viernes, 23 de abril de 2021

 DERECHO FISCAL

UNIDAD UNO PARTE CUATRO


1.7 Principio de legalidad en materia fiscal y sus excepciones.


El Principio de legalidad tributaria: Consiste en que ninguna autoridad fiscal puede emitir un acto o resolución que no sea conforme a una ley expedida con anterioridad. Es decir, los agentes fiscales sólo pueden hacer lo que la ley les permite.[1]

En lo que respecta a las excepciones de dicho principio, se mencionan los artículos 29 y 131 de la Constituci6n Portica de los Estados Unidos Mexicanos, en los cuales se establece que el ejecutivo podrá suspender las garantías individuales en los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto; así como la facultad que le es otorgada por el Congreso de la Unión para gravar las mercancías que se importen o exporten[2].

1.8 Tratados internacionales en materia de contribuciones y los convenios de coordinación fiscal con los Estados de la República.

TRATADOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE CONTRIBUCIONES

Según el artículo 2 de la Ley sobre la Celebración de tratados, se entiende por “tratado el convenio regido por el derecho internacional público, celebrado por escrito entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y uno o varios sujetos de Derecho Internacional Público, ya sea que para su aplicación requiera o no la celebración de acuerdos en materias específicas, cualquiera que sea su denominación, mediante el cual los Estados Unidos Mexicanos asumen compromisos”[3].

De acuerdo con la definición establecida en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, en su artículo 2, un tratado es un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular.

Dentro del Derecho Internacional además de los tratados existen para México otro tipo de instrumentos como los Acuerdos Interinstitucionales, que de conformidad con el artículo y la Ley sobre la Celebración de los Tratados se entenderán como[4]:

II.- “Acuerdo Interinstitucional”: el convenio regido por el derecho internacional público, celebrado por escrito entre cualquier dependencia u organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal y uno o varios órganos gubernamentales extranjeros u organizaciones internacionales, cualquiera que sea su denominación, sea que derive o no de un tratado previamente aprobado.

La teoría general de los tratados establece que el régimen para la celebración de los tratados es definido de acuerdo con la soberanía estatal y toca a las constituciones internas regular los mecanismos por los cuales un Estado asume compromisos hacia el exterior vía convenciones internacionales.[5]

La celebración y aprobación de los Tratados Internacionales está regida por los siguientes ordenamientos jurídicos[6]:

         Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

         Ley Orgánica de la Administración Pública Federal,

         Ley sobre la Celebración de Tratados,

         Ley sobre la Aprobación de Tratados Internacionales en Materia Económica,

         Reglamento del Senado:

Instrumentos Internacionales aplicables a la celebración de Tratados Internacionales en México.

• Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (1969).

En esta Convención se establecen de manera concreta y sistemática las normas y principios del derecho internacional consuetudinario referentes a los tratados.

De entre sus normas destacan los principios de derecho aplicables a tratados[7]:

1.       La norma Pacta sunt servanda, que mandata: “Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe” (art. 26).

2.       “Un tratado no crea obligaciones ni derechos para un tercer estado sin su consentimiento” (art. 34), es decir, un tratado produce efectos únicamente entre las partes.

3.       “Consentimiento”, que es la base de las obligaciones convencionales y por lo tanto rige no únicamente para la celebración inicial del tratado sino para los diversos actos que se derivan del original como: la ratificación (art. 14), la adhesión (art. 15), el canje (art. 16), etc. Al respecto, también destacan los artículos: 18, que habla de la obligación de los Estados que han firmado o manifestado su consentimiento en obligarse por un tratado, de ‘no frustrar el objeto y el fin de un tratado antes de su entrada en vigor’, y el artículo 53; que regula la figura del ‘jus cogens’ (normas imperativas).

• Convención de Viena sobre la Sucesión de Estados en Materia de Tratados (1978).

Esta Convención se aplica únicamente a los efectos de una sucesión de Estados que se produzca de conformidad con el derecho internacional y, en particular, con los principios de derecho internacional incorporados a la Carta de las Naciones Unidas.

Señala como regla general que ningún Estado de reciente independencia está obligado a mantener en vigor un tratado, o a pasar a ser parte en él, por el sólo hecho de que en la fecha de la sucesión el tratado estuviera en vigor respecto del territorio al que se refiera la sucesión de Estados.

• Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales (1986).

Esta Convención; es una adaptación de la Convención de 1969 y de acuerdo con su artículo 1 este instrumento se aplica:

a)       a los tratados entre uno o varios Estados y una o varias organizaciones internacionales y

b)       a los tratados entre dichas organizaciones.

El artículo 133 Constitucional establece la jerarquía de las leyes en el orden jurídico mexicano, el cual otorga a los Tratados al igual que a las Leyes del Congreso de la Unión el carácter de Ley Suprema de toda la Unión, es decir, los pone en el mismo plano que éstas:

Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.

Sin embargo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que derivado de ese orden jerárquico y de una interpretación armonizada de las disposiciones constitucionales se desprende que los tratados están ubicados por debajo de la Constitución y por encima de las leyes federales:

“TRATADOS INTERNACIONALES. SON PARTE INTEGRANTE DE LA LEY SUPREMA DE LA UNIÓN Y SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES GENERALES, FEDERALES Y LOCALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL.

La interpretación sistemática del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite identificar la existencia de un orden jurídico superior, de carácter nacional, integrado por la Constitución Federal, los tratados internacionales y las leyes generales. Asimismo, a partir de dicha interpretación, armonizada con los principios de derecho internacional dispersos en el texto constitucional, así como con las normas y premisas fundamentales de esa rama del derecho, se concluye que los tratados internacionales se ubican jerárquicamente abajo de la Constitución Federal y por encima de las leyes generales, federales y locales, en la medida en que el Estado Mexicano al suscribirlos, de conformidad con lo dispuesto en la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados entre los Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales y, además, atendiendo al principio fundamental de derecho internacional consuetudinario "pacta sunt servanda", contrae libremente obligaciones frente a la comunidad internacional que no pueden ser desconocidas invocando normas de derecho interno y cuyo incumplimiento supone, por lo demás, una responsabilidad de carácter internacional.

Amparo en revisión 120/2002. Mc. Cain México, S.A. de C.V. 13 de febrero de 2007. Mayoría de seis votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, José de Jesús Gudiño Pelayo y Juan N. Silva Meza.

Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Andrea Zambrana Castañeda, Rafael Coello Cetina, Malkah Nobigrot Kleinman y Maura A. Sanabria Martínez.

El Tribunal Pleno, el veinte de marzo en curso, aprobó, con el número IX/2007, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veinte de marzo de dos mil siete.

LOS CONVENIOS DE COORDINACIÓN FISCAL CON LOS ESTADOS DE LA REPÚBLICA.

El Sistema Nacional de Coordinación Fiscal es el medio por el cual se distribuyen los ingresos tributarios entre los diferentes niveles de gobierno, es decir, la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios[8].

 Lo anterior en virtud de la forma de gobierno de nuestro país, prevista por la Constitución Política Federal, la cual políticamente auspicia la coexistencia de la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, como se desprende de los artículos 40 y 43 de nuestra Carta Magna, en donde se establece la unión de los diversos Estados en una Federación, pero manteniendo aquellos su libertad y soberanía en todo lo concerniente a su régimen interior[9].

 En materia tributaria, los 3 órdenes de gobierno tienen competencia, según disposiciones del artículo 73 de la Constitución Política Federal, sea privativa o concurrente, por lo que esta situación pudiera ocasionar el que una misma fuente sea gravada por más un de un nivel de gobierno. El Sistema Nacional de Coordinación Fiscal pretende evitar esto a través de convenios entre los Estados y la Federación, en donde ésta repartirá los ingresos derivados de la recaudación tributaria a través de un sistema de participaciones establecido en la citada Ley.

 De esta forma, en el artículo 10 de la Ley de Coordinación Fiscal se señala que las Entidades que deseen adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal para recibir las participaciones que establezca la Ley de Coordinación Fiscal, lo harán mediante convenio que celebren con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), el cual deberá ser autorizado o aprobado por su legislatura y publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) y en el Periódico Oficial de la Entidad respectivamente.

 Mientras que en los artículos 13, 14 y 15 de la multicitada Ley de Coordinación Fiscal, es donde se señala la posibilidad de que el Gobierno Federal, por conducto de la SHCP y los Gobiernos de las Entidades que se hubieran adherido al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, puedan celebrar convenios de coordinación en materia de administración de ingresos federales, que comprenderán las funciones de Registro Federal de Contribuyentes, recaudación, fiscalización y administración, que serán ejercidas por las autoridades fiscales de las Entidades o de los Municipios cuando así se pacte expresamente.

 Por tal motivo, estas últimas serán consideradas en el ejercicio de las facultades a que se refieren los convenios o acuerdos respectivos, como autoridades fiscales federales, conservando la SHCP la facultad de fijar a las entidades y a sus Municipios los criterios generales de interpretación y de aplicación de las disposiciones fiscales y de las reglas de colaboración administrativa que señalen los convenios y acuerdos respectivos.

La suprema corte de justicia ha declarado lo siguiente sobre los acuerdos y la doble o triple tributación:

COORDINACIÓN FISCAL ENTRE LA FEDERACIÓN Y LOS ESTADOS. EFECTOS DE LA CELEBRACIÓN DE LOS CONVENIOS DE ADHESIÓN AL SISTEMA NACIONAL RELATIVO RESPECTO DE LA POTESTAD TRIBUTARIA LOCAL. Cuando una entidad federativa celebra un convenio de adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal se generan diversas consecuencias respecto de la potestad tributaria que corresponde ejercer al Congreso Local de que se trate. En principio, dicha facultad, en aras de evitar la doble o múltiple imposición, no podrá desarrollarse en su aspecto positivo, relativo a la creación de tributos, en cuanto a los hechos imponibles que se encuentren gravados por un impuesto federal participable, ya que al celebrarse la mencionada convención debe entenderse que la potestad tributaria se ha ejercido no en su aspecto positivo, ni en el negativo, correspondiente a la exención de impuestos, sino en su expresión omisiva que se traduce en la abstención de imponer contribuciones a los hechos o actos jurídicos sobre los cuales la Federación ha establecido un impuesto, lo que provocará la recepción de ingresos, vía participaciones, provenientes de los impuestos federales que graven aquellos hechos o actos. Por otra parte, en razón de que al adherirse la respectiva entidad federativa al señalado Sistema de Coordinación Fiscal, el órgano legislativo local renunció a imponer las contribuciones que concurran con los impuestos federales participables, ello conlleva, incluso a la desincorporación temporal de su ámbito competencial de la potestad relativa, por lo que si aquél crea contribuciones de esa especie, estará expidiendo disposiciones de observancia general que carecen del requisito de fundamentación previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que serán emitidas sin la competencia para ello, tal como deriva del contenido de la tesis jurisprudencial número 146 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 149 del Tomo I del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, de rubro:

"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA.".

Amparo en revisión 2240/97. Inmobiliaria Pedro de Alvarado, S.A. de C.V. 11 de octubre del año 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente:

Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina. Amparo en revisión 942/2000. Carlos Enrique Campos Stenner. 23 de febrero de 2001. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Silvia Elizabeth Morales Quezada. Amparo en revisión 943/2000. Jaime Martín García Corral. 23 de febrero de 2001. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Alberto Miguel Ruiz Matías.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, enero de 2001,

1.9 Interpretación constitucional e interpretación de leyes y tratados sobre contribuciones.

Interpretación constitucional

Una Constitución cambia y necesita cambiar para irse adecuando a la dinámica realidad; estos cambios se producen primordialmente a través de:[10]

a)       la reforma constitucional;

b)       la interpretación constitucional;

c)       la costumbre constitucional, y

d)       los movimientos violentos.

Conforme a una serie de circunstancias, cada país efectúa sus cambios dándole énfasis a alguno de esos medios. En México, nuestra C se ha actualizado primordialmente a través de la reforma, aunque la costumbre y la interpretación constitucionales han sido y son importantes y especialmente esta última constituye un elemento trascendente en el proceso de adecuación de la norma a la realidad y viceversa[11].

A la interpretación de la C se le aplica las reglas generales que se utilizan para la interpretación de las otras normas del orden jurídico, pero como la norma constitucional posee especiales características derivadas de su materia, de su carácter de suprema, del órgano que las crea y modifica y de su rigidez, existen aspectos peculiares en la interpretación de la norma constitucional.

La C mexicana no contiene reglas de interpretación sobre cómo se deben interpretar sus preceptos, tal y como acontece con otras Constituciones.

La interpretación constitucional no puede reducirse a tener en cuenta el orden jurídico, sino que factores políticos, históricos, sociales y económicos se incrustan en la vida constitucional de un país y hay que considerarlos.

Carmelo Carbone expone que para comprender el significado de un precepto de derecho comercial hay que hacer referencia ''al lenguaje, a las costumbres y a las prácticas establecidas en el ambiente comercial e industrial'', pero cuando se trata de una norma constitucional hay que tener en cuenta factores diversos de los enunciados para la materia mercantil, y que son de tipo histórico, político, de derecho comparado, los programas de los partidos, etc.

Quien tiene la facultad de interpretar la ley suprema, puede hacer que se viva un sistema de libertad o de opresión, puede ampliar su significado con el objetivo de que se alcance en forma plena la libertad o puede restringirla.

La interpretación constitucional puede ser examinada desde dos ángulos:

a)       según quien la realiza esa puede ser: legislativa, administrativa, judicial, doctrinal y popular, y

b)       desde el ángulo de su contenido, puede ser gramatical, histórica, política y económica.

  Desde luego que la calidad del interprete -como afirma García Máynez- no es indiferente porque no toda interpretación es obligatoria.

El quinto pfo. del «a.» 94 de la C dice: ''La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre interpretación de la Constitución, leyes y reglamentos federales o locales y tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano, así como los requisitos para su interpretación y modificación''.

En México, el intérprete último de la C, como regla general, es el poder judicial federal y a través de sus ejecutorias y jurisprudencia establece el significado de los preceptos constitucionales. Los «aa.» 192 a 194 de la «LA» reglamentan la jurisprudencia y señalan su obligatoriedad.

 Las ejecutorias de las salas de la «SCJ» establecen jurisprudencia cuando hay cinco resoluciones ininterrumpidas en un mismo sentido y han sido aprobadas cuando menos por cuatro ministros. La jurisprudencia del pleno de la «SCJ» se establece en los requisitos apuntados, siempre y cuando sus ejecutorias hayan sido aprobadas por lo menos por catorce ministros[12].

 La jurisprudencia de la «SCJ» es obligatoria para la propia Corte, los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, Juzgados de Distrito, Tribunales Militares y Judiciales del orden común de los Estados y Distrito Federal, Tribunales Administrativos y del Trabajo, locales o federales.

La jurisprudencia se interrumpe, y entonces pierde su carácter obligatorio, si hay una ejecutoria en contra aprobada cuando menos por catorce ministros, si se trata del pleno, por cuatro ministros si se trata de una sala, y por unanimidad de votos si se trata de un Tribunal Colegiado de Circuito.

Las ejecutorias en las que se ataque la jurisprudencia, deben expresar las razones que apoyen el nuevo punto de vista.

También los Tribunales Colegiados de Circuito están facultados para establecer jurisprudencia, la cual es obligatoria para todos los tribunales y jueces que funcionen dentro de la jurisdicción territorial.

Los Tribunales Colegiados de Circuito establecen jurisprudencia cuando existen cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, y aprobada por unanimidad de votos de los magistrados que integran el tribunal.

Si llegaran a existir tesis contradictorias de los Tribunales Colegiados de Circuito será la «SCJ» la que decidirá en última instancia.

Existen, como excepción, algunos casos en que la instancia última de interpretación de la C mexicana es el poder legislativo, como acontece con los asuntos de naturaleza política, como cuando el Senado declara que han desaparecido todos los poderes en una entidad federativa y en los problemas relacionados con las elecciones populares aunque en estos últimos casos a veces la «SCJ» ha aceptado su competencia y en otras ocasiones, con los mismos argumentos, la declino.

Dos instrumentos que pueden auxiliar al intérprete constitucional son: El Diario de Debates del respectivo Congreso Constituyente y el conocimiento del derecho comparado, ya que algunas de nuestras instituciones políticas tuvieron su origen en otros países y puede ayudar a precisar sus alcances, conocer cómo operan y cómo se entienden esas instituciones en su país nativo.

La jurisprudencia a determinado lo siguiente:

INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN ANTE LA OSCURIDAD O INSUFICIENCIA DE SU LETRA DEBE ACUDIRSE A LOS MECANISMOS QUE PERMITAN CONOCER LOS VALORES O INSTITUCIONES QUE SE PRETENDIERON SALVAGUARDAR POR EL CONSTITUYENTE O EL PODER REVISOR.

 “El propio artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos autoriza, frente a la insuficiencia u oscuridad de la letra de la ley, utilizar mecanismos de interpretación jurídica. Al desentrañar el sentido y alcance de un mandato constitucional deben privilegiarse aquellos que permitan conocer los valores o instituciones que se quisieron salvaguardar por el Constituyente o el Poder Revisor. Así, el método genético teleológico permite, al analizar la exposición de motivos de determinada iniciativa de reforma constitucional, los dictámenes de las Comisiones del Congreso de la Unión y el propio debate, descubrir las causas que generaron determinada enmienda al Código Político, así como la finalidad de su inclusión, lo que constituye un método que puede utilizarse al analizar un artículo de la Constitución, ya que en ella se cristalizan los más altos principios y valores de la vida democrática y republicana reconocidos en nuestro sistema jurídico”.

Jurisprudencia 34/2005, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 631, tomo XXI, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, abril de 2005, Novena Época

Interpretación de leyes

El acto de interpretación legal consiste en desentrañar el sentido de la norma fiscal. [13]La interpretación es la acción y efecto de interpretar, de explicar o de declarar el sentido de una cosa, principalmente el de los textos faltos de claridad. Jurídicamente tiene importancia la interpretación dada a la ley por la jurisprudencia y por la doctrina, así como la que se hace de los actos jurídicos en general y de los contratos y testamentos en particular, ya que en ocasiones sucede que el sentido literal de los conceptos resulta dubitativo o no coincide con la que se presume haber sido la verdadera intención de los contratantes o del testador; interpretación indispensable para hacer que, como es justo, la voluntad de los interesados prevalezca sobre las palabras.[14]

Las Leyes de Partidas definían la interpretación como la verdadera, recta y provechosa inteligencia de la ley según la letra y la razón.

La interpretación de la ley recibe varias denominaciones teniendo en cuenta su procedencia:[15]

·         Es auténtica cuando se deriva del pensamiento de los legisladores, expuesto en los debates parlamentarios que la sancionaron;

·         Es usual cuando consta en la jurisprudencia de los tribunales, sentada para aplicar la norma a cada caso concreto, y que tiene especial importancia en aquellos países en que las sentencias de los tribunales de casación obligan a los tribunales inferiores a su absoluto acatamiento, y

·         Es doctrinal cuando proviene de los escritos y comentarios de los jurisperitos, siempre discrepante entre sí y sin otro valor que el de la fuerza convincente del razonamiento.

Interpretación de leyes fiscales

La jurisprudencia ha ratificado lo siguiente:

NORMAS FISCALES. SON SUSCEPTIBLES DE INTERPRETACION. Texto:

Si bien es cierto que el código fiscal del estado establece que las normas de derecho tributario que establezcan cargas a los particulares y las que señalen excepciones a las mismas, serán de aplicación estricta, también lo es que, dicho sentido estricto se refiere a la aplicación de las cargas impositivas sin distingos, siempre que encuadren en las hipótesis o supuestos contenidos en los preceptos por aplicar, pero en ningún momento se refiere a que una norma fiscal no pueda ser interpretada jurídicamente, pues precisamente, la Ciencia del Derecho enseña que debe atenderse al contenido literal de la norma, o a su interpretación jurídica cuando exista obscuridad, ya que tal interpretación ayuda a precisar el significado correcto de ciertos términos o signos.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO.

Precedente(s):

Amparo directo 346/90. Metsuschita Internacional de Baja California. 6 de febrero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Morales Hernández. Secretaria: Magdalena Díaz Beltrán.

Datos de Localización: Clave de Publicación. 0

Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: VIII, Julio de 1991, Página: 183 Organo emisor: Tribunales Colegiados de Circuito, 8a. Época. Tipo de documento: Tesis Aislada.

Lo anterior se complementa con la siguiente tesis:

LEYES FISCALES. LA INTERPRETACION SISTEMATICA DE SUS NORMAS NO CONTRAVIENE LOS PRINCIPIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION ESTRICTA Y DE LEGALIDAD QUE RIGEN EN DICHA MATERIA.

Si bien es cierto que la interpretación y aplicación de las normas impositivas es estricta, también es cierto que resultaría imposible interpretar cada precepto considerándolo fuera del contexto normativo del que forma parte, ya que de ser así, cualquier intento estricto de interpretación resultaría infructuoso para determinar el sentido y alcance de las normas. Toda norma requiere de una interpretación, aunque sea literal, sin importar su rango, ya sea constitucional, legal, reglamentaria, contractual o de cualquier otra índole, y un principio de hermenéutica obliga a interpretar los preceptos jurídicos en función a los demás que integran el ordenamiento al que pertenecen, y en función a los demás ordenamientos que integran un determinado régimen jurídico; sin que ello implique que en materia impositiva una interpretación estricta pero al fin y al cabo interpretación, vaya a obligar al sujeto pasivo de norma tributaria al pago de contribuciones no establecidas en las leyes fiscales. En consecuencia, interrelacionar las normas de manera sistemática no viola el principio de interpretación y aplicación estricta que rige la materia fiscal, ni el principio de legalidad que prevalece en dicha materia, de acuerdo con el artículo 31, fracción iv, constitucional.

Tesis de jurisprudencia 18/91 aprobada por la tercera sala de este alto tribunal en sesión privada celebrada el quince de abril de mil novecientos noventa y uno. Unanimidad de cuatro votos de los señores ministros: presidente Salvador Rocha Días, Mariano Azuela Güitron, Sergio Hugo Chapital Gutiérrez y José Antonio Llanos Duarte.

Semanario judicial de la federación, octava época, tomo vii, abril de 1991, p. 24.

Interpretación de la ley fiscal: Dicha interpretación puede ser: estricta, de otras disposiciones fiscales o auténtica.

1. Interpretación estricta: No permite la analogía o mayoría de razón; así, son normas de interpretación estricta las que hacen referencia a:[16]

         Cargas

§  Sujetos.

§  Objeto.

§  Base.

§  lasa.

§  larifa

§  Época de pago

         Excepciones.

         Infracciones.

         Sanciones.

2. Interpretación de las otras disposiciones fiscales: Se aplicará cualquier otro método de interpretación jurídica.

Normas fiscales supletorias

La supletoriedad se actualiza cuando dentro de un determinado ordenamiento existe un vacío y dicho ordenamiento permite llenarlo invocando otro u otros textos legales, por ejemplo:[17]

1.       Para el caso del Código Fiscal de la Federación. A falta de norma fiscal expresa en las leyes tributarias especiales y en el Código Fiscal de la Federación. se acudirá supletoriamente a las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal. Por ello, resultan aplicables los siguientes ordenamientos jurídicos:

o    El Código Federal de Procedimientos Civiles.

o    El Código Civil en materia federal.

o    El Código Penal en materia federal.

o    El Código de Comercio.

1.       Para el caso del Código Financiero del Distrito Federal. A falta de norma fiscal expresa en el Código Financiero del Distrito Federal, se recurre supletoriamente a los códigos siguientes:

§  Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

§  Código Civil para el Distrito Federal.

§  Código Penal para el Distrito Federal.

§  Código de Comercio.

Interpretación de leyes y tratados sobre contribuciones.

Interpretar es desentrañar algún texto que está oscuro o que es ambiguo. En el caso de los tratados la interpretación se refiere a saber cuál fue la intención de las partes en el momento de negociar y concluir un tratado, tomando en cuenta todas las circunstancias que rodearon su adopción. No obstante, el extremo cuidado que se observa cuando se celebra un tratado, en ocasiones, su texto se puede prestar a dudas, razón por la cual a menester la tarea de su interpretación.[18]

Generalmente la interpretación de un tratado es tarea que compete a un órgano judicial, quien se vale de una serie de principios que se han ido depurando con el tiempo. En efecto, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 1969, recoge en sus «aa.» 31, 32 y 33 algunos de estos principios. Así, el primero de los numerales, el 31, establece que un tratado debe interpretarse de buena fe, conforme al sentido corriente que debe atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos, y teniendo siempre en cuenta su objeto y su fin.[19]

Para llevar a cabo la interpretación de un tratado debe tenerse en cuenta su contexto, mismo que incluye su texto, preámbulo y anexos, además de:

a.       todo acuerdo que se refiera al tratado,

b.       todo instrumento formulado por una o más partes con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las demás como instrumento referente al tratado''.

Junto con el contexto, debe tenerse en cuenta:

a)       todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones;

b)       toda practica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado;

c)       toda norma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes''. Es decir, a un término se le debe dar un sentido especial si consta que tal fue la intención de las partes.

El «a.» 32 de la referida Convención, dispone que se puede acudir a los denominados medios de interpretación complementarios, tales como los trabajos o documentos preparatorios del tratado y a las circunstancias de su celebración con el fin de confirmar el sentido resultante de la aplicación del «a.» 31, o para determinar el sentido cuando la interpretación dada de conformidad con el propio «a.» 31 deje oscuro o ambiguo el término o cuando este conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable.

A su vez, el «a.» 33, también de la citada Convención de Viena, establece que cuando un tratado haya sido autenticado en dos o más idiomas, el texto hará igualmente fe en cada uno de ellos, a menos que el tratado disponga o las partes convengan que en caso de discrepancia prevalecerá uno de los textos. Una versión del tratado en idioma distinto de aquel en que se haya autenticado, será considerada como auténtica, solamente si las partes así lo convienen o cuando el propio tratado así lo disponga. Se presumirá que los términos del tratado tienen en cada texto autentico un sentido igual. Salvo el caso en que prevalezca un texto determinado; cuando la comparación de los textos auténticos revele una diferencia de sentido que no pueden resolverse con la aplicación de los «aa.» 31 y 32, se adoptará el sentido que mejor concilie dichos textos, habida cuenta del objeto y fin del tratado[20].

1.10 Gasto público y los otros fines de las contribuciones.

1.10.1 Plan, los programas y el presupuesto públicos.

El intervencionismo económico del Estado en general, y su despliegue bajo la forma de un Sistema Nacional de Planeación Democrática, se constituyen y regulan en México de acuerdo a las normas de la C de 1917, «aa.» 3, 5, 31, 73 74, 89, 115, 117, 118, 123, 131. A ello se han agregado las reformas y adiciones sancionadas en febrero de 1983 respecto a los «aa.» 25, 26, 27, 28, y los incisos D), E) y F) adicionados a la «fr.» XXIX del 73. Estas reformas constitucionales promovidas por el Ejecutivo Federal, así como la expedición de la Ley de Planeación, publicada el 5 de enero de 1983 en el «DO», han establecido los principios rectores de las actividades, las líneas generales y bases organizativas para el funcionamiento del Sistema Nacional de Planeación Democrática.[21]

La Ley de Planeación se organiza en siete capítulos y una sección de transitorios.

En el c. primero, de ''Disposiciones Generales'', se fija el objeto de las disposiciones de la ley («a.» 1o.), y sus principios básicos («a.» 2). La planeación nacional del desarrollo es ''la ordenación nacional y sistemática de acciones, que en base al ejercicio de las atribuciones del Ejecutivo Federal en materia de regulación y promoción de la actividad económica, social, política y cultural, tiene como propósito la transformación de la realidad del país'' de conformidad con las normas de la C y de la ley. La planeación fija objetivos, metas, estrategias y prioridades; asigna recursos, responsabilidades y tiempos de ejecución; coordina acciones y evalúa resultados («a.» 3).[22]

El Ejecutivo Federal conduce la planeación, con la participación democrática de los grupos sociales («a.» 4). El presidente remite el Plan al Congreso de la Unión para su examen y opinión, y sus observaciones (a, 5). El presidente mencionará las decisiones para la ejecución del Plan y de los programas sectoriales al informar ante el Congreso de la Unión sobre el estado de la Administración Pública: remitirá a la Comisión Permanente del Congreso en marzo de cada año, el informe sobre la ejecución del plan y los programas («a.» 6). A estas informaciones deberán relacionarse el contenido de las Cuentas Anuales de la Hacienda Pública Federal, y las iniciativas de leyes de Ingresos y proyectos de Presupuesto de Egresos (aa 6 y 7). Secretarios de Estado y jefes de departamentos administrativos informarán del avance y cumplimiento de los objetivos de planeación al dar cuenta anualmente al Congreso de la Unión del estado de sus ramos («a.» 8).[23]

La administración pública centralizada y las entidades paraestatales actúan con sujeción a los objetivos y prioridades de la planeación nacional («a.» 9).

El c. segundo caracteriza el Sistema Nacional de Planeación Democrática, por el cual se llevan a cabo los aspectos de la planeación que correspondan a la administración pública federal («a.» 12). Las disposiciones reglamentarias normarán la organización y funcionamiento del Sistema y el proceso de planeación (a 13). Se establecen las atribuciones de la Secretaría de Programación y Presupuesto («a.» 14); de la Secretaría de Hacienda (a. 15); de las dependencias de la administración pública federal (a. 16); de las entidades paraestatales (a, 17). El presidente de la República podrá establecer comisiones intersecretariales para actividades de planeación (a. 19).[24]

A la participación social en la planeación corresponde el c. tercero. Las organizaciones representativas de clases, grupos e instituciones participarán como órganos de consulta permanente en los aspectos de la planeación democrática relacionados con su actividad, a través de foros de consulta popular, donde también participarán los miembros del Congreso de la Unión (a. 20).

El c. cuarto define la naturaleza contenido y alcances del Plan Nacional de Desarrollo, único al cual queda reservada la categoría de Plan («aa.» 21 y 22); de los programas sectoriales (a. 23); de los programas institucionales (a. 24); de los programas regionales (a. 25); de los programas especiales (a. 26). Para la ejecución de todos ellos, las dependencias y entidades elaborarán programas anuales, que incluirán los aspectos administrativos y de política económica y social correspondientes. Los programas anuales deberán ser congruentes entre sí y regirán, durante el correspondiente año, las actividades de la administración pública federal (a. 27). Aquéllos especificarán la acción a coordinar con los gobiernos de los Estados y las de inducción o concertación con grupos sociales interesados (a, 28).[25]

El Plan, y los programas regionales especiales, sectoriales, institucionales, deberán ser sometidos a la consideración y aprobación del presidente de la República por las entidades a cargo de los mismos (a. 29). Aprobados el Plan y los programas, serán obligatorios para las dependencias de la administración pública federal. Su ejecución podrá concertarse con las representaciones de los grupos sociales interesados o con los particulares, El Ejecutivo Federal inducirá las acciones de los particulares y del conjunto de la población, para propiciar la consecución en la ejecución del Plan y los programas deberán proponerse a los gobiernos de los Estados, a través de convenios (a. 32).[26]

La coordinación, tema del c. quinto, es la que el Ejecutivo Federal puede convenir con los gobiernos de las entidades federativas, para su participación en la planeación del desarrollo, considerándose también la participación de los municipios («aa.» 33 a 36).

En el c. sexto, sobre concertación e inducción, se establece que el Ejecutivo Federal, por sí o a través de sus dependencias y las entidades paraestatales podrán concertar la realización de las acciones previstas en el Plan y los programas, con las representaciones de los grupos sociales o particulares interesados (a. 37). Esta concertación se formalizará mediante contratos o convenios de cumplimiento obligatorio para las partes, de derecho público, y de competencia de los tribunales federales («aa.» 38 y 39).[27]

El c. séptimo («aa.» 42 a 44), se refiere a las responsabilidades de los funcionarios de la administración pública federal por contravenir las disposiciones de esta ley y las que de ella se deriven en el ejercicio de sus funciones, así como las sanciones pertinentes.

La Ley de planeación es el conjunto de normas de orden público e interés social, que tiene por objeto establecer los principios básicos conforme a los cuales se llevará a cabo la planeación nacional de desarrollo, y encauzar en función de ésta, las actividades de la Administración Pública Federal. Esta Ley contiene las bases de integración y funcionamiento del sistema nacional de planeación, necesarios para que el Ejecutivo Federal coordine sus actividades de planeación con las entidades federativas, y de esta manera se promueva y garantice la participación democrática de los diversos grupos sociales en la elaboración del plan y los programas; logrando que las acciones de los particulares contribuyan a alcanzar los objetivos y prioridades señaladas en ellos.

La mencionada planeación debe basarse en los principios siguientes:[28]

a)       El fortalecimiento de la soberanía, la independencia y la autodeterminación nacionales, en lo político lo económico y lo cultural.

b)       La preservación y el perfeccionamiento del régimen democrático, republicano, federal y representativo que la constitución establece, así como en la consolidación de la democracia como sistema de vida, fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo. impulsando su participación activa en la planeación y ejecución de las actividades del gobierno.

c)       La igualdad de derechos, la atención de las necesidades básicas de la población y la mejoría en todos los aspectos de la calidad de la vida, para lograr una sociedad más igualitaria.

d)       El respeto irrestricto de las garantías individuales, así como de las libertades y derechos sociales y políticos.

e)       El fortalecimiento del pacto federal y del municipio libre, para lograr un desarrollo equilibrado del país, promoviendo la descentralización de la vida nacional.

f)        El equilibrio de los factores de la producción, que proteja y promueva el empleo en un marco de estabilidad económica y social

Programas sectoriales

Estos programas se sujetarán a las previsiones contenidas en el Plan Nacional de Desarrollo y especificarán los objetivos, prioridades y políticas que regirán el desempeño de las actividades del sector administrativo de que se trate. Asimismo, contendrán estimaciones de recursos y determinaciones referentes a instrumentos y responsables de su ejecución[29].

Programas Institucionales

Tales programas elaborados por las entidades paraestatales, deben atender a las previsiones contenidas en el plan y en el programa sectorial correspondiente. Las entidades al elaborar sus programas institucionales. se ajustarán, en lo conducente, a la ley que regule su organización y funcionamiento[30].

Programas regionales

Estos programas se referirán a las regiones que se consideren prioritarias o estratégicas en función de los objetivos nacionales fijados en el plan. y cuya extensión territorial rebase el ámbito jurisdiccional de una entidad federativa[31].

Programas especiales

Este tipo de programas deberá referirse a las prioridades del desarrollo integral del país fijados en el plan o a las actividades relacionadas con dos o más dependencias coordinadoras de sector.

Participación social de la planeación

En el ámbito del Sistema Nacional de Planeación Democrática tendrá lugar la participación y consulta de los diversos grupos sociales con el propósito de que exprese sus Opiniones para la elaboración: actualización y ejecución del Plan y los programas a que se refiere esta ley.[32]

Las organizaciones representativas de los obreros campesinos y grupos populares; de las instituciones académicas profesionales y de investigación; de los organismos empresariales; y de otras agrupaciones sociales, participarán como órgano de consulta permanente en los aspectos de la planeación democrática relacionados con su actividad a través de foros de consulta popular que al efecto se convocarán. Asimismo, participarán en los mismos foros los diputados y senadores al Congreso de la Unión.[33]

Para tal efecto y conforme a la legislación aplicable, en el sistema, deberán preverse la organización y funcionamiento las formalidades periodicidad y términos a que se sujetarán la participación y consulta para la planeación nacional del desarrollo.

Programas y presupuesto públicos

La programación del gasto público federal se basa en las directrices y planes nacionales de desarrollo económico y social que formula el titular del Ejecutivo federal por conducto de la Secretaria de Estado competente.

Programas prioritarios

Ø  Administración de Justicia y Persecución del Delito.

Ø  Seguridad Pública.

Ø  Readaptación Social.

Ø  Infraestructura para la Educación Preescolar.

Ø  Infraestructura para la Educación Primaria.

Ø  Infraestructura para la Educación Secundaria.

Ø  Atención Preventiva. Curativa y Hospitalización.

Ø  Construcción. Ampliación y Mantenimiento de Unidades de Atención Médica.

Ø  Atención y Mejoramiento Nutricional.

Ø  Promoción del Desarrollo Familiar y Comunitario.

Ø  Protección y Asistencia a la Población en Desamparo.

Ø  Conducción de la Política y Fomento al Empleo,

Ø  Promoción y Fomento Industrial.

Ø  Infraestructura Urbana.

Ø  Construcción, Mejoramiento y Apoyo a la Vivienda.

Ø  Construcción y Adecuación para Agua Potable.

Ø  Regulación y Prevención de la Contaminación del Aire.

Ø  Regulación y Prevención de la Contaminación del Agua.

Ø  Control de Residuos Sólidos.

Ø  Preservación y Restauración de Ecosistemas

1.10.2 Gasto público.

El gasto público es el monto de las erogaciones efectuadas por el Estado para la adquisición de los bienes y el pago de los salarios necesarios para la prestación de los diferentes servicios públicos, para cubrir el servicio de la deuda y para realizar diversos pagos de transferencia -pensiones, jubilaciones, subsidios-.[34]

La importancia de los gastos públicos aumenta constantemente porque el ámbito de una de las funciones tradicionales del Estado, la de proveer un mínimo de servicios de tipo social -la otra es proteger a los ciudadanos-, se ha ampliado cada vez más en cuanto a número e importancia de los servicios proporcionados, así como al incremento de los pagos de transferencia; además en muchos países ha tomado auge la función del Estado como empresario y promotor[35].

A través de sus gastos el gobierno libera fondos que destina en su mayor parte al consumo -adquisición de bienes y servicios para proporcionar los que presta el propio gobierno-; otra porción, en la forma de gastos de transferencia -pensiones, impuestos negativos, subsidios- aumenta directamente la capacidad de compra de los beneficiarios; y otra parte se destina al crédito a través de las instituciones de crédito propiedad del gobierno. Al ser erogados los ingresos por quienes los perciben, el gasto de los recursos gubernamentales restaura el flujo de ingresos que antes fue extraído en forma de impuestos, restituyendo el poder de compra anterior, si coincide el monto de los impuestos con el de los gastos[36].

La cuestión central de la teoría del gasto público consiste en determinar el nivel de composición adecuado de los distintos renglones, en otras palabras, en distribuir correctamente los recursos disponibles entre necesidades ''privadas'' y ''sociales'', y en determinar el grado de distribución de la riqueza. Incluso en los países capitalistas, la distribución de la riqueza no se deja enteramente en manos de los propietarios de los factores -trabajo, capital y recursos naturales-, ni al mercado como instrumento de la fijación de sus precios, sino que se admite la necesidad de cierto grado de intervención del Estado. Si bien la necesidad de ajustes en la distribución de la riqueza es algo generalmente aceptado, es muy controvertible el grado deseable de redistribución[37].

Pero además, la política presupuestaria puede emplearse con metas de estabilización económica, elevando en ciertas circunstancias el nivel de la demanda mediante una política deficitaria, o reduciendo aquélla a través de una política superavitaria. Para impedir que el nivel de la demanda sea excesivo -induciendo a la inflación- o deficitario -induciendo al desempleo-, es necesario corregirlo con medidas monetarias, fiscales o ambas. La acción expansiva fiscal puede adoptar varias formas: aumento del gasto, reducción de impuestos -o aumento de transferencias-: mientras que la acción restrictiva adopta la forma de aumento de los impuestos o reducción de las transferencias. En los países subdesarrollados, una función central del Estado es la de promover y acelerar el desarrollo económico y social, para lo cual utiliza, entre otros medios, los fiscales monetarios, políticos y de inversión. En otras palabras, el nivel del gasto público en bienes y servicios debe fijarse de modo que se obtenga una correcta asignación de los recursos en condición de pleno empleo de los mismos, dejando que sea el mecanismo impuestos-transferencias el que garantice ese pleno empleo.

El gasto público federal comprende las erogaciones por concepto de gasto corriente, inversión física y financiera, y pagos de pasivo o deuda pública realizadas por el poder legislativo, del poder judicial, la presidencia, las secretarias de estado y departamentos administrativos, la Procuraduría General de la República, el Departamento del Distrito Federal, los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos en los que el fideicomitente sea el gobierno federal, el Departamento del Distrito Federal, o alguno de los organismos descentralizados o empresas de participación estatal mayoritaria.

El presupuesto, la contabilidad y el gasto público federal se ejercen a través de la Secretaria de Programación y Presupuesto, basándose en las directrices y planos nacionales de desarrollo económico y social que la misma fórmula[38].

El gasto público federal se finca en los presupuestos formulados con apoyo en programas que señalan objetivos, metas y unidades responsables de su ejecución, elaborados anualmente y reflejados en costos.

La revisión de la cuenta pública del gobierno federal y de la del Departamento del Distrito Federal corresponde a la Contaduría Mayor de Hacienda, órgano de la Cámara de Diputados, que rinde su informe a la Comisión de Presupuesto y Cuenta de la propia cámara, por conducto de la Comisión de Vigilancia, que es la que controla el desempeño de las funciones de la Contaduría[39].

La Contaduría Mayor de Hacienda verifica si las entidades realizaron sus operaciones con apego a las leyes de ingresos y presupuestos de egresos; si ejercieron correcta y estrictamente los presupuestos conforme a los programas y subprogramas aprobados; si realizaron los programas de inversión en los términos y montos aprobados y de conformidad a sus partidas, y si aplicaron los recursos provenientes de financiamientos con la periodicidad y en la forma establecida por la ley.[40]

En términos del art 2 de la Ley de presupuesto, contabilidad y gasto público federal, se da la definición de lo que comprende el gasto público federal, el cual se integra por las erogaciones por concepto de gasto corriente, inversión física, inversión financiera. así como pagos de pasivo de deuda pública, y por concepto de responsabilidad patrimonial, que realizan:

ü  El Poder legislativo;

ü  El Poder judicial;

ü  La Presidencia de la República;

ü  Las secretarias de Estado y departamentos administrativos y la Procuraduría General de la: República;

ü  El Departamento del Distrito Federal;

ü  Los organismos descentralizados:

ü  Las empresas de participación estatal mayoritaria;

ü  Los fideicomisos en los que el fideicomitente sea el gobierno federal, el Gobierno de la Ciudad de México o alguna de las entidades. mencionadas en los puntos anteriores.

1.10.3 Fines de política económica y social.

La Política económica es el sistema de normas o medidas tendientes a incrementar la riqueza nacional y a activar su sistema de producción, para contribuir así al bienestar general.[41]

La Política social desdoblándola como arte o práctica de un lado, y como expresión doctrinal o teórica del otro, L. Alcalá-Zamora y G. Cabanellas, en su Tratado de política laboral y social, definen esta última, en el primero de los sentidos, como la concepción de planes y la aplicación de medidas, por el Estado y otros organismos de eficacia pública, que contribuyen a la eliminación La Política económica es el sistema de normas o medidas tendientes a incrementar la riqueza nacional y a activar su sistema de pr o alivio de los antagonismos sociales e impulsan, a más del urgente remedio de angustiosas necesidades permanentes u ocasionales de índole general, el bienestar material y moral de la sociedad, colectivamente considerada, y, más en especial, el de los sectores de menores recursos, con el propósito adicional de fomentar el mejoramiento del nivel de vida y las aspiraciones laudables de todos, dentro de lineamientos conjuntos o de gran amplitud.

De manera análoga al esquema de la política laboral (v.), los citados autores, al definir la política social como ciencia o exposición didáctica, la delinean como el estudio, investigación y propuesta de lo concerniente a la política social enfocada como arte o conducción pública y su aplicación práctica.[42]

Los fines no pueden ser otros que la búsqueda del bienestar ce los súbditos de un Estado por medio de buenos gobiernos que luchen por el orden, la justicia y el bien común de la sociedad. Con ello habrá paz entre los individuos, sin olvidar que para lograrlo siempre debe tenerse presente la justicia social fiscal, es decir, la obligación del Estado de ayudar a los que se encuentran en desamparo, por su situación física, social o económica. Aquí quizás es donde realmente se justifica la razón de ser del Estado.[43]

1.10.4 Propósitos del legislador y los efectos de las contribuciones.

Por lo que hace a los propósitos del legislador, antes que se establezcan las disposiciones jurídicas correspondientes deben hacerse las preguntas siguientes:[44]

a)       ¿Qué? Qué contribución o norma impositiva se va a crear, modificar o extinguir.

b)       ¿Quién? Qué personas van a resultar afectadas o beneficiadas.

c)       ¿Cuándo? A partir de qué momento entra en vigor la norma y si requiere o no disposiciones transitorias.

d)       ¿Dónde? Ubicación del límite territorial de aplicación y lugar de pago.

e)       ¿Cómo? Se refiere a ios elementos sustanciales de la contribución y a los procedimientos para su aplicación.

f)        ¿Con qué? Aquí deben evaluarse la capacidad económica del particular y los medios de pago. Es el quantum de la contribución.

g)       ¿Por qué? Para qué se establece una norma fiscal, qué se busca con ella, qué se pretende alcanzar y cuáles son los fines fiscales y extrafiscales.

Una vez evaluadas las respuestas que se obtengan a esas preguntas y si se ajustan a lo que se pretende obtener, se podrá formular un proyecto de ley, con probabilidad de que se tenga éxito en su aplicación, previa aprobación y discusión del Poder legislativo respectivo. De esta forma, se alcanzarían los fines que se persiguen y que no haya un divorcio entre normatividad jurídica y lo que se quería hacer, realizándose los efectos fiscales o extrafiscales que se pensaban[45].

1.10.5 Política fiscal.

Dentro de la política económica genérica, configura esta otra una de sus ramas principales, que no es enteramente, según simplificación o error común, lo mismo que política contributiva, por constituir ésta una de las subespecies.[46]

Decisivamente la política fiscal no solo abarca ingresos por vía de impuesto, sino también de cualquier índole, y, además, comprende los desembolsos de toda especie del fisco[47]

La política fiscal es el arte de decidir las contribuciones que deben existir en un régimen tributario y cómo hay que gastar los recursos obtenidos por medio de ellas, para lograr los fines fundamentales que todo gobierno quiere alcanzar, y que son la justicia, el orden y el bien común, en un marco de democracia social.[48]

La política fiscal puede tener los objetivos siguientes:

A.       La captación de recursos:

1.       Tendiente a satisfacer el gasto público;

2.       Tendiente a distribuir equitativamente la riqueza, y

3.       Tendiente a combatir la inflación y, por ende, a estabilizar la moneda.

B.       La no captación de recursos:

1.       Protegiendo a la industria nacional de la competencia de la industria del exterior;

2.       Ayudando a la industria nacional para que pueda acudir a competir en el mercado internacional;

3.       Protegiendo al consumo nacional;

4.       Alentando la adquisición de divisas, y

5.       Controlando una actividad económica.

C.       Promoviendo el desarrollo económico del país:

1.       Estimulando el establecimiento y desarrollo de industrias nuevas o necesarias para el país o para las zonas consideradas como polos de desarrollo;

2.       Alentando a invertir en zonas pobres del país:

3.       Alentando la inversión en bienes duraderos, y

4.       Alentando el gasto productivo.

D.      Dirigiendo el gasto de los particulares:

1.       Desalentando invertir en actividades menos benéficas para el país;

2.       Alentando el ahorro, y

3.       Aprovechando la cercanía con el país más rico del mundo.

E.       Combatiendo la recesión económica:

1.       Desgravando actividades;

2.       Alentando la contratación de mano de obra o la compra de maquinaria nueva, acreditando parte del gasto con el impuesto, y

3.       Alentando el turismo interno y gravando al habitante que sale como turista al extranjero.

1.11 Proporcionalidad y equidad de las contribuciones.


1.11.1 Principios de capacidad económica, capacidad contributiva y del beneficio.

El principio de la capacidad contributiva es el enfoque al problema de la equidad en la estructura impositiva conforme al cual la distribución de la carga fiscal debe hacerse de acuerdo con la habilidad para pagar de cada contribuyente entendiendo por ésta el bienestar económico o nivel de vida de cada causante. Es la regla adoptada por la mayoría de las legislaciones modernas[49].

Generalmente es aceptado que, independientemente de los beneficios que reciban del gasto de los fondos públicos, los económicamente fuertes, los que disfrutan de un nivel de vida elevado, están obligados a contribuir con una porción mayor de su ingreso a satisfacer los gastos públicos, y que a medida que descienda el nivel económico, los causantes contribuyen con una porción cada vez menor de sus recursos; a la vez que los iguales se someten a un trato semejante, lo que requiere que las personas con la misma capacidad contributiva la misma cantidad de la base seleccionada para medir dicha habilidad- deben pagar la misma suma de impuestos[50].

La justificación de este principio radica en el hecho de que está de acuerdo con el consenso de actitud hacia el equilibrio en la distribución del ingreso y la riqueza y en la carga fiscal. El concepto de equidad implica un juicio de valor, y la evaluación de la estructura fiscal puede hacerse sólo en ' términos de t su relativa conformidad con el consenso de pensamiento de una sociedad particular. La equidad exige que la estructura fiscal reduzca la desigualdad del ingreso Para lograr esto las personas con la misma capacidad económica pagan la misma cantidad de impuesto, y las que tienen mayor habilidad pagan más que los que tienen menos recursos, De este modo la estructura impositiva produce por sí misma el efecto de atenuar la desigualdad en la distribución del ingreso y la riqueza, tendencia que los gastos gubernamentales aminoran o acentúan.

Se reconoce que este principio viola la regla de la neutralidad impositiva y puede tener algunos efectos adversos sobre los incentivos del desarrollo, porque grasa más a quienes más trabajan y más éxito tienen en sus negocios. Se le critica además como incompatible con la institución de la propiedad privada.

Desde el punto de vista de la administración del impuesto, un sistema fiscal as; estructurado tiene la ventaja P de ser funcional, porque existen varias medidas de la capacidad contributiva o bienestar económico, que son el ingreso, la riqueza' personal y el consumo -sea de algunos bienes en particular o total-; y de preferencia una aleación de ellas, pues el bienestar depende tanto del ingreso las percepciones originadas de la actividad del contribuyente-, como: de la cantidad de bienes durables y de consumo adquiridos, y del aumento neto en los ahorros que solo en la medida en la que están colocados en inversiones se refleja en el ingreso[51].

Combinados los tres factores, ajustan la estructura fiscal más cerca de la realidad en términos del bienestar económico. De entre ellos el papel principal lo desempe0a el ingreso, que proporciona los medios para cubrir los tributos, es más fácilmente identificable y en mayor extensión determina el nivel de vida, porque se da el caso de personas, especialmente las jubiladas, quienes cuentan con riqueza consistente en una casa habitación; pero con exiguos ingresos, lo que  determina baja capacidad de pago[52].

Desde el punto de vista de la medida del nivel económico el papel más débil es el del consumo -aunque hay quien opina que sólo del consumo depende el bienestar- porque en gran parte queda a voluntad del contribuyente gastar o no. Además, con la forma tradicional de impuestos al consumo es difícil hacerlos progresivos y aun impedir que sean regresivos. Las tasas diferenciales para artículos de lujo permiten una cierta progresividad solo en el caso de que efectivamente sean adquiridos exclusivamente por personas de alta capacidad económica. Se emplean porque su administración es relativamente sencilla, lo mismo que para no desanimar la actividad económica a través de un apoyo excesivo en el ingreso y en el ahorro.

1.11.2 Proporcionalidad.

En un aspecto general es la relación de conformidad que existe entre el todo y cada una de sus partes o de cosas relacionadas entre sí. En el derecho tributario, este principio exige que la carga impositiva derivada de los gastos públicos se ajuste a la capacidad contributiva de los sujetos obligados[53].

Descansa en la noción de justicia impositiva, pues lo deseado es que el aporte no resulte desmesurado en relación con la riqueza del sujeto. Este principio coincide con el de capacidad de pago, la que, generalmente, ha sido medida en base a las rentas y a la riqueza. II. Este concepto de proporcionalidad se encuentra contemplado en d «a.» 31 «fr.» IV de la C de 1917, al expresar que: ''Son obligaciones de los mexicanos... IV. Contribuir a los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes[54].

Su antecedente son las ideas de Adam Smith en el sentido de que; los súbditos de cada Estado deben contribuir al sostenimiento del gobierno en una proporción lo más cercana posible a sus respectivas capacidades; es decir, en proporción a los ingresos de que gozan bajo la protección del Estado. De la observancia o menosprecio''; de esta máxima, depende lo que se llama la equidad o falta de equidad de los impuestos''. Este principio fue recogido por la Declaración de los Derechos del hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa de 1789 cuyo numeral 13 disponía que: ''para el mantenimiento de la fuerza pública y para los gastos de la administración, es indispensable una contribución común, que debe ser igualmente repartida entre todos los ciudadanos en razón de sus facultades. Esta idea fue acogida en los «aa.» 8º, 339 y 340 de la C de Cádiz de 1812.[55]

En el México independiente aparece por primera vez en el Reglamento Provisional Político del Imperio Mexicano, suscrito el 18 de diciembre de 1822, el cual en su «a.» 15 señalaba como obligación de los habitantes del imperio, la de contribuir ''eh razón de sus proporciones...''.

La redacción del «a.» 31 de la C de 1857 en su «fr.» III es igual al texto de la «fr.» IV del vigente «a.» 31 de la C.

En la actualidad, este principio de la proporcionalidad ha dado origen al de progresividad en los impuestos, en función del cual se grava más a quien más tiene percibe[56].

1.11.3 Equidad.

Condiciones de validez constitucional de las contribuciones, cuyo fin es que la imposición sea justa en relación a la capacidad económica de los contribuyentes singularmente considerados.[57]

La equidad en la imposición puede adoptar muy diversos significados, desde que lo recaudado se aplique e invierta en programas que realmente y de manera eficaz respondan a necesidades de los gobernados -legitimidad del gasto público-, como el que las cargas fiscales vistas en conjunto o aisladamente, pero siempre que en su carácter de exacciones gocen del adjetivo de ser justas[58].

El vocablo o concepto capacidad con tributiva es algo tan incierto, flexible y subjetivo como la justicia. La doctrina anglosajona lo identifica con la capacidad de pagar (ability to pay). La tributación con fines extra fiscales no siempre tiene en cuenta la capacidad contributiva del sujeto, pues los propósitos no son primordialmente financieros, sino de promoción económica y social (impuesto de transferencia). Así, p.e., Griziotti afirma que los derechos aduaneros proteccionistas sacrifican la capacidad contributiva del individuo a favor de los productores y de la presunta ventaja indirecta a la economía nacional. Giardina al hacer un estudio de la capacidad contributiva a la luz del «a.» 53 de la C italiana, concluye que las leyes tributarias deben adoptar como presupuesto del nacimiento de la obligación impositiva, tan sólo aquellos hechos de la vida social que sean índices de la capacidad económica.

Por su parte Founrouge señala que: ''lo único importante es que la tributación no sea absurda y arbitraria'', la discreción o razonabilidad de los impuestos es circunstancial y debe apreciarse de acuerdo con las exigencias de tiempo, lugar y finalidades económico-sociales de cada tributo, ya que ciertos topes que hoy se reconocen como moderados fueron estimados exorbitantes en el pasado.

El derecho positivo constitucional mexicano en su «a.» 31, «fr.» IV establece como límite al poder tributario, el que las contribuciones deben ser proporcionales y equitativas.

Sobre este aspecto Servando J. Carza dice que la proporcionalidad en el caso de los impuestos indirectos implica una cuota fija en relación a la categoría o volumen del objeto gravado. En los impuestos directos la proporcionalidad se transforma en subjetiva, nivelando el sacrificio del contribuyente mediante una tarifa progresiva que se traduce en una presión fiscal mayor sobre los sujetos que obtengan ingresos superiores. La proporcionalidad al sustentarse en un concepto de justicia, coincide con la equidad y por ello es redundante el empleo de ambos términos[59].

También Flores Zavala menciona que es redundante el empleo de los vocablos proporcionalidad y equidad, ya que cada uno remite necesariamente al principio de justicia de los impuestos proclamado por Adam Smith ''los súbditos deben contribuir en proporción a los ingresos de que gozan'' y, esto es equidad[60].

El principio de justicia requiere la generalidad-ley no privativa-y la uniformidad -igual sacrificio (mínimo)-, para todos los contribuyentes.

En cambio, José Rivera Pérez Campos expresa que ambos vocablos son diferentes, ya que equidad es universal y general, mientras que proporcional atiende a la economicidad del impuesto, que no debe agotar la fuente impositiva y sus gastos de recaudación no deben ser mayores que la propia recaudación. La proporción se establece con el empleo de unas fuentes impositivas frente a otras.

La «SCJ» ha dicho que la equidad es una benigna interpretación de la capacidad económica que permite tener en cuenta diferencias individuales, gravando según la actividad, fuente, cuantía de ingresos y necesidades de la colectividad, por lo que exige tratar a los iguales de la misma manera.

Proporción y equidad significan según la «SCJ», justicia tributaria y deben definirse en casos concretos no generales, lo opuesto serían contribuciones exhorbitantes y ruinosas, supuestos que deben acreditarse como agravios en casos concretos, además de que el examen debe extenderse a todos los impuestos que incidan sobre una misma fuente.

Por cuanto a la doble tributación ha sido aceptada como legal por dicho tribunal, al expresar que el «a.» 31, «fr.» IV constitucional no la prohíbe y que si bien la política fiscal moderna trata de evitarla ello no es motivo para considerarla ilegal, ya que en algunos casos puede ser deseable y necesaria, a condición de no ser exorbitante y ruinosa.

En cuanto a los derechos, su costo debe guardar una discreta -no directa- relación de proporcionalidad con el costo del servicio, al incluirse una parte proporcional del costo de la infraestructura necesaria para prestar el servicio administrativo. Esta garantía no es extensiva a contribuciones parafiscales, de acuerdo a lo que previene el «a.» 123, apartado ''A'', «fr.» XXIX constitucional.

Por último y en relación con el tema, resta decir que la jurisprudencia de «SCJ» consagró a la proporcionalidad y a la equidad como garantías individuales, no obstante que no se encuentra disposición relativa en el c. correspondiente de la Carta Magna. Sus antecedentes se remontan hasta la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa, donde se proclamó que los impuestos debían ser justos, lo que significa adecuados a la capacidad económica del contribuyente[61].

1.11.4 Garantía de no confiscación.

La confiscación, desde el punto de vista jurídico, se define como la pérdida total del patrimonio del culpable como sanción al delito cometido. Lo típico de la confiscación, pues, es que el penado pierde la totalidad de sus bienes en razón del delito cometido. Si pierde sólo parte de ellos, estaremos frente a la confiscación parcial, como se le llama en la técnica francesa de la cual viene a ser una aplicación la llamada, en el derecho mexicano, pérdida de los efectos o instrumentos del delito[62]

En el derecho mexicano, la confiscación (total) está prohibida («a.» 22 constitucional), pero el «CP» en su «a.» 24 dice: ''Las penas y medidas de seguridad son: ...8. Decomiso de instrumentos, objetos y productos del delito. Al condenar el juez a la perdida de ellos lo que realmente declara es el decomiso de los mismos. Procede el decomiso cuando los instrumentos con que se cometa o se pretenda cometer el delito, así como las cosas que sean objeto o producto, de él sean de uso prohibido, p.e., armas prohibidas («a.» 160 «CP») o bien cosas que sirvan para delinquir: documentos falsos, ganzúas, santo-niños, etc. Los objetos materiales cuando sean de uso prohibido, se decomisarán por disposición del legislador, en sanción a su ilicitud, en perjuicio de terceros ajenos. Si son de uso lícito, se decomisarán cuando el delito sea intencional. Tratándose de la confiscación de bienes, el precepto constitucional antes citado, en su segundo pfo. (adicionado mediante la reforma publicada en el «DO» el 28 de diciembre de 1982), se encarga de aclarar que no debe entenderse como tal, primero, la aplicación total o parcial de los bienes personales decretada ya sea por la autoridad judicial para reparar los daños y perjuicios resultantes de la comisión de un delito, o bien por la autoridad administrativa, para el pago de impuestos o de multas; ni, segundo, el decomiso de los bienes en los casos de enriquecimiento ilícito de los servidores públicos, en los términos del «a.» 109, «fr.» III, pfo. tercero, de nuestra C.[63]

El art 22 de la Ley Fundamental ordena:[64]

"Quedan prohibidas las penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales.

"No se considerará confiscación de bienes la aplicación total o parcial de los bienes de una persona hecha por la autoridad judicial, para el pago de la responsabilidad civil resultante de la comisión de un delito, o para el pago de impuestos o multas. Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes, en caso del enriquecimiento ilícito en los términos del art 109."

Delitos fiscales

La confiscación de bienes con el límite natural del patrimonio de familia es la única sanción establecida en la constitución que no contempla que por deudas fiscales un contribuyente tenga que ir a la cárcel. Aceptar otra postura es desconocer que en el surgimiento del pacto fundamental ni siquiera se debatió esta cuestión un constituyente que estaba principalmente preocupado por la defensa de los derechos del trabajador agrario y urbano, que formó parte de la mayoría mexicana que en 1917 no tenía capacidad tributaria y que buscaba una mejora económica y social dentro de un marco de libertades. De ahí que resultaría absurdo imaginar una sanción privativa de la libertad por adeudos tributarios.[65]

 1.11.5 Garantía contra la multa excesiva.

La Constitución no señala qué debe entenderse por multa excesiva, por lo que, para comprender ésta, debe acudirse a lo expresado al respecto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual ha dicho que multa excesiva es aquella que:

         Rebasa el límite de lo ordinario o razonable.

         Está en desproporción con la gravedad del ilícito.

         Es desproporcional al monto del negocio.

         Rebasa la capacidad económica del infractor.

Por lo que atañe las infracciones que contengan como sanciones multas fijas, el Poder judicial de la Federación ha sustentado el criterio siguiente:

MULTAS FIJAS. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 76 FRACCION III, DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, QUE LAS AUTORIZA.

El artículo 22 de la constitución general de la república, proscribe la imposición de multas excesivas. Aunque dicho numeral no lo explica, por multa excesiva debe entenderse, según la acepción gramatical del término "excesivo" y de las interpretaciones realizadas por la doctrina y jurisprudencia, todas aquellas sanciones pecuniarias que rebasen el límite de lo ordinaria razonable; estén en desproporción con la gravedad del ilícito fiscal, ya sea por sus consecuencias, por las condiciones en que se cometió o por el monto de la cantidad cuya contribución se omitió si este es el caso; que resulten desproporcionadas con el monto del negocio; y por último, que estén en desproporción con la capacidad económica del multado. Lo anterior es lógico, si se toma en cuenta que la finalidad que persigue este tipo de sanciones es, además intimidatoria, la de evitar la reincidencia de los infractores, mas no la terminar con sus patrimonios, a lo cual inevitablemente se llegaría de aceptarse la imposición de multas que rebasen su capacidad económica, circunstancia esta que adquiere mayor relevancia en tratándose de sociedades o empresas, pues se acabaría con fuentes de empleo y se dejarían de percibir los impuestos generados tanto por ella como por sus empleados, con el correspondiente perjuicio para la sociedad y el propio estado. Ahora bien, como es evidente que la única forma de evitar la imposición de sanciones pecuniarias irrazonables o desproporcionadas, y por tanto excesivas que contraríen la disposición constitucional comentada, es otorgándole a la autoridad pleno arbitrio para valorar la gravedad del ilícito en los términos ya anotados, el monto del negocio y las condiciones económicas del infractor, y además para imponer las sanciones que consideren justas dentro de un mínimo y un máximo, necesariamente habrá de concluirse que todas aquellas leyes o preceptos que no concedan a la autoridad estas facultades, aunque sea implícitamente, y a menos, claro está, que la multa autorizada sea indiscutiblemente mínima como las contempladas en el artículo 21 de nuestra carta magna o sus equivalentes en tratándose de personas morales, riñen directamente con la garantía consagrada en el artículo 22 de este mismo cuerpo de leyes. En tal orden de ideas, si el artículo 76, fracción iii, del código fiscal de la federación, en que se apoyó la sala fiscal responsable para confirmar la multa que reclama la sociedad quejosa, autoriza la imposición de una multa fija, equivalente al 150% sobre la contribución omitida, debe concluirse entonces que dicho precepto resulta inconstitucional por no permitir la aplicación de una multa acorde con los extremos de que se trata y, por ende, con el mandato contenido en el artículo 22, de nuestra carta fundamental.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.

AMPARO DIRECTO 248/88. LEY, S.A. 8 DE MARZO DE 1989. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ENRIQUE R. GARCIA VASCO. SECRETARIO: HUMBERTO BERNAL ESCALANTE.

SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACION, OCTAVA EPOCA, TOMO III, ENERO-JUNIO DE 1989, SEGUNDA PARTE-1, P. 469

Penas inusitadas y trascendentales (art 22)

Debe considerarse en materia fiscal que también es aplicable la prohibición al Poder legislativo para que no establezca penas inusitadas y trascendentes en las leyes fiscales y al Ejecutivo para que las aplique. Un ejemplo podría ser que se le suspenderá ei servicio del agua a un contribuyente que no esté al corriente del pago de los derechos respectivos pues esa sanción, además de ser inusitada, trascendería a los integrantes de la familia del contribuyente.[66]

1.11.6 Fin último de justicia de las contribuciones en el sistema de contribuciones.

La justicia contributiva regula la relación entre el individuo y el grupo al que pertenece. Bajo este principio, el sujeto tiene la obligación de ayudar, contribuir y mantener cualquier grupo del que recibe beneficios.

La tendencia moderna se orienta a utilizar el impuesto como un instrumento privilegiado de intervención estatal, y así se perfilan con claridad sus tres funciones:

a.       La financiera, que consiste en cubrir los gastos públicos.

b.       La económica, que es la de orientar la acción de las empresas en función de los objetivos estatales, por ejemplo: con subsidios fiscales para el mejoramiento del territorio o para la exportación.

c.        La política, que reside en redistribuir la riqueza mediante la liberación fiscal de ingresos bajos, y la imposición de mayor gravamen a los ingresos altos con tarifas fuertemente progresivas.

Cuando el impuesto daña, desvirtúa o contradice las funciones sociales o económicas, se ha debatido si, por el origen de su causa espuria, la ley tributaria debe nulificarse y, por consiguiente, declararse sin base legal la exacción fiscal.


[1] Ídem.
[2] Ídem.
[3] (Ley sobre la Celebración de Tratados, 1992)
[4] Ídem.
[5] (Instituto de investigaciones juridicas, 1983)
[6] (Robledo, 2012)
[7] Ídem.
[8] (estrategia fiscal.net, 2016)
[9] Ídem.
[10] (Instituto de investigaciones juridicas, 1983)
[11] Ídem.
[12] Ídem.
[13] (Iriarte, 2003)
[14] (osorio, 2014)
[15] Ídem.
[16] (Iriarte, 2003)
[17] Ídem.
[18] (Instituto de investigaciones juridicas, 1983)
[19] Ídem.
[20] Ídem.
[21] (Instituto de investigaciones juridicas, 1983)
[22] Ídem.
[23] Ídem.
[24] Ídem.
[25] Ídem.
[26] Ídem.
[27] Ídem.
[28] (Iriarte, 2003)
[29] Ídem.
[30] Ídem.
[31] Ídem.
[32] Ídem.
[33] Ídem.
[34] (Instituto de investigaciones juridicas, 1983)
[35] Ídem.
[36] Ídem.
[37] Ídem.
[38] Ídem.
[39] Ídem.
[40] Ídem.
[41] (osorio, 2014)
[42] (osorio, 2014)
[43] (Iriarte, 2003)
[44] Ídem.
[45] Ídem.
[46] (osorio, 2014)
[47] Ídem.
[48] (Iriarte, 2003)
[49] (Instituto de investigaciones juridicas, 1983)
[50] Ídem.
[51] Ídem.
[52] Ídem.
[53] (Instituto de investigaciones juridicas, 1983)
[54] Ídem.
[55] Ídem.
[56] Ídem.
[57] (Instituto de investigaciones juridicas, 1983)
[58] Ídem.
[59] Ídem.
[60] Ídem.
[61] Ídem.
[62] Ídem.
[63] Ídem.
[64] (Iriarte, 2003)
[65] Ídem.
[66] (Iriarte, 2003)


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