lunes, 12 de abril de 2021

DERECHO FAMILIAR

Unidad 8. Alimentos.

8.1 Concepto y evolución de los alimentos. Diversas acepciones.

Derecho Romano

§  Los antecedentes de los alimentos, como muchas de las instituciones jurídicas, los encontramos en el derecho romano. Según el jurista Fausto Rico Álvarez, “la obligación alimentaria existía de manera recíproca entre ascendientes y descendientes consanguíneos y entre patronos y libertos.”

§  En cuanto al contenido de los alimentos, el libro 34 del Digesto señala que “si se legaron alimentos, se debe comida, vestido y habitación, porque sin éstos no puede alimentarse el cuerpo; lo demás que corresponde a la enseñanza no se comprende en el legado. A menos que se pruebe que el testador quiso otra cosa.”

§  Con respecto a la cuantía de los alimentos, el libro 3 del Digesto establecía que “debían proveerse en función de la capacidad del obligado y de la necesidad del acreedor alimentario.”

Código de Napoleón

§  De manera paulatina, se fue configurando la esencia de los alimentos; la evolución del derecho fue incorporando o complementando el contenido de los alimentos: primero en el derecho romano; luego en el derecho canónico, y después en el derecho francés.

§  Sin embargo, no fue sino en la Francia del s. XIX cuando se introdujeron algunos cambios sustanciales. Entre ellos, la obligación alimentaria “debía cumplirse por medio de la entrega de una cantidad de dinero periódica al acreedor, y sólo por excepción podía cumplirse incorporándolo a la casa del deudor.”

§  Asimismo, se estipulaba que “la deuda alimenticia se paga en dinero, salvo cuando el deudor no puede pagarla en esta forma.”

Código Civil de 1884

§  Nuestro Código Civil de 1884 disponía que la obligación alimentaria existía de manera recíproca entre los cónyuges, entre ascendientes y descendientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grado y entre hermanos. A su vez, determinó lo que debía entenderse por alimentos; señalando que dicho concepto comprendía lo siguiente: comida, vestido, habitación, asistencia médica (en caso de enfermedad) y educación primaria (para los menores).

§  Los alimentos debían proporcionarse en función de la necesidad del acreedor y la capacidad del deudor.

§  Respecto al pago de los alimentos, el Código Civil de 1884 admitió la entrega periódica de una pensión pecuniaria y la incorporación del acreedor a la familia del deudor

Ley sobre Relaciones Familiares de 1917

Reguló la obligación alimentaria en términos muy similares al Código Civil de 1884; aunque aclaró que, en casos de divorcio, el deudor alimentario sólo podía cumplir su obligación mediante el pago de una pensión y no incorporando a su ex pareja a su entonces actual familia.

Concepto jurídico de alimentos

Para Fausto Rico Álvarez, el concepto de alimentos puede definirse como “la relación jurídica entre dos partes en virtud de la cual, una de ellas llamada deudor alimentario debe proveer los medios materiales para el sostenimiento y desarrollo de otra, llamada acreedor alimentario.”

En otro sentido, el jurista Carlos Muñoz Rocha define la noción de alimentos como “la facultad jurídica de interés público que tiene un acreedor para exigir a un deudor, en virtud de la relación jurídica familiar, lo necesario para ayudar a su subsistencia, en los términos y parámetros que fija la ley.”

Por último, en un orden de ideas distinto al anterior, Edgard Baqueiro y Rosalía Buenrostro sostienen que por alimentos “debe entenderse la prestación, en dinero o en especie, que una persona ---en determinadas circunstancias--- puede reclamar de otras, entre las señaladas por la ley, para su mantenimiento y sobrevivencia; ya que es todo aquello que por ministerio de la ley o resolución judicial un individuo tiene derecho a exigir (acreedor) de otro (deudor) para sobrevivir.

8.2 Contenido de los alimentos, desde el punto de vista jurídico.

Para los sujetos menores y mayores de edad

Ø  Según el Código Civil local (art. 308, frac. I), los alimentos comprenden lo siguiente: comida, vestido, habitación, atención médica y hospitalaria y, en su caso, los gastos de embarazo y parto.

Ø  Sin embargo, hablando propiamente de los menores de edad, los alimentos comprenden ---además de los anteriores--- los gastos para su educación y para proporcionarles oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales (art. 311, frac. II).  

Para quienes se encuentren con algún tipo de discapacidad o declarados en estado de interdicción

Además de los elementos señalados en el art. 308, frac. I, del Código Civil, también comprende lo necesario para lograr, en lo posible, su habilitación o rehabilitación y su desarrollo (art. 308, frac. III).

Para los adultos mayores que carezcan de capacidad económica

Además de todo lo necesario para su atención geriátrica, se procurará que se les proporcionen los alimentos, integrándolos a su familia (art. 308, frac. IV).

8.3 Características de los alimentos.

Reciproca: Artículo 301. La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez derecho de pedirlos. Excepción: Acto testamentario

Sucesiva

Fundamento:

·         Artículo 303: padres a hijos, a falta ascendientes

·         Artículo 304: hijos a padres, a falta descendientes

·         Artículo 305: imposibilidad de ascendientes o descendientes, hermanos de padre y padre; a falta parientes colaterales del 4º grado

·         Artículo 306: Hermanos y parientes colaterales a menores y discapacitados

Artículo 307: El adoptante y adoptado


Personal e intransmitible:

Divisible: La obligación de dar alimentos es divisible porque puede ser fraccionada o repartida entre deudores, si los hubiera, y que igualmente están obligados con un mismo acreedor. En general, las obligaciones de alimentos consisten en una suma dinero (pecuniaria), por lo que pueden ser divisibles. 

Artículo 312. Si fueren varios los que deben dar los alimentos y todos tuvieren posibilidad para hacerlo, el juez repartirá el importe entre ellos, en proporción a sus haberes.

Indeterminada y variable: Artículo 94 CPCDF: Pueden modificarse cuando cambien las circunstancias que afectan el ejercicio de la acción.

Alternativa: Artículo 309 CCDF: El obligado a proporcionar alimentos cumple su obligación, asignando una pensión al acreedor alimentista o integrándolo a la familia. En caso de conflicto para la integración, corresponde al Juez de lo Familiar fijar la manera de ministrar los alimentos, según las circunstancias.

Artículo 310: Salvo cónyuge divorciado que reciba alimento del otro o cuando haya inconveniente legal para su incorporación.

Imprescriptible y Asegurable: ¿El acreedor alimentario puede reclamar el pago de las pensiones atrasadas vencidas y no cobradas? Artículo 1162 CCDF: Prescripción en 5 años.

Artículo 315. Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos:

         I.            El acreedor alimentario;

       II.            El que ejerza la patria potestad o el que tenga la guarda y custodia del menor;

     III.            El tutor;

    IV.            Los hermanos, y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado;

      V.            La persona que tenga bajo su cuidado al acreedor alimentario; y

    VI.            El Ministerio Público.

Sancionado su incumplimiento:

·         Reclamo judicial

·         Sanción por incumplimiento (CPDF)

Artículo 193: Pena de tres a cinco años y de cien a cuatrocientos días de multa, además pago para reparación de daño. Registro de Deudores Alimentarios Morosos (+90 días)

Artículo 194: Pena de prisión de uno a cuatro años a quien renuncie a trabajo para evadir el pago de alimentos.

Artículo 195: Pena de seis meses a cuatro años a quienes incumplan informar acerca de los ingresos del obligado de pagar alimentos.

Características del derecho a recibir alimentos

Derecho personal e intransferible:

·         Artículo 301.- La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez derecho de pedirlos.

·         Artículo 315.- Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos:

                                 I.            El acreedor alimentario;

                               II.            El ascendiente que le tenga bajo su patria potestad;

                             III.            El tutor;

                            IV.            Los hermanos, y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado;

                              V.            El Ministerio Público.

Derecho Inembargable: La naturaleza jurídica del derecho familiar y de la que gozan los alimentos es de orden público e interés social; ello hace que los alimentos sean inembargables.

Artículo 321.- El derecho de recibir alimentos no es renunciable, ni puede ser objeto de transacción

Derecho irrenunciable:

Artículo 1372. El derecho de percibir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de transacción. La pensión alimenticia se fijará y asegurará conforme a lo dispuesto en los artículos 308, 314, 316 y 317 de este Código, y por ningún motivo excederá de los productos de la porción que en caso de sucesión intestada corresponderían al que tenga derecho a dicha pensión, ni bajará de la mitad de dichos productos. Si el testador hubiere fijado la pensión alimenticia, subsistirá su designación, cualquiera que sea, siempre que no baje del mínimo antes establecido.

No susceptible de compensación:

Artículo 2185. Tiene lugar la compensación cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho.

Artículo 2186. El efecto de la compensación es extinguir por ministerio de la ley las dos deudas, hasta la cantidad que importe la menor.

Artículo 2187. La compensación no procede sino cuando ambas deudas consisten en una cantidad de dinero, o cuando siendo fungibles las cosas debidas, son de la misma especie y calidad, siempre que se hayan designado al celebrarse el contrato.

Artículo 2188. Para que haya lugar a la compensación se requiere que las deudas sean igualmente líquidas y exigibles. Las que no lo fueren, sólo podrán compensarse por consentimiento expreso de los interesados.

La compensación se prohíbe porque no se puede dejar a una de las partes, en este caso al alimentista, en una situación de carecer de lo necesario para subsistir.

8.3.1 Manera de cumplirlos. ¿Quién tiene la obligación de cumplirlos?

Sujetos

 

8.3.2 proporcionarlos y el derecho a recibirlos

Artículo 301.- La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez derecho de pedirlos.

Artículo 315.- Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos:

         I.            El acreedor alimentario;

       II.            El ascendiente que le tenga bajo su patria potestad;

     III.            El tutor;

    IV.            Los hermanos, y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado;

      V.            El Ministerio Público

8.3.3 Naturaleza jurídica de los alimentos.

Se define como el vínculo jurídico establecido entre dos personas, que asumen el acreedor, el de sujeto activo y el de deudor como sujeto pasivo, en relación a un objeto que puede ser de dar, hacer o no hacer y que esos dos sujetos están relacionados jurídicamente. Si llevamos esta materia a la obligación alimenticia nomenclatura tradicional que se le ha dado, tenemos que concluir que ante la pasividad o la negativa del deudor alimentario, el sujeto pasivo, es necesaria la acción del sujeto activo, para que exija, porque éste es el sujeto pasivo que tiene al otro que cumpla con lo que ha asumido o ha sido consecuencia de la fuente que originó esa obligación; respecto al objeto de la misma que será dar dinero, dar cosas, hacer conductas o dejar de hacerlas, porque se ha establecido esa relación jurídica entre ambos.

Si por el contrario, que es nuestra tesis, los alimentos, la pensión alimenticia, tiene por naturaleza jurídica, ser un deber jurídico que lo impone la ley o el Estado, porque es de orden público, de acuerdo a su naturaleza jurídica, quien sea el sujeto de ese deber tendrá que cumplir lo que la ley le impone. La ley no le pregunta, sino manda, impone, ordena, si ese sujeto pasivo se ubica en cualesquiera de las hipótesis, como matrimonio, divorcio, concubinato, adopción, filiación o cualquier otra hipótesis semejante, verbigracia, tiene un hijo al cual no reconoce, incluso se plantea todo un conflicto y finalmente el presunto padre, habiendo seguido el juicio en todas sus instancias, pierde, es condenado y debe otorgar lo que a ese niño, que ahora resulta que es su hijo, le corresponde por mandato, por disposición, por imposición de la ley, hecha a quien ya no es el presunto, sino que ahora es el padre efectivo y que en esas circunstancias incluso, si el padre se niega a pagar, se niega a cumplir, en México, los supuestos jurídicos, las consecuencias, los casos, pueden ir hasta el extremo, lo que prácticamente no ocurre con una obligación civil, de ir a la cárcel, de ser privado de la libertad, de ser inscrito en un registro de deudores morosos alimentarios, que sea cual fuere la hipótesis en una obligación civil, sería imposible que se dieran esas consecuencias de Derecho Penal y más todavía, puede ser causa de pérdida de la patria potestad y por supuesto de la guarda y custodia si el sujeto pasivo, el deudor, el padre, en el ejemplo que estamos mencionando, se niega a cumplir, hay acciones públicas, populares, defensores de oficio, que tienen el derecho a exigir el cumplimiento del deber y no en la tradición de una obligación civil, en la que si el sujeto activo no acciona, no ejerce ese derecho, el pasivo no va a cumplir, por ello, en este caso, debemos agregar que esta carga impuesta unilateralmente por el Estado o la ley, debe cumplirse por el padre o por el que ha asumido el deber, e igualmente podría decirse en la nulidad, en el divorcio, en la disolución de un vínculo matrimonial o en la simple filiación, pensemos la que deriva de la inseminación artificial o de la adopción, porque finalmente, el padre adoptante tiene el deber jurídico que se corresponde con el derecho subjetivo del hijo adoptado, para que éste le exija a aquél, el pago de los alimentos y el pasivo, sepa que si no cumple, puede haber sanción hasta de privación de la libertad.

8.3.4 Cuándo cesa el deber o la obligación de otorgarlos.

Extinción de la obligación

La obligación de proporcionar alimentos cesa:

ü  Al terminar el vínculo matrimonial.

ü  Al cesar la convivencia.

Artículo 320.- Se suspende o cesa, según el caso, la obligación de dar alimentos, por cualquiera de las siguientes causas:

         I.            Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla;

       II.            Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos;

     III.            En caso de violencia familiar o injurias graves inferidas, por el alimentista mayor de edad, contra el que debe prestarlos;

    IV.            Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al estudio del alimentista mayor de edad;

      V.            Si el alimentista, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificables; y

    VI.            Las demás que señale este Código u otras leyes.

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