TEORÍA DE LA LEY PENAL Y DEL DELITO
Unidad 3. Elementos del delito que sustentan la
responsabilidad penal personal.
1 La imputabilidad penal.
La imputabilidad implica
capacidad de entender y querer. La salud mental es un parámetro para suponer
que la persona entiende, razona, puede discernir entre el bien y el mal, posee
un desarrollo intelectual aceptable de acuerdo a los parámetros fijados por las
ciencias médicas.
Ser imputable quiere decir
para el Derecho Penal, que al momento del delito el sujeto tiene plena
capacidad, además de la edad requerida.
Leyes que tratan sobre la
inputabilidad:
Ø Artículo
18 Constitucional: Sistema integral de justicia, entre 12 años y menos de 18.
Ø Artículo
12 CPDF: Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las personas a
partir de los dieciocho años de edad.
Ø Ley
para el tratamiento de menores infractores, para el Distrito Federal en materia
común y para toda la República en materia federal. Mayores de 11 y menores de
18.
Ø Ley
Federal de Justicia para Adolecentes. (27/12/2012)
Artículo SEGUNDO
Transitorio. Se abroga, en su aplicación de ámbito federal, la Ley para el
Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en materia de Fuero
Común y para toda la República en materia de Fuero Federal.
Ø Porte
Petit: la imputabilidad no constituye un elemento del delito, sino un
presupuesto general del mismo.
Ø Ignacio
Villalobos: la imputabilidad es calidad o estado de capacidad del sujeto.
Ø Castellanos
Tena: algunos autores han pretendido establecer una distinción entre el
concepto de imputabilidad y capacidad penal al señalar que, además de la
primera, el juicio de culpabilidad exige la capacidad penal.
1.2 Inimputabilidad.
CPDF artículo 29, fr. VII.
(Inimputabilidad y acción libre en su causa). Al momento de realizar el hecho
típico, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de
aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer
trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, a no ser que el sujeto
hubiese provocado su trastorno mental para en ese estado cometer el hecho, en
cuyo caso responderá por el resultado típico producido en tal situación.
Cuando la capacidad a que se
refiere el párrafo anterior se encuentre considerablemente disminuida, se
estará a lo dispuesto en el artículo 65 de este Código.
Acciones libres en su causa
Se hace referencia a
aquellas situaciones en las que el sujeto lesiona un bien jurídico siendo
penalmente irresponsable. Sucede no obstante, que con anterioridad a la lesión
del BJT, el mismo ha provocado la situación de exención que le beneficia.
Embriaguez o intoxicación.
Acción libre en su causa. Su regulación y alcance en el derecho positivo
mexicano [tesis histórica].
Lo que la doctrina ha
definido como actio liberae in causa
consiste en la causación de un hecho típico que ejecuta el agente activo bajo
el influjo de un trastorno mental transitorio
(estado de inimputabilidad)
cuyo origen es un comportamiento precedente dominado por una voluntad
consciente y espontáneamente manifestada, que nuestro orden jurídico positivo
recoge en el artículo 15 fracción II del Código Penal para el Distrito Federal
en materia de Fuero Común y para toda la República en materia de Fuero Federal,
al señalar que "son circunstancias excluyentes de responsabilidad penal:
padecer el inculpado al cometer la infracción, trastorno mental o desarrollo
intelectual retardado que le impida comprender el carácter ilícito del hecho, o
conducirse de acuerdo con esa comprensión, excepto en los casos en que el
propio sujeto activo haya provocado esa incapacidad intencional o
imprudencialmente"; por tanto, es de colegirse que la comisión del injusto
por parte de su autor tratando de quedar comprendido en aquel aspecto negativo
de la culpabilidad, no lo releva, exime o atenúa de su responsabilidad, si éste
previamente se ha procurado intencional o imprudencialmente el estado bajo el
cual realiza el hecho típico.
SEGUNDO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO
2 La culpabilidad.
La imputabilidad funciona
como presupuesto de la culpabilidad, es decir primero tenemos que presuponer
que el sujeto activo es imputable, es decir, que goza de la edad exigida y de
plena capacidad mental.
El delito es conducta
típica, antijurídica y culpable.
Actúa culpablemente quien
comete un acto antijurídico pudiendo actuar de un modo distinto, es decir,
conforme a derecho.
Actúa culpablemente quien no
pudo (porque no quiso) proceder de otra manera.
El delito es una conducta
que debe ser típica y antijurídica; el otro elemento necesario para que el delito
se integre en su totalidad es la culpabilidad.
La culpabilidad es la
relación directa que existe entre la voluntad y el conocimiento del hecho con
la conducta realizada.
Para Vela Treviño, la
culpabilidad es “el elemento subjetivo del delito y el eslabón que asocia lo
material del acontecimiento típico y antijurídico con la subjetividad del autor
de la conducta”
Para precisar la naturaleza
de la culpabilidad existen dos teorías psicologismo y normativismo:
Teoría
psicológica: Funda la culpabilidad en el aspecto
psicológico del sujeto activo. La culpabilidad presupone el del sujeto por
cuanto hace al elemento volitivo. Es la relación con el autor y el
acto-resultado visto en base al dolo o culpa. Relación de causalidad psíquica.
El individuo únicamente es visto desde el aspecto psicológico.
Teoría
normativa: El concepto de culpabilidad elimina los aspectos
psicológicos y consiste en un juicio de valor o un juicio de reproche que se
hace al autor por haber decidido actuar contra derecho, pudiendo hacerlo de
otra forma.
Ø Artículo
13 penúltimo párrafo CPF: Los autores o partícipes a que se refiere el presente
artículo responderán cada uno en la medida de su propia culpabilidad.
Ø Artículo
52 CPF: El juez fijará las penas y medidas de seguridad que estime justas y
procedentes dentro de los límites señalados para cada delito, con base en la
gravedad del ilícito, la calidad y condición específica de la víctima u
ofendido y el grado de culpabilidad del agente, teniendo en cuenta.
Ø Artículo
15 CPF: El delito se excluye cuando:
VIII.- Se
realice la acción o la omisión bajo un error invencible;
a) Sobre
alguno de los elementos esenciales que integran el tipo penal; o
b) Respecto
de la ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia
de la ley o el alcance de la misma, o porque crea que está justificada su
conducta.
Si los errores a que se
refieren los incisos anteriores son vencibles, se estará a lo dispuesto por el
artículo 66 de este Código;
IX.- Atentas
las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no
sea racionalmente exigible al agente una conducta diversa a la que realizó, en
virtud de no haberse podido determinar a actuar conforme a derecho; o
X.- El
resultado típico se produce por caso fortuito.
2.2 En la Teoría de la acción final.
La acción no es sólo un
proceso causalmente dependiente de la voluntad, sino por su propia esencia,
ejercicio de la actividad final. La finalidad obedece a la capacidad del hombre
de prever, dentro de ciertos límites, las consecuencias de su comportamiento
causal y de conducir el proceso según un plan a la meta perseguida mediante la
utilización de recursos. Los finalistas consideran a la voluntad como un factor
de conducción que predetermina el acto causal externo. El agente para cometer
el hecho delictivo piensa el ilícito y realiza la conducta delictiva, porque su
voluntad lleva un fin y éste es el último acto que provoca la aparición del
delito. La voluntad lleva un contenido, la intención de cometer el ilícito, el
propósito de llegar a algo.
La acción es conducida,
desde que el sujeto anticipadamente piensa su objetivo, eligiendo los medios
para logarlo, finalmente concluye su objetivo con la realización de la acción
manifiesta al mundo externo.
Para los finalistas la
imprudencia consiste “en la ejecución descuidada de la acción final, pero el
carácter descuidado de la ejecución, no es precisamente momento alguno de su
finalidad.
Se puede distinguir a las
teorías causalista y finalista, en virtud a que la primera, considera a la
acción como mecánica; un producto causal, en cambio la segunda determina
dirección o propósito a ese producto causal, es decir, existe una voluntad
orientada en determinado sentido.
2.3 Causas de inculpabilidad.
La inculpabilidad es el
elemento negativo de la culpabilidad. Los errores a que se refieren las fracciones VIII de los artículos
15 y 29, deberán ser invencibles, e implican que el sujeto frente a una
situación determinada tiene la realidad distorsionada y no se ha podido cerciorarse
de que lo que él cree no es lo real, no es lo correcto.
Cabe señalar que para el
caso de los errores vencibles si existe punibilidad
2.3.1 Error de tipo y Error de prohibición.
El error de tipo consiste en
que el agente obra bajo un error sobre alguno de los elementos del tipo penal,
el error de prohibición se refiere a que el agente cree, erróneamente, que su
actuación está amparada por una causa justificativa.
El texto vigente del CPF
establece, en su artículo 15 fracc. VIII, lo siguiente:
VIII. Se realice la acción o
la omisión bajo error invencible.
a) Sobre alguno de los
elementos esenciales que integran el tipo penal, o
b) Respecto de la ilicitud
de la conducta, ya sea porque crea que está justificada su conducta.
Si los errores a que se
refieren los incisos anteriores son invencibles, se estará a lo dispuesto por
el artículo 66 de este Código.
El articulo 29 frac. VIII,
establece lo siguiente:
Articulo 29(Causas de
exclusión.9 El delito se excluye cuando:
(…)
VIII (error de tipo y error
de prohibición) Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible
respecto de:
A9 Alguno de los elementos
objetivos que integran la descripción legal del delito de que se trate, o
b) La ilicitud de la
conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o el
alcance de la misma o porque crea que está justificada su conducta.
2. 3.2 No exigibilidad de otra conducta.
Se produce una conducta
típica, antijurídica, pero no va a ser culpable, pues no se le puede exigir que
actúe de otra manera; actuó de la única forma posible en ese momento; no se le
puede exigir otra cosa pues sería un sacrificio excesivo para el sujeto activo.
a) Temor fundado “vis
compulsiva”: es la amenaza de un mal grave e inminente que realmente existe y
el sujeto actúa de tal manera, que no se le puede exigir otra conducta.
(Diferente con el miedo insuperable – inimputabilidad)
b) Encubrimiento entre
parientes: No se puede obligar a un pariente o persona ligada por fuertes lazos
con el probable responsable a que no lo encubra. El artículo 400 del CPF
establece específicamente esta causa respecto a dichas persona.
c) Estado de necesidad
disculpante: cuando se sacrifica un bien jurídico de igual valor al que se
salva. Hay autores que no hacen distinción con la causa de justificación; sin
embargo, en la causa de inculpabilidad el bien que se sacrifica es de igual
valía y la consecuencia es la misma, la exclusión del delito.
1.- Un ciclista embriagado
cae ante la llanta de un camión del que su chofer iba cumpliendo estrictamente
el Reglamento de Tránsito.
2.- Persona que tiene cópula
con otra infectada por el virus del VIH, sabe que está infectada, quiere tener
relación carnal con éste, usa protección y, sin embargo, se contagia de esta
enfermedad.
2.3.3 El caso fortuito.
Consiste en causar un daño
por mero accidente, sin intención ni imprudencia alguna, al realizar un hecho con todas las precauciones
debidas. Ésta es la noción legal prevista en la fracción X del artículo 15 del
CPF, el CPDF no la incluye dentro de la hipótesis de exclusión del artículo 29.
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