martes, 12 de enero de 2016


TEORÍA DE LA LEY PENAL Y DEL DELITO

Unidad 3.  Elementos del delito que sustentan la responsabilidad penal personal.

1 La imputabilidad penal.

La imputabilidad implica capacidad de entender y querer. La salud mental es un parámetro para suponer que la persona entiende, razona, puede discernir entre el bien y el mal, posee un desarrollo intelectual aceptable de acuerdo a los parámetros fijados por las ciencias médicas.
Ser imputable quiere decir para el Derecho Penal, que al momento del delito el sujeto tiene plena capacidad, además de la edad requerida.
Leyes que tratan sobre la inputabilidad:
Ø  Artículo 18 Constitucional: Sistema integral de justicia, entre 12 años y menos de 18.
Ø  Artículo 12 CPDF: Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las personas a partir de los dieciocho años de edad. 
Ø  Ley para el tratamiento de menores infractores, para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal. Mayores de 11 y menores de 18.
Ø  Ley Federal de Justicia para Adolecentes. (27/12/2012)
Artículo SEGUNDO Transitorio. Se abroga, en su aplicación de ámbito federal, la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en materia de Fuero Común y para toda la República en materia de Fuero Federal.
Ø  Porte Petit: la imputabilidad no constituye un elemento del delito, sino un presupuesto general del mismo.
Ø  Ignacio Villalobos: la imputabilidad es calidad o estado de capacidad del sujeto.
Ø  Castellanos Tena: algunos autores han pretendido establecer una distinción entre el concepto de imputabilidad y capacidad penal al señalar que, además de la primera, el juicio de culpabilidad exige la capacidad penal.

1.2 Inimputabilidad.

CPDF artículo 29, fr. VII. (Inimputabilidad y acción libre en su causa). Al momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, a no ser que el sujeto hubiese provocado su trastorno mental para en ese estado cometer el hecho, en cuyo caso responderá por el resultado típico producido en tal situación.
Cuando la capacidad a que se refiere el párrafo anterior se encuentre considerablemente disminuida, se estará a lo dispuesto en el artículo 65 de este Código.
Acciones libres en su causa
Se hace referencia a aquellas situaciones en las que el sujeto lesiona un bien jurídico siendo penalmente irresponsable. Sucede no obstante, que con anterioridad a la lesión del BJT, el mismo ha provocado la situación de exención que le beneficia.
Embriaguez o intoxicación.

Acción libre en su causa. Su regulación y alcance en el derecho positivo mexicano [tesis histórica].

Lo que la doctrina ha definido como actio liberae in causa consiste en la causación de un hecho típico que ejecuta el agente activo bajo el influjo de un trastorno mental transitorio
(estado de inimputabilidad) cuyo origen es un comportamiento precedente dominado por una voluntad consciente y espontáneamente manifestada, que nuestro orden jurídico positivo recoge en el artículo 15 fracción II del Código Penal para el Distrito Federal en materia de Fuero Común y para toda la República en materia de Fuero Federal, al señalar que "son circunstancias excluyentes de responsabilidad penal: padecer el inculpado al cometer la infracción, trastorno mental o desarrollo intelectual retardado que le impida comprender el carácter ilícito del hecho, o conducirse de acuerdo con esa comprensión, excepto en los casos en que el propio sujeto activo haya provocado esa incapacidad intencional o imprudencialmente"; por tanto, es de colegirse que la comisión del injusto por parte de su autor tratando de quedar comprendido en aquel aspecto negativo de la culpabilidad, no lo releva, exime o atenúa de su responsabilidad, si éste previamente se ha procurado intencional o imprudencialmente el estado bajo el cual realiza el hecho típico.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO

2 La culpabilidad.

La imputabilidad funciona como presupuesto de la culpabilidad, es decir primero tenemos que presuponer que el sujeto activo es imputable, es decir, que goza de la edad exigida y de plena capacidad mental.
El delito es conducta típica, antijurídica y culpable.
Actúa culpablemente quien comete un acto antijurídico pudiendo actuar de un modo distinto, es decir, conforme a derecho.
Actúa culpablemente quien no pudo (porque no quiso) proceder de otra manera.
El delito es una conducta que debe ser típica y antijurídica; el otro elemento necesario para que el delito se integre en su totalidad es la culpabilidad.
La culpabilidad es la relación directa que existe entre la voluntad y el conocimiento del hecho con la conducta realizada.
Para Vela Treviño, la culpabilidad es “el elemento subjetivo del delito y el eslabón que asocia lo material del acontecimiento típico y antijurídico con la subjetividad del autor de la conducta”
Para precisar la naturaleza de la culpabilidad existen dos teorías psicologismo y normativismo:
Teoría psicológica: Funda la culpabilidad en el aspecto psicológico del sujeto activo. La culpabilidad presupone el del sujeto por cuanto hace al elemento volitivo. Es la relación con el autor y el acto-resultado visto en base al dolo o culpa. Relación de causalidad psíquica. El individuo únicamente es visto desde el aspecto psicológico.
Teoría normativa: El concepto de culpabilidad elimina los aspectos psicológicos y consiste en un juicio de valor o un juicio de reproche que se hace al autor por haber decidido actuar contra derecho, pudiendo hacerlo de otra forma.
Ø  Artículo 13 penúltimo párrafo CPF: Los autores o partícipes a que se refiere el presente artículo responderán cada uno en la medida de su propia culpabilidad. 
Ø  Artículo 52 CPF: El juez fijará las penas y medidas de seguridad que estime justas y procedentes dentro de los límites señalados para cada delito, con base en la gravedad del ilícito, la calidad y condición específica de la víctima u ofendido y el grado de culpabilidad del agente, teniendo en cuenta.
Ø  Artículo 15 CPF: El delito se excluye cuando:
VIII.- Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible;
a) Sobre alguno de los elementos esenciales que integran el tipo penal; o
b) Respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o el alcance de la misma, o porque crea que está justificada su conducta.
Si los errores a que se refieren los incisos anteriores son vencibles, se estará a lo dispuesto por el artículo 66 de este Código;
IX.- Atentas las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no sea racionalmente exigible al agente una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido determinar a actuar conforme a derecho; o
X.- El resultado típico se produce por caso fortuito.

2.2 En la Teoría de la acción final.

La acción no es sólo un proceso causalmente dependiente de la voluntad, sino por su propia esencia, ejercicio de la actividad final. La finalidad obedece a la capacidad del hombre de prever, dentro de ciertos límites, las consecuencias de su comportamiento causal y de conducir el proceso según un plan a la meta perseguida mediante la utilización de recursos. Los finalistas consideran a la voluntad como un factor de conducción que predetermina el acto causal externo. El agente para cometer el hecho delictivo piensa el ilícito y realiza la conducta delictiva, porque su voluntad lleva un fin y éste es el último acto que provoca la aparición del delito. La voluntad lleva un contenido, la intención de cometer el ilícito, el propósito de llegar a algo.
La acción es conducida, desde que el sujeto anticipadamente piensa su objetivo, eligiendo los medios para logarlo, finalmente concluye su objetivo con la realización de la acción manifiesta al mundo externo.
Para los finalistas la imprudencia consiste “en la ejecución descuidada de la acción final, pero el carácter descuidado de la ejecución, no es precisamente momento alguno de su finalidad.
Se puede distinguir a las teorías causalista y finalista, en virtud a que la primera, considera a la acción como mecánica; un producto causal, en cambio la segunda determina dirección o propósito a ese producto causal, es decir, existe una voluntad orientada en determinado sentido.

2.3 Causas de inculpabilidad.

La inculpabilidad es el elemento negativo de la culpabilidad. Los errores a que se  refieren las fracciones VIII de los artículos 15 y 29, deberán ser invencibles, e implican que el sujeto frente a una situación determinada tiene la realidad distorsionada y no se ha podido cerciorarse de que lo que él cree no es lo real, no es lo correcto.
Cabe señalar que para el caso de los errores vencibles si existe punibilidad

2.3.1 Error de tipo y Error de prohibición.

El error de tipo consiste en que el agente obra bajo un error sobre alguno de los elementos del tipo penal, el error de prohibición se refiere a que el agente cree, erróneamente, que su actuación está amparada por una causa justificativa.
El texto vigente del CPF establece, en su artículo 15 fracc. VIII, lo siguiente:
VIII. Se realice la acción o la omisión bajo error invencible.
a) Sobre alguno de los elementos esenciales que integran el tipo penal, o
b) Respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea porque crea que está justificada su conducta.
Si los errores a que se refieren los incisos anteriores son invencibles, se estará a lo dispuesto por el artículo 66 de este Código.
El articulo 29 frac. VIII, establece lo siguiente:
Articulo 29(Causas de exclusión.9 El delito se excluye cuando:
(…)
VIII (error de tipo y error de prohibición) Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible respecto de:
A9 Alguno de los elementos objetivos que integran la descripción legal del delito de que se trate, o
b) La ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o el alcance de la misma o porque crea que está justificada su conducta.

2. 3.2 No exigibilidad de otra conducta.

Se produce una conducta típica, antijurídica, pero no va a ser culpable, pues no se le puede exigir que actúe de otra manera; actuó de la única forma posible en ese momento; no se le puede exigir otra cosa pues sería un sacrificio excesivo para el sujeto activo.
a) Temor fundado “vis compulsiva”: es la amenaza de un mal grave e inminente que realmente existe y el sujeto actúa de tal manera, que no se le puede exigir otra conducta. (Diferente con el miedo insuperable – inimputabilidad)
b) Encubrimiento entre parientes: No se puede obligar a un pariente o persona ligada por fuertes lazos con el probable responsable a que no lo encubra. El artículo 400 del CPF establece específicamente esta causa respecto a dichas persona.
c) Estado de necesidad disculpante: cuando se sacrifica un bien jurídico de igual valor al que se salva. Hay autores que no hacen distinción con la causa de justificación; sin embargo, en la causa de inculpabilidad el bien que se sacrifica es de igual valía y la consecuencia es la misma, la exclusión del delito.
1.- Un ciclista embriagado cae ante la llanta de un camión del que su chofer iba cumpliendo estrictamente el Reglamento de Tránsito.
2.- Persona que tiene cópula con otra infectada por el virus del VIH, sabe que está infectada, quiere tener relación carnal con éste, usa protección y, sin embargo, se contagia de esta enfermedad.

2.3.3 El caso fortuito.


Consiste en causar un daño por mero accidente, sin intención ni imprudencia alguna, al  realizar un hecho con todas las precauciones debidas. Ésta es la noción legal prevista en la fracción X del artículo 15 del CPF, el CPDF no la incluye dentro de la hipótesis de exclusión del artículo 29.

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