martes, 13 de abril de 2021

DERECHO FAMILIAR

Unidad 11. Adopción.
11.1 Concepto y antecedentes de la adopción.

Acto jurídico que crea un vínculo de filiación ficticia entre dos personas, una llamada adoptante y otro adoptado, sin que el adoptado pierda sus derechos en la propia familia. La adopción de un menor ocasiona sin embargo la trasferencia de la patria potestad al adoptante. El acto de adopción es un contrato solemne, sujeto a homologación del tribunal civil (ley del 19 jun. 1923, incorporada al Cód. Civ., arts. 343 a 37

La adopción es un acto de carácter complejo que para su regularidad exige la concurrencia de los siguientes elementos: la emisión de una serie de consentimientos; la tramitación de un expediente judicial («a.» 399 del «CC».) y la intervención de los jueces de lo familiar y del Registro civil.

La adopción se ha entendido como un cauce o vía para realizar los deseos y las aspiraciones de los matrimonios sin hijos y también como un cauce para la posible sociabilización de los niños abandonados o recogidos en establecimientos benéficos. Esta nueva tesis de la adopción tiende a equiparar lo más posible la situación del hijo adoptivo con la del hijo legítimo y determinar la mayor ruptura posible de los originales vínculos del adoptado con su familia natural. Esta misma tendencia contrasta con la anterior que circunscribía prácticamente la adopción a un derecho de alimentos. De ahí que se explicará a la adopción como un mero negocio transmitido de la guarda legal; una institución cercana a la tutela.

Existen dos clases de adopción: la plena y la simple. La primera tiende a incorporar al adoptado en la familia del adoptante, mientras que la simple se circunscribe al vínculo entre el adoptante y el adoptado.

Los sujetos de la relación jurídica de la adopción son dos: la persona que asume los deberes y derechos inherentes a la patria potestad o a la condición de padre (adoptante) y la persona que se sujeta a la especial filiación que la adopción supone (adoptado).

La capacidad del adoptante la establece el «a.» 390 del «CC».: Mayor de 25 años, libre de matrimonio, en pleno ejercicio de sus derechos; y diferencia de 17 años entre el adoptante y el adoptado. Asimismo, el adoptante debe acreditar tener medios suficientes para proveer a la educación del adoptado; que la adopción es benéfica para la persona que trata de adoptarse y que es persona de buenas costumbres.

Los matrimonios pueden también adoptar siempre y cuando ambos estén de acuerdo en considerar al adoptado como hijo, aunque sólo una de ellos cumpla con los requisitos de edad establecidos en la ley («a.» 391 «CC»); este es el único caso en que es posible que un menor o incapacitado sea adoptado por más de una persona.

El consentimiento tiene también un papel importante: es necesario que lo expresen, en su caso, el que ejerce la patria potestad sobre el menor que se trate de adoptar; el tutor del que va a adoptar; la persona que ha acogido durante 6 meses al que se pretende adoptar dándole trato de hijo; o el Ministerio Público del lugar del domicilio del adoptado, cuando éste no tuviere padres conocidos, tutor o protector («a.» 397 del «CC».).

Los efectos jurídicos de la adopción se pueden enunciar en la siguiente forma:

Se crea una relación jurídico-familiar o relación de parentesco («a.» 395 del «CC».), por lo que el adoptado tiene un derecho de alimentos («a.» 307 del «CC».) y en nuestro sistema, un derecho hereditario («a.» 1612 del «CC».).

Es decir, en virtud de esta relación, el adoptante tiene respecto del adoptado y sus bienes los mismos derechos y obligaciones que tienen los padres respecto a los hijos, pudiendo incluso, darle nombre y sus apellidos; y el adoptado, respecto del adoptante, tiene los mismos derechos y obligaciones que un hijo.

A pesar de que se trata de evitar la coexistencia del vínculo del adoptado con su familia natural y su familia adoptiva, el ordenamiento civil establece que la relación de parentesco que surge de la adopción se limita al adoptante y al adoptado, excepto en lo relativo a los impedimentos para contraer nupcias, quedando vigentes los derechos y obligaciones que resultan del parentesco natural, salvo la patria potestad que se transfiere al adoptante, excepto cuando éste está casado con uno de los progenitores del adoptado, en cuyo caso se ejerce por ambos cónyuges («aa.» 157, 402 y 403 «CC».)

El procedimiento de adopción se tramita ante los juzgados familiares en vía de jurisdicción voluntaria sin formalidades ni términos rígidos, respetándose únicamente el requerido por el a 444 «CC»., para que se pierda la patria potestad («aa.» 923 a 926 «CC».). Una vez ejecutoriada la resolución judicial que autoriza la adopción ésta surte plenamente sus efectos, y el juez que conoció del asunto deberá remitir copia de los autos al juez del Registro Civil correspondiente para que se levante el acta respectiva.

La adopción puede revocarse: a) por convenio expreso de las partes siendo el adoptado mayor de edad, en caso contrario por consentimiento de las personas que debieron otorgarlo para la adopción, el Ministerio Público o el Consejo Local de Tutelas; o por ingratitud del adoptado («aa.» 405, 406)

En el derecho romano se distinguieron dos formas de adopción dependiendo si el adoptado era alieni iuris o sui iuris: adoptio y adrogatio. El primero era un acto jurídico creado cuando por interpretación a partir de las XII Tablas o a través de tres ventas consecutivas que haga el pater del filius; en la época justinianea la adopción se simplifica requiriendo únicamente la presencia del padre, el hijo y el adoptado ante la autoridad competente. Es en esta época cuando se distingue la adoptio plena y la minus plena.

La adrogatio implica la absorción de una familia en otra e implica una capitis diminutio para el adrogatus.

Los sujetos que intervienen en la adopción

Adoptante: Persona que asume legalmente el carácter de padre

Adoptado: Persona que va a ser recibida de manera legal como dijo del adoptante.

El adoptado bajo la forma de adopción plena se equipara al hijo consanguíneo para todos los efectos legales, incluyendo los impedimentos de matrimonio. El adoptado tiene en la familia del o los adoptantes los mismos derechos, deberes y obligaciones del hijo consanguíneo y debe llevar los apellidos del adoptante o adoptantes

La adopción plena extingue la filiación preexistente entre el adoptado y sus progenitores y el parentesco con las familias de estos, salvo para los impedimentos de matrimonio. En el supuesto de que el adoptante este casado con alguno de los progenitores del adoptado no se extinguirá los derechos, obligaciones y demás consecuencias jurídicas que resultan de la filiación consanguínea.

Para que la adopción plena pueda tener efectos, además de las personas a que se refiere el artículo 397 de este código, deberá otorgar su consentimiento el padre o madre del menor que se pretende adoptar, salvo que exista al respecto declaración judicial de abandono.

Tratándose de la adopción plena, el registro civil se abstendrá de proporcionar información sobre los antecedentes de la familia de origen del adoptado, excepto en los casos siguientes y contando con autorización judicial:

I. Para efectos de impedimento para contraer matrimonio, y

II. Cuando el adoptado desee conocer sus antecedentes familiares, siempre y cuando sea mayor de edad, si fuere menor de edad se requerirá el consentimiento de los adoptantes.

No pueden adoptar mediante adopción plena, las personas que tengan vinculo de parentesco consanguíneo con el menor o incapaz.

La adopción plena es irrevocable.

11.2 Requisitos para adoptar y ser adoptado.

Pueden adoptar:

El mayor de veinticinco años, libre de matrimonio, en pleno ejercicio de sus derechos, puede adoptar uno o más menores o a un incapacitado, aun cuando este sea mayor de edad, siempre que el adoptante tenga diecisiete años más que el adoptado.

Tiene que acreditar el adoptante para poder adoptar:

1.-  Que tiene medios bastantes para proveer a la subsistencia, la educación y el cuidado de la persona que trata de adoptarse, como hijo propio, según las circunstancias de la persona que trata de adoptar; 

2.- Que la adopción es benéfica para la persona que trata de adoptarse, atendiendo al interés superior de la misma.

3.- Que el adoptante es persona apta y adecuada para adoptar.

11.3 Naturaleza jurídica.

Adopción como acto jurídico: Se sostiene que es un acto jurídico unilateral porque implica una manifestación de voluntad libre del adoptante para adoptar, sin embargo esta teoría no consideró que para que sea procedente una adopción es necesario el consentimiento de los progenitores del adoptado o de la autoridad judicial que lo aprueba o incluso del mismo adoptado, llegándose considerar que se trataba de un acto jurídico bilateral como un contrato.

11.4 Efectos .de la adopción entre el o los adoptantes, el adoptado y sus familias, respectivamente.

El que adopta tendrá respecto de la persona y bienes del adoptado, los mismos derechos y obligaciones que tienen los padres respecto de la persona y bienes de los hijos. El adoptante dará nombre y sus apellidos al adoptado.

Los efectos que produce la adopción para el adoptante: Adquiere la patria potestad y todos los derechos y obligaciones de un padre.

El adoptado tendrá para con la persona o personas que lo adopten los mismos derechos y obligaciones que tiene un hijo.

Los efectos produce la adopción para el adoptado: Se destruyen los lazos del parentesco consanguíneo para con sus parientes biológicos. Adquiere todos los derechos y obligaciones para con el adoptante y su familia como hijo consanguíneo.

11.5 La adopción internacional. Convenciones y Tratados aplicables a esta institución

La adopción internacional es la promovida por ciudadanos de otro país, con residencia habitual fuera del territorio nacional; y tiene como objeto incorporar, en una familia, a un menor que no puede encontrar una familia en su propio país de origen. Esta adopción se regirá por los tratados internacionales suscritos y ratificados por el estado mexicano y, en lo conducente, por las disposiciones del código civil.

Las adopciones internacionales siempre serán plenas. En igualdad de circunstancias se dará preferencia en la adopción a mexicanos sobre extranjeros.

La adopción internacional es la promovida por ciudadanos de otro país, con residencia habitual fuera del territorio nacional; y tiene como objeto incorporar, en una familia, a un menor que no puede encontrar una familia en su propio país de origen.

El tratado internacional que apoya en la regulación de la adopción internacional es: La Convención sobre Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, mejor conocida como Convención de La Haya.

La autoridad competente para realizar el trámite de adopción internacional en nuestro sistema federal es: El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF).


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