martes, 12 de enero de 2016


TEORÍA GENERAL DEL PROCESO

Unidad 3. Ciencia del derecho procesal

3.1 La Teoría del Proceso.

3.1.1 Definición.

Es un sector del saber jurídico que, con una perspectiva unitaria y visos científicos, estudia conceptos, elementos, instituciones y hasta normas (generalmente del derecho constitucional) que existen o son aplicables a todos los procesos sin importar que sean civiles, laborales, penales, mercantiles o constitucionales.

3.1.2 Su importancia en el ámbito procesal.

El conocimiento de la teoría general del proceso reporta los siguientes beneficios al alumno:
a) Por deducción conocerá el concepto del proceso jurisdiccional, que después reconocerá en sus estudios particulares de las distintas ramas de enjuiciamiento, y en su vida práctica sabrá cuándo está frente a un genuino proceso.
b) Aprenderá los elementos comunes a todos los procesos, así como los conceptos, principios y normas constitucionales aplicables a las diversas ramas procesales. Si sabe qué es un documento, un juez, un acto jurisdiccional o un medio de confirmación probatoria, podrá aplicarlo a un proceso concreto de la vida real siguiendo el programa normativo.
c) Entenderá la esencia de lo jurídico-procesal y podrá aplicarla en su vida estudiantil y práctica. No tendrá que volver a estudiar en cada asignatura procesal la esencia de los conceptos procesales, pues en las teorías particulares del proceso sólo conocerá las peculiaridades de las ramas que se traten.

3.2 Derecho Procesal.

3.2.1 Definición.

Con la expresión derecho procesal – en su sentido objetivo- se suele designar al conjunto de normas y principios jurídicos que regulan tanto al proceso jurisdiccional como a la integración y competencia de los órganos del Estado que interviene en el mismo.
Todas estas normas y principios son calificados como procésales, porque el objetivo primordial de su regulación es, de manera directa o indirecta, el proceso jurisdiccional. Si bien las reglas sobre la integración y competencia de los órganos del Estado que intervienen en el proceso parecerían referirse solamente a tales órganos, son las normas que determinan la organización y la competencia de estos sujetos procésales, en función fundamentalmente de su intervención en el proceso jurisdiccional.

3.2.2 Autonomía de la Ciencia del Derecho Procesal.

Entre las características del Derecho Procesal tenemos a la autonomía que la ciencia del derecho procesal posee respecto de las disciplinas que estudian las diversas ramas del derecho sustantivo. Si bien las normas del derecho procesal regulan uno de los medios o instrumentos de aplicación de las normas de derecho sustantivo, la ciencia que estudia las normas procésales tiene sus propios conceptos, teorías, principios e instituciones, distintos y autónomos de los que corresponden a las disciplinas que estudian las normas sustantivas.
Esta autonomía no niega el carácter instrumental del derecho procesal en sentido objetivo, ni las características que las normas sustantivas imponen a aquél; simplemente afirma la especificidad propia de los métodos, objetos de conocimiento, conceptos teorías e instituciones de la ciencia del derecho procesal.
Esta autonomía de la ciencia del derecho procesal es producto de un largo proceso de evolución de la doctrina procesal. Durante muchos años se consideró al estudio de las normas procésales como un simple complemento, como un apéndice del estudio de las normas sustantivas; e incluso, el propio nombre de esta fue variando, de acuerdo con el avance de este proceso evolutivo. Para el distinguido procesalista Alcalá- Zamora distingue procesos de esta evolución de autonomía y estos grandes periodos ó tendencias son las siguientes;
1.- El período primitivo
2.- La escuela judicialista
3.- La tendencia de los prácticos o práctica forense
4.- El procedimentalismo
5.- El procesalismo Científico
La corriente del procesalismo es la que ha venido a consolidar la autonomía de la ciencia del derecho procesal.

3.2.3 Deslinde de esta ciencia frente a otras disciplinas afines.

El Derecho procesal como ciencia y no como legislación, se ha ido delimitando a medida que su objeto de conocimiento se ha depurado. El estudio se centra en el proceso: “no es, propiamente, el estudio del procedimiento, que es solo el lado externo del proceso. La idea del proceso es una idea teleológica. Se halla necesariamente referida a un fin. El proceso es un procedimiento apuntado a fin de cumplir la función jurisprudencial.
Pero el proceso ni siquiera considerado como instrumento o como medio, puede explicar la existencia de una verdadera rama jurídica; apenas si bastaría para elaborar una teoría general. Como tal rama abarca “también el ordenamiento jurídico, el conjunto de preceptos normativos; la ley en sentido lato” En ese ordenamiento se incluyen por igual, procedimientos encomendados a la judicatura, de muy diversa índole (desde cautelares, preparatorios, jurisdicción voluntaria, ejecutivos uy hasta universales y administrativos, disciplinarios y reglamentarios), reglas de organización y normas estructurales.
El derecho procesal necesita, para ser deslindado frente a otras ramas, de una constante puntualización; así, su tema central puede ser el proceso, y aunque de él se diga que si no se sabe lo que es, por lo menos se sabe dónde está, lo cierto que tampoco lo último ha sido definitivamente aclarado, ya que hoy se habla de normas constitucionales del proceso p de proceso administrativo y aun legislativo (el gran jurado)

3.2.4 Unidad o diversidad conceptual del Derecho Procesal.

Esta parte comprende las diversas disciplinas o ramas de la ciencia del derecho procesal que se ocupan, de manera específica, del estudio de las normas que regulan cada proceso en particular.
En la gran división entre el derecho público y el privado, el procesal se ubica moderadamente, en el primero. En efecto se tiene por objeto la administración estatal de la justicia y la aplicación y vigencia del derecho, no puede ser privado, aun cuando resuelva los conflictos particulares, y, normalmente no funcione sino a solicitud de parte interesada en el proceso.
Aunque existan diversas necesidades entre los individuos para resolver sus litigios, como por ejemplo los laboristas, los agraristas, todos estos reclaman un proceso especial con principios de oralidad, abreviación, simplificación de las formas, aumento de poderes del juez, etc. Los procesalistas consideran que aunque los referidos derechos sustanciales (como el penal, civil, etc.), exigen ciertas especialidades dentro del procedimiento, esto no vulnera la existencia de un derecho procesal independiente, autónomo y único.
Por eso pese a que el derecho procesal consta de distintas ramas, no por ello deja de tener unidad
La unidad procesal.

La finalidad de todo proceso es solucionar el conflicto, o dirimir el litigio o controversia. Se refiere al hecho de tener a las partes (presunto culpable y demandante y juez) para encontrar una solución al problema que se presenta En este caso, corresponde al juez emitir una resolución.
En todo proceso siempre existen un juez o tribunal y dos partes que están supeditadas al tribunal o juez y que tiene intereses contrapuestos entre sí. Esto se refiere, a que las partes contrapuestas entre sí, dependen de la resolución que tome el juez respecto al conflicto que disputan.
 En todo proceso existe una secuencia y orden de etapas desde la iniciación hasta el fin del mismo. El punto hace referencia a que el proceso requiere orden y tiempo y que inicia con la formulación de una demanda hasta el veredicto final.
Todo proceso presupone una organización judicial de tribunales, con jerarquías y competencias. Quiere decir que existe un escalonamiento de autoridad basado en una distribución de funciones.

3.2.5 Fuentes del Derecho Procesal.

La principal fuente del Derecho Procesal en razón de su carácter de Derecho Público es la Ley, reguladora principal de la actividad jurisdiccional como una función del Estado para la solución de los casos concretos y controvertidos.
La constitución es la fuente primaria del derecho procesal (como de las otras ramas jurídicas). En ella se establece la organización de los tribunales del país, generalmente, también, la forma de designación y condiciones de los magistrados que los integran.
En la Constitución se estatuyen, a veces de manera expresa, ciertos principios fundamentales del proceso, y en ocasiones se los encuentra de modo tácito, en lo que la doctrina designaba con el nombre de "principios constitucionales del proceso" .. Inclusive se incluyen en ellos algunas formas de proceso, tales como el de inconstitucionalidad, el amparo, el contencioso administrativo, etc., a los cuales se les denomina procesos constitucionales.
Sin embargo también es fuente del Derecho Procesal, la jurisprudencia, que se encarga de resolver la incoherencia y oscuridad de los textos legales, de armonizarlos, de llenar sus vacíos, pues son muchos los problemas que surgen en el curso de los procesos que no encuentran solución directa en la ley, pero que debe resolverse a través de la jurisprudencia.
La costumbre también es fuente del Derecho Procesal, en cuanto que la constante repetición de actos llega a alcanzar tal fuerza de obligatoriedad y observancia general, que se utiliza en la solución de los conflictos.
Los principios generales de Derecho: A fin de evitar excesos o extravíos, deben ser reconocidos como tales por una autoridad; y es lógico que sea la jurisdiccional. El tribunal supremo se atribuyó la facultad de formularlos en sus sentencias, constituyendo parte de la llamada “doctrina legal”: Algunos de esos principios procesales provienen de antiguas épocas y se condensan en forma de los llamados brocardos de contenido general.

La doctrina que son las opiniones de los estudiosos del Derecho, que a veces son de tal peso, que se utilizan por los juzgadores al momento de la emisión de sus sentencias o resoluciones en los casos concretos o controvertidos que les son sometidos a su conocimiento y solución.

2 comentarios:

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  2. MUY COMPLETA ESTA INFORMACIÓN. TIEN UN 10 QUIEN HIZO LA REDACCIÓN.

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