DERECHO FAMILIAR
Unidad 10. Filiación.
10.1.
Concepto y antecedentes de la filiación.
Es el
vínculo jurídico que existe entre dos personas en la que una desciende de la
otra, lo que puede darse como consecuencia de hechos biológicos y/ o de actos
jurídicos. La filiación es la relación o vínculo biológico entre los
integrantes de la familia que es reconocido por el derecho y regulado en la
ley. Este vínculo se refiere al que existe entre padres e hijos. Como
consecuencia de este vínculo, la ley reconoce derechos y obligaciones para las
personas unidas por relaciones filiales. En este caso estamos hablando de
paternidad y maternidad biológica, la que es reconocida para efectos legales y
entonces hablamos de paternidad y maternidad jurídica. Por cuanto hace a la relación
de los hijos respecto a los padres, hablaremos de filiación en sentido
estricto.
La relación
que de hecho y por razón natural existe entre el padre o la madre y su hijo, se
conoce jurídicamente como filiación. Es la situación creada entre ambos progenitores
y su prole. Del hecho de la generación deriva un conjunto de relaciones
jurídicas permanentes entre los progenitores y su hijo. Planiol define la
filiación como ''la relación que existe entre dos personas de las cuales una es
el padre o la madre de la otra. Esta situación crea el parentesco en primer
grado y su repetición produce las líneas o series de grados''.
Se distingue
entre:
·
Filiación legítima o matrimonial.
·
Filiación natural o extramarital.
·
Filiación legítima o reconocimiento de hijos.
·
10.2.
Diferentes clases de hijos que regulan algunas legislaciones mexicanas.
En la
doctrina se distingue entre filiación legítima o matrimonial, filiación natural
o extramatrimonial y filiación legitimada o reconocimiento de hijos.
a) Filiación
legítima es la que se explicaba como la que nacía entre padres e hijos, cuando
estos últimos eran concebidos durante el matrimonio, podían nacer y ser
reconocidos como hijos legítimos después de disuelto el vínculo matrimonial,
siempre que hubieran sido concebidos mientras existió la unión matrimonial.
b) Filiación
natural era aquella que se establecía entre los padres y los hijos cuando los
últimos nacían fuera del matrimonio. En este caso, la filiación se establecía
respecto de la madre automáticamente, mas no así por lo que hacía al padre,
puesto que en su caso la filiación sólo existía cuando se diera un
reconocimiento voluntario o se declarara judicialmente. Esta clase de filiación
tendía a establecer un grado menor de derechos y obligaciones entre padres e
hijos, lo que ocasionaba el que se reconociera una práctica que creaba y
establecía un estado de inferioridad respecto a los hijos legítimos. En este
caso existían 3 formas de filiación que, por demás, atentaban contra la
dignidad y el valor de la persona humana y que deterioraban la calidad de vida
de los menores nacidos en estas circunstancias, y que eran: la simple, la
adulterina y la incestuosa.
c) Filiación
legitimada es la que se explica en los casos de los hijos que habiendo sido
concebidos antes del matrimonio, nacen durante el mismo o los padres los
reconocen antes de contraer nupcias, durante las mismas o después de ellas.
Ésta tenía por efecto lograr que los hijos nacidos fuera del matrimonio
lograran obtener el estado de hijo legítimo.
Filiación,
una tendencia a garantizar los derechos del menor sea cual sea la condición de
su nacimiento. Se encuentra un interés en la legislación que es una
política tendiente para fomentar la
paternidad responsable, siguiendo el principio de igualdad y responsabilidad en
la crianza, educación y desarrollo del menor.
El C.C.D.F.
nos establece las disposiciones generales de la filiación en sus artículos 324- 339.
La
equiparación jurídica de las clases de hijos se estableció en el Código Civil
de 1928 (Hijos dentro o fuera del matrimonio, iguales derechos) Exposición de
Motivos C:C.:
“…es una
irritante injusticia que los hijos sufran las consecuencias de las faltas de
los padres, y que se vean privados de los más sagrados derechos únicamente
porque no nacieron de matrimonio, de lo que ninguna culpa tienen…”
De la filiación legítima: La F.L. es
necesariamente bilateral (el hijo del cual se conozca uno sólo de los
progenitores será natural).
Hechos que
determinan la filiación legítima:
·
Un matrimonio, sea válido o putativo.
·
Vínculo de filiación con la madre
·
Vínculo de filiación con el esposo de la madre
Disposiciones anteriores a las reformas de
2000.
Art.324.- Se
presumen hijos de los cónyuges:
Los hijos
nacidos después de ciento ochenta días contados desde la celebración del
matrimonio; (segundo matrimonio)
Los hijos
nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del
matrimonio, ya provenga esta nulidad del contrato, de muerte del marido o
divorcio…” (Primer matrimonio).
HIPOTESIS
son legítimos los nacidos después de 180 días.
A.- Primer
hipótesis: Los lapsos tienen apoyo científico: ciento ochenta y trescientos
días son, los tiempos mínimo y máximo del período de gestación al nacimiento.
(Opinión generalizada es que el máximo debe ser de trescientos nueve días, o
trecientos diez).
Puede
contradecirse la paternidad en el supuesto de imposibilidad física de
relaciones sexuales en los primeros ciento veinte días de los tres cientos.
El
desconocimiento o contradicción se autoriza en forma excepcional, el esposo
sólo podrá desconocerlo si se le hubiere ocultado el nacimiento o probare que
no tuvo relaciones con su esposa durante los primeros diez meses que
precedieron al nacimiento. (Art. 326).
B.- SEGUNDA
HIPÓTESIS: El hijo nace dentro de los ciento ochenta días siguientes.
Es indudable
que el ser nacido durante los primeros ciento ochenta días siguiente a la
celebración del matrimonio fue concebido con antelación a él, la ley no lo
excluye de la legitimidad, a menos que ocurra el desconocimiento por parte del
padre, “legitimidad marginal”.
La contradicción de la paternidad
Deberá
efectuarse dentro de sesenta días, a
partir de:
·
Del nacimiento
·
Regreso del esposo, si estaba ausente.
·
Desde que tuvo noticia del nacimiento, si se le
hubiera ocultado.
Para la impugnación
de la paternidad, la ley prevé la incapacidad por demencia o enfermedad análoga
(La contradicción puede ejercitarla el tutor
dentro de los sesenta días señalados; concluida la incapacidad, podrá hacerlo
el esposo y el término se contara a partir
de que la incapacidad concluya).
Si el esposo
muere sin recobrar la razón los herederos podrán impugnarla. (art. 331,332 y
333 del C:C)
C) TERCERA
HIPOTESIS.
El hijo nace
después de los trescientos días siguientes a la terminación del vínculo
matrimonial.
El hecho es
considerado fuera del matrimonio (fuera del 1° no del segundo). En el caso,
tampoco la ley excluye al nacido fuera del ámbito de legitimidad, SINO QUE
establece la posibilidad de impugnación.
D) CUARTA
HIPÓTESIS.
Vinculada
con el plazo de viudedad.
Art. 158,
derogado en la reforma, prescribió el “plazo de viudedad” que implica la
prohibición a la mujer de contraer matrimonio dentro de los trescientos días
siguientes a la disolución del vínculo anterior, o de separación de los cónyuges
en los casos de divorcio o nulidad. Esto para evitar confusiones de la
paternidad.
En el caso
de no respetar el plazo, el art. 334, derogado, establecía:
Art. 334.-
si la viuda, la divorciada, o aquella cuyo matrimonio fuere declarado nulo… la
filiación del hijo que naciere después de celebrado el nuevo matrimonio se
establecerá conforme a las reglas siguientes:
I.
Se presume que el hijo es del primer matrimonio
si nace dentro de los trescientos días…y antes de los ciento ochenta días de la
celebración del segundo.
II.
Se presume que el hijo es del segundo matrimonio
si nace después de ciento ochenta días de la celebración del segundo
matrimonio, aunque el nacimiento tenga lugar dentro de los trescientos días
posteriores a la disolución del primer matrimonio. El que negare las
presunciones establecidas deberá probar plenamente la imposibilidad física.
III.
El hijo se presume nacido fuera de matrimonio si
nace antes de ciento ochenta días de la celebración del segundo matrimonio
(fuera de este), y después de trescientos días de la disolución del primero
(fuera de éste) (ejemplo del difunto marido, ese bebito no es hermanito).
10.3. El progreso científico en materia de
reproducción humana y sus consecuencias en el Derecho familiar.
10.3.1. Control natal
En la constitución
de los Estados Unidos de México en su artículo 4 segundo párrafo, se
manifiesta:
Artículo 4:
toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada
sobre el número y el espaciamiento de sus hijos.
El control
de natalidad designa una política nacional con el objetivo de regular o limitar
el número de nacimientos en los países a través del desarrollo, sobretodo, del
acceso a los métodos anticonceptivos. También se le llama planificación
familiar y se trata de un sistema médico bajo control del Estado que tiene
sobre todo una fuerte presencia en algunos países superpoblados como la India o
la China. Los dos métodos para limitar los nacimientos son los anticonceptivos
temporales (preservativos, DIU, píldoras...) y la esterilización, método de
anticoncepción permanente (castración, ligadura de trompas, vasectomía...).
10.3.2. Nuevas formas de fecundación “in vivo” e “in vitro”
Fecundación in vitro.
La
fecundación in vitro (FIV) es la que se obtiene en condiciones adecuadas cuando
se ponen en contacto óvulos con espermatozoides, uno de los cuales los
fertiliza. Al microscopio puede seguirse el desarrollo del embrión originado.
Este óvulo fecundado por un espermatozoide en el laboratorio es trasladado al
útero de una mujer. La fecundación y el primer desarrollo de la célula inicial
se realizan fuera del seno materno, en el laboratorio. Una vez implantado en el
seno materno se sigue el normal desarrollo del feto.
Ambas
maniobras constituyen lo que se llama: fecundación in vitro con trasplante de
embriones (FIVTE). En el argot popular, se les llama <<niños
probeta>>. La FIVTE se divide en homóloga (la que se realiza con semen
del marido) y heteróloga (con semen de un varón distinto del marido).
La
fecundación in vivo es una nueva técnica de reproducción asistida que mejora
las posibilidades de supervivencia de los embriones, además de reducir las
anomalías cromosómicas que estos pueden sufrir durante el proceso. Una de las
grandes ventajas de la fecundación in vivo frente a la fecundación in vitro es
que no es necesario cultivar los embriones en el laboratorio, sino que estos se
desarrollan en su medio natural, el útero materno, ya que el óvulo se
transfiere al útero inmediatamente después de ser fecundado.
La fecundación in vivo
La fecundación
in vivo reduce considerablemente los gastos de la fecundación in vitro, donde
los óvulos fecundados deben pasar varios días en incubadora (entre dos y cinco
días) antes de ser implantados en el útero; esto permitirá que muchas parejas
con pocos recursos económicos tengan más posibilidades de conseguir el deseado
embarazo.
Procedimiento
de la fecundación in vivo: El procedimiento consiste en implantar los óvulos
fecundados en una cápsula de silicona que se inserta en el útero materno. Este
dispositivo se comporta como una incubadora en miniatura y permite que los
embriones se desarrollen en las mismas condiciones ambientales (luz,
temperatura, nutrientes) que las que tendrían de haberse producido la
fecundación de forma natural. A los pocos días, se retira la cápsula para
estudiar la viabilidad de los embriones y seleccionar los más sanos, que
vuelven a implantarse en el útero de la madre.
Existe,
además, la posibilidad, de introducir el dispositivo en el útero e insertar
posteriormente óvulos y espermatozoides para que la fecundación se produzca en
el propio útero materno, lo que incrementaría aún más la efectividad del
tratamiento.
Lo más
importante es que las anomalías cromosómicas detectadas en el 30% de los
embriones que se desarrollan mediante la fecundación in vitro podrían reducirse
en un 20% gracias a este nuevo método.
Nuestro
sistema legal carece de un cuerpo normativo sobre la procreación asistida. El
Código Civil de 1904 obviamente no contempla las técnicas de la reproducción
asistida, ni las rechaza, porque no existían, razón por lo cual resulta difícil
dar una solución firme, carente de impugnaciones, a los diferentes casos.
Solucionó el
problema de la concepción y el nacimiento de acuerdo a los conocimientos
científicos y prácticos de la época. Los artículos 5o., 11, 18, 19, 22, 23,
200, 202, 211, 212, 213 del Código Civil y otros regulan estos conceptos.
El derecho a
la reproducción humana es de la tercera generación y aparece consagrado en el
artículo 74 de la Constitución que en su párrafo 1 expresa: "El Estado
otorga especial protección al proceso de reproducción humana".
Este párrafo
no señala ninguna prohibición a la procreación asistida. Por el contrario, sin
distinciones acepta la procreación en forma general.
Para solucionar los casos en el estado actual de nuestra legislación o para promulgar una futura legislación sobre el derecho humano a la reproducción humana asistida debemos tener presente que los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos, por las justas exigencias del bien común,6 la ética y las buenas costumbres.
Por otra
parte, creo que para hacer uso de las técnicas de la procreación asistida deben
agotarse primero los recursos terapéuticos para concebir.
Debemos de tener
en cuenta que como no existe regulación legal de la procreación asistida no se
ha establecido el anonimato del donante, la prohibición del marido que prestó
su consentimiento de impugnar la filiación matrimonial del hijo en la
fecundación in vitro heteróloga y su responsabilidad, la prohibición de
cualquier vínculo de filiación entre el donante y el niño y la prohibición de
cualquier acción de responsabilidad contra el donante.
10.3.3. Maternidad subrogada y el “arrendamiento” de vientre.
Concepto de Maternidad subrogada
“Diversas
designaciones han sido utilizadas. En los Estados Unidos se alude a surrogate
mother, en Francia, mére porteuse (madre Portadora), como también se habla de
“madres sustitutas”, “maternidad por sustitución”, “gestación por cuenta de
otros”. Según la definición del Informe Warnock consiste en la situación en la
que: "Una mujer gesta o lleva en su vientre a un niño para otra mujer, con
la intención de entregárselo después de que nazca”37.
Banda nos
dice que es la situación en que “la mujer, siendo incapaz de desarrollar el
embarazo, alquila a otra para que la sustituya en dicha función, situación que,
sin embargo, podría ocurrir no solo en el caso que haya una verdadera
incapacidad por parte de la mujer que desea procrear, sino que, estando
capacitada para ello, no desea que el proceso de la gestación del nuevo ser se
desarrolle en su propio cuerpo”.
En torno a
esta técnica de reproducción, han sido creadas diversas agencias o sociedades a
fin de viabilizar ésta práctica, es el caso de la sociedad “Surrogate parenting
associates” en Luisville, Kentucky (Estados Unidos) se dedica al llamado
“alquiler de útero” a través de una madre sustituta que luego de gestar y
alumbrar al nuevo ser abandonaba al niño y era entregado a la pareja solicitante
de dicha práctica y así existen diversas entidades de este tipo con ligeras
variantes como en Francia la "Association Nationale pour I'insémination
artificielle por substitution" y otros como "Alma mater"
"Sainte Sarah".
La actividad
de estas agencias o sociedades, en muchos casos ha sido prohibida por los
órganos jurisdiccionales en Francia, Inglaterra y Alemania por graves
controversias jurídicas que plantea la realización de esta técnica.
Clases de maternidad subrogada:
“La doctrina
considera dos clases de maternidad subrogada los mismos que comparten
básicamente los dos presupuestos de maternidad subrogada.
a) Madres
por subrogación.- En el caso de que la mujer fértil acuerda ser inseminada con
el semen de un hombre casado y llevar a cabo la gestación de la criatura para
finalmente al nacer ésta hace entrega del nuevo ser por consiguiente es madre
genética, gestante (maternidad biológica plena) y generadora.
b) Madres
“portadoras” o “sustitutas”.- Comúnmente llamadas “madres de alquiler”. Por esta
clase de maternidad una mujer que no puede gestar, pero, sí producir óvulos
contrata con otra es decir la madre de alquiler para que se implante en el
útero de ésta un embrión creado in vitro con gametos que puede ser de la pareja
contratante o de donantes. En este caso quien da a luz al nuevo ser será la
madre de alquiler y la que aportó el gameto femenino podría ser considerada e
incluso llamado madre genética”.
Mosquera Vásquez nos dice que pueden
presentarse seis variantes en el "alquiler de útero".
1) Cuando
tanto el semen como el óvulo proviene de la pareja “contratante”.
2) Cuando el
óvulo proviene de la esposa “contratante” y el semen de un “cedente”.
3) Cuando el
óvulo pertenece a un cedente y el semen al esposo "contratante".
4) Cuando
tanto el óvulo como el semen provienen de cedentes.
5) Cuando el
óvulo proviene de la “madre de alquiler” y el semen del esposo “contratante”.
6) Cuando el
óvulo proviene de la “madre de alquiler” y el semen de un cedente".
Por su parte, el Dr. Enrique Varsi Rospigliosi,
hace referencia a la existencia de cuatro formas:
A) Madre
Portadora.- La mujer genera óvulos pero tiene una deficiencia uterina o física
que le impide gestar por lo que debe buscar una mujer que colabore con ella en
dicha labor biológica.
Es un caso
de préstamo de útero, dándose una maternidad parcial. Se produce un caso de
trigeneración humana: 1) aporte de espermatozoides del marido, 2) aporte de
óvulo de su mujer y 3) la madre gestante es una tercera.
B) Madre
Sustituta.- La mujer ni genera óvulos ni puede gestar, es decir, hay
deficiencia ovárica y uterina por lo que debe buscar una mujer que cumpla con
dichas funciones que permita ser fecundada y termine el proceso de gestación.
Es el caso de una maternidad integral. Se produce un caso de pregeneración
humana: 1) espermatozoides del marido, y 2) inseminación en tercera mujer.
C)
Ovodonación.- La mujer tiene una deficiencia ovárica, no genera óvulos pero sí
puede gestar por lo que necesita una mujer que sólo le ceda óvulos. Es un caso
de maternidad parcial. Se produce un caso de trigeneración humana 1)
espermatozoides del marido, 2) óvulo de una mujer cedente y, 3) gestación de la
mujer. La madre procreante no es la misma que la gestante.
D)
Embriodonación.- El problema es de infertilidad completa de la pareja. La mujer
ni genera óvulos ni puede gestar, es decir, hay deficiencia ovárica y uterina y
el hombre es infértil por lo que deben buscar un cedente de esperma y una mujer
que permita ser fecundada y termine el proceso de gestación. Es un caso
especial de procreación humana integral. Se produce un caso de multigeneración
humana:
1) el
embrión es de una pareja cedente,
2) el marido
es infértil, y
3) el
embrión es gestado por su mujer. La madre procreante no es la misma que la gestante,
a lo que se suma el problema de la paternidad que no le corresponderá al
marido.
Sin lugar a
dudas, el incontenible avance científico experimentado en las ciencias
bio-médicas y específicamente el desarrollo biotecnológico alcanzado hoy en día
trastocan los principios jurídicos tradicionales en materia de Derecho de las
Personas, Derecho de Familia y Derechos de Sucesiones, sobre las cuales se
edifica parte de nuestro ordenamiento jurídico vigente, razón por la cual éste
debe ser remozado y actualizado a la luz meridiana de las instancias éticas,
jurídicas y morales a fin de contar con un ordenamiento jurídico acorde a
nuestra realidad social cambiante, fruto de los logros alcanzados en las
ciencias señaladas.
10.3.4. La congelación del esperma. El registro genético de espermatozoides. Consecuencias jurídicas de uno y otro.
La
congelación del semen es una técnica ampliamente utilizada y que sirve para
preservar la fertilidad en el hombre. Una vez el esperma es analizado se
realiza la congelación de la muestra. Estas muestras se guardan en bancos de
semen, donde pueden permanecer por un tiempo ilimitado hasta que se requiera su
uso.
La calidad
de los espermatozoides no se ve prácticamente alterada por la congelación, de
forma que después se pueden utilizar en técnicas de reproducción asistida para
conseguir el embarazo.
Uso del
esperma congelado: En el momento en el que se requiera, el semen congelado
puede emplearse para una inseminación artificial o para una fecundación in
vitro, según el caso concreto a trata.
Aunque el
que dona los espermatozoides sea el padre natural del niño, no es la intención
donante que él sea el padre legal. El banco de fertilización se enfoca
principalmente en recolectar, analizar y preservar a los espermatozoides. Por
eso la clínica de reproducción deberá informar a la pareja sus derechos legales
inmediatos y futuros para evitar algún malentendido legal. Clínicas de
reproducción asistida trabajan juntamente con bancos de buena reputación para
dar el mejor servicio a personas que desean tener una gestión y nacimiento
exitoso.
No existen
en el marco jurídico mexicano disposiciones legales que regulen y protejan de
forma específica y autónoma los datos genéticos. Tampoco existe un derecho
fundamental que expresamente mencione la salvaguarda de los datos genéticos. No
obstante, puede hacerse frente a estos retos mediante el empleo de la norma
constitucional que consagra el derecho a la intimidad entendido como
"principio" para así construir el derecho a la intimidad genética.
Artículo 14.
Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades,
posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales
previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del
procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
Artículo 16.
Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o
posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente,
que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Los datos
genéticos en su condición de datos de carácter personal y en concreto como
datos sensibles, son merecedores de protección especial, plasmada sobre todo en
la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental
en los numerales 3, fracciones II, V y VI, 4, fracción III, 13, fracción IV y
18, fracciones I y II.
Artículo 3o.
Para los efectos de esta Ley se entenderá por... II. Datos personales: La
información concerniente a una persona física, identificada o identificable,
entre otra, la relativa a su origen étnico o racial, o que esté referida a las
características físicas, morales o emocionales, a su vida afectiva y familiar,
domicilio, número telefónico, patrimonio, ideología y opiniones políticas,
creencias o convicciones religiosas o filosóficas, los estados de salud físicos
o mentales, las preferencias sexuales, u otras análogas que afecten su
intimidad... V. Información: La contenida en los documentos que los sujetos
obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o conserven por cualquier
título... VI. Información reservada: Aquella información que se encuentra
temporalmente sujeta a alguna de las excepciones previstas en los artículos 13
y 14 de esta Ley.
Artículo 4o.
Son objetivos de esta Ley... III. Garantizar la protección de los datos
personales en posesión de los sujetos obligados.
Artículo 13.
Como información reservada podrá clasificarse aquella cuya difusión pueda...
IV. Poner en riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona.
Artículo 18.
Como información confidencial se considerará: I. La entregada con tal carácter
por los particulares a los sujetos obligados, de conformidad con lo establecido
en el artículo 19 y... II. Los datos personales que requieran el consentimiento
de los individuos para su difusión, distribución o comercialización en los
términos de esta Ley.
A su vez la
privacidad genética se reafirma con múltiples disposiciones legales, que aunque
de manera expresa no regulan la obtención, recopilación, manejo y difusión de
la información genética de un individuo, sí prevén ciertas situaciones en donde
se puede llegar a transgredir la intimidad —como regla general— y en especial
la intimidad genética, comprendida como datos relativos a la salud.
—Reglamento
de la Ley General de Salud en materia de Investigación para la Salud,
"Artículo 13. En toda investigación en la que el ser humano sea sujeto de
estudio, deberán prevalecer el criterio del respeto a su dignidad y la
protección de sus derechos y bienestar".
—Reglamento
de Servicios Médicos del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado,
Artículo 57.
Para los efectos de este Reglamento se entenderá por... V. Expediente Clínico:
El conjunto de documentos escritos, gráficos e imagenológicos o de cualquier
otra índole, en los cuales el personal de salud deberá hacer los registros,
anotaciones y certificaciones correspondientes a su intervención con arreglo a
las disposiciones sanitarias… Es de carácter legal, confidencial y propiedad
del Instituto, la falta de su apertura o integración, así como su mal uso,
serán motivo de la aplicación de las sanciones correspondientes.
Ley
Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al Ejercicio de las
Profesiones en el Distrito Federal, "Artículo 36. Todo profesionista
estará obligado a guardar estrictamente el secreto de los asuntos que le
confieren sus clientes, salvo los informes que obligatoriamente establecen las
leyes respectivas".
Código Civil
para el Distrito Federal:
Artículo
1912. Cuando al ejercitar un derecho se cause daño a otro, hay obligación de
indemnizarlo si se demuestra que el derecho se ejercitó a fin de causar el
daño, sin utilidad para el titular del derecho... Artículo 1916. Por daño moral
se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos,
creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos
físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás…
Código Penal
para el Distrito Federal:
Artículo
213. Al que sin consentimiento de quien tenga derecho a otorgarlo y en
perjuicio de alguien, revele un secreto o comunicación reservada, que por
cualquier forma haya conocido o se le haya confiado, o lo emplee en provecho
propio o ajeno, se le impondrán prisión de seis meses a dos años y de
veinticinco a cien días multa. Si el agente conoció o recibió el secreto o
comunicación reservada con motivo de su empleo, cargo, profesión, arte u
oficio, o si el secreto fuere de carácter científico o tecnológico, la prisión
se aumentará en una mitad y se le suspenderá de seis meses a tres años en el
ejercicio de la profesión, arte u oficio. Cuando el agente sea servidor
público, se le impondrá, además, destitución e inhabilitación de seis meses a
tres años.
—Norma
Oficial Mexicana NOM-168-SSA1-1998, relativa al Expediente Clínico. En sus
punto 4.4 y 5.6:
4.
Definiciones Para los efectos de este ordenamiento se entenderá por: 4.4.
Expediente clínico, al conjunto de documentos escritos, gráficos e
imagenológicos o de cualquier otra índole, en los cuales el personal de salud
deberá hacer los registros, anotaciones y certificaciones correspondientes a su
intervención, con arreglo a las disposiciones sanitarias. 5. Generalidades:
5.6. En todos los establecimientos para la atención médica, la información
contenida en el expediente clínico será manejada con discreción y
confidencialidad, atendiendo a los principios científicos y éticos que orientan
la práctica médica y sólo podrá ser dada a conocer a terceros mediante orden de
la autoridad competente, o a Conamed, para arbitraje médico.
Las
garantías del derecho a la intimidad genética en el marco jurídico mexicano no
son inexistentes, pero sí son insuficientes. Mediante la interpretación de la
Constitución y la ley civil, se pueden establecer un régimen de sanciones a
aquellos sujetos que violen la intimidad genética de un individuo;
administrativamente la garantía es parcial puesto que no se tienen definiciones
claras y las lagunas del derecho son aún muchas, penalmente es urgente un
reforzamiento de la cobertura del derecho como ultima ratio
10.4. Investigación de la paternidad y la
maternidad:
10.4.1. Las pruebas de filiación y las diversas técnicas del avance científico.
LA
FILIACIÓN EN LAS REFORMAS DEL 2000
Antes de las
reformas del 2000 no había métodos científicos que, por sí, produjeran la
certeza de la paternidad
El texto
vigente dice:
Art. 382.-
La paternidad y la maternidad pueden probarse por cualquiera de los medios
ordinarios. Sise propusiera cualquier prueba biológica o proveniente del avance
de los conocimientos científicos y el presunto progenitor se negara a
proporcionar la muestra necesaria, se presumirá, salvo prueba en contrario, que
es la madre o el padre.
Pruebas
Pruebas
antropomórficas. Hay caracteres físicos que se transmiten, se han determinado
300 caracteres comparables entre personas comenzando de cuero cabelludo y
terminando por los pies. Sólo arroja alguna probabilidad.
Hay
enfermedades hereditarias
Prueba
hematológica “de incompatibilidad de grupos sanguíneos”, alcanza hasta un 66%
de probabilidad.
Prueba de
antígenos de histocompatibilidad, porcentaje de certeza del 96% al 99.99%
El método
ADN, 99.99% de certeza (http://www.adnenfamilia.com/ desde 3950.00 a 11000.00)
La pueba no necesita ser adminiculada, puede ser prueba única.
RESOLUCIÓN
QUE MUESTRA LA IMPORTANCIA QUE OTORGAN LOS TRIBUNALES A LA PRUEBA
- Acción
iniciada por la madre en representación del hijo póstumo invocando el
concubinato que había mantenido con el difunto.
- Tal
concubinato no pudo demostrarse, pero sí resultaron evidentes las relaciones
sexuales en el período de la concepción,
- asimismo,
la exceptio plurium concubentium que opusieron los herederos del causante
- El
tribunal se remitió directamente al resultado de la prueba… con un porcentaje
del 99.99% de certeza de la paternidad alegada. La sentencia merece aprobación.
10.5.
Consecuencias jurídicas del reconocimiento voluntario o forzoso de un hijo.
Medios para establecer la filiación
La filiación se establece por:
Reconocimiento voluntario. Es un acto
jurídico fundamentalmente individual, solemne, irrevocable, por el cual una
persona declara su paternidad o maternidad, sobre otra, fuera o dentro del
matrimonio.-
Elementos de la definición:
El fin es
establecer consecuencias de derecho, al aceptar dicho acto jurídico
constitutivo, el padre o madre aceptan que el hijo o hija ingrese dentro de la
relación familiar, es decir se está frente a una confesión de un hecho
preexistente; con esto según el autor Ambrosio Colín, se separa dos medios de
reconocimiento: la admisión y la confesión.
Es un acto
jurídico fundamentalmente individual, ya que la expresión de la voluntad
solamente compromete a su autor, aunque no excluye que el padre y madre,
simultánea o sucesivamente, realicen el reconocimiento; la filiación natural y,
por ende el medio que la determina, puede ser unilateral o bilateral.
Es un acto
jurídico fundamentalmente individual, solemne. Los alcances jurídicos exigen
solemnidad. El acto debe ser auténtico, realizarse de manera fehaciente
conforme a normas de aplicación restrictiva, el reconocimiento sólo puede
hacerse en las formas prescritas por la ley.
Es un acto
jurídico, fundamentalmente individual, solemne, irrevocable. No cabe la
retractación; no obstante el acto jurídico puede estar sujeto a error, dolo,
violencia y, por lo tanto, es posible atacar su validez, mas ello ofrece una
situación distinta: la revocabilidad que supone acto jurídico que supone acto
jurídico existente y válido.
Es un acto
jurídico, fundamentalmente individual, solemne, irrevocable, por el cual una
persona declara (…). Tratase de una declaración de voluntad cuyo objeto es el
reconocimiento, la afirmación de la existencia de la filiación.
Artículos relativos al reconocimiento:
Artículo
366.- El reconocimiento hecho por uno de los padres produce efectos respecto de
él y no respecto del otro progenitor.
Artículo
370.- Cuando el padre o la madre reconozca separadamente a un hijo, no podrán
revelar en el acto del reconocimiento el nombre de la persona con quien fue
habido, ni exponer ninguna circunstancia por donde aquella pueda ser
identificada. Las palabras que contengan la revelación se testarán de oficio de
modo que queden absolutamente legibles.
Artículo
60.- Para que se haga constar en el acta de nacimiento el nombre del padre de
un hijo fuera del matrimonio, es necesario que aquel lo pida por sí o por
apoderado especial constituido en la forma establecida en el artículo 44,
haciéndose constar la petición.
La madre no
tiene derecho a dejar de reconocer a su hijo.
Si al
hacerla presentación no se da el nombre de la madre, se pondrá en el acta que
el presentado es hijo de madre desconocida, pero la investigación de la
maternidad podrá hacerse ante los Tribunales de acuerdo con las disposiciones
relativas a este Código.
Además de
los nombres de los padres, se hará constar en el acta de nacimiento su
nacionalidad y domicilio.
En las actas
de nacimiento no se expresará que se trata de un hijo natural. (Reformado en el
2000).
Artículo
77.- Si el padre o la madre de un hijo natural, o ambos, lo presentaren para
que se registre su nacimiento el acta surtirá todos los efectos del
reconocimiento legal, respecto del progenitor compareciente (derogado en el
2000).
Solemnidad.
En forma restrictiva, el artículo 369 establece los medios por los que el
reconocimiento puede realizarse.
Artículo
369.- El reconocimiento de un hijo nacido fuera de un matrimonio, deberá
hacerse de alguno de los modos siguientes:
·
En la partida de nacimiento, ante el Juez del
Registro Civil;
·
Por acta especial ante el mismo Juez;
·
Por escritura pública;
·
Por testamento
·
Por confesión judicial directa y expresa.
El
reconocimiento practicado de manera diferente a las enumeradas no producirá
ningún efecto; pero podrá ser utilizado como indicio en un juicio de
investigación de paternidad o maternidad. (En el 2000 fue reformado para
suprimir la expresión “fuera de matrimonio”).
Necesidad del consentimiento del reconocido
o del autor:
Para
reconocer como hijo a un mayor de edad, se requiere el consentimiento de éste;
tratándose de un menor, se requiere el consentimiento del tutor y en su caso de
que carezca de él, el Juez de lo Familiar designará tutor especial (artículo
375). En todo caso, el menor, habiendo llegado a la mayoría de edad, podrá
contradecir el reconocimiento (artículo 376).
Quienes puede reconocer:
Los mayores
y menores de edad, pueden reconocer, siempre que tengan, como mínimo, la edad
que se requiere para contraer matrimonio, más la edad del reconocido (artículo
361). El menor de edad requiere del consentimiento de quienes sobre el ejercen
la patria potestad, del tutor o de
autorización judicial.
Impugnación
del reconocimiento
Nulidad. En
el supuesto de. El reconocimiento que atribuye a un hijo natural a una mujer
casada.
Nulidad
relativa. En el supuesto de haber mediado error, dolo o violencia, el
reconocimiento estará afectado por esta nulidad.
Impugnación.
Pueden hacerla:
·
El menor de edad cuando deje de hacerlo
(artículo 376)
·
El Ministerio Público, si el reconocimiento se
hizo en perjuicio del menor (artículo 368).
·
El que afirma que le corresponde la paternidad o
la maternidad (artículo 368).
·
Por vía de excepción, el tercero afectado por l
obligaciones derivadas del reconocimiento (artículo 368).
·
La mujer que haya cuidado del niño al reconocido,
le haya dado su nombre, presentado como hijo y atendido su educación y subsistencia (artículo 378).
Reconocimiento previo y póstumo
Se puede
reconocer al hijo por nacer y al que murió y dejó descendencia (artículo 364).
El segundo
de los medios para establecer filiación natural es la sentencia judicial, la
culminación de un juicio cuya materia es la investigación de la paternidad o la
maternidad.
Presunción de la filiación natural en
virtud del concubinato
Artículo
383.- Se presumen hijos del concubinario y de la concubina:
·
Los nacidos después de ciento ochenta días
contados desde que comenzó el concubinato;
·
Los nacidos dentro de los trescientos días
siguientes al en que cesó la vida en común entre el concubinario y la concubina
Efectos de la filiación
Los hijos
tienen los derechos siguientes:
·
Llevar el apellido de los progenitores.
·
Ser alimentados por sus padres.
·
Ser educados por sus padres.
·
Ser herederos en sucesión legítima.
·
Promover la declaración de inoficiosidad de los
testamentos en caso de que no se les hubiera dejado alimentos en las hipótesis
indicadas por la ley.
De la legitimación
Es la
modificación del estatus de hijo natural al de legítimo, en virtud del
subsecuente matrimonio de los padres.
Clases
de legitimación.
La
legitimación puede hacerse en el momento de la celebración del matrimonio,
después de la celebración, después del fallecimiento del hijo que se trata de
legitimar y antes de que el hijo nazca; ello da origen a las siguientes clases:
·
Legitimación en el matrimonio.
·
Legitimación post nupcias.
·
Legitimación póstuma.
·
Legitimación a futuro.
10.6.
La posesión de estado de hijo.
Se llaman
elementos de la posesión de estado a todos aquellos hechos que crean la
apariencia de que una persona tiene un estado determinado.
Elementos de
la posesión del estado de hijo:
La posesión
de estado del hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que
indiquen normalmente la relación de filiación y parentesco de un individuo con
las personas que se señalan como sus progenitores y a la familia a la que dice
pertenecer. Los principales entre estos hechos son:
•El Nombre
(nomen): Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por
padre o madre.
•El trato
(tractatus): Que los padres le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su
vez, los haya tratado como padre y madre.
•La fama
(reputación): Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la
familia o la sociedad.
Funciones
que desempeña la posesión de estado en forma general
1.- La
posesión de estado produce sus principales efectos en materia de prueba de
titularidad de los estados civiles.
2.- Los
estados cuya posesión produce mayores efectos son los estados de cónyuge y de
hijo.
Funciones
que desempeña la posesión del estado de cónyuge
1.-
Convalida las irregularidades de forma que puedan existir respecto de las
partidas de matrimonio.
2.- Aunque
en principio la única prueba válida del matrimonio es la copia certificada del
acta de su celebración, la posesión de estado permite a los cónyuges solicitar
al Juez competente que declare la existencia del matrimonio, cuando concurran
las siguientes circunstancias:
•Que haya
indicios de que por dolo o culpa del funcionario respectivo no se ha inscrito
el acta de matrimonio en el registro correspondiente.
•Que se
presente prueba autentica de la publicación o fijación del cartel de
matrimonio, salvo en los casos en que la ley dispensa de ese requisito.
•Que exista
prueba plena de posesión de estado conforme. La posesión de estado de cónyuge,
unida a otras condiciones, sirve para probar el matrimonio a falta del acta
respectiva.
3.- La
posesión de estado del cónyuge es una de las pruebas que pueden hacerse valer
en juicio para obtener prueba supletoria de la partida de matrimonio en los
casos previstos por la Ley.
Funciones
que desempeña la posesión del estado de hijo
1.-
Constituye una de las pruebas tanto de la maternidad como de la paternidad.
2.- Tiene
relevancia especial para establecer judicialmente la filiación en los casos de
conflicto de filiación.
3.- Es condición
adicional en el reconocimiento que se haga de un hijo muerto, para que dicho
reconocimiento produzca uno de sus efectos, ya que la ley trata de evitar que
alguien reconozca falsamente como hijo a una persona fallecida con el fin de
tomar su herencia.
4.- La
posesión de estado suple la necesidad del consentimiento del cónyuge y de sus
descendientes, si los hubiere, cuando se reconoce a un hijo mayor de edad que
hubiere muerto.
5.- Cuando
no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado,
se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de
nacimiento.
6.- La
posesión de estado previa confiere al progenitor que reconozca al hijo
concebido y nacido fuera del matrimonio con posterioridad al otro progenitor;
el ejercicio compartido de la patria potestad del hijo menor no emancipado.
En la
filiación matrimonial y extramatrimonial:
Matrimonial:
•Nombre: por
que quien reclama tal estado ha usado constantemente el apellido de quien
pretende por padre o madre sin que exista objeción alguna por parte de estas
personas.
•TRATO:
entre los padres y el hijo una relación de familiaridad.
•FAMA: la
familia el círculo íntimo o amistades.
Extramatrimonial:
igual trato como la fama. No el nombre. Matrimonio: trato y fama si se aplica.
ART 137: Con
el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los
mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir
juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
La mujer
casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún después de
la disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no contraiga nuevas
nupcias. La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se
considerará, en ningún caso, como falta a los deberes que la Ley impone por
efecto del matrimonio
Caracteres de la posesión de estado
El código
civil del Estado, anterior al vigente, disponía que al definir la posesión de
estado como una prueba de filiación legitima , que la posesión de estado debía
ser continua , igual, como en materia de bienes, "la posesión es legítima
cuando es continua " Al señalar los elementos de la posesión de estado, el
mismo Código Civil disponía que el apellido del padre debía haberse "usado
siempre" y que la sociedad "haya sido reconocido constante". De
ello se deducía que la posesión de estado debía ser continua, constante.
En la
reforma actuales en el código civil eliminaron el adjetivo femenino
"continua" y el adverbio "constantemente". Entonces , ahora
¿ puede la posesión de estado no ser continua , porque pueden constituirla
hechos pasajeros , aislados, intermitentes , episódicos? Opinamos la respuesta
es negativa por cuanto la ley haya borrado el adjetivo femenino
"continua", el nomen, tractatus et fama de suyo deben ser duraderos,
prolongados en el tiempo y no esporádicos; por ello, no aislados , ni
repentinos , ni corta duración . El nombre, como medio de identificación, debe
ser permanente y habitualmente usado; el trato es una relación de proceder y cuidado
no ocasional sino más bien estable y fama es la opinión común en el ambiente
social que no se adquiere por consecutivos comportamientos de igual naturaleza.
Para la
posesión de estado como prueba de filiación, sus elementos nomen, tractatus et
fama son elementos que requieren cierta permanencia, que prohíben tomar en
consideración hechos aislados. Para caracterizar, en particular, el tractatus
no puede admitirse un comportamiento, ni muchas intermitencias, frecuentes
discontinuidades. La posesión de estado supone un comportamiento cercano a la
rutina, porque los actos que la constituyen son comportamientos de reducida
escala pero cuyo sentido se desprende de su repetición prolongada en el tiempo
formándose hábitos o costumbres de familia. Pero este carácter habitual no
necesariamente está vinculado a la vida en común: un hijo puede gozar de
posesión de hijo matrimonial aun cuando se encuentre bajo la guarda de uno de
los cónyuges en razón de una separación de cuerpos con mutuo consentimiento; o
la posesión de estado de un hijo extramatrimonial respecto de su padre aun
cuando quien lo ha cuidado y mantenido es su madre y esta no cohabita con el
padre del hijo.
Por analogía
con el Derecho de bienes se ha sostenido que la posesión de estado debe carecer
de vicio, es decir, que sea pacífica y no equivoca. Ese criterio ha sido
apoyado en el propósito de evitar posesiones de estado aparentes y engañosas.
Por ello, tal vez, el legislador prefirió eliminar el carácter de continuidad
en los hechos y sustituirlos por "hechos que indiquen normalmente las
relaciones de filiación" puesto que para ser normal se requiere que los
hechos sean "pacíficos" y "no equívocos".
Si la
posesión de estado es una prueba, para serlo requiere que sea establecida. La
prueba por la posesión de estado requiere que se pruebe la posesión de estado.
Eso no es más que afirmar que, para que la posesión de estado puede ser
utilizada como prueba , ella misma debe ser probada,
Estando la
posesión de estado constituida por un conjuntos de elementos de hecho, la
prueba es evidentemente libre, o sea mediante cualquier medio de prueba
admitido por la Ley. Nuestro Código Civil no dispone nada al respecto, excepto
que " Los tribunales decidirán en los conflictos de filiación por todos
los medios de prueba establecidos: Eso significa , particularmente , que la
prueba testimonial de los miembros de familia y de sus allegados, pero también
el principios de prueba por escrito ejusdem, resulta de documentos de familia ,
de registros , de cartas privadas de los padres, de actos privados o públicos
provenientes de una de las partes empeñadas en la Litis , o de personas que
tuvieren intereses en ella .
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