miércoles, 7 de abril de 2021

SOCIEDADES MERCANTILES

Unidad 15 ESCISION

15.1 Concepto

La escisión es una figura jurídica reciente en nuestro país. Por primera vez, la ESCISION es reconocida en el CCF en 1991.

La palabra ESCISION viene del latín scindere, cortar, dividir. Huérfana de regulación durante muchos años, esta figura hizo su aparición legal a fines del siglo xx, ante la necesidad de establecer el mecanismo de una figura que en la práctica se había presentado con anterioridad.

De este modo, el concepto de escisión lo suministra la propia LGSM: "Se da la escisión cuando una sociedad denominada escindente decide extinguirse y divide la totalidad o parte de su activo, pasivo y capital social en dos o más partes, que son aportadas en bloque a otras sociedades de nueva creación denominadas escindidas; o cuando la escindente, sin extinguirse, aporta en bloque parte de su activo, pasivo y capital social a otra u otras sociedades de nueva creación" (art. 228 bis). •

15.2 Formas

De la transcrita definición resulta que este fenómeno social configura exactamente lo contrario de la fusión, a pesar de algunas semejanzas entre ambas, como lo es la posibilidad de que la escindente, sin desaparecer, dé nacimiento a una o más sociedades, o bien la de que la misma sociedad desaparezca en su totalidad para propiciar el surgimiento de otras.

A la primera posibilidad se le conoce como escisión imperfecta, mientras que la segunda es perfecta, por cuanto la escindente desaparece para dar lugar a otras de nueva creación.

15.3 Sociedades que participan

De lo dicho se infiere que la escisión plantea la existencia, en un primer momento, de la sociedad escindente y, más adelante, al operar esta figura jurídica, la aparición de otra u otras que, en calidad de escindidas, recibirán el total o parte del activo, pasivo y capital social de la primera. Parece conveniente dejar precisado que las escindidas deben ser de nueva creación, pues de otro modo no se daría la figura de la escisión, sino otras, como la de cesión de créditos, de deudas, de activos, traspaso de cartera y otras; recuérdese además, que igualmente es preciso que opere la transferencia de la totalidad o parte del capital social, y con ello la calidad de accionistas, quienes ahora lo serán de las escindidas.

15.4 Semejanzas y diferencias con la fusión

Si bien arriba (14.1) se expresó que son apreciables algunas semejanzas y diferencias entre esta escisión y la fusión antes examinada, es ilustrativo añadir otras:

              En ambos casos se requiere acuerdo de la asamblea extraordinaria (arts. 182-XI y 228 bis).

              La escisión sólo es posible cuando las acciones o partes sociales de la escindente se encuentren totalmente pagadas, lo que no es preciso en la fusión.

              Tanto en uno como en otro caso los acreedores pueden oponerse judicialmente a que opere cualquiera de las figuras de que se trata.

              Mientras que en la fusión la sociedad subsistente, o la que resulte de la fusión, absorbe la personalidad, capital, activos y pasivos de las fusionadas, en la escisión ocurre exactamente lo contrario, puesto que, como varias veces se ha dicho, la personalidad, patrimonio, capital, activos y pasivos de la escindida se dividirán entre la escindente y las de nueva creación, o bien sólo entre estas últimas.

15.5 Derechos de los acreedores

           En caso de que algunos acreedores no hayan dado su consentimiento expreso con la escisión, la escindente, en su caso, y las demás escindidas responderán solidariamente de las deudas respectivas, durante los tres años siguientes a la última de las publicaciones que más adelante se mencionarán, hasta por el importe del activo neto que se les haya asignado, pero la escindente que haya subsistido responderá por la totalidad de los créditos (lV-d).

           A efecto de que los acreedores sociales queden impuestos de la escisión, la misma deberá protocolizarse ante notario o corredor público e inscribirse en el RPC respectivo y publicarse en la gaceta oficial, así como en uno de los periódicos de mayor circulación en el domicilio de la escindente, con indicación de que el texto completo del acuerdo se encuentra a su disposición durante los cuarenta y cinco días naturales siguientes a la última publicación (V).

           Dentro del indicado plazo, cualquier acreedor está facultado para formular oposición judicial, en cuyo caso la escisión se suspenderá mientras no se dicte sentencia firme, salvo que se llegue a un convenio, y a condición de que quien se oponga otorgue fianza para responder de los daños y perjuicios que se ocasionen con la suspensión (VI).

15.6 Derechos de los socios

           Cada uno de ellos tendrá, inicialmente, una proporción en el capital social de las escindidas, igual a la que tenga o haya tenido en la escindente (1[1).

           Los administradores de la escindente deben informar a los socios, reunidos en asamblea, sobre las operaciones que se realicen en tanto surte efectos la escisión (IV-c).

           Están facultados, siempre que reúnan por lo menos el veinte por ciento del capital social, para oponerse judicialmente a la escisión, en la forma y con las consecuencias mencionadas supra, 14.5 (VI).

           También se apuntó que quienes hayan votado en contra de la resolución tienen derecho de separarse de la sociedad, en la forma y términos dispuestos por el art. 206, examinados supra, 14.6 (VIII).

15.7 Consecuencias

Satisfechos los requisitos y trascurrido el plazo de cuarenta y cinco días naturales al que antes se hizo referencia, "".la escisión surtirá plenos efectos; para la constitución de las nuevas sociedades, bastará la protocolización de sus estatutos y su inscripción en el Registro Público de Comercio" (VII).

En caso de que se extinga la escindente, deberá solicitarse la cancelación de su inscripción en dicho RPC (IX). Por último, cuando en una parte del capital social de las escindidas figuren acciones de aporte, no se aplicará lo dispuesto por el arto 141, o sea que tales acciones no quedarán depositadas en las nuevas sociedades, luego deberán entregarse de inmediato a sus titulares, sin duda por razón de que el verdadero correlato en capital social, de los bienes aportados, se tuvo en cuenta al acordarse la escisión (X).

No hay comentarios:

Publicar un comentario