martes, 12 de enero de 2016


TEORÍA GENERAL DEL PROCESO

Unidad 2. Diversas formas de solución de los litigios

2.1 Autotutela.

Por autotutela o autodefensa suele entenderse la forma de solucionar el litigio mediante la autosatisfacción de la pretensión sin que intervenga un tercero con finalidades compositivas.
Vivir en sociedad provoca roces y conflictos entre las personas; dichas diferencias deben terminar en algún momento para no crear un caos social.
Narra la historia que, desde los tiempos antiguos, los hombres buscaron resarcir sus diferencias encontrando la solución que consideraron más acertada. Ello a pesar de que dicha solución no siempre resultara la mejor.
Para el antropólogo y etnólogo Pierre Clastres en las sociedades primitivas, dado su carácter conservador y conservacionista, la violencia no se ejercía entre los miembros de un mismo grupo por respecto a una ley ancestral. La actitudes autotutelares colectivas generalizadas fueron las guerras, la comunidad primitiva fue una sociedad para la guerra y en contra del Estado, por la restringida autoridad del jefe y la no separación tajante entre él y el resto de esa comunidad.
La autotutela surge como un intento por resarcir el daño sufrido produciendo otro idéntico.
Dentro de las formas de autotutela más antiguas, se encuentra la contenida en la ley del talión, que expresó “ojo por ojo, diente por diente” y cuya aplicación era así: si la afectación sufrida por A era la pérdida de un ojo, entonces B, como sujeto agresor, debía recibir de A el mismo castigo, es decir, perder un ojo en manos del primer sujeto. Esto parece muy primitivo, pero fue aplicable por mucho tiempo.
La autodefensa, como forma de solucionar un conflicto, se actualiza cuando los sujetos, sean personas físicas o jurídicas intentan resolver el problema mediante una acción directa, es decir, haciendo justicia por propia mano.
Es una figura bastante arbitraria, ya que el resultado no se produce teniendo en consideración quién tiene la razón o no, sino que responde al obtenga la victoria por ser o el más fuerte o el más hábil, sin que el resultado signifique al vencedor que le ha asistido el derecho.
Dentro de las formas de autotutela que subsisten actualmente en las leyes mexicanas, es posible mencionar a la que deriva del Código Penal para el Distrito Federal. Este ordenamiento jurídico contiene un capítulo denominado “Causas de Exclusión del Delito”; específicamente en el artículo 29, fracciones IV y V, respectivamente se incluyen dos formas de autotutela: la legítima defensa, que se traduce en repeler una agresión real, actual o inminente en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, y el estado de necesidad, mismo que hace obrar precisamente por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno de un peligro que no se ocasiona por el sujeto de forma dolosa.
Otro ejemplo puede hallarse en el artículo 148 de mismo código y se refiere a las excluyentes de responsabilidad en el delito de aborto; son mencionadas, entre ellas, la violación y el riesgo vital que sufrirá la mujer embarazada en su salud, de no interrumpirse el embarazo.
En el campo civil y mercantil también se encuentran formas de autotutela, y es precisamente en el denominado “derecho de retención” que permite a una de las partes en un contrato retener bienes, como en el caso de la compra venta: el vendedor retendrá el bien vendido si descubre que el comprador es insolvente. Otro ejemplo es el derivado del contrato de hospedaje: en él, el dueño del establecimiento puede válidamente retener el equipaje del cliente hasta recibir el importe de lo adeudado por éste.
En síntesis: la autotutela es la satisfacción de un interés o daño sufrido, utilizando los mecanismos que uno mismo considere atinados para poner fin al conflicto.
Las autotutelas pueden ser individuales (legítima defensa), colectivas (revolución, huelga o guerra), ocurrir sin la intervención de una autoridad (estado de necesidad) o ser promovidas por los gobernantes (guerra) sin la intervención de un tercero o con su participación (pero ese tercero no tiene facultades jurisdiccionales para imponer como autoridad la solución del litigio, por ejemplo: en una legítima defensa puede intervenir un tercero para auxiliar al sujeto agredido contra actos del agresor, de modo que en ese caso se resuelve un litigio pero no se ejerce jurisdicción alguna)."
Alcalá-Zamora encuentra rasgos genéricos en la autotutela:
La autodefensa se caracteriza porque uno de los sujetos en conflicto (trátese de persona individual, asociación obrera o patronal, consorcio...) y aun a veces las dos, como en el duelo o en la guerra, resuelven o intentan resolver el conflicto pendiente con el otro mediante su acción directa, en lugar de servirse de la acción dirigida hacia el Estado a través del proceso.
El autor en consulta clasifica a las actitudes autotutelares de la forma siguiente:
A.   La autodefensa en estricto sentido, esto es, como una defensa o réplica a un ataque precedente. El caso típico es la legítima defensa sin intervención de un tercero, como la que ocurre en respuesta a una agresión actual, inminente y sin derecho que es repelida por quien la sufre. En materia penal federal, la legítima defensa está regulada como causa de exclusión del delito en el art 15, fracc. IV, del Código Penal Federal, en el art 16 se norma el exceso en la legítima defensa y en el art 1 7 la posibilidad de resolver sobre su legalidad en cualquier estado del procedimiento.
B.   Por ejercicio personal o directo de un derecho subjetivo, sin que su titular haya sufrido un ataque. Como ejemplos tenemos el ejercicio de un derecho, el estado de necesidad, la persecución de abejas en predio ajeno, y el corte de raíces provenientes del exterior pero que llegan al predio propio.
C.   Por ejercicio de facultades de mando para hacer frente a situaciones de excepción, como las que poseen los capitanes de aeronaves o de buques marítimos mercantes o de pasajeros.
D.   En ejercicio de una potestad por uno de los sujetos en el litigio. Tal es el caso del ejercicio de la patria potestad y la actuación de los llamados tribunales de honor.
E.   El combate entre partes enfrentadas, que se fían de la fuerza y no por la razón para solventar sus diferencias. Alcalá-Zamora pone como ejemplo el duelo figura que más adelante apostillaremos- y la guerra internacional.
F.    Por coacción sobre la contraparte para imponer el prevalecimiento de los intereses propios, por ejemplo: la lucha social entre capital y trabajo.

2.2 Autocomposición.

La autocomposición es aquella figura a través de la cual los particulares, de forma conjunta, pero sin la intervención de terceros, buscan la forma de solucionar sus diferencias a través de los acuerdos.
Es posible hablar de autocomposición unilateral (Desistimiento y allanamiento) y bilateral (Transacción)), cuando se hace referencia a una o ambas voluntades, respectivamente.
·         Desistimiento: Es una actitud de renuncia del sujeto atacante, ya sea el actor en los procesos civiles o el ministerio público en los procesos penales. En el primero existe al menos tres clases:

En los casos en el ministerio público se presentan los siguientes casos:

·         Allanamiento. Esta voz proviene del verbo allanar: “Sujetarse, rendirse a alguna ley, convenio o exigencia”. El allanamiento en el derecho procesal implica una aquiescencia o avenimiento en torno a las pretensión, pero no significa un reconocimiento de los hechos que puedan dañar al declarante en perjuicio propio, ya que sería esto una confesión. El allanamiento en el código procesal civil distrital produce según el art. 274, los efectos siguientes:
1.    No se realizará la fase probatoria.
2.    No se efectuará la fase de formulación de alegatos.
3.    Se citará para la sentencia.
El “allanamiento en materia procesal penal representa una especie de abatimiento del procesado, sin ser culpable, reconoce pretensiones. El juez ante al abatimiento, debe continuar con el proceso y hacer la valoración de las pruebas para dictar sentencia.
·         Transacción. Es una actitud típica bilateral en la que se manifiesta de manera fehaciente el deseo de las partes de terminar una contienda, se caracteriza porque las partes litigiosas se hacen recíprocas concesiones con la finalidad de alcanzar la solución. La transacción puede ocurrir sin la intervención de un tercero, bajo sus auspicios e incluso en juicio. La primera será metajudicial y la última judicial. Esta figura se halla regulada como un contrato en el código civil, se define como: El contrato por el cual las partes, haciéndose reciprocas concesiones, terminan una controversia presente o previenen una futura. La transacción es un contrato formal que debe constar por escrito, es evidente que no todos los derechos son suceptibles de transigir (estado civil, dolo, el delito, las culpas futuras, la sucesión futura, el derecho a recibir alimentos).
Autores como Cipriano Gómez Lara, José Ovalle Fabela, Santiago A. Kelley Hernández, entre otros, aluden, entre los antecedentes de la autocomposición, a aquéllos acontecimientos suscitados al respecto en la antigua Roma. En la ley de las XII Tablas se menciona que los acuerdos a los que las partes llegaran en una controversia debían ser respetados por éstas.
Cuando se hace mención de una forma unilateral de autocomposición es pertinente mencionar la renuncia, acto en el que el actor o demandante a quien asiste el derecho, decide, de forma unilateral, no actuar contra su deudor, es decir, opta por no demandar en juicio, o bien, una vez habiéndole demandado, resuelve desistirse de la acción intentada.
En el caso del demandado, la autocomposición unilateral se manifiesta en el allanamiento a las pretensiones del actor, lo cual implica una aceptación de todo lo que le ha sido reclamado por parte del actor.
Es importante valorar cuestiones de carácter subjetivo, como la cercanía o contacto con la parte contendiente: se debe tomar en cuenta, si se decide concluir un problema resolviéndolo de forma autocompositiva, que es factible tener cercanía con la parte adversaria, o bien, también se puede decidir terminar el conflicto a través de un juicio, con la posibilidad perder por completo cualquier acercamiento con nuestro adversario.
Ahora bien, por lo que respecta a la autocomposición bilateral, ésta debe caracterizarse como la forma de ponerse ambas partes de acuerdo, sin que esperen a que sea el juez quien decida la controversia. El ejemplo más cercano que mencionar a la transacción judicial, la que se presenta una vez que se ha iniciado el proceso judicial y consiste en que las partes, de común acuerdo, pacten la forma en la cual han de dar fin a la controversia iniciada por ellas.
La transacción, según el código civil vigente en México. Es un contrato por el que las partes, haciéndose concesiones recíprocas, terminan una controversia presente o previenen una futura.

2.3 Heterocomposición.

Se da la heterocomposición cuando los interesados acuden a una tercera persona, denominada “desinteresada” o jurídicamente designada como “imparcial”. Será ella quien resuelva el conflicto, por lo que la heterocomposición se presentará como una forma evolucionada e institucional de solución de la conflictiva social.
Las formas heterocompositivas son el arbitraje, la mediación y el proceso jurisdiccional.
1)    Respecto al arbitraje, conviene decir esta figura tiene su origen en la antigüedad, cuando era común acudir ante un tercero a quien las partes reconocían sabiduría o probidad; esta autoridad actuaba como árbitro y determinaba la forma en la que se debería resolver un conflicto. Actualmente, el arbitraje se desarrolla a través de un contrato en el que los interesados aceptan someter sus diferencias a un tercero, a quien le dan la potestad para ello, debiendo ese tercero aceptar la encomienda.
Una clasificación elemental:
                                      I.        Arbitraje civil.
                                    II.        Arbitraje comercial
                                   III.        Arbitraje por instituciones públicas.
                                  IV.        Realizado por fedatarios.
                                   V.        Arbitraje internacional.
2)    La segunda forma de heterocomposición es la mediación, figura que ha adquirido vital importancia en los últimos años, y consiste en que las partes sean invitadas por un licenciado en derecho (denominado “mediador”), a conciliar sus intereses. Si las partes están de acuerdo, se redactará un convenio en el que se especifiquen las condiciones del acuerdo. El documento es redactado por el mediador y tiene eficacia jurídica, es decir, si existiera incumplimiento por alguna de las partes, el afectado podrá acudir ante los tribunales jurisdiccionales a exigir el cumplimiento de dicho convenio.
3)    Proceso jurisdiccional, es la última figura que compone la heterocomposición, se conforma por la serie de actos desenvueltos por las partes interesadas y los demás sujetos procesales ante el órgano jurisdiccional; tales acciones se encuentran relacionadas y forman parte de una controversia que se espera sea resuelta mediante la sentencia correspondiente. Se considera al proceso jurisdiccional como el mejor medio para la solución de los conflictos sociales ya que este es un instrumento de aplicación del derecho.

2.4 Excluyentes de la jurisdicción.

La naturaleza jurisdiccional estriba principalmente en el hecho de que el Estado, a través de la ley procesal, quien provee al órgano privado (árbitro) de facultades jurisdiccionales para conocer y decidir en litigio que le ha sido planteado por acuerdo de las partes; y a estas últimas las faculta la le para acudir a ese remedio de solución heterocompositiva.
La función jurisdiccional suele tener dos tipos de límite, que determinan la clase que pueden conocer los juzgadores:
a)    Los objetivos.
1.    Materia: Civil, penal, federal, local, tribunal administrativo o agrarios. Etc.
2.    Cuantía: la cantidad en la que se puede estimar el valor del litigio (clase y dimensión de la pena aplicable).
3.    Grado: Primara o segunda instancia que conoce del litigio.
4.    Territorio: Es el ámbito espacial dentro del cual el juzgador puede ejercer válidamente su función jurisdiccional (circuitos, distritos, partidas judiciales etc.)
5.    Atracción: Consiste en la acumulación que debe realizarse de los juicios singulares que se sigan contra una persona, al juicio universal que se promueva en caso de que dicha persona fallezca.
6.    Conexidad: Se presenta cuando dos o más litigios distintos sometidos a procesos diversos, se vinculan por provenir de la misma causa o relación jurídica sustantiva. Para evitar que sobre los litigios conexos se dicten por separado, las respectivas sentencias, y que estas lleguen a ser contrarias.
7.    Prevención: Cuando varios juezes son competentes para conocer en forma simultanea, será competente el que haya prevenido primero.
8.    Turno: Es el modo u orden de distribución interno de las demandas o las consignaciones que ingresas 8horas, días, semanas etc.)

b)    Los subjetivos: Se manifiesta en forma preponderante a través de la institución conocida como inmunidad, establecido como un límite en favor de determinadas personas por la función que desempeñan. (funcionarios públicos, los miembros de las misiones diplomáticas y consulares)

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