DERECHO FISCAL
UNIDAD UNO PARTE CINCO
1.12 Contemporaneidad de la ley de contribuciones con la realización del hecho generador.
1.12.1 Hecho generador.
Este principio se refiere a que el
sujeto pasivo de la relación jurídico-tributaria tendrá la obligación de pagar
las contribuciones y sus accesorios, cuando se ubique en la situación jurídica
o hecho prevista en la norma impositiva de la cual se deriva la obligación
fiscal.[1]
Lo anterior implica que el particular
tiene que ubicarse de forma actual y presente en el supuesto impositivo y que
no se le puede aplicar una ley fiscal retroactivamente en su perjuicio[2].
El hecho generador se debe entender como aquel acto económico
o negocio que resulta afecto al tributo y cuya realización u omisión va a
generar el nacimiento de la obligación tributaria. Es decir, es un hacer o un
no hacer.
El hecho generador da nacimiento a la obligación tributaria,
pues la ley por sí sola no puede cumplir con este fin; esto, debido a que la
norma no puede indicar dentro de su ordenamiento a los deudores individuales
del tributo, por tal razón es que se sostiene del hecho imponible, que al
realizarse determina el sujeto pasivo y la prestación a que está obligado. El
hecho generador es definido por Sainz de Bujanda como “El hecho hipotéticamente
previsto en la norma, que genera, al realizarse, la obligación tributaria
Se debe entender, además, que una obligación tributaria es el
vínculo jurídico que nace de un hecho o acto al que la ley establece la
obligación de la persona física o jurídica, de realizar el pago de una
prestación pecuniaria.
Elementos del Hecho Generador.
Ø Elemento objetivo. Consiste en la descripción del hecho concreto en la norma tributaria
que el contribuyente o sujeto pasivo de la obligación tributaria puede realizar
materialmente
Ø Elemento subjetivo. Referido a los sujetos que intervienen en la obligación tributaria una
vez que se ha realizado el hecho generador.
Al dar nacimiento a la obligación tributaria, el hecho imponible
determina cuál va a ser el sujeto activo de dicha obligación y el sujeto pasivo
de la misma. Este elemento, consiste en brindar definiciones de los sujetos
pasivos y activos que están relacionados con las circunstancias objetivas
descritas en la ley, de tal forma que surja para unos la obligación y para
otros la pretensión del tributo.
·
Sujeto
activo. Es el ente público acreedor del tributo, a quien la ley le ha conferido
dicha atribución.
·
Sujeto
pasivo. Es el obligado al cumplimiento de las prestaciones tributarias, ya sea
en calidad de contribuyente o de responsable. Aquél obligado al pago de los
tributos y al cumplimiento de los deberes formales.
Ø Elemento espacial. Constituye la hipótesis legal establecida en la norma tributaria que
señala el lugar en el cual el destinatario de la norma realiza el hecho que
está descrito en la misma. Este elemento nos permite encontrar soluciones a los
problemas de la doble tributación.
Ø Elemento temporal. Es el que nos permite determinar el momento en el que se realiza el
hecho generador. Este elemento es muy importante, ya que en el momento en que
se produzca el hecho generador es que nace la obligación tributaria y por tanto
se aplica la ley vigente a la fecha de su realización y en ese sentido, todo lo
referente a las exenciones o exoneraciones serán las existentes en el momento
de la realización del hecho generador.
1.12.2 Garantía
constitucional de irretroactividad de la ley.
La irretroactividad de la ley es el
principio de derecho según el cual las disposiciones contenidas en las normas
jurídicas no deben ser aplicadas a los hechos que se realizaron antes de la
entrada en vigor de dichas normas.[3]
Para la filosofía liberal que se
desarrolla a finales del siglo XVIII, el principio de irretroactividad de la
ley es uno de los fundamentos básicos de todo sistema normativo, pues resulta
indispensable para garantizar la seguridad jurídica de los individuos. Esta
concepción era la de Benjamín Constant -pensador de los tiempos de la
Revolución Francesa- cuando señalaba: ''La retroactividad de las leyes es el
mayor atentado que la ley puede cometer es el desgarramiento del pacto social,
la anulación de las condiciones en virtud de las cuales la sociedad tiene
derecho a exigir obediencia al individuo por ella le roba las garantías que le
aseguraba en cambio de esa obediencia que es un sacrificio. La retroactividad
arrebata a la ley su carácter; la ley que tiene efectos retroactivos no es una
ley'' (Legaz y Lacambra, p. 624).[4]
Las ideas liberales anteriormente
expuestas quedan plasmadas en la C federal norteamericana de 1787 y en la
Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, que se dictó en Francia
en 1789. El «a.» VIII de la mencionada Declaración expresa claramente el
principio de irretroactividad de la ley en materia penal, en los siguientes
términos: ''La ley no debe establecer sino las penas estrictamente necesarias y
ninguno podrá ser castigado sino en virtud de ley establecida y promulgada con
anterioridad al delito y legalmente aplicada''. Asimismo, en los códigos
civiles de los países europeos y latinoamericanos que se redactaron a lo largo
del siglo XIX, impera la regla de que las leyes no pueden tener efectos en
relación al pasado.[5]
En México, el principio de
irretroactividad de la ley quedo consagrado por primera vez en el «a.» 19 del
Acta Constitutiva de la Federación, que se promulgó el 31 de enero de 1824.
Posteriormente, la C de 1857 reiteró este principio estableciendo
enérgicamente, en su «a.» 14, que en la República mexicana no será posible
expedir leyes retroactivas.[6]
El principio de irretroactividad de la ley tiende a
satisfacer uno de los fines primordiales del derecho el cual es la seguridad
jurídica. En efecto el derecho está orientado a eliminar la arbitrariedad de
las relaciones sociales y, por lo tanto, se constituye por normas de carácter
general, que es aplican a una infinidad de casos concretos. De esta norma se
crea un marco de referencia que permite a los individuos y grupos sociales
saber en cada momento cuáles son los efectos que traen consigo cada una de sus
acciones y conductas. Por esta razón, es antijurídico que los derechos y
obligaciones creados bajo el amparo de ciertas normas sean desconocidos por
disposiciones posteriores.[7]
En el derecho positivo mexicano, la C («a.» 14), considera
que el principio de irretroactividad es una de las garantías individuales. Esto
significa que los particulares pueden recurrir al juicio de amparo, en los
términos del «a.» 103 constituciones para proteger sus intereses, lesionados
por la aplicación de una ley retroactiva.[8]
Por otra parte, el ya mencionado «a.» 14 de la C contiene una
importante restricción al principio de irretroactividad. En efecto dicho
precepto señala que a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de
persona alguna y, de esta manera, autoriza implícitamente la aplicación
retroactiva de la ley en caso de que nadie resulte dañado por ella. Esta es la
razón de que en nuestro derecho penal existan disposiciones que se aplican
retroactivamente en beneficio de los procesados y sentenciados (p.e., el «a.»
57 del «CP», prescribe que ''cuando una ley quite a un hecho u omisión el
carácter de delito, que otra ley anterior le daba, se pondrá en absoluta
libertad a los acusados a quienes se esté juzgando, y a los condenados que se
hallen cumpliendo o vayan a cumplir sus condenas, y cesarán de derecho todos
los efectos que éstas debieran producir en el futuro'').[9]
En este punto la SCJN a expuesto lo siguiente:
RETROACTIVIDAD DE LA NORMA JURÍDICA. HIPÓTESIS EN QUE OPERA
(MATERIA FISCAL). Denominase retroactividad a la traslación de la vigencia de
una norma jurídica creada en un determinado momento histórico, a un lapso
anterior al de su creación.
Desde el punto de vista lógico, esa figura (retroactividad)
implica subsumir ciertas situaciones de derecho pretéritas que estaban reguladas
por normas vigentes al tiempo de su existencia dentro del ámbito regulativo de
las nuevas normas creadas; el artículo 14 constitucional establece que a
ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna,
principio este que rige de acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia,
respecto de las normas de derecho sustantivo como de las adjetivas o
procesales. La aplicación retroactiva de las leyes a partir del enfoque
sustantivo, se refiere a los efectos que tienen sobre situaciones jurídicas
concretas o derechos adquiridos por los gobernados con anterioridad a su
entrada en vigor, al constatar si la nueva norma desconoce tales situaciones o
derechos al obrar sobre el pasado, lo que va contra el principio de
irretroactividad de las leyes inmerso en el artículo constitucional citado; en
cuanto hace a las leyes del procedimiento, éstas no pueden producir efectos
retroactivos, dado que los actos de esa naturaleza se rigen por las
disposiciones vigentes en la época en la que se actualizan. En ese contexto, si
el contribuyente, en atención al saldo a favor que obtuvo en un año, adquirió
el derecho de acreditarlo en la forma prevista por el precepto 6o. de la Ley
del Impuesto al Valor Agregado, vigente en esa época (contra el impuesto a su
cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo), es incorrecto
que la Sala examinara la litis, al tenor de lo que dispone el último numeral en
cita, vigente en dos mil, en tanto que se aplica éste en forma retroactiva, en
perjuicio de la peticionaria, al sostener que la resolución administrativa
impugnada en el juicio de nulidad es válida, porque con esa conclusión se
obliga a efectuar un acreditamiento que pugna contra la legislación de dos mil,
cuando lo procedente es que para tal fin se atendiera a la norma en vigor
durante el año en que se generó el derecho para acreditar el saldo a favor,
contra el impuesto a cargo del contribuyente beneficiado, acorde con la cual
podía realizarse la acreditación aludida en los meses siguientes.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 136/2002. H. Peregrina de Pue., S.A. de C.V. 6
de junio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Omar Losson Ovando. Secretaria:
Elsa María López Luna.
En materia tributaria el principio de irretroactividad se
encuentra recogido en el artículo 6° del Código Fiscal de la Federación (CFF),
donde en sus párrafos primero y segundo se lee que “Las contribuciones se
causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en
las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran. Dichas
contribuciones se determinarán conforme a las disposiciones vigentes en el
momento de su causación, pero les serán aplicables las normas sobre procedimiento
que se expidan con posterioridad.”[10]
Una excepción al citado principio de irretroactividad de la
ley lo encontramos en la materia sancionatoria, en la que el Poder Judicial de
la Federación, ha considerado si bien el artículo 14 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, dispone, que a ninguna ley se le dará efecto
retroactivo en perjuicio de persona alguna, también debe entenderse tal
precepto en el sentido de que, si es en beneficio, se debe aplicar la nueva
legislación.[11]
En materia tributaria se encuentra plasmada la citada
excepción en el artículo 70, último párrafo del CFF, donde se lee que “Cuando
la multa aplicable a una misma conducta infraccionada, sea modificada
posteriormente mediante reforma al precepto legal que la contenga, las
autoridades fiscales aplicarán la multa que resulte menor entre la existente en
el momento en que se cometió la infracción y la multa vigente en el momento de
su imposición.” Así entonces, tratándose de comisión de infracciones a las
leyes tributarias e imposición de sanciones, sí resultan aplicables de forma
retroactiva tales disposiciones, siempre y cuando ello sea en beneficio del
infractor.[12]
1.12.3 Potestad del
legislador para regir la transición.
El derecho transitorio es el conjunto
de normas jurídicas que regulan el tránsito de una ley a otra, de un precepto
fiscal que se adiciona, reforma, modifica o deroga en relación con las nuevas
disposiciones fiscales. Como ejemplo se pueden citar los articulas transitorios
del Decreto que reforma adiciona o deroga diversas disposiciones del Código
Financiero del Distrito Federal publicado en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal el 31 de diciembre de 1999:[13]
"Artículo octavo. La
presentación de los dictámenes para el cumplimiento de obligaciones fiscales,
relativos al ejercicio fiscal de 1999, se regirán en lo conducente por el texto
vigente a partir del 10 de enero del año 2000, de los artículos 64, fracción 1
bis y 67 A del Código Financiero del Distrito Federal.
"Artículo noveno. La reforma efectuada
al artículo 83, fracción VII, del Código Financiero del Distrito Federal, en
relación al término de seis meses para la conclusión de las vistas
domiciliarias, no será aplic8ble respecto de las visitas domiciliarias que no
se hayan concluido antes del 31 de diciembre de 1999, por10que éstas deberán
concluir dentro del término de 8 meses.
"Artículo décimo. En el caso de
las visitas domiciliarias concluidas al 31 de diciembre de 1999, el término de
90 días a que se refiere el párrafo segundo del artículo 8S, del Código
Financiero del Distrito Federal, se ampliará por una sola vez hasta por 2S0
días más.
"Artículo décimo primero. Para
los efectos de 10 dispuesto en el artículo SO B del Código Financiero del
Distrito Federal, se considerará como mes más antiguo del periodo el de
diciembre de 1999, tratándose de contribuciones y aprovechamientos que se
actualicen a partir del año 2000 y que hayan sido exigibles con anterioridad a
dicho año."
Hay que estar siempre alerta con los
preceptos transitorios porque en ocasiones en éstos pueden aparecer regímenes
especiales de tributación o estimulas o subsidios en materia fiscal escondidos
y que pueden modificar de forma trascendental aspectos sustantivos o formales
de carácter impositivo.
1.13 Territorio de aplicación de la ley de contribuciones.
1.13.1 Territorio nacional de
zonas de ejercicio de la soberanía.
La soberanía es la instancia última
de decisión La soberanía es la libre determinación del orden jurídico o, como
afirma Hermann Heller es ''aquella unidad decisoria que no está subordinada a
ninguna otra unidad decisoria universal y eficaz''. II Las constituciones
persiguen resolver los problemas de su época. Por ello las primeras
constituciones mexicanas, las de 1814 y 1824, contenían en sus primeros «aa.» La
idea de la soberanía e independencia de México. Nuestra actual C, al igual que
su antecesora de 1857, se ocupa de la idea de la soberanía después de hacerlo
de las garantías individuales, de la nacionalidad y de la ciudadanía.[14]
El «a.» 39 dice: ''La soberanía
nacional reside esencial y originalmente en el pueblo. Todo poder público
dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en
todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su
gobierno''.[15]
El concepto del territorio de un
Estado surge en relación con la problemática sobre la validez de las normas
jurídicas en el espacio. Es la teoría del Estado en donde el concepto de
territorio ha tomado su origen y su legitimidad teórica. Sin embargo, en
relación con cualquier conjunto de normas surge el problema de la determinación
de su ámbito de validez espacial. El derecho internacional tiene su problema
espacial, aunque al mismo no se le denomine usualmente con la palabra
''territorio'', la cual se ha reservado fundamentalmente para las
organizaciones de carácter público, como el Estado, los municipios, etc.[16]
Toda norma jurídica tiene por
contenido, como materia de regulación, a la conducta humana y ésta es un hecho
que transcurre en el tiempo y en el espacio. Todos aquellos hechos que pueden
ser materia de regulación por las normas jurídicas sólo pueden verificarse en
el tiempo y en el espacio. ''Con arreglo al sentido de las normas del Derecho,
un hombre debe realizar en cierto lugar en determinado espacio, y en alguna
ocasión en un momento determinado, un cierto hecho, como condición de que en
cierta ocasión y en cierto lugar se realice otra, consecuencia del primero La
validez de las normas constitutivas del orden del Estado, es, pues, una validez
tempo espacial, en el sentido de que dichas normas tienen como contenido
determina dos acontecimientos, encuadrados espacial y temporalmente'' (Kelsen).
En consecuencia, el espacio en el que se debe realizar la conducta regulada
normativamente constituye el ''territorio'' del orden normativo en cuestión.
La norma jurídica al regular la
conducta humana ya sea como condición o como consecuencia jurídicas, tiene que
especificar el espacio, es decir, el lugar en el que debe cumplirse la
conducta. Esta especificación del lugar debido de la conducta es necesaria,
pues de no estar como contenido directo o indirecto de la norma, tendría que
concluirse que la norma no regularía conducta alguna, pues estaría
estableciendo como debida una conducta que no puede realizarse en espacio alguno.
El espacio en el que tiene validez un
orden normativo no debe concebirse como la superficie terrestre, es decir, como
un plano, sobre el cual se asienta el Estado. La conducta regulada
jurídicamente tiene lugar tanto en el plano de la superficie terrestre, como en
el espacio aéreo y en el subsuelo. Por lo tanto, el territorio estatal es un
espacio tridimensional; no solo tiene longitud y latitud, sino también tiene
profundidad.
No es necesario que cada norma en
particular tenga que establecer su ámbito espacial de validez. se acostumbra
generalmente determinar dicho ámbito en las normas supremas de un orden
jurídico (Constitución), o en las normas generales de un ordenamiento en
particular, de manera que todas las otras normas solo tienen por contenido el
ámbito material de la validez, es decir, la determinación de las conductas
debidas y los supuestos y consecuencias de ellas.
Cuando dos órdenes jurídicos
coexisten uno junto al otro, «i.e.», cuando se encuentran coordinados, generalmente
el orden superior a ellos delimita sus respectivos ámbitos espaciales
(territorios), siendo esta delimitación de ambos una de las funciones
esenciales del orden superior. Tal es el caso de la Constitución en un orden
federal o confederal. Por ello puede decirse que una de las funciones
esenciales del derecho internacional es la de la determinación del ámbito
espacial de validez de los Estados de la comunidad internacional.
Es fundamental el territorio de
aplicación de una ley fiscal pues ésta tiene una vigencia temporal y se debe
aplicar en un espacio o territorio determinado que demarca los límites a la
potestad tributaria, es decir hasta dónde puede llegar la fuerza impositiva de
las normas jurídico-contributivas.
1.13.2 Aplicación
extraterritorial de la ley fiscal.
La potestad normativa tributaria la
ejerce el Estado dentro de su territorio.
Como todas las leyes, las fiscales
deberían regir sólo dentro del territorio del Estado que las emite o respecto
de los nacionales residentes en el extranjero. Sin embargo, hay casos en que un
acto nacido en territorio de un Estado tiene efectos fiscales fuera de él, lo
que origina la aplicación de diversas leyes tributarias. Esa situación está
resuelta generalmente en tratados entre los distintos Estados y cuando no
existen, se aplican las reglas del Derecho Internacional[17].
Los principales casos en los que se
puede aplicar extraterritorialmente la ley fiscal.
Nuestras leyes tributarias presentan varios casos de
extraterritorialidad:
Ø Las leyes aduanales sujetan a impuestos
y derechos la importación y exportación de materias primas y efectos
manufacturados.
Ø El artículo 21 del Código Fiscal
declara sujetos o deudores de las obligaciones tributarias a los mexicanos
residentes en el extranjero y a los extranjeros domiciliados en el país o fuera
de él, si perciben ingresos provenientes de fuentes de riqueza situadas en el
territorio nacional.
Ø La Ley del Impuesto sobre la Renta,
concretamente grava los ingresos producidos por la explotación de nuestras
riquezas o negocios realizados dentro de la República, aun cuando los perciban
extranjeros domiciliados fuera del país.
Ø La Ley del Timbre, establece que la
protocolización de documentos procedentes del extranjero, causa el impuesto
correspondiente a los actos o contratos que contengan, de acuerdo con nuestras
leyes.
Las consecuencias que trae consigo la
aplicación extraterritorial de la ley fiscal.
Las consecuencias son la Doble o Múltiple imposición nacional
o internacional, cuando dos o más entidades soberanas someten a tributación un
mismo hecho generador.
1.14 Seguridad jurídica en los actos de
aplicación.
1.14.1 Garantía de audiencia.
La garantía de audiencia, una de las
más importantes dentro cualquier régimen jurídico, ya que implica la principal
defensa de que dispone todo gobernado frente a actos del poder público, que
tienden a privarlo de sus más caros derechos y sus más preciados intereses,
está consignada en el segundo párrafo de nuestro art. 14 constitucional que
ordena:
“Nadie podrá ser privado de la vida,
de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante
juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se
cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes
expedidas con anterioridad al hecho”.[18]
Come se puede advertir, la garantía
de audiencia está contenida en una fórmula compleja e integrada por cuatro
garantías específicas de seguridad jurídica, y que son:
a. la de que, en contra de la persona, a
quien se pretenda privar alguno de los bienes jurídicos tutelados por dicha
disposición constitucional, se siga un juicio;
b. que tal juicio se substancie ante
tribunales previamente establecidos;
c.
que
en el mismo se observen las formalidades esenciales del procedimiento, y
d. que el fallo respectivo se dicte
conforme a las leyes existentes con antelación al hecho o circunstancia que
hubiere dado motivo al juicio.
La jurisprudencia nos dicta lo
siguiente:
AUDIENCIA, GARANTÍA DE.- Haciendo un análisis
detenido de la garantía de audiencia para determinar su justo alcance, es
menester llegar a la conclusión de que si ha de tener verdadera eficacia, debe
constituir un derecho de los particulares no sólo frente a las autoridades
administrativas y judiciales, (las que en todo caso deben ajustar sus actos a
las leyes aplicables y, cuando éstas determinen en términos concretos la
posibilidad de que el particular intervenga a efecto de hacer la defensa de sus
derechos, conceder la oportunidad para hacer esa defensa), sino también frente
a la autoridad legislativa, de tal manera que ésta quede obligada, para cumplir
el expreso mandato constitucional, a consignar en sus leyes los procedimientos
necesarios para que se oiga a los interesados y se les dé oportunidad de
defenderse, en todos aquellos casos en que puedan resultar afectados sus
derechos. De otro modo, de admitirse que la garantía de audiencia no rige para
la autoridad legislativa y que ésta puede en sus leyes omitirla, se sancionaría
la omnipotencia de tal autoridad y se dejaría a los particulares a su arbitrio,
lo que evidentemente quebrantaría el principio de la supremacía constitucional,
y sería contrario a la intención del Constituyente, que expresamente limitó,
por medio de esa garantía, la actividad del Estado, en cualquiera de sus
formas. Esto no quiere decir, desde luego, que el procedimiento que se
establezca en las leyes, a fin de satisfacer la exigencia constitucional de
audiencia del interesado, cuando se trate de privarle de sus derechos, tenga
necesariamente los caracteres del procedimiento judicial pues bien pueden
satisfacerse los requisitos a que se contrae la garantía, mediante un
procedimiento entre las autoridades administrativas, en el cual se dé al
particular afectado, la oportunidad de hacer su defensa y se les otorgue un
mínimo de garantías que le aseguren la posibilidad de que, rindiendo las
pruebas que estime convenientes, y formulando los alegatos que crea
pertinentes, aunque no tenga la misma formalidad que en el procedimiento
judicial, la autoridad que tenga a su cargo la decisión final, tome en cuenta
tales elementos, para dictar una resolución legal y justa. A esta conclusión se
llega atendiendo al texto del artículo 14 de la Ley Fundamental, a su
interpretación jurídica y al principio de la supremacía constitucional y de
ella se desprende como corolario, que toda ley ordinaria que no consagre la
garantía de audiencia en favor de los particulares, en los términos a que se ha
hecho referencia, debe ser declarada inconstitucional. De esta manera, y
siempre que se reúnan los requisitos técnicos del caso, en cuanto a que se
impugne en la demanda, no ya la correcta o incorrecta aplicación de la ley sino
la validez constitucional de la misma, es procedente que el Poder Judicial
Federal a través del juicio de amparo, no sólo examine si el procedimiento
seguido por las autoridades se ajusta, o no, a la ley aplicable, y si en él se
dio al interesado la oportunidad de ser oído y defenderse, sino también si la
ley misma concede al propio interesado esa oportunidad y de esa manera
determinar su constitucionalidad frente a la exigencia del artículo 14. Un
primer supuesto que condiciona la vigencia de esa garantía, que viene siendo
una condición sine qua non, es el de que exista un derecho de que se trate de
privar al particular, ya que tal es la hipótesis prevista por el artículo 14:
"Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades,
posesiones o derechos, etc. ... ". Esto quiere decir que cuando no existe
ningún derecho, no puede haber violación a la garantía de audiencia, porque
entonces falta el supuesto que condiciona la vigencia de la misma, y no pueden
producirse las consecuencias que prevé el precepto constitucional que la
establece. Así sucede, por ejemplo, en aquellos casos en que el particular
tiene un interés, pero no un derecho; es titular de los que se llaman
"intereses simples", o sea, intereses materiales que carecen de
titular jurídico, pero no tiene un derecho subjetivo que pueda hacer valer
frente a las autoridades y los demás particulares.
901113. 440. Segunda Sala. Quinta
Época. Apéndice 2000. Tomo I, Const., P.R. SCJN, Pág. 309. -1- Así sucede
cuando los particulares están disfrutando del ejercicio de una facultad de soberanía,
que corresponde al Estado, y que éste les ha delegado temporalmente por estimar
que de esa manera se obtenía una mejor satisfacción de las necesidades
colectivas que estaban a su cargo, como pasa con facultades como las de la
policía sanitaria, transportes de correspondencia y otras semejantes. Un
segundo supuesto para que opere la garantía que se examina, es que la audiencia
sea realmente necesaria, que la intervención del particular en el procedimiento
que puede culminar con la privación de sus derechos, a fin de hacer la defensa de
sus intereses, sea de verdad indispensable. En efecto, la audiencia de que se
trata (que también ha sido llamada "la colaboración del particular"
en el procedimiento), consiste fundamentalmente en la oportunidad que se
concede al particular para intervenir con objeto de hacer su defensa, y esa
intervención se concreta, en dos aspectos esenciales: la posibilidad de rendir
pruebas, que acrediten los hechos en que se finque la defensa y la de producir alegatos,
para apoyar, con las argumentaciones jurídicas que se estimen pertinentes, esa misma
defensa. Esto supone, naturalmente, la necesidad de que haya hechos que probar
y datos jurídicos que determinar con claridad para que se proceda a la
privación de esos derechos, porque de otra manera, cuando esa privación se
realiza tratándose de procedimientos seguidos por la autoridad administrativa
sobre la base de elementos claramente predeterminados en la ley, de una manera
fija, de tal suerte que a la propia autoridad no le quede otro camino que el de
ajustarse a los estrictos términos legales, sin que haya margen alguno en que
pueda verter su arbitrio, la audiencia resulta prácticamente inútil, ya que
ninguna modificación se podrá aportar. Un tercer supuesto para que entre en
juego la garantía de audiencia es que las disposiciones del artículo 14 que la
reconocen y consagran, no estén modificadas por otro precepto de la
Constitución Federal, como acontece en el caso de las expropiaciones por causa
de utilidad pública a que se refiere el artículo 27 de la propia Constitución,
en las que, como se ha establecido jurisprudencialmente, no se requiere la audiencia
del particular afectado. Quedan así precisados los supuestos que condicionan la
vigencia de la garantía que se examina y que señalan, al mismo tiempo, los
límites de su aplicación.
Amparo administrativo en revisión 5990/43.-M.
de Valdés María Soledad.-22 de junio de 1944.-Cinco votos.-Relator: Gabino
Fraga. Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXXX, página
3819, Segunda Sala.
La tesis de jurisprudencia respectiva
señala textualmente lo siguiente:
Adenda, garantía de. En materia
impositiva no es necesario que sea previa. Teniendo un gravamen el carácter de
impuesto, por definición de la ley, no es necesario cumplir con la garantía de
previa audiencia establecida en el artículo 14 constitucional, ya que el
impuesto es una prestación unilateral y obligatoria, y la audiencia que se
puede otorgar a los causantes es siempre posterior a la aplicación del
impuesto, que es cuando existe la de que los interesados impugnen, ante las
propias autoridades, el monto y cobro correspondiente, y basta que la ley
otorgue a los causantes el derecho a combatir la fijación del gravamen, una vez
que ha sido determinado, para que en materia hacendaria se cumpla con el
derecho fundamental de audiencia, consagrado por el artículo 14 constitucional,
precepto que no requiere necesariamente, y en todo caso, la audiencia previa;
de acuerdo con su espíritu, es bastante que los afectados sean oídos en defensa
antes de ser privados de sus propiedades, procesiones o derechos.
Séptima época primera parte: Vol 53,
pág 37, AH 5032/69. Fábrica de Aceite La Rosa, S.A. Unanimidad de 17 votos. Val
55, pág 39, AR 6194/57. Maria Teresa Chávez Campomanes y coagraviados.
Unanimidad de 18 votos. Vol 58, pág 49. AH 1229/59, José Martfnez Maure. Unanimidad
de 15 votos.
Derecho
de petición
De conformidad con el art 37 del
Código Fiscal de la Federación, ante el silencio de las autoridades fiscales se
considerará que éstas dietarán resolución negativa al requerimiento formulado.
En este punto, el código sigue las recomendaciones del Congreso del Instituto
Internacional de Ciencias Administrativas, celebrado en Varsovia en 1936.
Contra la supuesta resolución negativa, el particular puede recurrir al
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y solicitar que éste
declare la nulidad.
Al respecto cabe mencionar que, para
lograr mayor agilidad en los trámites administrativos, se plasmara en la
legislación positiva federal la figura jurídica de la afirmativa ficta, que
significa que, ante el silencio de la autoridad administrativa, se tenga
resuelta la instancia o petición de los contribuyentes en sentido favorable y
que incluso ésta quede firme y no puedan impugnarla los abogados representantes
de la hacienda pública ante los tribunales. Por ello, el C6digo Financiero del
Distrito Federal representa un avance legislativo, pues incorporó la figura de
la afirmativa fleta en forma novedosa, para concluir el procedimiento
administrativo.
La
negativa ficta en materia fiscal
La negativa ficta es una institución
que se aplica exclusivamente en las materias fiscal y administrativa, siempre
que esté regulada expresamente en una ley opera por el transcurso del tiempo,
determinado en cada caso por la ley, ocurre cuando la autoridad a la que se
dirigió una petición, no dé respuesta a la misma en el plazo establecido; esto
es, la institución surge ante el silencio de la autoridad, lo cual genera el
derecho del gobernado para reclamar ante una instancia contenciosa
administrativa, la respuesta negativa que, ante el silencio de la autoridad, la
ley presume que dio la autoridad omisa, la cual en el procedimiento contencioso
administrativo que se entabla en su contra, tendrá la oportunidad de fundar y
motivar su respuesta negativa, o bien emitir una respuesta expresa. o bien
emitir una respuesta expresa.
En materia fiscal federal el «CFF»
(«a.» 37) establece un plazo de cuatro meses dentro de los cuales la autoridad
debe notificar al interesado la resolución que haya dictado a la petición
formulada; y si no lo hace podrá considerarse que la autoridad resolvió
negativamente para efecto de intentar los medios de defensa procedentes.
La propia disposición aclara que ese
plazo de cuatro meses no empezara a correr cuando la autoridad requiera al
promovente que cumpla requisitos omitidos o proporcione los elementos
necesarios para resolver; sino hasta que ese requerimiento haya sido cumplido.
Aunque el precepto no lo establece, es incuestionable que la razón y el buen
juicio autorizan interpretar esta excepción en el sentido que el requerimiento
haya sido hecho y notificado al interesado mucho antes de que transcurran
cuatro meses contados desde la fecha de presentación de la solicitud; pues
sostener lo contrario haría nugatoria la intención del legislador de evitar que
la actitud pasiva de la autoridad afecte al peticionario.
El mismo «a.» crea en favor del
interesado el derecho de interponer el medio de defensa en cualquier tiempo
posterior al plazo transcurrido de cuatro meses, siempre y cuando la autoridad
no haya dictado (y notificado) la resolución.
La razón de la creación de este
derecho en favor del interesado es que éste, ad libitum, impugne esa resolución
que la ley presume recaída en contra de sus pretensiones y, así, se obligue a
la autoridad a que en la contestación le dé a conocer los fundamentos de hecho
y derecho en que apoye la resolución negativa ficta («a.» 215 segundo pfo.
«CFF»).
Al conocer esos fundamentos, el
interesado tiene oportunidad de objetarlos y probar en su contra, para que así
el órgano encargado de resolver en el medio de defensa intentado (normalmente
juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación), analice y declare si es
válida o anulable esa resolución negativa ficta impugnada.
Confirmación
ficta
El recurso de revocación presentada
en contra de una resolución debe ser resuelta en tres meses; la no resolución
al recurso implica una confirmación ficta que consiste en que la resolución
impugnada queda confirmada.
No resolución a un recurso en un
tiempo de 3 meses la cual implica que ha sido confirmada fictamente la
resolución impugnada.
Resolución |
Recurso de Revocación |
3 meses. Resolución |
No Resolución |
Confirmada Fictamente |
Resolución Impugnada |
Crédito Fiscal |
Crédito Fiscal Exigible |
P. A. E. |
Suspensión |
Escrito Anexar Recurso Garantía |
Suspensión P. A. E. |
131 CFF. La autoridad debe dictar
resolución y notificando en 3 meses a partir de la interposición. El silencio
de la autoridad significa se ha confirmado el acto impugnado.
El recurrente podrá decidir esperar
la resolución expresa a impugnar en cualquier tiempo la prescrita confirmación
del acto impugnado.
Consulta
fiscal
La Consulta Fiscal es la acción que
ejercen los particulares al pedir consejo o dictamen al fisco representado por
el Servicio de Administración Tributaria (SAT), respecto de la aplicación de
las normas fiscales y aduaneras, así como asuntos de su competencia[19].
Fundamento Legal
•
Artículo
8 y 35, fracción V CPEUM
•
Artículo
34 Código Fiscal de la Federación (CFF)
•
Artículo
9 Ley Federal de los Derechos del Contribuyente (LFDC)
Derechos de Contribuyente
Sin perjuicio de lo establecido en el
Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes podrán formular a las autoridades
fiscales consultas sobre el tratamiento fiscal aplicable a situaciones reales y
concretas. Las autoridades fiscales deberán contestar por escrito las consultas
así formuladas en un plazo máximo de tres meses. Dicha contestación tendrá
carácter vinculatorio para las autoridades fiscales en la forma y términos
previstos en el Código Fiscal de la Federación.
Código Fiscal de la Federación
Las autoridades fiscales sólo estarán
obligadas a contestar las consultas que sobre situaciones reales y concretas
les hagan los interesados individualmente. Es decir que se dispensa a la
autoridad de pronunciarse respecto de la consulta, más no de hacerle saber al
contribuyente que no cumple con los requerimientos necesarios para que ésta
pueda emitir una respuesta congruente conforme a lo solicitado.
Competencia
Es muy importante saber la autoridad
ante la cual vamos a dirigir la consulta.
•
Competencia
Territorial
•
Competencia
Temporal
•
Competencia
Material
A efecto de determinar la
competencia, nos tendremos que remitir al Reglamento Interior del SAT
Plazos Consulta Fiscal
•
Para
hacer la consulta en cualquier tiempo
•
Para
la contestación será de 3 meses
•
Tratándose
de consultas sobre precios en operaciones con partes relacionadas será de 8
meses
Artículos 34-A y 37 CFF
1.14.2 Principio de
ejecutividad de las contribuciones.
El principio consiste en que la
autoridad tiene la potestad de cobrar directamente las contribuciones , sin
mediar tribunal alguno. La jurisprudencia indica lo siguiente:
FACULTAD ECONOMICO-COACTIVA,
CONSTITUCIONALIDAD DE LA.
Conforme a los artículos 14, 17, 21 y
22 de la constitución federal, la regla general que establece que nadie puede
hacerse justicia por propia mano, ni desposeer a otro, ni imponerle sanciones,
sino solo la autoridad judicial, que es la única facultada para realizar esas
funciones, es una regla que la invariante tradición hace inaplicable tratándose
del cobro de impuestos, derechos y algunos aprovechamientos ( entre estos los
recargos y las multas ), que tienen naturaleza fiscal, en cuanto a que se
pueden hacer efectivos mediante el procedimiento económico-coactivo, cuya
fundamentación constitucional se ha encontrado por la doctrina y la
jurisprudencia en la fracción iv del artículo 31 constitucional. Por lo demás,
el cobro de impuestos, multas, etc., siempre se debe hacer, conforme a este
precepto, con base en una ley emanada del poder legislativo que determine todos
los elementos del cobro, para no dejar ningún elemento del mismo al arbitrio de
la autoridad fiscal, y así puede un deudor saber siempre de antemano a que
pagos está sujeto por voluntad del legislador, y porque motivos, y en qué
cantidad. Y a cambio de tal seguridad, la autoridad puede hacer el cobro de
impuestos, derechos y recargos, y la imposición de multas, sin necesidad de
acudir previamente a los tribunales, respetando el debido proceso señalado en
el artículo 16 constitucional, o sea, fundando y motivando el cobro, y
haciéndolo por medio de mandamiento escrito de autoridad competente, lo que
implica que sea hecho por un órgano creado por el congreso, y dotado por el de
las facultades fiscales ejercitadas. Y el uso incorrecto de las facultades
económico-coactivas podrá ser, en todo caso, remediado mediante el uso de los
recursos, medios de defensa o juicios que procedan contra los actos de
autoridad fiscal. Así se compagina la seguridad de los gobernados con la
necesidad del gobierno de hacer una recaudación eficiente de los fondos
necesarios para los gastos, ya al recaudar esos fondos, ya al imponer las
sanciones que tienden a que sea eficiente su pago. Si se negase a la autoridad
fiscal el derecho a la facultad económico-coactiva, se crearía un caos en la
administración, sin tener para ello un apoyo solido en nuestro texto ni en
nuestra tradición constitucional. Resulta pertinente citar la opinión de
Vallarta, cuando decía: "pretender que los jueces y solo los jueces hagan
tal cobro, siempre que el deudor se resista al pago, aun sin alegar excepciones
que deben decidirse judicialmente, es tan inconstitucional y aún más absurdo
que querer que los empleados administrativos califiquen esas excepciones sin
someterlas al conocimiento judicial".
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. AMPARO EN REVISION 371/75. MOISES SIDAUY
CH. (ABA, S. A.). 4 DE NOVIEMBRE DE 1975. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE:
GUILLERMO GUZMAN OROZCO. SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACION, SEPTIMA EPOCA,
VOLUMEN 83, SEXTA PARTE, P. 33.
FACULTAD ECONOMICO COACTIVA.
La suprema corte, en diversas
ejecutorias, ha establecido la jurisprudencia de que la facultad económico
coactiva no está en pugna con el artículo 14 constitucional, y que, por lo
mismo, es perfectamente legítima; y que tampoco lo está con el artículo 22 de
la carta federal, porque este dice que no es confiscatoria la aplicación de
bienes para el pago de impuestos y multas, y como las autoridades
administrativas están facultadas para cobrar esos impuestos y multas, y para
aplicar bienes con esos objetos, es evidente que el artículo 22, al hablar de aplicación
de bienes para el pago de impuestos y multas, se refirió precisamente a la que
hacen las autoridades administrativas.
TOMO IV. PEREZ FRANCISCO. P. 121.
TOMO XV. VELASCO CARLOS M. P. 922. NAHOUL JOSE A. P. 1217. TOMO XX. CIA. DE
COMERCIO, INVERSIONES E INDUSTRIA, S.A. P. 355. LOPEZ MANUEL M. P. 1354.
APENDICE AL TOMO XXXVI, QUINTA EPOCA, TESIS 350, P. 660
1.14.3 Garantía de legalidad
de los actos de molestia.
Sobre los actos de molestia la
jurisprudencia nos indica lo siguiente:
Jurisprudencia y Tesis Aisladas - 9a
Época Folio Anterior Folio: 10896 Folio Siguiente
ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA.
ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCION.
El artículo 14 constitucional
establece, en su segundo párrafo, que nadie podrá ser privado de la vida, de la
libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio
seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las
formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con
anterioridad al hecho; en tanto, el artículo 16 de ese mismo ordenamiento
supremo determina, en su primer párrafo, que nadie puede ser molestado en su
persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de
mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa
legal del procedimiento. Por consiguiente, la constitución federal
distingue y regula de manera diferente los actos privativos respecto de los
actos de molestia, pues a los primeros, que son aquellos que producen como
efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del
gobernado, los autoriza solamente a través del cumplimiento de determinados
requisitos precisados en el artículo 14, como son, la existencia de un juicio
seguido ante un tribunal previamente establecido, que cumpla con las
formalidades esenciales del procedimiento y en el que se apliquen las leyes
expedidas con anterioridad al hecho juzgado. En cambio, a los actos de molestia
que, pese a constituir afectación a la esfera jurídica del gobernado, no
producen los mismos efectos que los actos privativos, pues solo restringen de
manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger
determinados bienes jurídicos, los autoriza, según lo dispuesto por el artículo
16, siempre y cuando preceda mandamiento escrito girado por una autoridad con
competencia legal para ello, en donde esta funde y motive la causa legal del
procedimiento. Ahora bien, para dilucidar la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de un acto de autoridad impugnado como privativo, es necesario
precisar si verdaderamente lo es y, por ende, requiere del cumplimiento de las
formalidades establecidas por el primero de aquellos numerales, o si es un acto
de molestia y por ello es suficiente el cumplimiento de los requisitos que el
segundo de ellos exige. Para efectuar esa distinción debe advertirse la
finalidad que con el acto se persigue, esto es, si la privación de un bien
material o inmaterial es la finalidad connatural perseguida por el acto de
autoridad, o bien, si por su propia índole tiende solo a una restricción
provisional.
P./J.40/1996 AMPARO EN REVISION
1038/94. CONSTRUCCIONES PESADAS TORO, S.A. DE C.V. 24 DE OCTUBRE DE 1995.
MAYORIA DE DIEZ VOTOS. PONENTE: JOSE DE JESUS GUDIÑO PELAYO. SECRETARIA: SUSANA
ALVA CHIMAL. AMPARO EN REVISION 1074/94. TRANSPORTES DE CARGA RAHE, S.A. DE
C.V. 24 DE OCTUBRE DE 1995. MAYORIA DE DIEZ VOTOS. PONENTE: JOSE DE JESUS
GUDIÑO PELAYO. SECRETARIA: FELISA DIAZ ORDAZ VERA. AMPARO EN REVISION 1150/94.
SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACION Y SU GACETA, NOVENA EPOCA, TOMO IV, JULIO
DE 1996, PAG. 5
La Competencia de las Autoridades
Administrativas en Materia Fiscal: Es el conjunto de atribuciones o facultades
que les incumben a cada una de ellas, las cuales se encuentran establecidas en
disposiciones legales que delimitan su campo de acción y generan certeza a los
gobernados sobre los órganos del Estado que pueden, válidamente, afectar su
esfera jurídica. En materia fiscal las encontramos en (las leyes fiscales,
leyes fiscales especiales, reglamentos, decretos, acuerdos y demás normas
fiscales). También es importante formularnos el siguiente cuestionamiento:
Porque es importante dominar el tema de la Competencia de las Autoridades
Administrativas en Materia Fiscal: Ello obedece a que no es posible considerar
que para cumplir con los fines del derecho fundamental garantizado en el
artículo 16 constitucional, baste la cita del ordenamiento legal que le otorgue
competencia, atendiendo a que la organización de la administración pública en
nuestro país está encaminada a distribuir las funciones de los órganos que la
integren por razón de materia, grado y territorio, a fin de satisfacer los
intereses de la colectividad de una manera eficiente; para lo cual, si bien es
cierto que en una ley, reglamento, decreto o acuerdo, es en donde por regla
general, que admite excepciones, se señala la división de estas atribuciones,
no menos cierto lo es que aquéllos están compuestos por diversos numerales, en
los que se especifican con claridad y precisión las facultades que a cada autoridad
le corresponden[20].
Es por ello, que la Competencia de la
autoridad fiscal en sus actos de molestia debe ser fijada siguiendo,
básicamente, tres criterios: por razón de materia, por razón de grado y por
razón de territorio; los cuales consisten en:[21]
a) Materia:
“Atiende a la naturaleza del acto y a las cuestiones jurídicas que constituyen
el objeto de aquél, se ubican dentro del campo de acción de cada órgano, que se
distingue de los demás (salud, fiscales, administrativas, ecología, comercio,
entre otros).
b) Grado:
“También llamada funcional o vertical y se refiere a la competencia
estructurada piramidalmente, que deriva de la organización jerárquica de la
administración pública, en la que las funciones se ordenan por grados (escalas)
y los órganos inferiores no pueden desarrollar materias reservadas a los
superiores o viceversa.
c) Territorio:
“Ésta hace alusión a las circunscripciones administrativas. El Estado por la
extensión de territorio y complejidad de las funciones que ha de realizar, se
encuentra en necesidad de dividir su actividad entre órganos situados en
distintas partes del territorio, cada uno de los cuales tiene un campo de
acción limitada localmente; por tanto, dos órganos que tengan idéntica
competencia en cuanto a la materia, se pueden distinguir, sin embargo, por
razón de territorio.
Como se ve y como lo hemos
establecido en párrafos anteriores “La Fundamentación de la Competencia de la
autoridad que emite un acto administrativo, es un Requisito Esencial del acto
de Autoridad, que además debe ser fijada por razón de materia, por razón de
grado y por razón de territorio”, debido a que incide directamente en su
validez. Ahora bien, apoyándonos nuevamente en esta fuente formal de
interpretación de las normas de naturaleza fiscal, tenemos que la SCJN ha
establecido que el estudio de la competencia no únicamente se limita a su
ausencia total, sino que también abarca (la indebida o insuficiente
fundamentación de la misma), como se desprende del siguiente criterio que se
transcribe:
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su
Gaceta; Tomo XXVI, Diciembre de 2007; Pág. 154
COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO
RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,
DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y
ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la
Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá
hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la
autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese
estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad,
supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la
competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en
virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de
cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir
el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio
del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una
indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe
agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad
administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será
indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución
impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no
quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba
pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento
expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí
tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de
nulidad.
Lo anterior atiende precisamente a
que la organización de la administración pública en nuestro país está
encaminada a distribuir las funciones de los órganos que la integren por razón
de materia, grado y territorio, de ahí que la invocación de un ordenamiento
jurídico en forma global es insuficiente para estimar que el acto de molestia,
en cuanto a la competencia de la autoridad, se encuentra correctamente fundado,
toda vez que al existir diversos criterios sobre ese aspecto, tal situación
implicaría que el particular ignorara cuál de todas las disposiciones legales
que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación
del órgano del que emana, por razón de materia, grado y territorio; luego, ante
tal situación, también resulta indispensable señalar el precepto legal que
atendiendo a dicha distribución de competencia, le confiere facultades para
realizar dicho proceder, a fin de que el gobernado se encuentre en posibilidad
de conocer si el acto respectivo fue emitido por la autoridad competente.[22]
Toda vez que esas deficiencias
impiden que el juzgador pueda pronunciarse respecto a los efectos o
consecuencias jurídicas que dicho acto pudiera tener sobre el particular,
obligándolo a declarar la nulidad del acto o resolución en su integridad.
Habida cuenta de que la competencia entre sus características destaca las
siguientes: a) requiere siempre de un texto expreso para poder existir; b) su
ejercicio es obligatorio para el órgano al cual se atribuye y c) participa de
la misma naturaleza de los actos jurídicos y abstractos, en el sentido de que
al ser creada la esfera de competencia, se refiere a un número indeterminado o
indeterminable de casos y su ejercicio es permanente porque no se extingue en
cada hipótesis. Estas características encuentran su fundamento en el principio
de legalidad, según el cual, las autoridades del Estado sólo pueden actuar
cuando la ley se los permite, en la forma y términos que la misma determina, de
tal manera que esta garantía concierne a la competencia del órgano del Estado
como la suma de facultades que la ley le da para ejercer ciertas atribuciones.
Este principio se encuentra íntimamente adminiculado a la garantía de
fundamentación y motivación, que reviste dos aspectos: el formal que exige a la
autoridad la invocación de los preceptos en que funde su competencia al emitir
el acto y el material que exige que los hechos encuadren en las hipótesis
previstas en las normas. En este sentido, como la competencia de la autoridad
es un requisito esencial para la validez jurídica del acto, si éste es emitido
por una autoridad cuyas facultades no encuadran en las hipótesis previstas en
las normas que fundaron su decisión, es claro que no puede producir ningún
efecto jurídico respecto de aquellos individuos contra quienes se dicte,
quedando en situación como si el acto nunca hubiera existido[23].
Lo anterior tiene sustento en el
siguiente criterio, que se transcribe:
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y
su Gaceta; Tomo XIV, Octubre de 2001; Pág. 429
AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS
NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO. La garantía que establece el artículo 16 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, denota que la
competencia de las autoridades es uno de los elementos esenciales del acto
administrativo. Entre sus características destacan las siguientes: a) requiere
siempre de un texto expreso para poder existir; b) su ejercicio es obligatorio
para el órgano al cual se atribuye y c) participa de la misma naturaleza de los
actos jurídicos y abstractos, en el sentido de que, al ser creada la esfera de
competencia, se refiere a un número indeterminado o indeterminable de casos y
su ejercicio es permanente porque no se extingue en cada hipótesis. Ahora bien,
estas características encuentran su fundamento en el principio de legalidad,
según el cual, las autoridades del Estado sólo pueden actuar cuando la ley se
los permite, en la forma y términos que la misma determina, de tal manera que
esta garantía concierne a la competencia del órgano del Estado como la suma de
facultades que la ley le da para ejercer ciertas atribuciones. Este principio
se encuentra íntimamente adminiculado a la garantía de fundamentación y
motivación, que reviste dos aspectos: el formal que exige a la autoridad la
invocación de los preceptos en que funde su competencia al emitir el acto y el
material que exige que los hechos encuadren en las hipótesis previstas en las
normas. En este sentido, como la competencia de la autoridad es un requisito
esencial para la validez jurídica del acto, si éste es emitido por una
autoridad cuyas facultades no encuadran en las hipótesis previstas en las
normas que fundaron su decisión, es claro que no puede producir ningún efecto
jurídico respecto de aquellos individuos contra quienes se dicte, quedando en
situación como si el acto nunca hubiera existido.
Ahora bien, dicha parte del precepto
legal en comento, relacionada con la referente a las formalidades exigidas para
los careos párrafo octavo, determina los requisitos jurídicos mínimos que deben
cumplir las autoridades fiscales cuando efectúen visitas domiciliarias a los
contribuyentes, a saber:
•
Debe
constar por escrito la orden de visita.
•
Debe
expresar el lugar que ha de inspeccionarse.
•
Debe
expresar la persona o personas contra las que se gira.
•
Debe
expresar el objeto preciso de la visita.
•
Debe
levantarse un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por
el ocupante del lugar o, en su ausencia o negativa, por la autoridad que
practique la diligencia al finalizar la inspección.
1.15 Garantía a la justicia en materia fiscal.
1.15.1 Garantía de juicio
previo.
El acto de privación impuesto por la
autoridad administrativa, consistente en arresto o multa, debe observar varias
formalidades, entre ellas, la de juicio previo, que consiste en que
se debe seguir un juicio previo, el cual debe estimarse como procedimiento, es
decir, una secuela de actos concatenados entre sí, afectos a un fin común que
les proporciona unidad. El fin será la dicción del derecho, que implica una
función jurisdiccional.[24]
Las tesis relacionadas que a
continuación se transcriben reafirman que, si bien el Poder legislativo está
obligado, según el art 14 constitucional, a establecer en las leyes el
procedimiento adecuado para oír a los interesados y darles oportunidad de
defenderse, también la propia Suprema Corte de justicia de la Nación ha
establecido excepciones a ese criterio, a saber:[25]
GARANTIA DE AUDIENCIA PREVIA,
EXCEPCIONES A LA, EN MATERIA FISCAL.
No puede exigirse el establecimiento
de una audiencia previa en beneficio de los afectados y en relación con la
fijación de un impuesto, toda vez que esa fijación, para cumplir con los fines
de la tributación, debe ser establecida unilateralmente por el estado, e
inmediatamente ejecutiva, ya que sería sumamente grave que fuese necesario
llamar a los particulares afectados, para que objetaran previamente la
determinación de un impuesto, lo que paralizaría los servicios
correspondientes, y, por el contrario, cuando se trata de contribuciones, la
audiencia que se puede otorgar a los causantes es siempre posterior a la
fijación del impuesto, que es cuando existe la posibilidad de que los
interesados impugnen ante las propias autoridades el monto y el cobro
correspondiente, y basta que la ley otorgue a los causantes el derecho de
combatir la fijación del impuesto, una vez que ha sido determinado por las
autoridades fiscales, para que en materia hacendaria se cumpla con el derecho
fundamental de audiencia consagrado por el artículo 14 constitucional, precepto
que no requiere necesariamente, y en todo caso, la audiencia previa, sino que
de acuerdo con su espíritu, es bastante que los afectados sean oídos en defensa
antes de ser privados de sus propiedades, posesiones o derechos.
Si bien es verdad que el poder
legislativo está obligado, según el artículo 14 constitucional, a establecer en
las leyes el procedimiento adecuado para oír a los interesados y darles
oportunidad de defenderse, también es cierto que la propia corte ha establecido
excepciones a ese criterio, entre las que se encuentran las leyes fiscales
federales, respecto de las cuales debe observarse el régimen establecido por el
código fiscal de la federación. En efecto, como el fisco se encarga de cobrar los impuestos
determinados por las leyes, para el sostenimiento de las instituciones y de los
servicios públicos, es evidente que dicho cobro tiene que hacerse mediante
actos ejecutivos y unilaterales, que si bien pueden ser sometidos a una revisión
posterior a solicitud de los afectados, no pueden quedar paralizados por el
requisito de audiencia previa, porque de esa manera podría llegar el momento en
que las instituciones y el orden constitucional desaparecieran por falta de los
elementos económicos necesarios para su subsistencia. Por tanto, en materia
tributaria no rige la garantía de audiencia previa, al grado de que el
legislador tenga que establecerla en las leyes impositivas.
AMPARO EN REVISION 7056/63. TRINIDAD
DIAZ GONZALEZ, 1O. DE AGOSTO DE 1972. UNANIMIDAD DE 16 VOTOS. PONENTE: SALVADOR
MONDRAGON GUERRA. PRECEDENTES: SEXTA EPOCA: VOLUMEN LVI, PRIMERA PARTE, PAG.
136. VOLUMEN XCVII, PRIMERA PARTE, PAG. 28. VOLUMEN CV, PRIMERA PARTE, PAG. 85.
SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACION, SEPTIMA EPOCA, VOLUMEN 44, PRIMERA PARTE,
P. 29
Esta aseveración no implica que el
gobernado, con posterioridad a la fijación de la contribución, tenga derecho a
impugnarla mediante los recursos ordinarios o medios de defensa legalmente
procedentes
1.15.2 Garantía a la
jurisdicción y al tribunal previamente establecido.
Se entiende por jurisdicción la
acción de administrar el derecho, no de establecerlo. Es, pues, la función
específica de los jueces. También, la extensión y límites del poder de juzgar,
ya sea por razón de la materia, ya sea por rezón del territorio, si se tiene en
cuenta que cada tribunal no puede ejercer su función juzgadora sino dentro de
un espacio determinado y del fuero que le está atribuido. En este último
sentido se habla de jurisdicción administrativa, civil, comercial,
correccional, criminal, laboral, etc.[26]
En México la titularidad de la
solución de conflictos de jurisdicción que se origine entre los órganos
componentes del Poder Judicial de la Federación, o entre éstos y los Estados federados
o entre los de un Estado federado y otro, están a cargo de la Suprema Corte de
Justicia, de conformidad con el artículo 105 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y el 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación.[27]
Órganos
jurisdiccionales independientes del poder judicial.
Esta clase de órganos
jurisdiccionales son aquellos que a pesar de cumplir y realizar funciones de
naturaleza jurisdiccional no forman parte del poder judicial. Aquellos son
conocidos como tribunales administrativos, ya que están circunscritos a
resolver y pronunciar justicia en todos los asuntos vinculados con el derecho
administrativo; agrario y militar. Así en nuestro país esos tribunales son los
siguientes:
A. Tribunales Militares.
B. Tribunal Superior Agrario.
C. Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa.
D. Tribunal Contencioso Administrativo.
El nombre de contencioso -
administrativo hace alusión a la existencia de una controversia arbitrada
respecto de elementos y actos de índole eminentemente administrativo, en donde
la autoridad, el particular y el juzgador deciden sobre esa controversia para
resolver la legalidad o ilegalidad del acto administrativo que es fuente
generadora del conflicto[28].
La doctrina reconoce cuatro elementos
principales dentro del contencioso administrativo:
A. Las partes que están representadas
por los dos entes que contienden y un tercero que dirime la controversia.
B. El objeto mismo de la controversia,
que en términos legales es lo que constituye la litis, cuya naturaleza influirá
decisivamente en la manera como se tramitará y resolverá la controversia
administrativa.
C. El tipo de entidad que resuelve la
controversia, que es conocido como el órgano jurisdiccional.
D. El procedimiento que debe
satisfacerse cabalmente con la actuación administrativa en forma correcta, y se
obtengan la respuesta correcta y justa a la situación controvertida que fue
planteada.
La aplicación del derecho contencioso
administrativo va a estar a cargo del llamado Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa, que es considerado como un tribunal de lo contencioso
administrativo, dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, con la
organización y atribuciones que le otorga la Ley Orgánica del Tribunal Federal
de Justicia Fiscal y Administrativa. Este tribunal estará integrado por I. La
Sala Superior; II. Las Salas Regionales, y III. La Junta de Gobierno y
Administración.
La materia sobre la que será
competente ese tribunal será eminentemente de naturaleza contenciosa
administrativa, ya que su naturaleza está vinculada a este tipo de
controversias. En base a ello habría que señalar de manera específica los actos
en los que es competente, siendo ellos los siguientes:
“ARTÍCULO 14.- El Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan
contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que
se indican a continuación:
I. Las dictadas por autoridades
fiscales federales y organismos fiscales autónomos, en que se determine la
existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las
bases para su liquidación;
II. Las que nieguen la devolución de
un ingreso de los regulados por el Código Fiscal de la Federación,
indebidamente percibido por el Estado o cuya devolución proceda de conformidad
con las leyes fiscales;
III. Las que impongan multas por
infracción a las normas administrativas federales;
IV. Las que causen un agravio en
materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones anteriores;
V. Las que nieguen o reduzcan las
pensiones y demás prestaciones sociales que concedan las leyes en favor de los
miembros del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada Nacional o de sus
familiares o derechohabientes con cargo a la Dirección de Pensiones Militares o
al erario federal, así como las que establezcan obligaciones a cargo de las
mismas personas, de acuerdo con las leyes que otorgan dichas prestaciones.
Cuando para fundar su demanda el interesado afirme que le corresponde un mayor
número de años de servicio que los reconocidos por la autoridad respectiva, que
debió ser retirado con grado superior al que consigne la resolución impugnada o
que su situación militar sea diversa de la que le fue reconocida por la
Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, según el caso; o cuando se
versen cuestiones de jerarquía, antigüedad en el grado o tiempo de servicios
militares, las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa sólo tendrán efectos en cuanto a la determinación de la cuantía
de la prestación pecuniaria que a los propios militares corresponda, o a las
bases para su depuración;
VI. Las que se dicten en materia de
pensiones civiles, sea con cargo al erario federal o al Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;
VII. Las que se dicten en materia
administrativa sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras
públicas, adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por las
dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;
VIII. Las que nieguen la
indemnización o que, por su monto, no satisfagan al reclamante y las que
impongan la obligación de resarcir los daños y perjuicios pagados con motivo de
la reclamación, en los términos de la Ley Federal de Responsabilidad
Patrimonial del Estado o de las leyes administrativas federales que contengan
un régimen especial de responsabilidad patrimonial del Estado;
IX. Las que requieran el pago de
garantías a favor de la Federación, el Distrito Federal, los Estados o los
Municipios, así como de sus entidades paraestatales;
X. Las que traten las materias
señaladas en el artículo 94 de la Ley de Comercio Exterior;
XI. Las dictadas por las autoridades
administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una
instancia o resuelvan un expediente, en los términos de la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo;
XII. Las que decidan los recursos
administrativos en contra de las resoluciones que se indican en las demás
fracciones de este artículo;
XIII. Las que se funden en un tratado
o acuerdo internacional para evitar la doble tributación o en materia
comercial, suscrito por México, o cuando el demandante haga valer como concepto
de impugnación que no se haya aplicado en su favor alguno de los referidos
tratados o acuerdos;
XIV. Las que se configuren por
negativa ficta en las materias señaladas en este artículo, por el transcurso
del plazo que señalen el Código Fiscal de la Federación, la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo o las disposiciones aplicables o, en su defecto,
en el plazo de tres meses, así como las que nieguen la expedición de la
constancia de haberse configurado la resolución positiva ficta, cuando ésta se
encuentre prevista por la ley que rija a dichas materias. No será aplicable lo
dispuesto en el párrafo anterior en todos aquellos casos en los que se pudiere
afectar el derecho de un tercero, reconocido en un registro o anotación ante
autoridad administrativa, y
XV. Las señaladas en las demás leyes
como competencia del Tribunal. Para los efectos del primer párrafo de este
artículo, las resoluciones se considerarán definitivas cuando no admitan
recurso administrativo o cuando la interposición de éste sea optativa.
El Tribunal conocerá, además de los
juicios que se promuevan contra los actos administrativos, decretos y acuerdos
de carácter general, diversos a los reglamentos, cuando sean autoaplicativos o
cuando el interesado los controvierta con motivo de su primer acto de
aplicación.
El Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que promuevan las autoridades
para que sean anuladas las resoluciones administrativas favorables a un
particular, siempre que dichas resoluciones sean de las materias señaladas en
las fracciones anteriores como de su competencia.[29]
1.15.3 Garantía de formalidades
esenciales del procedimiento.
La jurisprudencia define las
garantías de formalidad procesal de la siguiente forma:
FORMALIDADES ESENCIALES DEL
PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL
ACTO PRIVATIVO.
La garantía de audiencia establecida
por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la
oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad,
propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades,
entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se
cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Estas son las que
resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de
privación y que, de manera genérica, se traduce en los siguientes requisitos:
1) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) la
oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3)
la oportunidad de alegar; y 4) el dictado de una resolución que dirima las
cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir
con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del
afectado.
Amparo directo en revisión 2961/90.
Ópticas devlyn del norte, s. A. 12 de marzo de 1992. Unanimidad de diecinueve
votos. Ponente: Mariano Azuela Güitron. Secretaria: ma. Estela Ferrer Mac
Gregor Poisot.
EL TRIBUNAL PLENO EN SU SESION
PRIVADA CELEBRADA EL MIERCOLES VEINTE DE MAYO EN CURSO, POR UNANIMIDAD DE
DIECINUEVE VOTOS DE LOS SEÑORES MINISTROS PRESIDENTE ULISES SCHMILL ORDOÑEZ,
CARLOS DE SILVA NAVA, IGNACIO MAGAÑA CARDENAS, JOSE TRINIDAD LANZ CARDENAS,
SAMUEL ALBA LEYVA, NOE CASTAÑON LEON, FELIPE LOPEZ CONTRERAS, LUIS FERNANDEZ
DOBLADO, JOSE ANTONIO LLANOS DUARTE, SANTIAGO RODRIGUEZ ROLDAN, IGNACIO MOISES
CAL Y MAYOR GUTIERREZ, CLEMENTINA GIL DE LESTER, ATANASIO GONZALEZ MARTINEZ,
JOSE MANUEL VILLAGORDOA LOZANO, FAUSTA MORENO FLORES, CARLOS GARCIA VAZQUEZ,
MARIANO AZUELA GÜITRON, JUAN DIAZ ROMERO Y SERGIO HUGO CHAPITAL GUTIERREZ: APROBO,
CON EL NUMERO LV/92, LA TESIS QUE ANTECEDE; Y DETERMINO QUE LA VOTACION ES
IDONEA PARA INTEGRAR TESIS DE JURISPRUDENCIA. AUSENTE: VICTORIA ADATO GREEN.
MEXICO, DISTRITO FEDERAL, A VEINTIDOS DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS.
GACETA DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACION, OCTAVA EPOCA, NUMERO 53, MAYO
DE 1992, P. 34.
El párrafo segundo del artículo 14 de
la Constitución mexicana exige que todo acto privativo sea dictado por
tribunales previamente establecidos, en un juicio en el que se observen las
formalidades esenciales del procedimiento.[30]
El concepto de “formalidades
esenciales del procedimiento” es de carácter complejo e involucra cuestiones
muy diversas. Con este término la Constitución hace referencia, en parte, a lo
que en otros sistemas jurídicos de denomina el “debido proceso” o también el
“debido proceso legal”. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado
que el debido proceso legal se refiere al “conjunto de requisitos que deben
observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en
condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier... acto del
Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los
órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o
jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (se trata de un criterio
contenido en varios pronunciamientos de la Corte; por ejemplo, en el “Caso
Ivcher Bronstein”, sentencia de 6 de febrero de 2001, párrafo 102 y en Opinión
Consultiva 18/03, párrafo 123)[31].
El concepto de “debido proceso legal”
se corresponde con el término en inglés “due process of law”, cuyos
antecedentes remotos se encuentran en la Magna Carta inglesa de 1215 y en una
ley del estado de Massachusetts de 1692. Actualmente se encuentra, por ejemplo,
en las Enmiendas Quinta y Décimocuarta de la Constitución de los Estados Unidos[32].
1.15.4 Garantía de ley
expedida con anterioridad al hecho.
Esta garantía también se localiza en
el art 14 constitucional que en el ámbito impositivo se refiere a que cualquier
acto de la hacienda pública federal o local, como los de comprobación,
determinación, liquidación cobro o ejecución de un crédito fiscal; se deben
apoyar siempre en leyes fiscales existentes y aplicables con anterioridad al
hecho o situación jurídica que provoca el nacimiento de la obligación fiscal[33].
Está contenida en la garantía de audiencia, el acto privativo
de la autoridad debe ser en base a leyes administrativas o fiscales
establecidas con anterioridad al acto de privación. NULLA POENA, NULLUM CRIMEN
SINE LEGE.[34]
1.15.5 Garantías
constitucionales de la justicia pronta, expedita, imparcial, completa, gratuita
y otras, expresas y equiparables.
El artículo 17 de nuestra
constitución nos indica lo siguiente:[35]
Artículo 17. Ninguna persona podrá
hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se
le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en
los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera
pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en
consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
El Congreso de la Unión expedirá las
leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las
materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de
reparación del daño. Los jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre
estos procedimientos y mecanismos.
Las leyes preverán mecanismos
alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación,
asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se
requerirá supervisión judicial.
Las sentencias que pongan fin a los
procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa
citación de las partes.
Las leyes federales y locales
establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los
tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.
La Federación y las entidades
federativas garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad
para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de
carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser
inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.
Nadie puede ser aprisionado por
deudas de carácter puramente civil.
El artículo 17 de la Constitución
“establece cinco garantías constitucionales que sirven de fundamento a la
administración de justicia en México. Ellas son:
a) la prohibición de autotutela o de
“hacerse justicia por propia mano";
b) el derecho a la tutela
jurisdiccional;
c) la abolición de las costas
judiciales;
d) la independencia judicial, y
e) la prohibición de prisión por deudas
de carácter civil”
La tutela jurisdiccional “es el
derecho de toda persona a que se le haga justicia‟; a que cuando pretenda algo
de la otra, esta pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través
de un proceso con unas garantías mínimas.
Los elementos que conforman el
derecho a la tutela jurisdiccional son tres:
1. El acceso a la justicia.
2. Un proceso equitativo y razonable.
3. La ejecución de la sentencia.
1.15.6 Bases de organización
de la justicia para el control constitucional y el de legalidad.
Las bases de organización de la
justicia para el control constitucional y de legalidad actualmente se puede
hacer referencia a tres instituciones fundamentales de la república[36]:
•
El
Poder judicial de la Federación.
•
El
Tribunal Federal de justicia Fiscal y Administrativa.
•
La
Comisión Nacional de Derechos Humanos.
Poder
judicial de la Federación
En cuanto a la materia fiscal, debe
hacerse referencia a los órganos siguientes:
•
Suprema
Corte de justicia de ia Nación, que funciona en pleno y salas.
•
Tribunales
colegiados de circuito.
•
juzgados
de distrito.
A los órganos del Poder judicial de la
Federación se les confiere la jurisdicción constitucional en relación con el
juicio de amparo, con la competencia correspondiente si es amparo de legalidad
o amparo contra leyes que se estiman inconstitucionales.
Asimismo cabe destacar que es
competencia exclusiva de la Suprema Corte de justicia de la Nación resolver lo
siguiente:
•
Controversias
constitucionales.
•
Acciones
de inconstitucionalidad.
•
Conflictos
que se susciten en la aplicación del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal
Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa
El primero de enero de 1937, entró en
vigor la Ley de Justicia Fiscal y con ella inician las actividades del entonces
Tribunal Fiscal de la Federación. Conforme a lo dispuesto por esta Ley, el
Tribunal estaba integrado por 15 magistrados que podían actuar en Pleno o a
través de cinco Salas; las cuales estaban formadas por tres magistrados cada
una. La competencia que les asignó el Legislador era en materia estrictamente
fiscal, conociendo de las controversias que se suscitaban de actos o
resoluciones emitidas por autoridades fiscales[37].
Un año después de haber entrado en
vigor la Ley de Justicia Fiscal, fue derogada por el Código Fiscal de la
Federación de 1938, conservando igual competencia para el Tribunal, misma que a
través de leyes especiales se fue ampliando. Así en el año de 1942 la Ley de
Depuración de Créditos otorga competencia para conocer de esta materia a cargo
del Gobierno Federal[38].
De igual manera, la competencia del
Tribunal también se amplía al conocer sobre la legalidad de los requerimientos
de pago realizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; exigir
fianzas otorgadas a favor del Gobierno Federal; conocer las controversias que
surgían por las resoluciones emitidas por el Instituto Mexicano del Seguro
Social; sobre las resoluciones fiscales emitidas por el Departamento del
Distrito Federal; respecto a las aportaciones que los patrones están obligados
a efectuar para el establecimiento de las Escuelas Artículo 123; de
controversias en materia de pensiones militares; de las controversias que
surjan por las aportaciones que deben hacer los patrones conforme a la Ley del
Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; respecto a
la interpretación de contratos de obra pública; sobre resoluciones que fincan
responsabilidades en contra de funcionarios o empleados de la Federación o del
Departamento del Distrito Federal; en materia de multas por infracciones a las
leyes federales o del Distrito Federal; y, en materia de pensiones civiles con
cargo al Erario Federal o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para
los Trabajadores del Estado[39].
En el año de 1967 se expide una nueva
Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, en la que se previeron los
aspectos orgánicos del propio Tribunal, incrementándose a veintidós
magistrados, integrando las siete Salas que ya existían, más el Presidente que
no integraría Sala, asimismo se establecían las normas relativas a la
competencia que tenían asignada, conservando el Código las correspondientes al
procedimiento. Se introduce el concepto de Organismos Fiscales Autónomos y se
otorga al Tribunal facultades para conocer de los juicios de lesividad[40].
A esta Ley la sustituye una nueva que
se expide con el mismo nombre en el año de 1978 y en la que se prevé la
Regionalización del Tribunal, creándose las Salas Regionales y la Sala
Superior, precisándose la competencia de ambas la diferencia era
fundamentalmente respecto a la cuantía del asunto; asimismo se prevé el recurso
de revisión, con el que se otorga a la Sala Superior facultades para revisar
las sentencias dictadas por las Salas Regionales.
Es en 1983 cuando se expide un nuevo
Código Fiscal, conservando básicamente las normas procesales en los mismos
términos. Posteriormente se incluyen en este ordenamiento las disposiciones
relativas a la queja, para lograr el adecuado cumplimiento de las sentencias.
Posteriormente en el año de 1988, se
modifica el Código Fiscal y la Ley Orgánica del Tribunal, con el objeto de
promover la simplificación administrativa, y se suprime la competencia que
hasta ese entonces otorgaba la Ley para que la Sala Superior revisara las
resoluciones de las Salas Regionales a través del recurso de revisión.
En los años siguientes aparecen
diversas leyes que otorgan competencia al Tribunal. En materia de comercio
exterior, para conocer en juicio de las resoluciones recaídas respecto al
recurso de revocación previsto en la Ley de la materia, así como de las
resoluciones recaídas al recurso de revisión que contempla la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo.
Para 1996 entra en vigor la Ley
Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, conservando su nombre y la
competencia, pero modificando la integración de la Sala Superior de nueve
magistrados a once, así como su forma de operación a través de Pleno o
Secciones. Estas últimas conforme a la Ley son dos y se integran cada una con
cinco magistrados.
Es a finales del año 2000 cuando el
Congreso de la Unión aprueba las reformas en materias trascendentales para el
Tribunal, como son: en primer lugar el cambio de nombre de la Ley Orgánica y
del nombre de la Institución, por el de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, reflejando con ello la competencia que a través de los casi 65
años de existencia se le ha ido asignado, así como la que adicionalmente el
propio Decreto de reformas le otorga señalando competencia para conocer de los
juicios que se promuevan contra las resoluciones dictadas por las autoridades
que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan
un expediente en los términos de la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo. Asimismo, se le proporcionan facultades al Pleno para
determinar las regiones y el número y sede de las Salas, así como la forma de
integrar jurisprudencia al resolver contradicciones de las resoluciones de las
Secciones o de las Salas Regionales[41].
Conforme al primer ordenamiento
citado, se reformó la denominación de Tribunal Fiscal de la Federación por la
de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y además se volvió a
reformar la fracción XIII del artículo 11 de esa ley, con el fin de establecer
la competencia, no sólo para resolver los juicios en contra de resoluciones que
concluyan el recurso de revisión de la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo, sino también para conocer de las controversias respecto de los
actos dictados por las autoridades administrativas, que pongan fin a un
procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en los
términos de la referida ley procedimental; asimismo se incorpora la competencia
para conocer demandas contra resoluciones negativas fictas configuradas en las
materia que son de la competencia de dicho tribunal.
Además se facultó a la Sala Superior
para determinar la jurisdicción territorial de las salas regionales, así como
su número y sede; y, por último, se modificó la competencia territorial de las
salas regionales, en cuanto que ahora serán competentes para conocer del
juicio, aquellas en donde se encuentre la sede de la autoridad demandada.
En cuanto a las reformas del Código
Fiscal de la Federación, entre otras tenemos las siguientes: a) se cambia el
nombre de "Procedimiento Contencioso Administrativo" por el de
"Juicio Contencioso Administrativo"; b) que el actor debe señalar
domicilio para oír y recibir notificaciones en la jurisdicción de la sala
regional, y de no hacerlo las notificaciones se le harán por lista; c) se
establece como facultad de las salas, y a petición de parte, el otorgamiento de
la suspensión de la ejecución del acto impugnado; d) se establece la
posibilidad de señalar domicilio electrónico para recibir notificaciones; e) se
establece que en la sentencia se podrá declarar la existencia de un derecho
subjetivo, cuando previamente se pruebe su existencia, y condenar al
cumplimiento de una obligación, además anular la resolución impugnada; g) se le
otorga al pleno de la Sala Superior la facultad para establecer jurisprudencia
por contradicción de tesis.
El proyecto de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo tiene su base en el actual
procedimiento previsto en el título VI del Código Fiscal de la Federación, al
cual se le hicieron las adecuaciones que se estimaron pertinentes para
establecer un nuevo procedimiento, que sea "ágil, seguro y
transparente".
Su misión es impartir justicia fiscal
y administrativa en el orden federal con plena autonomía, honestidad, calidad y
eficiencia, al servicio de la sociedad, que garantice el acceso total a la
justicia, apegado a los principios de legalidad y seguridad jurídica, de manera
pronta, completa, imparcial y gratuita, para contribuir al fortalecimiento del
Estado de Derecho, al desarrollo del país y a la paz social.
Comisión
Nacional de Derechos Humanos
La protección y defensa de los
derechos humanos en México fue elevada a rango constitucional el 28 de enero de
1992, con la publicación del Decreto que adicionó el apartado B al artículo 102
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.[42]
Esta disposición facultó al Congreso
de la Unión y a las legislaturas de los estados para que, en el ámbito de sus
respectivas competencias, establecieran organismos especializados para atender
las quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa
violatorios de Derechos Humanos, por parte de cualquier autoridad o servidor
público, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación, así como
para formular recomendaciones públicas autónomas, no vinculatorias y denuncias
y quejas ante las autoridades correspondientes.
Con fecha 13 de septiembre de 1999 se
reformó el artículo 102, apartado B constitucional, en el cual se señala que la
Comisión Nacional de los Derechos Humanos es un organismo que cuenta con
autonomía de gestión y presupuestaria, así como personalidad jurídica y patrimonio
propios. El objetivo esencial de este organismo es la protección, observancia,
promoción, estudio y divulgación de los Derechos Humanos previstos por el orden
jurídico mexicano.
Para cumplir con los objetivos
citados esta Comisión Nacional tiene como atribuciones:
ü Recibir quejas de presuntas
violaciones a derechos humanos;
ü Conocer e investigar a petición de
parte, o de oficio, presuntas violaciones de derechos humanos en los siguientes
casos:
ü Por actos u omisiones de autoridades
administrativas de carácter federal;
ü Cuando los particulares o algún otro
agente social cometan ilícitos con la tolerancia o anuencia de algún servidor
público o autoridad, o bien cuando estos últimos se nieguen infundadamente a
ejercer las atribuciones que legalmente les correspondan en relación con dichos
ilícitos, particularmente en tratándose de conductas que afecten la integridad
física de las personas;
ü Formular recomendaciones públicas no
vinculatorias y denuncias y quejas ante las autoridades respectivas, en los
términos establecidos por el artículo 102, Apartado B, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos;
ü Conocer y decidir en última instancia
las inconformidades que se presenten respecto de las recomendaciones y acuerdos
de los organismos de derechos humanos de las Entidades Federativas a que se
refiere el citado artículo 102, apartado B, de la Constitución Política;
ü Conocer y decidir en última instancia
las inconformidades por omisiones en que incurran los organismos de derechos
humanos a que se refiere la fracción anterior, y por insuficiencia en el
cumplimiento de las recomendaciones de éstos por parte de las autoridades
locales, en los términos señalados por esta ley;
ü Procurar la conciliación entre los
quejosos y las autoridades señaladas como responsables, así como la inmediata
solución de un conflicto planteado, cuando la naturaleza del caso lo permita;
ü Impulsar la observancia de los
derechos humanos en el país;
ü Proponer a las diversas autoridades
del país, que, en el exclusivo ámbito de su competencia, promuevan los cambios
y modificaciones de disposiciones legislativas y reglamentarias, así como de
prácticas administrativas, que a juicio de la Comisión Nacional redunden en una
mejor protección de los derechos humanos;
ü Formular programas y proponer acciones
en coordinación con las dependencias competentes para impulsar el cumplimiento
de tratados, convenciones y acuerdos internacionales signados y ratificados por
México en materia de Derechos Humanos.
ü Expedir su Reglamento Interno;
ü Elaborar y ejecutar programas
preventivos en materia de derechos humanos;
ü Supervisar el respeto a los derechos
humanos en el sistema penitenciario y de readaptación social del país;
ü Formular programas y proponer
acciones en coordinación con las dependencias competentes que impulsen el
cumplimiento dentro del territorio nacional de los tratados, convenciones y
acuerdos internacionales signados y ratificados por México en materia de
derechos humanos;
ü Proponer al Ejecutivo Federal, en los
términos de la legislación aplicable, la suscripción de convenios o acuerdos
internacionales en materia de derechos humanos;
ü La observancia del seguimiento,
evaluación y monitoreo, en materia de igualdad entre mujeres y hombres;
ü Investigar hechos que constituyan
violaciones graves de derechos humanos, cuando así lo juzgue conveniente o lo
pidiere el Ejecutivo Federal, alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión,
el Gobernador de un Estado, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal o las
legislaturas de las entidades federativas, y
ü Las demás que le otorgue la presente
Ley y otros ordenamientos legales.
Cabe hacer mención que las quejas y
denuncias, las resoluciones y recomendaciones formuladas por la CNDH no afectan
el ejercicio de otros derechos y medios de defensa que puedan corresponder a
los afectados conforme a las leyes; por lo tanto, no suspenden ni interrumpen
sus plazos preclusivos[43].
ASUNTOS DE NO COMPETENCIA DE LA CNDH
ü Actos y resoluciones de organismos y
autoridades electorales;
ü Resoluciones de carácter
jurisdiccional;
ü Consultas formuladas por autoridades,
particulares u otras entidades, sobre la interpretación de las disposiciones
constitucionales y legales.
ü Por ningún motivo podrá examinar
cuestiones jurisdiccionales de fondo.
ü Conflictos entre particulares.
Si al concluir la investigación de la
queja se demuestra la no existencia de violaciones a Derechos Humanos, o de no
haberse acreditado éstas de manera fehaciente, entonces se elabora el acuerdo
de no responsabilidad que debe contener los siguientes aspectos[44]:
ü Antecedentes de los hechos que fueron
alegados como violatorios de Derechos Humanos.
ü Enumeración de las evidencias que
demuestran la no violación de Derechos Humanos o la inexistencia de aquellas en
las que se soporta la violación.
ü Análisis de las causas de no violación
a Derechos Humanos.
Conclusiones.
Los acuerdos de no responsabilidad
son notificados de inmediato a los quejosos y a las autoridades o servidores
públicos involucrados y serán publicados en la Gaceta de la Comisión Nacional
de los Derechos Humanos.
Cabe señalar que este tipo de
acuerdos que expide la CNDH se refieren a casos específicos, por lo que no son
de aplicación general y no eximen de responsabilidad a la autoridad respecto a
otros casos de la misma índole.
Las inconformidades ante la Comisión
Nacional de los Derechos Humanos podrán presentarse a través de los recursos de
queja y de impugnación.
RECURSO DE QUEJA
Esta instancia procede en los
siguientes supuestos:[45]
1. Por las omisiones en que hubiera
incurrido un Organismo Local de Derechos Humanos durante el tratamiento de una
queja presuntamente violatoria de derechos humanos, siempre y cuando esa
omisión hubiese causado un perjuicio grave al quejoso y que pueda tener efectos
sobre el resultado final de la queja.
2. Por la manifiesta inactividad del
Organismo Local de Derechos Humanos en el tratamiento de una queja
presuntamente violatoria de derechos humanos.
Para que la Comisión Nacional admita
el recurso de queja es necesario:
1. Que el recurso sea interpuesto ante
la Comisión Nacional.
2. Que el recurso sea suscrito por la
persona o personas que tengan el carácter de quejosos o agraviados en el
procedimiento instaurado por el Organismo Local cuya omisión o inactividad se
recurre.
3. Que el recurso contenga la expresión
de las acciones u omisiones atribuibles al organismo local en el trámite de la
queja; o, hayan transcurrido por lo menos seis meses desde la fecha de
presentación del escrito de queja ante el organismo local y exista una
inactividad manifiesta durante ese lapso.
4. Que el referido Organismo Local,
respecto del procedimiento de queja que se recurre, no haya dictado
recomendación alguna o establecida la resolución definitiva sobre el mismo.
El recurso de queja deberá
presentarse por escrito ante la Comisión Nacional y, en caso de urgencia por
correo, fax o telégrafo. En ese documento se indicarán con precisión la omisión
o actitud del Organismo Local, los agravios generados, así como las pruebas
correspondientes.
Posteriormente, la CNDH solicitará al
Organismo Local un informe del caso y las constancias y fundamentos que
justifiquen su conducta, los cuales serán analizados para la emisión de una
resolución que puede ser:
1. Recomendación dirigida al Organismo
Local correspondiente, a fin de que subsane la omisión o inactividad recurrida.
2. Acuerdo de no responsabilidad
dirigido al Organismo Local correspondiente, cuando los agravios hechos valer
por el recurrente sean falsos o infundados.
3. Acuerdo de atracción de la queja
cuando se considere que el asunto es importante y el Organismo Local puede
tardar mucho en expedir su recomendación.
RECURSO DE IMPUGNACIÓN[46]
Por las resoluciones definitivas
tomadas por un Organismo Local de Derechos Humanos. Se entiende por resolución
definitiva toda forma de conclusión de un expediente abierto con motivo de
presuntas violaciones a los derechos humanos.
Por el contenido de una recomendación
dictada por un Organismo Local de Derechos Humanos, cuando a juicio del quejoso
éste no intente reparar debidamente la violación denunciada.
Por el deficiente o insatisfactorio
cumplimiento de la autoridad hacia una recomendación emitida por el Organismo
Local de Derechos Humanos.
Para que la Comisión Nacional
admita el recurso de impugnación es necesario que:
1. El recurso sea interpuesto directamente
ante el correspondiente Organismo Local de Derechos Humanos.
2. El recurso sea suscrito por la
persona o personas que hayan tenido el carácter de quejosos o agraviados en el
procedimiento instaurado por el respectivo Organismo Local de Derechos Humanos.
3. El recurso se presente ante el
respectivo Organismo Local dentro de un plazo de 30 días naturales contados a
partir de la notificación del acuerdo de conclusión o de que el quejoso hubiese
tenido noticia sobre la información definitiva de la autoridad acerca del
cumplimiento de la recomendación.
4. El recurso de impugnación deberá
presentarse por escrito ante el Organismo Local respectivo y con una
descripción concreta de los agravios generados al quejoso, el fundamento de los
mismos y las pruebas documentales con que se cuente.
Las resoluciones que adopte
la Comisión Nacional respecto de los recursos de impugnación pueden ser:
1. La confirmación de la resolución
definitiva del Organismo Local de Derechos Humanos.
2. La modificación de la propia
recomendación, caso en el cual formulará, a su vez, una Recomendación al
Organismo Local.
3. La declaración de suficiencia en el
cumplimiento de la recomendación formulada por el Organismo Local respectivo.
4. La declaración de insuficiencia en el
cumplimiento de la recomendación del Organismo Local por parte de la autoridad
local a la cual se dirigió, supuesto en el que la Comisión Nacional formulará
una recomendación dirigida a dicha autoridad, la que deberá informar sobre su
aceptación y cumplimiento.
1.15.7 Principios constitucionales
de la jurisdicción contencioso administrativa, federal y local.
La Ley Fundamental hace alusión a los
tribunales administrativos ya sea federal (Tribunal Federal de Justicia Fiscal
y Administrativa) o locales (tribunales de lo contencioso-administrativo de las
entidades). los cuales conocen de las controversias relativas a la legalidad de
los actos de la administración pública, acorde con la competencia de cada
cuerpo colegiado de impartición de justicia, ya sea federal o local. Sin
embargo, tanto unos como otros carecen de competencia para conocer de la
inconstitucionalidad de las leyes[47].
En ese orden de ideas, las sentencias
de los tribunales de lo contencioso-administrativo son susceptibles de
impugnarse en amparo directo en caso de resultar adversas a los particulares.
La reforma en vigor' a partir del 15
de enero de 1988 dispuso, por congruencia con los criterios de redistribución
de competencias entre los órganos del Poder judicial de la Federación, que los
recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de
los citados tribunales administrativos sean del conocimiento de los tribunales
colegiados de circuito, por plantearse en los juicios correspondientes sólo
cuestiones de legalidad. También ha establecido que contra las resoluciones de
estos últimos no procederá juicio o recurso alguno.[48]
Toda vez que los particulares
disponen del amparo directo para combatir las resoluciones de los tribunales
administrativos, además de que las revisiones conceptuadas conforme a lo
mencionado tienen estructura y efectos similares, a los del amparo directo, es claro
que dichas revisiones han sido establecidas sólo para.' las autoridades.[49]
1.16 Examen general de los
sistemas federal y local de contribuciones frente a los principios
constitucionales anteriores.
Del examen general de los sistemas
federal y local de las contribuciones se deriva una inequitativa e injusta
interpretación del art 124 constitucional de parte del máximo tribunal de
justicia de la república, en perjuicio de las entidades federativas, pues las
facultades que no están expresamente concedidas por la Constitución a
funcionarios federales se entienden reservadas a los estados.
Si se tuviera que hacer un examen de
los sistemas tributarios en México, a la luz de sus principios
constitucionales, se podría apreciar que desde el punto de vista formal se
cumplen la mayoría de ellos. Sin embargo, todavía hay problemas que apuntar,
siendo el primero relativo a la justicia material. Si bien es cierto que,
analizadas de manera aislada, cada una de las contribuciones respeta
legislativamente los principios materiales de justicia tributaria, en conjunto,
cuando en la economía del contribuyente incide la suma de cargas tributarias,
se quebranta el principio de capacidad contributiva, llegando a veces a ser
confiscatorio el sistema.[50]
Por otro lado, también se tiene un
gran problema de eficacia de la norma, porque si formalmente el particular
cuenta con una gama de medios de defensa para hacer valer los principios constitucionales
y legales cuando las autoridades los vulneran, en la realidad se llega al punto
de incumplimiento parcial o total de las sentencias de los órganos
jurisdiccionales, nulificando las garantías de seguridad jurídica[51].
Se considera que es importante
modificar la Constitución mexicana, para sustituir expresamente la
proporcionalidad y equidad, por la capacidad contributiva; considerar a la
obligación constitucional de contribuir como una forma de solidaridad social; y
establecer la no confiscación como característica del sistema tributario o de
la misma obligación de contribuir.[52]
Ante esa circunstancia, urge que se
precise en la Ley Fundamental lo correspondiente a la Federación y para los
estados y que se incorpore en el texto constitucional un título referente a la
coordinación fiscal y se rediseñe un nuevo sistema de impartición de justicia,
en la cual se considere:[53]
a. Una nueva estructura del Poder
judicial, terminando con la concentración y centralización de la justicia, lo que
implica definitivamente el cambio de la integración y forma de trabajo de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, de modo que se regionalice ésta.
b. El cambio de la estructura. de la
operatividad y del funcionamiento de los tribunales.
c.
Incorporar
en las leyes contencioso-fiscales los medios alternativos para la solución de
las controversias impositivas.
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