miércoles, 7 de abril de 2021

SOCIEDADES MERCANTILES

UNIDAD 14 Transformación de las sociedades mercantiles

14.1 Concepto

El concepto de transformación lo suministra la propia LGS Mal disponer que "Las sociedades constituidas en alguna de las formas que establecen las fracciones 1a V del artículo lo podrán adoptar cualquier otro tipo legal.

Así mismo, podrán transformarse en sociedad de capital variable "(art. 227), de donde resulta que la transformación se ajusta a un doble concepto: modificación del tipo social o adopción de la modalidad de capital variable, que se examinará infra, 13.3.

14.2 Diferencias y semejanzas con la fusión

Aunque los efectos de la transformación guardan respetable distancia con ~los de la fusión, las escasas semejanzas han dado lugar a que sean aplicables, a la primera de ellas, las reglas expuestas en la unidad que antecede, respecto de la fusión.

Sin embargo, es fácil apreciar las semejanzas y las diferencias; véanse primeramente las segundas:

     La fusión supone la preexistencia de varias sociedades con sus respectivas personalidades y patrimonios, al paso que la transformación sólo plantea la existencia de una sociedad.

     Es posible que la fusión no conduzca a la adopción de un nuevo tipo social. En efecto, es posible que todas las sociedades participantes hayan tenido el mismo tipo de la que subsista o de la que resulte. Por el contrario, la transformación conduce, necesariamente, a la modificación del tipo social.

     La multiplicidad de patrimonios, créditos, deudas y socios, propia de la fusión, no se presentará en la transformación. Como semejanzas pueden apuntarse las siguientes:

     El acuerdo deberá tomarse por el órgano que corresponda según el tipo social de que se trate.

     Dicho acuerdo deberá inscribirse en el RPC y publicarse en el periódico oficial del domicilio de la sociedad.

     Habrá de efectuarse la publicación del último balance e informarse sobre el sistema establecido para la extinción del pasivo.

     La transformación surtirá efectos tres meses después de la inscripción registral, o bien de inmediato, si se precisa que todas las deudas sociales se pagarán conforme a lo estipulado respecto de cada una de ellas.

     La adopción del nuevo tipo social se ajustará a los requisitos de constitución respectivos.

14.3 Cambio de capital fijo a variable

Como antes se dijo, también la reforma del régimen adoptado para el capital social y su modificación de fijo a variable, supone la transformación de la sociedad (art. 227).

La variabilidad del capital plantea la existencia de dos segmentos del capital 'Social: la porción fija y la parte variable. Esta última es "...susceptible de aumento por aportaciones posteriores de los socios o por admisión de nuevos socios. y de disminución ... por retiro parcial o total de las transformaciones, sin más formalidades que las establecidas .... En el capítulo formado por los arts. 213 a 221, LGSM.

Lo anterior supone que dicha parte variable del capital no puede aumentarse o reducirse sino en la forma especificada, o sea que no podrá incrementarse, por ejemplo, como resultado de la capitalización de activos o de pasivos, y tampoco podrá reducirse para absorber pasivos (art. 2 t 3).

14.4 Consecuencias

Varias e importantes son las consecuencias de que una sociedad sea de capital variable:

Se regirá por las disposiciones que correspondan al tipo social respectivo, pero, en lo que se refiere a la presentación de balances y a las responsabilidades de los administradores, por las reglas establecidas para la sociedad anónima, con las salvedades que resulten de lo que más adelante se expondrá (art. 214).

• "A la razón social o denominación propia del tipo de sociedad se añadirán siempre la palabras 'de capital variable'" (art. 215). Sin embargo, es necesario dejar constancia de que, en la práctica mexicana, pacíficamente se han venido empleando dichas palabras en forma abreviada, esto es, "de c:v.".

• En los estatutos deberán establecerse las condiciones que se fijen para el aumento y la disminución del capital social, así como en las dos sociedades por acciones que reconoce nuestra ley, los aumentos y la forma y términos en que habrán de hacerse las emisiones de acciones, habida cuenta de que, ante el silencio estatutario, ello requerirá acuerdo de la asamblea extraordinaria. Aquí, una vez más, conviene dejar constancia de que la práctica mexicana generalizada es la de conferir estatutariamente estas facultades a la asamblea ordinaria o al órgano de administración (art. 2 t 6).

• En caso de que las acciones representativas del segmento variable del capital no se hayan emitido, configurarán las llamadas acciones de tesorería, que se entregarán a medida que se vayan suscribiendo (art. 216).

  En las sociedades de capitales, así como en la de responsabilidad limitada, habrá de fijarse un capital mínimo, en el que no existirá el derecho de retiro, que no será inferior a los legalmente establecidos para dichas sociedades. En cambio. las sociedades colectiva y en comandita simple deberán adoptar, como capital mínimo, una cifra no inferior a la quinta parte del capital inicial o fundacional (art. 217).

• Aunque nuestra ley parte del supuesto de que existirá un capital autorizado, que es la cifra máxima de la porción variable del capital, lo cierto es, para dejar consignada una vez más la práctica mexicana, que es frecuente la estipulación en el sentido de que este capital autorizado es ilimitado. Ahora bien, cuando estatutariamente se determine el importe máximo del capital autorizado, el mismo sólo podrá anunciarse conjuntamente con la cifra del capital mínimo, pues de otro modo serán responsables de los daños y perjuicios que se causen los administradores culpables de la omisión, o cualquier otro funcionario a quien la misma le sea imputable (art. 217).

14.5 Derechos de los socios y de los acreedores

Aunque en principio nuestra ley no impone el derecho de preferencia, por parte de los suscriptores del capital fijo, para suscribir acciones del capital variable, pues recuérdese que este último es susceptible de aumento por admisión de nuevos socios (art. 213), sería plenamente válida la cláusula que estableciera el citado derecho de preferencia.

En cambio, no es legalmente admisible la posibilidad de ejercitar el derecho de separación cuando se trate del capital mínimo, en especial en razón de que se trata de una cifra fija, que sólo podría modificarse mediante una reforma a los estatutos sociales (art. 182-111).

Por lo que se refiere a los acreedores, conviene precisar que, a menos que los estatutos dispongan otra cosa, no les asiste el derecho de oponerse a cualquier reducción del capital, dentro de la cifra variable, por cuanto, se ha dicho varias veces, las reducciones del mismo pueden llevarse a efecto sin más formalidades que las antes apuntadas (art. 213).

Finalmente, también es posible que, en caso de que una sociedad anónima haya emitido obligaciones, las mismas sean convertibles en acciones del tantas veces mencionado capital variable, en cuyo caso los obligacionistas tendrán derecho de exigir el canje respectivo con arreglo a los términos del acta de emisión y de los títulos de las obligaciones, en la inteligencia. además. de que los obligacíonistas podrán oponerse válidamente a cualquier acuerdo que perjudique sus derechos (art. 210 bis-I, II V Y VI de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito).

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