sábado, 24 de abril de 2021

DERECHO FISCAL

UNIDAD UNO PARTE CINCO

1.12 Contemporaneidad de la ley de contribuciones con la realización del hecho generador.

1.12.1 Hecho generador.

Este principio se refiere a que el sujeto pasivo de la relación jurídico-tributaria tendrá la obligación de pagar las contribuciones y sus accesorios, cuando se ubique en la situación jurídica o hecho prevista en la norma impositiva de la cual se deriva la obligación fiscal.[1]

Lo anterior implica que el particular tiene que ubicarse de forma actual y presente en el supuesto impositivo y que no se le puede aplicar una ley fiscal retroactivamente en su perjuicio[2].

El hecho generador se debe entender como aquel acto económico o negocio que resulta afecto al tributo y cuya realización u omisión va a generar el nacimiento de la obligación tributaria. Es decir, es un hacer o un no hacer.

El hecho generador da nacimiento a la obligación tributaria, pues la ley por sí sola no puede cumplir con este fin; esto, debido a que la norma no puede indicar dentro de su ordenamiento a los deudores individuales del tributo, por tal razón es que se sostiene del hecho imponible, que al realizarse determina el sujeto pasivo y la prestación a que está obligado. El hecho generador es definido por Sainz de Bujanda como “El hecho hipotéticamente previsto en la norma, que genera, al realizarse, la obligación tributaria

Se debe entender, además, que una obligación tributaria es el vínculo jurídico que nace de un hecho o acto al que la ley establece la obligación de la persona física o jurídica, de realizar el pago de una prestación pecuniaria.

Elementos del Hecho Generador.

Ø  Elemento objetivo. Consiste en la descripción del hecho concreto en la norma tributaria que el contribuyente o sujeto pasivo de la obligación tributaria puede realizar materialmente

Ø  Elemento subjetivo. Referido a los sujetos que intervienen en la obligación tributaria una vez que se ha realizado el hecho generador.  Al dar nacimiento a la obligación tributaria, el hecho imponible determina cuál va a ser el sujeto activo de dicha obligación y el sujeto pasivo de la misma. Este elemento, consiste en brindar definiciones de los sujetos pasivos y activos que están relacionados con las circunstancias objetivas descritas en la ley, de tal forma que surja para unos la obligación y para otros la pretensión del tributo.

·           Sujeto activo. Es el ente público acreedor del tributo, a quien la ley le ha conferido dicha atribución.

·           Sujeto pasivo. Es el obligado al cumplimiento de las prestaciones tributarias, ya sea en calidad de contribuyente o de responsable. Aquél obligado al pago de los tributos y al cumplimiento de los deberes formales.

Ø  Elemento espacial. Constituye la hipótesis legal establecida en la norma tributaria que señala el lugar en el cual el destinatario de la norma realiza el hecho que está descrito en la misma. Este elemento nos permite encontrar soluciones a los problemas de la doble tributación.

Ø  Elemento temporal. Es el que nos permite determinar el momento en el que se realiza el hecho generador. Este elemento es muy importante, ya que en el momento en que se produzca el hecho generador es que nace la obligación tributaria y por tanto se aplica la ley vigente a la fecha de su realización y en ese sentido, todo lo referente a las exenciones o exoneraciones serán las existentes en el momento de la realización del hecho generador.

1.12.2 Garantía constitucional de irretroactividad de la ley.

La irretroactividad de la ley es el principio de derecho según el cual las disposiciones contenidas en las normas jurídicas no deben ser aplicadas a los hechos que se realizaron antes de la entrada en vigor de dichas normas.[3]

Para la filosofía liberal que se desarrolla a finales del siglo XVIII, el principio de irretroactividad de la ley es uno de los fundamentos básicos de todo sistema normativo, pues resulta indispensable para garantizar la seguridad jurídica de los individuos. Esta concepción era la de Benjamín Constant -pensador de los tiempos de la Revolución Francesa- cuando señalaba: ''La retroactividad de las leyes es el mayor atentado que la ley puede cometer es el desgarramiento del pacto social, la anulación de las condiciones en virtud de las cuales la sociedad tiene derecho a exigir obediencia al individuo por ella le roba las garantías que le aseguraba en cambio de esa obediencia que es un sacrificio. La retroactividad arrebata a la ley su carácter; la ley que tiene efectos retroactivos no es una ley'' (Legaz y Lacambra, p. 624).[4]

Las ideas liberales anteriormente expuestas quedan plasmadas en la C federal norteamericana de 1787 y en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, que se dictó en Francia en 1789. El «a.» VIII de la mencionada Declaración expresa claramente el principio de irretroactividad de la ley en materia penal, en los siguientes términos: ''La ley no debe establecer sino las penas estrictamente necesarias y ninguno podrá ser castigado sino en virtud de ley establecida y promulgada con anterioridad al delito y legalmente aplicada''. Asimismo, en los códigos civiles de los países europeos y latinoamericanos que se redactaron a lo largo del siglo XIX, impera la regla de que las leyes no pueden tener efectos en relación al pasado.[5]

En México, el principio de irretroactividad de la ley quedo consagrado por primera vez en el «a.» 19 del Acta Constitutiva de la Federación, que se promulgó el 31 de enero de 1824. Posteriormente, la C de 1857 reiteró este principio estableciendo enérgicamente, en su «a.» 14, que en la República mexicana no será posible expedir leyes retroactivas.[6]

El principio de irretroactividad de la ley tiende a satisfacer uno de los fines primordiales del derecho el cual es la seguridad jurídica. En efecto el derecho está orientado a eliminar la arbitrariedad de las relaciones sociales y, por lo tanto, se constituye por normas de carácter general, que es aplican a una infinidad de casos concretos. De esta norma se crea un marco de referencia que permite a los individuos y grupos sociales saber en cada momento cuáles son los efectos que traen consigo cada una de sus acciones y conductas. Por esta razón, es antijurídico que los derechos y obligaciones creados bajo el amparo de ciertas normas sean desconocidos por disposiciones posteriores.[7]

En el derecho positivo mexicano, la C («a.» 14), considera que el principio de irretroactividad es una de las garantías individuales. Esto significa que los particulares pueden recurrir al juicio de amparo, en los términos del «a.» 103 constituciones para proteger sus intereses, lesionados por la aplicación de una ley retroactiva.[8]

Por otra parte, el ya mencionado «a.» 14 de la C contiene una importante restricción al principio de irretroactividad. En efecto dicho precepto señala que a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna y, de esta manera, autoriza implícitamente la aplicación retroactiva de la ley en caso de que nadie resulte dañado por ella. Esta es la razón de que en nuestro derecho penal existan disposiciones que se aplican retroactivamente en beneficio de los procesados y sentenciados (p.e., el «a.» 57 del «CP», prescribe que ''cuando una ley quite a un hecho u omisión el carácter de delito, que otra ley anterior le daba, se pondrá en absoluta libertad a los acusados a quienes se esté juzgando, y a los condenados que se hallen cumpliendo o vayan a cumplir sus condenas, y cesarán de derecho todos los efectos que éstas debieran producir en el futuro'').[9]

En este punto la SCJN a expuesto lo siguiente:

RETROACTIVIDAD DE LA NORMA JURÍDICA. HIPÓTESIS EN QUE OPERA (MATERIA FISCAL). Denominase retroactividad a la traslación de la vigencia de una norma jurídica creada en un determinado momento histórico, a un lapso anterior al de su creación.

Desde el punto de vista lógico, esa figura (retroactividad) implica subsumir ciertas situaciones de derecho pretéritas que estaban reguladas por normas vigentes al tiempo de su existencia dentro del ámbito regulativo de las nuevas normas creadas; el artículo 14 constitucional establece que a ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, principio este que rige de acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia, respecto de las normas de derecho sustantivo como de las adjetivas o procesales. La aplicación retroactiva de las leyes a partir del enfoque sustantivo, se refiere a los efectos que tienen sobre situaciones jurídicas concretas o derechos adquiridos por los gobernados con anterioridad a su entrada en vigor, al constatar si la nueva norma desconoce tales situaciones o derechos al obrar sobre el pasado, lo que va contra el principio de irretroactividad de las leyes inmerso en el artículo constitucional citado; en cuanto hace a las leyes del procedimiento, éstas no pueden producir efectos retroactivos, dado que los actos de esa naturaleza se rigen por las disposiciones vigentes en la época en la que se actualizan. En ese contexto, si el contribuyente, en atención al saldo a favor que obtuvo en un año, adquirió el derecho de acreditarlo en la forma prevista por el precepto 6o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en esa época (contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo), es incorrecto que la Sala examinara la litis, al tenor de lo que dispone el último numeral en cita, vigente en dos mil, en tanto que se aplica éste en forma retroactiva, en perjuicio de la peticionaria, al sostener que la resolución administrativa impugnada en el juicio de nulidad es válida, porque con esa conclusión se obliga a efectuar un acreditamiento que pugna contra la legislación de dos mil, cuando lo procedente es que para tal fin se atendiera a la norma en vigor durante el año en que se generó el derecho para acreditar el saldo a favor, contra el impuesto a cargo del contribuyente beneficiado, acorde con la cual podía realizarse la acreditación aludida en los meses siguientes.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 136/2002. H. Peregrina de Pue., S.A. de C.V. 6 de junio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Omar Losson Ovando. Secretaria: Elsa María López Luna.

En materia tributaria el principio de irretroactividad se encuentra recogido en el artículo 6° del Código Fiscal de la Federación (CFF), donde en sus párrafos primero y segundo se lee que “Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran. Dichas contribuciones se determinarán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su causación, pero les serán aplicables las normas sobre procedimiento que se expidan con posterioridad.”[10]

Una excepción al citado principio de irretroactividad de la ley lo encontramos en la materia sancionatoria, en la que el Poder Judicial de la Federación, ha considerado si bien el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone, que a ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, también debe entenderse tal precepto en el sentido de que, si es en beneficio, se debe aplicar la nueva legislación.[11]

En materia tributaria se encuentra plasmada la citada excepción en el artículo 70, último párrafo del CFF, donde se lee que “Cuando la multa aplicable a una misma conducta infraccionada, sea modificada posteriormente mediante reforma al precepto legal que la contenga, las autoridades fiscales aplicarán la multa que resulte menor entre la existente en el momento en que se cometió la infracción y la multa vigente en el momento de su imposición.” Así entonces, tratándose de comisión de infracciones a las leyes tributarias e imposición de sanciones, sí resultan aplicables de forma retroactiva tales disposiciones, siempre y cuando ello sea en beneficio del infractor.[12]

1.12.3 Potestad del legislador para regir la transición.

El derecho transitorio es el conjunto de normas jurídicas que regulan el tránsito de una ley a otra, de un precepto fiscal que se adiciona, reforma, modifica o deroga en relación con las nuevas disposiciones fiscales. Como ejemplo se pueden citar los articulas transitorios del Decreto que reforma adiciona o deroga diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 31 de diciembre de 1999:[13]

"Artículo octavo. La presentación de los dictámenes para el cumplimiento de obligaciones fiscales, relativos al ejercicio fiscal de 1999, se regirán en lo conducente por el texto vigente a partir del 10 de enero del año 2000, de los artículos 64, fracción 1 bis y 67 A del Código Financiero del Distrito Federal.

"Artículo noveno. La reforma efectuada al artículo 83, fracción VII, del Código Financiero del Distrito Federal, en relación al término de seis meses para la conclusión de las vistas domiciliarias, no será aplic8ble respecto de las visitas domiciliarias que no se hayan concluido antes del 31 de diciembre de 1999, por10que éstas deberán concluir dentro del término de 8 meses.

"Artículo décimo. En el caso de las visitas domiciliarias concluidas al 31 de diciembre de 1999, el término de 90 días a que se refiere el párrafo segundo del artículo 8S, del Código Financiero del Distrito Federal, se ampliará por una sola vez hasta por 2S0 días más.

"Artículo décimo primero. Para los efectos de 10 dispuesto en el artículo SO B del Código Financiero del Distrito Federal, se considerará como mes más antiguo del periodo el de diciembre de 1999, tratándose de contribuciones y aprovechamientos que se actualicen a partir del año 2000 y que hayan sido exigibles con anterioridad a dicho año."

Hay que estar siempre alerta con los preceptos transitorios porque en ocasiones en éstos pueden aparecer regímenes especiales de tributación o estimulas o subsidios en materia fiscal escondidos y que pueden modificar de forma trascendental aspectos sustantivos o formales de carácter impositivo.

1.13 Territorio de aplicación de la ley de contribuciones.

1.13.1 Territorio nacional de zonas de ejercicio de la soberanía.

La soberanía es la instancia última de decisión La soberanía es la libre determinación del orden jurídico o, como afirma Hermann Heller es ''aquella unidad decisoria que no está subordinada a ninguna otra unidad decisoria universal y eficaz''. II Las constituciones persiguen resolver los problemas de su época. Por ello las primeras constituciones mexicanas, las de 1814 y 1824, contenían en sus primeros «aa.» La idea de la soberanía e independencia de México. Nuestra actual C, al igual que su antecesora de 1857, se ocupa de la idea de la soberanía después de hacerlo de las garantías individuales, de la nacionalidad y de la ciudadanía.[14]

El «a.» 39 dice: ''La soberanía nacional reside esencial y originalmente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno''.[15]

El concepto del territorio de un Estado surge en relación con la problemática sobre la validez de las normas jurídicas en el espacio. Es la teoría del Estado en donde el concepto de territorio ha tomado su origen y su legitimidad teórica. Sin embargo, en relación con cualquier conjunto de normas surge el problema de la determinación de su ámbito de validez espacial. El derecho internacional tiene su problema espacial, aunque al mismo no se le denomine usualmente con la palabra ''territorio'', la cual se ha reservado fundamentalmente para las organizaciones de carácter público, como el Estado, los municipios, etc.[16]

Toda norma jurídica tiene por contenido, como materia de regulación, a la conducta humana y ésta es un hecho que transcurre en el tiempo y en el espacio. Todos aquellos hechos que pueden ser materia de regulación por las normas jurídicas sólo pueden verificarse en el tiempo y en el espacio. ''Con arreglo al sentido de las normas del Derecho, un hombre debe realizar en cierto lugar en determinado espacio, y en alguna ocasión en un momento determinado, un cierto hecho, como condición de que en cierta ocasión y en cierto lugar se realice otra, consecuencia del primero La validez de las normas constitutivas del orden del Estado, es, pues, una validez tempo espacial, en el sentido de que dichas normas tienen como contenido determina dos acontecimientos, encuadrados espacial y temporalmente'' (Kelsen). En consecuencia, el espacio en el que se debe realizar la conducta regulada normativamente constituye el ''territorio'' del orden normativo en cuestión.

La norma jurídica al regular la conducta humana ya sea como condición o como consecuencia jurídicas, tiene que especificar el espacio, es decir, el lugar en el que debe cumplirse la conducta. Esta especificación del lugar debido de la conducta es necesaria, pues de no estar como contenido directo o indirecto de la norma, tendría que concluirse que la norma no regularía conducta alguna, pues estaría estableciendo como debida una conducta que no puede realizarse en espacio alguno.

El espacio en el que tiene validez un orden normativo no debe concebirse como la superficie terrestre, es decir, como un plano, sobre el cual se asienta el Estado. La conducta regulada jurídicamente tiene lugar tanto en el plano de la superficie terrestre, como en el espacio aéreo y en el subsuelo. Por lo tanto, el territorio estatal es un espacio tridimensional; no solo tiene longitud y latitud, sino también tiene profundidad.

No es necesario que cada norma en particular tenga que establecer su ámbito espacial de validez. se acostumbra generalmente determinar dicho ámbito en las normas supremas de un orden jurídico (Constitución), o en las normas generales de un ordenamiento en particular, de manera que todas las otras normas solo tienen por contenido el ámbito material de la validez, es decir, la determinación de las conductas debidas y los supuestos y consecuencias de ellas.

Cuando dos órdenes jurídicos coexisten uno junto al otro, «i.e.», cuando se encuentran coordinados, generalmente el orden superior a ellos delimita sus respectivos ámbitos espaciales (territorios), siendo esta delimitación de ambos una de las funciones esenciales del orden superior. Tal es el caso de la Constitución en un orden federal o confederal. Por ello puede decirse que una de las funciones esenciales del derecho internacional es la de la determinación del ámbito espacial de validez de los Estados de la comunidad internacional.

Es fundamental el territorio de aplicación de una ley fiscal pues ésta tiene una vigencia temporal y se debe aplicar en un espacio o territorio determinado que demarca los límites a la potestad tributaria, es decir hasta dónde puede llegar la fuerza impositiva de las normas jurídico-contributivas.

1.13.2 Aplicación extraterritorial de la ley fiscal.

La potestad normativa tributaria la ejerce el Estado dentro de su territorio.

Como todas las leyes, las fiscales deberían regir sólo dentro del territorio del Estado que las emite o respecto de los nacionales residentes en el extranjero. Sin embargo, hay casos en que un acto nacido en territorio de un Estado tiene efectos fiscales fuera de él, lo que origina la aplicación de diversas leyes tributarias. Esa situación está resuelta generalmente en tratados entre los distintos Estados y cuando no existen, se aplican las reglas del Derecho Internacional[17].

Los principales casos en los que se puede aplicar extraterritorialmente la ley fiscal.

Nuestras leyes tributarias presentan varios casos de extraterritorialidad:

Ø  Las leyes aduanales sujetan a impuestos y derechos la importación y exportación de materias primas y efectos manufacturados.

Ø  El artículo 21 del Código Fiscal declara sujetos o deudores de las obligaciones tributarias a los mexicanos residentes en el extranjero y a los extranjeros domiciliados en el país o fuera de él, si perciben ingresos provenientes de fuentes de riqueza situadas en el territorio nacional.

Ø  La Ley del Impuesto sobre la Renta, concretamente grava los ingresos producidos por la explotación de nuestras riquezas o negocios realizados dentro de la República, aun cuando los perciban extranjeros domiciliados fuera del país.

Ø  La Ley del Timbre, establece que la protocolización de documentos procedentes del extranjero, causa el impuesto correspondiente a los actos o contratos que contengan, de acuerdo con nuestras leyes.

Las consecuencias que trae consigo la aplicación extraterritorial de la ley fiscal.

Las consecuencias son la Doble o Múltiple imposición nacional o internacional, cuando dos o más entidades soberanas someten a tributación un mismo hecho generador.

1.14 Seguridad jurídica en los actos de aplicación.

1.14.1 Garantía de audiencia.

La garantía de audiencia, una de las más importantes dentro cualquier régimen jurídico, ya que implica la principal defensa de que dispone todo gobernado frente a actos del poder público, que tienden a privarlo de sus más caros derechos y sus más preciados intereses, está consignada en el segundo párrafo de nuestro art. 14 constitucional que ordena:

“Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho”.[18]

Come se puede advertir, la garantía de audiencia está contenida en una fórmula compleja e integrada por cuatro garantías específicas de seguridad jurídica, y que son:

a.       la de que, en contra de la persona, a quien se pretenda privar alguno de los bienes jurídicos tutelados por dicha disposición constitucional, se siga un juicio;

b.       que tal juicio se substancie ante tribunales previamente establecidos;

c.        que en el mismo se observen las formalidades esenciales del procedimiento, y

d.       que el fallo respectivo se dicte conforme a las leyes existentes con antelación al hecho o circunstancia que hubiere dado motivo al juicio.

La jurisprudencia nos dicta lo siguiente:

 AUDIENCIA, GARANTÍA DE.- Haciendo un análisis detenido de la garantía de audiencia para determinar su justo alcance, es menester llegar a la conclusión de que si ha de tener verdadera eficacia, debe constituir un derecho de los particulares no sólo frente a las autoridades administrativas y judiciales, (las que en todo caso deben ajustar sus actos a las leyes aplicables y, cuando éstas determinen en términos concretos la posibilidad de que el particular intervenga a efecto de hacer la defensa de sus derechos, conceder la oportunidad para hacer esa defensa), sino también frente a la autoridad legislativa, de tal manera que ésta quede obligada, para cumplir el expreso mandato constitucional, a consignar en sus leyes los procedimientos necesarios para que se oiga a los interesados y se les dé oportunidad de defenderse, en todos aquellos casos en que puedan resultar afectados sus derechos. De otro modo, de admitirse que la garantía de audiencia no rige para la autoridad legislativa y que ésta puede en sus leyes omitirla, se sancionaría la omnipotencia de tal autoridad y se dejaría a los particulares a su arbitrio, lo que evidentemente quebrantaría el principio de la supremacía constitucional, y sería contrario a la intención del Constituyente, que expresamente limitó, por medio de esa garantía, la actividad del Estado, en cualquiera de sus formas. Esto no quiere decir, desde luego, que el procedimiento que se establezca en las leyes, a fin de satisfacer la exigencia constitucional de audiencia del interesado, cuando se trate de privarle de sus derechos, tenga necesariamente los caracteres del procedimiento judicial pues bien pueden satisfacerse los requisitos a que se contrae la garantía, mediante un procedimiento entre las autoridades administrativas, en el cual se dé al particular afectado, la oportunidad de hacer su defensa y se les otorgue un mínimo de garantías que le aseguren la posibilidad de que, rindiendo las pruebas que estime convenientes, y formulando los alegatos que crea pertinentes, aunque no tenga la misma formalidad que en el procedimiento judicial, la autoridad que tenga a su cargo la decisión final, tome en cuenta tales elementos, para dictar una resolución legal y justa. A esta conclusión se llega atendiendo al texto del artículo 14 de la Ley Fundamental, a su interpretación jurídica y al principio de la supremacía constitucional y de ella se desprende como corolario, que toda ley ordinaria que no consagre la garantía de audiencia en favor de los particulares, en los términos a que se ha hecho referencia, debe ser declarada inconstitucional. De esta manera, y siempre que se reúnan los requisitos técnicos del caso, en cuanto a que se impugne en la demanda, no ya la correcta o incorrecta aplicación de la ley sino la validez constitucional de la misma, es procedente que el Poder Judicial Federal a través del juicio de amparo, no sólo examine si el procedimiento seguido por las autoridades se ajusta, o no, a la ley aplicable, y si en él se dio al interesado la oportunidad de ser oído y defenderse, sino también si la ley misma concede al propio interesado esa oportunidad y de esa manera determinar su constitucionalidad frente a la exigencia del artículo 14. Un primer supuesto que condiciona la vigencia de esa garantía, que viene siendo una condición sine qua non, es el de que exista un derecho de que se trate de privar al particular, ya que tal es la hipótesis prevista por el artículo 14: "Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, etc. ... ". Esto quiere decir que cuando no existe ningún derecho, no puede haber violación a la garantía de audiencia, porque entonces falta el supuesto que condiciona la vigencia de la misma, y no pueden producirse las consecuencias que prevé el precepto constitucional que la establece. Así sucede, por ejemplo, en aquellos casos en que el particular tiene un interés, pero no un derecho; es titular de los que se llaman "intereses simples", o sea, intereses materiales que carecen de titular jurídico, pero no tiene un derecho subjetivo que pueda hacer valer frente a las autoridades y los demás particulares.

901113. 440. Segunda Sala. Quinta Época. Apéndice 2000. Tomo I, Const., P.R. SCJN, Pág. 309. -1- Así sucede cuando los particulares están disfrutando del ejercicio de una facultad de soberanía, que corresponde al Estado, y que éste les ha delegado temporalmente por estimar que de esa manera se obtenía una mejor satisfacción de las necesidades colectivas que estaban a su cargo, como pasa con facultades como las de la policía sanitaria, transportes de correspondencia y otras semejantes. Un segundo supuesto para que opere la garantía que se examina, es que la audiencia sea realmente necesaria, que la intervención del particular en el procedimiento que puede culminar con la privación de sus derechos, a fin de hacer la defensa de sus intereses, sea de verdad indispensable. En efecto, la audiencia de que se trata (que también ha sido llamada "la colaboración del particular" en el procedimiento), consiste fundamentalmente en la oportunidad que se concede al particular para intervenir con objeto de hacer su defensa, y esa intervención se concreta, en dos aspectos esenciales: la posibilidad de rendir pruebas, que acrediten los hechos en que se finque la defensa y la de producir alegatos, para apoyar, con las argumentaciones jurídicas que se estimen pertinentes, esa misma defensa. Esto supone, naturalmente, la necesidad de que haya hechos que probar y datos jurídicos que determinar con claridad para que se proceda a la privación de esos derechos, porque de otra manera, cuando esa privación se realiza tratándose de procedimientos seguidos por la autoridad administrativa sobre la base de elementos claramente predeterminados en la ley, de una manera fija, de tal suerte que a la propia autoridad no le quede otro camino que el de ajustarse a los estrictos términos legales, sin que haya margen alguno en que pueda verter su arbitrio, la audiencia resulta prácticamente inútil, ya que ninguna modificación se podrá aportar. Un tercer supuesto para que entre en juego la garantía de audiencia es que las disposiciones del artículo 14 que la reconocen y consagran, no estén modificadas por otro precepto de la Constitución Federal, como acontece en el caso de las expropiaciones por causa de utilidad pública a que se refiere el artículo 27 de la propia Constitución, en las que, como se ha establecido jurisprudencialmente, no se requiere la audiencia del particular afectado. Quedan así precisados los supuestos que condicionan la vigencia de la garantía que se examina y que señalan, al mismo tiempo, los límites de su aplicación.

Amparo administrativo en revisión 5990/43.-M. de Valdés María Soledad.-22 de junio de 1944.-Cinco votos.-Relator: Gabino Fraga. Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXXX, página 3819, Segunda Sala.

La tesis de jurisprudencia respectiva señala textualmente lo siguiente:

Adenda, garantía de. En materia impositiva no es necesario que sea previa. Teniendo un gravamen el carácter de impuesto, por definición de la ley, no es necesario cumplir con la garantía de previa audiencia establecida en el artículo 14 constitucional, ya que el impuesto es una prestación unilateral y obligatoria, y la audiencia que se puede otorgar a los causantes es siempre posterior a la aplicación del impuesto, que es cuando existe la de que los interesados impugnen, ante las propias autoridades, el monto y cobro correspondiente, y basta que la ley otorgue a los causantes el derecho a combatir la fijación del gravamen, una vez que ha sido determinado, para que en materia hacendaria se cumpla con el derecho fundamental de audiencia, consagrado por el artículo 14 constitucional, precepto que no requiere necesariamente, y en todo caso, la audiencia previa; de acuerdo con su espíritu, es bastante que los afectados sean oídos en defensa antes de ser privados de sus propiedades, procesiones o derechos.

Séptima época primera parte: Vol 53, pág 37, AH 5032/69. Fábrica de Aceite La Rosa, S.A. Unanimidad de 17 votos. Val 55, pág 39, AR 6194/57. Maria Teresa Chávez Campomanes y coagraviados. Unanimidad de 18 votos. Vol 58, pág 49. AH 1229/59, José Martfnez Maure. Unanimidad de 15 votos.

Derecho de petición

De conformidad con el art 37 del Código Fiscal de la Federación, ante el silencio de las autoridades fiscales se considerará que éstas dietarán resolución negativa al requerimiento formulado. En este punto, el código sigue las recomendaciones del Congreso del Instituto Internacional de Ciencias Administrativas, celebrado en Varsovia en 1936. Contra la supuesta resolución negativa, el particular puede recurrir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y solicitar que éste declare la nulidad.

Al respecto cabe mencionar que, para lograr mayor agilidad en los trámites administrativos, se plasmara en la legislación positiva federal la figura jurídica de la afirmativa ficta, que significa que, ante el silencio de la autoridad administrativa, se tenga resuelta la instancia o petición de los contribuyentes en sentido favorable y que incluso ésta quede firme y no puedan impugnarla los abogados representantes de la hacienda pública ante los tribunales. Por ello, el C6digo Financiero del Distrito Federal representa un avance legislativo, pues incorporó la figura de la afirmativa fleta en forma novedosa, para concluir el procedimiento administrativo.

La negativa ficta en materia fiscal

La negativa ficta es una institución que se aplica exclusivamente en las materias fiscal y administrativa, siempre que esté regulada expresamente en una ley opera por el transcurso del tiempo, determinado en cada caso por la ley, ocurre cuando la autoridad a la que se dirigió una petición, no dé respuesta a la misma en el plazo establecido; esto es, la institución surge ante el silencio de la autoridad, lo cual genera el derecho del gobernado para reclamar ante una instancia contenciosa administrativa, la respuesta negativa que, ante el silencio de la autoridad, la ley presume que dio la autoridad omisa, la cual en el procedimiento contencioso administrativo que se entabla en su contra, tendrá la oportunidad de fundar y motivar su respuesta negativa, o bien emitir una respuesta expresa. o bien emitir una respuesta expresa.

En materia fiscal federal el «CFF» («a.» 37) establece un plazo de cuatro meses dentro de los cuales la autoridad debe notificar al interesado la resolución que haya dictado a la petición formulada; y si no lo hace podrá considerarse que la autoridad resolvió negativamente para efecto de intentar los medios de defensa procedentes.

La propia disposición aclara que ese plazo de cuatro meses no empezara a correr cuando la autoridad requiera al promovente que cumpla requisitos omitidos o proporcione los elementos necesarios para resolver; sino hasta que ese requerimiento haya sido cumplido. Aunque el precepto no lo establece, es incuestionable que la razón y el buen juicio autorizan interpretar esta excepción en el sentido que el requerimiento haya sido hecho y notificado al interesado mucho antes de que transcurran cuatro meses contados desde la fecha de presentación de la solicitud; pues sostener lo contrario haría nugatoria la intención del legislador de evitar que la actitud pasiva de la autoridad afecte al peticionario.

El mismo «a.» crea en favor del interesado el derecho de interponer el medio de defensa en cualquier tiempo posterior al plazo transcurrido de cuatro meses, siempre y cuando la autoridad no haya dictado (y notificado) la resolución.

La razón de la creación de este derecho en favor del interesado es que éste, ad libitum, impugne esa resolución que la ley presume recaída en contra de sus pretensiones y, así, se obligue a la autoridad a que en la contestación le dé a conocer los fundamentos de hecho y derecho en que apoye la resolución negativa ficta («a.» 215 segundo pfo. «CFF»).

Al conocer esos fundamentos, el interesado tiene oportunidad de objetarlos y probar en su contra, para que así el órgano encargado de resolver en el medio de defensa intentado (normalmente juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación), analice y declare si es válida o anulable esa resolución negativa ficta impugnada.

Confirmación ficta

El recurso de revocación presentada en contra de una resolución debe ser resuelta en tres meses; la no resolución al recurso implica una confirmación ficta que consiste en que la resolución impugnada queda confirmada.

No resolución a un recurso en un tiempo de 3 meses la cual implica que ha sido confirmada fictamente la resolución impugnada.

Resolución

Recurso de

Revocación

3 meses.

Resolución

No

Resolución

Confirmada

Fictamente

Resolución

Impugnada

 

Crédito

Fiscal

Crédito

Fiscal

Exigible

P. A. E.

Suspensión

Escrito

Anexar

Recurso

Garantía

Suspensión

P. A. E.

 

131 CFF. La autoridad debe dictar resolución y notificando en 3 meses a partir de la interposición. El silencio de la autoridad significa se ha confirmado el acto impugnado.

El recurrente podrá decidir esperar la resolución expresa a impugnar en cualquier tiempo la prescrita confirmación del acto impugnado.

Consulta fiscal

La Consulta Fiscal es la acción que ejercen los particulares al pedir consejo o dictamen al fisco representado por el Servicio de Administración Tributaria (SAT), respecto de la aplicación de las normas fiscales y aduaneras, así como asuntos de su competencia[19].

Fundamento Legal

         Artículo 8 y 35, fracción V CPEUM

         Artículo 34 Código Fiscal de la Federación (CFF)

         Artículo 9 Ley Federal de los Derechos del Contribuyente (LFDC)

Derechos de Contribuyente

Sin perjuicio de lo establecido en el Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes podrán formular a las autoridades fiscales consultas sobre el tratamiento fiscal aplicable a situaciones reales y concretas. Las autoridades fiscales deberán contestar por escrito las consultas así formuladas en un plazo máximo de tres meses. Dicha contestación tendrá carácter vinculatorio para las autoridades fiscales en la forma y términos previstos en el Código Fiscal de la Federación.

Código Fiscal de la Federación

Las autoridades fiscales sólo estarán obligadas a contestar las consultas que sobre situaciones reales y concretas les hagan los interesados individualmente. Es decir que se dispensa a la autoridad de pronunciarse respecto de la consulta, más no de hacerle saber al contribuyente que no cumple con los requerimientos necesarios para que ésta pueda emitir una respuesta congruente conforme a lo solicitado.

Competencia

Es muy importante saber la autoridad ante la cual vamos a dirigir la consulta.

         Competencia Territorial

         Competencia Temporal

         Competencia Material

A efecto de determinar la competencia, nos tendremos que remitir al Reglamento Interior del SAT

Plazos Consulta Fiscal

         Para hacer la consulta en cualquier tiempo

         Para la contestación será de 3 meses

         Tratándose de consultas sobre precios en operaciones con partes relacionadas será de 8 meses

Artículos 34-A y 37 CFF

1.14.2 Principio de ejecutividad de las contribuciones.

El principio consiste en que la autoridad tiene la potestad de cobrar directamente las contribuciones , sin mediar tribunal alguno. La jurisprudencia indica lo siguiente:

FACULTAD ECONOMICO-COACTIVA, CONSTITUCIONALIDAD DE LA.

Conforme a los artículos 14, 17, 21 y 22 de la constitución federal, la regla general que establece que nadie puede hacerse justicia por propia mano, ni desposeer a otro, ni imponerle sanciones, sino solo la autoridad judicial, que es la única facultada para realizar esas funciones, es una regla que la invariante tradición hace inaplicable tratándose del cobro de impuestos, derechos y algunos aprovechamientos ( entre estos los recargos y las multas ), que tienen naturaleza fiscal, en cuanto a que se pueden hacer efectivos mediante el procedimiento económico-coactivo, cuya fundamentación constitucional se ha encontrado por la doctrina y la jurisprudencia en la fracción iv del artículo 31 constitucional. Por lo demás, el cobro de impuestos, multas, etc., siempre se debe hacer, conforme a este precepto, con base en una ley emanada del poder legislativo que determine todos los elementos del cobro, para no dejar ningún elemento del mismo al arbitrio de la autoridad fiscal, y así puede un deudor saber siempre de antemano a que pagos está sujeto por voluntad del legislador, y porque motivos, y en qué cantidad. Y a cambio de tal seguridad, la autoridad puede hacer el cobro de impuestos, derechos y recargos, y la imposición de multas, sin necesidad de acudir previamente a los tribunales, respetando el debido proceso señalado en el artículo 16 constitucional, o sea, fundando y motivando el cobro, y haciéndolo por medio de mandamiento escrito de autoridad competente, lo que implica que sea hecho por un órgano creado por el congreso, y dotado por el de las facultades fiscales ejercitadas. Y el uso incorrecto de las facultades económico-coactivas podrá ser, en todo caso, remediado mediante el uso de los recursos, medios de defensa o juicios que procedan contra los actos de autoridad fiscal. Así se compagina la seguridad de los gobernados con la necesidad del gobierno de hacer una recaudación eficiente de los fondos necesarios para los gastos, ya al recaudar esos fondos, ya al imponer las sanciones que tienden a que sea eficiente su pago. Si se negase a la autoridad fiscal el derecho a la facultad económico-coactiva, se crearía un caos en la administración, sin tener para ello un apoyo solido en nuestro texto ni en nuestra tradición constitucional. Resulta pertinente citar la opinión de Vallarta, cuando decía: "pretender que los jueces y solo los jueces hagan tal cobro, siempre que el deudor se resista al pago, aun sin alegar excepciones que deben decidirse judicialmente, es tan inconstitucional y aún más absurdo que querer que los empleados administrativos califiquen esas excepciones sin someterlas al conocimiento judicial".

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. AMPARO EN REVISION 371/75. MOISES SIDAUY CH. (ABA, S. A.). 4 DE NOVIEMBRE DE 1975. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GUILLERMO GUZMAN OROZCO. SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACION, SEPTIMA EPOCA, VOLUMEN 83, SEXTA PARTE, P. 33.

FACULTAD ECONOMICO COACTIVA.

La suprema corte, en diversas ejecutorias, ha establecido la jurisprudencia de que la facultad económico coactiva no está en pugna con el artículo 14 constitucional, y que, por lo mismo, es perfectamente legítima; y que tampoco lo está con el artículo 22 de la carta federal, porque este dice que no es confiscatoria la aplicación de bienes para el pago de impuestos y multas, y como las autoridades administrativas están facultadas para cobrar esos impuestos y multas, y para aplicar bienes con esos objetos, es evidente que el artículo 22, al hablar de aplicación de bienes para el pago de impuestos y multas, se refirió precisamente a la que hacen las autoridades administrativas.

TOMO IV. PEREZ FRANCISCO. P. 121. TOMO XV. VELASCO CARLOS M. P. 922. NAHOUL JOSE A. P. 1217. TOMO XX. CIA. DE COMERCIO, INVERSIONES E INDUSTRIA, S.A. P. 355. LOPEZ MANUEL M. P. 1354. APENDICE AL TOMO XXXVI, QUINTA EPOCA, TESIS 350, P. 660

1.14.3 Garantía de legalidad de los actos de molestia.

Sobre los actos de molestia la jurisprudencia nos indica lo siguiente:

Jurisprudencia y Tesis Aisladas - 9a Época Folio Anterior Folio: 10896 Folio Siguiente

ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCION.

El artículo 14 constitucional establece, en su segundo párrafo, que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; en tanto, el artículo 16 de ese mismo ordenamiento supremo determina, en su primer párrafo, que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Por consiguiente, la constitución federal distingue y regula de manera diferente los actos privativos respecto de los actos de molestia, pues a los primeros, que son aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, los autoriza solamente a través del cumplimiento de determinados requisitos precisados en el artículo 14, como son, la existencia de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido, que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y en el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho juzgado. En cambio, a los actos de molestia que, pese a constituir afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen los mismos efectos que los actos privativos, pues solo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, los autoriza, según lo dispuesto por el artículo 16, siempre y cuando preceda mandamiento escrito girado por una autoridad con competencia legal para ello, en donde esta funde y motive la causa legal del procedimiento. Ahora bien, para dilucidar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto de autoridad impugnado como privativo, es necesario precisar si verdaderamente lo es y, por ende, requiere del cumplimiento de las formalidades establecidas por el primero de aquellos numerales, o si es un acto de molestia y por ello es suficiente el cumplimiento de los requisitos que el segundo de ellos exige. Para efectuar esa distinción debe advertirse la finalidad que con el acto se persigue, esto es, si la privación de un bien material o inmaterial es la finalidad connatural perseguida por el acto de autoridad, o bien, si por su propia índole tiende solo a una restricción provisional.

P./J.40/1996 AMPARO EN REVISION 1038/94. CONSTRUCCIONES PESADAS TORO, S.A. DE C.V. 24 DE OCTUBRE DE 1995. MAYORIA DE DIEZ VOTOS. PONENTE: JOSE DE JESUS GUDIÑO PELAYO. SECRETARIA: SUSANA ALVA CHIMAL. AMPARO EN REVISION 1074/94. TRANSPORTES DE CARGA RAHE, S.A. DE C.V. 24 DE OCTUBRE DE 1995. MAYORIA DE DIEZ VOTOS. PONENTE: JOSE DE JESUS GUDIÑO PELAYO. SECRETARIA: FELISA DIAZ ORDAZ VERA. AMPARO EN REVISION 1150/94. SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACION Y SU GACETA, NOVENA EPOCA, TOMO IV, JULIO DE 1996, PAG. 5

La Competencia de las Autoridades Administrativas en Materia Fiscal: Es el conjunto de atribuciones o facultades que les incumben a cada una de ellas, las cuales se encuentran establecidas en disposiciones legales que delimitan su campo de acción y generan certeza a los gobernados sobre los órganos del Estado que pueden, válidamente, afectar su esfera jurídica. En materia fiscal las encontramos en (las leyes fiscales, leyes fiscales especiales, reglamentos, decretos, acuerdos y demás normas fiscales). También es importante formularnos el siguiente cuestionamiento: Porque es importante dominar el tema de la Competencia de las Autoridades Administrativas en Materia Fiscal: Ello obedece a que no es posible considerar que para cumplir con los fines del derecho fundamental garantizado en el artículo 16 constitucional, baste la cita del ordenamiento legal que le otorgue competencia, atendiendo a que la organización de la administración pública en nuestro país está encaminada a distribuir las funciones de los órganos que la integren por razón de materia, grado y territorio, a fin de satisfacer los intereses de la colectividad de una manera eficiente; para lo cual, si bien es cierto que en una ley, reglamento, decreto o acuerdo, es en donde por regla general, que admite excepciones, se señala la división de estas atribuciones, no menos cierto lo es que aquéllos están compuestos por diversos numerales, en los que se especifican con claridad y precisión las facultades que a cada autoridad le corresponden[20].

Es por ello, que la Competencia de la autoridad fiscal en sus actos de molestia debe ser fijada siguiendo, básicamente, tres criterios: por razón de materia, por razón de grado y por razón de territorio; los cuales consisten en:[21]

a)       Materia: “Atiende a la naturaleza del acto y a las cuestiones jurídicas que constituyen el objeto de aquél, se ubican dentro del campo de acción de cada órgano, que se distingue de los demás (salud, fiscales, administrativas, ecología, comercio, entre otros).

b)       Grado: “También llamada funcional o vertical y se refiere a la competencia estructurada piramidalmente, que deriva de la organización jerárquica de la administración pública, en la que las funciones se ordenan por grados (escalas) y los órganos inferiores no pueden desarrollar materias reservadas a los superiores o viceversa.

c)       Territorio: “Ésta hace alusión a las circunscripciones administrativas. El Estado por la extensión de territorio y complejidad de las funciones que ha de realizar, se encuentra en necesidad de dividir su actividad entre órganos situados en distintas partes del territorio, cada uno de los cuales tiene un campo de acción limitada localmente; por tanto, dos órganos que tengan idéntica competencia en cuanto a la materia, se pueden distinguir, sin embargo, por razón de territorio.

Como se ve y como lo hemos establecido en párrafos anteriores “La Fundamentación de la Competencia de la autoridad que emite un acto administrativo, es un Requisito Esencial del acto de Autoridad, que además debe ser fijada por razón de materia, por razón de grado y por razón de territorio”, debido a que incide directamente en su validez. Ahora bien, apoyándonos nuevamente en esta fuente formal de interpretación de las normas de naturaleza fiscal, tenemos que la SCJN ha establecido que el estudio de la competencia no únicamente se limita a su ausencia total, sino que también abarca (la indebida o insuficiente fundamentación de la misma), como se desprende del siguiente criterio que se transcribe:

[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Diciembre de 2007; Pág. 154

COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad.

Lo anterior atiende precisamente a que la organización de la administración pública en nuestro país está encaminada a distribuir las funciones de los órganos que la integren por razón de materia, grado y territorio, de ahí que la invocación de un ordenamiento jurídico en forma global es insuficiente para estimar que el acto de molestia, en cuanto a la competencia de la autoridad, se encuentra correctamente fundado, toda vez que al existir diversos criterios sobre ese aspecto, tal situación implicaría que el particular ignorara cuál de todas las disposiciones legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado y territorio; luego, ante tal situación, también resulta indispensable señalar el precepto legal que atendiendo a dicha distribución de competencia, le confiere facultades para realizar dicho proceder, a fin de que el gobernado se encuentre en posibilidad de conocer si el acto respectivo fue emitido por la autoridad competente.[22]

Toda vez que esas deficiencias impiden que el juzgador pueda pronunciarse respecto a los efectos o consecuencias jurídicas que dicho acto pudiera tener sobre el particular, obligándolo a declarar la nulidad del acto o resolución en su integridad. Habida cuenta de que la competencia entre sus características destaca las siguientes: a) requiere siempre de un texto expreso para poder existir; b) su ejercicio es obligatorio para el órgano al cual se atribuye y c) participa de la misma naturaleza de los actos jurídicos y abstractos, en el sentido de que al ser creada la esfera de competencia, se refiere a un número indeterminado o indeterminable de casos y su ejercicio es permanente porque no se extingue en cada hipótesis. Estas características encuentran su fundamento en el principio de legalidad, según el cual, las autoridades del Estado sólo pueden actuar cuando la ley se los permite, en la forma y términos que la misma determina, de tal manera que esta garantía concierne a la competencia del órgano del Estado como la suma de facultades que la ley le da para ejercer ciertas atribuciones. Este principio se encuentra íntimamente adminiculado a la garantía de fundamentación y motivación, que reviste dos aspectos: el formal que exige a la autoridad la invocación de los preceptos en que funde su competencia al emitir el acto y el material que exige que los hechos encuadren en las hipótesis previstas en las normas. En este sentido, como la competencia de la autoridad es un requisito esencial para la validez jurídica del acto, si éste es emitido por una autoridad cuyas facultades no encuadran en las hipótesis previstas en las normas que fundaron su decisión, es claro que no puede producir ningún efecto jurídico respecto de aquellos individuos contra quienes se dicte, quedando en situación como si el acto nunca hubiera existido[23].

Lo anterior tiene sustento en el siguiente criterio, que se transcribe:

[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Octubre de 2001; Pág. 429

AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO. La garantía que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, denota que la competencia de las autoridades es uno de los elementos esenciales del acto administrativo. Entre sus características destacan las siguientes: a) requiere siempre de un texto expreso para poder existir; b) su ejercicio es obligatorio para el órgano al cual se atribuye y c) participa de la misma naturaleza de los actos jurídicos y abstractos, en el sentido de que, al ser creada la esfera de competencia, se refiere a un número indeterminado o indeterminable de casos y su ejercicio es permanente porque no se extingue en cada hipótesis. Ahora bien, estas características encuentran su fundamento en el principio de legalidad, según el cual, las autoridades del Estado sólo pueden actuar cuando la ley se los permite, en la forma y términos que la misma determina, de tal manera que esta garantía concierne a la competencia del órgano del Estado como la suma de facultades que la ley le da para ejercer ciertas atribuciones. Este principio se encuentra íntimamente adminiculado a la garantía de fundamentación y motivación, que reviste dos aspectos: el formal que exige a la autoridad la invocación de los preceptos en que funde su competencia al emitir el acto y el material que exige que los hechos encuadren en las hipótesis previstas en las normas. En este sentido, como la competencia de la autoridad es un requisito esencial para la validez jurídica del acto, si éste es emitido por una autoridad cuyas facultades no encuadran en las hipótesis previstas en las normas que fundaron su decisión, es claro que no puede producir ningún efecto jurídico respecto de aquellos individuos contra quienes se dicte, quedando en situación como si el acto nunca hubiera existido.

Ahora bien, dicha parte del precepto legal en comento, relacionada con la referente a las formalidades exigidas para los careos párrafo octavo, determina los requisitos jurídicos mínimos que deben cumplir las autoridades fiscales cuando efectúen visitas domiciliarias a los contribuyentes, a saber:

         Debe constar por escrito la orden de visita.

         Debe expresar el lugar que ha de inspeccionarse.

         Debe expresar la persona o personas contra las que se gira.

         Debe expresar el objeto preciso de la visita.

         Debe levantarse un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar o, en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia al finalizar la inspección.

1.15 Garantía a la justicia en materia fiscal.

1.15.1 Garantía de juicio previo.

El acto de privación impuesto por la autoridad administrativa, consistente en arresto o multa, debe observar varias formalidades, entre ellas, la de juicio previo, que consiste en que se debe seguir un juicio previo, el cual debe estimarse como procedimiento, es decir, una secuela de actos concatenados entre sí, afectos a un fin común que les proporciona unidad. El fin será la dicción del derecho, que implica una función jurisdiccional.[24]

Las tesis relacionadas que a continuación se transcriben reafirman que, si bien el Poder legislativo está obligado, según el art 14 constitucional, a establecer en las leyes el procedimiento adecuado para oír a los interesados y darles oportunidad de defenderse, también la propia Suprema Corte de justicia de la Nación ha establecido excepciones a ese criterio, a saber:[25]

GARANTIA DE AUDIENCIA PREVIA, EXCEPCIONES A LA, EN MATERIA FISCAL.

No puede exigirse el establecimiento de una audiencia previa en beneficio de los afectados y en relación con la fijación de un impuesto, toda vez que esa fijación, para cumplir con los fines de la tributación, debe ser establecida unilateralmente por el estado, e inmediatamente ejecutiva, ya que sería sumamente grave que fuese necesario llamar a los particulares afectados, para que objetaran previamente la determinación de un impuesto, lo que paralizaría los servicios correspondientes, y, por el contrario, cuando se trata de contribuciones, la audiencia que se puede otorgar a los causantes es siempre posterior a la fijación del impuesto, que es cuando existe la posibilidad de que los interesados impugnen ante las propias autoridades el monto y el cobro correspondiente, y basta que la ley otorgue a los causantes el derecho de combatir la fijación del impuesto, una vez que ha sido determinado por las autoridades fiscales, para que en materia hacendaria se cumpla con el derecho fundamental de audiencia consagrado por el artículo 14 constitucional, precepto que no requiere necesariamente, y en todo caso, la audiencia previa, sino que de acuerdo con su espíritu, es bastante que los afectados sean oídos en defensa antes de ser privados de sus propiedades, posesiones o derechos.

Si bien es verdad que el poder legislativo está obligado, según el artículo 14 constitucional, a establecer en las leyes el procedimiento adecuado para oír a los interesados y darles oportunidad de defenderse, también es cierto que la propia corte ha establecido excepciones a ese criterio, entre las que se encuentran las leyes fiscales federales, respecto de las cuales debe observarse el régimen establecido por el código fiscal de la federación. En efecto, como el fisco se encarga de cobrar los impuestos determinados por las leyes, para el sostenimiento de las instituciones y de los servicios públicos, es evidente que dicho cobro tiene que hacerse mediante actos ejecutivos y unilaterales, que si bien pueden ser sometidos a una revisión posterior a solicitud de los afectados, no pueden quedar paralizados por el requisito de audiencia previa, porque de esa manera podría llegar el momento en que las instituciones y el orden constitucional desaparecieran por falta de los elementos económicos necesarios para su subsistencia. Por tanto, en materia tributaria no rige la garantía de audiencia previa, al grado de que el legislador tenga que establecerla en las leyes impositivas.

AMPARO EN REVISION 7056/63. TRINIDAD DIAZ GONZALEZ, 1O. DE AGOSTO DE 1972. UNANIMIDAD DE 16 VOTOS. PONENTE: SALVADOR MONDRAGON GUERRA. PRECEDENTES: SEXTA EPOCA: VOLUMEN LVI, PRIMERA PARTE, PAG. 136. VOLUMEN XCVII, PRIMERA PARTE, PAG. 28. VOLUMEN CV, PRIMERA PARTE, PAG. 85. SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACION, SEPTIMA EPOCA, VOLUMEN 44, PRIMERA PARTE, P. 29

Esta aseveración no implica que el gobernado, con posterioridad a la fijación de la contribución, tenga derecho a impugnarla mediante los recursos ordinarios o medios de defensa legalmente procedentes

1.15.2 Garantía a la jurisdicción y al tribunal previamente establecido.

Se entiende por jurisdicción la acción de administrar el derecho, no de establecerlo. Es, pues, la función específica de los jueces. También, la extensión y límites del poder de juzgar, ya sea por razón de la materia, ya sea por rezón del territorio, si se tiene en cuenta que cada tribunal no puede ejercer su función juzgadora sino dentro de un espacio determinado y del fuero que le está atribuido. En este último sentido se habla de jurisdicción administrativa, civil, comercial, correccional, criminal, laboral, etc.[26]

En México la titularidad de la solución de conflictos de jurisdicción que se origine entre los órganos componentes del Poder Judicial de la Federación, o entre éstos y los Estados federados o entre los de un Estado federado y otro, están a cargo de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.[27]

Órganos jurisdiccionales independientes del poder judicial.

Esta clase de órganos jurisdiccionales son aquellos que a pesar de cumplir y realizar funciones de naturaleza jurisdiccional no forman parte del poder judicial. Aquellos son conocidos como tribunales administrativos, ya que están circunscritos a resolver y pronunciar justicia en todos los asuntos vinculados con el derecho administrativo; agrario y militar. Así en nuestro país esos tribunales son los siguientes:

A.       Tribunales Militares.

B.       Tribunal Superior Agrario.

C.       Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

D.      Tribunal Contencioso Administrativo.

El nombre de contencioso - administrativo hace alusión a la existencia de una controversia arbitrada respecto de elementos y actos de índole eminentemente administrativo, en donde la autoridad, el particular y el juzgador deciden sobre esa controversia para resolver la legalidad o ilegalidad del acto administrativo que es fuente generadora del conflicto[28].

La doctrina reconoce cuatro elementos principales dentro del contencioso administrativo:

A.       Las partes que están representadas por los dos entes que contienden y un tercero que dirime la controversia.

B.       El objeto mismo de la controversia, que en términos legales es lo que constituye la litis, cuya naturaleza influirá decisivamente en la manera como se tramitará y resolverá la controversia administrativa.

C.       El tipo de entidad que resuelve la controversia, que es conocido como el órgano jurisdiccional.

D.      El procedimiento que debe satisfacerse cabalmente con la actuación administrativa en forma correcta, y se obtengan la respuesta correcta y justa a la situación controvertida que fue planteada.

La aplicación del derecho contencioso administrativo va a estar a cargo del llamado Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que es considerado como un tribunal de lo contencioso administrativo, dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, con la organización y atribuciones que le otorga la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Este tribunal estará integrado por I. La Sala Superior; II. Las Salas Regionales, y III. La Junta de Gobierno y Administración.

La materia sobre la que será competente ese tribunal será eminentemente de naturaleza contenciosa administrativa, ya que su naturaleza está vinculada a este tipo de controversias. En base a ello habría que señalar de manera específica los actos en los que es competente, siendo ellos los siguientes:

“ARTÍCULO 14.- El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación:

I. Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación;

II. Las que nieguen la devolución de un ingreso de los regulados por el Código Fiscal de la Federación, indebidamente percibido por el Estado o cuya devolución proceda de conformidad con las leyes fiscales;

III. Las que impongan multas por infracción a las normas administrativas federales;

IV. Las que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones anteriores;

V. Las que nieguen o reduzcan las pensiones y demás prestaciones sociales que concedan las leyes en favor de los miembros del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada Nacional o de sus familiares o derechohabientes con cargo a la Dirección de Pensiones Militares o al erario federal, así como las que establezcan obligaciones a cargo de las mismas personas, de acuerdo con las leyes que otorgan dichas prestaciones. Cuando para fundar su demanda el interesado afirme que le corresponde un mayor número de años de servicio que los reconocidos por la autoridad respectiva, que debió ser retirado con grado superior al que consigne la resolución impugnada o que su situación militar sea diversa de la que le fue reconocida por la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, según el caso; o cuando se versen cuestiones de jerarquía, antigüedad en el grado o tiempo de servicios militares, las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa sólo tendrán efectos en cuanto a la determinación de la cuantía de la prestación pecuniaria que a los propios militares corresponda, o a las bases para su depuración;

VI. Las que se dicten en materia de pensiones civiles, sea con cargo al erario federal o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;

VII. Las que se dicten en materia administrativa sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;

VIII. Las que nieguen la indemnización o que, por su monto, no satisfagan al reclamante y las que impongan la obligación de resarcir los daños y perjuicios pagados con motivo de la reclamación, en los términos de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado o de las leyes administrativas federales que contengan un régimen especial de responsabilidad patrimonial del Estado;

IX. Las que requieran el pago de garantías a favor de la Federación, el Distrito Federal, los Estados o los Municipios, así como de sus entidades paraestatales;

X. Las que traten las materias señaladas en el artículo 94 de la Ley de Comercio Exterior;

XI. Las dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo;

XII. Las que decidan los recursos administrativos en contra de las resoluciones que se indican en las demás fracciones de este artículo;

XIII. Las que se funden en un tratado o acuerdo internacional para evitar la doble tributación o en materia comercial, suscrito por México, o cuando el demandante haga valer como concepto de impugnación que no se haya aplicado en su favor alguno de los referidos tratados o acuerdos;

XIV. Las que se configuren por negativa ficta en las materias señaladas en este artículo, por el transcurso del plazo que señalen el Código Fiscal de la Federación, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o las disposiciones aplicables o, en su defecto, en el plazo de tres meses, así como las que nieguen la expedición de la constancia de haberse configurado la resolución positiva ficta, cuando ésta se encuentre prevista por la ley que rija a dichas materias. No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior en todos aquellos casos en los que se pudiere afectar el derecho de un tercero, reconocido en un registro o anotación ante autoridad administrativa, y

XV. Las señaladas en las demás leyes como competencia del Tribunal. Para los efectos del primer párrafo de este artículo, las resoluciones se considerarán definitivas cuando no admitan recurso administrativo o cuando la interposición de éste sea optativa.

El Tribunal conocerá, además de los juicios que se promuevan contra los actos administrativos, decretos y acuerdos de carácter general, diversos a los reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta con motivo de su primer acto de aplicación.

El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que promuevan las autoridades para que sean anuladas las resoluciones administrativas favorables a un particular, siempre que dichas resoluciones sean de las materias señaladas en las fracciones anteriores como de su competencia.[29]

1.15.3 Garantía de formalidades esenciales del procedimiento.

La jurisprudencia define las garantías de formalidad procesal de la siguiente forma:

FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.

La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traduce en los siguientes requisitos: 1) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) la oportunidad de alegar; y 4) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.

 

Amparo directo en revisión 2961/90. Ópticas devlyn del norte, s. A. 12 de marzo de 1992. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: Mariano Azuela Güitron. Secretaria: ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.

EL TRIBUNAL PLENO EN SU SESION PRIVADA CELEBRADA EL MIERCOLES VEINTE DE MAYO EN CURSO, POR UNANIMIDAD DE DIECINUEVE VOTOS DE LOS SEÑORES MINISTROS PRESIDENTE ULISES SCHMILL ORDOÑEZ, CARLOS DE SILVA NAVA, IGNACIO MAGAÑA CARDENAS, JOSE TRINIDAD LANZ CARDENAS, SAMUEL ALBA LEYVA, NOE CASTAÑON LEON, FELIPE LOPEZ CONTRERAS, LUIS FERNANDEZ DOBLADO, JOSE ANTONIO LLANOS DUARTE, SANTIAGO RODRIGUEZ ROLDAN, IGNACIO MOISES CAL Y MAYOR GUTIERREZ, CLEMENTINA GIL DE LESTER, ATANASIO GONZALEZ MARTINEZ, JOSE MANUEL VILLAGORDOA LOZANO, FAUSTA MORENO FLORES, CARLOS GARCIA VAZQUEZ, MARIANO AZUELA GÜITRON, JUAN DIAZ ROMERO Y SERGIO HUGO CHAPITAL GUTIERREZ: APROBO, CON EL NUMERO LV/92, LA TESIS QUE ANTECEDE; Y DETERMINO QUE LA VOTACION ES IDONEA PARA INTEGRAR TESIS DE JURISPRUDENCIA. AUSENTE: VICTORIA ADATO GREEN. MEXICO, DISTRITO FEDERAL, A VEINTIDOS DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS. GACETA DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACION, OCTAVA EPOCA, NUMERO 53, MAYO DE 1992, P. 34.

El párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución mexicana exige que todo acto privativo sea dictado por tribunales previamente establecidos, en un juicio en el que se observen las formalidades esenciales del procedimiento.[30]

El concepto de “formalidades esenciales del procedimiento” es de carácter complejo e involucra cuestiones muy diversas. Con este término la Constitución hace referencia, en parte, a lo que en otros sistemas jurídicos de denomina el “debido proceso” o también el “debido proceso legal”. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el debido proceso legal se refiere al “conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier... acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (se trata de un criterio contenido en varios pronunciamientos de la Corte; por ejemplo, en el “Caso Ivcher Bronstein”, sentencia de 6 de febrero de 2001, párrafo 102 y en Opinión Consultiva 18/03, párrafo 123)[31].

El concepto de “debido proceso legal” se corresponde con el término en inglés “due process of law”, cuyos antecedentes remotos se encuentran en la Magna Carta inglesa de 1215 y en una ley del estado de Massachusetts de 1692. Actualmente se encuentra, por ejemplo, en las Enmiendas Quinta y Décimocuarta de la Constitución de los Estados Unidos[32].

1.15.4 Garantía de ley expedida con anterioridad al hecho.

Esta garantía también se localiza en el art 14 constitucional que en el ámbito impositivo se refiere a que cualquier acto de la hacienda pública federal o local, como los de comprobación, determinación, liquidación cobro o ejecución de un crédito fiscal; se deben apoyar siempre en leyes fiscales existentes y aplicables con anterioridad al hecho o situación jurídica que provoca el nacimiento de la obligación fiscal[33].

Está contenida en la garantía de audiencia, el acto privativo de la autoridad debe ser en base a leyes administrativas o fiscales establecidas con anterioridad al acto de privación. NULLA POENA, NULLUM CRIMEN SINE LEGE.[34]

1.15.5 Garantías constitucionales de la justicia pronta, expedita, imparcial, completa, gratuita y otras, expresas y equiparables.

El artículo 17 de nuestra constitución nos indica lo siguiente:[35]

Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos.

Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.

Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes.

Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.

La Federación y las entidades federativas garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.

Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.

El artículo 17 de la Constitución “establece cinco garantías constitucionales que sirven de fundamento a la administración de justicia en México. Ellas son:

a)       la prohibición de autotutela o de “hacerse justicia por propia mano";

b)       el derecho a la tutela jurisdiccional;

c)       la abolición de las costas judiciales;

d)       la independencia judicial, y

e)       la prohibición de prisión por deudas de carácter civil”

La tutela jurisdiccional “es el derecho de toda persona a que se le haga justicia‟; a que cuando pretenda algo de la otra, esta pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con unas garantías mínimas.

Los elementos que conforman el derecho a la tutela jurisdiccional son tres:

1.       El acceso a la justicia.

2.       Un proceso equitativo y razonable.

3.       La ejecución de la sentencia.

1.15.6 Bases de organización de la justicia para el control constitucional y el de legalidad.

Las bases de organización de la justicia para el control constitucional y de legalidad actualmente se puede hacer referencia a tres instituciones fundamentales de la república[36]:

         El Poder judicial de la Federación.

         El Tribunal Federal de justicia Fiscal y Administrativa.

         La Comisión Nacional de Derechos Humanos.

Poder judicial de la Federación

En cuanto a la materia fiscal, debe hacerse referencia a los órganos siguientes:

         Suprema Corte de justicia de ia Nación, que funciona en pleno y salas.

         Tribunales colegiados de circuito.

         juzgados de distrito.

A los órganos del Poder judicial de la Federación se les confiere la jurisdicción constitucional en relación con el juicio de amparo, con la competencia correspondiente si es amparo de legalidad o amparo contra leyes que se estiman inconstitucionales.

Asimismo cabe destacar que es competencia exclusiva de la Suprema Corte de justicia de la Nación resolver lo siguiente:

         Controversias constitucionales.

         Acciones de inconstitucionalidad.

         Conflictos que se susciten en la aplicación del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

El primero de enero de 1937, entró en vigor la Ley de Justicia Fiscal y con ella inician las actividades del entonces Tribunal Fiscal de la Federación. Conforme a lo dispuesto por esta Ley, el Tribunal estaba integrado por 15 magistrados que podían actuar en Pleno o a través de cinco Salas; las cuales estaban formadas por tres magistrados cada una. La competencia que les asignó el Legislador era en materia estrictamente fiscal, conociendo de las controversias que se suscitaban de actos o resoluciones emitidas por autoridades fiscales[37].

Un año después de haber entrado en vigor la Ley de Justicia Fiscal, fue derogada por el Código Fiscal de la Federación de 1938, conservando igual competencia para el Tribunal, misma que a través de leyes especiales se fue ampliando. Así en el año de 1942 la Ley de Depuración de Créditos otorga competencia para conocer de esta materia a cargo del Gobierno Federal[38].

De igual manera, la competencia del Tribunal también se amplía al conocer sobre la legalidad de los requerimientos de pago realizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; exigir fianzas otorgadas a favor del Gobierno Federal; conocer las controversias que surgían por las resoluciones emitidas por el Instituto Mexicano del Seguro Social; sobre las resoluciones fiscales emitidas por el Departamento del Distrito Federal; respecto a las aportaciones que los patrones están obligados a efectuar para el establecimiento de las Escuelas Artículo 123; de controversias en materia de pensiones militares; de las controversias que surjan por las aportaciones que deben hacer los patrones conforme a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; respecto a la interpretación de contratos de obra pública; sobre resoluciones que fincan responsabilidades en contra de funcionarios o empleados de la Federación o del Departamento del Distrito Federal; en materia de multas por infracciones a las leyes federales o del Distrito Federal; y, en materia de pensiones civiles con cargo al Erario Federal o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado[39].

En el año de 1967 se expide una nueva Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, en la que se previeron los aspectos orgánicos del propio Tribunal, incrementándose a veintidós magistrados, integrando las siete Salas que ya existían, más el Presidente que no integraría Sala, asimismo se establecían las normas relativas a la competencia que tenían asignada, conservando el Código las correspondientes al procedimiento. Se introduce el concepto de Organismos Fiscales Autónomos y se otorga al Tribunal facultades para conocer de los juicios de lesividad[40].

A esta Ley la sustituye una nueva que se expide con el mismo nombre en el año de 1978 y en la que se prevé la Regionalización del Tribunal, creándose las Salas Regionales y la Sala Superior, precisándose la competencia de ambas la diferencia era fundamentalmente respecto a la cuantía del asunto; asimismo se prevé el recurso de revisión, con el que se otorga a la Sala Superior facultades para revisar las sentencias dictadas por las Salas Regionales.

Es en 1983 cuando se expide un nuevo Código Fiscal, conservando básicamente las normas procesales en los mismos términos. Posteriormente se incluyen en este ordenamiento las disposiciones relativas a la queja, para lograr el adecuado cumplimiento de las sentencias.

Posteriormente en el año de 1988, se modifica el Código Fiscal y la Ley Orgánica del Tribunal, con el objeto de promover la simplificación administrativa, y se suprime la competencia que hasta ese entonces otorgaba la Ley para que la Sala Superior revisara las resoluciones de las Salas Regionales a través del recurso de revisión.

En los años siguientes aparecen diversas leyes que otorgan competencia al Tribunal. En materia de comercio exterior, para conocer en juicio de las resoluciones recaídas respecto al recurso de revocación previsto en la Ley de la materia, así como de las resoluciones recaídas al recurso de revisión que contempla la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Para 1996 entra en vigor la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, conservando su nombre y la competencia, pero modificando la integración de la Sala Superior de nueve magistrados a once, así como su forma de operación a través de Pleno o Secciones. Estas últimas conforme a la Ley son dos y se integran cada una con cinco magistrados.

Es a finales del año 2000 cuando el Congreso de la Unión aprueba las reformas en materias trascendentales para el Tribunal, como son: en primer lugar el cambio de nombre de la Ley Orgánica y del nombre de la Institución, por el de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, reflejando con ello la competencia que a través de los casi 65 años de existencia se le ha ido asignado, así como la que adicionalmente el propio Decreto de reformas le otorga señalando competencia para conocer de los juicios que se promuevan contra las resoluciones dictadas por las autoridades que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Asimismo, se le proporcionan facultades al Pleno para determinar las regiones y el número y sede de las Salas, así como la forma de integrar jurisprudencia al resolver contradicciones de las resoluciones de las Secciones o de las Salas Regionales[41].

Conforme al primer ordenamiento citado, se reformó la denominación de Tribunal Fiscal de la Federación por la de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y además se volvió a reformar la fracción XIII del artículo 11 de esa ley, con el fin de establecer la competencia, no sólo para resolver los juicios en contra de resoluciones que concluyan el recurso de revisión de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, sino también para conocer de las controversias respecto de los actos dictados por las autoridades administrativas, que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en los términos de la referida ley procedimental; asimismo se incorpora la competencia para conocer demandas contra resoluciones negativas fictas configuradas en las materia que son de la competencia de dicho tribunal.

Además se facultó a la Sala Superior para determinar la jurisdicción territorial de las salas regionales, así como su número y sede; y, por último, se modificó la competencia territorial de las salas regionales, en cuanto que ahora serán competentes para conocer del juicio, aquellas en donde se encuentre la sede de la autoridad demandada.

En cuanto a las reformas del Código Fiscal de la Federación, entre otras tenemos las siguientes: a) se cambia el nombre de "Procedimiento Contencioso Administrativo" por el de "Juicio Contencioso Administrativo"; b) que el actor debe señalar domicilio para oír y recibir notificaciones en la jurisdicción de la sala regional, y de no hacerlo las notificaciones se le harán por lista; c) se establece como facultad de las salas, y a petición de parte, el otorgamiento de la suspensión de la ejecución del acto impugnado; d) se establece la posibilidad de señalar domicilio electrónico para recibir notificaciones; e) se establece que en la sentencia se podrá declarar la existencia de un derecho subjetivo, cuando previamente se pruebe su existencia, y condenar al cumplimiento de una obligación, además anular la resolución impugnada; g) se le otorga al pleno de la Sala Superior la facultad para establecer jurisprudencia por contradicción de tesis.

El proyecto de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo tiene su base en el actual procedimiento previsto en el título VI del Código Fiscal de la Federación, al cual se le hicieron las adecuaciones que se estimaron pertinentes para establecer un nuevo procedimiento, que sea "ágil, seguro y transparente".

Su misión es impartir justicia fiscal y administrativa en el orden federal con plena autonomía, honestidad, calidad y eficiencia, al servicio de la sociedad, que garantice el acceso total a la justicia, apegado a los principios de legalidad y seguridad jurídica, de manera pronta, completa, imparcial y gratuita, para contribuir al fortalecimiento del Estado de Derecho, al desarrollo del país y a la paz social.

Comisión Nacional de Derechos Humanos

La protección y defensa de los derechos humanos en México fue elevada a rango constitucional el 28 de enero de 1992, con la publicación del Decreto que adicionó el apartado B al artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.[42]

Esta disposición facultó al Congreso de la Unión y a las legislaturas de los estados para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecieran organismos especializados para atender las quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa violatorios de Derechos Humanos, por parte de cualquier autoridad o servidor público, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación, así como para formular recomendaciones públicas autónomas, no vinculatorias y denuncias y quejas ante las autoridades correspondientes.

Con fecha 13 de septiembre de 1999 se reformó el artículo 102, apartado B constitucional, en el cual se señala que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos es un organismo que cuenta con autonomía de gestión y presupuestaria, así como personalidad jurídica y patrimonio propios. El objetivo esencial de este organismo es la protección, observancia, promoción, estudio y divulgación de los Derechos Humanos previstos por el orden jurídico mexicano.

Para cumplir con los objetivos citados esta Comisión Nacional tiene como atribuciones:

ü  Recibir quejas de presuntas violaciones a derechos humanos;

ü  Conocer e investigar a petición de parte, o de oficio, presuntas violaciones de derechos humanos en los siguientes casos:

ü  Por actos u omisiones de autoridades administrativas de carácter federal;

ü  Cuando los particulares o algún otro agente social cometan ilícitos con la tolerancia o anuencia de algún servidor público o autoridad, o bien cuando estos últimos se nieguen infundadamente a ejercer las atribuciones que legalmente les correspondan en relación con dichos ilícitos, particularmente en tratándose de conductas que afecten la integridad física de las personas;

ü  Formular recomendaciones públicas no vinculatorias y denuncias y quejas ante las autoridades respectivas, en los términos establecidos por el artículo 102, Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

ü  Conocer y decidir en última instancia las inconformidades que se presenten respecto de las recomendaciones y acuerdos de los organismos de derechos humanos de las Entidades Federativas a que se refiere el citado artículo 102, apartado B, de la Constitución Política;

ü  Conocer y decidir en última instancia las inconformidades por omisiones en que incurran los organismos de derechos humanos a que se refiere la fracción anterior, y por insuficiencia en el cumplimiento de las recomendaciones de éstos por parte de las autoridades locales, en los términos señalados por esta ley;

ü  Procurar la conciliación entre los quejosos y las autoridades señaladas como responsables, así como la inmediata solución de un conflicto planteado, cuando la naturaleza del caso lo permita;

ü  Impulsar la observancia de los derechos humanos en el país;

ü  Proponer a las diversas autoridades del país, que, en el exclusivo ámbito de su competencia, promuevan los cambios y modificaciones de disposiciones legislativas y reglamentarias, así como de prácticas administrativas, que a juicio de la Comisión Nacional redunden en una mejor protección de los derechos humanos;

ü  Formular programas y proponer acciones en coordinación con las dependencias competentes para impulsar el cumplimiento de tratados, convenciones y acuerdos internacionales signados y ratificados por México en materia de Derechos Humanos.

ü  Expedir su Reglamento Interno;

ü  Elaborar y ejecutar programas preventivos en materia de derechos humanos;

ü  Supervisar el respeto a los derechos humanos en el sistema penitenciario y de readaptación social del país;

ü  Formular programas y proponer acciones en coordinación con las dependencias competentes que impulsen el cumplimiento dentro del territorio nacional de los tratados, convenciones y acuerdos internacionales signados y ratificados por México en materia de derechos humanos;

ü  Proponer al Ejecutivo Federal, en los términos de la legislación aplicable, la suscripción de convenios o acuerdos internacionales en materia de derechos humanos;

ü  La observancia del seguimiento, evaluación y monitoreo, en materia de igualdad entre mujeres y hombres;

ü  Investigar hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal, alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, el Gobernador de un Estado, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal o las legislaturas de las entidades federativas, y

ü  Las demás que le otorgue la presente Ley y otros ordenamientos legales.

Cabe hacer mención que las quejas y denuncias, las resoluciones y recomendaciones formuladas por la CNDH no afectan el ejercicio de otros derechos y medios de defensa que puedan corresponder a los afectados conforme a las leyes; por lo tanto, no suspenden ni interrumpen sus plazos preclusivos[43].

ASUNTOS DE NO COMPETENCIA DE LA CNDH

ü  Actos y resoluciones de organismos y autoridades electorales;

ü  Resoluciones de carácter jurisdiccional;

ü  Consultas formuladas por autoridades, particulares u otras entidades, sobre la interpretación de las disposiciones constitucionales y legales.

ü  Por ningún motivo podrá examinar cuestiones jurisdiccionales de fondo.

ü  Conflictos entre particulares.

Si al concluir la investigación de la queja se demuestra la no existencia de violaciones a Derechos Humanos, o de no haberse acreditado éstas de manera fehaciente, entonces se elabora el acuerdo de no responsabilidad que debe contener los siguientes aspectos[44]:

ü  Antecedentes de los hechos que fueron alegados como violatorios de Derechos Humanos.

ü  Enumeración de las evidencias que demuestran la no violación de Derechos Humanos o la inexistencia de aquellas en las que se soporta la violación.

ü  Análisis de las causas de no violación a Derechos Humanos.

Conclusiones.

Los acuerdos de no responsabilidad son notificados de inmediato a los quejosos y a las autoridades o servidores públicos involucrados y serán publicados en la Gaceta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

Cabe señalar que este tipo de acuerdos que expide la CNDH se refieren a casos específicos, por lo que no son de aplicación general y no eximen de responsabilidad a la autoridad respecto a otros casos de la misma índole.

Las inconformidades ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos podrán presentarse a través de los recursos de queja y de impugnación.

RECURSO DE QUEJA

Esta instancia procede en los siguientes supuestos:[45]

1.       Por las omisiones en que hubiera incurrido un Organismo Local de Derechos Humanos durante el tratamiento de una queja presuntamente violatoria de derechos humanos, siempre y cuando esa omisión hubiese causado un perjuicio grave al quejoso y que pueda tener efectos sobre el resultado final de la queja.

2.       Por la manifiesta inactividad del Organismo Local de Derechos Humanos en el tratamiento de una queja presuntamente violatoria de derechos humanos.

Para que la Comisión Nacional admita el recurso de queja es necesario:

1.       Que el recurso sea interpuesto ante la Comisión Nacional.

2.       Que el recurso sea suscrito por la persona o personas que tengan el carácter de quejosos o agraviados en el procedimiento instaurado por el Organismo Local cuya omisión o inactividad se recurre.

3.       Que el recurso contenga la expresión de las acciones u omisiones atribuibles al organismo local en el trámite de la queja; o, hayan transcurrido por lo menos seis meses desde la fecha de presentación del escrito de queja ante el organismo local y exista una inactividad manifiesta durante ese lapso.

4.       Que el referido Organismo Local, respecto del procedimiento de queja que se recurre, no haya dictado recomendación alguna o establecida la resolución definitiva sobre el mismo.

El recurso de queja deberá presentarse por escrito ante la Comisión Nacional y, en caso de urgencia por correo, fax o telégrafo. En ese documento se indicarán con precisión la omisión o actitud del Organismo Local, los agravios generados, así como las pruebas correspondientes.

Posteriormente, la CNDH solicitará al Organismo Local un informe del caso y las constancias y fundamentos que justifiquen su conducta, los cuales serán analizados para la emisión de una resolución que puede ser:

1.       Recomendación dirigida al Organismo Local correspondiente, a fin de que subsane la omisión o inactividad recurrida.

2.       Acuerdo de no responsabilidad dirigido al Organismo Local correspondiente, cuando los agravios hechos valer por el recurrente sean falsos o infundados.

3.       Acuerdo de atracción de la queja cuando se considere que el asunto es importante y el Organismo Local puede tardar mucho en expedir su recomendación.

RECURSO DE IMPUGNACIÓN[46]

Por las resoluciones definitivas tomadas por un Organismo Local de Derechos Humanos. Se entiende por resolución definitiva toda forma de conclusión de un expediente abierto con motivo de presuntas violaciones a los derechos humanos.

Por el contenido de una recomendación dictada por un Organismo Local de Derechos Humanos, cuando a juicio del quejoso éste no intente reparar debidamente la violación denunciada.

Por el deficiente o insatisfactorio cumplimiento de la autoridad hacia una recomendación emitida por el Organismo Local de Derechos Humanos.

Para que la Comisión Nacional admita el recurso de impugnación es necesario que:

1.       El recurso sea interpuesto directamente ante el correspondiente Organismo Local de Derechos Humanos.

2.       El recurso sea suscrito por la persona o personas que hayan tenido el carácter de quejosos o agraviados en el procedimiento instaurado por el respectivo Organismo Local de Derechos Humanos.

3.       El recurso se presente ante el respectivo Organismo Local dentro de un plazo de 30 días naturales contados a partir de la notificación del acuerdo de conclusión o de que el quejoso hubiese tenido noticia sobre la información definitiva de la autoridad acerca del cumplimiento de la recomendación.

4.       El recurso de impugnación deberá presentarse por escrito ante el Organismo Local respectivo y con una descripción concreta de los agravios generados al quejoso, el fundamento de los mismos y las pruebas documentales con que se cuente.

Las resoluciones que adopte la Comisión Nacional respecto de los recursos de impugnación pueden ser:

1.       La confirmación de la resolución definitiva del Organismo Local de Derechos Humanos.

2.       La modificación de la propia recomendación, caso en el cual formulará, a su vez, una Recomendación al Organismo Local.

3.       La declaración de suficiencia en el cumplimiento de la recomendación formulada por el Organismo Local respectivo.

4.       La declaración de insuficiencia en el cumplimiento de la recomendación del Organismo Local por parte de la autoridad local a la cual se dirigió, supuesto en el que la Comisión Nacional formulará una recomendación dirigida a dicha autoridad, la que deberá informar sobre su aceptación y cumplimiento.

1.15.7 Principios constitucionales de la jurisdicción contencioso administrativa, federal y local.

La Ley Fundamental hace alusión a los tribunales administrativos ya sea federal (Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa) o locales (tribunales de lo contencioso-administrativo de las entidades). los cuales conocen de las controversias relativas a la legalidad de los actos de la administración pública, acorde con la competencia de cada cuerpo colegiado de impartición de justicia, ya sea federal o local. Sin embargo, tanto unos como otros carecen de competencia para conocer de la inconstitucionalidad de las leyes[47].

En ese orden de ideas, las sentencias de los tribunales de lo contencioso-administrativo son susceptibles de impugnarse en amparo directo en caso de resultar adversas a los particulares.

La reforma en vigor' a partir del 15 de enero de 1988 dispuso, por congruencia con los criterios de redistribución de competencias entre los órganos del Poder judicial de la Federación, que los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los citados tribunales administrativos sean del conocimiento de los tribunales colegiados de circuito, por plantearse en los juicios correspondientes sólo cuestiones de legalidad. También ha establecido que contra las resoluciones de estos últimos no procederá juicio o recurso alguno.[48]

Toda vez que los particulares disponen del amparo directo para combatir las resoluciones de los tribunales administrativos, además de que las revisiones conceptuadas conforme a lo mencionado tienen estructura y efectos similares, a los del amparo directo, es claro que dichas revisiones han sido establecidas sólo para.' las autoridades.[49]

1.16 Examen general de los sistemas federal y local de contribuciones frente a los principios constitucionales anteriores.

Del examen general de los sistemas federal y local de las contribuciones se deriva una inequitativa e injusta interpretación del art 124 constitucional de parte del máximo tribunal de justicia de la república, en perjuicio de las entidades federativas, pues las facultades que no están expresamente concedidas por la Constitución a funcionarios federales se entienden reservadas a los estados.

Si se tuviera que hacer un examen de los sistemas tributarios en México, a la luz de sus principios constitucionales, se podría apreciar que desde el punto de vista formal se cumplen la mayoría de ellos. Sin embargo, todavía hay problemas que apuntar, siendo el primero relativo a la justicia material. Si bien es cierto que, analizadas de manera aislada, cada una de las contribuciones respeta legislativamente los principios materiales de justicia tributaria, en conjunto, cuando en la economía del contribuyente incide la suma de cargas tributarias, se quebranta el principio de capacidad contributiva, llegando a veces a ser confiscatorio el sistema.[50]

Por otro lado, también se tiene un gran problema de eficacia de la norma, porque si formalmente el particular cuenta con una gama de medios de defensa para hacer valer los principios constitucionales y legales cuando las autoridades los vulneran, en la realidad se llega al punto de incumplimiento parcial o total de las sentencias de los órganos jurisdiccionales, nulificando las garantías de seguridad jurídica[51].

Se considera que es importante modificar la Constitución mexicana, para sustituir expresamente la proporcionalidad y equidad, por la capacidad contributiva; considerar a la obligación constitucional de contribuir como una forma de solidaridad social; y establecer la no confiscación como característica del sistema tributario o de la misma obligación de contribuir.[52]

Ante esa circunstancia, urge que se precise en la Ley Fundamental lo correspondiente a la Federación y para los estados y que se incorpore en el texto constitucional un título referente a la coordinación fiscal y se rediseñe un nuevo sistema de impartición de justicia, en la cual se considere:[53]

a.       Una nueva estructura del Poder judicial, terminando con la concentración y centralización de la justicia, lo que implica definitivamente el cambio de la integración y forma de trabajo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de modo que se regionalice ésta.

b.       El cambio de la estructura. de la operatividad y del funcionamiento de los tribunales.

c.        Incorporar en las leyes contencioso-fiscales los medios alternativos para la solución de las controversias impositivas.



[1] Ídem.

[2] Ídem.

[3] (Instituto de investigaciones juridicas, 1983)

[4] Ídem.

[5] Ídem.

[6] Ídem.

[7] Ídem.

[8] Ídem.

[9] Ídem.

[10] (Sánchez*, 2016)

[11] Ídem.

[12] Ídem.

[13] (Iriarte, 2003)

[14] (Instituto de investigaciones juridicas, 1983)

[15] Ídem.

[16] Ídem.

[17] (Borboa, 2012)

[18] (Constitución Política de los Estados Unidos de México, 2013)

[19] (Guerrero, 2013)

[20] (Flores., 2014)

[21] Ídem.

[22] Ídem.

[23] Ídem.

[24] (Borboa, 2012)

[25] (Iriarte, 2003)

[26] (osorio, 2014)

[27] (cursos.aiu.edu Derecho Fiscal, 2016)

[28] Ídem.

[29] (CAMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN, 2007)

[30] (Carbonell, 2012)

[31] Ídem.

[32] Ídem.

[33] (Iriarte, 2003)

[34] (Borboa, 2012)

[35] (Constitución Política de los Estados Unidos de México, 2013)

[36] (Iriarte, 2003)

[37] (Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, 2016)

[38] Ídem.

[39] Ídem.

[40] Ídem.

[41] Ídem.

[42] (Comisión Nacional de Derechos Humanos, 2016)

[43] Ídem.

[44] Ídem.

[45] Ídem.

[46] Ídem.

[47] (Iriarte, 2003)

[48] Ídem.

[49] Ídem.

[50] (Álvarez, 2015)

[51] Ídem.

[52] Ídem.

[53] (Iriarte, 2003)

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