TEORÍA GENERAL DEL PROCESO
Unidad 4. La ley procesal
4.1 Concepto y
ubicación de la ley procesal.
·
La Ley Procesal o Derecho instrumental, es el
conjunto de normas que regulan los procesos de creación y aplicación del
Derecho, así como la integración y competencia de los órganos del estado que
deben intervenir en los mismos.
·
Ubicación
de la ley procesal. Las leyes procesales se ubican
esencialmente en los Códigos o Leyes Procesales Especiales de las distintas
materias que regulan, es decir, las encontramos en el Código Federal de
Procedimientos Civiles, Código de Procedimientos Administrativos, Código
Federal de Procedimientos Penales, Ley de Amparo, Ley Reglamentaria del
artículo 105 Constitucional, etc.
Pero
a veces en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como ley
fundamental del país, encontramos verdaderas leyes procesales, que fijan los
principios básicos de determinados procesos, como es el caso de los artículos 14 que establece el derecho a
la defensa, articulo 16 Que nadie
puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones
sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y
motive la causa legal del procedimiento, artículos
103 y 107, que fijan los principios esenciales del Juicio de Amparo; el artículo 105, que fija los
principios fundamentales de las acciones de inconstitucionalidad y
controversias constitucionales; en el artículo
27, encontramos los principios fundamentales de los procesos agrarios y en el 123, los principios
fundamentales de los procesos laborales, entre otros.
En ocasiones no existen una Ley
Sustantiva y una Ley Procesal como su contraparte,
sino que sólo existe un solo cuerpo legislativo que contiene normas de carácter
tanto sustantivo como procesal, como es el caso del Código de Comercio, que contiene además de normas sustantivas,
normas procesales que regulan el Juicio Ordinario Mercantil y el Juicio
Ejecutivo Mercantil entre otros; la Ley
Federal del Trabajo que agrupa los derechos sustantivos de los trabajadores
y regula los procesos jurisdiccionales de carácter laboral o la Ley Agraria,
que regula derechos sustantivos de los campesinos, así como los procesos
jurisdiccionales de naturaleza agraria.
Por
último, también las Leyes sustantivas
contienen normas de carácter procesal, como es el caso del Código Civil que
contiene normas de corte procesal en tratándose
de asuntos de carácter familiar, alimentos y divorcio, entre otros.
4.2 Características de
la ley procesal.
·
Pertenece
al Derecho Público, en cuanto a que regula el ejercicio de una
función del Estado como es la jurisdiccional.
·
Tiene
un carácter instrumental respecto del derecho sustantivo, ya que
lo que hace es regular un medio o un instrumento como es el proceso
jurisdiccional, a través del cual se va a resolver un conflicto de
trascendencia jurídica.
·
Es
autónomo respecto de las disciplinas que estudian las diversas
ramas del derecho sustantivo.
4.3 Vigencia de la ley
procesal en el tiempo.
En México existen dos formas
de inicio de vigencia para las leyes, el sistema cronológico y el sistema
sucesivo. En nuestro derecho existen dos sistemas de iniciación de
la vigencia de la ley: el sucesivo y el sincrónico. El primero se da cuando la ley en sus artículos transitorios no fija
fecha precisa para el inicio de su vigencia, regulado por el artículo 3 del
Código Civil Federal establece: “Las leyes, reglamentos, circulares, o
cualquier otras disposiciones de observancia general, obligan y surten sus
efectos tres días después de su
publicación en el periódico oficial.
En
lugares distintos del en que se publique el periódico oficial, para que las
leyes, reglamentos, etc., se reputen publicados y sean obligatorios, se
necesita que además del plazo que fija el párrafo anterior, transcurra un día más por cada 40 kms. de
distancia o fracción que exceda de la
mitad.
El sistema sincrónico se
prevé en el artículo 4 del Código Civil
Federal, que establece: Si la ley, reglamento, circular o disposición de
observancia general, fija el día en que debe
comenzar a regir obliga desde ese día, con tal de que su publicación haya sido
anterior.
El
periodo que transcurra entre la publicación de la ley y su entrada en vigor se
conoce en la doctrina con el nombre de vacatio
legis.
Para
la aplicación de la ley en el tiempo el Derecho general se rige por el
Principio de la Irretroactividad es
decir las leyes procesales únicamente van a tener vigencia y van a regir hacia
el futuro, jamás hacia el pasado. Excepto en el Derecho Penal cuando beneficie
al delincuente.
El
Principio De Irretroactividad. Establece que la ley no se aplica a los hechos
que se han producido con anterioridad a su entrada en vigor y tampoco a hechos
posteriores a su derogación.
Se
entienden como normas procesales aquellas que instrumentan el procedimiento;
son las que establecen las atribuciones, términos y los medios de defensa con
que cuentan las partes para que con la intervención del Juez competente,
obtengan la sanción judicial de sus propios derechos, esos derechos nacen del
procedimiento mismo, se agotan en cada etapa procesal en que se van originando
y se rigen por la norma vigente que los regula; por lo tanto, si antes de que
se actualice una etapa del procedimiento, el legislador modifica la tramitación
de ésta, suprime un recurso, amplía un término o modifica lo relativo a la
valoración de las pruebas, no puede hablarse de aplicación retroactiva de la
ley, pues no se priva, con la nueva ley, de alguna facultad con la que ya se contaba,
por lo que debe aplicarse esta última (la nueva ley).
4.4 Vigencia de la ley
procesal en el espacio.
En
esta materia rige el principio de la territorialidad de la ley procesal, es
decir, que el proceso se rige por las normas del estado donde se tramita el
proceso; pero
excepcionalmente se reconoce la competencia asumida por tribunales extranjeros
para determinados efectos como cuando se trata de ejecución de sentencias
dictada por tribunales extranjeros, cuando dicha competencia haya sido asumida
por razones que resulten compatibles o análogas con el derecho nacional; o en
el caso de que un tribunal extranjero asuma dicha competencia para evitar una
denegación de justicia, por no existir órgano jurisdiccional competente en
nuestro país Lo anterior lo encontramos previsto por los artículos 564 y 565,
del Código Federal de Procedimientos Civiles, que dicen:
ARTICULO 564.-
Será reconocida en México la competencia asumida por un tribunal extranjero
para los efectos de la ejecución de sentencias, cuando dicha competencia haya
sido asumida por razones que resulten compatibles o análogas con el derecho
nacional, salvo que se trate de asuntos de la competencia exclusiva de los
tribunales mexicanos.
ARTÍCULO 565.- No
obstante lo previsto en el artículo anterior, el tribunal nacional reconocerá
la competencia asumida por el extranjero si a su juicio éste hubiera asumido
dicha competencia para evitar una denegación de justicia, por no existir órgano
jurisdiccional competente. El tribunal mexicano podrá asumir competencia en
casos análogos
La
ley procesal se aplica sobre la base de dos principios:
Principio
de la lex fori regit procesum y el
Principio de la locus regit actum.
El Principio De La Lex Fori
regit procesum. Significa que se aplica la norma procesal
del lugar del juez o del órgano jurisdiccional. “En los conflictos territoriales de leyes, indica esta expresión que los
actos o relaciones deben regirse por la ley del tribunal que haya de conocer de
los mismos” (CABANELLAS, Guillermo, Diccionario Enciclopédico De Derecho
Usual, 24ª, Buenos Aires, Argentina: Heliasta, 1996, tomo V, página 141).
Principio de la Locus Regit
Actum
El
Principio De La Locus Regit Actum. Significa que, los actos jurídicos están
regidos por la ley del lugar en que son celebrados (OSSORIO, Manuel,
Diccionario De Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Buenos Aires,
Argentina: Heliasta, 24ª, página 587)
"En consecuencia, cualquiera que sea la nacionalidad de las partes y el
lugar en que haya de realizarse el negocio, la ley local determina las
formalidades extrínsecas de los actos jurídicos”(CABANELLAS, Guillermo,
Diccionario Enciclopédico De Derecho Usual, 24ª, Buenos Aires, Argentina:
Heliasta, 1996, tomo V, página 228).
Estos
principios son fundamentales, es decir, ninguna ley extraña puede invadir un
territorio determinado, a no ser por cooperación, a través de la Cancillería o
la INTERPOL, y por comunicación en derecho privado por ejemplo a través de
exhorto.
En
derecho público, especialmente en Derecho Penal Internacional no existe
cooperación, sino pactos firmados, por ej., Tratado de extradición.
No
obstante eso, en materia procesal han existido tratados internacionales, como
ser el Tratado De Montevideo de 23 de enero de 1889 y ratificado en 1940 por
Bolivia, firmaron Argentina, Bolivia, Colombia, Paraguay, Perú y Uruguay.
Posteriormente este tratado dio origen a los Convenios Civil I, Civil II, y
Civil III.
4.5 Interpretación de
la ley procesal.
Al
interpretar a la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de
los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley
sustantiva, por lo que en términos del artículo 14 constitucional, la
interpretación debe ser en principio conforme a la letra de la ley y solo
cuando la misma no se pueda realizar, porque de la simple lectura de la ley, la
misma no sea clara, aparezca confusa o contradictoria, entonces deberá hacerse
una interpretación jurídica, mediante la cual el juzgador debe desentrañar que
es lo que quiso decir el legislador; y para el caso de que no encontremos
precepto legal aplicable al caso de que se trate, entonces el juzgador está
facultado a invocar y aplicar los principios generales del derecho (como
pudieran serlo la analogía y la mayoría de razón). Lo anterior, desde luego con
excepción de la materia penal, en donde rige el principio de ley exactamente
aplicable al delito de que se trata. El artículo 14 constitucional en su
párrafo ultimo y penúltimo, dice:
Artículo
14. . . . . . .En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por
simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada
por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
En
los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la
letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en
los principios generales del derecho.
4.6 Aplicación
supletoria de la norma procesal.
La supletoriedad de las
normas opera cuando existiendo una figura jurídica en un ordenamiento legal,
ésta no se encuentra regulada en forma clara y precisa, sino que es necesario
acudir a otro cuerpo de leyes para determinar sus particularidades.
Asimismo, la supletoriedad de leyes aplica solo para integrar una omisión en la
Ley o para interpretar sus disposiciones en forma que se integre con principios
generales contenidos en otras leyes; cuando la referencia de una Ley a otra es
expresa, debe entenderse que la aplicación de la supletoria se hará en los
supuestos no contemplados por la primera Ley que la complementará ante posibles
omisiones o para la interpretación de sus disposiciones. Por ello, la referencia a leyes supletorias es la
determinación de las fuentes a las cuales una Ley acudirá para deducir sus
principios y subsanar sus omisiones. La supletoriedad expresa debe
considerarse en los términos que la legislación lo establece; de esta manera,
la supletoriedad en la legislación es una cuestión de aplicación para dar
debida coherencia al sistema jurídico. El mecanismo de supletoriedad se observa
generalmente de leyes de contenido especializados con relación a leyes de
contenido general. El carácter supletorio de la Ley resulta, en consecuencia,
una integración, y reenvío de una Ley especializada a otros textos legislativos
generales que fijen los principios aplicables a la regulación de la Ley
suplida; lo que implica un principio de economía e integración legislativas
para evitar la reiteración de tales principios por una parte, así como la
posibilidad de consagración de los preceptos especiales en la Ley suplida.
Cabe
señalar que para que opere la supletoriedad de la Ley, se deben cumplir ciertos
requisitos necesarios para que
exista esta figura jurídica, como son:
·
primero,
que
el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente, y señale el
estatuto supletorio
·
segundo,
que
el ordenamiento objeto de supletoriedad prevea la institución jurídica de que
se trate
·
tercero,
que
no obstante esa previsión, las normas existentes en tal cuerpo jurídico sean
insuficientes para su aplicación a la situación concreta presentada, por
carencia total o parcial de la reglamentación necesaria.
·
cuarto,
que
las disposiciones o principios con los que se vaya a llenar la deficiencia no
contraríen, de algún modo, las bases esenciales del sistema legal de
sustentación de la institución suplida. Ante la falta de uno de estos
requisitos, no puede operar la supletoriedad de una legislación en otra.
Me encantó la información
ResponderEliminarA MI TAMBIÉN, SOY ESTUDIANTE DE DERECHO Y YA ESTOY CON LA PERSPECTIVA DISTINTA CON EL AUTOR QUE ES PRECISA Y ENTENDIBLE.
EliminarGraciad.
EliminarMuy excelente información, simple y bien explicada, muy fácil de comprender. Excelente.
ResponderEliminarUn placer ayudar.
EliminarPerfecto, justo lo que buscaba , exelente información precisa y clara
ResponderEliminarGracias, un gusto servir.
EliminarDe nada.
ResponderEliminarEXCELENTE INFORMACION, MUCHAS GRACIAS
ResponderEliminarUn gusto servir.
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