en dos grandes
grupos, acciones reales y acciones personales.
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EliminarMuchas gracias.
ResponderEliminarEs un gusto. Esta todo el temario de derecho procesal,espero te sirva. Un cordial saludo
Eliminarmuchas gracias pude completar mi info. me regalas la bibleografia ?
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