DERECHO FAMILIAR
Unidad 13. Tutela.
13.1
Concepto y evolución de la tutela.
Institución creada por la ley para protección de los menores e interdictos. Toda tutela implica necesariamente un tutor, un protutor y un consejo de familia. Respecto de los hijos naturales, el tribunal reemplaza al consejo de familia.
(Del latín
tutela, que a su vez deriva del verbo tueor que significa preservar, sostener,
defender o socorrer. En consecuencia da una idea de protección.) En su más
amplia acepción quiere decir ''el mandato que emerge de la ley determinando una
potestad jurídica sobre la persona y bienes de quienes, por diversas razones,
se presume hacen necesaria -en su beneficio- tal protección''.
En orden al
derecho civil cabe restringir el concepto a los llamados incapacitados de
ejercicio, bien sean menores de edad o mayores interdictados, cuando aquellos
requieren una suplencia de la patria potestad o una extensión de la misma.
Ahora bien,
si tuviéramos que definir anticipadamente a la fijación de sus caracteres, la
figura de la tutela, diríamos que es una función social que la ley impone a las
personas aptas para proteger a menores de edad y mayores incapaces,
generalmente no sujetos a patria potestad, en la realización de los actos de su
vida jurídica.
Nuestra ley
se limita a determinar su objeto, sin dar propiamente una definición. Nuestro
sistema tutelar se conecta en materia disciplinaria sucesivamente y a partir de
1924, con la Junta Federal de Protección a la Infancia; en 1926, con el
Reglamento Administrativo para Menores; en 1928, con la Ley sobre Previsión'
Social de la Delincuencia Infantil en el Distrito Federal; en 1932 con la
Secretaría de Gobernación; en 1941, con la Ley Orgánica y Normas de
Procedimiento de los Tribunales para Menores y sus Instituciones Auxiliares
para el Distrito y Territorios Federales, y en 1978, con la Ley que sea los
Consejos Tutelares para Menores Infractores del Distrito Federal.
Los métodos
que rigen a la tutela en las diversas legislaciones, son dos que se mezclan en
un tercero con diferencias de orden cuantitativo, más que cualitativo, y a los
cuales en algunos países, les otorgan fisonomías particulares. El primero de
ellos llamado ''de familia'', consiste en un régimen dirigido por una asamblea
de parientes que se organiza, reúne, delibera y decide la intervención de un
tutor y un protutor, bajo la supervisión de la autoridad judicial. El segundo
método es el de ''autoridad'' y se funda en la consideración de que las
funciones tutelares que no hubieren sido encomendadas expresamente al tutor
designado por sus lazos parentales con el pupilo o en consideración a la
individualidad de su persona, deben ser atribuidas a órganos del poder público
El sistema mixto parte de una tesis ecléctica por la que se estima debe quedar
la tutela entre los regímenes de familia y de autoridad, como sucede en nuestro
derecho positivo que comparte el ejercicio de la misma, entre entes privados y
públicos de naturaleza judicial y administrativa.
El objeto de
la tutela es la guarda de la persona y bienes de los que no estando sujetos a
patria potestad tienen incapacidad natural y legal, o solamente la segunda,
para gobernarse por si mismos. La tutela puede también tener por objeto la
representación interina del incapaz en los casos especiales que señale la ley.
En la tutela
se cuidara preferentemente de la persona de los incapacitados. Su ejercicio
queda sujeto en cuanto a la guarda y educación de los menores a las modalidades
de que habla la parte final del artículo 413.
Tienen
incapacidad natural y legal:
I.
Los menores de edad;
II.
Los mayores de edad disminuidos o perturbados en
su inteligencia,
aunque tengan intervalos lucidos; y aquellos que padezcan alguna afección originada por enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico, psicológico o sensorial o por la adicción a sustancias toxicas como el alcohol, los psicotrópicos o los estupefacientes; siempre que debido a la limitación, o la alteración en la inteligencia que esto les provoque no puedan gobernarse y obligarse por sí mismos, o manifestar su voluntad por algún medio.
Los menores
de edad emancipados por razón del matrimonio, tienen incapacidad legal para los
actos que se mencionen en el artículo relativo al capítulo i del título decimo
de este libro.
La tutela es
un cargo de interés público del que nadie puede eximirse, sino por causa
legitima.
El que se
rehusare sin causa legal a desempeñar el cargo de tutor, es responsable de los
daños y perjuicios que de su negativa resulten al incapacitado.
La tutela se
desempeñara por el tutor con intervención del curador, del juez de lo familiar
y del consejo local de tutelas, en los términos establecidos en este código.
Ningún
incapaz puede tener a un mismo tiempo más de un tutor y de un curador
definitivos.
El tutor y
el curador pueden desempeñar respectivamente la tutela o la curatela hasta de
tres incapaces. Si estos son hermanos, o son coherederos o legatarios de la
misma persona, puede nombrarse un solo tutor y un curador a todos ellos, aunque
sean más de tres.
Cuando los
intereses de alguno o algunos de los incapaces, sujetos a la misma tutela,
fueren opuestos, el tutor lo pondrá en conocimiento del juez, quien nombrara un
tutor especial que defienda los intereses de los incapaces, que el mismo
designe, mientras se decide el punto de oposición.
Los cargos
de tutor y de curador de un incapaz no pueden ser desempeñados al mismo tiempo
por una sola persona. Tampoco pueden desempeñarse por personas que tengan entre
si parentesco en cualquier grado de la línea recta, o dentro del cuarto grado
de la colateral.
No pueden
ser nombrados tutores o curadores las personas que desempeñen el juzgado de lo
familiar y las que integren los consejos locales de tutelas; ni los que estén ligados con parentesco de consanguinidad con las mencionadas personas, en la
línea recta, sin limitación de grados, y en la colateral dentro del cuarto
grado inclusive.
Cuando
fallezca una persona que ejerza la patria potestad sobre un incapacitado a quien
deba nombrarse tutor, su ejecutor testamentario y en caso de intestado los
parientes y personas con quienes haya vivido, están obligados a dar parte del
fallecimiento al juez pupilar, dentro de ocho días, a fin de que se provea a la
tutela, bajo la pena de veinticinco a cien pesos de multa.
Los jueces
del registro civil, las autoridades administrativas y las judiciales tienen
obligación de dar aviso a los jueces pupilares de los casos en que sea
necesario nombrar tutor y que lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus
funciones.
La tutela es
testamentaria, legitima o dativa. Ninguna tutela puede conferirse sin que
previamente se declare en los términos que disponga el código de procedimientos
civiles, el estado de incapacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella.
Los tutores
y curadores no pueden ser removidos de su cargo sin que previamente hayan sido
oídos y vencidos en juicio.
Los hijos
menores de un incapacitado quedaran bajo la patria potestad del ascendiente que
corresponda conforme a la ley, y no habiéndolo, se les proveerá de tutor.
13.2
Tutela testamentaria.
Las tutelas
se clasifican por la forma de su diferimiento, por su contenido, y por sus
términos de duración. Las primeras son las testamentarias, legítimas y dativas,
y en las restantes caben las divisiones de ordinarias y especiales, plenas y
restringidas, definitivas y provisionales o interinas.
Testamentaria
se establece mediante una declaración de última voluntad, hecha por el
ascendiente supérstite o adoptante del sujeto sobre quien ejerce la patria
potestad, o por el testador que deje bienes a un incapacitado, limitándose en
este último caso a la administración de dichos bienes.
Si los
ascendientes excluidos estuvieren incapacitados o ausentes, la tutela cesara
cuando cese el impedimento o se presenten los ascendientes, a no ser que el
testador haya dispuesto expresamente que continúe la tutela.
El que en su
testamento, aunque sea un menor no emancipado, deje bienes, ya sea por legado o
por herencia, a un incapaz que no esté bajo su patria potestad, ni bajo la de
otro, puede nombrarle tutor solamente para la administración de los bienes que
le deje.
Si fueren
varios los menores podrá nombrárseles un tutor común, o conferirse a persona
diferente la tutela de cada uno de ellos.
El padre que
ejerza la tutela de un hijo sujeto a interdicción por incapacidad intelectual,
puede nombrarle tutor testamentario si la madre ha fallecido o no puede
legalmente ejercer la tutela.
La madre, en
su caso, podrá hacer el nombramiento de que trata este artículo. En ningún otro
caso hay lugar a la tutela testamentaria del incapacitado.
Siempre que
se nombren varios tutores, desempeñara la tutela el primer nombrado, a quien
sustituirán los demás, por el orden de su nombramiento, en los casos de muerte,
incapacidad, excusa o remoción. Lo anterior no regirá cuando el testador haya
establecido el orden en que los tutores deben sucederse en el desempeño de la
tutela.
Deben
observarse todas las reglas, limitaciones y condiciones puestas por el testador
para la administración de la tutela, que no sean contrarias a las leyes, a no
ser que el juez, oyendo al tutor y al curador, las estime dañosas a los
menores, en cuyo caso podrá dispensarlas o modificarlas.
Si por un
nombramiento condicional de tutor, o por algún otro motivo, faltare
temporalmente el tutor testamentario, el juez proveerá de tutor interino al
menor, conforme a las reglas generales sobre nombramiento de tutores.
El adoptante
que ejerza la patria potestad tiene derecho de nombrar tutor testamentario a su
hijo adoptivo.
13.3
Tutela legítima de menores y mayores incapacitados, así como la de los menores
abandonados y los que sean sujetos del acogimiento.
Legítima. La
tutela legítima se confiere por orden de inmediato parentesco, a los colaterales
hasta el cuarto grado, únicamente cuando no se haya prevenido la testamentaria
y no haya quien ejerza la patria potestad sobre el incapacitado cuando deba
instituirse por causa de divorcio. Toca al juez la elección en caso de
pluralidad de aspirantes, salvo que el menor, que hubiere cumplido dieciséis
años, la haya hecho con anterioridad.
A lugar a
tutela legítima:
I.
Cuando no hay quien ejerza la patria potestad,
ni tutor testamentario;
II.
Cuando deba nombrarse tutor por causa de
divorcio.
La tutela legítima
corresponde:
I.
A los hermanos, prefiriéndose a los que lo sean
por ambas líneas;
II.
Por falta o incapacidad de los hermanos, a los
demás colaterales dentro del cuarto grado inclusive.
Si hubiere
varios parientes del mismo grado, el juez elegirá entre ellos al que le parezca
más apto para el cargo; pero si el menor hubiere cumplido dieciséis años, el
hará la elección. La falta temporal del tutor legítimo, se suplirá en los
términos establecidos anteriormente.
El marido es
tutor legítimo y forzoso de su mujer, y esta lo es de su marido. Los hijos
mayores de edad son tutores de su padre o madre viudos.
Cuando haya
dos o más hijos, será preferido el que viva en compañía del padre o de la
madre; y siendo varios los que estén en el mismo caso, el juez elegirá al que
le parezca más apto.
Los padres
son de derecho tutores de sus hijos, solteros o viudos, cuando estos tengan
hijos que puedan desempeñar la tutela, debiéndose poner de acuerdo respecto a
quien de los dos ejercerá el cargo.
A falta de
tutor testamentario y de persona que con arreglo a lo anterior deba desempeñar
la tutela, serán llamados a ella sucesivamente: los abuelos, los hermanos del
incapacitado y los demás colaterales.
El tutor del
incapacitado que tenga hijos menores bajo su patria potestad, será también
tutor de ellos, si no hay otro ascendiente a quien la ley llame al ejercicio de
aquel derecho.
La ley
coloca a los expósitos y abandonados bajo la tutela de la persona que los haya
acogido, quien tendrá las obligaciones, facultades y restricciones previstas
para los demás tutores.
Se considera
expósito al menor que es colocado en una situación de desamparo por quienes
conforme a la ley estén obligados a su custodia, protección y cuidado y no
pueda determinarse su origen. Cuando la situación de desamparo se refiera a un
menor cuyo origen se conoce, se considerara abandonado.
Los
responsables de las casas de asistencia, ya sean públicas o privadas, donde se
reciban expósitos o abandonados, desempeñaran la tutela de estos con arreglo a
las leyes y a lo que prevengan los estatutos de la institución. En este caso no
es necesario el discernimiento del cargo.
Los
responsables de las casas de asistencia, ya sean públicas o privadas, donde se
reciban menores que hayan sido objeto de la violencia familiar a que se refiere
el artículo 323 ter del CCDF, tendrán la custodia de estos en los términos que
prevengan las leyes y los estatutos de la institución. En todo caso darán aviso
al ministerio público y a quien corresponda el ejercicio de la patria potestad
y no se encuentre señalado como responsable del evento de violencia familiar.
13.4
La tutela dativa.
La tutela
dativa es otorgada al arbitrio del juez competente, seleccionándose el presunto
titular de una lista formada por el Consejo Local de Tutelas, en los supuestos
de que no procedan la testamentaria y la legítima o se trate de asuntos
judiciales del menor emancipado. No obstante, se concede al mayor de dieciséis
años de: edad la posibilidad de hacer dicha elección, preferentemente, a su
voluntad, facultándose al juez para reprobar la mencionada elección con
audiencia del mencionado Consejo Local.
La tutela
dativa tiene lugar:
I.
Cuando no hay tutor testamentario ni persona a
quien conforme a la ley corresponda la tutela legitima;
II.
Cuando el tutor testamentario este impedido
temporalmente de ejercer su cargo, y no hay ningún pariente de los designados
en el artículo 48 del CCDF.
El tutor
dativo será designado por el menor si ha cumplido dieciséis años. El juez de lo
familiar confirmara la designación si no tiene justa causa para reprobarla.
Para reprobar las ulteriores designaciones que haga el menor, el juez oirá el
parecer del consejo local de tutelas. Si no se aprueba el nombramiento hecho
por el menor, el juez nombrara tutor conforme a: si el menor no ha cumplido
dieciséis años, el nombramiento de tutor lo hará el juez de lo familiar de
entre las personas que figuren en la lista formada cada año por el consejo
local de tutelas oyendo al ministerio público, quien debe cuidar de que quede
comprobada la honorabilidad de la persona elegida para tutor. Si el juez no
hace oportunamente el nombramiento de tutor, es responsable de los daños y
perjuicios que se sigan al menor por esa falta.
Siempre será
dativa la tutela para asuntos judiciales del menor de edad emancipado. A los
menores de edad que no estén sujetos a la patria potestad, ni a tutela
testamentaria o legítima, aunque no tengan bienes, se les nombrara tutor
dativo. La tutela en este caso tendrá por objeto el cuidado de la persona del
menor, a efecto de que reciba la educación que corresponda a su posibilidad
económica y a sus aptitudes. El tutor será nombrado a petición del consejo
local de tutelas, del ministerio público, del mismo menor, y aun de oficio por
el juez de lo familiar.
En atención
a lo anterior, tienen obligación de desempeñar la tutela mientras duran en los
cargos que a continuación se enumeran:
I.
El presidente municipal del domicilio del menor;
II.
Los demás regidores del ayuntamiento;
III.
Las personas que desempeñen la autoridad
administrativa en los lugares en donde no hubiere ayuntamiento;
IV.
Los profesores oficiales de instrucción
primaria, secundaria o profesional, del lugar donde vive el menor;
V.
Los miembros de las juntas de beneficencia
pública o privada que disfruten sueldo del erario;
VI.
Los directores de establecimientos de
beneficencia pública.
Los jueces
de lo familiar nombraran de entre las personas mencionadas las que en cada caso
deban desempeñar la tutela, procurando que este cargo se reparta
equitativamente, sin perjuicio de que también puedan ser nombrados tutores las
personas que figuren en las listas que deben formar los consejos locales de
tutela, conforme a lo dispuesto en el capítulo xv del CCDF, cuando estén
conformes en desempeñar gratuitamente la tutela de que se trata.
Si el menor
que se encuentre en el caso previsto por el artículo 500 del CCDF, cuando adquiere
bienes, se le nombrara tutor dativo de acuerdo con lo que disponen las reglas
generales para hacer esos nombramientos.
13.5
La tutela cautelar.
Para
Fernando Antonio Cárdenas González, la tutela cautelar, también conocida como
tutela voluntaria o auto designada es: “una institución que organiza la
protección integral del futuro incapacitado, tiene gran utilidad práctica, da
solución al problema de la discapacidad que lastima de manera gradual a la
persona, en principio capaz, y que posteriormente resulta incapaz para regular
con anticipación la guarda de su persona y administración de sus bienes en los
términos que convenga a sus intereses”.
En esta
figura podemos ver materializado el respeto a la autonomía de la voluntad, por
lo que la autoridad solo queda limitada a vigilar el cumplimiento de esta
disposición.
El
Licenciado Tomás Lozano, en su Breviario nos comenta “… la nueva tutela, que se
llamó cautelar, que algunos en doctrina llamaban tutela ad-cautelam y que es la
que cualquier ser capaz, puede hacer para nombrar su representante legal, en el
supuesto de devenir incapaz. Con ella se excluye a quien debiera ser su tutor
legal”
La tutela cautelar constituye un derecho de las personas mayores de edad, en pleno ejercicio de sus derechos para que dejen previstos los medios de protección en caso de que caigan en una incapacidad, otorgándole al tutor las facultades para cuidar de la persona y administrar sus bienes, dentro de las disposiciones que establezcan las leyes.
13.6
¿Quiénes son inhábiles para desempañar la tutela?
No pueden
ser tutores, aunque estén anuentes en recibir el cargo:
I.
Los menores de edad;
II.
Los mayores de edad que se encuentren bajo
tutela;
III.
Los que hayan sido removidos de otra tutela por
haberse conducido mal, ya respecto de la persona, ya respecto de la administración
de los bienes del incapacitado;
IV.
Los que por sentencia que cause ejecutoria hayan
sido condenados a la privación de este cargo o a la inhabilitación para
obtenerlo;
V.
El que haya sido condenado por robo, abuso de
confianza, estafa, fraude o por delitos contra la honestidad;
VI.
Los que no tengan oficio o modo de vivir
conocido o sean notoriamente de mala conducta;
VII.
Los que al deferirse la tutela, tengan pleito
pendiente con el incapacitado;
VIII.
Los deudores del incapacitado en cantidad
considerable, a juicio del juez, a no ser que el que nombre tutor testamentario
lo haya hecho con conocimiento de la deuda, declarándolo así expresamente al
hacer el nombramiento;
IX.
Los jueces, magistrados y demás funcionarios o
empleados de la administración de justicia;
X.
El que no esté domiciliado en el lugar en que
deba ejercer la tutela;
XI.
Los empleados públicos de hacienda, que por
razón de su destino tengan responsabilidad pecuniaria actual o la hayan tenido
y no la hubieren cubierto;
XII.
El que padezca enfermedad crónica contagiosa;
XIII.
Los demás a quienes lo prohíba la ley.
Serán
separados de la tutela:
I.
Los que sin haber caucionado su manejo conforme
a la ley, ejerzan la administración de la tutela;
II.
Los que se conduzcan mal en el desempeño de la
tutela, ya sea respecto de la persona, ya respecto de la administración de los
bienes del incapacitado;
III.
Los tutores que no rindan sus cuentas dentro del
término fijado por el artículo 590 del CCDF;
IV.
Los comprendidos en el artículo anterior, desde
que sobrevenga o se averigüe su incapacidad;
V.
El tutor que se encuentre en el caso previsto en
el artículo 159 CCDF;
VI.
El tutor que permanezca ausente por más de seis
meses, del lugar en que debe desempeñar la tutela.
No pueden
ser tutores ni curadores de las personas comprendidas en la fracción ii del
artículo 450, quienes hayan sido causa o fomentado directa o indirectamente
tales enfermedades o padecimientos.
El
ministerio público y los parientes del pupilo, tienen derecho de promover la
separación de los tutores que se encuentren en alguno de los casos previstos en
el artículo 504, del CCDF.
El tutor que
fuere procesado por cualquier delito, quedara suspenso en el ejercicio de su
encargo desde que se provea el auto motivado de prisión, hasta que se pronuncie
sentencia irrevocable. En el caso de que trata lo anterior, se proveerá a la
tutela conforme a la ley. Absuelto el tutor, volverá al ejercicio de su
encargo. Si es condenado a una pena que no lleve consigo la inhabilitación para
desempeñar la tutela, volverá a esta al extinguir su condena, siempre que la
pena impuesta no exceda de un año de prisión.
13.7
Excusas, garantías que deben prestar los tutores; su desempeño, las fuentes de
la tutela, su extinción y la entrega de los bienes.
Pueden
excusarse de ser tutores:
I.
Los empleados y funcionarios públicos;
II.
Los militares en servicio activo;
III.
Los que tengan bajo su patria potestad tres o
más descendientes;
IV.
Los que fueren tan pobres, que no puedan atender
a la tutela sin menoscabo de su subsistencia;
V.
Los que por el mal estado habitual de su salud,
o por su rudeza e ignorancia, no puedan atender debidamente a la tutela;
VI.
Los que tengan sesenta años cumplidos;
VII.
Los que tengan a su cargo otra tutela o
curaduría;
VIII.
Los que por su inexperiencia en los negocios o
por causa grave, a juicio del juez, no estén en aptitud de desempeñar
convenientemente la tutela.
Si el que
teniendo excusa legitima para ser tutor acepta el cargo, renuncia por el mismo
hecho a la excusa que le concede la ley. El tutor debe proponer sus
impedimentos o excusas dentro del término fijado por el código de
procedimientos civiles, y cuando transcurra el término sin ejercitar el
derecho, se entiende renunciada la excusa. Si el tutor tuviere dos o más
excusas las propondrá simultáneamente, dentro del plazo respectivo; y si
propone una sola se entenderán renunciadas las demás.
Mientras que
se califica el impedimento o la excusa, el juez nombrara un tutor interino. El
tutor testamentario que se excuse de ejercer la tutela, perderá todo derecho a
lo que le hubiere dejado el testador por este concepto.
El tutor que
sin excusa o desechada la que hubiere propuesto no desempeñe la tutela, pierde
el derecho que tenga para heredar al incapacitado que muera intestado, y es
responsable de los daños y perjuicios que por su renuncia hayan sobrevenido al
mismo incapacitado. En igual pena incurre la persona a quien corresponda la
tutela legitima, si habiendo sido legalmente citada, no se presenta al juez
manifestando su parentesco con el incapaz.
Muerto el
tutor que este desempeñando la tutela, sus herederos o ejecutores
testamentarios están obligados a dar aviso al juez, quien proveerá
inmediatamente al incapacitado del tutor que corresponda, según la ley. El
tutor, antes de que se le discierna el cargo, prestara caución para asegurar su
manejo. Esta caución consistirá:
I.
En hipoteca o prenda;
II.
En fianza.
La garantía
prendaria que preste el tutor se constituirá depositando las cosas dadas en
prenda en una institución de crédito autorizada para recibir depósitos; a falta
de ella se depositaran en poder de persona de notoria solvencia y
honorabilidad.
Están
exceptuados de la obligación de dar garantía:
I.
Los tutores testamentarios, cuando expresamente
los haya relevado de esta obligación el testador;
II.
El tutor que no administre bienes;
III.
El padre, la madre y los abuelos, en los casos
en que conforme a la ley son llamados a desempeñar la tutela de sus
descendientes, salvo lo dispuesto en el artículo 523 del CCDF;
IV.
Los que acojan a un expósito, lo alimenten y
eduquen convenientemente por más de diez años, a no ser que hayan recibido
pensión para cuidar de él.
Los
comprendidos en la fracción i del artículo, solo estarán obligados a dar
garantía cuando con posterioridad a su nombramiento haya sobrevenido causa
ignorada por el testador que, a juicio del juez y previa audiencia del curador,
haga necesaria aquella.
La garantía
que presten los tutores no impedirá que el juez de lo familiar, a moción del
ministerio público, del consejo local de tutelas, de los parientes próximos del
incapacitado o de este si ha cumplido dieciséis años, dicte las providencias
que se estimen útiles para la conservación de los bienes del pupilo.
Cuando la
tutela del incapacitado recaiga en el cónyuge, en los ascendientes o en los
hijos, no se dará garantía; salvo el caso de que el juez, con audiencia de
curador y del consejo de tutelas, lo crea conveniente.
Siempre que
el tutor sea también coheredero del incapaz, y este no tenga más bienes que los
hereditarios, no se podrá exigir al tutor otra garantía que la de su misma
porción hereditaria a no ser que esta porción no iguale a la mitad de la
porción del incapaz, pues en tal caso se integrara la garantía con bienes
propios del tutor o con fianza.
Siendo
varios los incapacitados cuyo haber consista en bienes procedentes de una
herencia indivisa, si son varios los tutores, solo se exigirá a cada uno de
ellos garantía por la parte que corresponda a su representado.
El tutor no
podrá dar fianza para caucionar su manejo sino cuando no tenga bienes en que
constituir hipoteca o prenda.
Cuando los
bienes que tenga no alcancen a cubrir la cantidad que ha de asegurar conforme
al artículo siguiente, la garantía podrá consistir: parte en hipoteca o prenda,
parte en fianza, o solamente en fianza, a juicio del juez, y previa audiencia
del curador y del consejo local de tutelas.
La hipoteca
o prenda, y en su caso la fianza, se darán:
I.
Por el importe de las rentas de los bienes
raíces en los dos últimos años, y por los réditos de los capitales impuestos
durante ese mismo tiempo;
II.
Por el valor de los bienes muebles;
III.
Por el de los productos de las fincas rusticas
en dos años, calculados por peritos, o por el término medio en un quinquenio, a
elección del juez;
IV.
En las negociaciones mercantiles e industriales,
por el veinte por ciento del importe de las mercancías y demás efectos muebles,
calculado por los libros si están llevados en debida forma o a juicio de
peritos
Si los
bienes del incapacitado, enumerados, aumentan o disminuyen durante la tutela,
podrán aumentarse o disminuirse proporcionalmente la hipoteca, prenda o la
fianza, a pedimento del tutor, del curador, del ministerio público o del
consejo local de tutelas.
El juez
responde subsidiariamente con el tutor, de los daños y perjuicios que sufra el
incapacitado por no haber exigido que se caucione el manejo de la tutela.
Si el tutor,
dentro de tres meses después de aceptado su nombramiento, no pudiere dar la
garantía por las cantidades que fija el artículo 528 del CCDF, se procederá al
nombramiento de nuevo tutor. Durante los tres meses señalados, desempeñara la
administración de los bienes un tutor interino, quien los recibirá por
inventario solemne, y no podrá ejecutar otros actos que los indispensables para
la conservación de los bienes y percepción de los productos. Para cualquier
otro acto de administración requerirá la autorización judicial, la que se
concederá, si procede, oyendo al curador.
Al presentar
el tutor su cuenta anual, el curador o el consejo local de tutelas deben
promover información de supervivencia e idoneidad de los fiadores dados por
aquel. Esta información también podrán promoverla en cualquier tiempo que lo
estimen conveniente. El ministerio público tiene igual facultad, y hasta de
oficio el juez puede exigir esa información.
13.8 Del curador, los consejos de vigilancia en esta materia y del Juez Familiar.
Es también obligación del curador
y del consejo local de tutelas, vigilar el estado de las fincas hipotecadas por
el tutor o de los bienes entregados en prenda, dando aviso al juez de los deterioros
y menoscabo que en ellos hubiere, para que si es notable la disminución del
precio, se exija al tutor que asegure con otros bienes los intereses que
administra.
En cada delegación habrá un
consejo local de tutelas compuesto de un presidente y de dos vocales, que
duraran un año en el ejercicio de su cargo, serán nombrados por el jefe de
gobierno del distrito federal o por quien el autorice al efecto o por los
delegados, según el caso, en el mes de enero de cada año, procurando que los
nombramientos recaigan en personas que sean de notorias buenas costumbres y que
tengan interés en proteger a la infancia desvalida.
Los miembros del consejo no
cesaran en sus funciones aun cuando haya transcurrido el término para el que
fueron nombrados, hasta que tomen posesión las personas que hayan sido
designadas para el siguiente periodo.
El consejo local de tutelas es un
órgano de vigilancia y de información, que, además de las funciones que
expresamente le asignen varios de los artículos que preceden, tiene las obligaciones
siguientes:
I.
Formar y remitir a los jueces de lo familiar una
lista de las personas de la localidad que, por su aptitud legal y moral, puedan
desempeñar la tutela, para que dé entre ellas se nombren los tutores y
curadores, en los casos que estos nombramientos correspondan al juez;
II.
Velar porque los tutores cumplan sus deberes,
especialmente en lo que se refiere a la educación de los menores; dando aviso
al juez de lo familiar de las faltas u omisiones que notare;
III.
Avisar al juez de lo familiar cuando tenga
conocimiento de que los bienes de un incapacitado están en peligro, a fin de
que dicte las medidas correspondientes;
IV.
Investigar y poner en conocimiento del juez de
lo familiar que incapacitados carecen de tutor, con el objeto de que se hagan
los respectivos nombramientos;
V.
Cuidar con especialidad de que los tutores
cumplan la obligación que les impone la fracción ii del artículo 537;
VI.
Vigilar el registro de tutelas, a fin de que sea
llevado en debida forma.
Los jueces de lo familiar son las
autoridades encargadas exclusivamente de intervenir en los asuntos relativos a
la tutela. Ejercerán una sobrevigilancia sobre el conjunto de los actos del
tutor, para impedir, por medio de disposiciones apropiadas, la transgresión de
sus deberes.
Mientras que se nombra tutor, el
juez de lo familiar debe dictar las medidas necesarias para que el incapacitado
no sufra perjuicios en su persona o en sus intereses.
Son nulos todos los actos de
administración ejecutados y los contratos celebrados por los incapacitados, sin
la autorización del tutor, salvo lo dispuesto en la fracción iv del artículo
537 del CCDF. Son también nulos los actos de administración y los contratos
celebrados por los menores emancipados, si son contrarios a las restricciones
establecidas por el artículo 643 del CCDF.
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