martes, 12 de enero de 2016


TEORÍA
 GENERAL DEL PROCESO

Unidad 1. Nociones generales

1.1  Exposición introductora.

La palabra “proceso” es un término empleado para hacer referencia a una serie de pasos que arrojan al final un resultado.
En el lenguaje jurídico, el vocablo sintetiza diversas actuaciones o pasos, que tienen como fin último dictar una sentencia; mediante ésta se busca culminar o dirimir una controversia.
El mundo del derecho procesal en todos sus niveles y campos, por esencia, naturaleza y definición, es la solución de los litigios.
En el proceso intervienen distintos actores con funciones y motivos diferentes.

1.2  Razón de ser del proceso jurisdiccional.

Cuando se retrocede en la historia, se observa que los conflictos surgen desde el momento en el que el hombre comienza a interrelacionarse con otros.
De esta manera surgen los conflictos y el hombre busca cómo solucionarles, en ocasiones, lo logra de forma amigable, pero en la mayor parte de las veces se requiere de la intervención de un tercero para que por su conducto se dirima un problema.
Un conflicto entre particulares no es de interés en la vida jurídica, mientras no se adentre en este campo; una vez en él, el conflicto deja de ser tal para transformarse en un litigio, que formará parte de un proceso.
Todo proceso lleva una serie de pasos a seguir, que son determinados por el procedimiento. Este capítulo ofrece una pequeña explicación de todos los conceptos aquí involucrados para su mayor comprensión.

1.3  Litigio. Concepto. Elementos.

Al convivir y desarrollar sus actividades cotidianas, las personas se entrelazan en una serie de relaciones con otros individuos, que por lo general derivan en acuerdos de voluntades, mismos que podemos materializar en documentos como los contratos o los convenios, por ejemplo.
Pero también puede ocurrir que las relaciones generen desacuerdos por la contraposición de los intereses involucrados; un caso es el que sucede cuando dos personas se disputan la propiedad de un inmueble, por haber éste sido vendido a ambas; otro ejemplo: cuando existen varios sujetos titulares de una deuda. y el problema puede solucionarse sin la intervención del derecho, pues las alternativas son ofrecidas, precisamente, por las partes.
Empero, cuando este conflicto no puede ser solucionado de forma amigable, las partes trascienden, entonces, al plano jurídico. Las diferencias se convierten en lo que se denomina “litigio”.
Francesco Carnelutti expresa el siguiente concepto: “[…] Llamo litigio al conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y por la resistencia del otro”
Contienda judicial entre partes en la que una de ellas mantiene una pretensión a la que la otra se opone o no satisface. Llamase también litis, juicio, pleito, proceso
Expresado de forma simple, un litigio se forma con la exigencia de la pretensión de subordinación de uno y la resistencia u oposición del otro a los intereses del primero. Sólo puede denominarse litigio a aquella controversia resuelta con la intervención judicial.
La doctrina señala que los elementos del litigio son
·         Una pretensión
·         Una resistencia
·         Una consecuencia (trascendencia jurídica)
La pretensión es, sin duda, un elemento indispensable para que se integre un litigio. La pretensión, en su significado más general, puede entenderse como “intención”, “propósito”, “finalidad”, “deseo” o “ambición” y, de forma más objetiva, como “objetivo”, “derecho”, “reclamación”, “demanda”, “aspiración.
La pretensión es un cuasilitigio (falta la resistencia jurídica) pues es una conducta jurídica encaminada a un fin: obtener una satisfacción.
La pretensión ocurre antes de un proceso jurisdiccional y no necesariamente se resuelve con el proceso, sino que llega al proceso en concreto mediante el ejercicio del primer acto procesal: la demanda civil o por  la consignación penal.
El elemento conocido como pretensión puede ser fundado o infundado ya que puede tener o no su correlato en un sustento verdaderamente legal.
La pretensión siempre he invariablemente debe ser probado en el juicio. Según Guasp, la pretensión tiene los siguientes elementos
A) Elemento subjetivo. Se compone de tres sujetos:
1)    El activo: es el que formula ésta (demandante, ejecutante, actor)
2)    El pasivo: es la persona frente a quien se formula (demandado, ejecutado, reo)
3)    El destinatario de la pretensión: Es la persona ante quien se formula (juez)
B) El elemento subjetivo: Es un bien de la vida, una materia apta por su naturaleza para satisfacer necesidades o  conveniencias objetivamente determinables de los sujetos. El bien de la vida puede ser una cosa corporal o una conducta de otra persona. Toda pretensión recae, sobre un bien determinado y tiene como objeto el elemento transpersonal que, material o idealmente, se configura como susceptible de constituir el objeto de una relación jurídica.
C) El elemento modificable de la realidad: Es el elemento más complejo de definir. Para precisarlo se debe analizar que es una declaración de voluntad
1.    La petición debe ser jurídica, una petición comprensible a la luz del derecho, con un sentido dentro de este ámbito y destinada a tener algún papel para él.
2.    La petición debe estar fundada, que invoque un fundamento. Su fundamento no es su motivo, invocado o no, sino los acontecimientos de la vida en que se apoya, no para justificarla, sino para acotarla, para delimitar exactamente el trozo concreto de realidad al que la pretensión se refiere. La pretensión del fundamento no opera como justificante, sino como determinante de la pretensión misma, como la particularización de ésta. “Si el actor reclama la devolución de un bien en concepto de propietario, en la pretensión `procesal invoca la propiedad del bien no como motivo de su solicitud, sino como entorno que le sirve para fijar, de todas las posibles relaciones que guarda con el bien reclamado, aquella a la que concretamente refiere la solicitud.
Los fundamentos, en cuantos acaecimientos delimitadores de la petición procesal, son siempre sólo hechos. Dicho fundamento está constituido por los hechos en que el actor funda su demanda. Estos hechos delimitan, determinan, particularizan, acotan la realidad de la pretensión; pero no justifican ni motivan ésta, mientras no sean probados. Una vez que sean acreditados, esos mismos hechos delimitadores se convertirán en justificadores, motivadores de la pretensión.
Para entender mejor esto, es conveniente señalar las partes principales de toda demanda:
a)    Proemio:
1.    Juez al que se dirige la demanda.
2.    Nombre, apellidos y domicilio de actor.
3.    Nombre, apellidos y domicilio del demandado.
4.    Objeto u objetos que se reclaman (prestaciones y cosas sobre las que recaen)
b)    Fundamentos de la demanda:
1.    Consideraciones de hechos.
2.    Consideraciones de Derecho.
2.1 Artículos de fondo (derecho material).
Artículos de procedimiento (derecho procesal)
D) La definición de la pretensión procesal, por su estructura, es una declaración de voluntad por la cual una persona reclama de otra, ante un tercero supraordinario a ambos un bien de la vida, formulando en torno al mismo una petición fundada, esto es, acotada o delimitad, según los acaecimientos de hecho que expresamente se señalen.
La resistencia: Es el segundo elemento del litigio, el cual es indispensable para la vida del conflicto; si una pretensión nunca es resistida nunca nace el litigio.
En términos generales la resistencia es la oposición material o moral a una fuerza. Una tolerancia, paciencia, sufrimiento ante privaciones o adversidades. En el ámbito jurídico es la oposición a la pretensión.
El resistente también tiene el derecho a la reconvención o contra demanda, esta demanda se hace en contra del actor en el mismo proceso.
La resistencia al igual que la pretensión puede ser:
º  Discutida, cuando el pretensor alega inoperancia de las razones en que se apoya dicha resistencia.
º  Fundada, cuando el resistente encuentra apoyo para su defensa in disposiciones legales vigentes con independencia de que tenga o no razón en su planteamiento defensivo.
º  Infundada, cuando el resistente no basa su defensa en disposiciones legales aplicables al caso.
º  Sin derecho, cuando independientemente de los argumentos de defensa expuestos, el resistente carece de motivos  razonables para su oposición.
Una consecuencia o trascendencia jurídica: Al ser la pretensión jurídicamente resistida, se resolverá o solucionara en el mundo del derecho mediante la heterocomposición, una autocomposición o una autodefensa.

1.3.1     Su manifestación en los distintos enjuiciamientos.

En un proceso civil, ejemplo:
La formación del litigio ocurre cuando existe una pretensión resistida jurídicamente, por ejemplo: se llega al planteamiento judicial de un divorcio necesario pues uno de los cónyuges desea divorciarse y el otro no, quien se resiste quiere que se mantenga el vínculo matrimonial. SI el pretendiente, ya no del matrimonio sino de la ruptura del vínculo matrimonial, considera cancelada la posibilidad del divorcio voluntario y piensa que el comportamiento o situación de su cónyuge actualiza una o varias de las causales sustantivas contenidas en el elenco respectivo del código civil, puede introducir su pretensión al proceso al demandar del juez de lo familiar la disolución del vínculo matrimonial en un juicio ordinario civil. A su vez, el cónyuge demandado tiene varias posibilidades: no contestar la demanda, contestarla allanandose a la pretensión. Defenderse e incluso contrademandar. El proceso se desarrollará, a la vez que las partes actuarán observando y cumpliendo en tiempo y forma sus cargas procesales y con lo ordenado por las resoluciones no definitivas del juez, también probarán y alegarán. Al final el juez dictara la sentencia que podrá o no dar la razón al actor o parte atacante. La sentencia resuelve el litigio, esto es, da una solución imparcial, pero lo ideal es que aquélla sea legal y aún justa. La solución proviene del tercero -autoridad profesional que impone su resolución-. La solución puede satisfacer o no a las partes en contienda, pues es una forma de terminarla sólo jurídicamente, aunque su objetivo no es provoc.ar .la felicidad o dar gusto a las dos partes en contienda, sino decir el derecho (jurisdicción) al caso concreto. .
En materia procesal penal, el estudio se complica, pues ella no ha tenido el desarrollo de la ciencia procesal civil.
"Conforme a la teoría general del proceso, junto a la pretensión necesaria del proceso penal (pretensión punitiva) se pueden encontrar otras pretensiones que son calificadas de contingentes, porque su existencia no determina al proceso mismo". De ello se infiere que la pretensión de la parte acusadora, quien tiene tal carácter al menos en el sentido formal, es la pretensión punitiva del Estado, que se traduce en la clásica frase: "Que no quede un delito sin castigo", Ahora bien, en esta tesis se explica que el ministerio público debe formularla y la hace ingresar al proceso mediante el acto de consignación (que constituye el primer acto del ejercicio de la acción). En los delitos de querella de parte, la pretensión del ministerio público tiene como sustento la pretensión material del sujeto pasivo del delito o de quien tenga derecho a otorgar el perdón.
Si en un momento procesal oportuno hay un desistimiento de ellos, la pretensión del ministerio público deberá cesar. Lo anterior no existe en el resto de los delitos, que se persiguen de oficio (esperamos que se persigan por los buenos oficios del ministerio público). La resistencia jurídica está a cargo del procesado y de su defensa, quienes se oponen a la pretensión punitiva. La decisión del litigio queda en manos del juez quien es titular del ius puniendi-. En la predicha tesis se explica: "De la sentencia nace el ius puniendi del Estado". Por ello, disentimos con las teorías que sostienen que el litigio penal se forma entre "la sociedad que reclama la actuación del ius puniendi del Estado y el presunto autor de la acción penalmente  antijurídica. O bien, cuando se explica que en el conflicto no importa "si el acusador posee realmente el ius puniendi.  En este último caso, el derecho a castigar lo tiene el juez, no el ministerio público, titular sólo de la pretensión punitiva, mas no de la facultad de imponer penas.
Desde luego, a la pretensión punitiva del ministerio público se pueden agregar otras. De nuevo, con el ministro Teófilo Olea y Leyva se recuerda que si a aquélla se unen otras (como la pretensión de resarcimiento de daños) habrá una "pluralidad heterogénea de pretensiones". Todas las pretensiones se resuelven en la sentencia.

A lo largo del tiempo se observa que la pretensión del órgano o persona acusadora puede ser distinta de que el juez aplique sólo la del ius puniendi, pues históricamente se ha buscado la vindicta publica la ejemplaridad jurídica, o la búsqueda de la readaptación social del reo, además de una satisfacción jurídica al sujeto pasivo y sus allegados o causahabientes.

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