martes, 6 de abril de 2021

SOCIEDADES MERCANTILES

Unidad 11 Sociedades cooperativas.

León Tovar Soyla y González García Hugo nos comparten en su libro Sociedades Mercantiles:

Generalidades.

Afines del siglo XVIII y principios del XIX nacen en Europa las primeras sociedades de ayuda mutua y comunidades agrícolas, con el propósito de proteger y fortalecer a la clase trabajadora. En México, después del movimiento de los pioneros Rochdale (1873). Se constituye la primera cooperativa de producción, formada por sastres, seguida de la de carpinteros y sombreros y la Cooperativa Cruz Azul fundada en 1881 por el inglés Henry Gibón en una parte de la antigua hacienda de Jasso en el estado de Hidalgo. Sin embargo fueron formalmente reconocidas hasta el  CCO de 1889 como “unidades económicas, con características de organización y funcionamiento  diferentes a las de empresa privada”. Fue en 1927, con Plutarco Elías Calles, cuando se promulgo la primera Ley Cooperativa pero hasta 1994 es cuando se da un cambio sustancial al concepto de la misma al admitir extranjeros como miembros.

Si bien es cierto que la sociedad cooperativa legalmente es considerada de naturaleza mercantil, sus características la hacen diferenciarse radicalmente de las sociedades mercantiles, dado que la filosofía en que se funda  y los fines que persiguen sus socios de ninguna manera se relacionan con el lucro, finalidad básica de toda sociedad mercantil.

Por el contrario el cooperativismo promueve la organización de las personas para satisfacer de manera conjunta sus necesidades, sin que dentro de estas se encuentre la especulación o la obtención de algún provecho de carácter económico.

Por otro lado la sociedad cooperativa es la única de las previstas en el Art. 1ro. De la Ley General de Sociedades Mercantiles regulada por una ley especial, por esta razón la principal fuente de información para el estudio de esta unidad será la Ley General de Sociedades Cooperativas.

11.1 Concepto:

La  Ley General de Sociedades Cooperativas  (Art. 2) la define como una forma de organización social integrada por personas físicas  con base en intereses comunes y en los principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua, con el propósito de satisfacer  necesidades individuales y colectivas, realizando actividades  de  producción, distribución y consumo de bienes y servicios.

Para Taller se trata de  “una sociedad que aprovisiona a sus propios miembros de género o de mercancías o que les suministra habitación  o ventajas pecuniarias, o también que recluta entre sus miembros su personal obrero, para repartir los beneficios entre los asociados.

Función económica:

La función económica de las cooperativas, como señala Mantilla, es suprimir el lucro del intermediario en beneficio de los propios cooperativistas, que por lo general son quienes aportan su trabajo; las sociedades cooperativas tienen por objeto cualquier actividad económica lícita, pero en su funcionamiento deben observar los principios de:

1. Libertad de asociación y retiro voluntario de los socios.

2. Administración democrática.

3. Limitación de intereses a algunas aportaciones de los socios si así se pactara.

4. Distribución de los rendimientos en proporción a la participación de los socios.

5. Fomento de la educación cooperativa.

6. Participación en la integración cooperativa.

7. Respeto al derecho individual de los socios de pertenecer a cualquier partido político o asociación religiosa.

8. Promoción de la cultura ecológica.

Carácter mercantil.

Dicho carácter en sociedad cooperativa y su inclusión en el elenco de sociedades mercantiles del art. 1 de la LGSM ha sido motivo de polémica, ya que tradicionalmente se han constituido por personas físicas mexicanas de la clase trabajadora, campesinos o ejidatarios, sujetos con intereses comunes ajenos a la finalidad de lucro o de intermediación comercial. Actualmente, su carácter se confirma con diversos preceptos de la nueva ley, que confiere competencia a los tribunales civiles para resolver cualquier controversia que se suscite con motivo de su aplicación (art. 9º., LGSC); exige la inscripción del acta constitutiva en el Registro Público de Comercio (art. 13 LGSM), y constituye una empresa para la explotación de la actividad de producción, o realiza actos de intermediación en el cambio, debido a que las cooperativas de consumo tienen como propósito la adquisición  de bienes para revenderlos a sus socios, si bien con una utilidad menor que otros comerciantes, sí obtienen un remanente que después distribuyen entre sus socios.

11.2 Clasificación:

Las sociedades cooperativas pueden ser de diversas clases, según la finalidad que persigan.

I.- De consumidores de bienes y/o servicios

II.- De productores de bienes y/o servicios

III.- De ahorro y préstamo.

(Art. 21 LGSC)

I.- De consumidores de bienes y/o servicios, o ambos de consumo y de comercio.

Son aquellas cuyos miembros se asocien con el objeto de obtener en común artículos, bienes y/o servicios para ser distribuidos entre ellos, para sus hogares o sus actividades de producción., así como para realizar en su caso actividades de abastecimiento y distribución o la prestación de servicios relacionados con la educación  o la obtención devivienda.

Sus características principales son:

a) Pueden realizar operaciones con el público en general, siempre que se permita a los consumidores afiliarse a las mismas y dedicarse a actividades de abastecimiento y distribución, ahorro y préstamo, así como a la prestación de servicios relacionados con la educación o la obtención de vivienda.

b) Los excedentes se distribuyen en razón de las adquisiciones que los socios hubiesen efectuado durante el año fiscal, pero cuando los compradores ingresen como socios, los excedentes generados por sus compras se aplican a cubrir y pagar su certificado de aportación.

c) En caso de que los compradoresno asociados no retiren en el plazo de un año los excedentes a que tienen derecho ni hubieren presentado solicitud de ingreso a las cooperativas, los montos correspondientes se aplican a fondos de reserva o de educación cooperativa, según lo determinen las bases constitutivas de dicha sociedades.

II.- De productores de bienes y/o servicios

Sus miembros se asocian para trabajar en común en la producción de bienes y/o servicios, aportando su trabajo personal, físico o intelectual. Independientemente del tipo de producción a la que estén dedicadas, estas sociedades podrán almacenar, conservar, transportar y comercializar sus productos.

Sus peculiaridades:

a) Pueden almacenar, conservar, transportar y comercializar sus productos.

b) Cuando su complejidad tecnológica lo amerite, deberá haber una Comisión Técnica, cuyas funciones se definirán en las bases constitutivas.

c) Los rendimientos anuales que reporten los balances de las sociedades cooperativas de productores, se repartirán de acuerdo con el trabajo aportado por cada socio durante el año, tomando en cuenta que el trabajo puede evaluarse a partir de los siguientes factores: calidad, tiempo, nivel técnico y escolar. 

Los objetivos de las sociedades cooperativas de producción comprenden desde la realización de estudios demográficos y empresariales hasta los medios de lograr una mejor inversión del capital social, la toma de decisiones en materia de actividades y recuperación de las mejores condiciones de trabajo particularmente aspectos de absentismo, de jornadas de personal (distribución y ascensos), descansos y riesgos profesionales, aunque un aspecto de capital interés que se ha reglamentado ha sido el de la formación de presupuestos sociales a cada actividad y la aplicación de los que adoptan los asociados a fin de ajustarse a las exigencias fiscales nacionales, a efecto de ajustar pérdidas y utilidades alos métodos de operación.

III.- De ahorro y préstamo.

Tiene por objeto realizar actividades de ahorro y préstamo con sus socios. En México se rigen por la LGSC, así como por lo dispuesto por la Ley de Ahorro y Crédito Popular

Se entenderá como ahorro, la captación de recursos a través de depósitos de ahorro de dinero de sus Socios; y como préstamo, la colocación y entrega de los recursos captados entre sus mismos Socios.

Únicamente las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo podrán realizar operaciones que impliquen captación y colocación de recursos, por lo que queda prohibido a las Sociedades Cooperativas de Producción y de Consumidores constituir secciones de ahorro y préstamo.

Categorías

Existen las siguientes categorías de las sociedades cooperativas, dentro de las cuales se pueden ubicar las clases ya enunciadas:

1. Ordinarias:

Para funcionar requieren únicamente de su constitución legal; son cooperativas que tienen por  objeto todas aquellas actividades cuya constitución tenga por único fin unir esfuerzos y trabajo para la realización de determinadas finalidades.

2. De participación estatal:

Son las cooperativas e las que particulares se asocian con autoridades federales, estatales, municipales, o los órganos político administrativo del Distrito Federal, para la explotación de unidades productoras o de servicios públicos.

Se requiere que el Estado otorgue en concesión o administración bienes o servicios.

11.3 Procedimiento especial de constitución.

Los principios cooperativos constituyen las directrices o criterios legales que orientan la constitución y funcionamiento de las sociedades cooperativas, y que por lo tanto dan a estas un carácter especial que la diferencia de las demás sociedades mercantiles.

En un principio, la legislación de las Sociedades Cooperativas incluyo como principio el carácter clasista de la  sociedad y que esta no debía de tener una finalidad lucrativa (ley vigente en 1938); Sin embargo, en 1994 se desarrolló con una mejor técnica jurídica, se excluyó la referencia explícita al carácter clasista y la ausencia de lucro. No obstante, mantuvo la esencia de los sus principios tradicionales.

La ley vigente, acorde con la modernización económica que caracteriza al mundo de hoy, enuncia principios nuevos como el de la educación e integración cooperativa. El principio de la educación cooperativa tiene especial importancia, en virtud de que su debido cumplimiento permite potenciar las habilidades de los socios y dirigentes, lo que le da fuerza  y autonomía a la sociedad cooperativa. El principio de la integración cooperativa es indispensable en los tiempos actuales caracterizados por un proceso concentrador de la empresa privada.

Los principios cooperativos forman un sistema coherente y organizado que debe ser observado íntegramente por todas las cooperativas, no solo porque la ley lo exija, sino por su pertenencia al movimiento cooperativo nacional.

La Ley General de Sociedades Mercantiles establece que la constitución de las Sociedades Cooperativas debe realizarse en asamblea general, en la cual debe observarse:

El reconocimiento de un voto por socio, independientemente de sus aportaciones.

La modalidad de Capital Variable.

La igualdad de derechos y obligaciones de sus socios e igualdad de género.

La duración indefinida

El número de socios; cinco como mínimo a excepción de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.

Las sociedades cooperativas requieren de un mínimo de cinco socios, personas físicas mexicanas o extranjeras; pueden optar el régimen de responsabilidad limitada o suplementada de los socios, la cual surte efectos a partir de la inscripción del acta constitutiva en el Registro Público de Comercio. Entretanto, todos los socios responden en forma subsidiaria por las obligaciones sociales que se hubieren generado con anterioridad a dicha inscripción. La responsabilidad es limitada cuando los socios solamente se obliguen al pago de los certificados de aportación que hubieren suscrito; será suplementada cuando los socios respondan a prorrata por las operaciones sociales, hasta por la cantidad determinada en el acta constitutiva.

Ahora bien, de acuerdo con las disposiciones vigentes las Bases constitutivas de las Sociedades Cooperativas contendrán:

I. Denominación y domicilio social;

II. Objeto social, expresando concretamente cada una de las actividades a desarrollar;

III. Los regímenes de responsabilidad limitada o suplementada de sus socios, debiendo expresar en su denominación el régimen adoptado;

IV. Forma de constituir o incrementar el capital social, expresión del valor de los certificados de aportación, forma de pago y devolución de su valor, así como la valuación de los bienes y derechos en caso de que se aporten;

V. Requisitos y procedimiento para la admisión, exclusión y separación voluntaria de los socios;

VI. Forma de constituir los fondos sociales, su monto, su objeto y reglas para su aplicación;

VII. Áreas de trabajo que vayan a crearse y reglas para su funcionamiento y en particular de la de educación cooperativa en los términos del artículo 47 de esta Ley;

VIII. Duración del ejercicio social que podrá coincidir con el año de calendario, así como el tipo de libros de actas y de contabilidad a llevarse;

IX. Forma en que deberá caucionar su manejo el personal que tenga fondos y bienes a su cargo;

X. El procedimiento para convocar y formalizar las asambleas generales ordinarias que se realizarán por lo menos una vez al año, así como las extraordinarias que se realizarán en cualquier momento a pedimento de la Asamblea General, del Consejo de Administración, del de Vigilancia o del 20% del total de los miembros;

XI. Derechos y obligaciones de los socios, así como mecanismos de conciliación y arbitraje en caso de conflicto sobre el particular;

XII. Formas de dirección y administración interna, así como sus atribuciones y responsabilidades, y

XIII. Las demás disposiciones necesarias para el buen funcionamiento de la sociedad cooperativa siempre que no se opongan a lo establecido en esta Ley.

Certificados de aportación.

El capital de la Sociedades Cooperativas se integra con las aportaciones de los socios y con los rendimientos que la asamblea general acuerde se destinen para incrementarlo (artículo 49), amén que cada socio aporta por lo menos el valor de un certificado (artículo 51). Las aportaciones pueden hacerse en efectivo, bienes derechos o trabajo, siendo representadas por certificados nominativos, indivisibles y de igual valor.

Los certificados son los documentos que se actualizan anualmente (artículo 50), siendo que el capital es variable en las cooperativas (artículo 11 fracción II). 

Al constituirse se fija en las bases la forma de constituir o incrementar el capital social, expresión del valor de los certificados de aportación, forma de pago y devolución de su valor, así como la valuación de los bienes y derechos en caso de que sean aportados (artículo 16, fracción IV), pero no se obliga a que en los certificados se contemple el capital, pues al ser éste variable estaría mutando con las respectivos aumentos o disminuciones de capital que se hicieran por los socios.

La constitución de una sociedad cooperativa es menos formalista que las demás sociedades mercantiles.

1) Asamblea Constitutiva. Se requiere un mínimo de 5 Socios, personas físicas, mexicanas o extranjeras, quienes deben aportar en dinero, bienes o trabajo (físico, intelectual o ambos), cuando menos el valor de un certificado de aportación y exhibir en el momento de su ingreso al menos el importe del 10% de dicho certificado. 

2) Bases Constitutivas. Deben contener:

a) Denominación y domicilio social, así como los nombres y generales de los socios.

b) Objeto social, expresando cada una de las actividades a desarrollar.

c) Los regímenes de responsabilidad limitada o suplementada de sus socios, debiendo expresar en su denominación el régimen adoptado.

d) Forma de constituir o incrementar el capital social

e) Los requisitos y procedimiento para la admisión, exclusión y separación voluntaria de los socios.

f) La forma de constituir los fondos sociales, su monto, su objeto y reglas para su aplicación.

g) Las áreas de trabajo que vayan a crearse y reglas para su funcionamiento y en particular de la educación cooperativa en términos del artículo 47 de la LSC

h) Duración del ejercicio social que podrá coincidir con el año de calendario, así como el tipo de libros, de actas y de contabilidad a llevarse.

i) Forma en que deberá caucionar su manejo el personal que tenga fondos y bienes a su cargo.

j) El procedimiento para convocar y formalizar las asambleas generales ordinarias (por lo menos una vez al año), así como las extraordinarias (en cualquier momento a pedimento de la asamblea general, del consejo de administración, del de vigilancia o del 20% del total de los miembros).

k) Derechos y obligaciones de los socios, así como mecanismos de conciliación y arbitraje en caso de conflicto sobre el particular.

l) Formas de dirección y administración interna, así como sus atribuciones y responsabilidades.

m) Su objeto y objetivos, las bases constitutivas, el capital con el cual se inicien las operaciones, la determinación de la responsabilidad, los derechos y las obligaciones de los socios, nombres de las personas electas para integrar por primera vez consejos y comisiones, duración y datos generales de los socios, y forma y procedimientos de conclusión de la sociedad.

Cada socio tiene derecho de un voto, sin tomar en cuenta sus aportaciones, y goza de los mismos derechos y obligaciones con respecto de sus consocios, salvo por lo que se refiere a la amortización de sus acciones, para reducción  de capital social, en el cual la LGSC exige amortizar primero los certificados de aportación de los socios que posean mayor número de ellos.

Las cooperativas pueden adoptar el régimen de responsabilidad limitada o suplementada de los socios, la cual surte efectos a partir de la inscripción del acta constitutiva en el Registro Público de Comercio. Entretanto, todos los socios responden en forma subsidiaria por las obligaciones sociales que se hubieren generado con anterioridad a dicha inscripción. La responsabilidad es limitada cuando los socios solamente se obliguen al pago de los certificados de aportación que hubieren suscrito; será suplementada cuando los socios responden a prorrata por las operaciones sociales, hasta por la cantidad determinada en el acta constitutiva.

3) Acta constitutiva. La constitución de las sociedades cooperativas deberá realizarse en asamblea general que celebren los interesados, y en la que se levantara una acta que debe contener: 

a) Los datos generales de los fundadores; 

b) Los nombres de las personas que hayan resultado electas para integrar por primera vez consejos y comisiones

c)   Las bases constitutivas. Mismas que deben ser firmadas por los asistentes.

4) Ratificación. Ante notario público, corredor público, juez de distrito, juez de primera instancia en la misma materia del fuero común, presidente municipal, secretario, delegado municipal del lugar en donde la sociedad cooperativa tenga su domicilio, los socios deben acreditar su identidad, ratificar su voluntad de constituir la sociedad cooperativa y ratificar como suyas las firmas o las huellas digitales que obran en el acta constitutiva.

5) Personalidad. Las sociedades cooperativas tienen personalidad jurídica, patrimonio propio, capacidad para celebrar actos y contratos, así como asociarse libremente con otras para la consecución de su objeto social, a partir del momento de la firma de su acta constitutiva.

6) Registro del acta constitutiva. El acta constitutiva, se inscribirá en el Registro Público de Comercio que corresponda a su domicilio social, pero no se otorgara el registro a las sociedades cooperativas de participación estatal, si la autoridad que corresponda no manifiesta que existe acuerdo con la sociedad de que se trate, para dar en administración los elementos necesarios para la producción. Las personas que realicen actos jurídicos como representantes o mandatarios de una sociedad cooperativa no inscrita en el Registro Público de Comercio, responderán del cumplimiento de las obligaciones sociales frente a terceros, subsidiaria, solidaria e ilimitadamente, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que hubieren incurrido.

7) Registro de los representantes o mandatarios. Se deben exhibir copias autorizadas del acta de la primera asamblea general constitutiva, de la elección del consejo directivo y comisiones, de haberlas integrado, y una relación que contenga los datos generales de los socios fundadores y de las bases constitutivas que vayan a normas las actividades cooperativas.

11.4 Titulo representativo de calidad de socio

La ley exige que las cooperativas estén integradas por individuos de la clase trabajadora que aporten a la sociedad su trabajo personal, cuando se trate de cooperativas de productores; o se aprovisiones a través de la sociedad o utilicen los servicios que esta distribuye cuando se trate de cooperativas de consumidores. Cabe entender que la exigencia de que los miembros de las cooperativas permanezcan a la clase trabajadora rige solo en los casos de que se trate de una cooperativa de producción.

Para la admisión de un socio es necesario que se le acepte en asamblea general, a la que concurran las dos terceras partes de los miembros d la sociedad. Debe entenderse que la asamblea no es libre para rechazar la admisión de un socio cuando este haya adquirido previamente el derecho de ingresar a la cooperativa, sea por haber prestado sus servicios en ella como trabajador asalariado, sea por haber realizado operaciones con la propia empresa, sea por haber dependido económicamente de un socio fallecido, y satisfacer los requisitos de admisión.

Debe distinguirse la adquisición originaria de la derivada. 

1) Adquisición originaria: aquella que resulta de suscribir las actas de constitución de una sociedad cooperativa.

2) Adquisición derivada: cuando se realiza en momento posterior a la fundación de la sociedad.

La adquisición originaria no presenta dificultades de ninguna naturaleza. La adquisición derivada precisa que se dirija solicitud al consejo de administración, que resuelve con carácter provisional a reserva de la ratificación que deberá ser otorgada por la asamblea general.

Los socios que omitan cumplir sus obligaciones respecto a la sociedad, que le causen perjuicios graves, o que dejen de tener caracteres necesarios para pertenecer a la cooperativa, pueden ser excluidos de ella a proposición del consejo de administración o del de vigilancia, previa audiencia del interesado, y en virtud de un acuerdo de la asamblea general. En caso de inconformidad, el socio excluido puede acudir a la dependencia competente para que esta revise el procedimiento seguido para la exclusión y declare la nulidad de ella, si encuentra que no se comprobó causa suficiente para decretarla, o mande reponer el procedimiento, si no se observaron las formalidades requeridas.

El socio no responde de las operaciones realizadas con posterioridad a su separación; se tendrá como fecha de separación aquella en que el consejo de administración acepte la renuncia o en que la asamblea acuerde la expulsión.

Certificados de aportación.

Son los documentos que expide la sociedad cooperativa a favor de sus socios; representan una fracción del capital social aportado efectivamente por los socios y en su caso mediante los rendimientos que la asamblea destine para su capitalización; son nominativos, indivisibles y de igual valor actualizables.

Cada socio debe aportar a la sociedad por lo menos el valor de un certificado,  y al momento de constituirse la sociedad cooperativa  o al ingresar el socio a ella, es obligatoria la exhibición  de cuando menos 10% del valor de los certificados de aportación que suscriba. Esto significa que un socio puede suscribir dos o más certificados, sin que por ello tenga más votos. Las clases de certificados de aportación son:

1) Certificados de aportación obligatoria. Son los certificados que cada socio debe suscribir al ingresar a la sociedad, del cual debe exhibir cuando menos 10% de su valor y el resto debe cubrirlos, en el término de hasta un año, contando a partir de la fecha de constitución de la sociedad cooperativa o del ingreso del nuevo socio a ella. En caso de que el socio no cubra la totalidad del valor certificado de aportación obligatoria en el tiempo señalado, pierde su calidad de socio y todos los derechos inherentes a ella.

2) Certificados de aportación voluntaria o excedentes. Son certificados que los socios no están obligados a suscribir y pagar, sino solo cuando el órgano de administración resuelve su emisión y libre suscripción, en cuyo caso los socios que opten por suscribirlos tienen derecho a percibir el interés que fije el mismo órganos de administración, de acuerdo con las posibilidades económicas de la sociedad cooperativa, y pude tomar como referencia las tasas que determinen los bancos para depósito a plazo fijo. Los certificados de aportación voluntaria deben ser cubiertos en su totalidad al momento de suscribirse y son rembolsables a solicitud del socio de acuerdo con lo establecido por el órgano de administración al momento de su emisión.

3) Certificados de aportación para capital de riesgo. Son certificados de aportación que representan aportaciones de los socios para que la sociedad pueda participar directamente en el capital social de otras empresas o indirectamente a través de fondos de inversión de capital de riesgo, siendo en ambos casos de forma temporal y minoritaria. El capital de riesgo es la aportación temporal de recursos a la sociedad con el fin de optimizar sus oportunidades de negocio o incrementar su valor aportando con ello soluciones alos proyectos de negocios, compartiendo el riesgo y los rendimientos donde el inversionista capitalista busca una asociación estrecha y de mediano plazo con los accionistas originales: por lo que es de esperarse que los suscriptores percibirán el interés que fije el órgano de administración sujeto al riesgo señalado en su emisión.

11.5 Derechos y obligaciones de los cooperativistas

1) Son derechos de los socios:

a. Consumir o utilizar los servicios  que la sociedad de consumo le brinde a los socios 

b. En las cooperativas de productores, la prestación del trabajo personal.

c. Recibir los estímulos  que conforme a las bases  constitutivas  les correspondan

d. Recibir una proporción de los rendimientos sociales

e. Un voto por socio , independientemente de sus aportaciones 

f. Igualdad esencial en derechos y obligaciones de sus socios

g. Representar hasta a  dos socios en la asamblea, mediante carta poder otorgada ante dos testigos

h. Transmitir los derechos  patrimoniales que amparan sus certificados de aportación, a favor del beneficiario que designe para el caso de su muerte

i. Asistir  a las asambleas de accionistas

2) Los cooperativistas tienen como obligaciones:

a) Suscribir y pagar cuando menos un certificado de aportación

b) No desempeñar puestos de  dirección o administración, en el caso de socios extranjeros

c) Pagar las sanciones  por no concurrir a las asambleas generales, juntas o reuniones,  o por falta de honestidad de los socios previstos en los estatutos.

d) Responder por las deudas sociales hasta el valor de sus aportaciones si su responsabilidad es limitada, o en la proporción que le corresponda al capital cuando su responsabilidad sea suplementada.

Exclusión del socio

Es una figura propia de las sociedades personales, por virtud de la cual el socio que ha incurrido en alguna violación a los estatutos o a la ley, la asamblea resuelve privarlo de su estatus de socio, conforme al procedimiento previsto al efecto.

Causas y procedimientos de exclusión:

1) De conformidad con la LSC, son causa de exclusión de los socios

a) Desempeñar sus labores sin la intensidad y calidad requerida 

b) La falta de cumplimiento en forma reiterada a cualquiera de  sus obligaciones establecidas en las bases constitutivas sin causa justificada.

c) Infringir en forma reiterada las disposiciones de la ley, de las bases constitutivas o del reglamento de la sociedad cooperativa, las resoluciones de la asamblea general o los acuerdos del consejo de administración o de sus gerentes o comisionados.

d) El socio que será excluido debe ser previamente notificado por escrito en forma personal, de los motivos y fundamentos de esta determinación, concediéndole el término de 20 días naturales para que manifieste por escrito  lo que a su derecho convenga ante  el consejo de administración o ante la comisión de Conciliación y Arbitraje si existiere, de conformidad con las disposiciones de las bases constitutivas o del reglamento interno de la sociedad. Si el socio considera que su exclusión ha sido injustificada, tiene expedita su acción para acudir a los órganos jurisdiccionales.

11.6 Órganos sociales de las cooperativas

Cuatro son los órganos  de administración de las cooperativas:

1) Asamblea general.

2) El consejo de administración

3) El consejo de vigilancia

4) Las comisiones 

1) Asamblea general. Es el órgano supremo de la sociedad, tiene competencia  para resolver todos los negocios y problemas de importancia para la sociedad y establecer las reglas generales que deban normar el funcionamiento social y pueden ser ordinarias y extraordinarias y sus acuerdos obligan a todos los socios, presentes, ausentes y disidentes, siempre que se hubiere tomado conforme a la LSC y a las bases constitutivas.

La asamblea ordinaria, además delas facultades que le concedan la ley las bases constitutivas es competente para conocer de:

a) La aceptación, exclusión y separación voluntaria de socios

b) Modificación de las bases constitutivas

c) Aprobación de sistemas y planes de producción, trabajo, distribución, ventas y financiamiento

d) Aumento o disminución del patrimonio y el capital social

e) Nombramiento y remoción, con motivo justificado, de los miembros del consejo de administración y de vigilancia; de las comisiones especiales y de los especialistas contratados.

f) Examen del sistema contable interno

g) Informes de los consejos y de las mayorías calificadas para los acuerdos que se tomen sobre otros asuntos

h) Responsabilidad de los miembros de los consejos y de las comisiones, para efecto de pedir la aplicación de las sanciones en que incurran, o efectuar la denuncia o querella correspondiente

i) Aplicación de sanciones disciplinarias a los socios

j) Reparto de rendimientos, excedentes y percepción de anticipos entre socios

k) Aprobación de las medidas de tipo ecológico que se propongan. Salvo lo previsto en las bases constitutivas, los acuerdos sobre los asuntos antes mencionados deben tomarse por mayoría de votos.

Debe contener el orden del día y ser publicada con por lo menos siete días naturales de anticipación, exhibida en lugar visible del dominio social de la sociedad y difundida a través del órgano local más adecuado, dando preferencia al periódico, cuando exista en el lugar del domicilio social de la cooperativa. De tener filiales en  lugares distintos, se difundirá también en cada uno de ellos. Se convocara en forma directa por escrito a cada socio, cuando así lo determine la asamblea general. Si no asistiera el suficiente número de socios en la primera convocatoria, se convocara por segunda vez con por lo menos cinco días naturales de anticipación en los mismos términos y podrá celebrarse, en este caso, con el número  de socios que concurran, siendo válidos los acuerdos que se tomen si es que están apegados a la LSC y a las bases constitutivas de la sociedad cooperativa. Cuando la cooperativa tiene más de 500 miembros o residan en localidades distintas, pueden hacerse representar por delegados.

2) Consejo de administración. Es el órgano ejecutivo de la asamblea general. Tiene la representación de la sociedad y la firma social, pudiendo designar de entre los socios o personas no asociadas, uno o más gerentes y comisionados para la administración de las secciones especializadas, en el entendido de que los responsables del manejo financiero requerirán de aval solidario o de fianza durante el periodo de su gestión, a efecto de asegurar la correcta administración de la sociedad. El consejo de administración está integrado por cuando menos un presidente, un secretario y un vocal nombrados por la propia asamblea para un término de cinco años con posibilidad de reelección, salvo las sociedades que cuenten con 10 o menos socios, en las que bastara la designación de un administrador. Sus faltas temporales son suplidas en el orden progresivo de sus designaciones, pudiendo durar en sus cargos –si la asamblea general lo aprueba- hasta cinco años y ser reelectos cuando por lo menos las dos terceras partes de la asamblea general lo aprueben. Los responsables del manejo financiero de la sociedad requieren de aval solidario o fianza durante el período de su gestión. Los acuerdos sobre la administración de la sociedad se deben tomar por mayoría de votos de los miembros del consejo; los asuntos de trámite o de poca trascendencia pueden ser despachados por los miembros del propio consejo, según sus funciones y bajo su responsabilidad, debiendo dar cuenta del uso de esta facultad en la siguiente reunión del consejo.

3) Consejo de vigilancia. El consejo de vigilancia está integrado por un número impar de miembros no mayor a cinco, con un número igual de suplentes, que desempeñaran los cargos de presidente, secretario y vocales. Sus funciones son ejercer la supervisión de todas las actividades de la sociedad cooperativa y tiene el derecho de veto con el único fin  de que el consejo de administración reconsidere las resoluciones vetadas. El derecho de veto debe ejercitarse ante el presidente del consejo de administración.

4) Las comisiones que la propia ley establece o aquellas que designe la asamblea general. Entre las primeras están  la comisión de reserva, la de previsión social y la educación cooperativa: entre las segundas las de personal cuando se contratan asalariados, las encargadas de formular planes económicos o sociales, las de solidaridad y las de arbitraje.

11.7 Federaciones y confederaciones

Las sociedades cooperativas se pueden agrupar en federaciones o cualquier figura asociativa con reconocimiento legal, ya que buscan los mismos fines en beneficio de sus miembros

Las Confederaciones nacionales de cooperativa tienen por objetivo representar y defender los interese en el plano nacional y se pueden constituir con varias uniones o federaciones de por lo menos diez entidades federativas

La Diferencia versa en que las federaciones agrupan a sociedades cooperativas de la misma rama económica y las uniones agrupan a sociedades con cualquier actividad económica.

La Ley Federal del Trabajo aborda las federaciones en sus artículos 356 al 384. 

Las federaciones y confederaciones deben registrarse ante la STPS, según lo dispuesto en el artículo 384 de LFT

11.8 Disoluciones y liquidación de cooperativas

Los tribunales civiles, federales y los del fueron común son competentes para conocer de la disolución y liquidación de la cooperativa, por lo que en un plazo no mayor de 30 días después de que los liquidadores hayan tomado posesión de su cargo deben presentar  al órgano jurisdiccional correspondiente un proyecto para la disolución o liquidación de la sociedad cooperativa, este se debe resolver dentro de los diez días hábiles siguientes sobre la aprobación del proyecto. Los órganos jurisdiccionales y los liquidadores considerados como parte en el proceso  de liquidación vigilaran que los fondos de reserva y de previsión social y en general el activo de la cooperativa disuelta tengan su aplicación conforme a la LSC.

Las sociedades cooperativas se disuelven por cualquiera de las causas siguientes:

A) Por la voluntad de las dos terceras partes de los socios

B) Por la Disminución de socios a menos de 5

C) Por haber consumado su objetivo

D) Por que el estado Económico de la sociedad no permita seguir con la misma

E) Por una resolución ejecutoria dictada por el órgano jurisdiccional

F) Para constituirse en otro tipo de sociedad

Los tribunales civiles, tanto los federales como los del fuero común, son competentes para conocer la disolución y liquidación de la cooperativa, por lo que en un plazo no mayor de 30 días después de que los liquidadores hayan tomado posesión de su cargo, deben presentar al órgano jurisdiccional que corresponda un proyecto para la liquidación de la sociedad cooperativa, para ser resuelto dentro de los 10 días hábiles siguientes sobre la aprobación del proyecto.

Los órganos jurisdiccionales y los liquidadores considerados como parte en el proceso de liquidación vigilaran que los fondos de reserva y de previsión social y en general el activo de la sociedad cooperativa disuelta tengan su aplicación conforme a la LSC.


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