miércoles, 7 de abril de 2021

 


SOCIEDADES MERCANTILES

Unidad 13 Fusión de las Sociedades Mercantiles

13.1 Concepto

Es la unión de dos o más sociedades y consecuentemente de las empresas que tienen esas sociedades para formar una sola, o bien de la reunión de dos o más sociedades que hasta entonces han sido distintas para formar una sola.

 La definición más precisa es que la fusión es la unión jurídica de varios organismos sociales que se compenetran recíprocamente dando lugar a que esa pluralidad de organismos sociales, al compenetrarse sea e por una organización. La fusión es la disolución de una sociedad sin tenerla que liquidar. 

13.2 Naturaleza jurídica

La fusión está regulada de manera expresa por la Ley General de Sociedades Mercantiles desde sus inicios.

Artículo 222.- La fusión de varias sociedades deberá ser decidida por cada una de ellas, en la forma y términos que correspondan según su naturaleza.

La Ley General de Sociedades Mercantiles que tiene un capítulo expreso en materia de fusión. A la fusión y a sus consecuencias, son aplicables las disposiciones del Código Fiscal de la Federación y evidentemente de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, así como otras leyes fiscales; recordemos que la fusión podría llevarse a cabo aun cuando no hubiera reglamentación expresa; la fusión de sociedades en virtud del ejercicio de un principio en la autonomía privada o autonomía de voluntad, podría llevarse a cabo. 

El elemento esencial de la fusión es que el patrimonio de una y de otra quede en una sola, en una nueva o una de ellas. 

Los socios de las sociedades que desaparecen o que dejan de existir, forman parte de la nueva sociedad o integran la que subsiste, por ejemplo: si una persona que era socio de una sociedad fusionada tenía una porción del patrimonio de la sociedad fusionada, esa misma porción ya no la tendrá, porque ya no va a estar en la sociedad fusionada; pero la persona la va a tener en la sociedad fusionante. Naturalmente la porción del total será menor, porque probablemente ese porcentaje de 10 o 20 por ciento que la persona tenía en la fusionada, se convierte en un porcentaje de 2 o 3 por ciento de la fusionante, dependiendo de la envergadura del patrimonio de fusionada y fusionante. 

A los socios de la fusionada se les reconoce la calidad de socio. Tratándose de sociedades de personas en las que no hay acciones o bien tratándose de la sociedad anónima, se entrega a los socios el número de títulos o acciones que corresponde. 

La fusionada a la fusionante Transmite todo su patrimonio, ergo, la parte activa y la parte pasiva. Se acostumbra listar lo que se transmite respecto de inmuebles, sobre todo por los efectos de oponibilidad y necesidad de registro. Pero aunque no se listará en el negocio de fusión o en el acto de fusión, todo lo que transmite la fusionada a la fusionante, es absolutamente todo lo que tenía y todo lo que debía la fusionada, pasa a la fusionante y éstos pasan como se encontraban. 

Las obligaciones que asume la fusionante son en las mismas condiciones que las asumió la fusionada. 

Para determinar qué porción del nuevo patrimonio corresponde a la original fusionante y a la fusionada. En realidad el patrimonio, concepto jurídico ideal, se amalgama en el nuevo patrimonio de la fusionante absorbente o de la fusionante pura, tanto el de la fusionante como el de la fusionada.  La segunda característica que se dijo de la fusión, es la desaparición de los titulares en una fusión pura (de todos). Si se fusionan la sociedad A con la sociedad B para crear la sociedad C (fusión pura), A y B dejan de existir, se extinguen, debe suprimirse su partida, sus relaciones ya no las tiene, las personas físicas fusionadas “mueren”. 

13.3 Clasificación

Existen 2 clases de fusión:

          Fusión por absorción o incorporación o anexión, y

          Fusión por constitución o creación o integración.

En la primera hay una o más sociedades que se extinguen y su patrimonio es absorbido íntegramente por otra sociedad que subsiste.  Se habla desde este punto de vista de fusión por absorción cuando una sociedad por así decirlo, se come a otra, con lo cual, resulta de mayor tamaño. La sociedad fusionante es la absorbente o incorporante de una sociedad fusionada que es la sociedad que queda incorporada a la primera. La sociedad absorbente subsiste en sus términos, y la sociedad incorporada cuando es absorbida deja de existir. Como resultado, la fusionada se extingue, deja de ser y consecuentemente todas las relaciones jurídicas de ésta dejan de existir y pasan a la fusionante como su causahabiente

La fusión por absorción a su vez se sub-clasifica en 2 tipos:

Horizontal.- se da entre aquellas sociedades involucradas en la fusión que no tienen relaciones societarias entre sí.

Vertical o impropia.- es cuando participan sociedades vinculadas, es decir, socias entre sí. Esta puede ser: Ascendente (el socio mayoritario de la fusionada toma la posición de la fusionante), Descendente (alguna filial absorbe a la controladora) y Neutra (se tiene la misma participación en ambas sociedades).

La segunda deriva de la extinción de las sociedades fusionadas para la forzosa generación o nacimiento de una sociedad nueva. 

La fusión por constitución se sub-clasifica en 2 tipos:

Homogénea.- son fusiones de sociedades del mismo tipo social.

Heterogénea.- en esta son aplicables las reglas no solo  de fusión, sino de transformación también.

13.4 Acuerdo de fusión

Por concepto de elementos de la fusión se entiende que son aquellos que se necesitan reunir para que se llegue a una fusión eficaz. Dentro de la fusión debe hablarse como elementos de un acuerdo de fusión o de liberación de: un contrato de fusión y de un acto de fusión. 

El acuerdo de fusión en realidad es una deliberación del ente que va a ser fusionado y de sus órganos y se toma según la ley por cada sociedad, de acuerdo con la reglamentación que le es aplicable y de acuerdo con sus órganos.  Se debe de entender a este acuerdo de fusión o de liberación como algo unilateral, la sociedad que pretende ser fusionada sí quiere fusionarse, pero la que se pretende que sea la fusionante no lo quiere. Este acto unilateral no produce ningún efecto, se podría considerar como una declaración unilateral de voluntad que nunca se recibió; es algo interno de la sociedad. 

Una vez que se tiene el acuerdo de fusión, ese acuerdo de fusión es transmitido a la otra u otras sociedades que también debieran haber tenido un acuerdo de fusión, y entre todas, a través de sus representantes celebrar un contrato de fusión; esa declaración unilateral de voluntad que puede ser múltiple ya es recibida, es decir, ya hay un conocimiento de los que van a intervenir (fusionadas o fusionantes) de que la fusión se realice, es un contrato que ya les obliga bilateral o pro bilateral. Sin embargo, está sujeto a un término o condiciones, transcurrido ese término se ejecuta ese contrato, que a su vez tiene su origen en los acuerdos, y se produce el acto de fusión que es la puesta en juego del contrato y consecuentemente de los acuerdos. 

El primer paso del procedimiento de fusión es:

El origen de todo es el acuerdo de fusión, la ley dice que cada sociedad internamente debe tomar el acuerdo (acuerdo interno o de liberación) que culmina con una decisión unilateral de celebrar una fusión y la forma de hacer esa fusión. Naturalmente el acuerdo requiere que los socios tengan una información muy precisa y detallada de lo que tienen y lo que pueden llegar a tener. 

Debe tenerse en cuenta o incluirse en ese acuerdo de fusión la manera en que se va a extinguir el pasivo de las fusionadas. La ley obliga a la publicación del Sistema de Extinción del Pasivo de las fusionadas. Porque la fusión tiene que ver con los terceros, tal vez a los terceros les conviene la fusión; por ejemplo si un sujeto era acreedor de una sociedad pequeñita y va después a ser acreedor de una sociedad mayor, esto le conviene, se tiene más de donde cobrar; pero no al revés, si una persona va a ser socio de una sociedad pequeña después de haber sido socio de una sociedad de más capital en función de las pérdidas, tal vez le convenga o no; pero como acreedor lo que se necesita es garantía y si no se establece cómo se va a pagar el crédito, probablemente este sujeto se va a oponer a la fusión, ese es el derecho de oposición. 

13.5 Contrato de fusión, efectos

En cuanto a forma, este acuerdo y después contrato de fusión o convenio de fusión y el acto de fusión, deben constar en escritura pública. 

La ejecución del contrato de fusión, esa ejecución difícilmente puede ser simultánea al contrato, sin embargo, hipotéticamente cabe la posibilidad; lo que sí no puede ser simultáneamente a la celebración del acuerdo de fusión es la producción de los efectos de la fusión. Una vez celebrado el acto de fusión (formalización del contrato o convenio de fusión que contiene los acuerdos de fusión), se abre un periodo de tres meses contado a partir de la publicación de este acto de fusión y de los acuerdos, y del registro de ellos en el que los acreedores de la sociedad pueden inconformarse u oponerse a la fusión. Dice la ley que mientras haya una oposición no podrá llevarse a cabo la fusión, está suspendida. 

La Doctrina divide los efectos de una fusión en tres sectores:

a)        Los efectos de la fusión para las sociedades.

b)        Los efectos de la fusión para los socios de las sociedades. 

c)         Los efectos de la fusión para los acreedores de las sociedades. 

¿Qué se transmite de una sociedad a otra al fusionarse?

Se transmite el activo. Y cabe la pregunta ¿preferentemente hay que enlistar?, esto facilita las cosas y evita la necesidad de la prueba de que algo estaba en el activo de la fusionada y como consecuencia de la fusión pasó a la fusionante. Sin embargo, en ocasiones es tan prolijo hacer ese inventario, que se hace de manera genérica, de modo que todo lo que está en el activo de la fusionada pasa a la fusionante, del mismo modo que pasa todo lo que está en el pasivo. 

13.6 Inscripción en el registro público de comercio

Para la difusión de este acuerdo de fusión la ley exige que se inscriba y se publique. La inscripción en el Registro Público de Comercio sería suficiente por la Fe Pública Registral para que todos debieran estar enterados de lo que sucede; a pesar de esto, la ley además pide que se publique para asegurar que todos queden enterados. 

En las sociedades de personas, como la Sociedad Colectiva y Comandita, el acuerdo de fusión deben de tomarlo todos los socios por unanimidad. En el caso de las Sociedades de Responsabilidad Limitada, será la Junta de Socios o la Asamblea la que deba tomar el acuerdo y en este caso deberá de ser tomado cuando menos por las tres cuartas partes del capital.

En la Sociedad Anónima la fusión de acuerdo a la ley, es un negocio que debe ser analizado por la Asamblea Extraordinaria. Para que esta Asamblea se encuentre legítimamente reunida en primera convocatoria deberá estar representado el 75% del capital y sus decisiones para ser válidas deberán ser tomadas por el 50 % del capital. En segunda convocatoria, podrá estar representado sólo el 50% del capital y las decisiones requerirán del mismo porcentaje de socios que en las Asambleas en primera convocatoria para su validez, es decir, la mitad de los socios. 

La Ley General de Sociedades Mercantiles establece:

Artículo 223. Los acuerdos sobre fusión se inscribirán en el Registro Público de Comercio y se publicarán en el sistema electrónico establecido por la Secretaría de Economía, de la misma manera, cada sociedad deberá publicar su último balance, y aquélla o aquéllas que dejen de existir, deberán publicar, además, el sistema establecido para la extinción de su pasivo.

Artículo 224.- La fusión no podrá tener efecto sino tres meses después de haberse efectuado la inscripción prevenida en el artículo anterior.

Durante dicho plazo, cualquier acreedor de las sociedades que se fusionan, podrá oponerse judicialmente en la vía sumaria, a la fusión, la que se suspenderá hasta que cause ejecutoria la sentencia que declare que la oposición es infundada.

Transcurrido el plazo señalado sin que se haya formulado oposición, podrá llevarse a cabo la fusión, y la sociedad que subsista o la que resulte de la fusión, tomará a su cargo los derechos y las obligaciones de las sociedades extinguidas.

Artículo 225.- La fusión tendrá efecto en el momento de la inscripción, si se pactare el pago de todas las deudas de las sociedades que hayan de fusionarse, o se constituyere el depósito de su importe en una institución de crédito, o constare el consentimiento de todos los acreedores. A este efecto, las deudas a plazo se darán por vencidas.

El certificado en que se haga constar el depósito, deberá publicarse conforme al artículo 223.

Las ventajas de una fusión son:

•El empleo de las sinergias que significa un mayor capital y un mayor volumen de negocios. 

•El que las grandes sociedades absorban y no aplasten a las más pequeñas. 

•Desde el punto de vista jurídico que haya un procedimiento efectivo para no tener que hacer una disolución y liquidación de las fusionadas, para que los accionistas reciban el reparto de sus haberes y luego lo aporten a una sociedad, sino hacer un trámite reducido en beneficio de las sociedades. El beneficio de las sociedades significa el beneficio de toda la sociedad, lo que se trata es de proteger al tráfico mercantil, el cual genera la riqueza y ésta a su vez genera los empleos; la fusión produce un beneficio social.

La desventaja de una fusión es:

Requiere trámites, sin embargo, éstos son menores que los trámites que habría que realizar para disolver y liquidar a las fusionadas, para poder aportar los socios su capital a las fusionantes.

 

BIBLIOGRAFÍA:

              LEÓN TOVAR Soyla H., GONZÁLEZ GARCÍA Hugo. Derecho Mercantil, ed. Oxford, México 2011.

              VALENZUELA REYES, María Delgadina, “La Nueva Ley General de Sociedades Cooperativas ¿un mayor acercamiento con el régimen general de las sociedades mercantiles?, Revista de Derecho Privado, México, año 7, núm. 20, mayo-agosto, 1996.

              Revista IDC Edición 252, “Certificados de Aportación”, México D.F.

              GARCIA RENDON, MANUEL “Sociedades Mercantiles”. Segunda Edición, Editorial OXFORD. México, Distrito Federal. 2001.

              “Derecho mercantil” Mantilla Molina, Roberto I. Edit. Porrúa, México 2006

 

LEGISLACIÓN

·         Ley General de Sociedades Cooperativas

·         Ley General de Sociedades Mercantiles

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