lunes, 11 de enero de 2016


TEORÍA DE LA LEY PENAL Y DEL DELITO

Unidad 2. El delito

1 Noción general del delito y noción jurídica.

La palabra delito deriva del verbo latino delinquere, que significa abandonar, apartarse del buen camino, alejarse del sendero señalado por la ley.
En el campo de la filosofía se le atribuye al delito el carácter de violación de un deber, es decir; la normatividad establece deberes que deben cumplir los ciudadanos para garantizar la estabilidad y supervivencia de la organización social; mientras que en el ámbito de la sociología se considera al delito como un hecho antisocial y dañoso.
Desde el aspecto jurídico el delito se contempla en dos vertientes, la noción jurídico formal y la jurídico sustancial.
Noción jurídico formal.
El Código Penal Federal, en su artículo 7º lo define como: El acto u omisión que sanciona las leyes penales.
En este sentido, la definición legal considera que el delito es aquel que se puede cometer a través del hacer o no hacer, infringiendo los presupuestos legales de las conductas delictivas previstas en el código de la materia. La definición legal se equipara a la juridico-formal. El CPDF, por su parte, preceptúa lo que debe entenderse por delito en los arts. 15 al 18, pero no ofrece una definición precisa.
Jurídico–sustancial.
Consiste en hacer referencia a los elementos de que consta el delito. Los diversos autores no coinciden en cuanto al número de los elementos que deben conformar  el delito, de manera que existen dos corrientes unitaria o totalizadora y atomizadora o analítica.
Unitaria o totalizadora. Los partidarios de esta tendencia afirman que el delito es una unidad que no admite divisiones.
Atomizadora o analítica. Para los seguidores de esta tendencia, el delito es el resultado de varios elementos que en su totalidad integran y dan vida al mismo.
No existe un acuerdo sobre los elementos que forman el delito, y se dividen en diferentes corrientes expuestas en el cuadro siguiente.

Corrientes y elementos del delito
Número de elementos
Corriente
Elementos
2
Bitómica
Conducta, tipicidad
3
Tritómica
Conducta, tipicidad y antijuridicidad
4
Tetratómica
Conducta, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad
5
Pentatómica
Conducta, tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad
6
Hexatómica
Conducta, tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, punibilidad
e imputabilidad
7
Heptatómica
Conducta, tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, punibilidad,  imputabilidad y  condiciones objetivas de punibilidad

2 Presupuestos del delito

Estos se dividen en generales y especiales.
·         Presupuestos generales: Cuando necesariamente deben concurrir para la configuración de cualquier delito, pues su ausencia implica la imposibilidad de integrarlo, mencionan como tales a la norma penal, el sujeto activo, el sujeto pasivo y al bien jurídico.
·         Presupuestos Especiales:  A los condicionantes de la existencia de un delito, como la falta de preñez para la comisión de un aborto, o a la ausencia de relación de parentesco en el delito tipificado en el artículo 323 (denominado homicidio en razón de parentesco o relación)  que ubica el hecho en el tipo de homicidio.

3 Elementos o aspectos del delito: positivos y negativos.

SUJETOS

Por sujetos se entiende a aquellas personas que participan directa o indirectamente en el delito; es decir, quien comete la conducta antisocial tipificada por la ley como delito o aquella que, ya sea que la recienta directamente en su persona o en sus bienes que es la víctima o quien sin recibirla de manera directa, sufre de una afectación o un menoscabo por esa conducta de forma indirecta, que en este caso sería conceptualizado como ofendido
Sujeto activo:
Es la persona física que comete el delito, se llama también delincuente, agente o criminal.
Cada tipo (descripción legal de un delito) señala las cualidades o caracteres especiales que se requieren para ser sujeto activo: sólo la mujer embarazada podrá ser sujeto activo de en el delito de aborto procurado.
Nunca una persona moral o jurídica podrá ser sujeto activo de algún delito. Sólo la persona física puede ser imputable y capaz.
De acuerdo al momento procesal en el que se encuentre la investigación del delito, se conceptualiza de manera distinta, es decir, en el momento de la investigación que corre a cargo del Ministerio Público, se le identifica como el indiciado, pues sólo existen indicios de la comisión del delito, mismos que se investigan, y al comprobarse el hecho delictivo y su modo de participación en él, también conocido como el cuerpo del delito y probable responsabilidad, el Ministerio Público deberá resolver sobre la Averiguación Previa (en el ámbito federal) o Carpeta de Investigación (en el ámbito local). Decisión que puede ser:
a)    El ejercicio de la acción penal, es decir la consignación de la averiguación previa (en el ámbito federal) ante tribunales.
b)    El no ejercicio de la acción penal.
c)    La reserva.
Si fuera el caso de que se consigne la Averiguación Previa, dentro de las 72 horas siguientes al momento en que el inculpado quede a disposición del juez (lapso en el cual puede o no rendir su declaración preparatoria), se resolverá sobre el asunto mediante alguna de las siguientes resoluciones:
a)    Auto de formal prisión.
b)    De sujeción a proceso.
c)    Libertad por falta de elementos para procesar.
Lo expuesto dependerá también del tipo de delito del que se trate, ya que tratándose de delitos no graves, el proceso se puede llevar en libertad una vez pagada una fianza, misma que asegura que el sujeto no se sustraerá de la acción de la justicia.
En este lapso, la calidad del sujeto es de “probable responsable” de la comisión de un delito.
Una vez que se le ha dictado auto de formal prisión con sujeción a proceso (posterior a esas 72 horas o 144 en caso de duplicidad), tendrá la calidad de procesado.
En tanto dure el proceso, duración que con fundamento en el artículo 147 del Código Federal de Procedimientos Penales, vigente, deberá terminarse en el menor tiempo posible, y para el caso de los delitos cuya pena sea mayor a dos años de prisión, deberá finalizar en un lapso no mayor a 10 meses, y en caso de que la pena sea de dos años de prisión o menor; el proceso, también llamado instrucción, deberá terminarse dentro de tres meses.
Concluido ese tiempo, el juez de la causa deberá dictar sentencia, misma que puede ser:
a)    Acusatoria.
b)    Absolutoria.
En caso de que la sentencia fuera acusatoria, el procesado será conceptualizado como “sentenciado”.
Ahora bien, como sujetos responsables de los delitos (con fundamento en el artículo 13 del Código Penal Federal), se encuentra que pueden ser autores o partícipes del delito, los siguientes:
I. Los que acuerden o preparen la realización.
II. Los que lo realicen por sí.
III. Los que lo realicen conjuntamente.
IV. Los que lo lleven a cabo sirviéndose de otro.
V. Los que determinen dolosamente a otro a cometerlo.
VI. Los que dolosamente presten ayuda o auxilien a otro para su comisión.
VII. Los que sin acuerdo previo, intervengan con otros en su comisión, cuando no se pueda precisar el resultado que cada quien produjo.
Quienes responderán ante las autoridades competentes, cada uno en la medida de su propia culpabilidad.
La Reforma Penal del año 2008 trajo consigo, como bien se comentó en Unidades anteriores, cambios importantes y trascendentes al sistema de justicia penal, entre los cuales se hallan los derechos de toda persona imputada, y que se consagran en el apartado B del artículo 20 de la Carta Magna, y que a la letra dice:
I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa.
II. A declarar o guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor, carecerá de todo valor probatorio.
III. A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten. Tratándose de delincuencia organizada, la autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador.
La ley establecerá beneficios a favor del inculpado, procesado o sentenciado que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de delitos en materia de delincuencia organizada.
IV. Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los términos que señale la ley.
V. Será juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. La duplicidad sólo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo.
En delincuencia organizada, las actuaciones realizadas en la fase de investigación podrán tener valor probatorio, cuando no puedan ser reproducidas en juicio o exista riesgo para testigos o víctimas. Lo anterior sin perjuicio del derecho del inculpado de obtenerlas o impugnarlas y aportar pruebas en contra.
VI. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.
El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante juez podrán consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación, salvo los casos excepcionales expresamente señalados en la ley cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa.
VII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa;
VIII. Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera.
IX. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.
La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares.
En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de detención.
Sujeto pasivo
Es la persona física o moral sobre la que recae el daño o peligro causado por la conducta del delincuente. Se le denomina también victima u ofendido, en cuyo caso una persona jurídica puede ser sujeto pasivo de un delito, como en los delitos patrimoniales y contra la nación, entre otros. El ofendido es quien indirectamente resiente el delito, por ejemplo, los familiares del ofendido.
En algunos casos el propio tipo señala quién puede ser el sujeto pasivo, y en que circunstancias, por ejemplo, en el aborto, sólo el producto de la concepción en cualquier momento de la preñez pueden ser sujeto pasivo.
Por sujeto pasivo, ya sea directo o indirecto del hecho delictivo, se reconoce a la víctima u ofendido. A la víctima se le conceptualiza, como ya se explicó, como aquél que, materialmente, reciente el daño, ya sea en su persona o en sus bienes, y el sujeto indirecto es el ofendido, que si bien no reciente directamente en su persona el daño infligido por el sujeto activo del delito, si lo reciente de manera material.
En algunos delitos como el robo se puede establecer la diferencia entre el sujeto pasivo de la conducta y el sujeto pasivo del delito.
DE LA CONDUCTA: Es la persona que de manera directa resiente la acción por parte del sujeto activo, pero la afectación, en sentido estricto, la recibe el titular del bien jurídico tutelado.
DEL DELITO: Es el titular del bien jurídico tutelado que resulta afectado, por ejemplo: si un empleado lleva al banco una cantidad de dinero de su jefe para depositarlo y es robado en el autobús, el sujeto pasivo de la conducta será el empleado y el sujeto pasivo del delito el jefe, quien es el que resulta afectado en su patrimonio.
Si bien la víctima fue olvidada o su participación dejada de lado en el momento en que el Estado asume la responsabilidad de representarla y construye todo un sistema para enjuiciar a aquellos que han cometido un delito, la gran mayoría de las personas que han sido víctimas se han sentido desprotegidas y con respecto a su participación dentro del proceso, ya sea en etapa de investigación o ya ante tribunales, poco tomada en cuenta. Sin embargo, en los últimos años, esto ha ido cambiando poco a poco, y como resultado de la multicitada Reforma Penal del año 2008, diversas entidades federativas han trabajado sobre el tema, tal es el caso del Estado de México, que con fecha 23 de febrero del año 2009, publica la Ley de Protección a Víctimas del Delito, y que en el artículo segundo refiere que la referida legislación tiene por objeto establecer disposiciones a favor de la víctima y ofendido, para que reciba tanto asesoría jurídica como información sobre sus derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como atención médica y psicológica de urgencia.
Lo referido es muestra clara que el Estado mexicano se encuentra preocupado por la víctima, por quien ha resentido un daño, mismo que puede ser de índole física, psicológica, patrimonial o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales como consecuencias de conductas ilícitas, y que por tal motivo, esa realidad es diferente a la de antes de experimentar esa conducta, misma que, como ya se dijo, puede ser tanto en su persona como en sus bienes.
Es importante mencionar que la víctima puede ser tanto colectiva como individual. La referida ley, en el artículo cuarto, dispone que:
Cuando con motivo del delito muera el ofendido, se considerarán víctimas:
a) Al cónyuge, concubina o concubinario.
b) Los descendientes consanguíneos o civiles.
c) Los dependientes económicos.
d) Parientes colaterales hasta el cuarto grado.
e) El Estado a través de las instituciones de protección a víctimas de delitos.
II. Se entiende por ofendido:
a) Al directamente afectado por el delito.
b) A las agrupaciones, en los delitos que afecten intereses colectivos o difusos siempre que su objeto se vincule directamente con aquéllos.
c) A las comunidades indígenas, en los hechos punibles que impliquen discriminación respecto de los miembros de la etnia o generen regresión demográfica, depredación de su hábitat, contaminación ambiental, explotación económica o alienación cultural.
Objetos del delito
Por objeto del delito se entiende a la persona o cosa sobre la cual recae la conducta del sujeto activo del delito. Y se divide en dos, a saber:
1. Objeto jurídico o bien jurídico tutelado:
Es el interés jurídicamente tutelado por la ley. El derecho penal, en cada figura típica (delito), tutela determinados bienes que considera dignos de ser protegidos.
Todo delito tiene un bien jurídicamente protegido. Recuérdese que justamente en razón de este criterio los códigos penales clasifican los delitos en orden al objeto jurídico (bien jurídicamente tutelado) Cada título de los códigos agrupa los delitos, atendiendo el bien jurídicamente tutelado.
Algunos de los principales bienes jurídicos son la vida humana, la libertad física, la libertad, la seguridad y el normal desarrollo psicosexual, la integridad física o corporal (salud individual), el patrimonio, la salud pública, la seguridad de la nación etc.
Cada sociedad determina cuáles son los bienes que tanto individual como colectivamente le interesa proteger, es decir, aquéllos en los que tiene un interés primordial, y en ese orden de ideas, será menester del legislador, al momento de construir la hipótesis delictiva, hacerlo con fundamento en este bien, por ende, el tipo penal encuentra sus cimientos en esos bienes jurídicos tutelados o protegidos por el Estado.
Con objeto de ejemplificar lo expuesto, cabe citar los títulos integrantes de la Parte Especial de los Códigos Penales, en particular del Código Penal Federal, mismo que contempla los siguientes catálogos de delitos:
a) Delitos contra la seguridad nacional.
b) Delitos contra el Derecho Internacional.
c) Delitos contra la seguridad pública.
d) Delitos en materia de vías de comunicación.
e) Delitos contra la autoridad.
f) Delitos contra el libre desarrollo de la personalidad.
g) Revelación de secretos y acceso ilícito a sistemas y equipos de informática.
h) Delitos cometidos por servidores públicos.
i) Delitos cometidos contra la administración de justicia.
Lo anterior muestra, a manera de ejemplo, que los intereses jurídicos son amplios y diversos, y que además, los tipos jurídicos pueden centrar su atención en uno o varios bienes jurídicos.
Existen bienes jurídicos del particular, como son la vida y la libertad en todas sus formas de manifestación, y bienes jurídicos colectivos o universales, generalmente relacionados con el Estado, tales como la seguridad nacional, la seguridad pública, las vías de comunicación, entre otros.
2. El objeto material o instrumento del delito:
El objeto material es la persona o cosa sobre la cual recae directamente el daño causado por el delito cometido o el peligro en que se colocó a dicha persona o cosa.
Cuando se trata de una persona física, ésta se identifica con el sujeto pasivo, de modo que en una misma figura coinciden el sujeto pasivo y el objeto material; esto ocurre en delitos como homicidio, lesiones, difamación, violación y estupro, entre otros.
Cuando el daño recae directamente en una cosa, el objeto material es la cosa afectada. Así, según la disposición penal, puede tratarse de un bien mueble o inmueble, derechos, agua, electricidad, etc.

4 Delitos: clasificaciones: Delitos de acción y de omisión; delitos dolosos y culposos

Delitos de acción y de omisión

Acto u omisión son las dos únicas formas de manifestarse la conducta humana que pudiera constituir delito.
Ambos constituyen la acción latu sensu, son especies de está. El acto o acción stricto sensu es su aspecto positivo y la omisión el negativo. El acto consiste en una actividad positiva, en un hacer lo que no se debe hacer, en un comportamiento que viola una norma que prohíbe; la omisión en una actividad negativa, en un dejar de hacer lo que se debe hacer. Ambos son conducta humana, manifestación de voluntad que produce un cambio en el mundo exterior, llamado resultado, con relación de causalidad entre aquellos y este.
La acción stricto sensu o acto es un hacer efectivo, corporal y voluntario, por lo que no son actos penalmente relevantes, ni los movimientos reflejos, ni los pensamientos, ideas o intenciones.
La omisión es un no hacer activo, corporal voluntario, cuando se tiene el deber de hacer, cuando ese hacer es esperado y se tiene el deber de no omitirlo, por lo que se causa un resultado típico penal; y en consecuencia no son omisiones penalmente relevantes las inactividades forzadas por un impedimento legítimo ni todas las que no estén tipificadas penal mente. La omisión puede ser material o espiritual según que deje de ejecutarse el movimiento corporal esperado o según que se ejecute, pero sin tomar las debidas precauciones jurídicamente exigida.
La omisión material da lugar a los delitos de simple omisión (propios delitos de omisión) ya los de comisión por omisión (impropios delitos de omisión); y la espiritual a los especialmente llamados así y en el Código Penal "de imprudencia o no intencionales".
Delitos de acción:
Cuando el agente incurre en una actividad o hacer; su conducta consiste en un comportamiento positivo; por ejemplo robo por apoderamiento u homicidio por estrangulamiento.
Delitos de omisión:
Cuando la conducta consiste en un “no hacer”, un comportamiento negativo, la omisión se divide en simple y de comisión por omisión.
·         Omisión simple: Consiste en no hacer, no se realiza lo que la ley prohíbe, sin que se produzca un resultado material, sino formal; un ejemplo es la portación de armas prohibidas.
·         Comisión por omisión: Consiste en no hacer, en una inactividad, pero que tiene como resultado un daño o afectación al bien jurídico, por ejemplo, privar de la vida por no administrar un medicamento.

Delitos dolosos y culposos:

En este caso se está juzgando la intencionalidad del sujeto activo, quien determina el grado de responsabilidad penal; es algo subjetivo y en ocasiones difícil de probar
·         Doloso intencional:
Obra dolosamente el que, conociendo los elementos del tipo penal, o previniendo como posible el resultado típico quiere o acepta la realización del hecho descrito por la ley. Cuando el sujeto comete el delito, con la intención de realizarlo. Se tiene la voluntad y el dolo de infringir la ley (art. 9º del CPF y 18, párrafo segundo, del CPDF).
·         Culposo, imprudencial o no intencional:
Obra culposamente el que, produce el resultado típico que no previo siendo previsible o previo confiando en que no se produciría, en virtud de la violación a un deber de cuidado, que debía y podía observar según las circunstancias y condiciones personales. El delito se comete sin la intención de cometerlo; ocurre debido a negligencia, falta de cuidado, imprevisión, imprudencia, etc.; por ejemplo, homicidio, lesiones y daño en propiedad ajena con motivo del tránsito de vehículos (arts. 9º; párrafo segundo, del CPF, y 18, párrafo tercero del CPDF)
·         Preterintencional o ultraintencional
El agente  desea un resultado típico, pero de menor intensidad o gravedad que el producido, de manera que éste ocurre por imprudencia en el actuar; por ejemplo, el sujeto activo quiere lesionar a alguien, pero lo mata. La preterintención fue derogada  del CPF y no se incluye en el CPDF.
Cabe aclara que tanto el CPF como el CPDF se refieren a delitos dolosos, en alusión a los intencionales, sin usar esta terminología, y a delitos culposos (imprudenciales), en alusión a los no intencionales, vocablo empleado  por la doctrina.
Para el Código Penal, por tanto, los dos únicos grados de culpabilidad son el dolo y la culpa. El Código Penal define tan solo la última. Un tercer grado, participe de los otros dos, puede constituirlo la preterintención, que da lugar al dolo eventual: el que quiere un hecho del que se sigue, como su propia e inmediata consecuencia, un determinado resultado, indirectamente quiere también este; se tiende a lesionar un bien y se prevé además la posibilidad de lesionar otro, pero sin la voluntad positiva de causar éste último. De aquí que se haya considerado como culposa la acción por cuanto se esperaba no causar el daño resultante. lo que no se logra por imprudencia; pero también "se ha considerado como dolosa la acción dado el principio inicialmente enunciado.
El dolo consiste en la voluntad de la causación de un resultado dañoso. Supone indispensablemente, por tanto como elemento intelectual, la previsión de dicho resultado así como la contemplación más o menos clara y completa de las circunstancias en que dicha causación puede operar; así mismo supone. como elemento emocional, la voluntad de la causación de lo que se ha previsto; es la dañada o maliciosa intención. Tal es el dolo general.
La culpa es denominada en el Código Penal Federal, delito "no intencional o de imprudencia" Consiste en el obrar sin la debida previsión, por lo que se causa un resultado dañoso y previsible, tipificado en la ley penal. En consecuencia no hay previsión del resultado,  siendo esperada y jurídicamente' exigible dicha previsión.
El resultado dañoso es, no obstante la imprevisión, incriminable, pues no por ello la causación es involuntaria ni deja de causarse daño a un bien o interés jurídico protegidos.
Los elementos de la culpabilidad, según la teoría de la ley, son, por tanto:
a) Existencia de un daño con tipicidad penal.
b) Existencia de un estado subjetivo de culposidad consistente en imprevisión, falta de reflexión, negligencia, falta de cuidado, manifiesto por medio de actos u omisiones.
c) Relación de causalidad física, directa o indirecta, entre los actos u omisiones y el daño resultante.
d) Imputación legal del daño sobre quien, por su estado subjetivo de culposidad, produjo el acto u la omisión causal es.
Por último, así como la intencionalidad -dolo- se presume legalmente según el Art. 9 del Código Penal Federal, no ocurren lo mismo con la imprudencia -culpa-, por lo que esta debe probarse en la instrucción procesal, pesando la prueba sobre el acusador, pues de lo contrario la acusación se encontrara amparada por la presunción legal de intencionalidad. Así también el tribunal sentenciador debe examinar en su sentencia si la presunción legal de intencionalidad subsiste o ha quedado destruida, caso este último en que se está en la posibilidad de valorar la prueba relativa a la imprudencia (Dr. Raúl Carranca y Trujillo).

5. La conducta, el hecho o la acción.

La conducta es un comportamiento humano voluntario, activo (acción o hacer positivo) o negativo (inactividad o no  hacer) que produce un resultado.
Ante el derecho penal, la acción puede manifestarse de dos formas de acción y de omisión.
La acción consiste en actuar o hacer, es un hecho positivo, el cual implica que el agente lleva a cabo uno o varios movimientos corporales y comete la infracción a la ley por sí mismo o por medio de instrumentos, animales, mecánicos e incluso mediante personas.
Los elementos de la acción son.
1.    La voluntad.
2.    La actividad,
3.    El resultado material.
4.    La relación causal (nexo causal).

5.1 La omisión: propia e impropia

La omisión  consiste en realizar la conducta típica con abstención de actuar, esto es, no hacer o dejar de hacer. Constituye el modo o forma negativa del comportamiento.
La omisión puede ser simple (propia) o por omisión (impropia).
§  Omisión simple (propia): Consiste en no hacer lo que se debe hacer, ya seas voluntaria o culposamente, con lo cual se produce un delito, aunque no haya un resultado, de modo que se infringe una norma preceptiva; por ejemplo, portación de arma prohibida.
§  Comisión por omisión (comisión impropia): Es un no hacer voluntario culposo, cuya abstención produce un resultado material, y se infringen una norma preceptiva y una norma prohibitiva; por ejemplo, abandono de la obligación de alimentar a los hijos, con lo que puede causar la muerte de estos.

5.2. El resultado material.

Es la consecuencia de la conducta; el fin deseado por el agente y previsto en la ley penal. Al llevarse a cabo una conducta, puede existir como consecuencia de ésta un cambio material de la realidad, independientemente de las consecuencias jurídicas o legales que ésta puede traer aparejada.
Sin embargo, para toda regla existen excepciones, y la excepción a lo expuesto, es que existen delitos que no tienen resultado material, simplemente formal, eso se presenta cuando no existe un cambio fáctico de la realidad.
A manera de ejemplificación de lo dicho, encontramos lo siguiente:
El homicidio es un delito de resultado material, pues transforma objetivamente la realidad, al cometerlo, además de privar de la vida a una persona en particular o a varias, se transgrede el orden social.

5.3. El nexo de causalidad.

Es el ligamen o nexo que une la conducta con el resultado, el cual debe ser material. Dicho nexo es lo que una la causa con el efecto, sin el cual este último no puede atribuirse a la causa
Es la relación que se encuentra materialmente presente entre el resultado y la acción, es decir, que el resultado de la conducta antisocial es producido por la conducta del individuo. Existen diferentes teorías que han estudiado el nexo causal desde diferentes ópticas, mismas que explican la relación de la causa con el resultado, entre las cuales, de manera enunciativa, más no limitativa, se encuentra las siguientes:
1. La teoría de la equivalencia de las condiciones o de la conditio sine qua non de Glaser von Buri, que estipula que es causa de un resultado, cualquier condición que sumada a las ya existentes, lo produce.
2. Teoría de la causa eficaz de Birkmeyer, quien divide las condiciones entre cualitativas y cuantitativas y así poder determinar la causa del delito.
3. Teoría de la causa eficiente o cualidad de Kohler, para quien es causa la condición que posea la fuerza suficiente y decisiva sobre el resultado.
4. Teoría de la causa próxima de Ortmann, para quien, en una cadena causal, la última de las condiciones positivas de un hecho es la causa del resultado.
5. Teoría de la causalidad adecuada de Romagnosi, para quien únicamente es causa del delito aquella acción que contribuyó de manera adecuada a producirlo.
6. Teoría de la relevancia de Mezger, para quien es necesario estudiar cada caso en particular para determinar cuál fue la causa de la conducta antijurídica.

5.4 Las personas morales en al derecho penal.

No existe una regulación penal para las Personas Morales, como ente, en su mayoría los delitos y sanciones cometidas por una empresa moral, agrupación, sociedad civil, etc., sólo se sancionan a las personas físicas que las conforman, lo ideal es que todos los aparecen como parte  de esa sociedad tengan responsabilidad penal.
Cotidianamente nuestra legislación civil, mercantil, fiscal y penal en México, presentan una serie de lagunas jurídicas, lo que permite que las personas físicas conforme a la ley y debidamente constituidas, se agrupen para delinquir, de tal forma que al fincarle responsabilidad penal a las personas morales. Está ya se encuentre inactiva y los socios, accionistas o personal que la integraban, estén impunes e integrados a otra Persona Moral , que tenga como fin el continuar realizando actos delictivos.
Las legislaciones penales continentales, consecuencia del Estado liberal y de la filosofía de la Ilustración, se basaron originariamente en limitar la responsabilidad penal a la actuación de las personas físicas, aplicando el viejo aforismo, “societas delinquere non potest” . Ello excluía del ámbito punitivo la responsabilidad de entes colectivos, aunque, ciertamente la actuación colectiva desde un primer momento se reconocía por el legislador que poseía un mayor potencial delictivo, lo que queda reflejado en las agravantes o en la presencia del  delito de asociación ilícita, por el que se castiga a quien dirige o a quien se integra en ella.
En las últimas décadas, la progresiva globalización de la economía, el creciente poder corporativo de muchas empresas y la deslocalización de las mismas, constituyen factores que generan un nuevo marco en el que, con carácter  general, surge la necesidad político-criminal de abordar la responsabilidad penal de las personas jurídicas.

5.6 La ausencia de conducta

En algunas circunstancias surge el aspecto negativo de la conducta, o sea, la ausencia de conducta. Esto quiere decir que la conducta no existe, y por ende, da lugar a la inexistencia del delito.
Habrá ausencia de conducta en los casos siguientes: vis absoluta, vis maior, actos reflejos, sueño, sonambulismo e hipnosis.
Ø  Vis absoluta: Consiste en que una fuerza humana exterior e irresistible se ejerce contra la voluntad de alguien, quien en apariencia comete la conducta delictiva.
Ø  Vis maior: Es la fuerza que proviene de la naturaleza. Ocurre cuando un sujeto comete un delito a causa de una fuerza mayor, se presenta el aspecto negativo de la conducta, o sea, hay ausencia de conducta, pues no existe voluntad por parte del supuesto “agente”, ni conducta, propiamente dicha. Ejemplo. Una persona en un terremoto por un movimiento brusco de la tierra lanza al vacío a una persona.
Ø  Actos reflejos: Los actos reflejos son aquellos que obedecen a excitaciones no percibidas por la conciencia por la trasmisión nerviosa a un centro y de éste a un nervio periférico. Como el sujeto está impedido para controlarlos, se considera que no existe la conducta responsable y voluntaria.
Ø  Sueño y sonambulismo: Dado el estado de inconciencia temporal en que se encuentra la persona durante el sueño y el sonambulismo, algunos penalistas consideran que existirá ausencia de conducta cuando se realice una conducta típica; para otros, se trataría del aspecto negativo de la imputabilidad.
Ø  Hipnosis: Esta forma de inconciencia temporal también se considera un modo, de incurrir en ausencia de conducta sí en estado hipnótico se cometiera un delito. Al efecto, el CPF, en su art. 15, fracc. 1, y el 29, fracc. 1, del CPDF, considera circunstancias excluyente de responsabilidad penal “que el hecho se realice sin la intervención de la voluntad del agente”

6 El tipo penal y la tipicidad.

Tipo: etimológicamente significa modelo, que aplicable a la materia jurídico penal se refiere al modelo legal que prescribe las conductas delictivas.
Tipicidad: Uno de los principales logros del Derecho Penal moderno se refiere al principio “Nullum crimen, sine lege” consagrado en el  artículo 14 de la CPEUM. La posibilidad de imponer una pena a una persona por un delito del que sea responsable, requiere de la existencia previa de una ley que señale con precisión y exactitud la conducta punible que se deba realizar para que la pena sea aplicable.
La tipicidad es el encuadramiento de una conducta con la descripción legal del delito.
Historia del tipo penal, importancia, función de garantía y el bien jurídico
Antecedentes en la edad media a partir del llamado corpus delicti, que se refería a los elementos o características del delito.
1906 Beling considera al tipo como una mera descripción.
1915 Max Ernesto Mayer, asegura que la tipicidad no es meramente descriptiva, sino indiciaría de la antijuridicidad.
Edmundo Mezger el tipo no es una simple descripción de una conducta antijurídica, sino la ratio essendi de la antijuridicidad.
El tipo ha venido desempeñando desde su nacimiento una función fundamental de legalidad, frente a los abusos de poder.

La garantía de la exacta aplicación de la ley penal no es un mero tecnicismo legal del encuadramiento de la conducta al tipo, está orientada a que la tipicidad tenga por objeto satisfacer requisitos penales o procesales  garantizando para el inocente de la imputación de un delito no se podrá lograr, porque su conducta no encuadraría, y si encuadra, de que este será juzgado y condenado dentro de los limites previstos en la ley sustantiva.
Funciones del tipo:
·         Selección de los comportamientos humanos penalmente relevantes.
·         De garantía, traducida en el principio de nullum crimen sine tipo
·         Motivadora general, en virtud de que son exclusivamente los comportamientos previstos en el tipo penal que resulten coincidentes con el tipo penal, los que se sujetan a la consecuencia jurídica prevista en la ley, por ende, los comportamientos típicos.

6.1 Elementos del tipo penal.


·         Objetivos: descripciones lingüísticas que hace el legislador sobre un sujeto, una conducta y, generalmente un resultad, y que los reconocemos a través de los sentidos.
·         Subjetivos: Situaciones de carácter psicológico del sujeto activo al momento de realizar la conducta. (Fraude – engañar,  259 bis CPF)
·         Normativos: son aquellos que requieren de una valoración jurídica o cultural para establecer si el hecho corresponde a una conducta típica. “ajeneidad” en el tipo de robo,  272 CPF.
Clasificación de tipos:
Básicos o fundamentales: Es el tipo que sirve de eje o base y del cual se derivan otros, con el mismo bien jurídico tutelado. El tipo básico contiene el mínimo de elementos y es la columna vertebral de cada grupo de delitos: Ejemplo, robo y homicidio
Especiales: Se deriva del anterior, pero incluye otros elementos que le dan autonomía o vida propia, por ejemplo, el homicidio en razón de parentesco o relación.
Subordinados o complementados: Es un tipo básico, adicionado de otros aspectos o circunstancias que modifican su punibilidad, de manera que lo agravan o atenúan; además, no tiene vida autónoma como el especial, por ejemplo, robo en casa habitación, con una pena agravada, según el lugar donde se cometa.
Compuestos Autónomos:
En blanco. Aquellos cuya conducta no está íntegramente descrita en cuanto el legislador se remite al mismo o a otro ordenamiento jurídico para actualizarla o precisarla; mientras tal concreción no se efectué, resulta imposible realizar el proceso de adecuación típica.
Abiertos. La descripción solo es comprensible a partir de la descripción que realice otro texto legal. Reciben el nombre de tipos abiertos aquellos preceptos legales en los que falta una guía objetiva para completar el tipo, de modo que en la práctica resultaría imposible diferenciar el comportamiento prohibido y del permitido con la sola ayuda del texto legal.
Cerrados Son aquellos que resultan suficientes en todos y cada uno de sus elementos por sí mismos. Ejemplo de este tenemos en el artículos 302: Comete el delito de homicidio: el que prive de la vida  a otro.

6.2 Atipicidad y ausencia de tipo.

Cuando no se integran todos los elementos descritos en el tipo penal, se presenta el aspecto negativo del delito llamado atipicidad.
ü  Ausencia de la calidad o número exigido por la ley en cuanto a los sujetos activo y pasivo.
ü  Si faltan objeto material y objeto jurídico.
ü  Cuando no se dan las referencias temporales o espaciales.
ü  Al no realizarse el hecho por los medios exigidos en el tipo.
ü  Si faltan los elementos subjetivos.
Ausencia de tipo
Se presenta cuando el legislador, deliberada o inadvertidamente, no describe la conducta que, según el sentir general debería ser incluida en el catálogo de delitos. Ejemplo: Adulterio

7 Antijuridicidad.

Antijuridicidad: es el comportamiento contrario a las normas de cultura universal, reconocidas y aceptadas en un Estado.
Actúa antijurídicamente quien sin estar autorizado, realiza un tipo jurídico penal y ataca con ello un bien jurídico penalmente protegido.
Sus elementos son la conducta típica, la norma jurídica incluyendo en ella a la norma de cultura que precede, el juicio valorativo objetivo, el resultado declarativo de contradicción.
Normas preceptos                     Enuncian
Normas penales                     Prohíben conductas
Ø  Si un sujeto mata o roba ataca un valor, ataca un precepto universalmente reconocido, por lo tanto, matar es antijurídico.
Ø  Aspecto formal: Conducta humana opuesta a una norma.
Ø  Aspecto material: Lesión o puesta en peligro del bien jurídicamente tutelado por la ley.
Carrara: infracción a la ley del estado.
Binding: El delito no es lo contrario a la ley, sino mas bien el acto que se ajusta a lo previsto en la ley penal.
Mayer: La Antijuridicidad es la contradicción a las normas de cultura reconocidas por el estado.
Critica: La antijuridicidad no es sino oposición objetiva al Derecho, sin ser exacto que toda conducta antijurídica viole las normas.
Por lo que hace a este tercer elemento del delito, no existe disposición clara y contundente en nuestra legislación penal Federal; únicamente se exponen las fracciones III, IV, V y VI del artículo 15 del CPF.  Criterio de la excepción.
ARTÍCULO 4.- Para que la acción o la omisión sean consideradas delictivas, se requiere que lesionen o pongan en peligro, sin causa justa, al bien jurídico tutelado por la ley penal. Acierto de la legislación penal local.

7.1. Licitud. El consentimiento.

Problemática del consentimiento ante la tipicidad y la antijuridicidad
Consentimiento del ofendido: en el hipotético caso de que el propietario del bien haya expresado su consentimiento para ejecutarse su apoderamiento, traerá dos implicaciones, por un lado, debe suponerse que el consentimiento  del ofendido es una especie de atipicidad, al no reunirse todos los elementos de la descripción típica, pero al mismo tiempo se estaría en la hipótesis de causa de licitud.
Prelación lógica: no puede ser analizada la licitud de la acción sin que antes se integre la tipicidad de la misma
Causas de licitud
CPF artículo 15
CPDF artículo 29
Ø  Consentimiento del titular del bien jurídico afectado
Ø  Legítima defensa
Ø  Estado de necesidad
Ø  Cumplimiento legítimo del deber y Ejercicio legítimo de un derecho.
Consentimiento  del titular del bien jurídico afectado
a)    Que el bien jurídico sea disponible. Ambas legislaciones carecen de la enunciación de BJ disponibles. (Aquellos en los que la ley otorga efectos jurídicos al acto de manifestación de la voluntad, para transmitirlo o autorizar su lesión)
b)    Que el titular tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del mismo. (Capacidad de goce y capacidad de ejercicio) Artículo 450.
c)    Que el consentimiento sea expreso o tácito y sin que medie algún vicio.

7.2 Legítima Defensa.

Definición: Consiste en repeler una agresión real, actual o inminente y sin derecho, en defensa de bienes jurídicos propios y ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa y racionalidad de los medios empleados y que no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de la persona a quien defiende.
Elementos:
·         Existencia de la agresión.
·         Real.
·         Actual o inminente.
·         Sin derecho.
·         En defensa o protección de bienes jurídicos propios o ajenos.
·         Necesidad de la defensa.
·         Racionalidad en los medios CPF.
·         No medie provocación dolosa suficiente.
·         Inmediatez en la provocación.

7.3 Estado de necesidad.

Definición: Consiste en obrar por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno respecto de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el agente, lesionando otro bien de menor o igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviere el deber jurídico de afrontarlo. Ejemplo, robo de indigente, aborto terapéutico.
Elementos:
  • Existencia de un peligro
  • Real
  • Actual o inminente
  • Ponderación de los bienes jurídicos
  • El peligro no ocasionado dolosamente por el agente.
  • Que el peligro no sea evitable por otros medios
  • Que el agente no tenga el deber jurídico de afrontarlo

7.4 Ejercicio de un derecho y cumplimiento de un deber.

Ejercicio de un derecho: Es causar algún daño cuando se obra de forma legítima, siempre que exista necesidad racional del medio empleado, el daño se causa en virtud de ejercer un derecho derivado de una norma jurídica o de otra situación, como el ejercicio de una profesión. Ejemplo, el médico que amputa una pierna para que no avance la gangrena causa una mutilación (lesión) pero su conducta que es típica, no es antijurídica. En los deportes resulta frecuente que los deportistas infieran a otros una lesión. El CPDF contempla esta figura en el articulo 29, fracc VI
Elementos:
a)    Preexistencia de un derecho
b)    Necesidad racional del medio o de la conducta empleados
c)    No realizarse con el solo propósito de perjudicar a otro.
Cumplimiento de un deber: Consiste en causar un daño obrando en forma legítima en cumplimiento de un deber jurídico, siempre que exista necesidad racional del medio empleado. El art. 15, fracc. VI del CPF regula esta figura simultáneamente con el ejercicio de un derecho.
Elementos
a)    Previa existencia de una norma jurídica
b)    Necesidad racional del medio

9 comentarios:

  1. Excelente trabajo muchas felicidades.

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  2. Excelente material informativo sobre el Delito. Felicidades

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  3. fuentes y bibliografías del trabajo por, no las observo por favor gracias.

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    1. Son mis apuntes de estudiante. Voy a buscar los libros y con gusto te los anexo. En algunos textos pongo fuentes bibliográficas, como en fiscal y derecho constitucional, pero como notaras si los consultas, es un gran trabajo, en derecho fiscal fueron más de 80 fuentes y 300 citas, en un texto de casi 400 paginas. La idea es compartir apuntes, no crear libros. Un cordial saludo.

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  4. Muchas gracias... fue de gran Ayuda

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