TEORÍA GENERAL DEL PROCESO
Unidad 3. Ciencia del derecho procesal
3.1 La Teoría del
Proceso.
3.1.1 Definición.
Es un sector del saber
jurídico que, con una perspectiva unitaria y visos científicos, estudia
conceptos, elementos, instituciones y hasta normas (generalmente del derecho
constitucional) que existen o son aplicables a todos los procesos sin importar
que sean civiles, laborales, penales, mercantiles o constitucionales.
3.1.2 Su importancia
en el ámbito procesal.
El conocimiento de la teoría
general del proceso reporta los siguientes beneficios al alumno:
a) Por deducción conocerá el concepto del
proceso jurisdiccional, que después reconocerá en sus estudios particulares de
las distintas ramas de enjuiciamiento, y en su vida práctica sabrá cuándo está
frente a un genuino proceso.
b) Aprenderá los elementos comunes a todos
los procesos, así como los conceptos, principios y normas constitucionales
aplicables a las diversas ramas procesales. Si sabe qué es un documento, un
juez, un acto jurisdiccional o un medio de confirmación probatoria, podrá
aplicarlo a un proceso concreto de la vida real siguiendo el programa
normativo.
c) Entenderá la esencia de lo
jurídico-procesal y podrá aplicarla en su vida estudiantil y práctica. No
tendrá que volver a estudiar en cada asignatura procesal la esencia de los
conceptos procesales, pues en las teorías particulares del proceso sólo
conocerá las peculiaridades de las ramas que se traten.
3.2 Derecho Procesal.
3.2.1 Definición.
Con la expresión derecho
procesal – en su sentido objetivo- se suele designar al conjunto de normas y
principios jurídicos que regulan tanto al proceso jurisdiccional como a la
integración y competencia de los órganos del Estado que interviene en el mismo.
Todas
estas normas y principios son calificados como procésales, porque el objetivo
primordial de su regulación es, de manera directa o indirecta, el proceso
jurisdiccional. Si bien las reglas sobre la integración y competencia de los
órganos del Estado que intervienen en el proceso parecerían referirse solamente
a tales órganos, son las normas que determinan la organización y la competencia
de estos sujetos procésales, en función fundamentalmente de su intervención en
el proceso jurisdiccional.
3.2.2 Autonomía de la
Ciencia del Derecho Procesal.
Entre las características
del Derecho Procesal tenemos a la autonomía que la ciencia del derecho procesal
posee respecto de las disciplinas que estudian las diversas ramas del derecho
sustantivo. Si bien las normas del derecho procesal regulan uno de los medios o
instrumentos de aplicación de las normas de derecho sustantivo, la ciencia que
estudia las normas procésales tiene sus propios conceptos, teorías, principios
e instituciones, distintos y autónomos de los que corresponden a las
disciplinas que estudian las normas sustantivas.
Esta
autonomía no niega el carácter instrumental del derecho procesal en sentido
objetivo, ni las características que las normas sustantivas imponen a aquél;
simplemente afirma la especificidad propia de los métodos, objetos de
conocimiento, conceptos teorías e instituciones de la ciencia del derecho
procesal.
Esta
autonomía de la ciencia del derecho procesal es producto de un largo proceso de
evolución de la doctrina procesal. Durante muchos años se consideró al estudio
de las normas procésales como un simple complemento, como un apéndice del
estudio de las normas sustantivas; e incluso, el propio nombre de esta fue
variando, de acuerdo con el avance de este proceso evolutivo. Para el distinguido
procesalista Alcalá- Zamora distingue procesos de esta evolución de autonomía y
estos grandes periodos ó tendencias son las siguientes;
1.-
El período primitivo
2.-
La escuela judicialista
3.-
La tendencia de los prácticos o práctica forense
4.-
El procedimentalismo
5.-
El procesalismo Científico
La
corriente del procesalismo es la que ha venido a consolidar la autonomía de la
ciencia del derecho procesal.
3.2.3 Deslinde de esta
ciencia frente a otras disciplinas afines.
El Derecho procesal como
ciencia y no como legislación, se ha ido delimitando a medida que su objeto de
conocimiento se ha depurado. El estudio se centra en el proceso: “no es,
propiamente, el estudio del procedimiento, que es solo el lado externo del
proceso. La idea del proceso es una idea teleológica. Se halla necesariamente
referida a un fin. El proceso es un procedimiento apuntado a fin de cumplir la
función jurisprudencial.
Pero
el proceso ni siquiera considerado como instrumento o como medio, puede
explicar la existencia de una verdadera rama jurídica; apenas si bastaría para
elaborar una teoría general. Como tal rama abarca “también el ordenamiento
jurídico, el conjunto de preceptos normativos; la ley en sentido lato” En ese
ordenamiento se incluyen por igual, procedimientos encomendados a la
judicatura, de muy diversa índole (desde cautelares, preparatorios,
jurisdicción voluntaria, ejecutivos uy hasta universales y administrativos,
disciplinarios y reglamentarios), reglas de organización y normas estructurales.
El
derecho procesal necesita, para ser deslindado frente a otras ramas, de una
constante puntualización; así, su tema central puede ser el proceso, y aunque
de él se diga que si no se sabe lo que es, por lo menos se sabe dónde está, lo
cierto que tampoco lo último ha sido definitivamente aclarado, ya que hoy se
habla de normas constitucionales del proceso p de proceso administrativo y aun
legislativo (el gran jurado)
3.2.4 Unidad o
diversidad conceptual del Derecho Procesal.
Esta
parte comprende las diversas disciplinas o ramas de la ciencia del derecho
procesal que se ocupan, de manera específica, del estudio de las normas que
regulan cada proceso en particular.
En
la gran división entre el derecho público y el privado, el procesal se ubica
moderadamente, en el primero. En efecto se tiene por objeto la administración
estatal de la justicia y la aplicación y vigencia del derecho, no puede ser
privado, aun cuando resuelva los conflictos particulares, y, normalmente no
funcione sino a solicitud de parte interesada en el proceso.
Aunque existan diversas
necesidades entre los individuos para resolver sus litigios, como por ejemplo
los laboristas, los agraristas, todos estos reclaman un proceso especial con
principios de oralidad, abreviación, simplificación de las formas, aumento de
poderes del juez, etc. Los procesalistas consideran que aunque los referidos
derechos sustanciales (como el penal, civil, etc.), exigen ciertas
especialidades dentro del procedimiento, esto no vulnera la existencia de un
derecho procesal independiente, autónomo y único.
Por eso pese a que el derecho procesal consta de
distintas ramas, no por ello deja de tener unidad
La
unidad procesal.
La
finalidad de todo proceso es solucionar el conflicto, o dirimir el litigio o
controversia. Se refiere al hecho de tener a las partes (presunto culpable
y demandante y juez) para encontrar una solución al problema que se presenta En
este caso, corresponde al juez emitir una resolución.
En
todo proceso siempre existen un juez o tribunal y dos partes que están
supeditadas al tribunal o juez y que tiene intereses contrapuestos entre sí.
Esto se refiere, a que las partes contrapuestas entre sí, dependen de la
resolución que tome el juez respecto al conflicto que disputan.
En
todo proceso existe una secuencia y orden de etapas desde la iniciación hasta
el fin del mismo. El punto hace referencia a que el proceso requiere orden y
tiempo y que inicia con la formulación de una demanda hasta el veredicto final.
Todo
proceso presupone una organización judicial de tribunales, con jerarquías y
competencias. Quiere decir que existe un escalonamiento de autoridad basado en
una distribución de funciones.
3.2.5 Fuentes del
Derecho Procesal.
La
principal fuente del Derecho Procesal en razón de su carácter de Derecho
Público es la Ley, reguladora principal de la actividad jurisdiccional como una
función del Estado para la solución de los casos concretos y controvertidos.
La
constitución es la fuente primaria del derecho procesal (como de las otras
ramas jurídicas). En ella se establece la organización de los tribunales del
país, generalmente, también, la forma de designación y condiciones de los
magistrados que los integran.
En
la Constitución se estatuyen, a veces de manera expresa, ciertos principios
fundamentales del proceso, y en ocasiones se los encuentra de modo tácito, en
lo que la doctrina designaba con el nombre de "principios constitucionales
del proceso" .. Inclusive se incluyen en ellos algunas formas de proceso,
tales como el de inconstitucionalidad, el amparo, el contencioso administrativo,
etc., a los cuales se les denomina procesos constitucionales.
Sin
embargo también es fuente del Derecho Procesal, la jurisprudencia, que se
encarga de resolver la incoherencia y oscuridad de los textos legales, de
armonizarlos, de llenar sus vacíos, pues son muchos los problemas que surgen en
el curso de los procesos que no encuentran solución directa en la ley, pero que
debe resolverse a través de la jurisprudencia.
La
costumbre también es fuente del Derecho Procesal, en cuanto que la constante
repetición de actos llega a alcanzar tal fuerza de obligatoriedad y observancia
general, que se utiliza en la solución de los conflictos.
Los
principios generales de Derecho: A fin de evitar excesos o extravíos, deben ser
reconocidos como tales por una autoridad; y es lógico que sea la
jurisdiccional. El tribunal supremo se atribuyó la facultad de formularlos en
sus sentencias, constituyendo parte de la llamada “doctrina legal”: Algunos de
esos principios procesales provienen de antiguas épocas y se condensan en forma
de los llamados brocardos de contenido general.
La
doctrina que son las opiniones de los estudiosos del Derecho, que a veces son
de tal peso, que se utilizan por los juzgadores al momento de la emisión de sus
sentencias o resoluciones en los casos concretos o controvertidos que les son
sometidos a su conocimiento y solución.
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ResponderEliminarMUY COMPLETA ESTA INFORMACIÓN. TIEN UN 10 QUIEN HIZO LA REDACCIÓN.
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