martes, 19 de enero de 2016


TEORÍA GENERAL DEL PROCESO

Unidad 7. Pretensión procesal

7.1 Concepto. Sus características.

La pretensión procesal es la exigencia de la subordinación del interés ajeno al propio. La pretensión es entonces un querer, una voluntad, una intensión, exteriorizada para someter un interés ajeno al propio. Se debe entender que entre la pretensión, el derecho subjetivo y la acción hay una extrema interdependencia, pero los tres conceptos son diferentes y se encuentran en planos diversos. El derecho subjetivo es algo que se tiene o no se tiene, en cambio, la pretensión es algo que se hace o no se hace, la pretensión es actividad o conducta.
Así la pretensión puede ser discutida, fundada, impugnada, infundada, insatisfecha, resistida o sin derecho.
Consideraciones de las características esenciales de la pretensión: siendo un elemento de litigio, no siempre da nacimiento al mismo, porque donde hay sometimiento a la pretensión el litigio no nace. La pretensión no siempre presupone la existencia de un derecho, puede existir el derecho sin que exista la pretensión, así como también puede haber pretensión sin que exista el derecho. Algunas veces se logra la satisfacción de pretensiones sin tener derechos.
Existen varios medios de hacer valer las pretensiones y estos pueden ser legales, como los ruegos y algunas presiones; pero también pueden ser ilegales, como las amenazas y la fuerza.
La acción es un medio para llevar la pretensión hacia el proceso, para introducir la pretensión al campo de lo procesal.

7.1.1 Pretensión y demanda.

La demanda es: “el acto jurídico mediante el cual se inicia el ejercicio de la acción”, la demanda es una carga procesal, quien quiere hacer valer un derecho en juicio habrá de proponer la demanda ante la autoridad judicial”. La amenaza aparece puesta como una condición para hacer valer una pretensión en juicio. La pretensión es un acto de declaración de voluntad por parte del actor. No constituye un derecho ni debe confundirse con la acción. Puede ser fundada, basada en un derecho o carecer por completo de base pero no por ello, deja de ser pretensión y consistir en una pretensión de voluntad, “derecho sin pretensión y pretensan sin derecho”. Si tengo un derecho pero no formulo una pretensión respecto de él.
Puede que la ley no exija una pretensión esté fundada pero si quiere, en cambio, que se apoye en una razón. La pretensión que carece de razón es inoperante en derecho, y no deja de ser una pretensión.

7.1.2 Acción y pretensión.

El vocablo pretensión alude a lo que el sujeto quiere o solicita en relación a un derecho o una acción.
En la pretensión existen dos sujetos, uno activo, que se empeña en obtener algo, el otro, el pasivo, que debe realizar la pretensión que intenta el pasivo a cargo del pasivo. La forma genérica de la pretensión es el contenido de una solicitud. Es lo que se pide, lo que se pretende, lo que se solicita.
Acción y pretensión  son entidades jurídicas diferentes, pero no opuestas la acción como poder o facultad de provocar e impulsar la actividad jurisdiccional, que al ser ejercitada abre la posibilidad legal de que el juez resuelva sobre una pretensión, que integrando el contenido el contenido de una demanda constituye el objeto del proceso, entonces en la acción se ejercita la facultad de poner en movimiento al órgano jurisdiccional.

7.1.3 Elementos de la pretensión.

·         Los sujetos: representados por el actor o demandante (sujeto activo) y el demandado (sujeto pasivo) siendo el estado el órgano jurisdiccional un tercero imparcial a quien corresponde el pronunciamiento de acoger o no a la pretensión.
·         El objeto: está constituido por el determinado efecto jurídico perseguido y por consiguiente la tutela jurídica que se reclama; es lo que se persigue con el ejercicio de la acción. El objeto de la pretensión, será la materia sobre la cual recae, conformado por uno inmediato, representado por la relación material o sustancial y por el otro mediato constituido por el bien de la vida que tutela la reclamación.
·         La razón: es el fundamento que se le otorga a la pretensión, es decir, que lo reclamado se deduce de ciertos hechos que coinciden con los presupuestos facticos de la norma jurídica, cuya actuación es solicitada para obtener los efectos jurídicos.
La razón de la pretensión puede ser contentivas de los fundamentos facticos en que se fundamenta la misma, los cuales encuadran el supuesto abstracto de la norma para producir el efecto jurídico deseado; y de derecho que viene dado por la afirmación de su conformidad con el derecho en virtud de determinadas normas de derecho material o sustancial.
La razón de la pretensión se identifica con la causa pretendí de la demanda y los hechos en que se basa la imputación formulada.

7.1.4 Pretensión en los distintos enjuiciamientos.

Título III del libro I del código procesal civil y mercantil de Guatemala se denomina Del ejercicio de la pretensión procesal y en su artículo 51 precisa que “la persona  que pretenda hacer efectivo un derecho al que se declare que le asiste, puede pedirlo ante los jueces en la forma prescrita en el código”. El código procesal civil brasileño, en la fracción I de su artículo 17 dispone que: “se reputa litigante de mala fe el que deduzca alguna pretensión o defensa cuya falta de fundamento no pueda razonablemente desconocer”.
Por su parte el artículo 53 del nuevo código de procedimientos civiles francés, precisa “la demanda es aquella mediante la cual un litigante inicia un proceso sometiendo al juez sus pretensiones; con ella se inicia la instancia”. Y en cuanto a la resistencia del convenido, el artículo 71 del mismo código dice “constituye una defensa de fondo cualquier medio que tienda a hacer rechazar como no justificada, después del examen de fondo del derecho, la pretensión del adversario”
Por cuanto a nuestro derecho procesal positivo, cabe citar como único precepto que hace referencia a pretensiones el artículo 81 del CPC para el DF que al imponer el principio de congruencia dice: “las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las contestaciones y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito”.
7.1.5 Clasificación de las pretensiones.
En el campo del derecho procesal se ha introducido el concepto de la razón como algo equiparable a la pretensión, de manera que si la razón es afirmación del derecho subjetivo se comprende que el conjunto de las razones se preste a su clasificación como el conjunto de los derechos, o más exactamente, al conjunto de las relaciones jurídicas. Lo mismo que de derechos, se habla de razones personales o reales, mobiliarias, inmobiliarias, materiales o procesales otro tanto. De las pretensiones, cuando la razón se considere a la par que la pretensión y se piense en la pretensión calificada por la razón. Esta clasificación de los derechos es posible únicamente para las pretensiones razonadas; cuando por el contrario se contempla solo la pretensión en sí sin la razón entonces es necesariamente indistinta.
Cuando se habla de acciones personales o reales, mobiliarias o inmobiliarias, se deben traducir lenguaje científico como pretensiones fundadas en razones personales o reales, sobre bienes muebles o inmuebles, la confusión entre acción, pretensión y razón  comienza a ser aclarada por la ciencia del proceso.

En el derecho romano cuando no era autónomo se hacia la clasificación de las acciones con base en el derecho que se reclamaba y así las acciones se clasificaban en dos grandes grupos, acciones reales y acciones personales.

5 comentarios:

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    1. Es un gusto. Esta todo el temario de derecho procesal,espero te sirva. Un cordial saludo

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  3. muchas gracias pude completar mi info. me regalas la bibleografia ?

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