DERECHO FAMILIAR
Unidad 6. Concubinato y las Sociedades de Convivencia.
6.1. Concepto de
concubinato.
Estado resultante de las
relaciones sexuales habituales y continuadas entre un hombre y una mujer no
unidos entre sí por matrimonio. Cuando el concubinato se presenta como una
comunidad de vida completa, se califica de unión libre. La propia ley nos da un
concepto: son concubinos un hombre y una mujer, es una institución
heterosexual, un hombre y una mujer con la finalidad sexual con la intención de
cohabitar y también de tener hijos.
6.2. Su naturaleza jurídica.
Al concubinato se le puede atribuir algunas o todas las
naturalezas jurídicas que se exponen a continuación, a menos que alguna sea
excluyente de otra:
1. Hecho jurídico de las personas voluntario y
lícito.- Siguiendo los lineamientos de la Teoría clásica o bipartita del
acto jurídico, que es la asumida por nuestro código Civil de 1928, se ha
llegado a aseverar que el concubinato es un hecho jurídico en sentido estricto,
cuyo origen es la conducta humana voluntaria, licita, a la que los
ordenamientos jurídicos vigentes otorgarán determinados efectos.
A lo anterior
cabe agregar que no existe norma jurídica que prohíba vivir en concubinato,
razón por la cual un hombre y una mujer pueden constituir lícitamente una
familia, con base en este hecho biosocial de trascendencia jurídica, amparados
en el principio de la libre actuación vigente en nuestro sistema normativo, el
cual se anuncia diciendo: “Lo que no está prohibido a los particulares está
permitido”
2. Estado de hecho.- En la doctrina se
sostiene que los actos jurídicos dan origen a situaciones o estados de Derecho,
en tanto que de los hechos jurídicos, en sentido estricto, tan sólo pueden
derivar estados de hecho.
Por estado de
Derecho se entiende la situación jurídica permanente, que permite la aplicación
reiterada de un específico estatuto legal a determinadas situaciones concretas,
en virtud de que se continúan renovando, de manera constante y sucesiva, en
tanto existen. En cambio, el estado de hecho es la situación más o menos
permanente, que origina algunas consecuencias de Derecho (deberes y derechos),
pero que carece de un específico estatuto legal sistematizado que le sea
aplicable.
Así como el
concubinato no está regulado de manera específica, completa y sistematizada, en
cuanto a los requisitos necesarios para que exista, ni se establecen, sino
excepcionalmente, los deberes y derechos de los concubinos y tampoco se prevén
las causas y formas de separación, entre otros aspectos, algunos tratadistas
llegan a la conclusión de que es un simple estado de hecho y no un verdadero
estado de Derecho, aun cuando lo plausible sería crear un estatuto jurídico
que, en forma específica, integral y sistemática, regulara ampliamente al
concubinato.
3. Estado civil.- Otro de los atributos de
la personalidad, exclusivo de las personas físicas, es el estado civil, es
decir, la situación jurídica permanente que guarda una persona respecto al
concubinato.
Para algunos
estudiosos y determinadas leyes, el concubinato es un estado civil, como se
advierte, sin lugar a dudas, de la lectura del artículo 158, fracción V, del
Código Familiar del Estado de Hidalgo, que es al tenor siguiente:
Las personas
pueden tener alguno de los siguientes estados familiares:
…V Concubinato:
Quien llena los requisitos del artículo 164 de este Ordenamiento.
4. Institución jurídica.- Día a día la
legislación mexicana regula consecuencias más amplias y numerosas originadas
del concubinato, ya no sólo con relación a los hijos y a la concubina, sino
también respecto del concubinario, además de que las normas aplicables han
trascendido el ámbito del Derecho Privado y las encontramos tanto en el Derecho
Público como en el Social, lo cual permite afirmar que el concubinato actual en
México tiende a convertirse en auténtica institución jurídica, entendiendo por
ésta, como sostiene Ihering, al conjunto de normas jurídicas que se agrupan
sistemáticamente para la consecución de un fin específico, constituyendo series
de preceptos normativos para formar verdaderos cuerpos que tienen vida,
autonomía, estructura y funcionamiento propios, que se caracterizan por
perseguir la misma finalidad.
5. Acto jurídico de Derecho Familiar.-
Finalmente cabe decir que el concubinato bien se puede naturalizar como un acto
jurídico de Derecho Familiar, lo cual resulta lógico si se tiene en mente que
el acto jurídico es toda manifestación de la voluntad, con la intención de
generar consecuencia de Derecho, sancionada por una norma jurídica.
No lleva consigo atrevimiento alguno aseverar que la existencia del concubinato se requiere, invariablemente, la manifestación concurrente de voluntades o consentimiento es la de hacer vida común, de manera permanente, para constituir una famililla y que, en forma asistemática, incompleta, pero expresa, el respectivo ordenamiento jurídico atribuye efectos de Derecho a esta decisión, acuerdo de voluntades, de la pareja heterosexual.
6.2.1. Tesis de Sara Montero.
En la doctrina y en la legislación civil mexicana, se entiende por concubinato, la unión sexual de un solo hombre y una sola mujer que no tienen impedimento legal para casarse y que viven como si fueran marido y mujer en forma constante y permanente.
6.2.2. Tesis de Jorge
Mario Magallón Ibarra.
Dentro del criterio de los
profesores que en aquella época (años 40) impartían las cátedras de derecho
civil calificaban al concubinato como una relación pasajera, accidental, que
era repudiada por la sociedad, por reconocer la inmoral composición del amor
libre.
En oposición a lo anterior,
cita el 1635 del CCF: la concubina y el concubinario tienen
derecho a heredarse recíprocamente,
aplicándose las disposiciones relativas a la sucesión del cónyuge siempre que
reúnan los requisitos a que se refiere el Capítulo XI del Título Quinto del
Libro Primero de este Código (artículos 291 Bis a 291 Quintus).
6.2.3. Tesis de Flavio Galván Rivera.
El concubinato, en su calidad de
causa o fuente de la familia, es el acto jurídico unilateral, plurisubjetivo,
del Derecho Familiar, por el cual un solo hombre y una sola mujer, libres de
matrimonio, sin impedimento dirimente no dispensable y con plena capacidad
jurídica para celebrarlo entre sí, deciden hacer vida en común, de manera
seria, no interrumpida, estable y permanente, a fin de constituir una nueva familia
o grupo social primario, sin la necesidad de satisfacer determinadas
formalidades, ni requisito alguno de inscripción en el Registro Civil.
6.3. Efectos del concubinato.
6.3.1. Entre los concubinos.
Otro derecho derivado del
concubinato será el derecho a la pensión alimenticia en caso de muerte, se
concede el derecho a una pensión alimenticia en caso de muerte de uno de los
concubinos en términos del artículo 1368, fracción V, del Código Civil del
Código Civil para el Distrito Federal.
Tenemos también que el Código
Civil del Código Civil para el Distrito Federal nos señala algunos derechos en
relación al arrendamiento de casas habitación en sus artículos 2448 inciso H y
el 2448 inciso M; podemos señalar que la ley señala el efecto extintivo de la
pensión alimenticia, en qué casos se extingue la pensión alimenticia, incluso
hay una sanción para el cónyuge, el concubino que obra de mala fe, queda
abierto el derecho del cónyuge de buena fe para demandarle los daños y
perjuicios por el daño.
La ley establece los requisitos
que debe cubrir la concubina para poder solicitar y exigir alimentos ante la
autoridad judicial: cuando vive en forma constante, permanente, con el
concubino; hay esa intención de cohabitar, hay permanencia; hay hijos
inclusive. El juzgador tiene que ser cuidadoso en virtud de las circunstancias,
la capacidad económica, la necesidad de los acreedores, la capacidad del deudor
alimentario y señalar una pensión justa, equitativa y proporcional,
garantizarla también.
Puede hacer uso de los diversos
medios de prueba para acreditar ese carácter, ese estado de hecho, un estado de
hecho que es el concubinato, está a su alcance una prueba testimonial,
diferentes documentos públicos o documentos privados en donde ella ostente o se
le señale como concubina de la que se desprende la presunción legal de que ella
tiene ese trato, ese estado.
La ley señala que cuando se
termina el concubinato, le da la facultad, el derecho de demandarle alimentos
al concubino cuando es alto su estado de necesidad, siempre y cuando no se haya
conducido con ingratitud, no se haya unido en otro concubinato o este en
matrimonio, tiene derecho a una pensión alimenticia por todo el tiempo que haya
durado el concubinato, también existe el famoso concubinato putativo o el de
buena fe que cuando es engañada una concubina o un concubino puede reclamar los
daños y perjuicios.
Si una pareja vivió en
concubinato cuatro años y no tienen hijos, tiene derecho a recibir la pensión
por esos cuatro años, pero tiene que reclamarla dentro de un año contado a
partir de la terminación de ese estado de concubinato.
6.3.2. En relación a los hijos.
Es necesario sistematizar, hacer
más metódico el Código Civil para el Distrito Federal en la parte relativa del
concubinato y señalar con precisión cuáles son esos efectos, esos derechos y
obligaciones que tienen los concubinarios: la concubina y el concubinario; sin
embargo, me gustaría señalar, entre ellos, que el concubinato es una fuente de
las relaciones jurídicas familiares ya que así lo establece el artículo 338 del
Código Civil para el Distrito Federal.
Tenemos que otro efecto, otro
derecho y obligación sería la presunción de la paternidad, el único efecto que
produce el concubinato con relación a los hijos es una presunción de paternidad
similar a la que para el matrimonio señala el artículo 383 del Código Civil
para el Distrito Federal que establece que se presumen hijos del concubinario y
de la concubina los nacidos dentro del concubinato, así como los nacidos dentro
de los 300 días siguientes en que cese la vida en común entre el concubinario y
la concubina.
Tenemos otro derecho u
obligación: el derecho a los alimentos. Los artículos 301 y 302 del Código
Civil para el Distrito Federal establecen que la concubina tiene derecho a
recibir alimentos cuando se llenan esos requisitos que establece la ley,
inclusive existe alguna jurisprudencia, alguna tesis aislada o algún criterio
que establece que hasta en tanto la concubina que solicite la pensión
alimenticia no acredite fehacientemente su carácter de concubina, hasta ese
momento deberá de asignársele su pensión respectiva en forma justa y
proporcional.
Tenemos otro efecto que encontramos en la ley que es la afinidad, el parentesco por afinidad, el artículo 294 del Código Civil para el Distrito Federal establece que el parentesco de afinidad es el que se adquiere por matrimonio o concubinato entre el hombre y la mujer y sus respectivos parientes consanguíneos. Revisando nuestra legislación sustantiva encontramos que existe el derecho a adoptar conjuntamente, es otro derecho que tienen los concubinos, el artículo 391 del Código Civil para el Distrito Federal señala que los cónyuges o los concubinos podrán adoptar cuando los dos estén conformes en considerar al adoptado como un hijo.
6.3.3. En relación a los bienes y las sucesiones.
Otro derecho que nace del
concubinato es el de constituir un patrimonio de familia. Los concubinos o
cualquiera de ellos pueden constituir el patrimonio de familia, el artículo 724
del Código Civil del Código Civil para el Distrito Federal señala que pueden
constituir el patrimonio de familia el padre, la madre o ambos, la concubina y
el concubinario, así también tenemos que la ley, el Código Civil, nos señala
otro derecho derivado de la institución del concubinato que es el derecho a
suceder por vía legitima en términos de los artículos 1602 y 1635 se les
confiere a los concubinos los mismos derechos que a los cónyuges.
El Código Civil del Código Civil
para el Distrito Federal en su artículo 291 prevé que el concubinato genera
entre los concubinos derechos alimentarios y sucesorios independientemente de
los demás derechos y obligaciones reconocidos en el propio Código o en otras
leyes. Son los derechos más importantes que señala la ley: a los alimentos y de
la herencia, los concubinos tienen derecho a heredar siempre y cuando acrediten
los requisitos que establece el Código Civil del Código Civil para el Distrito
Federal, así tendrán su parte proporcional en la herencia.
6.3.4 Rigen al concubinato.
Artículo 291
Ter.- Regirán al concubinato todos los derechos y obligaciones inherentes a la
familia, en lo que le fueren aplicables.
Artículo 291
Quáter.- El concubinato genera entre los concubinos derechos alimentarios y
sucesorios, independientemente de los demás derechos y obligaciones reconocidos
en este código o en otras leyes.
6.3.5 consecuencias del concubinato.
Ø
derechos y obligaciones inherentes a la familia.
Ø
derechos alimentarios y sucesorios,
independientemente de los demás derechos y obligaciones reconocidos en este
código o en otras leyes.
Ø
Artículo 301. La obligación de dar alimentos es
recíproca. El que los da tiene a su vez derecho de pedirlos.
Ø
Artículo 302.- Los cónyuges están obligados a
proporcionarse alimentos. La ley determinará cuándo queda subsistente esta
obligación en los casos de separación, divorcio, nulidad de matrimonio y otros
que la ley señale. Los concubinos están obligados en términos del artículo
anterior.
Ø Artículo
1602. Tienen derecho a heredar por sucesión legítima: I. Los descendientes,
cónyuges, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado y la
concubina o el concubinario, si se satisfacen en este caso los requisitos
señalados por el artículo 1635.
Ø Artículo
1635.- La concubina y el concubinario tienen derecho a heredarse recíprocamente,
aplicándose las disposiciones relativas a la sucesión del cónyuge, siempre que
reúnan los requisitos a que se refiere el Capítulo XI del Título Quinto del
Libro Primero de este Código.
Ø derecho
a una pensión alimenticia. Artículo 291 Quintus.- Al cesar la convivencia, la
concubina o el concubinario que carezca de ingresos o bienes suficientes para
su sostenimiento, tiene derecho a una pensión alimenticia por un tiempo igual
al que haya durado el concubinato. No podrá reclamar alimentos quien haya demostrado
ingratitud, o viva en concubinato o contraiga matrimonio. El derecho que otorga
este artículo podrá ejercitarse solo durante el año siguiente a la cesación del
concubinato. EL problema radica en demostrar el inicio, duración y término del
concubinato. Solo por pruebas indirectas como testigos, documentos privados e
incluso públicos.
Ø Presunción
de paternidad. Artículo 383. Se presumen hijos del concubinario y de la
concubina:
Ø Los
nacidos dentro del concubinato; y
Ø Los
nacidos dentro de los trescientos días siguientes en que cesó la vida común
entre el concubinario y la concubina.
Ø Derecho
a Adoptar. Artículo 391.- Los cónyuges o
concubinos podrán adoptar, cuando los dos estén conformes en considerar al
adoptado como hijo y aunque sólo uno de ellos cumpla el requisito de la edad a
que se refiere el artículo anterior, pero siempre y cuando la diferencia de
edad entre cualquiera de los adoptantes y el adoptado sea de diecisiete años de
edad cuando menos. Se deberán acreditar, además, los requisitos previstos en
las fracciones del artículo anterior.
6.4. Las sociedades de convivencia.
6.4.1. Su concepto y naturaleza jurídica.
La Ley de Convivencia es un
ordenamiento mexicano publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el
día 16 de noviembre del 2006 y que entró en vigor al día siguiente después del
plazo de 120 días naturales de su publicación es decir el 17 de marzo de 2007.
Da reconocimiento legal a aquellos hogares formados por personas sin parentesco
consanguíneo o por afinidad. La ley contempla y determina ciertos derechos y
obligaciones para los miembros de la sociedad de convivencia, de los que
carecían muchas familias antes de la creación de esta ley. Entre otros, se
definió en ella el derecho a heredar (la sucesión legítima intestamentaria), a
la subrogación del arrendamiento, a recibir alimentos en caso de necesidad y a
la tutela legítima —en casi todo México sólo gozan de estos derechos los
ascendientes, descendientes o el cónyuge legal de una persona. Gracias a esta
nueva ley, se pueden registrar sociedades de convivencia en el Distrito
Federal.
Es una ley civil autónoma de
interés público. Aún si se limitara a dar algún beneficio a una minoría
seguiría conservando este carácter (al igual que la Ley de Derechos de Autor,
que solamente protege a los creadores), pero en realidad reconoce derechos y
obligaciones para las personas que suscriben un convenio de sociedad de
convivencia, es decir, desde el momento en que los convivientes firman su
convenio adquieren derechos y obligaciones bilaterales. Al registrar este
convenio ante la Dirección Jurídica de la delegación política correspondiente,
comienzan a surtir efecto sus derechos oponibles a terceros equivalentes a
conconcubinos (pareja de hecho). Luego de dos años del registro, se adquiere también
el derecho a ejercer legítimamente la tutela sobre la persona conviviente y
sobre sus bienes (en caso de enfermedad grave o imposibilidad de gobernarse),
de manera equivalente a los cónyuges.
El objeto de la ley es establecer
las bases y regular las relaciones derivadas de las sociedades de convivencia
en el Distrito Federal, para lo cual se constituye un acto jurídico bilateral,
entre dos personas físicas de diferente o del mismo sexo, mayores de edad y con
capacidad jurídica plena, para establecer un hogar común, con voluntad de
permanencia y de ayuda mutua.
No podrán constituir una sociedad
las personas unidas en matrimonio, concubinato y las que mantenga vigente otra
sociedad de convivencia, tampoco podrán celebrarla los parientes consanguíneos
en línea recta sin límite de grado o colaterales hasta el cuarto grado.
6.4.2. Requisitos para su inscripción.
La Ley de Sociedad de Convivencia
sólo cubre a quienes cuenten con un comprobante de domicilio del hogar común en
el Distrito Federal. Pero es efectivo su cumplimiento en todo el país, dado el
principio constitucional que establece la vigencia de los actos jurídicos
reconocidos en un estado, o en el DF, en todos los demás estados de la
república.
·
Podrán establecer una sociedad de convivencia
dos personas mayores de edad que sean del mismo sexo o de diferentes sexos.
·
No pueden tener parentesco ascendente o
descendente, ni lateral hasta en cuarto grado.
·
Se requiere la presentación de dos testigos.
·
La sociedad de convivencia es esencialmente un
convenio bilateral, que no es constituido por la autoridad, sino por el libre
acuerdo entre los convivientes. Se puede elaborar un convenio que fije los
acuerdos de propiedad y de convivencia, pero cualquier traspaso de propiedades
inmuebles debe necesariamente, para tener validez plena, hacerse por escritura
pública y registrarse ante el registro público de la propiedad.
·
El convenio es vigente para cuestiones
bilaterales desde el momento en que lo firmen los convivientes, pero para ser
oponible a terceros debe registrarse ante la dirección jurídica y de gobierno
de la delegación en donde se ubique el domicilio común.
·
El trámite debe realizarse ante la Jefatura de
Unidad Departamental de Justicia Cívica y Registro Civil de la delegación
política correspondiente al domicilio común de convivencia.
·
Las solicitudes para el trámite de ratificación
y registro se distribuyen, desde el 16 de marzo de 2007, en la delegación
política correspondiente al domicilio común de convivencia.
·
El costo del trámite de registro es de unos $86
pesos, y la terminación o cualquier modificación del convenio patrimonial y de
convivencia cuestan unos $1,450 pesos.
6.4.3. Efectos.
Como lo establece la fracción IV,
del artículo 7o., los convivientes pueden regular la sociedad y sus relaciones
patrimoniales desde el momento en que constituyen la sociedad; sin embargo, de
común acuerdo, pueden hacer modificaciones y adiciones durante la vigencia de
la sociedad.
En el capítulo III se hace
referencia a los derechos que se generan entre los convivientes, en virtud de
la constitución de la sociedad de convivencia
Capítulo III
De los Derechos de los
Convivientes
Artículo 13.- En virtud de la Sociedad de
Convivencia se generará el deber recíproco de proporcionarse alimentos, a
partir de la suscripción de ésta, aplicándose al efecto lo relativo a las
reglas de alimentos.
Artículo 14.- Entre los convivientes se
generarán derechos sucesorios, los cuales estarán vigentes a partir del
registro de la Sociedad de Convivencia, aplicándose al efecto lo relativo a la
sucesión legítima entre concubinos.
Artículo 15.- Cuando uno de las o los
convivientes sea declarado en estado de interdicción, en términos de lo
previsto por el Código Civil para el Distrito Federal, la o el otro conviviente
será llamado a desempeñar la tutela, siempre que hayan vivido juntas o juntos
por un período inmediato anterior a dos años a partir de que la Sociedad de
Convivencia se haya constituido, aplicándose al efecto las reglas en materia de
tutela legítima entre cónyuges o sin que mediare este tiempo, cuando no exista
quien pueda desempeñar legalmente dicha tutela.
Artículo 16.- En los supuestos de los
artículos 13,14, 15,18, 21 y 23 de esta ley se aplicarán, en lo relativo, las
reglas previstas en el Código Civil para el Distrito Federal.
Artículo 17.- Se tendrá por no puesta toda
disposición pactada en la Sociedad de Convivencia que perjudique derechos de
terceros. El tercero que sea acreedor alimentario tendrá derecho a recibir la
pensión alimenticia que en derecho le corresponda, subsistiendo la Sociedad de
Convivencia en todo lo que no contravenga ese derecho.
Serán nulos y se tendrán por no puestos los
pactos limitativos de la igualdad de derechos que corresponde a cada
conviviente y los contrarios a la Constitución y a las leyes.
Todo conviviente que actúe de buena fe, deberá
ser resarcido de los daños y perjuicios que se le ocasionen.
Artículo 18.- Las relaciones patrimoniales que
surjan entre las o los convivientes, se regirán en los términos que para el
acto señalen las leyes correspondientes.
Artículo 19.- En caso de que alguno de las o
los convivientes de la Sociedad de Convivencia haya actuado dolosamente al
momento de suscribirla, perderá los derechos generados y deberá cubrir los
daños y perjuicios.
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