SOCIEDADES MERCANTILES
UNIDAD 14 Transformación de las sociedades mercantiles
14.1 Concepto
El concepto de transformación
lo suministra la propia LGS Mal disponer que "Las sociedades constituidas
en alguna de las formas que establecen las fracciones 1a V del artículo lo
podrán adoptar cualquier otro tipo legal.
Así mismo, podrán
transformarse en sociedad de capital variable "(art. 227), de donde
resulta que la transformación se ajusta a un doble concepto: modificación del
tipo social o adopción de la modalidad de capital variable, que se examinará
infra, 13.3.
14.2 Diferencias y semejanzas con la fusión
Aunque los efectos de la
transformación guardan respetable distancia con ~los de la fusión, las escasas
semejanzas han dado lugar a que sean aplicables, a la primera de ellas, las
reglas expuestas en la unidad que antecede, respecto de la fusión.
Sin embargo, es fácil apreciar
las semejanzas y las diferencias; véanse primeramente las segundas:
• La
fusión supone la preexistencia de varias sociedades con sus respectivas
personalidades y patrimonios, al paso que la transformación sólo plantea la
existencia de una sociedad.
• Es
posible que la fusión no conduzca a la adopción de un nuevo tipo social. En
efecto, es posible que todas las sociedades participantes hayan tenido el mismo
tipo de la que subsista o de la que resulte. Por el contrario, la
transformación conduce, necesariamente, a la modificación del tipo social.
• La
multiplicidad de patrimonios, créditos, deudas y socios, propia de la fusión,
no se presentará en la transformación. Como semejanzas pueden apuntarse las
siguientes:
• El
acuerdo deberá tomarse por el órgano que corresponda según el tipo social de
que se trate.
• Dicho
acuerdo deberá inscribirse en el RPC y publicarse en el periódico oficial del
domicilio de la sociedad.
• Habrá
de efectuarse la publicación del último balance e informarse sobre el sistema
establecido para la extinción del pasivo.
• La
transformación surtirá efectos tres meses después de la inscripción registral,
o bien de inmediato, si se precisa que todas las deudas sociales se pagarán
conforme a lo estipulado respecto de cada una de ellas.
• La
adopción del nuevo tipo social se ajustará a los requisitos de constitución
respectivos.
14.3 Cambio de capital fijo a variable
Como antes se dijo, también la
reforma del régimen adoptado para el capital social y su modificación de fijo a
variable, supone la transformación de la sociedad (art. 227).
La variabilidad del capital
plantea la existencia de dos segmentos del capital 'Social: la porción fija y
la parte variable. Esta última es "...susceptible de aumento por
aportaciones posteriores de los socios o por admisión de nuevos socios. y de
disminución ... por retiro parcial o total de las transformaciones, sin más
formalidades que las establecidas .... En el capítulo formado por los arts. 213
a 221, LGSM.
Lo anterior supone que dicha
parte variable del capital no puede aumentarse o reducirse sino en la forma
especificada, o sea que no podrá incrementarse, por ejemplo, como resultado de
la capitalización de activos o de pasivos, y tampoco podrá reducirse para
absorber pasivos (art. 2 t 3).
14.4 Consecuencias
Varias e importantes son las
consecuencias de que una sociedad sea de capital variable:
Se regirá por las
disposiciones que correspondan al tipo social respectivo, pero, en lo que se refiere
a la presentación de balances y a las responsabilidades de los administradores,
por las reglas establecidas para la sociedad anónima, con las salvedades que
resulten de lo que más adelante se expondrá (art. 214).
• "A la razón social o
denominación propia del tipo de sociedad se añadirán siempre la palabras 'de
capital variable'" (art. 215). Sin embargo, es necesario dejar constancia
de que, en la práctica mexicana, pacíficamente se han venido empleando dichas
palabras en forma abreviada, esto es, "de c:v.".
• En los estatutos deberán
establecerse las condiciones que se fijen para el aumento y la disminución del
capital social, así como en las dos sociedades por acciones que reconoce
nuestra ley, los aumentos y la forma y términos en que habrán de hacerse las
emisiones de acciones, habida cuenta de que, ante el silencio estatutario, ello
requerirá acuerdo de la asamblea extraordinaria. Aquí, una vez más, conviene
dejar constancia de que la práctica mexicana generalizada es la de conferir
estatutariamente estas facultades a la asamblea ordinaria o al órgano de
administración (art. 2 t 6).
• En caso de que las acciones
representativas del segmento variable del capital no se hayan emitido,
configurarán las llamadas acciones de tesorería, que se entregarán a medida que
se vayan suscribiendo (art. 216).
• En las sociedades de capitales, así como en
la de responsabilidad limitada, habrá de fijarse un capital mínimo, en el que
no existirá el derecho de retiro, que no será inferior a los legalmente
establecidos para dichas sociedades. En cambio. las sociedades colectiva y en
comandita simple deberán adoptar, como capital mínimo, una cifra no inferior a
la quinta parte del capital inicial o fundacional (art. 217).
• Aunque nuestra ley parte del
supuesto de que existirá un capital autorizado, que es la cifra máxima de la
porción variable del capital, lo cierto es, para dejar consignada una vez más
la práctica mexicana, que es frecuente la estipulación en el sentido de que
este capital autorizado es ilimitado. Ahora bien, cuando estatutariamente se
determine el importe máximo del capital autorizado, el mismo sólo podrá
anunciarse conjuntamente con la cifra del capital mínimo, pues de otro modo
serán responsables de los daños y perjuicios que se causen los administradores
culpables de la omisión, o cualquier otro funcionario a quien la misma le sea
imputable (art. 217).
14.5 Derechos de los socios y de los acreedores
Aunque en principio nuestra
ley no impone el derecho de preferencia, por parte de los suscriptores del
capital fijo, para suscribir acciones del capital variable, pues recuérdese que
este último es susceptible de aumento por admisión de nuevos socios (art. 213),
sería plenamente válida la cláusula que estableciera el citado derecho de preferencia.
En cambio, no es legalmente
admisible la posibilidad de ejercitar el derecho de separación cuando se trate
del capital mínimo, en especial en razón de que se trata de una cifra fija, que
sólo podría modificarse mediante una reforma a los estatutos sociales (art.
182-111).
Por lo que se refiere a los
acreedores, conviene precisar que, a menos que los estatutos dispongan otra
cosa, no les asiste el derecho de oponerse a cualquier reducción del capital,
dentro de la cifra variable, por cuanto, se ha dicho varias veces, las
reducciones del mismo pueden llevarse a efecto sin más formalidades que las
antes apuntadas (art. 213).
Finalmente, también es posible
que, en caso de que una sociedad anónima haya emitido obligaciones, las mismas
sean convertibles en acciones del tantas veces mencionado capital variable, en
cuyo caso los obligacionistas tendrán derecho de exigir el canje respectivo con
arreglo a los términos del acta de emisión y de los títulos de las
obligaciones, en la inteligencia. además. de que los obligacíonistas podrán
oponerse válidamente a cualquier acuerdo que perjudique sus derechos (art. 210
bis-I, II V Y VI de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito).
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