martes, 12 de enero de 2016


TEORÍA GENERAL DEL PROCESO

Unidad 4. La ley procesal

4.1 Concepto y ubicación de la ley procesal.

·         La Ley Procesal o Derecho instrumental, es el conjunto de normas que regulan los procesos de creación y aplicación del Derecho, así como la integración y competencia de los órganos del estado que deben intervenir en los mismos.
·         Ubicación de la ley procesal. Las leyes procesales se ubican esencialmente en los Códigos o Leyes Procesales Especiales de las distintas materias que regulan, es decir, las encontramos en el Código Federal de Procedimientos Civiles, Código de Procedimientos Administrativos, Código Federal de Procedimientos Penales, Ley de Amparo, Ley Reglamentaria del artículo 105 Constitucional, etc.
Pero a veces en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como ley fundamental del país, encontramos verdaderas leyes procesales, que fijan los principios básicos de determinados procesos, como es el caso de los artículos 14 que establece el derecho a la defensa, articulo 16 Que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, artículos 103 y 107, que fijan los principios esenciales del Juicio de Amparo; el artículo 105, que fija los principios fundamentales de las acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales; en el artículo 27, encontramos los principios fundamentales de los procesos agrarios y en el 123, los principios fundamentales de los procesos laborales, entre otros.
En ocasiones no existen una Ley Sustantiva y una Ley Procesal como su contraparte, sino que sólo existe un solo cuerpo legislativo que contiene normas de carácter tanto sustantivo como procesal, como es el caso del Código de Comercio, que contiene además de normas sustantivas, normas procesales que regulan el Juicio Ordinario Mercantil y el Juicio Ejecutivo Mercantil entre otros; la Ley Federal del Trabajo que agrupa los derechos sustantivos de los trabajadores y regula los procesos jurisdiccionales de carácter laboral o la Ley Agraria, que regula derechos sustantivos de los campesinos, así como los procesos jurisdiccionales de naturaleza agraria.
Por último, también las Leyes sustantivas contienen normas de carácter procesal, como es el caso del Código Civil que contiene normas de corte procesal en tratándose de asuntos de carácter familiar, alimentos y divorcio, entre otros.

4.2 Características de la ley procesal.

·         Pertenece al Derecho Público, en cuanto a que regula el ejercicio de una función del Estado como es la jurisdiccional.
·         Tiene un carácter instrumental respecto del derecho sustantivo, ya que lo que hace es regular un medio o un instrumento como es el proceso jurisdiccional, a través del cual se va a resolver un conflicto de trascendencia jurídica.
·         Es autónomo respecto de las disciplinas que estudian las diversas ramas del derecho sustantivo.

4.3 Vigencia de la ley procesal en el tiempo.

En México existen dos formas de inicio de vigencia para las leyes, el sistema cronológico y el sistema sucesivo. En nuestro derecho existen dos sistemas de iniciación de la vigencia de la ley: el sucesivo y el sincrónico. El primero se da cuando la ley en sus artículos transitorios no fija fecha precisa para el inicio de su vigencia, regulado por el artículo 3 del Código Civil Federal establece: “Las leyes, reglamentos, circulares, o cualquier otras disposiciones de observancia general, obligan y surten sus efectos tres días después de su publicación en el periódico oficial.
En lugares distintos del en que se publique el periódico oficial, para que las leyes, reglamentos, etc., se reputen publicados y sean obligatorios, se necesita que además del plazo que fija el párrafo anterior, transcurra un día más por cada 40 kms. de distancia o fracción  que exceda de la mitad. 
El sistema sincrónico se prevé en el artículo 4 del Código Civil Federal, que establece: Si la ley, reglamento, circular o disposición de observancia general, fija el día en que debe comenzar a regir obliga desde ese día, con tal de que su publicación haya sido anterior.
El periodo que transcurra entre la publicación de la ley y su entrada en vigor se conoce en la doctrina con el nombre de vacatio legis.
Para la aplicación de la ley en el tiempo el Derecho general se rige por el Principio de la Irretroactividad es decir las leyes procesales únicamente van a tener vigencia y van a regir hacia el futuro, jamás hacia el pasado. Excepto en el Derecho Penal cuando beneficie al delincuente.
El Principio De Irretroactividad. Establece que la ley no se aplica a los hechos que se han producido con anterioridad a su entrada en vigor y tampoco a hechos posteriores a su derogación. 
Se entienden como normas procesales aquellas que instrumentan el procedimiento; son las que establecen las atribuciones, términos y los medios de defensa con que cuentan las partes para que con la intervención del Juez competente, obtengan la sanción judicial de sus propios derechos, esos derechos nacen del procedimiento mismo, se agotan en cada etapa procesal en que se van originando y se rigen por la norma vigente que los regula; por lo tanto, si antes de que se actualice una etapa del procedimiento, el legislador modifica la tramitación de ésta, suprime un recurso, amplía un término o modifica lo relativo a la valoración de las pruebas, no puede hablarse de aplicación retroactiva de la ley, pues no se priva, con la nueva ley, de alguna facultad con la que ya se contaba, por lo que debe aplicarse esta última (la nueva ley).

4.4 Vigencia de la ley procesal en el espacio.

En esta materia rige el principio de la territorialidad de la ley procesal, es decir, que el proceso se rige por las normas del estado donde se tramita el proceso; pero excepcionalmente se reconoce la competencia asumida por tribunales extranjeros para determinados efectos como cuando se trata de ejecución de sentencias dictada por tribunales extranjeros, cuando dicha competencia haya sido asumida por razones que resulten compatibles o análogas con el derecho nacional; o en el caso de que un tribunal extranjero asuma dicha competencia para evitar una denegación de justicia, por no existir órgano jurisdiccional competente en nuestro país Lo anterior lo encontramos previsto por los artículos 564 y 565, del Código Federal de Procedimientos Civiles, que dicen:
ARTICULO 564.- Será reconocida en México la competencia asumida por un tribunal extranjero para los efectos de la ejecución de sentencias, cuando dicha competencia haya sido asumida por razones que resulten compatibles o análogas con el derecho nacional, salvo que se trate de asuntos de la competencia exclusiva de los tribunales mexicanos.
ARTÍCULO 565.- No obstante lo previsto en el artículo anterior, el tribunal nacional reconocerá la competencia asumida por el extranjero si a su juicio éste hubiera asumido dicha competencia para evitar una denegación de justicia, por no existir órgano jurisdiccional competente. El tribunal mexicano podrá asumir competencia en casos análogos
La ley procesal se aplica sobre la base de dos principios:
Principio de la lex fori regit procesum  y el Principio de la locus regit actum.
El Principio De La Lex Fori regit procesum. Significa que se aplica la norma procesal del lugar del juez o del órgano jurisdiccional. “En los conflictos territoriales de leyes, indica esta expresión que los actos o relaciones deben regirse por la ley del tribunal que haya de conocer de los mismos” (CABANELLAS, Guillermo, Diccionario Enciclopédico De Derecho Usual, 24ª, Buenos Aires, Argentina: Heliasta, 1996, tomo V, página 141).
Principio de la Locus Regit Actum
El Principio De La Locus Regit Actum. Significa que, los actos jurídicos están regidos por la ley del lugar en que son celebrados (OSSORIO, Manuel, Diccionario De Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Buenos Aires, Argentina: Heliasta, 24ª, página 587) "En consecuencia, cualquiera que sea la nacionalidad de las partes y el lugar en que haya de realizarse el negocio, la ley local determina las formalidades extrínsecas de los actos jurídicos”(CABANELLAS, Guillermo, Diccionario Enciclopédico De Derecho Usual, 24ª, Buenos Aires, Argentina: Heliasta, 1996, tomo V, página 228).
Estos principios son fundamentales, es decir, ninguna ley extraña puede invadir un territorio determinado, a no ser por cooperación, a través de la Cancillería o la INTERPOL, y por comunicación en derecho privado por ejemplo a través de exhorto.
En derecho público, especialmente en Derecho Penal Internacional no existe cooperación, sino pactos firmados, por ej., Tratado de extradición.
No obstante eso, en materia procesal han existido tratados internacionales, como ser el Tratado De Montevideo de 23 de enero de 1889 y ratificado en 1940 por Bolivia, firmaron Argentina, Bolivia, Colombia, Paraguay, Perú y Uruguay. Posteriormente este tratado dio origen a los Convenios Civil I, Civil II, y Civil III.

4.5 Interpretación de la ley procesal.

Al interpretar a la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, por lo que en términos del artículo 14 constitucional, la interpretación debe ser en principio conforme a la letra de la ley y solo cuando la misma no se pueda realizar, porque de la simple lectura de la ley, la misma no sea clara, aparezca confusa o contradictoria, entonces deberá hacerse una interpretación jurídica, mediante la cual el juzgador debe desentrañar que es lo que quiso decir el legislador; y para el caso de que no encontremos precepto legal aplicable al caso de que se trate, entonces el juzgador está facultado a invocar y aplicar los principios generales del derecho (como pudieran serlo la analogía y la mayoría de razón). Lo anterior, desde luego con excepción de la materia penal, en donde rige el principio de ley exactamente aplicable al delito de que se trata. El artículo 14 constitucional en su párrafo ultimo y penúltimo, dice:
Artículo 14. . . . . . .En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.

4.6 Aplicación supletoria de la norma procesal.

La supletoriedad de las normas opera cuando existiendo una figura jurídica en un ordenamiento legal, ésta no se encuentra regulada en forma clara y precisa, sino que es necesario acudir a otro cuerpo de leyes para determinar sus particularidades. Asimismo, la supletoriedad de leyes aplica solo para integrar una omisión en la Ley o para interpretar sus disposiciones en forma que se integre con principios generales contenidos en otras leyes; cuando la referencia de una Ley a otra es expresa, debe entenderse que la aplicación de la supletoria se hará en los supuestos no contemplados por la primera Ley que la complementará ante posibles omisiones o para la interpretación de sus disposiciones. Por ello, la referencia a leyes supletorias es la determinación de las fuentes a las cuales una Ley acudirá para deducir sus principios y subsanar sus omisiones. La supletoriedad expresa debe considerarse en los términos que la legislación lo establece; de esta manera, la supletoriedad en la legislación es una cuestión de aplicación para dar debida coherencia al sistema jurídico. El mecanismo de supletoriedad se observa generalmente de leyes de contenido especializados con relación a leyes de contenido general. El carácter supletorio de la Ley resulta, en consecuencia, una integración, y reenvío de una Ley especializada a otros textos legislativos generales que fijen los principios aplicables a la regulación de la Ley suplida; lo que implica un principio de economía e integración legislativas para evitar la reiteración de tales principios por una parte, así como la posibilidad de consagración de los preceptos especiales en la Ley suplida.

Cabe señalar que para que opere la supletoriedad de la Ley, se deben cumplir ciertos requisitos necesarios para que exista esta figura jurídica, como son:

·         primero, que el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente, y señale el estatuto supletorio
·         segundo, que el ordenamiento objeto de supletoriedad prevea la institución jurídica de que se trate
·         tercero, que no obstante esa previsión, las normas existentes en tal cuerpo jurídico sean insuficientes para su aplicación a la situación concreta presentada, por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria.

·         cuarto, que las disposiciones o principios con los que se vaya a llenar la deficiencia no contraríen, de algún modo, las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida. Ante la falta de uno de estos requisitos, no puede operar la supletoriedad de una legislación en otra.

10 comentarios: