Unidad 8. Alimentos.
8.1
Concepto y evolución de los alimentos. Diversas acepciones.
Derecho Romano
§
Los antecedentes de los alimentos, como muchas
de las instituciones jurídicas, los encontramos en el derecho romano. Según el
jurista Fausto Rico Álvarez, “la obligación alimentaria existía de manera
recíproca entre ascendientes y descendientes consanguíneos y entre patronos y
libertos.”
§
En cuanto al contenido de los alimentos, el
libro 34 del Digesto señala que “si se legaron alimentos, se debe comida,
vestido y habitación, porque sin éstos no puede alimentarse el cuerpo; lo demás
que corresponde a la enseñanza no se comprende en el legado. A menos que se
pruebe que el testador quiso otra cosa.”
§
Con respecto a la cuantía de los alimentos, el
libro 3 del Digesto establecía que “debían proveerse en función de la capacidad
del obligado y de la necesidad del acreedor alimentario.”
Código de Napoleón
§
De manera paulatina, se fue configurando la
esencia de los alimentos; la evolución del derecho fue incorporando o
complementando el contenido de los alimentos: primero en el derecho romano;
luego en el derecho canónico, y después en el derecho francés.
§
Sin embargo, no fue sino en la Francia del s.
XIX cuando se introdujeron algunos cambios sustanciales. Entre ellos, la
obligación alimentaria “debía cumplirse por medio de la entrega de una cantidad
de dinero periódica al acreedor, y sólo por excepción podía cumplirse
incorporándolo a la casa del deudor.”
§
Asimismo, se estipulaba que “la deuda
alimenticia se paga en dinero, salvo cuando el deudor no puede pagarla en esta
forma.”
Código Civil de 1884
§
Nuestro Código Civil de 1884 disponía que la
obligación alimentaria existía de manera recíproca entre los cónyuges, entre
ascendientes y descendientes consanguíneos en línea recta sin limitación de
grado y entre hermanos. A su vez, determinó lo que debía entenderse por
alimentos; señalando que dicho concepto comprendía lo siguiente: comida,
vestido, habitación, asistencia médica (en caso de enfermedad) y educación
primaria (para los menores).
§
Los alimentos debían proporcionarse en función
de la necesidad del acreedor y la capacidad del deudor.
§
Respecto al pago de los alimentos, el Código
Civil de 1884 admitió la entrega periódica de una pensión pecuniaria y la
incorporación del acreedor a la familia del deudor
Ley sobre Relaciones Familiares de 1917
Reguló la
obligación alimentaria en términos muy similares al Código Civil de 1884;
aunque aclaró que, en casos de divorcio, el deudor alimentario sólo podía
cumplir su obligación mediante el pago de una pensión y no incorporando a su ex
pareja a su entonces actual familia.
Concepto jurídico de alimentos
Para Fausto
Rico Álvarez, el concepto de alimentos puede definirse como “la relación
jurídica entre dos partes en virtud de la cual, una de ellas llamada deudor
alimentario debe proveer los medios materiales para el sostenimiento y
desarrollo de otra, llamada acreedor alimentario.”
En otro
sentido, el jurista Carlos Muñoz Rocha define la noción de alimentos como “la
facultad jurídica de interés público que tiene un acreedor para exigir a un
deudor, en virtud de la relación jurídica familiar, lo necesario para ayudar a
su subsistencia, en los términos y parámetros que fija la ley.”
Por último,
en un orden de ideas distinto al anterior, Edgard Baqueiro y Rosalía Buenrostro
sostienen que por alimentos “debe entenderse la prestación, en dinero o en
especie, que una persona ---en determinadas circunstancias--- puede reclamar de
otras, entre las señaladas por la ley, para su mantenimiento y sobrevivencia;
ya que es todo aquello que por ministerio de la ley o resolución judicial un
individuo tiene derecho a exigir (acreedor) de otro (deudor) para sobrevivir.
8.2
Contenido de los alimentos, desde el punto de vista jurídico.
Para los sujetos menores y mayores de edad
Ø
Según el Código Civil local (art. 308, frac. I),
los alimentos comprenden lo siguiente: comida, vestido, habitación, atención
médica y hospitalaria y, en su caso, los gastos de embarazo y parto.
Ø
Sin embargo, hablando propiamente de los menores
de edad, los alimentos comprenden ---además de los anteriores--- los gastos
para su educación y para proporcionarles oficio, arte o profesión adecuados a
sus circunstancias personales (art. 311, frac. II).
Para quienes se encuentren con algún tipo
de discapacidad o declarados en estado de interdicción
Además de
los elementos señalados en el art. 308, frac. I, del Código Civil, también
comprende lo necesario para lograr, en lo posible, su habilitación o
rehabilitación y su desarrollo (art. 308, frac. III).
Para los adultos mayores que carezcan de
capacidad económica
Además de
todo lo necesario para su atención geriátrica, se procurará que se les
proporcionen los alimentos, integrándolos a su familia (art. 308, frac. IV).
8.3
Características de los alimentos.
Reciproca: Artículo
301. La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez
derecho de pedirlos. Excepción: Acto testamentario
Sucesiva
Fundamento:
·
Artículo 303: padres a hijos, a falta
ascendientes
·
Artículo 304: hijos a padres, a falta
descendientes
·
Artículo 305: imposibilidad de ascendientes o
descendientes, hermanos de padre y padre; a falta parientes colaterales del 4º
grado
· Artículo 306: Hermanos y parientes colaterales a menores y discapacitados
Artículo 307: El adoptante y adoptado
Divisible: La
obligación de dar alimentos es divisible porque puede ser fraccionada o
repartida entre deudores, si los hubiera, y que igualmente están obligados con un
mismo acreedor. En general, las obligaciones de alimentos consisten en una suma
dinero (pecuniaria), por lo que pueden ser divisibles.
Artículo 312. Si fueren varios los que deben dar los alimentos y todos tuvieren posibilidad para hacerlo, el juez repartirá el importe entre ellos, en proporción a sus haberes.
Indeterminada y
variable: Artículo 94 CPCDF: Pueden modificarse cuando cambien las
circunstancias que afectan el ejercicio de la acción.
Alternativa: Artículo 309 CCDF: El obligado a proporcionar alimentos cumple su obligación, asignando una pensión al acreedor alimentista o integrándolo a la familia. En caso de conflicto para la integración, corresponde al Juez de lo Familiar fijar la manera de ministrar los alimentos, según las circunstancias.
Artículo 310: Salvo cónyuge divorciado que reciba alimento
del otro o cuando haya inconveniente legal para su incorporación.
Imprescriptible y
Asegurable: ¿El acreedor alimentario puede reclamar el pago de las
pensiones atrasadas vencidas y no cobradas? Artículo 1162 CCDF: Prescripción en
5 años.
Artículo 315. Tienen acción para pedir el aseguramiento de
los alimentos:
I.
El acreedor alimentario;
II.
El que ejerza la patria potestad o el que tenga
la guarda y custodia del menor;
III.
El tutor;
IV.
Los hermanos, y demás parientes colaterales
dentro del cuarto grado;
V.
La persona que tenga bajo su cuidado al acreedor
alimentario; y
VI.
El Ministerio Público.
Sancionado su
incumplimiento:
·
Reclamo judicial
·
Sanción por incumplimiento (CPDF)
Artículo 193: Pena de tres a cinco años y de cien a
cuatrocientos días de multa, además pago para reparación de daño. Registro de
Deudores Alimentarios Morosos (+90 días)
Artículo 194: Pena de prisión de uno a cuatro años a quien
renuncie a trabajo para evadir el pago de alimentos.
Artículo 195: Pena de seis meses a cuatro años a quienes
incumplan informar acerca de los ingresos del obligado de pagar alimentos.
Características del derecho a
recibir alimentos
Derecho personal e intransferible:
·
Artículo 301.- La obligación de dar alimentos es
recíproca. El que los da tiene a su vez derecho de pedirlos.
·
Artículo 315.- Tienen acción para pedir el
aseguramiento de los alimentos:
I.
El acreedor alimentario;
II.
El ascendiente que le tenga bajo su patria
potestad;
III.
El tutor;
IV.
Los hermanos, y demás parientes colaterales
dentro del cuarto grado;
V.
El Ministerio Público.
Derecho Inembargable:
La naturaleza jurídica del derecho familiar y de la que gozan los alimentos
es de orden público e interés social; ello hace que los alimentos sean
inembargables.
Artículo 321.- El derecho de recibir alimentos no es
renunciable, ni puede ser objeto de transacción
Derecho irrenunciable:
Artículo 1372. El derecho de percibir alimentos no es
renunciable ni puede ser objeto de transacción. La pensión alimenticia se
fijará y asegurará conforme a lo dispuesto en los artículos 308, 314, 316 y 317
de este Código, y por ningún motivo excederá de los productos de la porción que
en caso de sucesión intestada corresponderían al que tenga derecho a dicha
pensión, ni bajará de la mitad de dichos productos. Si el testador hubiere
fijado la pensión alimenticia, subsistirá su designación, cualquiera que sea,
siempre que no baje del mínimo antes establecido.
No susceptible de compensación:
Artículo 2185. Tiene lugar la compensación cuando dos
personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su
propio derecho.
Artículo 2186. El efecto de la compensación es extinguir por
ministerio de la ley las dos deudas, hasta la cantidad que importe la menor.
Artículo 2187. La compensación no procede sino cuando ambas
deudas consisten en una cantidad de dinero, o cuando siendo fungibles las cosas
debidas, son de la misma especie y calidad, siempre que se hayan designado al
celebrarse el contrato.
Artículo 2188. Para que haya lugar a la compensación se
requiere que las deudas sean igualmente líquidas y exigibles. Las que no lo
fueren, sólo podrán compensarse por consentimiento expreso de los interesados.
La compensación se prohíbe porque no se puede dejar a una de
las partes, en este caso al alimentista, en una situación de carecer de lo
necesario para subsistir.
8.3.1 Manera de cumplirlos. ¿Quién tiene la obligación de cumplirlos?
Sujetos
8.3.2 proporcionarlos y el derecho a recibirlos
Artículo
301.- La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez
derecho de pedirlos.
Artículo
315.- Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos:
I.
El acreedor alimentario;
II.
El ascendiente que le tenga bajo su patria
potestad;
III.
El tutor;
IV.
Los hermanos, y demás parientes colaterales
dentro del cuarto grado;
V.
El Ministerio Público
8.3.3 Naturaleza jurídica de los alimentos.
Se define
como el vínculo jurídico establecido entre dos personas, que asumen el
acreedor, el de sujeto activo y el de deudor como sujeto pasivo, en relación a
un objeto que puede ser de dar, hacer o no hacer y que esos dos sujetos están
relacionados jurídicamente. Si llevamos esta materia a la obligación
alimenticia nomenclatura tradicional que se le ha dado, tenemos que concluir
que ante la pasividad o la negativa del deudor alimentario, el sujeto pasivo,
es necesaria la acción del sujeto activo, para que exija, porque éste es el
sujeto pasivo que tiene al otro que cumpla con lo que ha asumido o ha sido
consecuencia de la fuente que originó esa obligación; respecto al objeto de la
misma que será dar dinero, dar cosas, hacer conductas o dejar de hacerlas,
porque se ha establecido esa relación jurídica entre ambos.
Si por el
contrario, que es nuestra tesis, los alimentos, la pensión alimenticia, tiene
por naturaleza jurídica, ser un deber jurídico que lo impone la ley o el
Estado, porque es de orden público, de acuerdo a su naturaleza jurídica, quien
sea el sujeto de ese deber tendrá que cumplir lo que la ley le impone. La ley
no le pregunta, sino manda, impone, ordena, si ese sujeto pasivo se ubica en
cualesquiera de las hipótesis, como matrimonio, divorcio, concubinato,
adopción, filiación o cualquier otra hipótesis semejante, verbigracia, tiene un
hijo al cual no reconoce, incluso se plantea todo un conflicto y finalmente el
presunto padre, habiendo seguido el juicio en todas sus instancias, pierde, es
condenado y debe otorgar lo que a ese niño, que ahora resulta que es su hijo,
le corresponde por mandato, por disposición, por imposición de la ley, hecha a
quien ya no es el presunto, sino que ahora es el padre efectivo y que en esas
circunstancias incluso, si el padre se niega a pagar, se niega a cumplir, en
México, los supuestos jurídicos, las consecuencias, los casos, pueden ir hasta
el extremo, lo que prácticamente no ocurre con una obligación civil, de ir a la
cárcel, de ser privado de la libertad, de ser inscrito en un registro de
deudores morosos alimentarios, que sea cual fuere la hipótesis en una
obligación civil, sería imposible que se dieran esas consecuencias de Derecho
Penal y más todavía, puede ser causa de pérdida de la patria potestad y por
supuesto de la guarda y custodia si el sujeto pasivo, el deudor, el padre, en
el ejemplo que estamos mencionando, se niega a cumplir, hay acciones públicas,
populares, defensores de oficio, que tienen el derecho a exigir el cumplimiento
del deber y no en la tradición de una obligación civil, en la que si el sujeto
activo no acciona, no ejerce ese derecho, el pasivo no va a cumplir, por ello,
en este caso, debemos agregar que esta carga impuesta unilateralmente por el
Estado o la ley, debe cumplirse por el padre o por el que ha asumido el deber,
e igualmente podría decirse en la nulidad, en el divorcio, en la disolución de
un vínculo matrimonial o en la simple filiación, pensemos la que deriva de la
inseminación artificial o de la adopción, porque finalmente, el padre adoptante
tiene el deber jurídico que se corresponde con el derecho subjetivo del hijo
adoptado, para que éste le exija a aquél, el pago de los alimentos y el pasivo,
sepa que si no cumple, puede haber sanción hasta de privación de la libertad.
8.3.4 Cuándo cesa el deber o la obligación de otorgarlos.
Extinción de la obligación
La
obligación de proporcionar alimentos cesa:
ü
Al terminar el vínculo matrimonial.
ü
Al cesar la convivencia.
Artículo
320.- Se suspende o cesa, según el caso, la obligación de dar alimentos, por
cualquiera de las siguientes causas:
I.
Cuando el que la tiene carece de medios para
cumplirla;
II.
Cuando el alimentista deja de necesitar los
alimentos;
III.
En caso de violencia familiar o injurias graves
inferidas, por el alimentista mayor de edad, contra el que debe prestarlos;
IV.
Cuando la necesidad de los alimentos dependa de
la conducta viciosa o de la falta de aplicación al estudio del alimentista
mayor de edad;
V.
Si el alimentista, sin consentimiento del que
debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificables; y
VI.
Las demás que señale este Código u otras leyes.
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