TEORÍA CONSTITUCIONAL
UNIDAD 11 federalismo como forma de estado
11. 1. Tesis explicativas del federalismo
Tocqueville
afirma que el federalismo implica la unión de estados soberanos. Calhouri y
Seydel afirman que una federación implica una nueva entidad que engloba a los
estados que la conforman. En este sentido -apunta Ignacio Burgoa- en ambas
tisis se trata de un movimiento centrípeta. Hay un movimiento ascendente y
centrípeta en ambas tesis.
Una
vez que se crea el Estado federal, para efecto técnico-jurídicos y prácticos,
tiene poca importancia la existencia de los estados que integran la federación.
lo trascendente cuando se engloban los estados en el Estado federal, es la
existencia de estados autónomos, y la existencia de una jurisdicción nacional
que representa a toda la Federación; y que ambas jurisdicciones están sometidas
al pacto federal.
En
rigor técnico-jurídico, estas entidades federativas en el Estado federal no
pueden ser estrictamente soberanas; porque no tienen la capacidad suprema de
autodeterminación y de autolimitación. Pero las entidades federativas sí tienen
autonomía debido a la naturaleza jurídica del Estado federal o de la
Federación.
La
posición de Hans Kelsen, para él
hablar de federalismo, es aludir a una descentralización acentuada a diferencia
del Estado unitario. Para Kelsen el fenómeno del Estado federal nos lo debemos
explicar como un fenómeno de descentralización, no nada más administrativa,
sino jurídico-política.
García Pelayo no
cree que exista realmente una diferencia de fondo entre un Estado unitario y un
Estado federal, sino que es un problema de grados o gradualidad de autonomía.
Únicamente hay Estado federal, cuando en las entidades federales hay autonomía
constitucional, respecto de la designación de los titulares de sus poderes y en
cuanto a su ejercicio.
Jellinek nos
señalan que en el Estado federal, la nación es la única soberana y que por ello
los estados miembros tienen cierto límites a su libertad de acción. Para
Jellinek, el único Estado soberano es el Estado federal y los estados tienen
características propias de los estados miembros del propio Estado federal. Hay fuertes
críticas a la teoría de Jellinek. El Doctor Mario de la Cueva dice que en
esencia, si analizamos con profundidad esta teoría, de alguna manera coincide
con la teoría de la co-soberania de Tocqueville, porque implica en el fondo una
noción parcial de la soberanía.
Wilson
quien llegó a ser Presidente de los Estados Unidos de América, su obra:
"El Estado" para él, cuando se creó el Estado federal, se pensó en
que éste fuera integrado, no por entidades federativas débiles, sino por
estados fuertes. Nunca se pretendió sacrificar la autonomía de los estados
particulares. En el Estado federal hay un solo gobierno, éste posee una doble
competencia, la naturaleza del Estado
federal es de un gobierno doble. Wilson no considera al Estado federal como dos
estados distintos, ni en rigor como dos gobiernos; en realidad, considera al
Estado federal, como una sola unidad, formada por dos partes distintas pero no
separadas. El Estado federal implica una unidad de Estado, pero el gobierno
está delimitado en competencias: una competencia federal y una competencia para
las entidades federativas.
Para
Jean Dabin, la descentralización
aligera a la federación una serie de tareas de interés público que son
importantes, ya que a través de ese mecanismo el gobierno local puede efectuar
muchas de esas tareas. Le otorga, un
papel elevado al sistema de descentralización, y considera que al asociarse los
grupos para realizar diversas tareas, se debe respetar a aquella instancia de
gobierno que mejor desarrolle las tareas. Es un sistema en el cual se haya la
fórmula para la resolución de problemas, combinando dos soluciones, por una
parte, existe un ámbito del poder descentralizo en beneficio de la
colectividad. Y, por otra parte, esa misma colectividad participa en un gran
Estado que es el Estado federal.
Hans Kelsen,
quien distingue a un Estado federal con tres elementos:
1. En la cúspide está la Constitución.
2. A través de la norma suprema existe la unidad del
Estado.
3. Existe la personificación de la' propia Constitución.
Le
están subordinados al primer orden, el orden jurídico federal y el orden
jurídico de las entidades federativas; la Constitución divide la competencia
entre la federación y las entidades federativas y estas esferas son órdenes
parciales e indelegables.
Para
Kelsen, hay un proceso de descentralización en virtud del cual, entre más
atribuciones se dan a las entidades federativas, más importantes van a ser y en
ellos el poder estará más descentralizado. El Estado federal es similar al
unitario.
11.2. Surgimiento del federalismo en Estados Unidos
de América
En acierta
región de América se ubicaron 12 colonias inglesas, cada una de ellas, desde
sus orígenes gozaba de una autonomía muy amplia porque se organizaba de acuerdo
con sus circunstancias. Las Colonias a pesar de que estaban subordinadas al
soberano inglés, tenían un rango propio de autonomía o gobierno propio; es
decir, tenían una organización política interna muy evolucionada.
Por
una parte estaba la independencia de las colonias y, por otra, existía una
dependencia con la corona inglesa. Los colonos observaron que tenía ventajas
ser cada vez más independientes respecto de la corona inglesa; pero, para ello,
era necesario unirse y, de esa manera, al fortalecerse su unión, tener un
frente común ante Inglaterra.
Algunos
de los aspectos que marcaron discrepancias y motivaron la separación de las
colonias fueron razones económicas, fundamentalmente fiscales y de
administración de los fondos públicos.
La
guerra de independencia de los Estados Unidos que arranca en 1776 y culmina en
1783, tuvo aspectos importantes para entender el fenómeno federalista.
En 1754
en Albany se adoptó el famoso Plan de Unión de Albany, cuyo autor fue Benjamín
Franklin; fue el punto de partida para planes posteriores en materia de
gobierno federal. Se decía en aquel entonces, que el poder central debería
tener un Presidente, que sería designado por la corona y tendría un Gran
Consejo electo por los colonos. Se estableció que los asuntos de carácter local
corresponderían a las colonias. Este plan no fue aceptado por razones
económicas y fiscales.
La
expedición de la Ley del Timbre, entre otras leyes por parte del Parlamento
inglés, gravó el comercio colonial, crearon una fuerte oposición por parte de
los colonos, que argumentaban que por pagar una gran cantidad de impuestos,
deberían tener una representación en la corona o en el parlamento inglés.
Se
presentaron una serie de enfrentamientos de índole político, que desembocaron
en el año de 1765, en el Primer Congreso Intercontinental, que censuro fuertemente
la Ley del Timbre.
Desde
aquel Congreso habla una unión entre las colonias y fueron ellas las que
defendieron a Massachusetts, cuando las fuerzas inglesas quisieron reprimir un
brote de rebeldía.
El 5
de septiembre de 1774 se reúnen en Filadelfia los delegados de las doce
colonias, para formar el Congreso Continental, existe la pretensión de fundar
un nuevo país. Ahí se planteó la necesidad de que existiera una Constitución
que estuviera por encima, de todas las colonias, dicha Constitución debería ser
rígida, en lo relativo al federalismo no se llegó a nada concreto en el
Congreso.
En
los trabajos legislativos del Segundo Congreso Continental que se reunió en
Filadelfia el 10 de mayo de 1775, se formula la Declaración de Independencia
del 4 de julio de 1776, y se llevó a cabo la guerra con Inglaterra. El Consejo
del Congreso pretendía que las colonias se constituyeran en Estados.
Paralelo
al movimiento de independencia de los Estados Unidos, en Europa se estaba
gestando la Ilustración que tuvo gran influencia en el pensamiento de aquellos
días.
Desde
julio de 1776, se presenta en el Congreso Continental un proyecto de
confederación que buscaba la unión perpetua. Hubo intentos para unificar a las
colonias, a través de la implantación de una monarquía. En mayo del 1787, se
reunieron en el Palacio del Estado de Filadelfia, los representantes de las
colonias para enmendar "los artículos de la Confederación", a fin de
darse una genuina Constitución federal.
Esta
Convención fue presidida por George Washington. En esa Convención había dos
grandes tendencias:
·
Por una parte estaba
la de los estados grandes. Los primeros presentaron el "Plan de
Virginia", que proponía la existencia de un poder nacional con las tres
divisiones clásicas: la legislativa, la ejecutiva y la judicial. Que le dio una
gran fuerza al gobierno federal
·
La de los estados
pequeños. ellos presentaron otro plan, el "Plan de New Jerey". En
éste se concebía una federación más débil.
Finalmente,
se da una posición ecléctica o intermedia. Se hizo coincidir elementos comunes
de ambos planes. Se llamó el Plan de Transacción de Connecticut. Recoge el
punto de la representación proporcional al número de habitantes, pero sólo para
la Cámara de Representantes y del otro plan, conserva el principio de voto igual
para los estados, que sería aplicable sólo para la Cámara de Senadores.
La
gran novedad de este sistema es la creación de un gobierno federal, al mismo
tiempo, le otorgaba un gobierno propio a cada entidad federativa.
11.3. Adopción y características del
federalismo en México
Muchas
cuestiones de nuestra vida constitucional tuvieron su origen inspiradas en
diversos elementos de la Constitución de los Estados Unidos.
Nuestro
federalismo no es una imitación, sino que tiene elementos que le son propios,
que se explica a través de nuestro desarrollo histórico y el federalismo
americano, obedece también a su propio desarrollo.
En
los Estados Unidos existe un federalismo en virtud del cual existían ya estados
con antelación a la existencia de la unión. Fue un proceso centrípeto. El
federalismo mexicano, es un proceso centrífugo y se comprueba con la historia
de la nación. Antes de la independencia ya existían en nuestro territorio
gérmenes importantes de desarrollo regional autónomo. En la Colonia existía un
sistema centralista. A finales de la Colonia, gracias a la Constitución de
Cádiz de 1812, se crearon las diputaciones provinciales en México. Gracias a
las diputaciones provinciales, se descubrió cierto tipo de génesis formal de
nuestro federalismo.
También
tuvieron fuerte influencia en el federalismo mexicano, los documentos
constitucionales de aquel entonces, como los de Ignacio López Rayón.
En
la Constitución de Apatzingán, se reconoció el derecho de las provincias para
elegir a los diputados que integran el Supremo Congreso. Las provincias que van
a integrar a la nación, las cuales, se convertirían más tarde en estados.
Las
diputaciones provinciales eran cuerpos colegiados que tenían como funciones
primordiales las inherentes al gobierno interior de las provincias. Representaban
con cierta autonomía a su provincia.
El
federalismo tiene un gran arraigo en nuestro país. Va a representar un elemento
de definición en la lucha que sostuvieron, durante gran parte del siglo XIX,
los liberales y los conservadores. Los liberales identificados con la fórmula
federalista y los conservadores identificados con la fórmula centralista.
Desde
sus orígenes, el Plan de Casa Mata de 1822 desarrolla el tema federalista. Al conocerse
este Plan, muchas de las provincias se entusiasmaron con la Independencia de
México y se incorporaron al propio Plan.
El
federalismo, sirvió para unir lo que se estaba desunido. Al gestarse la
Independencia de México, al tener verificativo el Congreso General del 5 de
noviembre de 1823 y al expedirse el Acta Federativa al siguiente año, existía
una fuerte presión en favor de la idea federalista.
Los
liberales de aquel entonces, estaban obligados a obedecer el mandato, en el
sentido de que en México hubiera un sistema federal. Si esa resolución no se hubiera
asumido, se hubiera desatado un fenómeno de desunión.
El
origen de nuestro federalismo -que de manera normal se instituye en 1824- tiene
su naturaleza propia. Después de 1824, impusieron los centralistas diversos documentos.
No es sino hasta 1847 cuando se restablece el federalismo, se revive la tesis
de la Constitución de 1824 y, más tarde, en la Constitución de 1857, se
establece un federalismo técnicamente mucho más acabado.
La
expresión general de nuestra forma de Estado federal, así como de nuestra forma
de gobierno, se ubica en el artículo 40 constitucional. En este dispositivo,
que se señala que es voluntad del pueblo de México constituirse en una
república, representativa, democrática y federal. Compuesta de estados libres y
soberanos en todo lo que concierne a su régimen interior, pero unidos en una
federación establecida según los principios de esta ley fundamental.
La
idea federalista del artículo 40 se complementa con el artículo 41 de la propia
Carta Magna que señala, precisa que el pueblo ejerce su soberanía por medio de
los poderes de la unión.
Cuando
el artículo 40 menciona lo federal, como lo compuesto de estados libres y
soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior. El término “soberano” estrictamente
no se refiere a la soberanía sino a la autonomía; es decir, las entidades federativas
no tienen una potestad suprema de autodeterminación y auto denominación, sino
que tienen un régimen tal que les permite autogobernarse. Son autónomos en lo
que concierne a su régimen interior, pero además deben permanecer unidos a la
federación.
La
federación en sí misma tiene su fuerza competencial. Tanto la federación como
las entidades federativas están sometidas a la Constitución.
Con
el repaso del artículo 40 y del primer párrafo del artículo 41, nos quedan
claras diversas características del Estado federal, que debemos puntualizar:
a) existe una jerarquía, que implica sometimiento tanto
de las entidades federativas como de la federación a la Constitución federal.
b) Lo que
caracteriza a las entidades federativas es su autonomía.
c) El ámbito de actuación de la federación y de las
entidades federativas deviene de la Constitución e implica una distribución de
competencias y no una situación de jerarquía entre la federación y las
entidades federativas.
El
artículo 124, que establece la distribución de competencias en nuestro régimen
federal. En virtud de este dispositivo constitucional, todo lo que no está
expresamente conferido a la federación, es materia de las entidades
federativas.
El
contenido del artículo 73 constitucional, el cual señala las atribuciones de
que goza y debe ejerce el Congreso de la Unión.
Las
cuatro características que nos permiten abordar la naturaleza del federalismo
mexicano:
1) La existencia de dos jurisdicciones, la federal y la
de las entidades federativas, coextensas, coexistentes y de igual jerarquía.
2) la aplicación de normas tanto federales como locales
directamente a los individuos.
3) la participación tanto de instancias federales como de
instancias locales en las reformas constitucionales.
4) la supeditación tanto de las legislaturas locales como
de la federal a la Constitución.
11.4. La
distribución de facultades entre la federación y los estados.
11.4.1. Sistema Canadiense y de los Estados
Unidos de América
El
sistema norteamericano y el sistema canadiense, representan dos modelos de
distribución competencial, que responden cada uno de ellos, al origen de su
propio federalismo.
En
el caso de los Estado Unidos de América, previo al pacto federal, ya existían
entes independientes plenamente constituidos, los cuales decidieron convenir la
trasferencia de una serie de materias y atribuibles a una organización que es
precisamente la federación, instancia que crean a partir del pacto de unión o
pacto federal.
En
el caso de Canadá, el poder central a diferencia del americano, es el que
concede una serie de facultades a los estados, reservándose para el poder
federal algunas facultades.
En
el sistema norteamericano, los estados se reservan un ámbito de actuación mucho
más amplio de lo que conceden a la federación. En el sistema americano, su distribución
de competencias implica que la federación tendrá todas aquellas facultades que
enumere la Constitución; y, en el sistema canadiense, a la inversa, las
entidades federativas tendrán aquellas facultades que le otorgue la
Constitución y las restantes serán atribuciones de la federación.
Entre
un sistema competencial y otro, las diferencias obedecen a su origen. En los
Estados Unidos de América, se ha demostrado que la federación se ha ido tomando
diversas atribuciones, a través de métodos interpretativos de la Suprema Corte
de Justicia.
Nuestro
sistema de distribución competencial, existe una diferencia sustancial, del
sistema Americano, que deriva del texto de nuestro artículo 124 constitucional,
con el término “expresamente”.
11.4.2. Las facultades explícitas e implícitas
Para
saber que alguna materia es federal o que, por el contrario, es materia de las
entidades federativas, se debe consultar a nuestra Constitución y observar, si
realmente es una atribución de la federación. Si no la otorgó a la federación,
entonces es materia de las entidades federativas.
Parece
simple puede ser complejo por diversas cuestiones tales como la existencia de
facultades coincidentes. Tenemos que verificar si existe la posibilidad jurídica
de que existan materias que son del orden federal, no porque expresamente estén
señaladas en la Constitución, sino porque lo devienen de facultades implícitas
otorgadas a la federación.
En
el análisis de nuestro sistema federal, debemos tener presente la posibilidad
de la existencia o procedencia de las facultades implícitas. Las facultades
explícitas son aquellas que de manera directa y específica enumera la
Constitución.
Las
facultades explícitas son las conferidas por la Constitución a los poderes
federales, de manera concreta y determinada, las facultades implícitas son las
que el poder legislativo puede concederse a sí mismo, como medio necesario para
ejercer alguna de las facultades explícitas. Lo implícito deviene de la necesidad
de su existencia para poder ejercer una facultad explícita.
El
otorgamiento de una facultad implícita, en nuestro país, sólo puede
justificarse cuando se reúnen los requisitos derivados de la fracción XXX del
artículo 73 constitucional, como son:
a) la existencia de una facultad explícita que por sí
sola no pueda ejercerse.
b) la relación entre la facultad implícita y el ejercicio
de la facultad explícita, ya que sin la primera no puede realizarse el uso de
la segunda.
c) el reconocimiento por el Congreso de la Unión a la
necesidad de una facultad implícita y, el otorgamiento, por el mismo Congreso,
del poder que ella necesita.
Las
facultades implícitas no son autónomas. En México, no es válido aceptar que el
Poder Ejecutivo o el Judicial pueden atribuirse facultades implícitas por
medios interpretativos; es solamente el Congreso el que lo puede realizar. Existe
un tipo de facultades implícitas y son aquellas que a través de leyes puede
expedir el Congreso de la Unión a efecto de servir a las facultades explícitas.
11.4.3. Las facultades concurrentes y
coincidentes
Las
reglas que establece el artículo 124 constitucional en materia de distribución
de competencias es una regla general, de la que derivamos que existen
excepciones.
En
la doctrina y en la técnica constitucional de los sistemas federales se alude a
un tipo de excepción a la regla general de distribución de competencias que
implican las facultades denominadas concurrentes, de una parte y facultades
coincidentes por otra.
En los
Estados Unidos de América, encontraremos que se denomina facultades
concurrentes a aquellas que están atribuidas a la federación para legislar en
una materia determinada, pero que la federación no ha ejercido, y en tanto no
la ejerza, es aceptable jurídicamente que legislen y apliquen las entidades
federativas en su respectivo territorio. En el entendido de que cuando sea
legislado por la federación, quedarán derogadas las normas locales respectivas.
Esta
regla no existe en el papel, no aparece en el texto de la Constitución de los Estados
Unidos, se deriva de una facultad interpretativa de la Suprema Corte de aquel
país. Las facultades concurrentes significan que las entidades federativas
tienen una gran fortaleza. La existencia de las facultades concurrentes en los
Estados Unidos, tiene relación con el origen del propio federalismo de los
Estados Unidos.
Las
facultades concurrentes en Estados Unidos implican una cuestión muy distinta a
lo que nosotros interpretamos por este tipo de facultades, tanto desde el punto
de vista gramatical como desde el punto de vista constitucional.
En
México no existen las facultades concurrentes del tipo que hemos comentado que
existen en los Estados Unidos, Lo que en México existe son las facultades
coincidentes. Las facultades coincidentes son aquellas que en forma simultánea ejercen
la federación y las entidades federativas. Nuestro sistema de facultades
coincidentes, en rigor, prevé cierta prevalencia de la federación respecto de
las entidades federativas.
La
existencia de este método de distribución de atribuciones concretas en materias
coincidentes, no desquebraja el sistema constitucional mexicano, porque le da
al Congreso de la Unión facultades para distribuir competencia entre la
federación respecto de las entidades federativas.
En
materia de jerarquía de las normas, derivado de nuestro artículo 133
constitucional, las normas fundamentales se integran por la Constitución, las
leyes expedidas por el Congreso que desarrollan el sentido de la Constitución y
que denominados leyes constitucionales y los tratados internacionales. Abajo de
estos tres elementos que integran las leyes fundamentales de la unión, están
las leyes federales, las leyes locales y en el siguiente peldaño las
disposiciones específicas. Así, resulta que las leyes generales que distribuyen
competencias para la federación y las entidades de la federación, desarrollan
una facultad coincidente entre la federación o entre entidades federativas y
son, en rigor técnico, leyes constitucionales que, precisamente, integran la
ley suprema de toda la Unión.
Jorge
Carpizo, utilizando Bryce, agrupa las fórmulas de distribución de competencias
de la siguiente manera:
a) las facultades que están atribuidas a las entidades
federativas.
b) facultades expresamente atribuidas a la federación.
c) las facultades concurrentes.
d) los actos prohibidos a la federación.
e) los actos prohibidos a las entidades federativas.
Otras
facultades coincidentes son las materias de educación, desarrollo urbano,
asentamientos humanos, salud y; la que establece el artículo 130 constitucional
en lo relativo a la relación del estado con las iglesias.
11.5. Naturaleza jurídica de los estados miembros
de la unión
La
naturaleza jurídica de los estados miembros de la Unión se determina con la
interpretación de algunas disposiciones de nuestra Carta Magna,
particularmente, lo dispuesto en los artículos 40, 41, 116 Y 117
constitucionales.
Se
puede sostener la tesis de que nuestras entidades federativas son instancias
autónomas en nuestro régimen jurídico. Aunque el artículo 40 de nuestra
Constitución alude al término "soberanas". Se tiene que entender este
término en su contexto. Serán soberanas en todo lo que concierne a su régimen
interior, son autónomas -no soberanas- en el sentido de que no tienen la
potestad suprema de autodeterminación y de autolimitación, que implica el
sentido estricto de la soberanía.
Son autónomas, porque se rigen a sí mismas, pero
siempre estarán sometidas a los principios que establece el propio pacto
federal. Dado que como dice el artículo 41: “en ningún caso los Estados pueden
contravenir las estipulaciones del pacto federal".
La autonomía es un atributo muy amplio en cuanto al
ámbito de acción y, entre otros aspectos, encontramos que:
ü El pueblo de cada estado elige a sus propias autoridades.
ü Las entidades federativas no pueden modificar su propia forma de
gobierno.
ü No pueden modificar la división de poderes.
ü Pueden ser autorizadas por el
Congreso para su ejercicio, en el establecimiento de derechos de tonelaje en
algunos puertos, o lo relativo a las tropas y buques de guerra.
ü Conforma al artículo 46 constitucional, los estados pueden arreglar, a
través de convenios amistosos sus propios límites.
ü Otra manifestación de su autonomía es su régimen de responsabilidades de
los servidores públicos.
ü La desaparición de poderes de los estados, en el cual la autoridad es el
Congreso de la Unión.
ü Las entidades federativas están obligadas según lo dispuesto por el
artículo 120 constitucional a prestar auxilio a la federación.
De tal forma
podemos resumir la naturaleza jurídica de los estados miembros de la Unión:
a) se trata de instancias autónomas, donde el pueblo de las entidades elige
a sus autoridades.
b) tienen su propia competencia y su propio sistema interno de
administración pública.
c) su propio régimen de coordinación y cooperación entre poderes de cada
entidad federativa.
d) sus propios sistemas contables y
financieros internos.
e) la aplicación de su régimen de responsabilidades de servidores públicos,
pero sometidos a lo dispuesto por los artículos 109 y 110 constitucionales.
f) j) su propio régimen de captación de ingresos de naturaleza fiscal, si
bien sometidos al régimen de coordinación fiscal.
11.6. Naturaleza jurídica, origen y finalidad del
Distrito Federal
El
Distrito Federal es un espacio físico, en el cual, residen los Poderes de la
Unión, en este espacio físico no tienen jurisdicción, ni injerencia propia o
competencial las entidades federativas. El Distrito Federal es una invención
que hace posible la residencia de un poder general que es la federación, en
relación con los poderes de los Estados.
En el
Distrito Federal es un espacio físico, donde se ubican físicamente los poderes
federales. No tiene injerencia directa algún estado, simplemente no hay entidad
federativa, debido a que es sede de los poderes federales.
La
existencia del Distrito Federal es una necesidad no de técnica jurídica, sino
es una necesidad política. A una necesidad política se le da una solución
jurídica.
La
Constitución de los Estados Unidos en su proyecto de 1787, especificó en su
artículo 1, Sección octava, Cláusula 17, que el Congreso tendría facultad
exclusiva para legislar sobre un Distrito, que no excedería de 10 millas
cuadradas. Ese Distrito sería cedido en particular por un Estado de la Unión
con la aceptación del Congreso y ese sería el asiento del gobierno de los Estados
Unidos. La federación necesitaba un Distrito Federal para que ninguno de los
estados irrumpiera o debilitara los propios actos de la Unión, a través de
actos físicos, o a través de impedimentos en el desarrollo de la vida cotidiana
de las autoridades federales.
Hoy
en día el fenómeno es totalmente distinto. La actual ciudad de Washington es
mucho más grande que el Distrito de Columbia originalmente proyectado. Cuya
razón de ser, fue más de naturaleza política que estrictamente jurídica.
Desde
sus orígenes, el Distrito Federal dependía jurídicamente de los poderes
federales; por ello, el gobierno federal nombraba un gobernador para la
administración del mismo. La Constitución de 1857 enumeró las partes
integrantes de la federación, En ella, nombra al Valle de México y no enumera
al Distrito Federal, pero si prevé que tal estado incluirá la sede de los
poderes Federales.
La
Constitución de 1857, en su artículo 72, fracción VI, se le otorga,
precisamente, al Congreso la facultad para el arreglo interior del Distrito
Federal, para que se legisle en materia del Distrito Federal y territorios
federales.
En
cuanto al Constituyente de 1916-1917, el proyecto de Carranza, proponía
suprimir el sistema municipal del Distrito Federal y lo sustituye por un
régimen de comisionados nombrados y removidos por el Ejecutivo Federal; pero al
enumerarse las partes integrantes de la federación, desaparece la mención del
Valle de México y aparece el nombre del Distrito Federal.
El
Congreso Constituyente de 1916-1917 rechaza el proyecto de Carranza en lo
relativo a los municipios. Pero en 1928 a través de una reforma constitucional,
se suprime el régimen municipal en el Distrito Federal.
En
la actualidad y con antelación a la reforma, el Congreso de la Unión era el
legislador del Distrito Federal, el Presidente de la República era el
gobernador del Distrito Federal y era quien designaba a un .Jefe de Departamento,
regente o cualquiera otra denominación y el Poder Judicial, tenía desde
entonces su propio Tribunal Superior de Justicia. En el Distrito Federal había
tres poderes, pero eran poderes cuyo
imperio ejercía la federación en forma exclusiva.
Con
motivo de la reforma en materia del Distrito Federal, a partir de 1996, se dan
una serie de adecuaciones que le permiten una evolución jurídico-política. Se
logra que el órgano legislativo del Distrito Federal tenga facultades plenas de
carácter legislativo y sus integrantes, son electos por los propios ciudadanos.
El
Distrito Federal sigue siendo la sede de los Poderes Federales; es decir, la
naturaleza jurídica del Distrito Federal no ha variado conforme a las reformas de
1993 y 1996; la Ciudad de México es el Distrito Federal, sede de los poderes de
la unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos, la cual, se compone del
territorio actual. Subsiste la hipótesis de que si se trasladaran lo poderes a otro
lugar, se erigirá el Estado del Valle de México.
No
se modificó la naturaleza del Distrito Federal, en el sentido de que sigue
siendo la sede de los Poderes de la Unión, pero ahora, en el Distrito Federal
participan de manera concurrente -en el sentido gramatical- y coincidente -en
el sentido estrictamente jurídico- en nuestro sistema, tanto la federación como
las autoridades locales y las propias del Distrito Federal.
El
artículo 122 de nuestra Carta Magna es la disposición que nos indica la
concurrencia o coincidencia entre los poderes federales y los órganos
ejecutivo, legislativo y judicial de carácter local en el Distrito Federal. El
segundo párrafo de este dispositivo constitucional nos señala que son
autoridades locales en el Distrito Federal, la Asamblea Legislativa el Jefe de
Gobierno y el Tribunal Superior de Justicia; adelante nos indica cómo se
integra la Asamblea Legislativa. Nos indica que el Jefe de Gobierno: tiene a su
cargo el Ejecutivo y la propia administración pública de la entidad y que el
Jefe de Gobierno es una persona que es electa por votación universal, libre,
directa y secreta; asimismo. Nos menciona que hay un Tribunal Superior de
Justicia y un Consejo de la Judicatura del Distrito Federal.
La
Judicatura, es el órgano de gobierno y administración del Poder Judicial del Distrito
Federal, conforme al esquema nacional d Reforma al Poder Judicial de 1994.
En
lo que se refiere al Congreso de la Unión; tienen que coincidir y concurrir,
sin interferencia, el Congreso de la Unión y la Asamblea Legislativa. Para que
se dé esta coincidencia, sin interferencia, el dispositivo constitucional
respectivo se ubica en el artículo 122 apartado A, el cual nos señala que
corresponde al Congreso de la Unión legislar en lo relativo al Distrito
Federal, pero con excepción de las materias expresamente conferidas a la
Asamblea Legislativa.
Puede
legislar la Asamblea Legislativa todo aquello que le esté expresamente conferido
y, de manera residual, podrá legislar el Congreso de la Unión en aquello que no
le esté conferido expresamente a la Asamblea Legislativa.
Las
materias que la propia Constitución asigna al Congreso son de vital importancia
para el Gobierno del Distrito Federal. Basta enfatizar las que hemos señalado;
por ejemplo, la expedición del Estatuto de Gobierno y legislar en materia de
deuda pública. El aspecto financiero, como uno de los puntos medulares en que
participan de manera coincidente el Congreso de la Unión y la asamblea, hay un
sistema interogánico entre el Congreso de la Unión, la Asamblea Legislativa, e
incluso, el jefe de Gobierno. Participando el Congreso de la Unión, la Asamblea
Legislativa, el Jefe de Gobierno, pero también el Presidente de los Estados
Unidos Mexicanos.
Cuando
es removido el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el titular del Ejecutivo Federal,
propone al Senado quien debe sustituido.
Por
lo que se refiere a las normas generales que expide la Asamblea Legislativa, el
Jefe de Gobierno tiene tres atribuciones:
a) la aplicación de dichas normas en su ámbito
competencial.
b) realizar las publicaciones respectivas.
c) el ejercicio de la facultad reglamentaria.
11.7. La garantía federal
Debemos
entender por garantía federal, la protección que debe otorgar la federación a
las entidades federativas. Se trata de dos hipótesis básicas:
1) los poderes de la unión tienen la obligación de
proteger a las entidades federativas contra toda invasión o violencia exterior.
2) la federación otorga su protección en los casos de
sublevación o conflicto interior, si la ayuda le es solicitada por la
legislatura local o por ejecutivo estatal cuando el Congreso del estado no se
encuentre reunido.
Como
garantía de protección, similar disposición se encuentra contenida en la
Constitución de los Estados Unidos de América. A pesar de que nuestro
dispositivo se inspiró en el de los Estados Unidos, hay una hipótesis que no se
contempla en México, y es la garantía del régimen republicano. La Constitución
de 1857 suprimió tal alusión.
En
nuestro régimen no se requiere que el artículo 119 prevea la defensa de la
forma de gobierno republicano; y creemos que en nuestro sistema no hace falta
una disposición de esa naturaleza, porque nosotros pensamos que existen otros
instrumentos jurídicos para defender la forma republicana de gobierno en las entidades
federativas, como pudiera ser la fracción II del 105 y la fracción VI del
artículo 76 constitucional.
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