viernes, 9 de abril de 2021

DERECHO FAMILIAR

Unidad 4. Esponsales y Matrimonio.

4.1 Concepto de esponsales. Efectos del incumplimiento. Su ausencia de regulación en el Código Civil para el Distrito Federal.

Definición

Esponsales  [Accordailles] Derivado de accorder, en el sentido de desposarse, latín *accordare, en lugar del clásico concordare, estar de acuerdo. Vocablo antiguo con el que se designa la ceremonia de lectura o suscripción de un contrato de matrimonio, en presencia de los futuros cónyuges, sus parientes y amigos.

El Código Civil para el Estado de Aguascalientes; los define en su artículo 136 Bis: La promesa de matrimonio que se hace por escrito y es aceptada, constituye los esponsales. La aceptación se presume mientras no se demuestre lo contrario.

Antecedentes

En el derecho romano antiguo, fueron aceptados y contemplados los llamados esponsales como un pacto de que se ha de celebrar un matrimonio. Si el matrimonio por alguna razón no se llegase a realizar, existía una acción denominada “actio sponsalitia”. Este derecho subjetivo dejo de tener vigencia y cayó en desuso y, por lo tanto, solamente quedó la obligación moral pues no se podía exigir la celebración del matrimonio.

Estando vigente un contrato de esponsales no podía ser celebrado otro, con otra persona, o si se efectuaba el matrimonio con persona distinta, se acarreaba una declaratoria de infamia.

Con posteridad a al derecho antiguo, específicamente durante la existencia del derecho del imperio bajo se empezaron a conocer las arras esponsalicias, que era un dinero o unos bienes que uno de los promitentes depositaba en manos del otro, como garantía de que cumpliría la promesa, perdiéndolas si incumplía o con derecho a reclamarlas, dobladas, si él era la víctima del incumplimiento.

Los esponsales dejaban de tener vigencia por diversas razones, entre ellas las siguientes: por su cumplimiento, por la muerte de una de las partes, por mutuo acuerdo, por decisión de una de las partes o por sobrevenir un impedimento para el matrimonio, por ejemplo, que una de las partes perdiese el jus connubium, que era la aptitud civil para contraer matrimonio (justae nuptiae) y para permanecer en matrimonio.

A diferencia de los que establecían los Código Civiles de 1870 y 1884 que no se reconocían los esponsales de futuro, el derecho mexicano a partir de la Ley de Relaciones Familiares, producto de la Revolución de 1910, admitió la institución de los esponsales o sea la promesa de matrimonio que, en caso de ruptura, da derecho a una indemnización.

Los esponsales sólo pueden ser celebrados por el hombre si ha cumplido los 16 años o por la mujer si ha alcanzado catorce, pero en estos casos o sea cuando se trate de menores de edad, es necesario el consentimiento de los padres o tutores, para que dichos esponsales produzcan efectos jurídicos.

Los efectos de los esponsales en el Derecho Mexicano no son en ningún modo los de obligar al que los rompa a contraer matrimonio o al pago de alguna pena convencional pactada, sin tan sólo la ruptura trae como consecuencia obligar a quien lo hizo a pagar los gastos que la otra parte hubiere hecho con motivo del futuro matrimonio; a devolver las donaciones efectuadas con vita del matrimonio que no se celebró y a una indemnización a título de reparación moral, cuyo monto será fijado por el juez teniendo en cuenta los recursos del prometido culpable y la gravedad del perjuicio que se haya causado al inocente.

Esta indemnización se pagará cuando por la duración del noviazgo, la intimidad establecida entre los prometidos, la publicidad de las relaciones, la proximidad del matrimonio u otras causas semejantes, el rompimiento de los esponsales cause un grave daño a la reputación del prometido inocente. Se trata en suma, de una extensión de la obligación general que toda persona tiene, de proceder correctamente y de no incurrir en actos ilícitos o contra las buenas costumbres, con los cuales pueda causar daño a otro

Efectos

Los esponsales no producen obligación de contraer matrimonio, ni en ellos puede estipularse pena alguna por no cumplir la promesa.

 El que sin causa grave, a juicio del juez, rehusare cumplir su compromiso de matrimonio o difiera indefinidamente su cumplimiento, pagará los gastos que la otra parte hubiere hecho con motivo del matrimonio proyectado. En la misma responsabilidad incurrirá el prometido que diere motivo grave para el rompimiento de los esponsales.

También pagará el prometido que sin causa grave falte a su compromiso, una indemnización a título de reparación moral, cuando por la duración del noviazgo, la intimidad establecida entre los prometidos, la publicidad de las relaciones, la proximidad del matrimonio u otras causas semejantes, el rompimiento de los esponsales cause un grave daño a la reputación del prometido inocente.

La indemnización será prudentemente fijada en cada caso por el juez, teniendo en cuenta los recursos del prometido culpable y la gravedad del perjuicio causado al inocente.

 Las acciones a que se refiere el artículo que precede, sólo pueden ejercitarse dentro de un año, contado desde el día de la negativa a la celebración del matrimonio.

Si el matrimonio no se celebra, tienen derecho los prometidos de exigir la devolución de lo que hubieren donado con motivo de su concertado matrimonio.

Este derecho durará un año, contado desde el rompimiento de los esponsales.

Con respecto a la naturaleza jurídica de los esponsales se ha vertido diversas explicaciones teóricas, algunas de ellas son las siguientes:

a) Se considera que son un contrato de prestación personal cuyo cumplimiento no puede obtenerse coactivamente, generando únicamente en caso de incumplimiento la reparación compensatoria por día de indemnización, muy semejante a la laboral o de prestación de servicios profesionales.

b) La que considera a los esponsales como un hecho ilícito, porque no se le reconoce a esa figura jurídica el carácter de contrato, puesto que el acuerdo de voluntades propiamente no crea la obligación de contraer matrimonio y que su rompimiento no genera la obligación de indemnizar, por ser incumplimiento de lo prometido causa un daño, ya que es contrario a la ley, a la moral y a las buenas costumbres. Es por eso que se está ante la presencia de un hecho ilícito.

Hay dos tipos de esponsales:

I. Los esponsales de futuro, en cuanto promesa de matrimonio a realizarse.

Como no produce obligación de casarse no puede establecerse pena.

II. Esponsales de presente, como sinónimo del acto de celebración de matrimonio. En la religión católica de emplea el término en este sentido.

Motivos porque no se encuentra regulado en el Código Civil DF los esponsales

Los esponsales, como figura jurídica de naturaleza familiar, han sido eliminados en el Distrito Federal de las normas jurídicas que regulan el Derecho de Familia, puesto que los preceptos legales que antes la regulaban fueron derogados, del Título Quinto Del Matrimonio Capítulo I De los Esponsales de los artículos 139 al 145. Las reformas y adiciones al Código Civil aprobadas el 28 de abril del año 2000 por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal terminaron con dicha figura.

Se derogaron tomando en cuenta los siguientes argumentos:

Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas Fecha: 18 de Diciembre de 1979

Contra la Mujer No tendrán ningún efecto jurídico los esponsales y el matrimonio de niños y se adoptarán todas las medidas necesarias, incluso de carácter legislativo, para fijar una edad mínima para la celebración del matrimonio y hacer obligatoria la inscripción del matrimonio en un registro oficial.

En la Exposición de Motivos del Decreto objeto de estudio, se contienen una serie de consideraciones sobre las que se sustentan las reformas y adiciones al Código Civil, destacan entre otras, las siguientes:

·         Las condiciones en las que se desenvolvía la sociedad mexicana en 1928 eran totalmente diferentes a las que prevalecen en el año 2000, por lo cual la Asamblea Legislativa del Distrito Federal consideró necesario la elaboración de un Código Civil que venga a rescatar a la sociedad capitalina del estado de abandono jurídico que en materia civil se le ha dejado. Por ello pensó en la necesidad de elaborar una ley con verdadero sentido social.

·         Se reconoce que “la familia es la institución humana más antigua y que sin duda constituye la comprensión y el funcionamiento de una sociedad, y a través de ella podemos preparar a los individuos para que cumplan satisfactoriamente el papel social que les corresponde... cuando un ser humano nace, es justamente en el seno de la familia en donde se supone aprende las normas de comportamiento que se consideran adecuadas, buenas o morales, sin embargo, este es un modo romántico de definir que en la familia se encuentran todos los elementos necesarios para un desarrollo pleno; Esto es falso, hay muchos seres que nacen, y desde pequeños no tienen oportunidad de formar parte de una familia, lo cual hace que este miembro socialice de un modo distinto, de un modo que lo enfrenta a la vida viendo las cosas quizá más cruelmente... es difícil encontrar una definición estricta de lo que es una familia; es difícil encerrar en una definición a todas las familias que existen en nuestro país, con sus diversas estructuras, con sus diversas composiciones. En nuestro país existe un verdadero mosaico familiar, hay familias indígenas, campesinas, urbanas, rurales, de clase media, de clase alta, una que se constituye por la pareja humana, otras sólo por la madre y sus hijos, unas son más extensas y otras son nucleares, etcétera”.

·         Esta figura jurídica había caído en desuso.

·         “aun cuando se piensa que en la familia, los padres e hijos encuentran los elementos necesarios para su desarrollo, para obtener la ayuda y apoyo para su desenvolvimiento dentro y fuera de ese núcleo, la realidad familiar es otra; en su interior encontramos situaciones de diversa índole que no permiten del todo el desarrollo armónico al que todos los seres humanos tenemos derecho; encontramos que dentro de ella, en muchos de los casos se convive en un medio hostil, de violencia, discriminación hacia las mujeres, hacia los niños, hacia los ancianos, en fin, hacia los miembros en general que la integran, provocados muchas veces por factores externos que influyen directamente en la intimidad de la familia. El desempleo, la crisis económica, la falta de oportunidades laborales, el hacinamiento, el alcoholismo, la drogadicción, son entre otros, algunos de los factores que tienen incidencia directa en la convivencia familiar”.

·         El legislador pretende “combatir la violencia familiar hacia las mujeres, a los hijos, a los ancianos; evitar las relaciones desiguales, el abuso de poder y todo lo que ello implica; combatir la deformación de la identidad masculina y el machismo; prevé la necesidad de reconsiderar la identidad social del varón, para evitar todo acto de violencia, de prepotencia y abuso de poder, como forma de enfrentar los conflictos de pareja y familiares”. Intenta de esta forma generar un ambiente idóneo para las relaciones familiares placenteras de todos y cada uno de sus integrantes.

4.2 La nueva concepción del matrimonio en el Distrito Federal.

I. Introducción

El 28 de abril del 2000 fue aprobado por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal el "Decreto por el que se derogan, reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal". A pesar del título del decreto, no se trata en realidad de una reforma o adición al texto anterior, pues la Asamblea Legislativa carece de competencia para reformar un código que también tenía validez en ámbito federal. En nuestro concepto de trata de la promulgación de un código que toma parte del texto del Código Civil aún vigente en materia federal y lo presenta junto con las reformas introducidas que se incluyen en el decreto como el Código Civil para el Distrito Federal.

Hecha esta aclaración, no formularé más comentarios al respecto en espera de que otros especialistas analicen el tema. El presente estudio se referirá exclusivamente, de entre las numerosas reformas en materia de familia, únicamente a aquellas que están relacionadas con el matrimonio.

II. Definición de matrimonio

La primera novedad que, a mi juicio, requiere comentario es la definición de matrimonio contenida en el artículo 146. La pregunta que consideramos como obligada ante ella es ¿corresponde a un código elaborar definiciones? Algunos autores darían una respuesta negativa al afirmar que los códigos, como sistemas normativos, no deben ser considerados como los espacios para incluir definiciones jurídicas que corresponden en todo caso a la doctrina y a la jurisprudencia. La práctica legislativa en nuestro país, sin embargo, nos proporciona una respuesta contraria. Así, podemos constatar fácilmente que ha sido frecuente que un código contenga definiciones, ejemplo de ello son las de ciertos contratos que el Código Civil, ahora federal, contiene.

La justificación a la definición actual de matrimonio podríamos encontrarla en la intención del legislador de dejar claro el tipo de uniones personales de convivencia a los que la ley quiere reconocer el rango de matrimonio. Se considerará como tal: "la unión libre de un hombre y una mujer para realizar la comunidad de vida, en donde ambos se procurarán respeto, igualdad y ayuda mutua, con la posibilidad de procrear hijos de manera libre, responsable e informada. Debe celebrarse ante el juez del registro civil y con las formalidades que esta ley exige".

De la definición derivamos que la unión matrimonial para el Código Civil tiene carácter monógamo, heterosexual y libre.

III. Fines del matrimonio

Otra de las reformas de trascendencia la constituye el señalamiento de los que deben ser considerados como fines del matrimonio: la comunidad de vida, la procuración de respeto, igualdad y ayuda mutua. La procreación también puede ser una finalidad de la unión matrimonial, pero sólo como una posibilidad y no como un fin necesario. ¿Significa lo anterior una nueva concepción del matrimonio? Desde luego que sí, pero el cambio no se da a partir de la reciente reforma legal, por el contrario, se ha generado a partir de las transformaciones que ocurren en la estructura de la relación de pareja dentro del matrimonio.

El concepto del matrimonio estable durante largos siglos en toda la cultura judeo-cristiana ha experimentado en los últimos tiempos una evolución tal que difícilmente reconoceríamos y aceptaríamos en la actualidad una vinculación matrimonial como la establecida en siglos pasados.

La equitativa relación de la pareja con idénticos derechos y deberes tanto para hombre como para la mujer; la igualdad de derechos de los hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, y el divorcio son algunos de los cambios más significativos en la pareja que ya habían sido recogidos por la legislación civil. En cuanto a la procreación como finalidad necesaria del matrimonio, ya el legislador desde 1928 no la reglamentó como tal. Si bien en la regulación de las capitulaciones, el código anterior establecía que cualquier condición contraria a la perpetuación de la especie se tendría por no puesta, no por ello podemos inferir que el legislador haya querido considerar a la perpetuación de la especie como un fin necesario del matrimonio.

Por otra parte, la reforma no hace sino confirmar la norma constitucional que reconoce la libertad procreacional: "Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y espaciamiento de sus hijos". La norma incluye, desde luego, la posible decisión de no tener hijos y el fundamento de la negativa puede estar en la edad, cuando la pareja ha superado la etapa fértil de sus vidas; tienen hijos de matrimonios anteriores; padecen alguna enfermedad que cause esterilidad o algún problema de transmisión genética, o simplemente, en ejercicio de su libertad, la pareja decide no tener hijos. Estas personas pueden buscar, en cambio, la posibilidad de constituir con otra persona de sexo contrario una comunidad de vida plena, permanente, y reconocida social y jurídicamente como matrimonio.

El derecho iría demasiado lejos si permitiera a un cónyuge exigir a su pareja tener hijos y educarlos contra su voluntad. La procreación y la formación de la prole es, por excelencia, la expresión de la libertad para adquirir serias responsabilidades para toda la vida. La experiencia ha demostrado que desafortunadamente los hijos no deseados, generalmente devienen en niños maltratados.

Además, si la procreación es un fin del matrimonio, el débito conyugal está implícito en la relación matrimonial. Los canonistas definen al débito como la obligación que en matrimonio tiene cada uno de los cónyuges de realizar la cópula con el otro cuando éste lo exija o pida. Para Rojina Villegas con el matrimonio surgen varios derechos subjetivos que se manifiestan en facultades y una de ellas es el derecho a la relación sexual con el débito carnal correspondiente, "Evidentemente que como en todos los problemas de derecho de familia, debe prevalecer el interés superior de la familia, de tal suerte que en el caso se trata no sólo de una función biológica, sino también de una función jurídica para dar cumplimiento a los fines del matrimonio". Tal afirmación parte de las concepciones doctrinales que determinan la perpetuación de la especie como el fin principal del matrimonio y en tal virtud debe entenderse que cada cónyuge está facultado para exigir el débito conyugal.

El actual desarrollo de los derechos humanos no permite concebir un deber que vaya en contra del respeto a la intimidad e integridad del ser humano. Las personas no son el objeto para la consecución de un fin sino son sujetos con dignidad y con derecho a ejercer su libertad procreacional.

Con base en los argumentos expuestos, considero acertada la reforma que señala a la procreación como un fin del matrimonio susceptible de ser elegido. La pareja es libre para decidir si quiere asumir el compromiso de la maternidad o de la paternidad y, en todo caso, de decidir el número y espaciamiento de sus hijos. En ese mismo sentido se expresa el artículo 162 del mismo código: "Los cónyuges tienen derecho a decidir de manera libre, informada y responsable sobre el número y espaciamiento de sus hijos, así como emplear, en los términos que señale la ley, cualquier método de reproducción asistida, para lograr su propia descendencia. Este derecho será ejercido de común acuerdo por los cónyuges".

IV. Formalidades

Por último, la definición de matrimonio incluye la necesaria formalidad ¿o solemnidad? del acto ante el juez del registro civil con la satisfacción de los requisitos que la ley exige. Esta disposición reafirma que las leyes del Distrito Federal sólo reconocen el matrimonio celebrado ante autoridades civiles.

V. Edad para contraer matrimonio

Establece el artículo 148:

Para contraer matrimonio es necesario que ambos contrayentes sean mayores de edad.

Los menores de edad podrán contraer matrimonio, siempre que ambos hayan cumplido 16 años. Para tal efecto, se requerirá el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad, o en su defecto, la tutela, y a falta o por negativa o imposibilidad de éstos, el juez de lo familiar suplirá dicho consentimiento, el cual deberá ser otorgado atendiendo a las circunstancias especiales del caso.

La intención del legislador de aumentar la edad matrimonial es buena. La experiencia ha demostrado que los matrimonios de adolescentes frecuentemente terminan en el abandono de uno de ellos o en el divorcio. La falta de madurez para mantener en armonía la vida en pareja y enfrentar los problemas derivados de la convivencia conlleva la necesidad de un cierto grado de desarrollo personal. Los 18 años no son, desde luego, garantía de éxito matrimonial pero permiten presuponer una mayor madurez de la pareja para afrontar la vida común.

Desafortunadamente la redacción de este precepto no fue la más correcta; en el primer párrafo se exige a los contrayentes ser mayores de edad y en el segundo, y no como excepción, señala que los menores mayores de 16 años puedan contraerlo si cuentan con los consentimientos exigidos. De manera que aunque se pretendió elevar la edad matrimonial a 18 años, ésta quedó fijada en los 16 puesto que no se requiere dispensa alguna para contraer nupcias a esa edad y sólo requiere del consentimiento de quienes ejercen la patria potestad o la tutela o en su defecto de autorización judicial.

La reforma fue producto de propuestas de diversas organizaciones no gubernamentales las cuales, por cierto, ya habían sido recogidas por algunos códigos estatales. A pesar de las buenas intenciones, se considera que la fórmula empleada en el precepto que se comenta va a presentar problemas al momento de su aplicación, derivados de la falta de distinción entre "consentimiento" y "dispensa". Al parecer, al legislador se le pasó por alto la sutileza de distinguir entre consentimiento otorgado para que un menor de edad pueda realizar actos jurídicos y la dispensa que otorgaba en el código anterior el juez del Registro Civil, para que los menores pudieran contraer matrimonio sólo ante la presencia de causas graves que justificaban la unión matrimonial de menores de edad.

Adecuadamente se derogan los artículos 149 al 152 que en forma por demás casuística planteaban el señalamiento acerca de quienes debían otorgar consentimiento para la celebración del matrimonio. Los preceptos resultaban repetitivos de las reglas generales contenidas en los capítulos de patria potestad y de tutela.

VI. Impedimentos

La fracción XVIII del artículo 156 considera como impedimento para celebrar matrimonio, la impotencia incurable para la cópula, pero éste es dispensable si el padecimiento es conocido y aceptado por el otro contrayente. La dispensa abre la oportunidad para que aquellas personas que por edad o por alguna deficiencia no puedan realizar la cópula puedan contraer matrimonio. La nueva disposición concuerda con el señalamiento de que la procreación no es reconocida como un fin necesario dentro del matrimonio.

El otro impedimento dispensable es padecer enfermedad crónica e incurable, que sea además contagiosa o hereditaria, cuando ambos contrayentes acrediten haber obtenido de institución o médico especialista el conocimiento de los alcances, los efectos y la prevención de la enfermedad que sea motivo del impedimento y manifieste su consentimiento para contraer matrimonio.

Esta dispensa causará polémicas debido a la posibilidad de que las enfermedades hereditarias afecten, además de la persona de los contrayentes, a la salud de posibles generaciones futuras. La decisión involucra no sólo a los intereses de los contrayentes sino a la de su posible descendencia.

El parentesco civil extendido hasta las descendientes del adoptado en los términos señalados por el artículo 410-D es otro impedimento para contraer matrimonio, según expresa la fracción XII del artículo 156. El 410-D señala que los efectos de la adopción para el caso de las personas que tengan vínculos de parentesco consanguíneo con el menor o incapaz que se adopte; se limitarán al adoptado y al adoptante.

En este punto la reforma se vuelve contradictoria, pues por un lado deroga la regulación de la adopción simple y por el otro la reconoce al señalar efectos restringidos a la adopción entre parientes, la cual no llega a convertirse en plena pues subsisten los lazos de parentesco con la familia consanguínea del adoptado. Pero además, la fracción que se comenta quedó incompleta porque si bien es cierto que el adoptante no puede contraer matrimonio con el adoptado o sus descendientes siguiendo la regla del artículo 410, tampoco el adoptado puede contraer matrimonio con el ascendiente del adoptante ni con los otros hijos naturales o adoptados del adoptante, quienes son legalmente sus hermanos, y en el caso de los colaterales en línea desigual siguiendo la misma regla, requerirá de dispensa judicial y estas posibles circunstancias no se mencionan.

VII. Prohibición para que la mujer se case antes de 300 días después de la disolución de su matrimonio anterior

Sin más se derogó el artículo 158 del código anterior: "la mujer no puede contraer nuevo matrimonio sino hasta pasados 300 días después de la disolución del anterior, a menos que dentro de ese plazo diere a luz un hijo. En los casos de nulidad o de divorcio puede contarse ese tiempo desde que se interrumpió la cohabitación". La supresión ocasionará problemas para establecer la filiación del hijo nacido de un nuevo matrimonio de la mujer nacido dentro de los 300 días siguientes a la disolución del matrimonio anterior.

El problema podría haberse resuelto -no con la prohibición para que la mujer, casada con anterioridad, contrajera matrimonio antes de 300 días de la disolución de su previo casamiento, según el código mencionado- al establecer como requisito que ella presentara un certificado médico de no embarazo o cuando hubiere dado a luz un hijo dentro de dicho plazo. Esta medida permitiría establecer la filiación del hijo que naciera dentro de los 300 días siguientes a la disolución del matrimonio si la madre volviera a contraer posteriormente nuevas nupcias.

VIII. Efectos de los matrimonios de mexicanos casados en el extranjero

Artículo 161 expresa: "Los mexicanos que se casan en el extranjero se presentarán ante el Registro Civil para la inscripción de su acta de matrimonio dentro de los tres meses de su radicación en el Distrito Federal". La anterior regla del artículo 161 era aplicable a un Código Civil Federal, pues se refería a los mexicanos que llegaran a la república. La disposición actual se circunscribe a quienes radiquen en el Distrito Federal, pero sin justificación alguna se suprimió la segunda parte del artículo 161 anterior que señalaba: "Si la transcripción se hace dentro de esos tres meses, sus efectos civiles se retrotraerán a la fecha en que se celebró el matrimonio; y si hace después, sólo producirá efectos desde el día que se hizo la trascripción". En la nueva redacción no se formula ninguna aclaración que sustituya a la anterior.

Desafortunadamente no se aprovechó la oportunidad para incluir en la norma el criterio jurisprudencial que distingue entre los efectos personales y los patrimoniales del matrimonio. Según el criterio de la Corte se reconoce los efectos del matrimonio entre los cónyuges, aun cuando no haya habido inscripción y en cuanto a los efectos patrimoniales frente a terceros si la transcripción se hace dentro de los tres meses, los efectos se retrotraen a la fecha en que se celebró el matrimonio, si se hace después producirá sus efectos desde el día de la transcripción.

IX. El trabajo en el hogar

Artículo 164-bis expresa: "El desempeño del trabajo en el hogar o el cuidado de los hijos se estimará como contribución económica al sostenimiento del hogar". Este reconocimiento al trabajo doméstico había quedado pendiente desde el año de 1974 cuando se introdujo la reforma que estableció que "los cónyuges contribuirán económicamente al sostenimiento del hogar a su alimentación...". La reforma de entonces pretendió lograr una igualdad entre los géneros, pero en realidad propició una falta de equidad al no reconocer las diferentes formas en que cada cónyuge contribuía al sostenimiento del hogar. Esa disposición permitía suponer que el cónyuge dedicado al hogar, además de sus labores domésticas, debería salir a trabajar para obtener un ingreso que le permitiera contribuir a los gastos del hogar. Por ello resultaba imprescindible introducir un precepto que reconociera un valor económico al trabajo doméstico y se considerara que esta actividad es una forma de contribuir al sostenimiento del hogar.

X. Derechos preferentes de los cónyuges y los hijos

El artículo 165 que expresaba: "Los cónyuges y los hijos, en materia de alimento tendrán derechos preferentes sobre los ingresos y bienes de quien tenga a su cargo el sostenimiento económico de la familia y podrán demandar el aseguramiento de los bienes para hacer efectivos esos derechos", fue derogado. La reforma causará perjuicios al cónyuge y a los hijos pues podría propiciar que el deudor alimentario invente otras deudas alimentarias a cargo de otros parientes con tal de eludir el pago a sus acreedores más próximos como lo son el cónyuge y los hijos.

XI. Capacidad jurídica de los cónyuges

Si los nuevos artículos 169 y 172 se derogaran no se produciría ningún efecto especial, el primero de ellos señala: "Los cónyuges podrán desempeñar cualquier actividad siempre que sea lícita y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior"; el segundo: "Los cónyuges mayores de edad tienen capacidad para administrar, contratar o disponer de sus bienes propios y ejercitar las acciones u oponer las excepciones que a ellos corresponden sin que para tal objeto necesite uno de los cónyuges el consentimiento del otro, salvo en lo relativo a los actos de administración y de dominio de los bienes comunes".

Obviamente los cónyuges, como cualquier persona soltera, pueden desarrollar cualquier actividad que sea lícita y tiene capacidad jurídica para ejecutar actos de administración y de dominio, pero para disponer de bienes comunes requieren del consentimiento del otro, pues el matrimonio en nada modifica la capacidad jurídica de las personas.

El artículo 173 establece: "Los cónyuges menores de edad tendrán la administración de sus bienes conforme a lo establecido en el artículo que procede pero necesitarán autorización judicial para enajenarlos, gravarlos o hipotecarlos y un tutor para sus negocios judiciales, en los términos dispuestos por el artículo 643 de éste ordenamiento". Tampoco este precepto es necesario pues la capacidad jurídica de los menores para enajenar se encuentra regulada por los capítulos de patria potestad y tutela, por lo tanto, resulta repetitivo.

XII. Conclusión

De la observación cuidadosa de las reformas en materia de matrimonio, podemos descubrir la intención del legislador de adecuar las normas del derecho civil a la evolución de la relación matrimonial en la sociedad mexicana.

Definir la relación personal de convivencia que alcanza el grado de matrimonio y señalar cuáles son sus fines, dejando a la procreación como una posibilidad sujeta a las circunstancias o la voluntad de los cónyuges. Elevar la edad para contraer matrimonio con el propósito de lograr un mayor grado de madurez entre los consortes. Reconocer el valor económico al trabajo desarrollado en el hogar, dignifica la situación de la mujer en el matrimonio al considerarla no como una "mantenida" sino como alguien que colabora en el sostenimiento del hogar. Todos estos son propósitos loables, desafortunadamente por falta de una buena técnica legislativa, debida a la premura con que las reformas se presentaron y aprobaron, los resultados no fueron los óptimos.

La falta de distinción entre el necesario consentimiento de quienes ejercen la patria potestad o tutela del menor que pretende contraer matrimonio y la dispensa otorgada por el juez de lo familiar en casos de excepción cuando alguna causa lo amerite; la derogación de algunos preceptos que dejara sin resolver ciertas situaciones relacionadas con la filiación y con los alimentos de los cónyuges e hijos y la incongruencia de desaparecer la adopción simple por un lado y por el otro establecerla cuando se otorgue entre parientes, son algunos de los problemas que serán detectados una vez que los casos lleguen a los tribunales.

4.3 Concepto, naturaleza y fines del matrimonio:

El matrimonio es considerado jurídicamente como un contrato-institución, su base jurídica es el acuerdo de voluntades. En la doctrina del derecho civil los elementos del matrimonio son los siguientes:

a) Elemento biológico: comprende una edad necesaria y sexos opuestos entre los contrayentes.

b) Elemento psicológico: es el consentimiento de las partes para entablar el contrato.

c) Elemento sociológico: la sociedad interviene en la celebración del matrimonio a través de los ritos, pero también determina los factores de su impedimento.

Jurídicamente y en el ordenamiento civil se define como la unión voluntaria, libre de vicios de un hombre y una mujer para realizar la comunidad de vida, en la que ambos se procuran respecto, igualdad, asistencia y ayuda mutua; pudiendo o no procrear hijos de manera libre e informada sobre la base de la paternidad y maternidad responsables.

Para que éste tenga el reconocimiento y efectos legales, se requiere que se celebre ante autoridad administrativa correspondiente, que es el juez del registro civil, y que se cumpla con las formalidades establecidas en la ley.

Los fines del matrimonio, de conformidad a este concepto, son:

1.       Estabilizar las relaciones sexuales.

2.       Crear una familia y libre procreación.

3.       Generar en ella condiciones de óptimo desarrollo e igualdad

4.       Cohabitación y fidelidad.

5.       La ayuda mutua.

6.       La generación de deberes, derechos y obligaciones.

Naturaleza Jurídica

En la doctrina se han elaborado varias teorías en torno a la naturaleza jurídica del matrimonio. Tres de ellas se derivan de las acepciones señaladas -acto jurídico, institución y estado general de vida- además se habla de: matrimonio-contrato, matrimonio-contrato de adhesión, matrimonio acto jurídico condición y matrimonio-acto de poder estatal.

La primera, matrimonio contrato, encuentra, en México, su fundamento en el «a.» 130 de la C citado a pesar de que dicho «a.» es el resultado de circunstancias históricas de un momento dado, como fue el interés por evitar que la Iglesia siguiera teniendo el control sobre dicha institución interés que refleja claramente la ideología de la Revolución Francesa. Por otro lado el contrato tendrá siempre un carácter eminentemente patrimonial, no así el matrimonio; el contrato puede ser revocado o rescindido por la sola voluntad de las partes sin intervención del poder judicial, el matrimonio no. Estas observaciones desvirtúan por completo la teoría de la naturaleza contractual del matrimonio.

Los autores que postulan la teoría del matrimonio contrato de adhesión, explican que es el Estado quien impone el régimen legal del matrimonio y los consortes simplemente se adhieren a él. A esta teoría se le oponen las mismas observaciones esgrimidas en el anterior, ya que conserva el concepto contractual.

La teoría del matrimonio-acto jurídico condición, se debe a León Duguit quien define a este tipo de acto como el que ''tiene por objeto determinar la aplicación permanente de todo un estatuto de derecho a un individuo o conjunto de individuos, para crear situaciones jurídicas concretas, que constituyen un verdadero estado por cuanto no se agotan con la realización de las mismas, sino que permiten una renovación continua'' (Rojina Villegas, t. II, p. 212).

 La teoría del matrimonio-acto de poder estatal, pertenece a Cicu, quien explica que la voluntad de los contrayentes no es más que un requisito para el pronunciamiento que hace la autoridad competente en nombre del Estado, y en todo caso es este pronunciamiento y no otra cosa, el que constituye el matrimonio. Esta teoría es válida para países como México, en los que la solemnidad es un elemento esencial del matrimonio.

4.4 Requisitos para contraerlo.

Para contraer matrimonio se requieren de ciertos requisitos, entre ellos, es necesario que ambos contrayentes sean mayores de edad. Los menores de edad podrán contraer matrimonio, siempre que ambos hayan cumplido dieciséis años.

En este caso, se requerirá del consentimiento del padre o la madre o en su defecto el tutor; y a falta o por negativa o imposibilidad de éstos, el Juez de lo Familiar suplirá dicho consentimiento, el cual deberá ser otorgado atendiendo a las circunstancias especiales del caso.

En caso de que la contrayente se encuentre en estado de gravidez, y así lo acredite a través del certificado médico respectivo el Juez del Registro Civil, a petición del padre o la madre podrá dispensar el requisito a que se refiere el párrafo anterior, pero en ningún caso podrá ser otorgada dicha dispensa a menores de 14 años.

En los supuestos en que hay minoría de edad, quien ejerza la patria potestad, o el tutor que ha prestado su consentimiento firmando la solicitud respectiva y ratificándola ante el Juez del Registro Civil, no puede revocarlo después, a menos que haya causa justa para ello.

Los requisitos para contraer matrimonio postulados por el registro civil son:

 1.- Presentar solicitud de matrimonio debidamente requisita da ante el Juez del Registro Civil de su elección, que exprese lo señalado por los artículos 97 y 98 del Código Civil;

2.- Copia certificada del acta de nacimiento de los pretendientes

3.- Convenio sobre el Régimen Patrimonial a que deberán sujetarse los bienes presentes y los que se adquieran durante el matrimonio.

4.- Comprobante del domicilio a nombre de los interesados menor a seis meses.

5.- Cuando alguno o ambos contrayentes no puedan concurrir personalmente a la celebración del acto, se deberá exhibir Poder Notarial especial para el acto, mediante el cual se acredite la representación del o los mandatarios;

6.- Cuando uno o ambos pretendientes hayan sido casados con anterioridad, exhibirán copia certificada del Acta de Matrimonio con la inscripción del divorcio. Para el caso de que alguno de los pretendientes sea viudo, deberá presentar copia certificada del Acta de Defunción correspondiente.

7.- Cuando se trate de menores de edad, siempre que ambos hayan cumplido dieciséis años, deberán presentarse a otorgar su consentimiento:

a) El padre o la madre del menor;

b) A falta de padres, el tutor;

c) A falta, negativa o imposibilidad de las personas mencionadas en las fracciones anteriores, el Juez de lo familiar suplirá el consentimiento.

8.- Todos los comparecientes deberán presentar identificación oficial.

9.- Los extranjeros que pretendan contraer matrimonio con mexicanos, deberán presentar, además:

a) Acta de nacimiento apostillada o legalizada;

b) Permiso vigente otorgado por la Secretaría de Gobernación y

c) Comprobante de su legal estancia en el país, así como de su identidad y calidad migratoria.

 En caso de que un extranjero obtenga de la Secretaría de Relaciones Exteriores carta de naturalización de mexicano, no será necesaria la presentación del acta de nacimiento del país del que es originario.

Cuando ambos pretendientes sean extranjeros, deberán presentar los requisitos que señalan los artículos 70 y 71 fracciones I y III del Reglamento del Registro Civil del Distrito Federal, acreditando su legal estancia en el país, así como su calidad migratoria, en términos de la Ley General de Población.

4.5 Impedimentos para contraer matrimonio

Así como hay requisitos para contraer el matrimonio, también existen impedimentos que hacen imposible contraerlo, la ley señala como tales los siguientes:

Son impedimentos para celebrar el matrimonio:

I. La falta de edad requerida por la ley;

II. La falta de consentimiento del que, o los que ejerzan la patria potestad, el tutor o el Juez de lo Familiar en sus respectivos casos;

III. El parentesco de consanguinidad, sin limitación de grado en línea recta ascendiente o descendiente. En la línea colateral igual, el impedimento se extiende hasta los hermanos y medios hermanos. En la colateral desigual, el impedimento se extiende solamente a los tíos y sobrinos, siempre que estén en tercer grado y no hayan obtenido dispensa;

IV. El parentesco de afinidad en línea recta, sin limitación alguna;

V. El adulterio habido entre las personas que pretendan contraer matrimonio, cuando ese adulterio haya sido judicialmente comprobado;

VI. El atentado contra la vida de alguno de los casados para contraer matrimonio con el que quede libre;

VII. La violencia física o moral para la celebración del matrimonio; VIII. La impotencia incurable para la cópula;

IX. Padecer una enfermedad crónica e incurable, que sea, además, contagiosa o hereditaria;

X. Padecer algunos de los estados de incapacidad a que se refiere la fracción II del artículo 450 del Código Civil del Distrito Federal;

XI. El matrimonio subsistente con persona distinta de aquella con quien se pretenda contraer; y

XII. El parentesco civil extendido hasta los descendientes del adoptado, en los términos señalados por el artículo 410-D del Código Civil del Distrito Federal.

Son dispensables los impedimentos a que se refieren las fracciones III, VIII y IX.

En el caso de la fracción III sólo es dispensable el parentesco de consanguinidad en línea colateral desigual.

La fracción VIII es dispensable cuando la impotencia a que se refiere, es conocida y aceptada por el otro contrayente.

La fracción IX es dispensable cuando ambos contrayentes acrediten fehacientemente haber obtenido de institución o médico especialista, el conocimiento de los alcances, los efectos y la prevención de la enfermedad que sea motivo del impedimento, y manifiesten su consentimiento para contraer matrimonio.

El tutor no puede contraer matrimonio con la persona que ha estado o está bajo su guarda, a no ser que obtenga dispensa, la que no se le concederá por el presidente municipal respectivo, sino cuando hayan sido aprobadas las cuentas de la tutela. Esta prohibición comprende también al curador y a los descendientes de éste y del tutor.

Con respecto a la naturaleza jurídica del matrimonio se han presentado varias explicaciones teóricas, entre ellas, que es un contrato; un acto jurídico condición; un acto jurídico complejo; un acto complejo de poder estatal y una institución.

Estas dos últimas acepciones son las que más aceptación han tenido.

4.6 Formalidades para contraerlo.

La celebración del matrimonio hay que tomar en cuenta dos situaciones, la primera, que debe existir la manifestación de la voluntad o consentimiento de los contrayentes, paro al mismo tiempo es indispensable que concurra el Estado estableciendo los requisitos de fondo y los criterios formales que debe tener la declaración de voluntad para que tenga validez el matrimonio.

En este caso se habla de la solemnidad del acto del matrimonio, que deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a)       Los contratantes deben presentar y celebrar el matrimonio ante el juez del registro civil, que es la autoridad administrativa competente para celebrar los matrimonios.

b)      Los contrayentes deben presentar, al juez del registro civil, un escrito que debe contener:

1.       Los nombres, apellidos, edad, ocupación y domicilio de los pretendientes, así como el nombre y apellidos de sus padres.

2.       Los nombres, apellidos, edad, ocupación y domicilio de los testigos, quienes declararán conocer a los contrayentes y que no conocen ningún impedimento para que contraigan matrimonio.

3.       Declaración de no tener impedimento para contraer matrimonio.

4.       Manifestación de su voluntad para contraer matrimonio.

5.       El escrito deberá estar firmado por los solicitantes y además tener impreso su huella digital.

c)       A la solicitud o escrito presentado por los contrayentes, éstos deberán anexar:

1.       El acta de nacimiento de los contrayentes o, cuando no cuenten con éstas, el certificado médico que certifique su edad, cuando sea notorio que son menores de 16 años.

2.       En el caso de que sean menores de 16 años o menores de 14, en los supuestos señalados, deberán anexar igualmente a la solicitud la constancia en que otorgan su consentimiento para celebrar el matrimonio, las personas señaladas por la ley, que en su caso son los que ejercen la patria potestad, el tutor o en su defecto el juez de lo familiar, quie suplirá su consentimiento.

3.       Anexarán igualmente un documento público que identifique a cada uno de los contrayentes o algún otro medio que identifique su identidad.

4.       Las capitulaciones matrimoniales y/o convenio que los contrayentes celebrarán con respecto a sus bienes presentes y los que adquieran en el futuro durante su matrimonio.

El convenio deberá señalar el régimen de bienes bajo el cual se contrae matrimonio: sociedad conyugal o separación de bienes.

En el caso de que sean menores de edad, las personas que deban dar su consentimiento para la celebración del matrimonio igualmente deberán aprobar el convenio.

Es requisito de forma indispensable que se presente este convenio, aun cuando los contrayentes declaren no tener bienes, ya que el régimen regirá para los bienes que se adquieran durante el matrimonio.

Cuando los contrayentes, por falta de conocimiento, no puedan redactar el convenio relativo al régimen de bienes, será obligación del juez del registro civil la redacción del convenio con los datos que los contrayentes le proporcionen.

5.       Acta de defunción del cónyuge fallecido, si aluno de los contrayentes es viudo.

6.       En su caso, copia de la resolución de la sentencia de divorcio o de nulidad de matrimonio, en caso de uqe alguno de los contrayentes hubiera sido casado con anterioridad.

7.       Copia de la dispensa de impedimento, si los hubo.

Una vez que el juez del registro civil recibe la solicitud de matrimonio con todos los requisitos señalados, hará que los contrayentes y los ascendientes o tutores que deban prestar su consentimiento reconozcan en su presencia y por separado sus firmas.

Hecho lo anterior se celebrará el matrimonio dentro de los ocho días siguientes a la presentación de la solicitud de matrimonio, en el lugar, el día y hora que se señale para ello.

En el lugar día y hora señalados para la celebración del matrimonio, deberán estar presente ante el juez del registro civil, los pretendientes. Una vez que estén todos los presentes, el juez leerá en voz alta la solicitud de matrimonio, los documentos que con ella se hayan presentado y las diligencias practicadas. Hará de su conocimiento los derechos y obligaciones derivadas del matrimonio y preguntará a los contrayentes si es su voluntad unirse en matrimonio y, si están conformes, los declarara marido y mujer en nombre de la ley y de la sociedad.

d)      El juez del registro civil elaborará y levantará, de inmediato, el acta de matrimonio, en la que deberá quedar asentados:

1.       Los nombres, apellidos, edad, ocupación, domicilio y lugar de nacimiento de los contrayentes.

2.       Deberá constar si son mayores o menores de edad.

3.       Los nombres, apellidos, ocupación y domicilio de los padres.

4.       El consentimiento de quien ejerce la patria potestad del tutor o del juez de lo familiar que debe suplirlo, en el caso de menores de 16 y 14 años.

5.       Manifestación de que no existieron impedimentos para la celebración del matrimonio, o, en su caso, que los mismos fueron dispensados en los términos de ley.

6.       La manifestación de voluntad de los contrayentes para la celebración del matrimonio, y la de haber quedado unidos que realiza el juez del registro civil en el nombre de la ley y la sociedad.

7.       La manifestación de los cónyuges de contraer matrimonio bajo el régimen de patrimonial de sociedad conyugal o separación de bienes.

8.       La declaración de que se cumplieron todas las formalidades exigidas por la ley.

El acta deberá estar firmada por el juez del registro civil, los contrayentes y las demás personas que hubiera, intervenido. En el acta será impresas las huellas de los contrayentes.

Por cuanto a la existencia de oposición para la celebración del matrimonio, ésta se hará valer, por cualquier persona, al hacer del conocimiento del juez del registro civil, mediante denuncia expresa, el impedimento, lo que se inscribirá al pie de la letra en un acta que para el efecto se levantara, al igual que el nombre, edad, ocupación, estado y domicilio del denunciante. El juez del registro civil turnará al juez de primera instancia que correspondía el acta de oposición para que haga la calificación del impedimento y resuelva sobre la existencia. Inexistencia o disculpa.

El juez del registro civil, antes de enviar el acta respectiva al juez de Primera Instancia, hará del conocimiento de los contrayentes el impedimento denunciado, y quedará pendiente todo procedimiento hasta que la sentencia que decida sobre el impedimento cause ejecutoria.

4.7 Efectos del matrimonio.

4.7.1. En relación a la formación de la familia

El matrimonio es institución fundamental del derecho familiar, porque el concepto de familia reposa en el matrimonio como supuesto y base necesarios. De él derivan todas las relaciones, derechos y potestades, y cuando no hay matrimonio sólo pueden surgir tales relaciones, derechos y potestades por benigna concesión y aun así son éstos de un orden inferior o meramente asimilados a los que el matrimonio genera. Por lo que la unión del hombre y la mujer sin matrimonio es reprobada por el derecho y degradada a concubinato cuando no la estima delito de adulterio o incesto; el hijo nacido de unión extramatrimonial es ilegítimo y el poder del padre sobre el hijo natural no es patria potestad; fuera del matrimonio no hay parentesco, ni afinidad, ni sucesión hereditaria, salvo entre padre e hijo.

Constituye el estado de familia una situación jurídica que se determina por la relación que las mismas personas guardan dentro de su propia familia. Por lo tanto, encontramos un nexo directo con lo antes expuesto, en el que hablamos de la relación de familiares y en el que se trató también el parentesco. Por lo que en este momento paso a señalar como fuentes del estado de familia: el matrimonio, la nulidad de éste, y el divorcio como actos jurídicos, y el concubinato, la procreación y muerte como hechos jurídicos. Es conveniente recordar que también se señala como fuente el parentesco, si es que de estado de familia amplio se desea tratar, por lo que se determina de la siguiente forma:

La primera fuente de la familia es el matrimonio. Las consecuencias jurídicas son muy importantes para la constitución de la familia y genera deberes, derechos y obligaciones especiales entre los cónyuges, según lo veremos oportunamente al tratar directamente el matrimonio.

A diferencia del parentesco, el matrimonio crea un estado civil originado por un acto jurídico en el que intervienen los cónyuges, y al generar el parentesco por afinidad constituye un estado familiar con escasas relaciones jurídicas, establecido debidamente en nuestra legislación.

4.7.2. En cuanto a los hijos.

Los cónyuges tienen derecho a decidir de manera libre e informada el número y esparcimiento de sus hijos. Igualmente hacer uso de cualquier método de reproducción asistida. Este derecho será ejercido por los cónyuges de común acuerdo y en condiciones de igualdad.

Los cónyuges deberán contribuir económicamente al sostenimiento y alimentación de sus hijos, así como a la educación de éstos, sin perjuicio de distribuirse en la forma y proporción que acuerden para ese efecto.

Los cónyuges tienen en el hogar autoridad y consideraciones iguales, por lo que participarán de las decisiones, respecto al mismo, de común acuerdo en lo que al manejo del hogar, la educación, formación y administración de los bienes de los hijos se refiere. Cuando no exista acuerdo, podrán acudir al juez de lo familiar, el que resolverá.

4.7.3. Entre los cónyuges.

Los cónyuges están obligados a contribuir cada uno por su parte a los fines del matrimonio y a socorrerse mutuamente. Los cónyuges tienen derecho a decidir de manera libre, informada y responsable el número y espaciamiento de sus hijos, así como emplear, en los términos que señala la ley, cualquier método de reproducción asistida, para lograr su propia descendencia. Este derecho será ejercido de común acuerdo por los cónyuges.

Los cónyuges vivirán juntos en el domicilio conyugal. Se considera domicilio conyugal, el lugar establecido de común acuerdo por los cónyuges, en el cual ambos disfrutan de autoridad propia y consideraciones iguales. Los tribunales, con conocimiento de causa, podrán eximir de aquella obligación a alguno de los cónyuges, cuando el otro traslade su domicilio a país extranjero, a no ser que lo haga en servicio público o social; o se establezca en lugar que ponga en riesgo su salud e integridad.

Los cónyuges contribuirán económicamente al sostenimiento del hogar, a su alimentación y a la de sus hijos, así como a la educación de éstos en los términos que la ley establece, sin perjuicio de distribuirse la carga en la forma y proporción que acuerden para este efecto, según sus posibilidades. A lo anterior no está obligado el que se encuentre imposibilitado para trabajar y careciere de bienes propios, en cuyo caso el otro atenderá íntegramente a esos gastos.

Los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio serán siempre iguales para los cónyuges e independientes de su aportación económica al sostenimiento del hogar.

Los cónyuges tendrán en el hogar autoridad y consideraciones iguales, por lo tanto, resolverán de común acuerdo todo lo conducente al manejo del hogar, a la formación y educación, así como a la administración de los bienes de los hijos. En caso de desacuerdo, podrán concurrir ante el Juez de lo Familiar.

4.7.4. En relación a los bienes (estudio general).

Ya se hizo mención a grosso modo de estos efectos cuando se trató el tema de los regímenes patrimoniales del matrimonio, en este momento se ampliará lo relativo a manera de complemento.
Los cónyuges podrán desempeñar cualquier actividad siempre que sea lícita y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior. Los cónyuges mayores de edad tienen capacidad para administrar, contratar o disponer de sus bienes propios y ejercitar las acciones u oponer las excepciones que a ellos corresponden, sin que para tal objeto necesite uno de los cónyuges el consentimiento del otro, salvo en lo relativo a los actos de administración y de dominio de los bienes comunes.
Los cónyuges menores de edad tendrán la administración de sus bienes conforme a lo establecido en el artículo que precede, pero necesitarán autorización judicial para enajenarlos, gravarlos o hipotecarlos y un tutor para sus negocios judiciales, en términos de lo dispuesto por el artículo 643 del Código Civil del Distrito Federal.
El contrato de compraventa sólo puede celebrarse entre los cónyuges cuando el matrimonio esté sujeto al régimen de separación de bienes. Los cónyuges, durante el matrimonio, podrán ejercitar los derechos y acciones que tengan el uno contra el otro, pero la prescripción entre ellos no corre mientras dure el matrimonio.
El matrimonio debe celebrarse bajo los regímenes patrimoniales de sociedad conyugal o separación de bienes. La sociedad conyugal nace al celebrarse el matrimonio o durante éste y podrán comprender, entre otros, los bienes de que sean dueños los otorgantes al formarla. La separación de bienes puede ser absoluta o parcial. En el segundo caso, los bienes que no estén comprendidos en las capitulaciones de separación, serán objeto de la sociedad conyugal que deben constituir los esposos.
Otro de los efectos del matrimonio que se presenta con motivo de la posibilidad de su celebración son las llamadas donaciones antenupciales. Que serán:
I. Las realizadas antes del matrimonio entre los futuros cónyuges, cualquiera que sea el nombre que la costumbre les haya dado; y
II. Las que un tercero hace a alguno o a ambos de los futuros cónyuges, en consideración al matrimonio.
Una vez celebrado el matrimonio los cónyuges pueden hacerse donaciones, con tal de que no sean contrarias a las capitulaciones matrimoniales, ni perjudiquen el derecho de los acreedores alimentarios. El vínculo de un matrimonio anterior, existente al tiempo de contraerse el segundo, anula éste aunque se contraiga de buena fe, creyéndose fundadamente que el consorte anterior había muerto. La acción que nace de esta causa de nulidad puede deducirse por el cónyuge del primer matrimonio, por sus hijos o herederos, y por los cónyuges que contrajeron el segundo. No deduciéndola ninguna de las personas mencionadas, la deducirá el Ministerio Público.

4.8. Los matrimonios nulos, y sus efectos.

Nulidad: conceptos generales

La nulidad consiste en la declaración general de ineficacia, que tiene como consecuencia que una norma, un acto jurídico, o un acto jurisdiccional deje de producir efectos jurídicos.

El objeto de la declaración de nulidad es el de proteger los intereses que resultan vulnerados por una situación de inseguridad jurídica derivada de los vicios presentes en la norma, el acto jurídico o jurisdiccional.

Previa la declaración de nulidad, la norma o acto son eficaces. Entonces para que se considere que una norma o acto jurídico son nulos, es necesaria una declaración expresa a través de una resolución, del órgano jurisdiccional competente, sobre la nulidad del mismo.

Nulidad del matrimonio

La nulidad del matrimonio es una forma en que éste deja de existir, aun cuando ciertos derechos y obligaciones subsistan por disposición de la ley; como es el caso de los que se refieren a los hijos. Es una forma de terminación del matrimonio.

Concepto

Lo que se afecta es la validez del vínculo matrimonial entre los cónyuges desde la celebración, por un vicio que existió desde ese momento, y que representa el incumplimiento o la ausencia de alguno de los requisitos para contraer matrimonio, permitiendo en este caso que los interesados directamente. y/o legitimados, conforme a derechos, soliciten la declaración de nulidad.

Causas

Se consideran causas de nulidad conforme a la ley y reconocidas en la doctrina las siguientes:

1)      El error a cerca de la persona con quien sae contrae matrimonio.

2)      Que el matrimonio se haya celebrado presentándose alguno de los impedimentos establecidos por la ley para contraer matrimonio, cuando no haya sido dispensado en los casos en que la doctrina así lo permita.

3)      Que se haya celebrado contraviniendo los requisitos establecidos para la celebración del matrimonio en cuanto a la solicitud de matrimonio y su contenido, los documentos que deben acompañar a la solicitud de matrimonio presentada ante juez del registro civil, la manifestación del consentimiento para la celebración del matrimonio, la identificación y presencia de los contrayentes, de sus testigos, de las personas que con arreglo a la ley corresponda y la del juez del registro civil en la fecha, día y hora fijados para ello; así como respecto al levantamiento del acta de matrimonio y su contenido.

4)      La violencia física y moral en cualquiera de las siguientes circunstancias:

a.       Que ponga en peligro la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes.

b.       Que haya sido causada al cónyuge, a quien ejercía la patria potestad o tutela al celebrarse el matrimonio, a sus descendientes, sus ascendientes, hermanos o colaterales hasta el cuarto grado.

c.       Que haya existido al tiempo de celebrarse el matrimonio.

5)      La impotencia incurable para la cópula y padecer una enfermedad crónica e incurable, que sea además contagiosa o hereditaria (se ejercitara sólo por el cónyuge, ante autoridad competente)

6)      Padecer alguno de los estados de incapacidad consistentes en el supuesto de un mayor de edad que, por causa de enfermedad reversible o irreversible, o que por su estado particular de discapacidad, ya sea de carácter físico, sensorial, intelectual, emocional, mental o varias de ellas a la vez, no pueda gobernarse, obligarse o manifestar su voluntad. (la acción correrá a cargo del cónyuge, el tutor, curador, el Consejo Local de Tutelas o el Ministerio Público.

7)      En el caso del vínculo matrimonial anterior existente al tiempo de contraer segundas nupcias, aunque se contraiga de buena fe.

8)      la acción correrá a cargo del cónyuge del primer matrimonio, por sus hijos o herederos y por los cónyuges que contrajeron segundas nupcias).

9)      Cuando se trate de la nulidad que nace del incumplimiento de las formalidades para la validez del matrimonio. (la acción será deducida por los cónyuges, por cualquiera que tenga interés en probar que no hay matrimonio o por el Ministerio Público).

¡Quiénes pueden ejercitar la acción de nulidad?

E l derecho  a ejercitar la acción de nulidad a las personas a las que la ley les reconoce este derecho, y no es transmisible ni por herencia ni por ningún otro medio; pero los herederos pueden continuar una acción iniciada en vida e los interesados y reconocidos por la ley.

1.       La causa de nulidad que nace del error, sólo puede demandarse por el cónyuge engañado, y si no lo hace dentro de los treinta días siguientes a que tiene conocimiento de él, se tendrá por ratificado el consentimiento y quedará subsistente al matrimonio, excepto que exista otro impedimento que lo anule.

2.       La nulidad por falta de consentimiento de los que ejercen la patria potestad, sólo podrá demandarse por aquellos que conforme a la ley les correspondía darlo, y siempre y cuando lo hagan dentro de los treinta días siguientes a partir de que tengan conocimiento del matrimonio.

3.       La acción de nulidad en el caso parentesco por consanguinidad no dispensado puede ser ejercitada por cualquiera de los cónyuges ofendido y por el Ministerio Público, en caso de la muerte del cónyuge ofendido.

4.       En caso de impotencia y de enfermedad incurable, crónica y/o contagiosa, en los términos ya expresados, la acción de nulidad corresponde a los cónyuges.

5.       En el caso de matrimonio anterior existente para alguno de los contrayentes, la acción de nulidad corresponde al cónyuge del primer matrimonio, es decir, el preexistente, por sus hijos o herederos y también por los cónyuges del segundo matrimonio, es decir, el que sería nulo.

6.       La nulidad por no cumplir con los requisitos formales para la validez del matrimonio deberá ser ejercitada por cualquiera que tenga interés en el asunto y/o por el Ministerio Público.

Supuestos en los que cesan las causas de nulidad

1.       Si han pasado los treinta días sin que se haya solicitado la declaración de nulidad.

2.       Si dentro del término de treinta días, los que ejercen la patria potestad dan su consentimiento expreso para el matrimonio, o tácitamente, a través de la realización de una donación a los contrayentes en virtud del matrimonio, recibiendo a los cónyuges en el registro civil, o realizando otros actos, que a juicio del juez de los familiar, o cualquier otro que indique el estado de matrimonio tan claramente como los expresos.

3.       La nulidad por falta de consentimiento del tutor o del juez casará si antes de presentarse la demanda formalmente se obtiene la ratificación del tutor o la autorización judicial confirmando el matrimonio.

4.       En los casos de parentesco por consanguinidad éste no ha sido dispensado, siempre que la dispensa, en los casos en los que proceda, se otrogue antes de que se declare la resolución sobre la acción de nulidad.

5.       El matrimonio entre menores o con menores de edad dejará de ser causa de nulidad cuando éstos hubieren llegado a la mayoría de edad, es decir, los dieciocho años, y ni él o ellos o su cónyuge hubieren intentado la nulidad.

Reglas para el ejercicio de la acción de nulidad.

1.       Si al momento de declarar la nulidad del matrimonio la mujer se encuentra embarazada, se tomarán las medidas cautelares que deben adoptarse cuando la viuda queda esperando un hijo, que se encuentra reguladas en las disposiciones comunes para las sucesiones testamentarias y legítimas.

2.       El matrimonio tiene a su favor la presunción de validez. Sólo se considera nulo cuando así lo establezca una resolución judicial que cause ejecutoria.

3.       No procederá la demanda de nulidad por falta de solemnidades en el acta de matrimonio cuando a la existente del acta se sume el estado matrimonial.

4.       Ejecutoriada la sentencia de nulidad, la autoridad judicial, de oficio, enviará copia certificada de la resolución al juez del registro civil, que celebro el matrimonio, para que haga las anotaciones al margen del acta.

5.       El matrimonio que se celebra de buena fe, aunque sea declarado nulo, produce todos los efectos a favor de los cónyuges mientras dure, y en todo tiempo a favor de los hijos, en el interés superior de la infancia. En caso de que sólo producirá efectos para éste y los hijos del matrimonio. Cuando existe mala fe por parte de ambos cónyuges sólo produce efectos para los hijos.

En el matrimonio que se presume la buena fe, por parte de los contrayentes o cónyuges, y la única manera de destruir esta presunción de buena fe es la prueba plena.

6.       Cuando se presenta la demanda de nulidad deberán dictarse las medidas provisionales, que correspondan al caso concreto.

7.       Cuando se dicte sentencia sobre la nulidad del matrimonio, el juez de lo familiar deberá igualmente resolver sobre la guarda y custodia de los hijos y los alimentos.

8.       Declarada la nulidad del matrimonio, deberá hacerse la división de los bienes comunes de conformidad a las reglas relativas a la buena fe.

9.       Por cuanto hacer a las donaciones antenupciales en los casos de nulidad del matrimonio se seguirán las reglas siguientes.

a)       Las hechas por un tercero podrán revocarse.

b)      Las que haya hecho el cónyuge inocente al cónyuge que actuó de mala fe, quedarán sin efecto y todo se devolverá al donante con todos sus productos.

c)       Las hechas al cónyuge que actuó de buena fe por el cónyuge culpable quedarán subsistentes.

d)      Si ambos cónyuges procedieron de mala fe, las donaciones que les hubieren hechas quedarán a favor de sus acreedores alimentarios. Si no los tienen, las donaciones no tienen el derecho a exigir su devolución.

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