lunes, 4 de enero de 2016


TEORÍA CONSTITUCIONAL 

UNIDAD 11 federalismo como forma de estado

11. 1. Tesis explicativas del federalismo

Tocqueville afirma que el federalismo implica la unión de estados soberanos. Calhouri y Seydel afirman que una federación implica una nueva entidad que engloba a los estados que la conforman. En este sentido -apunta Ignacio Burgoa- en ambas tisis se trata de un movimiento centrípeta. Hay un movimiento ascendente y centrípeta en ambas tesis.
Una vez que se crea el Estado federal, para efecto técnico-jurídicos y prácticos, tiene poca importancia la existencia de los estados que integran la federación. lo trascendente cuando se engloban los estados en el Estado federal, es la existencia de estados autónomos, y la existencia de una jurisdicción nacional que representa a toda la Federación; y que ambas jurisdicciones están sometidas al pacto federal.
En rigor técnico-jurídico, estas entidades federativas en el Estado federal no pueden ser estrictamente soberanas; porque no tienen la capacidad suprema de autodeterminación y de autolimitación. Pero las entidades federativas sí tienen autonomía debido a la naturaleza jurídica del Estado federal o de la Federación.
La posición de Hans Kelsen, para él hablar de federalismo, es aludir a una descentralización acentuada a diferencia del Estado unitario. Para Kelsen el fenómeno del Estado federal nos lo debemos explicar como un fenómeno de descentralización, no nada más administrativa, sino jurídico-política.
García Pelayo no cree que exista realmente una diferencia de fondo entre un Estado unitario y un Estado federal, sino que es un problema de grados o gradualidad de autonomía. Únicamente hay Estado federal, cuando en las entidades federales hay autonomía constitucional, respecto de la designación de los titulares de sus poderes y en cuanto a su ejercicio.
Jellinek nos señalan que en el Estado federal, la nación es la única soberana y que por ello los estados miembros tienen cierto límites a su libertad de acción. Para Jellinek, el único Estado soberano es el Estado federal y los estados tienen características propias de los estados miembros del propio Estado federal. Hay fuertes críticas a la teoría de Jellinek. El Doctor Mario de la Cueva dice que en esencia, si analizamos con profundidad esta teoría, de alguna manera coincide con la teoría de la co-soberania de Tocqueville, porque implica en el fondo una noción parcial de la soberanía.
Wilson quien llegó a ser Presidente de los Estados Unidos de América, su obra: "El Estado" para él, cuando se creó el Estado federal, se pensó en que éste fuera integrado, no por entidades federativas débiles, sino por estados fuertes. Nunca se pretendió sacrificar la autonomía de los estados particulares. En el Estado federal hay un solo gobierno, éste posee una doble competencia, la naturaleza del Estado federal es de un gobierno doble. Wilson no considera al Estado federal como dos estados distintos, ni en rigor como dos gobiernos; en realidad, considera al Estado federal, como una sola unidad, formada por dos partes distintas pero no separadas. El Estado federal implica una unidad de Estado, pero el gobierno está delimitado en competencias: una competencia federal y una competencia para las entidades federativas.
Para Jean Dabin, la descentralización aligera a la federación una serie de tareas de interés público que son importantes, ya que a través de ese mecanismo el gobierno local puede efectuar muchas de esas tareas. Le otorga,  un papel elevado al sistema de descentralización, y considera que al asociarse los grupos para realizar diversas tareas, se debe respetar a aquella instancia de gobierno que mejor desarrolle las tareas. Es un sistema en el cual se haya la fórmula para la resolución de problemas, combinando dos soluciones, por una parte, existe un ámbito del poder descentralizo en beneficio de la colectividad. Y, por otra parte, esa misma colectividad participa en un gran Estado que es el Estado federal.
Hans Kelsen, quien distingue a un Estado federal con tres elementos:
1.    En la cúspide está la Constitución.
2.    A través de la norma suprema existe la unidad del Estado.
3.    Existe la personificación de la' propia Constitución.
Le están subordinados al primer orden, el orden jurídico federal y el orden jurídico de las entidades federativas; la Constitución divide la competencia entre la federación y las entidades federativas y estas esferas son órdenes parciales e indelegables.
Para Kelsen, hay un proceso de descentralización en virtud del cual, entre más atribuciones se dan a las entidades federativas, más importantes van a ser y en ellos el poder estará más descentralizado. El Estado federal es similar al unitario.

11.2. Surgimiento del federalismo en Estados Unidos de América

En acierta región de América se ubicaron 12 colonias inglesas, cada una de ellas, desde sus orígenes gozaba de una autonomía muy amplia porque se organizaba de acuerdo con sus circunstancias. Las Colonias a pesar de que estaban subordinadas al soberano inglés, tenían un rango propio de autonomía o gobierno propio; es decir, tenían una organización política interna muy evolucionada.
Por una parte estaba la independencia de las colonias y, por otra, existía una dependencia con la corona inglesa. Los colonos observaron que tenía ventajas ser cada vez más independientes respecto de la corona inglesa; pero, para ello, era necesario unirse y, de esa manera, al fortalecerse su unión, tener un frente común ante Inglaterra.
Algunos de los aspectos que marcaron discrepancias y motivaron la separación de las colonias fueron razones económicas, fundamentalmente fiscales y de administración de los fondos públicos.
La guerra de independencia de los Estados Unidos que arranca en 1776 y culmina en 1783, tuvo aspectos importantes para entender el fenómeno federalista.
En 1754 en Albany se adoptó el famoso Plan de Unión de Albany, cuyo autor fue Benjamín Franklin; fue el punto de partida para planes posteriores en materia de gobierno federal. Se decía en aquel entonces, que el poder central debería tener un Presidente, que sería designado por la corona y tendría un Gran Consejo electo por los colonos. Se estableció que los asuntos de carácter local corresponderían a las colonias. Este plan no fue aceptado por razones económicas y fiscales.
La expedición de la Ley del Timbre, entre otras leyes por parte del Parlamento inglés, gravó el comercio colonial, crearon una fuerte oposición por parte de los colonos, que argumentaban que por pagar una gran cantidad de impuestos, deberían tener una representación en la corona o en el parlamento inglés.
Se presentaron una serie de enfrentamientos de índole político, que desembocaron en el año de 1765, en el Primer Congreso Intercontinental, que censuro fuertemente la Ley del Timbre.
Desde aquel Congreso habla una unión entre las colonias y fueron ellas las que defendieron a Massachusetts, cuando las fuerzas inglesas quisieron reprimir un brote de rebeldía.
El 5 de septiembre de 1774 se reúnen en Filadelfia los delegados de las doce colonias, para formar el Congreso Continental, existe la pretensión de fundar un nuevo país. Ahí se planteó la necesidad de que existiera una Constitución que estuviera por encima, de todas las colonias, dicha Constitución debería ser rígida, en lo relativo al federalismo no se llegó a nada concreto en el Congreso.
En los trabajos legislativos del Segundo Congreso Continental que se reunió en Filadelfia el 10 de mayo de 1775, se formula la Declaración de Independencia del 4 de julio de 1776, y se llevó a cabo la guerra con Inglaterra. El Consejo del Congreso pretendía que las colonias se constituyeran en Estados.
Paralelo al movimiento de independencia de los Estados Unidos, en Europa se estaba gestando la Ilustración que tuvo gran influencia en el pensamiento de aquellos días.
Desde julio de 1776, se presenta en el Congreso Continental un proyecto de confederación que buscaba la unión perpetua. Hubo intentos para unificar a las colonias, a través de la implantación de una monarquía. En mayo del 1787, se reunieron en el Palacio del Estado de Filadelfia, los representantes de las colonias para enmendar "los artículos de la Confederación", a fin de darse una genuina Constitución federal.
Esta Convención fue presidida por George Washington. En esa Convención había dos grandes tendencias:
·         Por una parte estaba la de los estados grandes. Los primeros presentaron el "Plan de Virginia", que proponía la existencia de un poder nacional con las tres divisiones clásicas: la legislativa, la ejecutiva y la judicial. Que le dio una gran fuerza al gobierno federal
·         La de los estados pequeños. ellos presentaron otro plan, el "Plan de New Jerey". En éste se concebía una federación más débil.
Finalmente, se da una posición ecléctica o intermedia. Se hizo coincidir elementos comunes de ambos planes. Se llamó el Plan de Transacción de Connecticut. Recoge el punto de la representación proporcional al número de habitantes, pero sólo para la Cámara de Representantes y del otro plan, conserva el principio de voto igual para los estados, que sería aplicable sólo para la Cámara de Senadores.
La gran novedad de este sistema es la creación de un gobierno federal, al mismo tiempo, le otorgaba un gobierno propio a cada entidad federativa.

11.3. Adopción y características del federalismo en México

Muchas cuestiones de nuestra vida constitucional tuvieron su origen inspiradas en diversos elementos de la Constitución de los Estados Unidos.
Nuestro federalismo no es una imitación, sino que tiene elementos que le son propios, que se explica a través de nuestro desarrollo histórico y el federalismo americano, obedece también a su propio desarrollo.
En los Estados Unidos existe un federalismo en virtud del cual existían ya estados con antelación a la existencia de la unión. Fue un proceso centrípeto. El federalismo mexicano, es un proceso centrífugo y se comprueba con la historia de la nación. Antes de la independencia ya existían en nuestro territorio gérmenes importantes de desarrollo regional autónomo. En la Colonia existía un sistema centralista. A finales de la Colonia, gracias a la Constitución de Cádiz de 1812, se crearon las diputaciones provinciales en México. Gracias a las diputaciones provinciales, se descubrió cierto tipo de génesis formal de nuestro federalismo.
También tuvieron fuerte influencia en el federalismo mexicano, los documentos constitucionales de aquel entonces, como los de Ignacio López Rayón.
En la Constitución de Apatzingán, se reconoció el derecho de las provincias para elegir a los diputados que integran el Supremo Congreso. Las provincias que van a integrar a la nación, las cuales, se convertirían más tarde en estados.
Las diputaciones provinciales eran cuerpos colegiados que tenían como funciones primordiales las inherentes al gobierno interior de las provincias. Representaban con cierta autonomía a su provincia.
El federalismo tiene un gran arraigo en nuestro país. Va a representar un elemento de definición en la lucha que sostuvieron, durante gran parte del siglo XIX, los liberales y los conservadores. Los liberales identificados con la fórmula federalista y los conservadores identificados con la fórmula centralista.
Desde sus orígenes, el Plan de Casa Mata de 1822 desarrolla el tema federalista. Al conocerse este Plan, muchas de las provincias se entusiasmaron con la Independencia de México y se incorporaron al propio Plan.
El federalismo, sirvió para unir lo que se estaba desunido. Al gestarse la Independencia de México, al tener verificativo el Congreso General del 5 de noviembre de 1823 y al expedirse el Acta Federativa al siguiente año, existía una fuerte presión en favor de la idea federalista.
Los liberales de aquel entonces, estaban obligados a obedecer el mandato, en el sentido de que en México hubiera un sistema federal. Si esa resolución no se hubiera asumido, se hubiera desatado un fenómeno de  desunión.
El origen de nuestro federalismo -que de manera normal se instituye en 1824- tiene su naturaleza propia. Después de 1824, impusieron los centralistas diversos documentos. No es sino hasta 1847 cuando se restablece el federalismo, se revive la tesis de la Constitución de 1824 y, más tarde, en la Constitución de 1857, se establece un federalismo técnicamente mucho más acabado.
La expresión general de nuestra forma de Estado federal, así como de nuestra forma de gobierno, se ubica en el artículo 40 constitucional. En este dispositivo, que se señala que es voluntad del pueblo de México constituirse en una república, representativa, democrática y federal. Compuesta de estados libres y soberanos en todo lo que concierne a su régimen interior, pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.
La idea federalista del artículo 40 se complementa con el artículo 41 de la propia Carta Magna que señala, precisa que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los poderes de la unión.
Cuando el artículo 40 menciona lo federal, como lo compuesto de estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior. El término “soberano” estrictamente no se refiere a la soberanía sino a la autonomía; es decir, las entidades federativas no tienen una potestad suprema de autodeterminación y auto denominación, sino que tienen un régimen tal que les permite autogobernarse. Son autónomos en lo que concierne a su régimen interior, pero además deben permanecer unidos a la federación.
La federación en sí misma tiene su fuerza competencial. Tanto la federación como las entidades federativas están sometidas a la Constitución.
Con el repaso del artículo 40 y del primer párrafo del artículo 41, nos quedan claras diversas características del Estado federal, que debemos puntualizar:
a)    existe una jerarquía, que implica sometimiento tanto de las entidades federativas como de la federación a la Constitución federal.
b)     Lo que caracteriza a las entidades federativas es su autonomía.
c)    El ámbito de actuación de la federación y de las entidades federativas deviene de la Constitución e implica una distribución de competencias y no una situación de jerarquía entre la federación y las entidades federativas.
El artículo 124, que establece la distribución de competencias en nuestro régimen federal. En virtud de este dispositivo constitucional, todo lo que no está expresamente conferido a la federación, es materia de las entidades federativas.
El contenido del artículo 73 constitucional, el cual señala las atribuciones de que goza y debe ejerce el Congreso de la Unión.
Las cuatro características que nos permiten abordar la naturaleza del federalismo mexicano:
1)    La existencia de dos jurisdicciones, la federal y la de las entidades federativas, coextensas, coexistentes y de igual jerarquía.
2)    la aplicación de normas tanto federales como locales directamente a los individuos.
3)    la participación tanto de instancias federales como de instancias locales en las reformas constitucionales.
4)    la supeditación tanto de las legislaturas locales como de la federal a la Constitución.

11.4. La distribución de facultades entre la federación y los estados.

11.4.1. Sistema Canadiense y de los Estados Unidos de América

El sistema norteamericano y el sistema canadiense, representan dos modelos de distribución competencial, que responden cada uno de ellos, al origen de su propio federalismo.
En el caso de los Estado Unidos de América, previo al pacto federal, ya existían entes independientes plenamente constituidos, los cuales decidieron convenir la trasferencia de una serie de materias y atribuibles a una organización que es precisamente la federación, instancia que crean a partir del pacto de unión o pacto federal.
En el caso de Canadá, el poder central a diferencia del americano, es el que concede una serie de facultades a los estados, reservándose para el poder federal algunas facultades.
En el sistema norteamericano, los estados se reservan un ámbito de actuación mucho más amplio de lo que conceden a la federación. En el sistema americano, su distribución de competencias implica que la federación tendrá todas aquellas facultades que enumere la Constitución; y, en el sistema canadiense, a la inversa, las entidades federativas tendrán aquellas facultades que le otorgue la Constitución y las restantes serán atribuciones de la federación.
Entre un sistema competencial y otro, las diferencias obedecen a su origen. En los Estados Unidos de América, se ha demostrado que la federación se ha ido tomando diversas atribuciones, a través de métodos interpretativos de la Suprema Corte de Justicia.
Nuestro sistema de distribución competencial, existe una diferencia sustancial, del sistema Americano, que deriva del texto de nuestro artículo 124 constitucional, con el término “expresamente”.

11.4.2. Las facultades explícitas e implícitas

Para saber que alguna materia es federal o que, por el contrario, es materia de las entidades federativas, se debe consultar a nuestra Constitución y observar, si realmente es una atribución de la federación. Si no la otorgó a la federación, entonces es materia de las entidades federativas.
Parece simple puede ser complejo por diversas cuestiones tales como la existencia de facultades coincidentes. Tenemos que verificar si existe la posibilidad jurídica de que existan materias que son del orden federal, no porque expresamente estén señaladas en la Constitución, sino porque lo devienen de facultades implícitas otorgadas a la federación.
En el análisis de nuestro sistema federal, debemos tener presente la posibilidad de la existencia o procedencia de las facultades implícitas. Las facultades explícitas son aquellas que de manera directa y específica enumera la Constitución.
Las facultades explícitas son las conferidas por la Constitución a los poderes federales, de manera concreta y determinada, las facultades implícitas son las que el poder legislativo puede concederse a sí mismo, como medio necesario para ejercer alguna de las facultades explícitas. Lo implícito deviene de la necesidad de su existencia para poder ejercer una facultad explícita.
El otorgamiento de una facultad implícita, en nuestro país, sólo puede justificarse cuando se reúnen los requisitos derivados de la fracción XXX del artículo 73 constitucional, como son:
a)    la existencia de una facultad explícita que por sí sola no pueda ejercerse.
b)    la relación entre la facultad implícita y el ejercicio de la facultad explícita, ya que sin la primera no puede realizarse el uso de la segunda.
c)    el reconocimiento por el Congreso de la Unión a la necesidad de una facultad implícita y, el otorgamiento, por el mismo Congreso, del poder que ella necesita.
Las facultades implícitas no son autónomas. En México, no es válido aceptar que el Poder Ejecutivo o el Judicial pueden atribuirse facultades implícitas por medios interpretativos; es solamente el Congreso el que lo puede realizar. Existe un tipo de facultades implícitas y son aquellas que a través de leyes puede expedir el Congreso de la Unión a efecto de servir a las facultades explícitas.

11.4.3. Las facultades concurrentes y coincidentes

Las reglas que establece el artículo 124 constitucional en materia de distribución de competencias es una regla general, de la que derivamos que existen excepciones.
En la doctrina y en la técnica constitucional de los sistemas federales se alude a un tipo de excepción a la regla general de distribución de competencias que implican las facultades denominadas concurrentes, de una parte y facultades coincidentes por otra.
En los Estados Unidos de América, encontraremos que se denomina facultades concurrentes a aquellas que están atribuidas a la federación para legislar en una materia determinada, pero que la federación no ha ejercido, y en tanto no la ejerza, es aceptable jurídicamente que legislen y apliquen las entidades federativas en su respectivo territorio. En el entendido de que cuando sea legislado por la federación, quedarán derogadas las normas locales respectivas.
Esta regla no existe en el papel, no aparece en el texto de la Constitución de los Estados Unidos, se deriva de una facultad interpretativa de la Suprema Corte de aquel país. Las facultades concurrentes significan que las entidades federativas tienen una gran fortaleza. La existencia de las facultades concurrentes en los Estados Unidos, tiene relación con el origen del propio federalismo de los Estados Unidos.
Las facultades concurrentes en Estados Unidos implican una cuestión muy distinta a lo que nosotros interpretamos por este tipo de facultades, tanto desde el punto de vista gramatical como desde el punto de vista constitucional.
En México no existen las facultades concurrentes del tipo que hemos comentado que existen en los Estados Unidos, Lo que en México existe son las facultades coincidentes. Las facultades coincidentes son aquellas que en forma simultánea ejercen la federación y las entidades federativas. Nuestro sistema de facultades coincidentes, en rigor, prevé cierta prevalencia de la federación respecto de las entidades federativas.
La existencia de este método de distribución de atribuciones concretas en materias coincidentes, no desquebraja el sistema constitucional mexicano, porque le da al Congreso de la Unión facultades para distribuir competencia entre la federación respecto de las entidades federativas.
En materia de jerarquía de las normas, derivado de nuestro artículo 133 constitucional, las normas fundamentales se integran por la Constitución, las leyes expedidas por el Congreso que desarrollan el sentido de la Constitución y que denominados leyes constitucionales y los tratados internacionales. Abajo de estos tres elementos que integran las leyes fundamentales de la unión, están las leyes federales, las leyes locales y en el siguiente peldaño las disposiciones específicas. Así, resulta que las leyes generales que distribuyen competencias para la federación y las entidades de la federación, desarrollan una facultad coincidente entre la federación o entre entidades federativas y son, en rigor técnico, leyes constitucionales que, precisamente, integran la ley suprema de toda la Unión.
Jorge Carpizo, utilizando Bryce, agrupa las fórmulas de distribución de competencias de la siguiente manera:
a)    las facultades que están atribuidas a las entidades federativas.
b)    facultades expresamente atribuidas a la federación.
c)    las facultades concurrentes.
d)    los actos prohibidos a la federación.
e)    los actos prohibidos a las entidades federativas.
Otras facultades coincidentes son las materias de educación, desarrollo urbano, asentamientos humanos, salud y; la que establece el artículo 130 constitucional en lo relativo a la relación del estado con las iglesias.

11.5. Naturaleza jurídica de los estados miembros de la unión

La naturaleza jurídica de los estados miembros de la Unión se determina con la interpretación de algunas disposiciones de nuestra Carta Magna, particularmente, lo dispuesto en los artículos 40, 41, 116 Y 117 constitucionales.
Se puede sostener la tesis de que nuestras entidades federativas son instancias autónomas en nuestro régimen jurídico. Aunque el artículo 40 de nuestra Constitución alude al término "soberanas". Se tiene que entender este término en su contexto. Serán soberanas en todo lo que concierne a su régimen interior, son autónomas -no soberanas- en el sentido de que no tienen la potestad suprema de autodeterminación y de autolimitación, que implica el sentido estricto de la soberanía.
Son autónomas, porque se rigen a sí mismas, pero siempre estarán sometidas a los principios que establece el propio pacto federal. Dado que como dice el artículo 41: “en ningún caso los Estados pueden contravenir las estipulaciones del pacto federal".
La autonomía es un atributo muy amplio en cuanto al ámbito de acción y, entre otros aspectos, encontramos que:
ü  El pueblo de cada estado elige a sus propias autoridades.
ü  Las entidades federativas no pueden modificar su propia forma de gobierno.
ü  No pueden modificar la división de poderes.
ü  Pueden ser autorizadas  por el Congreso para su ejercicio, en el establecimiento de derechos de tonelaje en algunos puertos, o lo relativo a las tropas y buques de guerra.
ü  Conforma al artículo 46 constitucional, los estados pueden arreglar, a través de convenios amistosos sus propios límites.
ü  Otra manifestación de su autonomía es su régimen de responsabilidades de los servidores públicos.
ü  La desaparición de poderes de los estados, en el cual la autoridad es el Congreso de la Unión.
ü  Las entidades federativas están obligadas según lo dispuesto por el artículo 120 constitucional a prestar auxilio a la federación.
De tal forma podemos resumir la naturaleza jurídica de los estados miembros de la Unión:
a)    se trata de instancias autónomas, donde el pueblo de las entidades elige a sus autoridades.
b)    tienen su propia competencia y su propio sistema interno de administración pública.
c)    su propio régimen de coordinación y cooperación entre poderes de cada entidad federativa.
d)    sus propios sistemas  contables y financieros internos.
e)    la aplicación de su régimen de responsabilidades de servidores públicos, pero sometidos a lo dispuesto por los artículos 109 y 110 constitucionales.
f)     j) su propio régimen de captación de ingresos de naturaleza fiscal, si bien sometidos al régimen de coordinación fiscal.

11.6. Naturaleza jurídica, origen y finalidad del Distrito Federal

El Distrito Federal es un espacio físico, en el cual, residen los Poderes de la Unión, en este espacio físico no tienen jurisdicción, ni injerencia propia o competencial las entidades federativas. El Distrito Federal es una invención que hace posible la residencia de un poder general que es la federación, en relación con los poderes de los Estados.
En el Distrito Federal es un espacio físico, donde se ubican físicamente los poderes federales. No tiene injerencia directa algún estado, simplemente no hay entidad federativa, debido a que es sede de los poderes federales.
La existencia del Distrito Federal es una necesidad no de técnica jurídica, sino es una necesidad política. A una necesidad política se le da una solución jurídica.
La Constitución de los Estados Unidos en su proyecto de 1787, especificó en su artículo 1, Sección octava, Cláusula 17, que el Congreso tendría facultad exclusiva para legislar sobre un Distrito, que no excedería de 10 millas cuadradas. Ese Distrito sería cedido en particular por un Estado de la Unión con la aceptación del Congreso y ese sería el asiento del gobierno de los Estados Unidos. La federación necesitaba un Distrito Federal para que ninguno de los estados irrumpiera o debilitara los propios actos de la Unión, a través de actos físicos, o a través de impedimentos en el desarrollo de la vida cotidiana de las autoridades federales.
Hoy en día el fenómeno es totalmente distinto. La actual ciudad de Washington es mucho más grande que el Distrito de Columbia originalmente proyectado. Cuya razón de ser, fue más de naturaleza política que estrictamente jurídica.
Desde sus orígenes, el Distrito Federal dependía jurídicamente de los poderes federales; por ello, el gobierno federal nombraba un gobernador para la administración del mismo. La Constitución de 1857 enumeró las partes integrantes de la federación, En ella, nombra al Valle de México y no enumera al Distrito Federal, pero si prevé que tal estado incluirá la sede de los poderes Federales.
La Constitución de 1857, en su artículo 72, fracción VI, se le otorga, precisamente, al Congreso la facultad para el arreglo interior del Distrito Federal, para que se legisle en materia del Distrito Federal y territorios federales.
En cuanto al Constituyente de 1916-1917, el proyecto de Carranza, proponía suprimir el sistema municipal del Distrito Federal y lo sustituye por un régimen de comisionados nombrados y removidos por el Ejecutivo Federal; pero al enumerarse las partes integrantes de la federación, desaparece la mención del Valle de México y aparece el nombre del Distrito Federal.
El Congreso Constituyente de 1916-1917 rechaza el proyecto de Carranza en lo relativo a los municipios. Pero en 1928 a través de una reforma constitucional, se suprime el régimen municipal en el Distrito Federal.
En la actualidad y con antelación a la reforma, el Congreso de la Unión era el legislador del Distrito Federal, el Presidente de la República era el gobernador del Distrito Federal y era quien designaba a un .Jefe de Departamento, regente o cualquiera otra denominación y el Poder Judicial, tenía desde entonces su propio Tribunal Superior de Justicia. En el Distrito Federal había tres poderes,  pero eran poderes cuyo imperio ejercía la federación en forma exclusiva.
Con motivo de la reforma en materia del Distrito Federal, a partir de 1996, se dan una serie de adecuaciones que le permiten una evolución jurídico-política. Se logra que el órgano legislativo del Distrito Federal tenga facultades plenas de carácter legislativo y sus integrantes, son electos por los propios ciudadanos.
El Distrito Federal sigue siendo la sede de los Poderes Federales; es decir, la naturaleza jurídica del Distrito Federal no ha variado conforme a las reformas de 1993 y 1996; la Ciudad de México es el Distrito Federal, sede de los poderes de la unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos, la cual, se compone del territorio actual. Subsiste la hipótesis de que si se trasladaran lo poderes a otro lugar, se erigirá el Estado del Valle de México.
No se modificó la naturaleza del Distrito Federal, en el sentido de que sigue siendo la sede de los Poderes de la Unión, pero ahora, en el Distrito Federal participan de manera concurrente -en el sentido gramatical- y coincidente -en el sentido estrictamente jurídico- en nuestro sistema, tanto la federación como las autoridades locales y las propias del Distrito Federal.
El artículo 122 de nuestra Carta Magna es la disposición que nos indica la concurrencia o coincidencia entre los poderes federales y los órganos ejecutivo, legislativo y judicial de carácter local en el Distrito Federal. El segundo párrafo de este dispositivo constitucional nos señala que son autoridades locales en el Distrito Federal, la Asamblea Legislativa el Jefe de Gobierno y el Tribunal Superior de Justicia; adelante nos indica cómo se integra la Asamblea Legislativa. Nos indica que el Jefe de Gobierno: tiene a su cargo el Ejecutivo y la propia administración pública de la entidad y que el Jefe de Gobierno es una persona que es electa por votación universal, libre, directa y secreta; asimismo. Nos menciona que hay un Tribunal Superior de Justicia y un Consejo de la Judicatura del Distrito Federal.
La Judicatura, es el órgano de gobierno y administración del Poder Judicial del Distrito Federal, conforme al esquema nacional d Reforma al Poder Judicial de 1994.
En lo que se refiere al Congreso de la Unión; tienen que coincidir y concurrir, sin interferencia, el Congreso de la Unión y la Asamblea Legislativa. Para que se dé esta coincidencia, sin interferencia, el dispositivo constitucional respectivo se ubica en el artículo 122 apartado A, el cual nos señala que corresponde al Congreso de la Unión legislar en lo relativo al Distrito Federal, pero con excepción de las materias expresamente conferidas a la Asamblea Legislativa.
Puede legislar la Asamblea Legislativa todo aquello que le esté expresamente conferido y, de manera residual, podrá legislar el Congreso de la Unión en aquello que no le esté conferido expresamente a la Asamblea Legislativa.
Las materias que la propia Constitución asigna al Congreso son de vital importancia para el Gobierno del Distrito Federal. Basta enfatizar las que hemos señalado; por ejemplo, la expedición del Estatuto de Gobierno y legislar en materia de deuda pública. El aspecto financiero, como uno de los puntos medulares en que participan de manera coincidente el Congreso de la Unión y la asamblea, hay un sistema interogánico entre el Congreso de la Unión, la Asamblea Legislativa, e incluso, el jefe de Gobierno. Participando el Congreso de la Unión, la Asamblea Legislativa, el Jefe de Gobierno, pero también el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
Cuando es removido el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el titular del Ejecutivo Federal, propone al Senado quien debe sustituido.
Por lo que se refiere a las normas generales que expide la Asamblea Legislativa, el Jefe de Gobierno tiene tres atribuciones:
a)    la aplicación de dichas normas en su ámbito competencial.
b)    realizar las publicaciones respectivas.
c)    el ejercicio de la facultad reglamentaria.

11.7. La garantía federal

Debemos entender por garantía federal, la protección que debe otorgar la federación a las entidades federativas. Se trata de dos hipótesis básicas:
1)    los poderes de la unión tienen la obligación de proteger a las entidades federativas contra toda invasión o violencia exterior.
2)    la federación otorga su protección en los casos de sublevación o conflicto interior, si la ayuda le es solicitada por la legislatura local o por ejecutivo estatal cuando el Congreso del estado no se encuentre reunido.
Como garantía de protección, similar disposición se encuentra contenida en la Constitución de los Estados Unidos de América. A pesar de que nuestro dispositivo se inspiró en el de los Estados Unidos, hay una hipótesis que no se contempla en México, y es la garantía del régimen republicano. La Constitución de 1857 suprimió tal alusión.

En nuestro régimen no se requiere que el artículo 119 prevea la defensa de la forma de gobierno republicano; y creemos que en nuestro sistema no hace falta una disposición de esa naturaleza, porque nosotros pensamos que existen otros instrumentos jurídicos para defender la forma republicana de gobierno en las entidades federativas, como pudiera ser la fracción II del 105 y la fracción VI del artículo 76 constitucional.

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