TEORÍA DE LA LEY PENAL Y DEL DELITO
Unidad
2. El delito
1
Noción general del delito y noción jurídica.
La palabra delito deriva del
verbo latino delinquere, que significa abandonar, apartarse del buen camino,
alejarse del sendero señalado por la ley.
En el campo de la filosofía
se le atribuye al delito el carácter de violación de un deber, es decir; la
normatividad establece deberes que deben cumplir los ciudadanos para garantizar
la estabilidad y supervivencia de la organización social; mientras que en el
ámbito de la sociología se considera al delito como un hecho antisocial y
dañoso.
Desde el aspecto jurídico el
delito se contempla en dos vertientes, la noción jurídico formal y la jurídico
sustancial.
Noción
jurídico formal.
El Código Penal Federal, en
su artículo 7º lo define como: El acto u omisión que sanciona las leyes
penales.
En este sentido, la
definición legal considera que el delito es aquel que se puede cometer a través
del hacer o no hacer, infringiendo los presupuestos legales de las conductas
delictivas previstas en el código de la materia. La definición legal se
equipara a la juridico-formal. El CPDF, por su parte, preceptúa lo que debe
entenderse por delito en los arts. 15 al 18, pero no ofrece una definición
precisa.
Jurídico–sustancial.
Consiste en hacer referencia
a los elementos de que consta el delito. Los diversos autores no coinciden en
cuanto al número de los elementos que deben conformar el delito, de manera que existen dos
corrientes unitaria o totalizadora y atomizadora o analítica.
Unitaria
o totalizadora. Los partidarios de esta tendencia afirman
que el delito es una unidad que no admite divisiones.
Atomizadora
o analítica. Para los seguidores de esta tendencia, el
delito es el resultado de varios elementos que en su totalidad integran y dan
vida al mismo.
No existe un acuerdo sobre
los elementos que forman el delito, y se dividen en diferentes corrientes
expuestas en el cuadro siguiente.
Corrientes y elementos del delito
|
||
Número
de elementos
|
Corriente
|
Elementos
|
2
|
Bitómica
|
Conducta,
tipicidad
|
3
|
Tritómica
|
Conducta,
tipicidad y antijuridicidad
|
4
|
Tetratómica
|
Conducta,
tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad
|
5
|
Pentatómica
|
Conducta,
tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad
|
6
|
Hexatómica
|
Conducta,
tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, punibilidad
e
imputabilidad
|
7
|
Heptatómica
|
Conducta,
tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, punibilidad, imputabilidad y condiciones objetivas de punibilidad
|
2
Presupuestos del delito
Estos se dividen en
generales y especiales.
·
Presupuestos
generales: Cuando necesariamente deben concurrir para la
configuración de cualquier delito, pues su ausencia implica la imposibilidad de
integrarlo, mencionan como tales a la norma penal, el sujeto activo, el sujeto
pasivo y al bien jurídico.
·
Presupuestos
Especiales: A los
condicionantes de la existencia de un delito, como la falta de preñez para la
comisión de un aborto, o a la ausencia de relación de parentesco en el delito
tipificado en el artículo 323 (denominado homicidio en razón de parentesco o
relación) que ubica el hecho en el tipo
de homicidio.
3
Elementos o aspectos del delito: positivos y negativos.
SUJETOS
Por sujetos se entiende a
aquellas personas que participan directa o indirectamente en el delito; es
decir, quien comete la conducta antisocial tipificada por la ley como delito o
aquella que, ya sea que la recienta directamente en su persona o en sus bienes
que es la víctima o quien sin recibirla de manera directa, sufre de una
afectación o un menoscabo por esa conducta de forma indirecta, que en este caso
sería conceptualizado como ofendido
Sujeto activo:
Es la persona física que
comete el delito, se llama también delincuente, agente o criminal.
Cada tipo (descripción legal
de un delito) señala las cualidades o caracteres especiales que se requieren para
ser sujeto activo: sólo la mujer embarazada podrá ser sujeto activo de en el
delito de aborto procurado.
Nunca una persona moral o
jurídica podrá ser sujeto activo de algún delito. Sólo la persona física puede
ser imputable y capaz.
De acuerdo al momento
procesal en el que se encuentre la investigación del delito, se conceptualiza
de manera distinta, es decir, en el momento de la investigación que corre a
cargo del Ministerio Público, se le identifica como el indiciado, pues sólo
existen indicios de la comisión del delito, mismos que se investigan, y al
comprobarse el hecho delictivo y su modo de participación en él, también
conocido como el cuerpo del delito y probable responsabilidad, el Ministerio
Público deberá resolver sobre la Averiguación Previa (en el ámbito federal) o
Carpeta de Investigación (en el ámbito local). Decisión que puede ser:
a)
El ejercicio de la acción penal, es decir la
consignación de la averiguación previa (en el ámbito federal) ante tribunales.
b)
El no ejercicio de la acción penal.
c)
La reserva.
Si fuera el caso de que se
consigne la Averiguación Previa, dentro de las 72 horas siguientes al momento
en que el inculpado quede a disposición del juez (lapso en el cual puede o no
rendir su declaración preparatoria), se resolverá sobre el asunto mediante
alguna de las siguientes resoluciones:
a)
Auto de formal prisión.
b)
De sujeción a proceso.
c)
Libertad por falta de elementos para
procesar.
Lo expuesto dependerá
también del tipo de delito del que se trate, ya que tratándose de delitos no
graves, el proceso se puede llevar en libertad una vez pagada una fianza, misma
que asegura que el sujeto no se sustraerá de la acción de la justicia.
En este lapso, la calidad
del sujeto es de “probable responsable” de la comisión de un delito.
Una vez que se le ha dictado
auto de formal prisión con sujeción a proceso (posterior a esas 72 horas o 144
en caso de duplicidad), tendrá la calidad de procesado.
En tanto dure el proceso,
duración que con fundamento en el artículo 147 del Código Federal de
Procedimientos Penales, vigente, deberá terminarse en el menor tiempo posible,
y para el caso de los delitos cuya pena sea mayor a dos años de prisión, deberá
finalizar en un lapso no mayor a 10 meses, y en caso de que la pena sea de dos
años de prisión o menor; el proceso, también llamado instrucción, deberá
terminarse dentro de tres meses.
Concluido ese tiempo, el
juez de la causa deberá dictar sentencia, misma que puede ser:
a)
Acusatoria.
b)
Absolutoria.
En caso de que la sentencia
fuera acusatoria, el procesado será conceptualizado como “sentenciado”.
Ahora bien, como sujetos
responsables de los delitos (con fundamento en el artículo 13 del Código Penal
Federal), se encuentra que pueden ser autores o partícipes del delito, los
siguientes:
I. Los que acuerden o
preparen la realización.
II. Los que lo realicen por
sí.
III. Los que lo realicen
conjuntamente.
IV. Los que lo lleven a cabo
sirviéndose de otro.
V. Los que determinen
dolosamente a otro a cometerlo.
VI. Los que dolosamente
presten ayuda o auxilien a otro para su comisión.
VII. Los que sin acuerdo
previo, intervengan con otros en su comisión, cuando no se pueda precisar el
resultado que cada quien produjo.
Quienes responderán ante las
autoridades competentes, cada uno en la medida de su propia culpabilidad.
La Reforma Penal del año
2008 trajo consigo, como bien se comentó en Unidades anteriores, cambios
importantes y trascendentes al sistema de justicia penal, entre los cuales se
hallan los derechos de toda persona imputada, y que se consagran en el apartado
B del artículo 20 de la Carta Magna, y que a la letra dice:
I. A que se presuma su
inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida
por el juez de la causa.
II. A declarar o guardar
silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la
misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su
perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda
incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia
del defensor, carecerá de todo valor probatorio.
III. A que se le informe,
tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio
Público o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten.
Tratándose de delincuencia organizada, la autoridad judicial podrá autorizar
que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador.
La ley establecerá
beneficios a favor del inculpado, procesado o sentenciado que preste ayuda
eficaz para la investigación y persecución de delitos en materia de
delincuencia organizada.
IV. Se le recibirán los
testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca, concediéndosele el tiempo que
la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la
comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los términos que
señale la ley.
V. Será juzgado en audiencia
pública por un juez o tribunal. La duplicidad sólo podrá restringirse en los
casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad nacional,
seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se
ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el
tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo.
En delincuencia organizada,
las actuaciones realizadas en la fase de investigación podrán tener valor
probatorio, cuando no puedan ser reproducidas en juicio o exista riesgo para
testigos o víctimas. Lo anterior sin perjuicio del derecho del inculpado de
obtenerlas o impugnarlas y aportar pruebas en contra.
VI. Le serán facilitados
todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.
El imputado y su defensor
tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se
encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo. Asimismo,
antes de su primera comparecencia ante juez podrán consultar dichos registros,
con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento no
podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación, salvo los
casos excepcionales expresamente señalados en la ley cuando ello sea
imprescindible para salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que
sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa.
VII. Será juzgado antes de
cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de
prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que
solicite mayor plazo para su defensa;
VIII. Tendrá derecho a una
defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el
momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de
haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público.
También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del
proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera.
IX. En ningún caso podrá
prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de
defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de
responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.
La prisión preventiva no
podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que
motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su
prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si
cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto
en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para
imponer otras medidas cautelares.
En toda pena de prisión que
imponga una sentencia, se computará el tiempo de detención.
Sujeto pasivo
Es la persona física o moral
sobre la que recae el daño o peligro causado por la conducta del delincuente.
Se le denomina también victima u ofendido, en cuyo caso una persona jurídica
puede ser sujeto pasivo de un delito, como en los delitos patrimoniales y
contra la nación, entre otros. El ofendido es quien indirectamente resiente el
delito, por ejemplo, los familiares del ofendido.
En algunos casos el propio
tipo señala quién puede ser el sujeto pasivo, y en que circunstancias, por
ejemplo, en el aborto, sólo el producto de la concepción en cualquier momento
de la preñez pueden ser sujeto pasivo.
Por sujeto pasivo, ya sea
directo o indirecto del hecho delictivo, se reconoce a la víctima u ofendido. A
la víctima se le conceptualiza, como ya se explicó, como aquél que,
materialmente, reciente el daño, ya sea en su persona o en sus bienes, y el
sujeto indirecto es el ofendido, que si bien no reciente directamente en su
persona el daño infligido por el sujeto activo del delito, si lo reciente de
manera material.
En algunos delitos como el
robo se puede establecer la diferencia entre el sujeto pasivo de la conducta y
el sujeto pasivo del delito.
DE LA CONDUCTA: Es la
persona que de manera directa resiente la acción por parte del sujeto activo,
pero la afectación, en sentido estricto, la recibe el titular del bien jurídico
tutelado.
DEL DELITO: Es el titular
del bien jurídico tutelado que resulta afectado, por ejemplo: si un empleado
lleva al banco una cantidad de dinero de su jefe para depositarlo y es robado
en el autobús, el sujeto pasivo de la conducta será el empleado y el sujeto
pasivo del delito el jefe, quien es el que resulta afectado en su patrimonio.
Si bien la víctima fue
olvidada o su participación dejada de lado en el momento en que el Estado asume
la responsabilidad de representarla y construye todo un sistema para enjuiciar
a aquellos que han cometido un delito, la gran mayoría de las personas que han
sido víctimas se han sentido desprotegidas y con respecto a su participación
dentro del proceso, ya sea en etapa de investigación o ya ante tribunales, poco
tomada en cuenta. Sin embargo, en los últimos años, esto ha ido cambiando poco
a poco, y como resultado de la multicitada Reforma Penal del año 2008, diversas
entidades federativas han trabajado sobre el tema, tal es el caso del Estado de
México, que con fecha 23 de febrero del año 2009, publica la Ley de Protección
a Víctimas del Delito, y que en el artículo segundo refiere que la referida
legislación tiene por objeto establecer disposiciones a favor de la víctima y
ofendido, para que reciba tanto asesoría jurídica como información sobre sus
derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, así como atención médica y psicológica de urgencia.
Lo referido es muestra clara
que el Estado mexicano se encuentra preocupado por la víctima, por quien ha
resentido un daño, mismo que puede ser de índole física, psicológica,
patrimonial o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales como
consecuencias de conductas ilícitas, y que por tal motivo, esa realidad es
diferente a la de antes de experimentar esa conducta, misma que, como ya se
dijo, puede ser tanto en su persona como en sus bienes.
Es importante mencionar que
la víctima puede ser tanto colectiva como individual. La referida ley, en el
artículo cuarto, dispone que:
Cuando con motivo del delito
muera el ofendido, se considerarán víctimas:
a) Al cónyuge, concubina o
concubinario.
b) Los descendientes
consanguíneos o civiles.
c) Los dependientes
económicos.
d) Parientes colaterales
hasta el cuarto grado.
e) El Estado a través de las
instituciones de protección a víctimas de delitos.
II. Se entiende por ofendido:
a) Al directamente afectado
por el delito.
b) A las agrupaciones, en
los delitos que afecten intereses colectivos o difusos siempre que su objeto se
vincule directamente con aquéllos.
c) A las comunidades
indígenas, en los hechos punibles que impliquen discriminación respecto de los
miembros de la etnia o generen regresión demográfica, depredación de su
hábitat, contaminación ambiental, explotación económica o alienación cultural.
Objetos del delito
Por objeto del
delito se entiende a la persona o cosa sobre la cual recae la conducta del
sujeto activo del delito. Y se divide en dos, a saber:
1. Objeto jurídico o bien jurídico
tutelado:
Es el interés
jurídicamente tutelado por la ley. El derecho penal, en cada figura típica
(delito), tutela determinados bienes que considera dignos de ser protegidos.
Todo delito
tiene un bien jurídicamente protegido. Recuérdese que justamente en razón de
este criterio los códigos penales clasifican los delitos en orden al objeto
jurídico (bien jurídicamente tutelado) Cada título de los códigos agrupa los
delitos, atendiendo el bien jurídicamente tutelado.
Algunos de los
principales bienes jurídicos son la vida humana, la libertad física, la
libertad, la seguridad y el normal desarrollo psicosexual, la integridad física
o corporal (salud individual), el patrimonio, la salud pública, la seguridad de
la nación etc.
Cada sociedad
determina cuáles son los bienes que tanto individual como colectivamente le
interesa proteger, es decir, aquéllos en los que tiene un interés primordial, y
en ese orden de ideas, será menester del legislador, al momento de construir la
hipótesis delictiva, hacerlo con fundamento en este bien, por ende, el tipo
penal encuentra sus cimientos en esos bienes jurídicos tutelados o protegidos
por el Estado.
Con objeto de
ejemplificar lo expuesto, cabe citar los títulos integrantes de la Parte
Especial de los Códigos Penales, en particular del Código Penal Federal, mismo
que contempla los siguientes catálogos de delitos:
a) Delitos
contra la seguridad nacional.
b) Delitos
contra el Derecho Internacional.
c) Delitos
contra la seguridad pública.
d) Delitos en
materia de vías de comunicación.
e) Delitos
contra la autoridad.
f) Delitos
contra el libre desarrollo de la personalidad.
g) Revelación
de secretos y acceso ilícito a sistemas y equipos de informática.
h) Delitos
cometidos por servidores públicos.
i) Delitos
cometidos contra la administración de justicia.
Lo anterior
muestra, a manera de ejemplo, que los intereses jurídicos son amplios y
diversos, y que además, los tipos jurídicos pueden centrar su atención en uno o
varios bienes jurídicos.
Existen bienes
jurídicos del particular, como son la vida y la libertad en todas sus formas de
manifestación, y bienes jurídicos colectivos o universales, generalmente
relacionados con el Estado, tales como la seguridad nacional, la seguridad
pública, las vías de comunicación, entre otros.
2. El objeto material o instrumento del
delito:
El objeto
material es la persona o cosa sobre la cual recae directamente el daño causado
por el delito cometido o el peligro en que se colocó a dicha persona o cosa.
Cuando se
trata de una persona física, ésta se identifica con el sujeto pasivo, de modo
que en una misma figura coinciden el sujeto pasivo y el objeto material; esto
ocurre en delitos como homicidio, lesiones, difamación, violación y estupro,
entre otros.
Cuando el daño
recae directamente en una cosa, el objeto material es la cosa afectada. Así,
según la disposición penal, puede tratarse de un bien mueble o inmueble,
derechos, agua, electricidad, etc.
4
Delitos: clasificaciones: Delitos de acción y de omisión; delitos dolosos y
culposos
Delitos de acción y de omisión
Acto u omisión son las dos
únicas formas de manifestarse la conducta humana que pudiera constituir delito.
Ambos constituyen la acción
latu sensu, son especies de está. El acto o acción stricto sensu es su aspecto
positivo y la omisión el negativo. El acto consiste en una actividad positiva,
en un hacer lo que no se debe hacer, en un comportamiento que viola una norma
que prohíbe; la omisión en una actividad negativa, en un dejar de hacer lo que
se debe hacer. Ambos son conducta humana, manifestación de voluntad que produce
un cambio en el mundo exterior, llamado resultado, con relación de causalidad
entre aquellos y este.
La acción stricto sensu o
acto es un hacer efectivo, corporal y voluntario, por lo que no son actos
penalmente relevantes, ni los movimientos reflejos, ni los pensamientos, ideas
o intenciones.
La omisión es un no hacer
activo, corporal voluntario, cuando se tiene el deber de hacer, cuando ese
hacer es esperado y se tiene el deber de no omitirlo, por lo que se causa un
resultado típico penal; y en consecuencia no son omisiones penalmente relevantes
las inactividades forzadas por un impedimento legítimo ni todas las que no
estén tipificadas penal mente. La omisión puede ser material o espiritual según
que deje de ejecutarse el movimiento corporal esperado o según que se ejecute,
pero sin tomar las debidas precauciones jurídicamente exigida.
La omisión material da lugar
a los delitos de simple omisión (propios delitos de omisión) ya los de comisión
por omisión (impropios delitos de omisión); y la espiritual a los especialmente
llamados así y en el Código Penal "de imprudencia o no
intencionales".
Delitos de acción:
Cuando el agente incurre en
una actividad o hacer; su conducta consiste en un comportamiento positivo; por
ejemplo robo por apoderamiento u homicidio por estrangulamiento.
Delitos de omisión:
Cuando la conducta consiste
en un “no hacer”, un comportamiento negativo, la omisión se divide en simple y
de comisión por omisión.
·
Omisión
simple: Consiste en no hacer, no se realiza lo que la ley prohíbe,
sin que se produzca un resultado material, sino formal; un ejemplo es la
portación de armas prohibidas.
·
Comisión
por omisión: Consiste en no hacer, en una inactividad,
pero que tiene como resultado un daño o afectación al bien jurídico, por
ejemplo, privar de la vida por no administrar un medicamento.
Delitos dolosos y culposos:
En este caso se está
juzgando la intencionalidad del sujeto activo, quien determina el grado de
responsabilidad penal; es algo subjetivo y en ocasiones difícil de probar
·
Doloso intencional:
Obra dolosamente el
que, conociendo los elementos del tipo penal, o previniendo como posible el
resultado típico quiere o acepta la realización del hecho descrito por la ley.
Cuando el sujeto comete el delito, con la intención de realizarlo. Se tiene la
voluntad y el dolo de infringir la ley (art. 9º del CPF y 18, párrafo segundo,
del CPDF).
·
Culposo, imprudencial o no intencional:
Obra
culposamente el que, produce el resultado típico que no previo siendo
previsible o previo confiando en que no se produciría, en virtud de la
violación a un deber de cuidado, que debía y podía observar según las
circunstancias y condiciones personales. El delito se comete sin la intención
de cometerlo; ocurre debido a negligencia, falta de cuidado, imprevisión,
imprudencia, etc.; por ejemplo, homicidio, lesiones y daño en propiedad ajena
con motivo del tránsito de vehículos (arts. 9º; párrafo segundo, del CPF, y 18,
párrafo tercero del CPDF)
·
Preterintencional
o ultraintencional
El
agente desea un resultado típico, pero
de menor intensidad o gravedad que el producido, de manera que éste ocurre por
imprudencia en el actuar; por ejemplo, el sujeto activo quiere lesionar a
alguien, pero lo mata. La preterintención fue derogada del CPF y no se incluye en el CPDF.
Cabe aclara que tanto el CPF
como el CPDF se refieren a delitos dolosos, en alusión a los intencionales, sin
usar esta terminología, y a delitos culposos (imprudenciales), en alusión a los
no intencionales, vocablo empleado por
la doctrina.
Para el Código Penal, por
tanto, los dos únicos grados de culpabilidad son el dolo y la culpa. El Código
Penal define tan solo la última. Un tercer grado, participe de los otros dos,
puede constituirlo la preterintención, que da lugar al dolo eventual: el que
quiere un hecho del que se sigue, como su propia e inmediata consecuencia, un determinado
resultado, indirectamente quiere también este; se tiende a lesionar un bien y
se prevé además la posibilidad de lesionar otro, pero sin la voluntad positiva
de causar éste último. De aquí que se haya considerado como culposa la acción
por cuanto se esperaba no causar el daño resultante. lo que no se logra por
imprudencia; pero también "se ha considerado como dolosa la acción dado el
principio inicialmente enunciado.
El dolo consiste en la
voluntad de la causación de un resultado dañoso. Supone indispensablemente, por
tanto como elemento intelectual, la previsión de dicho resultado así como la
contemplación más o menos clara y completa de las circunstancias en que dicha
causación puede operar; así mismo supone. como elemento emocional, la voluntad
de la causación de lo que se ha previsto; es la dañada o maliciosa intención.
Tal es el dolo general.
La culpa es denominada en el
Código Penal Federal, delito "no intencional o de imprudencia"
Consiste en el obrar sin la debida previsión, por lo que se causa un resultado
dañoso y previsible, tipificado en la ley penal. En consecuencia no hay previsión
del resultado, siendo esperada y
jurídicamente' exigible dicha previsión.
El resultado dañoso es, no
obstante la imprevisión, incriminable, pues no por ello la causación es
involuntaria ni deja de causarse daño a un bien o interés jurídico protegidos.
Los elementos de la
culpabilidad, según la teoría de la ley, son, por tanto:
a) Existencia de un daño con
tipicidad penal.
b) Existencia de un estado
subjetivo de culposidad consistente en imprevisión, falta de reflexión, negligencia,
falta de cuidado, manifiesto por medio de actos u omisiones.
c) Relación de causalidad
física, directa o indirecta, entre los actos u omisiones y el daño resultante.
d) Imputación legal del daño
sobre quien, por su estado subjetivo de culposidad, produjo el acto u la omisión
causal es.
Por último, así como la
intencionalidad -dolo- se presume legalmente según el Art. 9 del Código Penal
Federal, no ocurren lo mismo con la imprudencia -culpa-, por lo que esta debe
probarse en la instrucción procesal, pesando la prueba sobre el acusador, pues
de lo contrario la acusación se encontrara amparada por la presunción legal de
intencionalidad. Así también el tribunal sentenciador debe examinar en su
sentencia si la presunción legal de intencionalidad subsiste o ha quedado
destruida, caso este último en que se está en la posibilidad de valorar la
prueba relativa a la imprudencia (Dr. Raúl Carranca y Trujillo).
5. La conducta, el hecho o la acción.
La conducta es un
comportamiento humano voluntario, activo (acción o hacer positivo) o negativo
(inactividad o no hacer) que produce un
resultado.
Ante el derecho penal, la
acción puede manifestarse de dos formas de acción y de omisión.
La acción consiste en actuar
o hacer, es un hecho positivo, el cual implica que el agente lleva a cabo uno o
varios movimientos corporales y comete la infracción a la ley por sí mismo o
por medio de instrumentos, animales, mecánicos e incluso mediante personas.
Los elementos de la acción
son.
1.
La voluntad.
2.
La actividad,
3.
El resultado material.
4.
La relación causal (nexo causal).
5.1
La omisión: propia e impropia
La omisión consiste en realizar la conducta típica con
abstención de actuar, esto es, no hacer o dejar de hacer. Constituye el modo o
forma negativa del comportamiento.
La omisión puede ser simple
(propia) o por omisión (impropia).
§ Omisión simple (propia):
Consiste en no hacer lo que se debe hacer, ya seas voluntaria o culposamente,
con lo cual se produce un delito, aunque no haya un resultado, de modo que se
infringe una norma preceptiva; por ejemplo, portación de arma prohibida.
§ Comisión por omisión (comisión impropia): Es
un no hacer voluntario culposo, cuya abstención produce un resultado material,
y se infringen una norma preceptiva y una norma prohibitiva; por ejemplo,
abandono de la obligación de alimentar a los hijos, con lo que puede causar la
muerte de estos.
5.2.
El resultado material.
Es la consecuencia de la conducta; el fin deseado por el
agente y previsto en la ley penal. Al llevarse a cabo una conducta, puede
existir como consecuencia de ésta un cambio material de la realidad,
independientemente de las consecuencias jurídicas o legales que ésta puede
traer aparejada.
Sin embargo, para toda regla existen excepciones, y la
excepción a lo expuesto, es que existen delitos que no tienen resultado
material, simplemente formal, eso se presenta cuando no existe un cambio
fáctico de la realidad.
A manera de ejemplificación de lo dicho, encontramos lo
siguiente:
El homicidio es un delito de resultado material, pues
transforma objetivamente la realidad, al cometerlo, además de privar de la vida
a una persona en particular o a varias, se transgrede el orden social.
5.3.
El nexo de causalidad.
Es el ligamen o nexo que une
la conducta con el resultado, el cual debe ser material. Dicho nexo es lo que
una la causa con el efecto, sin el cual este último no puede atribuirse a la
causa
Es la relación que se
encuentra materialmente presente entre el resultado y la acción, es decir, que
el resultado de la conducta antisocial es producido por la conducta del
individuo. Existen diferentes teorías que han estudiado el nexo causal desde
diferentes ópticas, mismas que explican la relación de la causa con el
resultado, entre las cuales, de manera enunciativa, más no limitativa, se
encuentra las siguientes:
1. La teoría de la
equivalencia de las condiciones o de la conditio sine qua non de Glaser von
Buri, que estipula que es causa de un resultado, cualquier condición que sumada
a las ya existentes, lo produce.
2. Teoría de la causa eficaz
de Birkmeyer, quien divide las condiciones entre cualitativas y cuantitativas y
así poder determinar la causa del delito.
3. Teoría de la causa
eficiente o cualidad de Kohler, para quien es causa la condición que posea la
fuerza suficiente y decisiva sobre el resultado.
4. Teoría de la causa
próxima de Ortmann, para quien, en una cadena causal, la última de las
condiciones positivas de un hecho es la causa del resultado.
5. Teoría de la causalidad
adecuada de Romagnosi, para quien únicamente es causa del delito aquella acción
que contribuyó de manera adecuada a producirlo.
6. Teoría de la relevancia
de Mezger, para quien es necesario estudiar cada caso en particular para
determinar cuál fue la causa de la conducta antijurídica.
5.4
Las personas morales en al derecho penal.
No existe una regulación
penal para las Personas Morales, como ente, en su mayoría los delitos y
sanciones cometidas por una empresa moral, agrupación, sociedad civil, etc.,
sólo se sancionan a las personas físicas que las conforman, lo ideal es que
todos los aparecen como parte de esa
sociedad tengan responsabilidad penal.
Cotidianamente nuestra
legislación civil, mercantil, fiscal y penal en México, presentan una serie de
lagunas jurídicas, lo que permite que las personas físicas conforme a la ley y
debidamente constituidas, se agrupen para delinquir, de tal forma que al
fincarle responsabilidad penal a las personas morales. Está ya se encuentre
inactiva y los socios, accionistas o personal que la integraban, estén impunes
e integrados a otra Persona Moral , que tenga como fin el continuar realizando
actos delictivos.
Las legislaciones penales
continentales, consecuencia del Estado liberal y de la filosofía de la
Ilustración, se basaron originariamente en limitar la responsabilidad penal a
la actuación de las personas físicas, aplicando el viejo aforismo, “societas
delinquere non potest” . Ello excluía del ámbito punitivo la responsabilidad de
entes colectivos, aunque, ciertamente la actuación colectiva desde un primer
momento se reconocía por el legislador que poseía un mayor potencial delictivo,
lo que queda reflejado en las agravantes o en la presencia del delito de asociación ilícita, por el que se
castiga a quien dirige o a quien se integra en ella.
En las últimas décadas, la
progresiva globalización de la economía, el creciente poder corporativo de
muchas empresas y la deslocalización de las mismas, constituyen factores que
generan un nuevo marco en el que, con carácter general, surge la necesidad político-criminal
de abordar la responsabilidad penal de las personas jurídicas.
5.6
La ausencia de conducta
En algunas circunstancias
surge el aspecto negativo de la conducta, o sea, la ausencia de conducta. Esto
quiere decir que la conducta no existe, y por ende, da lugar a la inexistencia
del delito.
Habrá ausencia de conducta
en los casos siguientes: vis absoluta, vis maior, actos reflejos, sueño,
sonambulismo e hipnosis.
Ø Vis absoluta: Consiste
en que una fuerza humana exterior e irresistible se ejerce contra la voluntad
de alguien, quien en apariencia comete la conducta delictiva.
Ø Vis maior: Es
la fuerza que proviene de la naturaleza. Ocurre cuando un sujeto comete un
delito a causa de una fuerza mayor, se presenta el aspecto negativo de la
conducta, o sea, hay ausencia de conducta, pues no existe voluntad por parte
del supuesto “agente”, ni conducta, propiamente dicha. Ejemplo. Una persona en
un terremoto por un movimiento brusco de la tierra lanza al vacío a una
persona.
Ø Actos reflejos: Los
actos reflejos son aquellos que obedecen a excitaciones no percibidas por la
conciencia por la trasmisión nerviosa a un centro y de éste a un nervio
periférico. Como el sujeto está impedido para controlarlos, se considera que no
existe la conducta responsable y voluntaria.
Ø Sueño y sonambulismo:
Dado el estado de inconciencia temporal en que se encuentra la persona durante
el sueño y el sonambulismo, algunos penalistas consideran que existirá ausencia
de conducta cuando se realice una conducta típica; para otros, se trataría del
aspecto negativo de la imputabilidad.
Ø Hipnosis:
Esta forma de inconciencia temporal también se considera un modo, de incurrir
en ausencia de conducta sí en estado hipnótico se cometiera un delito. Al
efecto, el CPF, en su art. 15, fracc. 1, y el 29, fracc. 1, del CPDF, considera
circunstancias excluyente de responsabilidad penal “que el hecho se realice sin
la intervención de la voluntad del agente”
6 El
tipo penal y la tipicidad.
Tipo:
etimológicamente significa modelo, que aplicable a la materia jurídico penal se
refiere al modelo legal que prescribe las conductas delictivas.
Tipicidad:
Uno de los principales logros del Derecho Penal moderno se refiere al principio
“Nullum crimen, sine lege” consagrado en el
artículo 14 de la CPEUM. La posibilidad de imponer una pena a una
persona por un delito del que sea responsable, requiere de la existencia previa
de una ley que señale con precisión y exactitud la conducta punible que se deba
realizar para que la pena sea aplicable.
La tipicidad es el
encuadramiento de una conducta con la descripción legal del delito.
Historia
del tipo penal, importancia, función de garantía y el bien jurídico
Antecedentes en la edad
media a partir del llamado corpus delicti, que se refería a los elementos o
características del delito.
1906 Beling considera al
tipo como una mera descripción.
1915 Max Ernesto Mayer,
asegura que la tipicidad no es meramente descriptiva, sino indiciaría de la
antijuridicidad.
Edmundo Mezger el tipo no es
una simple descripción de una conducta antijurídica, sino la ratio essendi de
la antijuridicidad.
El tipo ha venido
desempeñando desde su nacimiento una función fundamental de legalidad, frente a
los abusos de poder.
La garantía de la exacta
aplicación de la ley penal no es un mero tecnicismo legal del encuadramiento de
la conducta al tipo, está orientada a que la tipicidad tenga por objeto
satisfacer requisitos penales o procesales
garantizando para el inocente de la imputación de un delito no se podrá
lograr, porque su conducta no encuadraría, y si encuadra, de que este será
juzgado y condenado dentro de los limites previstos en la ley sustantiva.
Funciones
del tipo:
·
Selección de los comportamientos humanos
penalmente relevantes.
·
De garantía, traducida en el principio de
nullum crimen sine tipo
·
Motivadora general, en virtud de que son
exclusivamente los comportamientos previstos en el tipo penal que resulten
coincidentes con el tipo penal, los que se sujetan a la consecuencia jurídica prevista
en la ley, por ende, los comportamientos típicos.
6.1
Elementos del tipo penal.
·
Objetivos:
descripciones lingüísticas que hace el legislador sobre un sujeto, una conducta
y, generalmente un resultad, y que los reconocemos a través de los sentidos.
·
Subjetivos:
Situaciones de carácter psicológico del sujeto activo al momento de realizar la
conducta. (Fraude – engañar, 259 bis
CPF)
·
Normativos:
son aquellos que requieren de una valoración jurídica o cultural para
establecer si el hecho corresponde a una conducta típica. “ajeneidad” en el
tipo de robo, 272 CPF.
Clasificación de tipos:
Básicos
o fundamentales: Es el tipo que sirve de eje o base y del
cual se derivan otros, con el mismo bien jurídico tutelado. El tipo básico
contiene el mínimo de elementos y es la columna vertebral de cada grupo de
delitos: Ejemplo, robo y homicidio
Especiales: Se
deriva del anterior, pero incluye otros elementos que le dan autonomía o vida
propia, por ejemplo, el homicidio en razón de parentesco o relación.
Subordinados
o complementados: Es un tipo básico, adicionado de otros
aspectos o circunstancias que modifican su punibilidad, de manera que lo
agravan o atenúan; además, no tiene vida autónoma como el especial, por
ejemplo, robo en casa habitación, con una pena agravada, según el lugar donde
se cometa.
Compuestos
Autónomos:
En
blanco. Aquellos cuya conducta no está íntegramente descrita en
cuanto el legislador se remite al mismo o a otro ordenamiento jurídico para
actualizarla o precisarla; mientras tal concreción no se efectué, resulta
imposible realizar el proceso de adecuación típica.
Abiertos. La
descripción solo es comprensible a partir de la descripción que realice otro
texto legal. Reciben el nombre de tipos abiertos aquellos preceptos legales en
los que falta una guía objetiva para completar el tipo, de modo que en la
práctica resultaría imposible diferenciar el comportamiento prohibido y del
permitido con la sola ayuda del texto legal.
Cerrados Son
aquellos que resultan suficientes en todos y cada uno de sus elementos por sí
mismos. Ejemplo de este tenemos en el artículos 302: Comete el delito de
homicidio: el que prive de la vida a
otro.
6.2
Atipicidad y ausencia de tipo.
Cuando no se integran todos
los elementos descritos en el tipo penal, se presenta el aspecto negativo del
delito llamado atipicidad.
ü Ausencia
de la calidad o número exigido por la ley en cuanto a los sujetos activo y
pasivo.
ü Si
faltan objeto material y objeto jurídico.
ü Cuando
no se dan las referencias temporales o espaciales.
ü Al
no realizarse el hecho por los medios exigidos en el tipo.
ü Si
faltan los elementos subjetivos.
Ausencia de tipo
Se presenta cuando el
legislador, deliberada o inadvertidamente, no describe la conducta que, según
el sentir general debería ser incluida en el catálogo de delitos. Ejemplo:
Adulterio
7
Antijuridicidad.
Antijuridicidad: es
el comportamiento contrario a las normas de cultura universal, reconocidas y
aceptadas en un Estado.
Actúa antijurídicamente
quien sin estar autorizado, realiza un tipo jurídico penal y ataca con ello un
bien jurídico penalmente protegido.
Sus elementos son la
conducta típica, la norma jurídica incluyendo en ella a la norma de cultura que
precede, el juicio valorativo objetivo, el resultado declarativo de
contradicción.
Normas
preceptos Enuncian
Ø Si
un sujeto mata o roba ataca un valor, ataca un precepto universalmente reconocido,
por lo tanto, matar es antijurídico.
Ø Aspecto
formal: Conducta humana opuesta a una norma.
Ø Aspecto
material: Lesión o puesta en peligro del bien jurídicamente tutelado por la
ley.
Carrara:
infracción a la ley del estado.
Binding: El
delito no es lo contrario a la ley, sino mas bien el acto que se ajusta a lo
previsto en la ley penal.
Mayer: La
Antijuridicidad es la contradicción a las normas de cultura reconocidas por el
estado.
Critica: La
antijuridicidad no es sino oposición objetiva al Derecho, sin ser exacto que
toda conducta antijurídica viole las normas.
Por lo que hace a este
tercer elemento del delito, no existe disposición clara y contundente en
nuestra legislación penal Federal; únicamente se exponen las fracciones III,
IV, V y VI del artículo 15 del CPF.
Criterio de la excepción.
ARTÍCULO 4.- Para que la
acción o la omisión sean consideradas delictivas, se requiere que lesionen o
pongan en peligro, sin causa justa, al bien jurídico tutelado por la ley penal.
Acierto de la legislación penal local.
7.1.
Licitud. El consentimiento.
Problemática del
consentimiento ante la tipicidad y la antijuridicidad
Consentimiento del ofendido:
en el hipotético caso de que el propietario del bien haya expresado su
consentimiento para ejecutarse su apoderamiento, traerá dos implicaciones, por
un lado, debe suponerse que el consentimiento
del ofendido es una especie de atipicidad, al no reunirse todos los
elementos de la descripción típica, pero al mismo tiempo se estaría en la
hipótesis de causa de licitud.
Prelación lógica: no puede
ser analizada la licitud de la acción sin que antes se integre la tipicidad de
la misma
Causas de licitud
CPF artículo 15
CPDF artículo 29
Ø Consentimiento
del titular del bien jurídico afectado
Ø Legítima
defensa
Ø Estado
de necesidad
Ø Cumplimiento
legítimo del deber y Ejercicio legítimo de un derecho.
Consentimiento del titular del bien jurídico afectado
a) Que
el bien jurídico sea disponible. Ambas legislaciones carecen de la enunciación
de BJ disponibles. (Aquellos en los que la ley otorga efectos jurídicos al acto
de manifestación de la voluntad, para transmitirlo o autorizar su lesión)
b) Que
el titular tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del mismo.
(Capacidad de goce y capacidad de ejercicio) Artículo 450.
c) Que
el consentimiento sea expreso o tácito y sin que medie algún vicio.
7.2
Legítima Defensa.
Definición: Consiste
en repeler una agresión real, actual o inminente y sin derecho, en defensa de
bienes jurídicos propios y ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa y
racionalidad de los medios empleados y que no medie provocación dolosa
suficiente e inmediata por parte del agredido o de la persona a quien defiende.
Elementos:
·
Existencia de la agresión.
·
Real.
·
Actual o inminente.
·
Sin derecho.
·
En defensa o protección de bienes jurídicos
propios o ajenos.
·
Necesidad de la defensa.
·
Racionalidad en los medios CPF.
·
No medie provocación dolosa suficiente.
·
Inmediatez en la provocación.
7.3
Estado de necesidad.
Definición: Consiste en
obrar por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno respecto
de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el
agente, lesionando otro bien de menor o igual valor que el salvaguardado, siempre
que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviere el deber
jurídico de afrontarlo. Ejemplo, robo de indigente, aborto terapéutico.
Elementos:
- Existencia
de un peligro
- Real
- Actual
o inminente
- Ponderación
de los bienes jurídicos
- El
peligro no ocasionado dolosamente por el agente.
- Que
el peligro no sea evitable por otros medios
- Que
el agente no tenga el deber jurídico de afrontarlo
7.4
Ejercicio de un derecho y cumplimiento de un deber.
Ejercicio
de un derecho: Es causar algún daño cuando se obra de
forma legítima, siempre que exista necesidad racional del medio empleado, el
daño se causa en virtud de ejercer un derecho derivado de una norma jurídica o
de otra situación, como el ejercicio de una profesión. Ejemplo, el médico que
amputa una pierna para que no avance la gangrena causa una mutilación (lesión)
pero su conducta que es típica, no es antijurídica. En los deportes resulta
frecuente que los deportistas infieran a otros una lesión. El CPDF contempla
esta figura en el articulo 29, fracc VI
Elementos:
a) Preexistencia
de un derecho
b) Necesidad
racional del medio o de la conducta empleados
c) No
realizarse con el solo propósito de perjudicar a otro.
Cumplimiento
de un deber: Consiste en causar un daño obrando en forma
legítima en cumplimiento de un deber jurídico, siempre que exista necesidad
racional del medio empleado. El art. 15, fracc. VI del CPF regula esta figura
simultáneamente con el ejercicio de un derecho.
Elementos
a) Previa
existencia de una norma jurídica
b) Necesidad
racional del medio
Excelente trabajo muchas felicidades.
ResponderEliminarGracias.
EliminarExcelente material informativo sobre el Delito. Felicidades
ResponderEliminarGracias.
EliminarExcelente, de gran ayuda
ResponderEliminarGracias.
Eliminarfuentes y bibliografías del trabajo por, no las observo por favor gracias.
ResponderEliminarSon mis apuntes de estudiante. Voy a buscar los libros y con gusto te los anexo. En algunos textos pongo fuentes bibliográficas, como en fiscal y derecho constitucional, pero como notaras si los consultas, es un gran trabajo, en derecho fiscal fueron más de 80 fuentes y 300 citas, en un texto de casi 400 paginas. La idea es compartir apuntes, no crear libros. Un cordial saludo.
EliminarMuchas gracias... fue de gran Ayuda
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