sábado, 10 de abril de 2021

DERECHO FAMILIAR

Unidad 6. Concubinato y las Sociedades de Convivencia.

6.1. Concepto de concubinato.

Estado resultante de las relaciones sexuales habituales y continuadas entre un hombre y una mujer no unidos entre sí por matrimonio. Cuando el concubinato se presenta como una comunidad de vida completa, se califica de unión libre. La propia ley nos da un concepto: son concubinos un hombre y una mujer, es una institución heterosexual, un hombre y una mujer con la finalidad sexual con la intención de cohabitar y también de tener hijos.

6.2. Su naturaleza jurídica.

Al concubinato se le puede atribuir algunas o todas las naturalezas jurídicas que se exponen a continuación, a menos que alguna sea excluyente de otra:

1.       Hecho jurídico de las personas voluntario y lícito.- Siguiendo los lineamientos de la Teoría clásica o bipartita del acto jurídico, que es la asumida por nuestro código Civil de 1928, se ha llegado a aseverar que el concubinato es un hecho jurídico en sentido estricto, cuyo origen es la conducta humana voluntaria, licita, a la que los ordenamientos jurídicos vigentes otorgarán determinados efectos.

A lo anterior cabe agregar que no existe norma jurídica que prohíba vivir en concubinato, razón por la cual un hombre y una mujer pueden constituir lícitamente una familia, con base en este hecho biosocial de trascendencia jurídica, amparados en el principio de la libre actuación vigente en nuestro sistema normativo, el cual se anuncia diciendo: “Lo que no está prohibido a los particulares está permitido”

2.       Estado de hecho.- En la doctrina se sostiene que los actos jurídicos dan origen a situaciones o estados de Derecho, en tanto que de los hechos jurídicos, en sentido estricto, tan sólo pueden derivar estados de hecho.

Por estado de Derecho se entiende la situación jurídica permanente, que permite la aplicación reiterada de un específico estatuto legal a determinadas situaciones concretas, en virtud de que se continúan renovando, de manera constante y sucesiva, en tanto existen. En cambio, el estado de hecho es la situación más o menos permanente, que origina algunas consecuencias de Derecho (deberes y derechos), pero que carece de un específico estatuto legal sistematizado que le sea aplicable.

Así como el concubinato no está regulado de manera específica, completa y sistematizada, en cuanto a los requisitos necesarios para que exista, ni se establecen, sino excepcionalmente, los deberes y derechos de los concubinos y tampoco se prevén las causas y formas de separación, entre otros aspectos, algunos tratadistas llegan a la conclusión de que es un simple estado de hecho y no un verdadero estado de Derecho, aun cuando lo plausible sería crear un estatuto jurídico que, en forma específica, integral y sistemática, regulara ampliamente al concubinato.

3.       Estado civil.- Otro de los atributos de la personalidad, exclusivo de las personas físicas, es el estado civil, es decir, la situación jurídica permanente que guarda una persona respecto al concubinato.

Para algunos estudiosos y determinadas leyes, el concubinato es un estado civil, como se advierte, sin lugar a dudas, de la lectura del artículo 158, fracción V, del Código Familiar del Estado de Hidalgo, que es al tenor siguiente:

Las personas pueden tener alguno de los siguientes estados familiares:

…V Concubinato: Quien llena los requisitos del artículo 164 de este Ordenamiento.

4.       Institución jurídica.- Día a día la legislación mexicana regula consecuencias más amplias y numerosas originadas del concubinato, ya no sólo con relación a los hijos y a la concubina, sino también respecto del concubinario, además de que las normas aplicables han trascendido el ámbito del Derecho Privado y las encontramos tanto en el Derecho Público como en el Social, lo cual permite afirmar que el concubinato actual en México tiende a convertirse en auténtica institución jurídica, entendiendo por ésta, como sostiene Ihering, al conjunto de normas jurídicas que se agrupan sistemáticamente para la consecución de un fin específico, constituyendo series de preceptos normativos para formar verdaderos cuerpos que tienen vida, autonomía, estructura y funcionamiento propios, que se caracterizan por perseguir la misma finalidad.

5.       Acto jurídico de Derecho Familiar.- Finalmente cabe decir que el concubinato bien se puede naturalizar como un acto jurídico de Derecho Familiar, lo cual resulta lógico si se tiene en mente que el acto jurídico es toda manifestación de la voluntad, con la intención de generar consecuencia de Derecho, sancionada por una norma jurídica.

No lleva consigo atrevimiento alguno aseverar que la existencia del concubinato se requiere, invariablemente, la manifestación concurrente de voluntades o consentimiento es la de hacer vida común, de manera permanente, para constituir una famililla y que, en forma asistemática, incompleta, pero expresa, el respectivo ordenamiento jurídico atribuye efectos de Derecho a esta decisión, acuerdo de voluntades, de la pareja heterosexual.

6.2.1. Tesis de Sara Montero.

En la doctrina y en la legislación civil mexicana, se entiende por concubinato, la unión sexual de un solo hombre y una sola mujer que no tienen impedimento legal para casarse y que viven como si fueran marido y mujer en forma constante y permanente.

6.2.2. Tesis de Jorge Mario Magallón Ibarra.

Dentro del criterio de los profesores que en aquella época (años 40) impartían las cátedras de derecho civil calificaban al concubinato como una relación pasajera, accidental, que era repudiada por la sociedad, por reconocer la inmoral composición del amor libre.

En oposición a lo anterior, cita  el 1635 del  CCF: la concubina y el concubinario tienen derecho  a heredarse recíprocamente, aplicándose las disposiciones relativas a la sucesión del cónyuge siempre que reúnan los requisitos a que se refiere el Capítulo XI del Título Quinto del Libro Primero de este Código (artículos 291 Bis a 291 Quintus).

6.2.3. Tesis de Flavio Galván Rivera.

El concubinato, en su calidad de causa o fuente de la familia, es el acto jurídico unilateral, plurisubjetivo, del Derecho Familiar, por el cual un solo hombre y una sola mujer, libres de matrimonio, sin impedimento dirimente no dispensable y con plena capacidad jurídica para celebrarlo entre sí, deciden hacer vida en común, de manera seria, no interrumpida, estable y permanente, a fin de constituir una nueva familia o grupo social primario, sin la necesidad de satisfacer determinadas formalidades, ni requisito alguno de inscripción en el Registro Civil.

6.3. Efectos del concubinato.

6.3.1. Entre los concubinos.

Otro derecho derivado del concubinato será el derecho a la pensión alimenticia en caso de muerte, se concede el derecho a una pensión alimenticia en caso de muerte de uno de los concubinos en términos del artículo 1368, fracción V, del Código Civil del Código Civil para el Distrito Federal.

Tenemos también que el Código Civil del Código Civil para el Distrito Federal nos señala algunos derechos en relación al arrendamiento de casas habitación en sus artículos 2448 inciso H y el 2448 inciso M; podemos señalar que la ley señala el efecto extintivo de la pensión alimenticia, en qué casos se extingue la pensión alimenticia, incluso hay una sanción para el cónyuge, el concubino que obra de mala fe, queda abierto el derecho del cónyuge de buena fe para demandarle los daños y perjuicios por el daño.

La ley establece los requisitos que debe cubrir la concubina para poder solicitar y exigir alimentos ante la autoridad judicial: cuando vive en forma constante, permanente, con el concubino; hay esa intención de cohabitar, hay permanencia; hay hijos inclusive. El juzgador tiene que ser cuidadoso en virtud de las circunstancias, la capacidad económica, la necesidad de los acreedores, la capacidad del deudor alimentario y señalar una pensión justa, equitativa y proporcional, garantizarla también.

Puede hacer uso de los diversos medios de prueba para acreditar ese carácter, ese estado de hecho, un estado de hecho que es el concubinato, está a su alcance una prueba testimonial, diferentes documentos públicos o documentos privados en donde ella ostente o se le señale como concubina de la que se desprende la presunción legal de que ella tiene ese trato, ese estado.

La ley señala que cuando se termina el concubinato, le da la facultad, el derecho de demandarle alimentos al concubino cuando es alto su estado de necesidad, siempre y cuando no se haya conducido con ingratitud, no se haya unido en otro concubinato o este en matrimonio, tiene derecho a una pensión alimenticia por todo el tiempo que haya durado el concubinato, también existe el famoso concubinato putativo o el de buena fe que cuando es engañada una concubina o un concubino puede reclamar los daños y perjuicios.

Si una pareja vivió en concubinato cuatro años y no tienen hijos, tiene derecho a recibir la pensión por esos cuatro años, pero tiene que reclamarla dentro de un año contado a partir de la terminación de ese estado de concubinato.

6.3.2. En relación a los hijos.

Es necesario sistematizar, hacer más metódico el Código Civil para el Distrito Federal en la parte relativa del concubinato y señalar con precisión cuáles son esos efectos, esos derechos y obligaciones que tienen los concubinarios: la concubina y el concubinario; sin embargo, me gustaría señalar, entre ellos, que el concubinato es una fuente de las relaciones jurídicas familiares ya que así lo establece el artículo 338 del Código Civil para el Distrito Federal.

Tenemos que otro efecto, otro derecho y obligación sería la presunción de la paternidad, el único efecto que produce el concubinato con relación a los hijos es una presunción de paternidad similar a la que para el matrimonio señala el artículo 383 del Código Civil para el Distrito Federal que establece que se presumen hijos del concubinario y de la concubina los nacidos dentro del concubinato, así como los nacidos dentro de los 300 días siguientes en que cese la vida en común entre el concubinario y la concubina.

Tenemos otro derecho u obligación: el derecho a los alimentos. Los artículos 301 y 302 del Código Civil para el Distrito Federal establecen que la concubina tiene derecho a recibir alimentos cuando se llenan esos requisitos que establece la ley, inclusive existe alguna jurisprudencia, alguna tesis aislada o algún criterio que establece que hasta en tanto la concubina que solicite la pensión alimenticia no acredite fehacientemente su carácter de concubina, hasta ese momento deberá de asignársele su pensión respectiva en forma justa y proporcional.

Tenemos otro efecto que encontramos en la ley que es la afinidad, el parentesco por afinidad, el artículo 294 del Código Civil para el Distrito Federal establece que el parentesco de afinidad es el que se adquiere por matrimonio o concubinato entre el hombre y la mujer y sus respectivos parientes consanguíneos. Revisando nuestra legislación sustantiva encontramos que existe el derecho a adoptar conjuntamente, es otro derecho que tienen los concubinos, el artículo 391 del Código Civil para el Distrito Federal señala que los cónyuges o los concubinos podrán adoptar cuando los dos estén conformes en considerar al adoptado como un hijo.

6.3.3. En relación a los bienes y las sucesiones.

Otro derecho que nace del concubinato es el de constituir un patrimonio de familia. Los concubinos o cualquiera de ellos pueden constituir el patrimonio de familia, el artículo 724 del Código Civil del Código Civil para el Distrito Federal señala que pueden constituir el patrimonio de familia el padre, la madre o ambos, la concubina y el concubinario, así también tenemos que la ley, el Código Civil, nos señala otro derecho derivado de la institución del concubinato que es el derecho a suceder por vía legitima en términos de los artículos 1602 y 1635 se les confiere a los concubinos los mismos derechos que a los cónyuges.

El Código Civil del Código Civil para el Distrito Federal en su artículo 291 prevé que el concubinato genera entre los concubinos derechos alimentarios y sucesorios independientemente de los demás derechos y obligaciones reconocidos en el propio Código o en otras leyes. Son los derechos más importantes que señala la ley: a los alimentos y de la herencia, los concubinos tienen derecho a heredar siempre y cuando acrediten los requisitos que establece el Código Civil del Código Civil para el Distrito Federal, así tendrán su parte proporcional en la herencia.

6.3.4 Rigen al concubinato.

Artículo 291 Ter.- Regirán al concubinato todos los derechos y obligaciones inherentes a la familia, en lo que le fueren aplicables.

Artículo 291 Quáter.- El concubinato genera entre los concubinos derechos alimentarios y sucesorios, independientemente de los demás derechos y obligaciones reconocidos en este código o en otras leyes.

6.3.5  consecuencias del concubinato.

Ø  derechos y obligaciones inherentes a la familia.

Ø  derechos alimentarios y sucesorios, independientemente de los demás derechos y obligaciones reconocidos en este código o en otras leyes.

Ø  Artículo 301. La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez derecho de pedirlos.

Ø  Artículo 302.- Los cónyuges están obligados a proporcionarse alimentos. La ley determinará cuándo queda subsistente esta obligación en los casos de separación, divorcio, nulidad de matrimonio y otros que la ley señale. Los concubinos están obligados en términos del artículo anterior.

Ø  Artículo 1602. Tienen derecho a heredar por sucesión legítima: I. Los descendientes, cónyuges, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado y la concubina o el concubinario, si se satisfacen en este caso los requisitos señalados por el artículo 1635.

Ø  Artículo 1635.- La concubina y el concubinario tienen derecho a heredarse recíprocamente, aplicándose las disposiciones relativas a la sucesión del cónyuge, siempre que reúnan los requisitos a que se refiere el Capítulo XI del Título Quinto del Libro Primero de este Código.

Ø  derecho a una pensión alimenticia. Artículo 291 Quintus.- Al cesar la convivencia, la concubina o el concubinario que carezca de ingresos o bienes suficientes para su sostenimiento, tiene derecho a una pensión alimenticia por un tiempo igual al que haya durado el concubinato. No podrá reclamar alimentos quien haya demostrado ingratitud, o viva en concubinato o contraiga matrimonio. El derecho que otorga este artículo podrá ejercitarse solo durante el año siguiente a la cesación del concubinato. EL problema radica en demostrar el inicio, duración y término del concubinato. Solo por pruebas indirectas como testigos, documentos privados e incluso públicos.

Ø  Presunción de paternidad. Artículo 383. Se presumen hijos del concubinario y de la concubina:

Ø  Los nacidos dentro del concubinato; y

Ø  Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes en que cesó la vida común entre el concubinario y la concubina.

Ø  Derecho a Adoptar.  Artículo 391.- Los cónyuges o concubinos podrán adoptar, cuando los dos estén conformes en considerar al adoptado como hijo y aunque sólo uno de ellos cumpla el requisito de la edad a que se refiere el artículo anterior, pero siempre y cuando la diferencia de edad entre cualquiera de los adoptantes y el adoptado sea de diecisiete años de edad cuando menos. Se deberán acreditar, además, los requisitos previstos en las fracciones del artículo anterior.

6.4. Las sociedades de convivencia.

6.4.1. Su concepto y naturaleza jurídica.

La Ley de Convivencia es un ordenamiento mexicano publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el día 16 de noviembre del 2006 y que entró en vigor al día siguiente después del plazo de 120 días naturales de su publicación es decir el 17 de marzo de 2007. Da reconocimiento legal a aquellos hogares formados por personas sin parentesco consanguíneo o por afinidad. La ley contempla y determina ciertos derechos y obligaciones para los miembros de la sociedad de convivencia, de los que carecían muchas familias antes de la creación de esta ley. Entre otros, se definió en ella el derecho a heredar (la sucesión legítima intestamentaria), a la subrogación del arrendamiento, a recibir alimentos en caso de necesidad y a la tutela legítima —en casi todo México sólo gozan de estos derechos los ascendientes, descendientes o el cónyuge legal de una persona. Gracias a esta nueva ley, se pueden registrar sociedades de convivencia en el Distrito Federal.

Es una ley civil autónoma de interés público. Aún si se limitara a dar algún beneficio a una minoría seguiría conservando este carácter (al igual que la Ley de Derechos de Autor, que solamente protege a los creadores), pero en realidad reconoce derechos y obligaciones para las personas que suscriben un convenio de sociedad de convivencia, es decir, desde el momento en que los convivientes firman su convenio adquieren derechos y obligaciones bilaterales. Al registrar este convenio ante la Dirección Jurídica de la delegación política correspondiente, comienzan a surtir efecto sus derechos oponibles a terceros equivalentes a conconcubinos (pareja de hecho). Luego de dos años del registro, se adquiere también el derecho a ejercer legítimamente la tutela sobre la persona conviviente y sobre sus bienes (en caso de enfermedad grave o imposibilidad de gobernarse), de manera equivalente a los cónyuges.

El objeto de la ley es establecer las bases y regular las relaciones derivadas de las sociedades de convivencia en el Distrito Federal, para lo cual se constituye un acto jurídico bilateral, entre dos personas físicas de diferente o del mismo sexo, mayores de edad y con capacidad jurídica plena, para establecer un hogar común, con voluntad de permanencia y de ayuda mutua.

No podrán constituir una sociedad las personas unidas en matrimonio, concubinato y las que mantenga vigente otra sociedad de convivencia, tampoco podrán celebrarla los parientes consanguíneos en línea recta sin límite de grado o colaterales hasta el cuarto grado.

6.4.2. Requisitos para su inscripción.

La Ley de Sociedad de Convivencia sólo cubre a quienes cuenten con un comprobante de domicilio del hogar común en el Distrito Federal. Pero es efectivo su cumplimiento en todo el país, dado el principio constitucional que establece la vigencia de los actos jurídicos reconocidos en un estado, o en el DF, en todos los demás estados de la república.

·         Podrán establecer una sociedad de convivencia dos personas mayores de edad que sean del mismo sexo o de diferentes sexos.

·         No pueden tener parentesco ascendente o descendente, ni lateral hasta en cuarto grado.

·         Se requiere la presentación de dos testigos.

·         La sociedad de convivencia es esencialmente un convenio bilateral, que no es constituido por la autoridad, sino por el libre acuerdo entre los convivientes. Se puede elaborar un convenio que fije los acuerdos de propiedad y de convivencia, pero cualquier traspaso de propiedades inmuebles debe necesariamente, para tener validez plena, hacerse por escritura pública y registrarse ante el registro público de la propiedad.

·         El convenio es vigente para cuestiones bilaterales desde el momento en que lo firmen los convivientes, pero para ser oponible a terceros debe registrarse ante la dirección jurídica y de gobierno de la delegación en donde se ubique el domicilio común.

·         El trámite debe realizarse ante la Jefatura de Unidad Departamental de Justicia Cívica y Registro Civil de la delegación política correspondiente al domicilio común de convivencia.

·         Las solicitudes para el trámite de ratificación y registro se distribuyen, desde el 16 de marzo de 2007, en la delegación política correspondiente al domicilio común de convivencia.

·         El costo del trámite de registro es de unos $86 pesos, y la terminación o cualquier modificación del convenio patrimonial y de convivencia cuestan unos $1,450 pesos.

6.4.3. Efectos.

Como lo establece la fracción IV, del artículo 7o., los convivientes pueden regular la sociedad y sus relaciones patrimoniales desde el momento en que constituyen la sociedad; sin embargo, de común acuerdo, pueden hacer modificaciones y adiciones durante la vigencia de la sociedad.

En el capítulo III se hace referencia a los derechos que se generan entre los convivientes, en virtud de la constitución de la sociedad de convivencia

Capítulo III

De los Derechos de los Convivientes

 Artículo 13.- En virtud de la Sociedad de Convivencia se generará el deber recíproco de proporcionarse alimentos, a partir de la suscripción de ésta, aplicándose al efecto lo relativo a las reglas de alimentos.

 Artículo 14.- Entre los convivientes se generarán derechos sucesorios, los cuales estarán vigentes a partir del registro de la Sociedad de Convivencia, aplicándose al efecto lo relativo a la sucesión legítima entre concubinos.

 Artículo 15.- Cuando uno de las o los convivientes sea declarado en estado de interdicción, en términos de lo previsto por el Código Civil para el Distrito Federal, la o el otro conviviente será llamado a desempeñar la tutela, siempre que hayan vivido juntas o juntos por un período inmediato anterior a dos años a partir de que la Sociedad de Convivencia se haya constituido, aplicándose al efecto las reglas en materia de tutela legítima entre cónyuges o sin que mediare este tiempo, cuando no exista quien pueda desempeñar legalmente dicha tutela.

 Artículo 16.- En los supuestos de los artículos 13,14, 15,18, 21 y 23 de esta ley se aplicarán, en lo relativo, las reglas previstas en el Código Civil para el Distrito Federal.

 Artículo 17.- Se tendrá por no puesta toda disposición pactada en la Sociedad de Convivencia que perjudique derechos de terceros. El tercero que sea acreedor alimentario tendrá derecho a recibir la pensión alimenticia que en derecho le corresponda, subsistiendo la Sociedad de Convivencia en todo lo que no contravenga ese derecho.

 Serán nulos y se tendrán por no puestos los pactos limitativos de la igualdad de derechos que corresponde a cada conviviente y los contrarios a la Constitución y a las leyes.

 Todo conviviente que actúe de buena fe, deberá ser resarcido de los daños y perjuicios que se le ocasionen.

 Artículo 18.- Las relaciones patrimoniales que surjan entre las o los convivientes, se regirán en los términos que para el acto señalen las leyes correspondientes.

 Artículo 19.- En caso de que alguno de las o los convivientes de la Sociedad de Convivencia haya actuado dolosamente al momento de suscribirla, perderá los derechos generados y deberá cubrir los daños y perjuicios.

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