martes, 20 de abril de 2021

 DERECHO FISCAL

UNIDAD UNO, PARTE DOS

1.5 Poderes públicos y sus atribuciones en materia de contribuciones.

Dentro de las atribuciones esenciales del Estado figura en primer plano la relativa a determinar cíclicamente, mediante los órganos competentes y los procedimientos jurídico-constitucionales expresamente determinados, la forma y términos en que la población en general y todos los sujetos fiscales determinados como tales en lo particular, deben contribuir a los gastos públicos. Los artículos 72 inciso h), 73 fracciones VII y XXIX, y 74 fracción IV párrafos primero a tercero y último, así lo consagran.

El precepto 31 fracción IV constitucional contrae de Derecho a una concurrencia entre los tres niveles de gobierno por cuanto a la facultad originaria de establecer contribuciones, sin más límites, que la observancia a los principios del pacto federal, que sitúan a los Poderes de la Unión en grado de prevalencia jerárquica, en donde por virtud del propio pacto se consagra la autonomía de los Estados para todo lo concerniente a su régimen interior , así como el régimen particular del Distrito Federal y las bases para el gobierno de los Municipios, que ejercen cada uno a través de sus poderes locales.

1.5.1 El Congreso de la Unión y la formación de la Ley de contribuciones.

 “La contribución es un ingreso fiscal ordinario del Estado que tiene por objeto cubrir sus gastos públicos. En México, la «fr.» IV del «a.» 31 constitucional, que determina las obligaciones de los mexicanos, señala la de ''contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Estado y municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que determinen las leyes''. De esta forma las contribuciones en México deben reunir los requisitos referidos. En primer término, las contribuciones no sólo deben pagarlas los mexicanos, sino todos aquellos que se sitúen en los supuestos previstos por las leyes que las crean y éstas determinan las calidades que deben reunir los sujetos pasivos. La misma disposición constitucional determina que las contribuciones deben destinarse para los gastos públicos, entendiéndose por éstos, según la jurisprudencia, todos los que realiza el Estado. Para Flores Zavala ''por gasto público debe entenderse todo el que sea necesario para que las entidades públicas realicen sus atribuciones, es decir, para el desarrollo de su actividad legal'', y la «SCJ» ha aseverado que: ''Los gastos públicos están previstos en el presupuesto de egresos, y los impuestos para cubrir esos gastos, en el de ingresos, de modo que la prueba de que una contribución no está destinada a cubrir gastos, necesariamente debe encontrarse o en la ley que los establece o en el presupuesto de egresos.''…”[1]

“Otra idea contenida en esta «fr.» es la de que estas contribuciones están destinadas tanto al financiamiento de la federación, como de los estados y municipios de residencia de los contribuyentes. En cuanto a contribuir para los gastos públicos de la federación, la disposición es clara, sin embargo, parece desprenderse que las legislaturas locales sólo pueden establecer impuestos estatales y municipales a cargo de sus residentes; pero en la realidad las entidades federativas con frecuencia se han financiado parcialmente a través de la imposición indirecta, la cual recae sobre quienes consumen bienes y servicios, sin atender al lugar de residencia del consumidor”[2].

Otro de los requisitos que se establecen en la «fr.» IV del «a.» 31 constitucional, es que las contribuciones deben establecerse en forma proporcional y equitativa. Esta disposición plantea una posible contradicción entre la norma constitucional y la tendencia de los sistemas tributarios modernos que durante el siglo XX han tratado de introducir progresividad en los gravámenes especialmente a través del impuesto sobre la renta. Este fenómeno se ha presentado en la mayoría de los países capitalistas, tanto desarrollados como en desarrollo, y al introducirse gravámenes progresivos al ingreso, dicha imposición se ha convertido en la piedra angular de numerosos sistemas fiscales por sus efectos económicos y financieros.

“El conflicto entre los conceptos de ''proporcionalidad y equidad'' establecidos por la «fr.» IV del «a.» 31 constitucional y por el impuesto sobre la renta, instituido como ingreso federal ordinario desde 1924, ha tenido diversas soluciones, pero la tendencia del máximo tribunal ha sido la de legitimar la progresividad en la imposición al ingreso. Por último, la propia «fr.» IV del «a.» 31 exige que las contribuciones estén contenidas en leyes. Esta subordinación al principio de legalidad tiene dos excepciones, ambas incluidas en la norma suprema. En primer término, el supuesto establecido en el «a.» 29 constitucional, que permite la suspensión temporal de garantías. En este caso es posible, como efectivamente ha sucedido, que sean establecidos gravámenes en reglamentos emitidos por el órgano ejecutivo federal. Sin embargo, una vez terminado el estado de emergencia vuelve a aplicarse el principio de legalidad. La otra excepción a éste se encuentra contenida en el segundo pfo. del «a.» 131 constitucional, el cual determina que: ''el Ejecutivo podrá ser facultado por el Congreso de la Unión para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación, expedidas por el propio Congreso y para crear otras...''. De esta forma la C. otorga al ejecutivo facultades para modificar uno de los elementos fundamentales de los impuestos, lo que en el caso de otros gravámenes solo puede ser efectuada por la ley”[3].

“Así, concluimos que las contribuciones son ingresos fiscales ordinarios con las características determinadas por la «fr.» IV del «a.» 31 constitucional”.

“El inciso h) del artículo 72 constitucional impone la obligación de que tratándose de leyes o decretos en materia de contribuciones o impuestos, como en materia de empréstitos o reclutamiento de tropas, el proceso legislativo correspondiente deberá tener siempre inicio en la Cámara de Diputados, lo que constituye caso de excepción al proceso legislativo federal ordinario o común”[4].

La potestad tributaria se concede al congreso de la Unión en se articuló 73 frac. VII

“Artículo 73. El congreso tiene facultad:

VII. Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el presupuesto;”

En su fracción XXIX-A nuestra constitución faculta al congreso de la Unión para establecer las contribuciones sobre:

XXIX. PARA ESTABLECER CONTRIBUCIONES

1o. SOBRE EL COMERCIO EXTERIOR;

2o. SOBRE EL APROVECHAMIENTO Y EXPLOTACION DE LOS RECURSOS NATURALES COMPRENDIDOS EN LOS PARRAFOS 4o. Y 5o. DEL ARTICULO 27;

3o. SOBRE INSTITUCIONES DE CREDITO Y SOCIEDADES DE SEGUROS;

4o. SOBRE SERVICIOS PUBLICOS CONCESIONADOS O EXPLOTADOS DIRECTAMENTE POR LA FEDERACION, Y

5o. ESPECIALES SOBRE:

A.       ENERGIA ELECTRICA;

B.       PRODUCCION Y CONSUMO DE TABACOS LABRADOS;

C.       GASOLINA Y OTROS PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETROLEO;

D.      CERILLOS Y FOSFOROS;

E.       AGUAMIEL Y PRODUCTOS DE SU FERMENTACION;

F.       EXPLOTACION FORESTAL, Y

G.      PRODUCCION Y CONSUMO DE CERVEZA.

“La atribución del Congreso de la Unión para legislar en la materia objeto de este estudio, implica el principio de que la Cámara de Diputados ha de fungir invariablemente como Cámara de origen y de primera dictaminarían, tanto respecto a la propuesta inicial a cargo del Ejecutivo Federal, como respecto a todas las sucesivas propuestas que en su caso surjan dentro del proceso legislativo bicameral respectivo, con todas sus variaciones y momentos, que conducen al perfeccionamiento y expedición de la legislación correspondiente, como una modalidad que reconoce en dicha Cámara el sitio primigenio de la representación nacional, para autorizar el establecimiento de las contribuciones necesarias para cubrir anualmente el gasto público útil para la coexistencia de la sociedad políticamente organizada”[5].

1.5.2 El Senado de la República y la aprobación de los tratados relacionados con contribuciones.

Los tratados son actos jurídicos esencialmente internacionales y en consecuencia, es el derecho internacional el que rige su celebración, validez y terminación. El derecho interno, por su parte, designa el órgano del Estado que tiene competencia para celebrarlos; señala los requisitos que deben cumplirse para su perfeccionamiento y determina la jerarquía que tienen en el interior del Estado.[6]

El derecho internacional aplicable a los tratados está constituido por algunas disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas, las convenciones codificadoras del derecho de los tratados, el derecho consuetudinario y los principios generales de derecho[7].

En México, la Constitución Política es la norma suprema a que deben ajustarse todas las demás normas, incluyendo la Convención de Viena o tratado de tratados.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución, las leyes federales y los tratados son ley suprema de la nación y tienen por tanto, la misma jerarquía; además de establecer la jerarquía legislativa en el sistema jurídico mexicano, esta disposición define el nivel en el cual deben de considerarse los tratados, con respecto al resto de la normatividad[8].

La Constitución mexicana vigente hace referencia a los tratados o convenciones internacionales en los artículos 15, 18, 76, fracción I; 89, fracción X; 104 fracción I; 117 fracción I y 133[9].

La celebración de un tratado se integra en nuestro derecho público interno por la concurrencia de dos voluntades, como son la del Presidente y la del Senado, tomada la de este último por la mayoría de votos de los presentes[10].

En cuanto al Senado sus facultades se encuentran establecidas en el artículo 76, fracción I[11]:

Artículo 76. Son facultades exclusivas del Senado:

I. Analizar la política exterior desarrollada por el Ejecutivo Federal con base en los informes anuales que el Presidente de la República y el Secretario del Despacho correspondiente rindan al Congreso.

Además, aprobar los tratados internacionales y convenciones diplomáticas que el Ejecutivo Federal suscriba, así como su decisión de terminar, denunciar, suspender, modificar, enmendar, retirar reservas y formular declaraciones interpretativas sobre los mismos;

II. Ratificar los nombramientos que el mismo funcionario haga de los Secretarios de Estado, en caso de que éste opte por un gobierno de coalición, con excepción de los titulares de los ramos de Defensa Nacional y Marina; del Secretario responsable del control interno del Ejecutivo Federal; del Secretario de Relaciones; de los embajadores y cónsules generales; de los empleados superiores del ramo de Relaciones; de los integrantes de los órganos colegiados encargados de la regulación en materia de telecomunicaciones, energía, competencia económica, y coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, en los términos que la ley disponga;

Lo anterior nos muestra la facultad exclusiva en materia de tratados que comparte con el ejecutivo y la de nombrar a los funcionarios de hacienda que postula el apartado dos del artículo 76 de nuestra constitución.

Ley sobre la Celebración de Tratados

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 2 de enero de 1992, la Ley sobre la Celebración de los Tratados tiene por objeto regular la celebración de los tratados y acuerdos interinstitucionales en el ámbito internacional, estableciendo en su artículo 2º. que se entiende por Tratado:

“I. El convenio regido por el Derecho Internacional Público, celebrado por escrito entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y uno o varios sujetos de derecho internacional público, ya sea que para su aplicación requiera o no la celebración de acuerdo en materias específicas, cualquier que sea su denominación, mediante el cual los Estados Unidos Mexicanos asumen compromisos” y por “IV.- Aprobación: el acto por el cual el senado aprueba los tratados que celebra el Presidente de la República.”[12]

Ley sobre la Aprobación de Tratados Internacionales en Materia Económica

Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de septiembre de 2004, tiene por objeto como lo señala el artículo 1º.

“ ... reglamentar el artículo 93 de la Constitución General de la República en materia de las facultades constitucionales del Senado de requerir información a los secretarios de estado, jefes de departamento administrativo, así como a los directores de los organismos descentralizados competentes sobre la negociación, celebración y aprobación de tratados relacionados con el comercio de mercancías, servicios, inversiones, transferencia de tecnología, propiedad intelectual, doble tributación, cooperación económica...”[13].

1.5.3 La Cámara de Diputados y sus facultades en materia de contribuciones.

La Cámara de Diputados y sus facultades en materia de contribuciones se encuentran reguladas en el artículo 74 fracción IV que nos dice:

Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:

IV. Aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, previo examen, discusión y, en su caso, modificación del Proyecto enviado por el Ejecutivo Federal, una vez aprobadas las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo. Asimismo, podrá autorizar en dicho Presupuesto las erogaciones plurianuales para aquellos proyectos de inversión en infraestructura que se determinen conforme a lo dispuesto en la ley reglamentaria; las erogaciones correspondientes deberán incluirse en los subsecuentes Presupuestos de Egresos[14]

La Constitución faculta y obliga al Ejecutivo Federal para que haga llegar a la Cámara de Diputados la Iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación.[15]

El procedimiento legislativo en materia presupuestaria comienza el 8 de septiembre del año anterior al inicio del nuevo ejercicio fiscal; la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de Presupuesto de Egresos deben estar aprobada por el Congreso de la Unión y la Cámara de Diputados, respectivamente, a más tardar el 15 de noviembre del año anterior al nuevo ejercicio fiscal[16].

1.5.3.1 Examen, discusión y aprobación del presupuesto de egresos.

De acuerdo con el maestro Jorge Witker [17]y tomando en cuenta los elementos aportados por el análisis del presupuesto ciudadano [18] las cuatro etapas que comprende el presupuesto son las siguientes:

1.       Preparación o elaboración. El ejecutivo federal prepara y presenta el presupuesto para su aprobación, Este es un elemento político de decisiones públicas, reguladas en el artículo 74 y 131 de nuestra constitución que facultan al ejecutivo para presentar de forma anual el proyecto de ingresos y egresos, por medio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En esta etapa se establece la estructura de la Iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación (PPEF), a partir de información estratégica, definiendo los Programas presupuestarios (Pp) a cargo de la Administración Pública Federal (APF). La etapa de Programación concluye cuando se envía el Paquete Económico al Congreso de la Unión, donde se lleva a cabo la discusión y aprobación del mismo y se convierta en el PEF.

Paquete Económico:

·         Criterios Generales de Política Económica – Establecen las estrategias, objetivos y metas que asumirá la política económica en materia de ingresos, gastos, deuda y tarifas públicas. Son el fundamento para los demás componentes del paquete.

·         Iniciativa de Ley de Ingresos – Indica el monto de ingresos que estima obtener la Federación y su procedencia durante el ejercicio fiscal. Para poder ejercer los gastos que requiere el país, se requiere contar con los recursos necesarios. Para ello, existen dos grandes fuentes de ingresos:

o    Los ingresos públicos propios; y

o    Los ingresos provenientes de financiamientos.

·       Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación – Consigna el gasto público de acuerdo con su naturaleza y valor que deberán realizar tanto las dependencias, el sector paraestatal y los Organismos Autónomos, en el desempeño de sus funciones.

·       Miscelánea Fiscal – En caso de que se requiera o proponga reformar o modificar las leyes fiscales relativas a la captación de ingresos

2.       Sanción o aprobación; Una vez concluida la etapa de programación, compete a los Diputados y Senadores realizar tres procesos principales:

-          Discusión de los proyectos de ingresos y egresos recibidos;

-          Propuesta de cambios a los proyectos recibidos y

-          Aprobación.

En el caso de la Iniciativa de Ley de Ingresos, el proceso de discusión y aprobación involucra tanto a los Diputados como a los Senadores. Los Diputados la examinan y pueden aprobarla o modificarla. Si la aprueban se turna al Senado, y si los Senadores también la aprueban, el Presidente tiene la obligación de promulgarla. Las propuestas sobre asignación de recursos incluyen tanto a las dependencias y entidades del Gobierno Federal y asignaciones a entidades federativas, así como las propuestas que hacen en forma independiente los otros Poderes (Legislativo y Judicial), y los organismos autónomos (Instituto Federal Electoral, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y el Instituto Nacional de Estadística y Geografía).

Al ser 2012 un año de cambio de gobierno, el calendario de aprobación del presupuesto fue distinto. El Presidente de la República elabora anteproyectos de iniciativa de Ley de Ingresos y del Proyecto de Presupuesto de Egresos, con apoyo del Presidente Electo. De esta manera el Paquete Económico es presentado por la nueva Administración ante la Cámara de Diputados, a más tardar el 15 de diciembre.

En el caso del Presupuesto de Egresos es distinto, pues la facultad de examinar, discutirlo y aprobarlo es exclusiva de la Cámara de Diputados. Debido a que no es aprobado por las dos cámaras, se le llama “Decreto” de Presupuesto de Egresos; a diferencia de la “Ley” de Ingresos, que es aprobada por ambas.

3.       Ejecución. Ya aprobados, tanto la Ley de Ingresos como el Presupuesto de Egresos de la Federación, corresponde a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal ejercer los recursos que les fueron asignados. Así, del 1° de enero hasta el 31 de diciembre se ejecutan las acciones para las que se designaron recursos con base en calendarios mensuales expedidos para cada dependencia. Los calendarios se ajustan al proceso de planeación previamente formulado, por lo que las dependencias no gastan sólo por ejercer los recursos que se les aprobaron, sino que existe toda una lógica detrás que deben seguir puntualmente a través de las acciones que ejecutan. La información sobre el ejercicio de los recursos es integrada en Informes Trimestrales, que la SHCP envía a la Cámara de Diputados el último día de los meses de enero, abril, julio y octubre. Para ello, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal están obligadas a presentar información sobre el ejercicio de los recursos recibidos. De igual forma, las entidades federativas y municipios, deberán informar sobre el ejercicio y resultados de los recursos de gasto federalizado.

4.       Control. Esta última etapa consta de tres elementos principales:

-          Dar cuenta de los resultados del ejercicio de los recursos públicos a las instancias fiscalizadoras,

-          Dar cuenta de tales resultados a la ciudadanía y

-          Corregir deficiencias en la ejecución y orientar los recursos a donde tengan un mayor impacto para los ciudadanos.

Un ejemplo de control en la ejecución del gasto es la Cuenta de la Hacienda Pública Federal y los Informes de Labores anuales que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como las dependencias y entidades ejecutoras del gasto realizan. En ellos, se genera la información necesaria para monitorear puntualmente el ejercicio de los recursos durante el año.

La Cuenta Pública se envía a la Cámara de Diputados a más tardar el 30 de abril del año posterior al ejercicio, y es revisada por la Cámara de Diputados a través de la Auditoría Superior de la Federación.

El presupuesto es el documento mediante el cual se asignan fondos federales a los programas por realizarse en un año fiscal. El presupuesto de egresos el elaborado por una dependencia del poder ejecutivo denominada Secretaría de Programación y Presupuesto por la «LOAPF» («a.» 32 «frs.» V y VI) y sometido para su aprobación a la Cámara de Diputados («a.» 74 «fr.» IV de la C).

El presupuesto de egresos de la federación es el único instrumento en el cual se pueden determinar el monto y el ejercicio del gasto público federal para un año, Ningún egreso federal puede efectuarse si no está contemplado por el presupuesto correspondiente («a.» 126 de la C).

 Las erogaciones contempladas en el presupuesto son aquellas que serán ejercidas por los poderes de la Unión, dependencias centralizadas y descentralizadas del ejecutivo federal, empresas de participación estatal mayoritaria, instituciones nacionales de crédito, fideicomisos en los que el fideicomitente sea el gobierno federal y el Departamento del Distrito Federal.

La ley reglamentaria correspondiente es la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Casto Público (DO 31-XII-1976 reformada «DO» 30-XII-1980).

El presupuesto de egresos al ser aprobado exclusivamente por la Cámara de Diputados es promulgado como un decreto de la propia Cámara («a.» 71 de la C), sin gozar del carácter de ley, pues no cumplimenta el procedimiento legislativo del «a.» 72 de la propia C.

El presupuesto de egresos es el instrumento más eficaz para la programación de actividades por lo que está directamente relacionado con la planeación económica («a.» 26 de la C). Es a través del presupuesto por medio del cual se determinan las áreas estratégicas y prioritarias de la economía nacional.

Antes de 1976, la planeación económica y la elaboración del presupuesto de egresos eran funciones realizadas por dos dependencias administrativas diferentes. De esta manera, la planeación era desempeñada por comisiones o comités de inversiones (1948, 1953 y 1954) o, en el mejor de los casos, por una Secretaría de Estado, denominada de la Presidencia (1958); mientras que la formulación del presupuesto era encomendada a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Con la «LOAPF», las funciones se unen orgánicamente en la Secretaría de Programación y Presupuesto.

A partir del Plan Global de Desarrollo (1980-1982), el presupuesto de egresos se ha convertido en el instrumento de ejecución de los planes nacionales («aa.» 13 y 40 Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público).

Esta vinculación entre el presupuesto y la planeación económica ha provocado el paso entre el sistema tradicional de presupuestación por el de presupuesto por programas, el cual consiste en la asignación de recursos por áreas de acuerdo a programas previamente establecidos, con el objeto de lograr un mayor control y evaluación de su ejecución.

El presupuesto por programas permite así apreciar el grado de eficacia de los programas propuestos y el logro de una optimización del gasto público, así como la posible determinación de responsabilidades resultantes.

La ejecución del presupuesto de egresos compete a cada una de las dependencias a las cuales se asigna. El poder ejecutivo al rendir su informe sobre la cuenta pública a la Cámara de Diputados («a.» 74 «fr.» IV de la C), está informando sobre la ejecución de dicho presupuesto y su cumplimiento. Para ello, la Cámara de Diputados cuenta con la denominada Contaduría Mayor de Hacienda, dependiente de la Comisión de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública de la propia Cámara.

1.5.3.2 Revisión de la cuenta pública anual.

La cuenta pública es el documento a través del cual el presidente presenta anualmente a la consideración de la Cámara de Diputados, los resultados de la gestión financiera de su gobierno con el objeto de que se pueda comprobar que los recursos han sido gastados en los programas y en la forma aprobada en el presupuesto de egresos[19]

En virtud de la reforma constitucional de diciembre de 1977, se regresó al sistema de 1874: la cuenta pública volvió a ser facultad exclusiva de la Cámara de Diputados. En esta forma, otra vez la ley de ingresos es el único acto de los tres mencionados que actualmente a competencia del Congreso[20]

La revisión de la cuenta pública implica el ejercicio de un control financiero y de eficiencia en los planes implementados por parte de la Cámara de Diputados. La Contaduría Mayor rinde tanto un informe previo que consiste en la fiscalización de la gestión financiera, así como un informe de resultados que implica la vigilancia y el cotejo de las cantidades gastadas y las partidas respectivas del presupuesto, valorando así la exactitud y justificación de las erogaciones.

La fracción VI del artículo 74 Constitucional otorga la facultad exclusiva a la Cámara de Diputados de la revisión de la Cuenta Pública:[21]

“Art. 74, Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:

VI. Revisar la Cuenta Pública del año anterior…

La «fr.» IV del «a.» 74 constitucional indica que el objeto de la cuenta pública es conocer los resultados de la gestión financiera del ejecutivo, para que, como se ha señalado, se pueda verificar si los gastos han seguido los criterios indicados en el presupuesto de egresos, si se han cumplido los objetivos contenidos en los programas y si -deducimos- esos fondos se han manejado con eficacia y honradez Dicha «fr.» continúa expresando que si del examen que efectúe la Contaduría Mayor de Hacienda resultaren discrepancias entre las cantidades gastadas y las partidas correspondientes del presupuesto, o no existiere exactitud o justificación en los gastos hechos, se determinaran las responsabilidades que señala la ley.[22]

A través de la cuenta pública, que tiene carácter anual, el presidente que es quien la presenta, debe justificar tanto legal como contablemente los gastos que ha efectuado, y que su actuación se enmarcó dentro del cuadro legal que la propia Cámara de Diputados le señaló en el presupuesto de egresos. Este es el acto más importante por medio del cual la Constitución requiere que el poder ejecutivo sea controlado respecto a los gastos.

La cuenta pública del año anterior se debe presentar a la Comisión Permanente del Congreso dentro de los diez primeros días del mes de junio, y sólo se podrá ampliar ese plazo cuando medie solicitud del presidente suficientemente justificada en opinión de la propia Comisión Permanente, y el secretario del despacho correspondiente debe comparecer a informar de las razones que motivan la mencionada solicitud[23].

Para el análisis de la cuenta pública, la Cámara de Diputados dispone de un órgano técnico: la Contaduría Mayor de Hacienda que realiza un examen técnico-contable de la cuenta pública y sobre este examen, siguiendo el procedimiento correspondiente, decide posteriormente la Cámara de Diputados[24].

La Contaduría Mayor de Hacienda existe porque la gran mayoría de los diputados no posee conocimientos contables y la labor de analizar la cuenta pública debe ser de carácter técnico como la que haría un despacho de contadores públicos. La Contaduría Mayor de Hacienda es un órgano administrativo y dependiente de la Cámara de Diputados, la que nombra a los jefes y demás empleados de esa oficina -a. 74, «fr.» III de la C- y la que la vigila en el exacto desempeño de sus funciones de acuerdo con la «fr.» II del «a.» anteriormente citado[25].

1.5.3.3 La Auditoría Superior de la Federación y sus facultades revisoras.

 La revisión de la cuenta pública implica el ejercicio de un control financiero y de eficiencia en los planes implementados por parte de la Cámara de Diputados. La Contaduría Mayor rinde tanto un informe previo que consiste en la fiscalización de la gestión financiera, así como un informe de resultados que implica la vigilancia y el cotejo de las cantidades gastadas y las partidas respectivas del presupuesto, valorando así la exactitud y justificación de las erogaciones. Establecer normas y procedimientos, métodos y sistemas de contabilidad y archivo de libros y documentos justificativos y comprobatorios del ingreso y gasto públicos.

La misión de la Auditoría Superior de la Federación (ASF) es fiscalizar la Cuenta Pública mediante auditorías que se efectúan a los tres Poderes de la Unión, a los órganos constitucionalmente autónomos, a las entidades federativas y municipios del país, así como a todo ente que ejerza recursos públicos federales, incluyendo a los particulares. Conforme a su mandato legal, el propósito es verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en las políticas y programas gubernamentales, el adecuado desempeño de las entidades fiscalizadas, y el correcto manejo tanto del ingreso como del gasto público[26].

Como órgano técnico especializado de la Cámara de Diputados, la ASF cuenta con autonomía técnica y de gestión, y se rige por un marco jurídico, técnico y ético. Los principales ordenamientos que norman a la institución son la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, los cuales han sido objeto de diversas adecuaciones para fortalecer el proceso de fiscalización superior.

Al frente de la ASF se encuentra el Auditor Superior de la Federación quien es designado, conforme a lo previsto en la Constitución, por el voto de las dos terceras partes de los miembros de la Cámara de Diputados. Este encargo tiene una duración de ocho años y puede ser renovado por una sola vez.

El ejercicio de fiscalización está sujeto, por ley, a los principios de anualidad y posterioridad. La anualidad se refiere que la institución revisa las cuentas correspondientes a un año fiscal en específico; la posteridad alude a que esta revisión se lleva a cabo una vez que los gastos ya fueron efectuados. Las auditorías que lleva a cabo las ASF conjugan, de acuerdo con la especificidad del ente auditado, una amplia gama de enfoques derivada de la labor de estudio y planeación. Las auditorías se clasifican genéricamente, por su naturaleza y alcance, en tres grandes grupos: auditorías financieras y de cumplimiento y de desempeño.

Entre las facultades conferidas a la ASF, sobresalen[27]:

·         Autonomía técnica y de gestión sobre organización interna, funcionamiento, resoluciones y manejo de sus recursos presupuestales.

·         Efectuar revisiones a los tres Poderes de la Unión, a los órganos federales constitucionalmente autónomos y, en general, a todas las instituciones públicas que ejercen recursos federales, incluyendo a estados, municipios, e inclusive particulares.

·         Fincar directamente responsabilidades resarcitorias y aplicar multas y sanciones.

·         Carácter público de sus informes, una vez entregados a la Cámara de Diputados.

·         Solicitar, en situaciones excepcionales, información a los Poderes y entes auditados, para rendir informes correspondientes.

·        

1.5.4 El Ejecutivo Federal y sus facultades en materia de contribuciones.

1.5.4.1 La iniciativa de ley de ingresos y otras leyes fiscales.

En su artículo 74 fracción IV de nuestra constitución declara lo siguiente:

ARTÍCULO 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:

IV. Aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, previo examen, discusión y, en su caso, modificación del Proyecto enviado por el Ejecutivo Federal, una vez aprobadas las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo.

Asimismo, podrá autorizar en dicho Presupuesto las erogaciones plurianuales para aquellos proyectos de inversión en infraestructura que se determinen conforme a lo dispuesto en la ley reglamentaria; las erogaciones correspondientes deberán incluirse en los subsecuentes Presupuestos de Egresos.

El Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara la Iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 8 del mes de septiembre, debiendo comparecer el secretario de despacho correspondiente a dar cuenta de los mismos. La Cámara de Diputados deberá aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 15 del mes de noviembre.

Cuando inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, el Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 15 del mes de noviembre.

No podrá haber otras partidas secretas, fuera de las que se consideren necesarias, con ese carácter, en el mismo presupuesto; las que emplearán los secretarios por acuerdo escrito del Presidente de la República.

Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de la iniciativa de Ley de Ingresos y del Proyecto de Presupuesto de Egresos, cuando medie solicitud del Ejecutivo suficientemente justificada a juicio de la Cámara o de la Comisión Permanente, debiendo comparecer en todo caso el Secretario del Despacho correspondiente a informar de las razones que lo motiven;

De lo anterior se obtiene tres puntos básicos:

1.       El ejecutivo es el único facultado para hacer llegar a la Cámara de Diputados La Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación.

2.       La fecha límite es el 8 de septiembre para enviarla.

3.       La cámara de diputados es la única facultada para aprobar el presupuesto.

1.5.4.2 El reglamento de la ley fiscal.

 El reglamento es una norma de carácter general, abstracta e impersonal expedida por el titular del Poder Ejecutivo, con la finalidad de lograr la aplicación de una ley previa. El reglamento es producto de la facultad reglamentaria contenida en el «a.» 89, «fr.» I, de la C, que encomienda al presidente de la República la facultad para proveer, en la esfera administrativa, a la exacta observancia de la ley.[28]

Son las disposiciones complementarias que emite el ejecutivo para el cumplimiento de las obligaciones que establece una determinada ley o código, las cuales establecen procedimientos y precisión de conceptos para una mejor aplicación y entendimiento del ordenamiento respectivo.

El Código Fiscal de la Federación establece en diversos preceptos que sus disposiciones habrán de ser reglamentadas a efecto de facilitar su cumplimiento a los contribuyentes y demás obligadas; las materias a reglamentar son las mismas que han sido motivo de Reglamentos específicos expedidos de conformidad con el Código Fiscal de la Federación abrogado, como son las relativas al Registro Federal de Contribuyentes; al registro de contadores públicos que dictaminan sobre los estados financieros de los contribuyentes y a las reglas para formularios; a la garantía del interés fiscal y a otras obligaciones de los contribuyentes como son avisos, sistemas y requisitos contables, así como de conservación de documentos en el domicilio fiscal. Que es conveniente y necesario actualizar y adecuar la reglamentación de dichas materias toda vez que, como ya se indicó, las disposiciones de referencia se expidieron para reglamentar las disposiciones del Código Fiscal de la Federación ya abrogado, y hacerla conforme a lo dispuesto por el nuevo ordenamiento en rigor, he tenido a bien expedir.

El Código Fiscal, rige las obligaciones de los contribuyentes con alguna actividad económica. El Código Fiscal de la Federación es un compendio de diversos aspectos fiscales, cuyo objetivo es determinar las contribuciones y las diversas obligaciones que se deben cumplir en relación con los impuestos federales; en términos legales, es el ordenamiento jurídico que define los conceptos fiscales fundamentales, fija los procedimientos para obtener los ingresos fiscales del gobierno, la forma de ejecución de las resoluciones fiscales, los recursos administrativos, así como los procedimientos y sistemas para resolver las controversias ante el Tribunal Fiscal de la Federación, entre otros aspectos[29].

Asimismo, aunque no es su objetivo primordial, también regula la aplicación de las leyes fiscales en la medida en que éstas no se encuentren determinadas (por orden supletorio) en las propias leyes que establecen los gravámenes a los cuales están sujetos los entes económicos y las personas físicas.

De lo anterior concluimos que el Código Fiscal gira en torno a los entes económicos y las personas físicas. Los primeros se refieren a las empresas (personas morales) con operaciones actuales, que están organizadas como unidades económicas y respecto a las cuales se predica la propiedad de los recursos. En otras palabras, el ente económico es la organización dedicada a la generación de ingresos a través de la venta de algún servicio o producto. Por otra parte, las personas físicas son todas aquellas que a través de alguna actividad empresarial o generación de ingresos también deben cumplir sus obligaciones fiscales.

Si llamamos obligaciones fiscales a los impuestos que pagamos (obligaciones reglamentadas a través del Código Fiscal de la Federación), entonces estos impuestos son los ingresos económicos que aportamos los ciudadanos al país, según los ingresos y utilidades que obtengamos. Estas contribuciones tienen como finalidad mejorar los servicios públicos que brinda el Estado. Los principales impuestos son los siguientes:

Impuestos Federales:

·         Impuesto al Valor Agregado

·         Impuesto Sobre la Renta

·         Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

·         Impuesto sobre Depósitos en Efectivo

·         Impuesto Empresarial a Tasa Única

Impuestos Estatales:

·         Impuesto sobre la Remuneración al Trabajo Personal

·         Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

Impuestos Municipales:

·         Impuesto sobre los Ingresos:

o    Impuesto por la Prestación del Servicio de Hospedaje

o    Impuesto sobre Diversiones y Espectáculos Públicos

·         Impuestos sobre el Patrimonio:

·         Impuesto Predial

·         Impuesto sobre Traslación de Dominio de Bienes Inmuebles

·         Impuesto Municipal sobre Tenencia o Uso de Vehículos

·         Impuesto sobre la Producción, el Consumo y las Transacciones

Aunque el Código Fiscal de la Federación reglamenta de manera general y no particular la recaudación fiscal —ya que lo particular se emite a través de distintas leyes, misceláneas, reglamentes, etc. —, es bien sabido que el fin de los recursos que se obtienen a través de esta vía es la manutención propia del Gobierno Federal y los beneficios que se aportan a la población en general, por ejemplo:

·         Educación

·         Salud

·         Impartición de justicia y seguridad

·         Combate a la pobreza

·         Impulso de sectores económicos fundamentales para el país

Por último, el desarrollo y crecimiento económicos del país dependen directamente de la recaudación y el cumplimiento fiscal de las personas y los entes económicos, ya que sólo si el gobierno tiene ingresos los puede canalizar a través de la industria estatal y paraestatal, sin dejar de lado a la iniciativa privada, que también puede verse beneficiada con los subsidios fiscales[30].

1.5.4.3 Decretos presidenciales en la materia.

El artículo 131 de la CPEUM en su segundo párrafo contiene una excepción al principio de legalidad al que manifiesta lo siguiente:

“El Ejecutivo podrá ser facultado por el Congreso de la Unión para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación, expedidas por el propio Congreso, y para crear otras; así como para restringir y para prohibir las importaciones, las exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos, cuando lo estime urgente, a fin de regular el comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la producción nacional, o de realizar cualquiera otro propósito, en beneficio del país. El propio Ejecutivo al enviar al Congreso el Presupuesto Fiscal de cada año, someterá a su aprobación el uso que hubiese hecho de la facultad concedida”[31].

Se permite en gran medida legislar al ejecutivo, ya que el derecho privativo de la federación y del congreso de legislar sobre los impuestos a las mercancías que transitan por el territorio nacional es cedido por el congreso al ejecutivo. Una interpretación amplia de este párrafo, de las facultades presidenciales; permite al ejecutivo legislar sobre cualquier materia, siempre que sea en beneficio del país.

 Se entiendo por decreto: En el derecho constitucional republicano moderno, término genérico con el cual se designa todas las decisiones escritas del jefe del Estado. Según el contenido de la decisión, se distingue: 1) los decretos generales o reglamentarios (llamados también reglamentos presidenciales), que sientan reglas de derecho generales, abstractas e impersonales; 2) los decretos especiales o individuales, relativas a situaciones jurídicas particulares, concretas e individuales.[32]

El «a.» 165 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos señala la formula prescrita para la expedición de las leyes o decretos: el texto debe estar autorizado por las firmas de los presidentes de ambas cámaras, y un secretario de cada una de ellas, firma primero el presidente de la cámara de origen, bajo la fórmula: ''El H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente decreto'', como una o certificación de que se ha seguido fielmente el procedimiento legislativo, ya que existe la hipótesis de que el decreto sea vetado por no haber satisfecho todos los requisitos procedimentales. A continuación, de acuerdo al «a.» 168 del mismo Reglamento. ''El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta: (Texto de la ley o decreto) ‘‘. Al final se hace la declaración de promulgación expresada en los términos: ''En cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el siguiente decreto...'' y por último contiene el refrendo ministerial sin cuyo requisito no serán obedecidos[33]

El principio de la división de poderes atribuye a órganos distintos la función legislativa, y ejecutiva. La ley tiene su origen, dentro de este sistema de colaboración de poderes, en el Poder Legislativo, sin embargo, existen casos de excepción que la C contiene como los señalados por el «a.» 49, que previene cuando se delegan en favor del Ejecutivo Federal facultades extraordinarias para legislar, conforme a lo dispuesto en los «aa.» 29 y 131 segundo pfo.; también se da el caso del «a.» 73 «fr.» XVI de la misma ley fundamental que autoriza al Consejo de Salubridad General, que depende directamente del presidente de la República, a expedir disposiciones generales para preservar la salud pública. En los casos anteriores la ley tiene su origen en el Poder Ejecutivo, surgiendo lo que se conoce en la doctrina como decreto-ley y decreto-delegado:

         I.            Decreto-ley. La C atribuye al Ejecutivo, facultades para legislar sin necesidad de una delegación de facultades del Poder Legislativo, la atribución es directa de la C. El presidente de la República da cuenta al Congreso del ejercicio de esta facultad («a.» 73, «fr.» XVI).

       II.            Decreto-delegado. El Congreso de la Unión delega al Ejecutivo facultades extraordinarias para legislar en los casos de excepción que la propia C determina («a.» 49 C). De conformidad con el «a.» 29 constitucional, el Congreso concederá las autorizaciones necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación, al suspenderse las garantías individuales. El «a.» 131 pfo. segundo, establece que el Ejecutivo podrá ser facultado por el Congreso de la Unión para legislar en materia arancelaria. En materia fiscal estos decretos se utilizan para otorgar excepciones o beneficios fiscales, por causa de algún desastre natural.

Existen otros tipos de decretos entre los que podemos mencionar:

      III.            Decreto-administrativo. Expresión jurídica de la voluntad del órgano ejecutivo, que dicta resoluciones en el ejercicio de sus funciones, sobre una especie particular de los negocios públicos. La base constitucional para este tipo de decretos la encontramos en el «a.» 89 «fr.» I de la C que habla de las facultades del Ejecutivo para proveer en la esfera administrativa la exacta observancia de las leyes.

     IV.            Decreto judicial. En sentido amplio cualquier resolución que pronuncian los jueces, en casos especiales también se denomina así el auto o sentencia interlocutoria. La «fr.» I del a. 79 del «CPC» dispone que los decretos judiciales son simples de terminaciones de trámite que se dictan dentro del proceso. Los «aa.» 89 y 90 del mismo ordenamiento, así como el a. 220 del «CFPC» señalan que las resoluciones judiciales son decretos, autos o sentencias y los primeros se refieren a simples determinaciones de trámite.

1.5.4.4 La promulgación y, en su caso, veto de la ley de contribuciones o del presupuesto de egresos.

El presupuesto de egresos al ser aprobado exclusivamente por la Cámara de Diputados es promulgado como un decreto de la propia Cámara («a.» 71 de la C), sin gozar del carácter de ley, pues no cumplimenta el procedimiento legislativo del «a.» 72 de la propia C.

1.5.4.5 La Administración Pública Hacendaria y la aplicación de las leyes fiscales, así como la expedición de circulares y otras reglas administrativas de carácter general.

La administración debe ajustarse a las contribuciones y demás recursos contemplados en la Ley de ingresos. La administración pública hacendaria comprende tanto la información y asistencia al contribuyente como la gestión, inspección y recaudación de los impuestos.

La aplicación de la ley tributaria debe llevarse a cabo a través de los cinco procedimientos siguientes[34]:

1.       Preparatorios de control y fiscalización.

2.       De determinación.

3.       De devolución y extinción del crédito fiscal.

4.       De ejecución forzosa.

5.       De impugnación.

La administración Pública hacendaria debe regirse por los principios que a continuación se enumeran y aparecen en el anteproyecto de reformas para el Código Financiero del Distrito Federal para el año 2001, a saber[35]:

1. Proporcionalidad: los contribuyentes deben contribuir a los gastos públicos conforme a su capacidad económica;

11. Equidad: es igualdad que se traduce en que los gobernados deben recibir el mismo trato cuando se ubican en similar situación jurídica o de hecho;

111. Justicia social fiscal: son las disposiciones que protegen a los sectores de la población más pobres, necesitados y con menor capacidad contributiva de la ciudad de México;

IV. Simplicidad: consiste en que el sistema de contribuciones y su organización sea sencillo y que no represente obstáculos para la autoridad ni para el sujeto pasivo;

V. Eficacia: consiste en que la administración pública debe atender y resolver con prontitud la aplicación de las normas legales.

VI. Capacidad: se lleva a cabo mediante la creación y seguimiento permanente de un programa de capacitación para todo el personal, tanto administrativo como técnico a efecto de allegarles los elementos e instrumentación que sean novedosos en la actividad o trabajo que se desempeñe dentro de la administración tributaria;

VII. Cultura fiscal: se traduce en fomentar el conocimiento de la norma fiscal tanto por el sujeto pasivo como por el fisco para el debido cumplimiento de las obligaciones y derechos en materia fiscal.

VIII. Publicidad: es la edición de folletos de información administrativa y técnica, los cuales, si bien se establecen para el mejor manejo del contenido de las obligaciones y derechos del contribuyente también deben ser conocidos y manejados por la autoridad.

Los reglamentos: Son una norma de carácter general, abstracta e impersonal expedida por el titular del Poder Ejecutivo, con la finalidad de lograr la aplicación de una ley previa. El reglamento es producto de la facultad reglamentaria contenida en el «a.» 89, «fr.» I, de la C, que encomienda al presidente de la República la facultad para proveer, en la esfera administrativa, a la exacta observancia de la ley[36].

La facultad reglamentaria es, en consecuencia, una función materialmente legislativa, aunque formalmente sea administrativa. No obstarte, se trata de una facultad propia del Ejecutivo y no derivada del Legislativo (SJF, 5a época, t. LXXXIV).[37]

Todo reglamento es una norma que complementa y amplía el contenido de una ley, por lo que jerárquicamente aquel está subordinado a esta y corre la misma suerte; de tal manera que si una ley es reformada, derogada o abrogada, el reglamento se verá afectado con las mismas consecuencias, a pesar de que no se hubiere reformado, derogado o abrogado expresamente por otro reglamento, ya que este no goza de la autoridad formal de una ley («a.» 172, inciso f, de la C), que si requiere que toda modificación sea expresa, satisfaciendo el mismo procedimiento que se haya observado para su creación[38].

 En consecuencia, las diferencias existentes entre la ley y el reglamento consisten en su procedimiento de creación y en su jerarquía. Los reglamentos son exclusivamente promulgados por los titulares del Poder Ejecutivo y son de menor jerarquía que las leyes a las cuales no deben contravenir ni desbordar. Los reglamentos son actos facultados al Poder Ejecutivo por razones lógicas, ya que la atribución genérica de crear las leyes conlleva el reconocimiento de permitirle cómo ejecutarlas. Las leyes por su propia naturaleza no pueden prever todos los supuestos posibles, por lo que su grado de generalidad y abstracción debe ser amplio y omnicomprensivo; los reglamentos, en contraste tienden a detallar los supuestos previstos en la ley para que la individualización y aplicación del orden jurídico sea clara y efectiva[39].

La naturaleza del reglamento ha sido objeto de discusión por la doctrina. precisamente por la doble función que lo caracteriza, Por el órgano que lo promulga, cl reglamento es un acto administrativo en tanto que tiende a ejecutar la ley, así como que no se trata de un acto promulgado por asambleas representativas, sino por un funcionario electo, quien a su vez recoge sólo las impresiones de una estructura burocrática. La estrecha relación existente entre el presidente de la República y la administración pública centralizada se consagra en la institución del refrendo establecida en el a, 92 de  la C[40].

Por otra parte, atendiendo al contenido material del reglamento, la jurisprudencia ha definido su naturaleza como participativa de la función legislativa en tanto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas generales (apéndice al «SJF» 19171965, segunda sala, tesis 224). De esta manera, el reglamento confirma la acepción del principio de que la división de poderes (separación de instituciones que comparten el poder público) no consiste en una separación estricta de funciones[41].

Por la jerarquía existente en el orden jurídico, los reglamentos están supeditados a la existencia previa de una ley. Sin embargo, la C prevé dos casos en los cuales confiere facultado legislativas al presidente de la República. El «a.» 21 prevé que compete a un reglamento la determinación de ilícitos o infracciones en el orden gubernativo y de policía, así como la aplicación de las sanciones correspondientes[42].

Asimismo, el «a.» 27, pfo. quinto, establece que el Ejecutivo federal podrá reglamentar la extracción y utilización de las aguas del subsuelo cuando lo considere de interés público, Estos dos casos otorgan facultades al Ejecutivo para expedir los denominados reglamentos autónomos que constituyen una excepción a la característica general de la facultad reglamentaria; es decir, la necesaria preexistencia de una ley a la cual reglamentar[43].

Debido a que los reglamentos están bajo el completo control del Poder Ejecutivo, desde su elaboración hasta su aplicación, en México se observa un desarrollo de esta forma legislativa en detrimento de la actividad del Poder Legislativo. El caso de la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado de 1946, antecedente de la ley del mismo nombre de 1958 y de la «LOAPF» de 1976, ilustra esta tendencia, ya que en su articulado se dieron solamente las atribuciones más genéricas a cada dependencia, mientras que el reglamento de dicha ley detalla las atribuciones correspondientes en la forma en que se ha hecho en las anteriores y posteriores leyes sobre la materia, con la obvia intención de contar con mayor facilidad para su modificación. Lo anterior permite aplicar la tendencia del reglamento como forma legislativa que otorga al Poder Ejecutivo mayor flexibilidad y control sobre la materia reglamentada y la preferencia a su utilización sobre la ley[44].

Las circulares: Son comunicaciones internas de la administración pública expedidas por autoridades superiores para dar a conocer a sus inferiores, instrucciones, órdenes, avisos o la interpretación de disposiciones legales.

Las circulares son obligatorias para las autoridades administrativas que las expiden, sin embargo por lo que se refiere a los gobernados tendrán carácter obligatorio siempre que se sometan voluntariamente a ellas sin que se objete su validez, o cuando se encuentren ajustadas a la ley e interpreten correctamente un precepto legal sin lesionar los derechos de los particulares.

Las circulares por tanto no pueden ser tenidas como ley, ni modificar a ésta, por lo que la autoridad administrativa debe hacer un uso justo de ellas dentro del ámbito interno de la administración pública, evitando de esta manera incurrir en contradicciones con los textos legislativos o en violaciones constitucionales.

 En el caso que la circular rebase el contenido de la ley, el particular podrá impugnarla mediante los recursos administrativos previamente establecidos o ante los órganos jurisdiccionales competentes.

El nuevo Código Fiscal de la Federación dispone en su «a.» 35 que los funcionarios fiscales debidamente facultados podrán dar a conocer el criterio que deberán seguir en cuanto a la aplicación de las disposiciones fiscales sin que por ello nazcan obligaciones para los particulares y únicamente derivarán derechos cuando se publiquen en el DO. Esta última parte del artículo difiere del contenido del «a.» 82 del Código Fiscal anterior que establecía que de dichas circulares no nacen obligaciones ni derechos para los particulares.

La «SCJ» ha sentado la siguiente jurisprudencia: 'Las circulares no pueden ser tenidas como ley, y los actos de las autoridades que se fundan en aquéllas, importan una violación a los artículos 14 y 16 constitucionales' (Apéndice al «SJF» 1917-1975, 3 Parte, Segunda Sala, Tesis 352, p. 584).

Por su parte el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, ha sostenido: 'Las circulares en materia fiscal no son más que órdenes emitidas por autoridades superiores, de orden interno, para dar a conocer a sus inferiores el criterio que deben seguir, pero no generan obligaciones a cargo o a favor de los particulares, tal y como lo dispone el artículo 82, del Código Fiscal de la Federación, pues así ha considerado la doctrina del derecho administrativo y los reiterados criterios de interpretación que sobre el particular han sustentado la Suprema Corte de Justicia de la Nación y este Tribunal Colegiado, en cuanto a que las circulares no sólo no vinculan a los particulares frente a la administración sino que, aún más, no pueden desconocer derechos derivados directamente de una ley o de un Reglamento' (Informe 1981, Tercera Parte, Tesis 6, p. 31).

El Tribunal Fiscal de la Federación se ha declarado en el mismo sentido: 'Circulares. En nuestro derecho positivo existe una categoría de circulares que tiene el carácter de disposición de observancia general atento a lo dispuesto en el artículo 3 del Código Civil, si bien no pueden imponer a los particulares obligaciones que las leyes no han creado por lo que se limitan a fijar normas, ya sea en favor de los particulares o que éstos emitan voluntariamente su inconformidad respecto a la Ley, las autoridades que hayan dictado las circulares no pueden desconocer cuando sean invocadas por los particulares y si las estiman contrarias a la Ley deben derogarlas para que no las apliquen' (RTF septiembre 2 de 1937, expediente 4547/937, p. 3756).

1.5.5 El Poder Judicial de la Federación y la jurisprudencia.

La jurisprudencia es el conjunto de decisiones de los tribunales sobre una materia. Ej.: jurisprudencia en materia de accidentes de automóviles[45]. En términos más concretos y corrientes, se entiende por jurisprudencia la interpretación que de la ley hacen los tribunales para aplicarla a los casos sometidos a su jurisdicción. Así, pues, la jurisprudencia está formada por el conjunto de sentencias dictadas por los miembros del Poder Judicial sobre una materia determinada[46]. En México, la palabra jurisprudencia se ha aplicado, desde que ya no existen escuelas de Jurisprudencia, para designar la interpretación, con carácter obligatorio, que hacen los jueces de los preceptos legales[47].

En el caso de México, la jurisprudencia judicial es la interpretación de la ley, firme, reiterada y de observancia obligatoria, que emana de las ejecutorias pronunciadas por la «SCJ», funcionando en pleno o por salas, y por los Tribunales Colegiados de Circuito (TCC)[48].

El pfo. quinto del «a.» 94, determina que la ley (de amparo) fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre interpretación de las leyes y reglamentos federales o locales y tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano, así como los requisitos para su interrupción y modificación[49].

Junto con el aludido pfo. quinto, los «aa.» 192 a 197 de «LA» y el 95 de la «LOPJF», regulan la jurisprudencia y reconocen como materia de ella, la interpretación de la ley, le atribuyen de manera expresa, la característica de la obligatoriedad y exigen que los criterios que la integren, sean firmes y reiterados[50].

En efecto, el citado precepto constitucional y los «aa.» 192, 193, y 193 bis de la «LA», establecen que la materia de la jurisprudencia es la interpretación de las leyes y reglamentos federales o locales y de los tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano[51].

Las referidas disposiciones determinan como tribunales facultados para sentar jurisprudencia obligatoria, exclusivamente a la «SCJ» (pleno y salas) y a los «TCC». De manera que la jurisprudencia por ellos emitida es obligatoria, en esencia, para todos los tribunales de la República sujetos a su jerarquía o cuyos actos pueden ser sometidos a sus respectivas jurisdicciones[52].

La firmeza de la jurisprudencia, además del principio de razón suficiente que deben contener las ejecutorias y de la fuerza de cosa juzgada que a ellas corresponde, está vinculada a una votación mínima de 14, si la resolución pertenece al pleno: de 4, cuando menos, si de las salas se trata y de unanimidad de los magistrados en el caso de los «TCC»[53].

La exigencia de reiteración, no es otra que la ratificación del criterio de interpretación que debe ser sustentado en cinco ejecutorias, no interrumpidas por otra en contrario, según corresponda al pleno, salas o «TCC», en forma que al producirse esa reiteración concordante se crea una presunción de mayor acierto y surge en consecuencia, la imperatividad de la jurisprudencia[54].

La doctrina, en términos generales, acepta que la jurisprudencia es fuente del derecho y la «SCJ», le ha reconocido ese carácter, al considerar que la jurisprudencia emerge de la fuente viva que implica el análisis reiterado de las disposiciones legales vigentes, en función de su aplicación, a los casos concretos analizados y precisamente de que es fuente del derecho, dimana su obligatoriedad (SJF, 6a época, «vol.» CXXIX, tercera parte, p. 28)[55].

En importancia y trascendencia, se estima que la jurisprudencia es: ''el conjunto de tesis que constituyen valioso material de orientación y enseñanza, que señalan a los jueces la solución de la multiplicidad de cuestiones jurídicas que contemplan; que suplen las lagunas y deficiencias del orden jurídico positivo; que guían al legislador en el sendero de su obra futura''. (Iñárritu Ramírez de Aguilar, p. 132.)[56]

En México en materia fiscal, se reconocen cuatro órganos que crean jurisprudencia[57]:

         La Suprema Corte de Justicia de la Nación,

         Los tribunales colegiados de circuito,

         El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

         Los tribunales administrativos de los estados y del Distrito Federal.

La jurisprudencia emitida por el Poder judicial es obligatoria, mientras que la proyectada por los tribunales administrativos lo es sólo para ellos.

Lo anterior se complementa con lo dispuesto por el artículo 105[58]:

ARTÍCULO 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

a) La Federación y un Estado o el Distrito Federal;

b) La Federación y un municipio;

c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal;

d) Un Estado y otro;

e) Un Estado y el Distrito Federal;

f) El Distrito Federal y un municipio;

g) Dos municipios de diversos Estados;

h) Dos Poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;

i) Un Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;

j) Un Estado y un Municipio de otro Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;

k) Dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, y

l) Dos órganos constitucionales autónomos, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo de la Unión o el Congreso de la Unión sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales. Lo dispuesto en el presente inciso será aplicable al organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución.

Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los municipios impugnadas por la Federación, de los municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.

1.5.6 Los Poderes de los Estados y sus atribuciones en materia de contribuciones.

La potestad tributaria de los estados cabe hacer las consideraciones siguientes[59]:

a)       El poder tributario de los estados se localiza en forma expresa en el art 31 fracc. IV. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual señala en una de sus partes que es obligación de los mexicanos contribuir para los gastos públicos así de la Federación como del Distrito Federal o del estado y municipio en que residan de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes;

b)       Las prohibiciones y límites de las legislaturas de los estados en materia impositiva. se remite a lo señalado en relación con lo establecido por los arts. 73 fracc. XXIX-A; n s, fracc. IV; 117 fracs. IV. V. VI. VII Y IX. Y 131 constitucionales;

c)       Hay concurrencia tributaria entre la Federación y los estados. Tiene que tenerse siempre presente por los defensores de la soberanía y autonomía de las entidades federativas. lo dispuesto por el art 124 constitucional el cual señala que las facultades que no están expresamente concedidas por la Constitución a los funcionarios federales se entienden reservadas a los estados. y

d)       Una ley del Congreso de la Unión como legislador ordinario no puede limitar las facultades constitucionales en materia impositiva de los estados o del Distrito Federal en virtud de que con fundamento en los arts. 40 y 1·24 constitucionales, los estados tienen facultades para legislar en aquellas materias que no son exclusivas del Congreso de la Unión.

Prohibición para los estados de emitir estampillas y papel sellado

Ernesto Flores Zavala[60], respecto del art 117, fracc 111, de la Constitución general de la república, observa: Se reconoce la facultad exclusiva de la Federación para la emisión de estampillas o papel sellado, que se justifica, como el monopolio sobre la moneda, por razones de control de su legalidad, y de esta manera se atribuye el Impuesto del timbre en forma exclusiva a la Federación.

Prohibición para los estados de tener aduanas Interiores, así como para cobrar

El tributo de peaje y establecer impuestos alcabalatorios este mandato constitucional se deriva de lo ordenado por las fracs. IV, V, VI YVII del art. 117 constitucional, que establecen lo siguiente[61]:

Art 117. Los estados no pueden en ningún caso:

IV. Gravar el tránsito de personas o cosas que atraviesen su territorio;

V. Prohibir ni gravar, directa ni indirectamente la entrada a su territorio, ni la salida de él, a ninguna mercancía nacional o extranjera;

VI. Gravar la circulación ni el consumo de efectos nacionales o extranjeros, con impuestos o derechos cuya exacción se efectúe por aduanas locales, requiera inspección o registro de bultos o exija documentación que acompañe la mercancía;

VII. Expedir ni mantener en vigor leyes o disposiciones fiscales que importen diferencias de impuestos o requisitos por razón de la procedencia de mercancías nacionales o extranjeras, ya sea que estas diferencias se establezcan respecto de la producción similar de la localidad, o ya entre producciones semejantes de distinta procedencia.

Tampoco pueden los estados gravar la producción, el acopio o venta del tabaco en rama, en forma distinta o con cuotas mayores de las que el Congreso de la Unión autorice

ARTÍCULO 117. Los Estados no pueden, en ningún caso:[62]

IX. Gravar la producción, el acopio o la venta del tabaco en rama, en forma distinta o con cuotas mayores de las que el Congreso de la Unión autorice.

Sin el consentimiento del Congreso de la Unión, los estados no pueden establecer derecho de tonelaje, ni otro alguno en los puertos, ni imponer contribuciones o derechos sobre importaciones o exportaciones

ARTÍCULO 118. Tampoco pueden, sin consentimiento del Congreso de la Unión:

I. Establecer derechos de tonelaje, ni otro alguno de puertos, ni imponer contribuciones o derechos sobre importaciones o exportaciones.

En este caso, se encuentra uno ante la autorización del propio legislador constituyente, para que la Federación, acerca de la materia delegue a los estados sus facultades exclusivas, en cuanto a las contribuciones relativas a la importación y exportación de mercancías.

1.5.7 Los ayuntamientos municipales y sus atribuciones en materia de contribuciones y de aprobación de sus presupuestos de egresos.

Integración de la hacienda municipal

En lo concerniente al municipio, el art 115, fracc IV, de la Ley Fundamental mexicana, dispone que los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan en su favor, y en todo caso por[63]:

a)       Las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles. Los municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.

b)       Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación 'a los municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las legislaturas de los estados.

c)       Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.

Los servicios que constitucionalmente deben tener a su cargo el municipio y cuyos ingresos que perciba por tal concepto tienen derecho a recibir. La fracc 111 del precepto constitucional aludido señala los siguientes[64]:

         Agua potable y alcantarillado;

         Alumbrado público;

         Limpia;

         Mercados y centrales de abasto;

         Panteones;

         Rastros;

         Calles, parques y jardines;

         Seguridad pública y tránsito; y

         Los demás que las legislaturas locales determinen según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.



[1] (Instituto de investigaciones juridicas, 1983)

[2] Ídem.

[3] Ídem.

[4] (amacho, 2014)

[5] Ídem.

[6] (García, 2006)

[7] Ídem.

[8] Ídem.

[9] Ídem.

[10] Ídem.

[11] (Constitución Política de los Estados Unidos de México, 2013)

[12] (LEY SOBRE LA CELEBRACIÓN DE TRATADOS, 1992)

[13] (LEY SOBRE LA APROBACIÓN DE TRATADOS INTERNACIONALES EN MATERIA, 2004)

[14] (Constitución Política de los Estados Unidos de México, 2013)

[15] (M., 2010)

[16] Ídem.

[17] (Velazquez, 2004)

[18] (transparenciapresupuestaria.gob.mx, 2015)

[19] (Instituto de investigaciones juridicas, 1983)

[20] Ídem.

[21] (Constitución Política de los Estados Unidos de México, 2013)

[22] Ídem.

[23] Ídem.

[24] Ídem.

[25] Íden.

[26] (oas.org, 2016)

[27] (oas.org, 2016)

[28] (Instituto de investigaciones juridicas, 1983)

[29] (Caballero, 2013)

[30] (Caballero, 2013)

[31] (Constitución Política de los Estados Unidos de México, 2013)

[32] (Instituto de investigaciones juridicas, 1983)

[33] Ídem.

[34] (Álvarez, 2015)

[35] (Iriarte, 2003)

[36] (Instituto de investigaciones juridicas, 1983)

[37] Ídem.

[38] Ídem.

[39] Ídem.

[40] Ídem

[41] Ídem.

[42] Ídem.

[43] Ídem.

[44] Ídem.

[45] (Instituto de investigaciones juridicas, 1983)

[46] (osorio, 2014)

[47] Ídem.

[48] Ídem.

[49] Ídem.

[50] Ídem.

[51] Ídem.

[52] Ídem.

[53] Ídem.

[54] Ídem.

[55] Ídem.

[56] Ídem.

[57] (Iriarte, 2003)

[58] (Constitución Política de los Estados Unidos de México, 2013)

[59] (Iriarte, 2003)

[60] (Iriarte, 2003)

[61] (Constitución Política de los Estados Unidos de México, 2013)

[62] Ídem.

[63] (Iriarte, 2003)

[64] Ídem.

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