martes, 13 de abril de 2021

DERECHO FAMILIAR 

Unidad 13. Tutela.

13.1 Concepto y evolución de la tutela.

Institución creada por la ley para protección de los menores e interdictos. Toda tutela implica necesariamente un tutor, un protutor y un consejo de familia. Respecto de los hijos naturales, el tribunal reemplaza al consejo de familia.


(Del latín tutela, que a su vez deriva del verbo tueor que significa preservar, sostener, defender o socorrer. En consecuencia da una idea de protección.) En su más amplia acepción quiere decir ''el mandato que emerge de la ley determinando una potestad jurídica sobre la persona y bienes de quienes, por diversas razones, se presume hacen necesaria -en su beneficio- tal protección''.


En orden al derecho civil cabe restringir el concepto a los llamados incapacitados de ejercicio, bien sean menores de edad o mayores interdictados, cuando aquellos requieren una suplencia de la patria potestad o una extensión de la misma.


Ahora bien, si tuviéramos que definir anticipadamente a la fijación de sus caracteres, la figura de la tutela, diríamos que es una función social que la ley impone a las personas aptas para proteger a menores de edad y mayores incapaces, generalmente no sujetos a patria potestad, en la realización de los actos de su vida jurídica.


Nuestra ley se limita a determinar su objeto, sin dar propiamente una definición. Nuestro sistema tutelar se conecta en materia disciplinaria sucesivamente y a partir de 1924, con la Junta Federal de Protección a la Infancia; en 1926, con el Reglamento Administrativo para Menores; en 1928, con la Ley sobre Previsión' Social de la Delincuencia Infantil en el Distrito Federal; en 1932 con la Secretaría de Gobernación; en 1941, con la Ley Orgánica y Normas de Procedimiento de los Tribunales para Menores y sus Instituciones Auxiliares para el Distrito y Territorios Federales, y en 1978, con la Ley que sea los Consejos Tutelares para Menores Infractores del Distrito Federal.


Los métodos que rigen a la tutela en las diversas legislaciones, son dos que se mezclan en un tercero con diferencias de orden cuantitativo, más que cualitativo, y a los cuales en algunos países, les otorgan fisonomías particulares. El primero de ellos llamado ''de familia'', consiste en un régimen dirigido por una asamblea de parientes que se organiza, reúne, delibera y decide la intervención de un tutor y un protutor, bajo la supervisión de la autoridad judicial. El segundo método es el de ''autoridad'' y se funda en la consideración de que las funciones tutelares que no hubieren sido encomendadas expresamente al tutor designado por sus lazos parentales con el pupilo o en consideración a la individualidad de su persona, deben ser atribuidas a órganos del poder público El sistema mixto parte de una tesis ecléctica por la que se estima debe quedar la tutela entre los regímenes de familia y de autoridad, como sucede en nuestro derecho positivo que comparte el ejercicio de la misma, entre entes privados y públicos de naturaleza judicial y administrativa.


El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes de los que no estando sujetos a patria potestad tienen incapacidad natural y legal, o solamente la segunda, para gobernarse por si mismos. La tutela puede también tener por objeto la representación interina del incapaz en los casos especiales que señale la ley.


En la tutela se cuidara preferentemente de la persona de los incapacitados. Su ejercicio queda sujeto en cuanto a la guarda y educación de los menores a las modalidades de que habla la parte final del artículo 413.
Tienen incapacidad natural y legal:
         I.            Los menores de edad;
       II.            Los mayores de edad disminuidos o perturbados en su inteligencia,

 aunque tengan intervalos lucidos; y aquellos que padezcan alguna afección originada por enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico, psicológico o sensorial o por la adicción a sustancias toxicas como el alcohol, los psicotrópicos o los estupefacientes; siempre que debido a la limitación, o la alteración en la inteligencia que esto les provoque no puedan gobernarse y obligarse por sí mismos, o manifestar su voluntad por algún medio.


Los menores de edad emancipados por razón del matrimonio, tienen incapacidad legal para los actos que se mencionen en el artículo relativo al capítulo i del título decimo de este libro.


La tutela es un cargo de interés público del que nadie puede eximirse, sino por causa legitima.


El que se rehusare sin causa legal a desempeñar el cargo de tutor, es responsable de los daños y perjuicios que de su negativa resulten al incapacitado.


La tutela se desempeñara por el tutor con intervención del curador, del juez de lo familiar y del consejo local de tutelas, en los términos establecidos en este código.
Ningún incapaz puede tener a un mismo tiempo más de un tutor y de un curador definitivos.


El tutor y el curador pueden desempeñar respectivamente la tutela o la curatela hasta de tres incapaces. Si estos son hermanos, o son coherederos o legatarios de la misma persona, puede nombrarse un solo tutor y un curador a todos ellos, aunque sean más de tres.


Cuando los intereses de alguno o algunos de los incapaces, sujetos a la misma tutela, fueren opuestos, el tutor lo pondrá en conocimiento del juez, quien nombrara un tutor especial que defienda los intereses de los incapaces, que el mismo designe, mientras se decide el punto de oposición.


Los cargos de tutor y de curador de un incapaz no pueden ser desempeñados al mismo tiempo por una sola persona. Tampoco pueden desempeñarse por personas que tengan entre si parentesco en cualquier grado de la línea recta, o dentro del cuarto grado de la colateral.


No pueden ser nombrados tutores o curadores las personas que desempeñen el juzgado de lo familiar y las que integren los consejos locales de tutelas; ni los que estén ligados con parentesco de consanguinidad con las mencionadas personas, en la línea recta, sin limitación de grados, y en la colateral dentro del cuarto grado inclusive.


Cuando fallezca una persona que ejerza la patria potestad sobre un incapacitado a quien deba nombrarse tutor, su ejecutor testamentario y en caso de intestado los parientes y personas con quienes haya vivido, están obligados a dar parte del fallecimiento al juez pupilar, dentro de ocho días, a fin de que se provea a la tutela, bajo la pena de veinticinco a cien pesos de multa.


Los jueces del registro civil, las autoridades administrativas y las judiciales tienen obligación de dar aviso a los jueces pupilares de los casos en que sea necesario nombrar tutor y que lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones.


La tutela es testamentaria, legitima o dativa. Ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se declare en los términos que disponga el código de procedimientos civiles, el estado de incapacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella.


Los tutores y curadores no pueden ser removidos de su cargo sin que previamente hayan sido oídos y vencidos en juicio.


Los hijos menores de un incapacitado quedaran bajo la patria potestad del ascendiente que corresponda conforme a la ley, y no habiéndolo, se les proveerá de tutor.

13.2 Tutela testamentaria.

Las tutelas se clasifican por la forma de su diferimiento, por su contenido, y por sus términos de duración. Las primeras son las testamentarias, legítimas y dativas, y en las restantes caben las divisiones de ordinarias y especiales, plenas y restringidas, definitivas y provisionales o interinas.

Testamentaria se establece mediante una declaración de última voluntad, hecha por el ascendiente supérstite o adoptante del sujeto sobre quien ejerce la patria potestad, o por el testador que deje bienes a un incapacitado, limitándose en este último caso a la administración de dichos bienes.

Si los ascendientes excluidos estuvieren incapacitados o ausentes, la tutela cesara cuando cese el impedimento o se presenten los ascendientes, a no ser que el testador haya dispuesto expresamente que continúe la tutela.

El que en su testamento, aunque sea un menor no emancipado, deje bienes, ya sea por legado o por herencia, a un incapaz que no esté bajo su patria potestad, ni bajo la de otro, puede nombrarle tutor solamente para la administración de los bienes que le deje.

Si fueren varios los menores podrá nombrárseles un tutor común, o conferirse a persona diferente la tutela de cada uno de ellos.

El padre que ejerza la tutela de un hijo sujeto a interdicción por incapacidad intelectual, puede nombrarle tutor testamentario si la madre ha fallecido o no puede legalmente ejercer la tutela.

La madre, en su caso, podrá hacer el nombramiento de que trata este artículo. En ningún otro caso hay lugar a la tutela testamentaria del incapacitado.

Siempre que se nombren varios tutores, desempeñara la tutela el primer nombrado, a quien sustituirán los demás, por el orden de su nombramiento, en los casos de muerte, incapacidad, excusa o remoción. Lo anterior no regirá cuando el testador haya establecido el orden en que los tutores deben sucederse en el desempeño de la tutela.

Deben observarse todas las reglas, limitaciones y condiciones puestas por el testador para la administración de la tutela, que no sean contrarias a las leyes, a no ser que el juez, oyendo al tutor y al curador, las estime dañosas a los menores, en cuyo caso podrá dispensarlas o modificarlas.

Si por un nombramiento condicional de tutor, o por algún otro motivo, faltare temporalmente el tutor testamentario, el juez proveerá de tutor interino al menor, conforme a las reglas generales sobre nombramiento de tutores.

El adoptante que ejerza la patria potestad tiene derecho de nombrar tutor testamentario a su hijo adoptivo.

13.3 Tutela legítima de menores y mayores incapacitados, así como la de los menores abandonados y los que sean sujetos del acogimiento.

Legítima. La tutela legítima se confiere por orden de inmediato parentesco, a los colaterales hasta el cuarto grado, únicamente cuando no se haya prevenido la testamentaria y no haya quien ejerza la patria potestad sobre el incapacitado cuando deba instituirse por causa de divorcio. Toca al juez la elección en caso de pluralidad de aspirantes, salvo que el menor, que hubiere cumplido dieciséis años, la haya hecho con anterioridad.

A lugar a tutela legítima:

         I.            Cuando no hay quien ejerza la patria potestad, ni tutor testamentario;

       II.            Cuando deba nombrarse tutor por causa de divorcio.

La tutela legítima corresponde:

         I.            A los hermanos, prefiriéndose a los que lo sean por ambas líneas;

       II.            Por falta o incapacidad de los hermanos, a los demás colaterales dentro del cuarto grado inclusive.

Si hubiere varios parientes del mismo grado, el juez elegirá entre ellos al que le parezca más apto para el cargo; pero si el menor hubiere cumplido dieciséis años, el hará la elección. La falta temporal del tutor legítimo, se suplirá en los términos establecidos anteriormente.

El marido es tutor legítimo y forzoso de su mujer, y esta lo es de su marido. Los hijos mayores de edad son tutores de su padre o madre viudos.

Cuando haya dos o más hijos, será preferido el que viva en compañía del padre o de la madre; y siendo varios los que estén en el mismo caso, el juez elegirá al que le parezca más apto.

Los padres son de derecho tutores de sus hijos, solteros o viudos, cuando estos tengan hijos que puedan desempeñar la tutela, debiéndose poner de acuerdo respecto a quien de los dos ejercerá el cargo.

A falta de tutor testamentario y de persona que con arreglo a lo anterior deba desempeñar la tutela, serán llamados a ella sucesivamente: los abuelos, los hermanos del incapacitado y los demás colaterales.

El tutor del incapacitado que tenga hijos menores bajo su patria potestad, será también tutor de ellos, si no hay otro ascendiente a quien la ley llame al ejercicio de aquel derecho.

La ley coloca a los expósitos y abandonados bajo la tutela de la persona que los haya acogido, quien tendrá las obligaciones, facultades y restricciones previstas para los demás tutores.

Se considera expósito al menor que es colocado en una situación de desamparo por quienes conforme a la ley estén obligados a su custodia, protección y cuidado y no pueda determinarse su origen. Cuando la situación de desamparo se refiera a un menor cuyo origen se conoce, se considerara abandonado.

Los responsables de las casas de asistencia, ya sean públicas o privadas, donde se reciban expósitos o abandonados, desempeñaran la tutela de estos con arreglo a las leyes y a lo que prevengan los estatutos de la institución. En este caso no es necesario el discernimiento del cargo.

Los responsables de las casas de asistencia, ya sean públicas o privadas, donde se reciban menores que hayan sido objeto de la violencia familiar a que se refiere el artículo 323 ter del CCDF, tendrán la custodia de estos en los términos que prevengan las leyes y los estatutos de la institución. En todo caso darán aviso al ministerio público y a quien corresponda el ejercicio de la patria potestad y no se encuentre señalado como responsable del evento de violencia familiar.

13.4 La tutela dativa.

La tutela dativa es otorgada al arbitrio del juez competente, seleccionándose el presunto titular de una lista formada por el Consejo Local de Tutelas, en los supuestos de que no procedan la testamentaria y la legítima o se trate de asuntos judiciales del menor emancipado. No obstante, se concede al mayor de dieciséis años de: edad la posibilidad de hacer dicha elección, preferentemente, a su voluntad, facultándose al juez para reprobar la mencionada elección con audiencia del mencionado Consejo Local.

La tutela dativa tiene lugar:

         I.            Cuando no hay tutor testamentario ni persona a quien conforme a la ley corresponda la tutela legitima;

       II.            Cuando el tutor testamentario este impedido temporalmente de ejercer su cargo, y no hay ningún pariente de los designados en el artículo 48 del CCDF.

El tutor dativo será designado por el menor si ha cumplido dieciséis años. El juez de lo familiar confirmara la designación si no tiene justa causa para reprobarla. Para reprobar las ulteriores designaciones que haga el menor, el juez oirá el parecer del consejo local de tutelas. Si no se aprueba el nombramiento hecho por el menor, el juez nombrara tutor conforme a: si el menor no ha cumplido dieciséis años, el nombramiento de tutor lo hará el juez de lo familiar de entre las personas que figuren en la lista formada cada año por el consejo local de tutelas oyendo al ministerio público, quien debe cuidar de que quede comprobada la honorabilidad de la persona elegida para tutor. Si el juez no hace oportunamente el nombramiento de tutor, es responsable de los daños y perjuicios que se sigan al menor por esa falta.

Siempre será dativa la tutela para asuntos judiciales del menor de edad emancipado. A los menores de edad que no estén sujetos a la patria potestad, ni a tutela testamentaria o legítima, aunque no tengan bienes, se les nombrara tutor dativo. La tutela en este caso tendrá por objeto el cuidado de la persona del menor, a efecto de que reciba la educación que corresponda a su posibilidad económica y a sus aptitudes. El tutor será nombrado a petición del consejo local de tutelas, del ministerio público, del mismo menor, y aun de oficio por el juez de lo familiar.

En atención a lo anterior, tienen obligación de desempeñar la tutela mientras duran en los cargos que a continuación se enumeran:

         I.            El presidente municipal del domicilio del menor;

       II.            Los demás regidores del ayuntamiento;

     III.            Las personas que desempeñen la autoridad administrativa en los lugares en donde no hubiere ayuntamiento;

    IV.            Los profesores oficiales de instrucción primaria, secundaria o profesional, del lugar donde vive el menor;

      V.            Los miembros de las juntas de beneficencia pública o privada que disfruten sueldo del erario;

    VI.            Los directores de establecimientos de beneficencia pública.

Los jueces de lo familiar nombraran de entre las personas mencionadas las que en cada caso deban desempeñar la tutela, procurando que este cargo se reparta equitativamente, sin perjuicio de que también puedan ser nombrados tutores las personas que figuren en las listas que deben formar los consejos locales de tutela, conforme a lo dispuesto en el capítulo xv del CCDF, cuando estén conformes en desempeñar gratuitamente la tutela de que se trata.

Si el menor que se encuentre en el caso previsto por el artículo 500 del CCDF, cuando adquiere bienes, se le nombrara tutor dativo de acuerdo con lo que disponen las reglas generales para hacer esos nombramientos.

13.5 La tutela cautelar.

Para Fernando Antonio Cárdenas González, la tutela cautelar, también conocida como tutela voluntaria o auto designada es: “una institución que organiza la protección integral del futuro incapacitado, tiene gran utilidad práctica, da solución al problema de la discapacidad que lastima de manera gradual a la persona, en principio capaz, y que posteriormente resulta incapaz para regular con anticipación la guarda de su persona y administración de sus bienes en los términos que convenga a sus intereses”.

En esta figura podemos ver materializado el respeto a la autonomía de la voluntad, por lo que la autoridad solo queda limitada a vigilar el cumplimiento de esta disposición.

El Licenciado Tomás Lozano, en su Breviario nos comenta “… la nueva tutela, que se llamó cautelar, que algunos en doctrina llamaban tutela ad-cautelam y que es la que cualquier ser capaz, puede hacer para nombrar su representante legal, en el supuesto de devenir incapaz. Con ella se excluye a quien debiera ser su tutor legal”

La tutela cautelar constituye un derecho de las personas mayores de edad, en pleno ejercicio de sus derechos para que dejen previstos los medios de protección en caso de que caigan en una incapacidad, otorgándole al tutor las facultades para cuidar de la persona y administrar sus bienes, dentro de las disposiciones que establezcan las leyes.

13.6 ¿Quiénes son inhábiles para desempañar la tutela?

No pueden ser tutores, aunque estén anuentes en recibir el cargo:

         I.            Los menores de edad;

       II.            Los mayores de edad que se encuentren bajo tutela;

     III.            Los que hayan sido removidos de otra tutela por haberse conducido mal, ya respecto de la persona, ya respecto de la administración de los bienes del incapacitado;

    IV.            Los que por sentencia que cause ejecutoria hayan sido condenados a la privación de este cargo o a la inhabilitación para obtenerlo;

      V.            El que haya sido condenado por robo, abuso de confianza, estafa, fraude o por delitos contra la honestidad;

    VI.            Los que no tengan oficio o modo de vivir conocido o sean notoriamente de mala conducta;

   VII.            Los que al deferirse la tutela, tengan pleito pendiente con el incapacitado;

 VIII.            Los deudores del incapacitado en cantidad considerable, a juicio del juez, a no ser que el que nombre tutor testamentario lo haya hecho con conocimiento de la deuda, declarándolo así expresamente al hacer el nombramiento;

     IX.            Los jueces, magistrados y demás funcionarios o empleados de la administración de justicia;

       X.            El que no esté domiciliado en el lugar en que deba ejercer la tutela;

     XI.            Los empleados públicos de hacienda, que por razón de su destino tengan responsabilidad pecuniaria actual o la hayan tenido y no la hubieren cubierto;

   XII.            El que padezca enfermedad crónica contagiosa;

 XIII.            Los demás a quienes lo prohíba la ley.

Serán separados de la tutela:

         I.            Los que sin haber caucionado su manejo conforme a la ley, ejerzan la administración de la tutela;

       II.            Los que se conduzcan mal en el desempeño de la tutela, ya sea respecto de la persona, ya respecto de la administración de los bienes del incapacitado;

     III.            Los tutores que no rindan sus cuentas dentro del término fijado por el artículo 590 del CCDF;

    IV.            Los comprendidos en el artículo anterior, desde que sobrevenga o se averigüe su incapacidad;

      V.            El tutor que se encuentre en el caso previsto en el artículo 159 CCDF;

    VI.            El tutor que permanezca ausente por más de seis meses, del lugar en que debe desempeñar la tutela.

No pueden ser tutores ni curadores de las personas comprendidas en la fracción ii del artículo 450, quienes hayan sido causa o fomentado directa o indirectamente tales enfermedades o padecimientos.

El ministerio público y los parientes del pupilo, tienen derecho de promover la separación de los tutores que se encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 504, del CCDF.

El tutor que fuere procesado por cualquier delito, quedara suspenso en el ejercicio de su encargo desde que se provea el auto motivado de prisión, hasta que se pronuncie sentencia irrevocable. En el caso de que trata lo anterior, se proveerá a la tutela conforme a la ley. Absuelto el tutor, volverá al ejercicio de su encargo. Si es condenado a una pena que no lleve consigo la inhabilitación para desempeñar la tutela, volverá a esta al extinguir su condena, siempre que la pena impuesta no exceda de un año de prisión.

13.7 Excusas, garantías que deben prestar los tutores; su desempeño, las fuentes de la tutela, su extinción y la entrega de los bienes.

Pueden excusarse de ser tutores:

         I.            Los empleados y funcionarios públicos;

       II.            Los militares en servicio activo;

     III.            Los que tengan bajo su patria potestad tres o más descendientes;

    IV.            Los que fueren tan pobres, que no puedan atender a la tutela sin menoscabo de su subsistencia;

      V.            Los que por el mal estado habitual de su salud, o por su rudeza e ignorancia, no puedan atender debidamente a la tutela;

    VI.            Los que tengan sesenta años cumplidos;

   VII.            Los que tengan a su cargo otra tutela o curaduría;

 VIII.            Los que por su inexperiencia en los negocios o por causa grave, a juicio del juez, no estén en aptitud de desempeñar convenientemente la tutela.

Si el que teniendo excusa legitima para ser tutor acepta el cargo, renuncia por el mismo hecho a la excusa que le concede la ley. El tutor debe proponer sus impedimentos o excusas dentro del término fijado por el código de procedimientos civiles, y cuando transcurra el término sin ejercitar el derecho, se entiende renunciada la excusa. Si el tutor tuviere dos o más excusas las propondrá simultáneamente, dentro del plazo respectivo; y si propone una sola se entenderán renunciadas las demás.

Mientras que se califica el impedimento o la excusa, el juez nombrara un tutor interino. El tutor testamentario que se excuse de ejercer la tutela, perderá todo derecho a lo que le hubiere dejado el testador por este concepto.

El tutor que sin excusa o desechada la que hubiere propuesto no desempeñe la tutela, pierde el derecho que tenga para heredar al incapacitado que muera intestado, y es responsable de los daños y perjuicios que por su renuncia hayan sobrevenido al mismo incapacitado. En igual pena incurre la persona a quien corresponda la tutela legitima, si habiendo sido legalmente citada, no se presenta al juez manifestando su parentesco con el incapaz.

Muerto el tutor que este desempeñando la tutela, sus herederos o ejecutores testamentarios están obligados a dar aviso al juez, quien proveerá inmediatamente al incapacitado del tutor que corresponda, según la ley. El tutor, antes de que se le discierna el cargo, prestara caución para asegurar su manejo. Esta caución consistirá:

         I.            En hipoteca o prenda;

       II.            En fianza.

La garantía prendaria que preste el tutor se constituirá depositando las cosas dadas en prenda en una institución de crédito autorizada para recibir depósitos; a falta de ella se depositaran en poder de persona de notoria solvencia y honorabilidad.

Están exceptuados de la obligación de dar garantía:

         I.            Los tutores testamentarios, cuando expresamente los haya relevado de esta obligación el testador;

       II.            El tutor que no administre bienes;

     III.            El padre, la madre y los abuelos, en los casos en que conforme a la ley son llamados a desempeñar la tutela de sus descendientes, salvo lo dispuesto en el artículo 523 del CCDF;

    IV.            Los que acojan a un expósito, lo alimenten y eduquen convenientemente por más de diez años, a no ser que hayan recibido pensión para cuidar de él.

Los comprendidos en la fracción i del artículo, solo estarán obligados a dar garantía cuando con posterioridad a su nombramiento haya sobrevenido causa ignorada por el testador que, a juicio del juez y previa audiencia del curador, haga necesaria aquella.

La garantía que presten los tutores no impedirá que el juez de lo familiar, a moción del ministerio público, del consejo local de tutelas, de los parientes próximos del incapacitado o de este si ha cumplido dieciséis años, dicte las providencias que se estimen útiles para la conservación de los bienes del pupilo.

Cuando la tutela del incapacitado recaiga en el cónyuge, en los ascendientes o en los hijos, no se dará garantía; salvo el caso de que el juez, con audiencia de curador y del consejo de tutelas, lo crea conveniente.

Siempre que el tutor sea también coheredero del incapaz, y este no tenga más bienes que los hereditarios, no se podrá exigir al tutor otra garantía que la de su misma porción hereditaria a no ser que esta porción no iguale a la mitad de la porción del incapaz, pues en tal caso se integrara la garantía con bienes propios del tutor o con fianza.

Siendo varios los incapacitados cuyo haber consista en bienes procedentes de una herencia indivisa, si son varios los tutores, solo se exigirá a cada uno de ellos garantía por la parte que corresponda a su representado.

El tutor no podrá dar fianza para caucionar su manejo sino cuando no tenga bienes en que constituir hipoteca o prenda.

Cuando los bienes que tenga no alcancen a cubrir la cantidad que ha de asegurar conforme al artículo siguiente, la garantía podrá consistir: parte en hipoteca o prenda, parte en fianza, o solamente en fianza, a juicio del juez, y previa audiencia del curador y del consejo local de tutelas.

La hipoteca o prenda, y en su caso la fianza, se darán:

         I.            Por el importe de las rentas de los bienes raíces en los dos últimos años, y por los réditos de los capitales impuestos durante ese mismo tiempo;

       II.            Por el valor de los bienes muebles;

     III.            Por el de los productos de las fincas rusticas en dos años, calculados por peritos, o por el término medio en un quinquenio, a elección del juez;

    IV.            En las negociaciones mercantiles e industriales, por el veinte por ciento del importe de las mercancías y demás efectos muebles, calculado por los libros si están llevados en debida forma o a juicio de peritos

Si los bienes del incapacitado, enumerados, aumentan o disminuyen durante la tutela, podrán aumentarse o disminuirse proporcionalmente la hipoteca, prenda o la fianza, a pedimento del tutor, del curador, del ministerio público o del consejo local de tutelas.

El juez responde subsidiariamente con el tutor, de los daños y perjuicios que sufra el incapacitado por no haber exigido que se caucione el manejo de la tutela.

Si el tutor, dentro de tres meses después de aceptado su nombramiento, no pudiere dar la garantía por las cantidades que fija el artículo 528 del CCDF, se procederá al nombramiento de nuevo tutor. Durante los tres meses señalados, desempeñara la administración de los bienes un tutor interino, quien los recibirá por inventario solemne, y no podrá ejecutar otros actos que los indispensables para la conservación de los bienes y percepción de los productos. Para cualquier otro acto de administración requerirá la autorización judicial, la que se concederá, si procede, oyendo al curador.

Al presentar el tutor su cuenta anual, el curador o el consejo local de tutelas deben promover información de supervivencia e idoneidad de los fiadores dados por aquel. Esta información también podrán promoverla en cualquier tiempo que lo estimen conveniente. El ministerio público tiene igual facultad, y hasta de oficio el juez puede exigir esa información.

13.8 Del curador, los consejos de vigilancia en esta materia y del Juez Familiar. 

Es también obligación del curador y del consejo local de tutelas, vigilar el estado de las fincas hipotecadas por el tutor o de los bienes entregados en prenda, dando aviso al juez de los deterioros y menoscabo que en ellos hubiere, para que si es notable la disminución del precio, se exija al tutor que asegure con otros bienes los intereses que administra.

En cada delegación habrá un consejo local de tutelas compuesto de un presidente y de dos vocales, que duraran un año en el ejercicio de su cargo, serán nombrados por el jefe de gobierno del distrito federal o por quien el autorice al efecto o por los delegados, según el caso, en el mes de enero de cada año, procurando que los nombramientos recaigan en personas que sean de notorias buenas costumbres y que tengan interés en proteger a la infancia desvalida.

Los miembros del consejo no cesaran en sus funciones aun cuando haya transcurrido el término para el que fueron nombrados, hasta que tomen posesión las personas que hayan sido designadas para el siguiente periodo.

El consejo local de tutelas es un órgano de vigilancia y de información, que, además de las funciones que expresamente le asignen varios de los artículos que preceden, tiene las obligaciones siguientes:

         I.            Formar y remitir a los jueces de lo familiar una lista de las personas de la localidad que, por su aptitud legal y moral, puedan desempeñar la tutela, para que dé entre ellas se nombren los tutores y curadores, en los casos que estos nombramientos correspondan al juez;

       II.            Velar porque los tutores cumplan sus deberes, especialmente en lo que se refiere a la educación de los menores; dando aviso al juez de lo familiar de las faltas u omisiones que notare;

     III.            Avisar al juez de lo familiar cuando tenga conocimiento de que los bienes de un incapacitado están en peligro, a fin de que dicte las medidas correspondientes;

    IV.            Investigar y poner en conocimiento del juez de lo familiar que incapacitados carecen de tutor, con el objeto de que se hagan los respectivos nombramientos;

      V.            Cuidar con especialidad de que los tutores cumplan la obligación que les impone la fracción ii del artículo 537;

    VI.            Vigilar el registro de tutelas, a fin de que sea llevado en debida forma.

Los jueces de lo familiar son las autoridades encargadas exclusivamente de intervenir en los asuntos relativos a la tutela. Ejercerán una sobrevigilancia sobre el conjunto de los actos del tutor, para impedir, por medio de disposiciones apropiadas, la transgresión de sus deberes.

Mientras que se nombra tutor, el juez de lo familiar debe dictar las medidas necesarias para que el incapacitado no sufra perjuicios en su persona o en sus intereses.

Son nulos todos los actos de administración ejecutados y los contratos celebrados por los incapacitados, sin la autorización del tutor, salvo lo dispuesto en la fracción iv del artículo 537 del CCDF. Son también nulos los actos de administración y los contratos celebrados por los menores emancipados, si son contrarios a las restricciones establecidas por el artículo 643 del CCDF.

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