DERECHO FAMILIAR
Unidad 4. Esponsales y Matrimonio.
4.1 Concepto de
esponsales. Efectos del incumplimiento. Su ausencia de regulación en el Código
Civil para el Distrito Federal.
Definición
Esponsales [Accordailles] Derivado de accorder, en el
sentido de desposarse, latín *accordare, en lugar del clásico concordare, estar
de acuerdo. Vocablo antiguo con el que se designa la ceremonia de lectura o
suscripción de un contrato de matrimonio, en presencia de los futuros cónyuges,
sus parientes y amigos.
El Código Civil para el Estado de
Aguascalientes; los define en su artículo 136 Bis: La promesa de matrimonio que
se hace por escrito y es aceptada, constituye los esponsales. La aceptación se
presume mientras no se demuestre lo contrario.
Antecedentes
En el derecho romano antiguo,
fueron aceptados y contemplados los llamados esponsales como un pacto de que se
ha de celebrar un matrimonio. Si el matrimonio por alguna razón no se llegase a
realizar, existía una acción denominada “actio sponsalitia”. Este derecho subjetivo
dejo de tener vigencia y cayó en desuso y, por lo tanto, solamente quedó la
obligación moral pues no se podía exigir la celebración del matrimonio.
Estando vigente un contrato de
esponsales no podía ser celebrado otro, con otra persona, o si se efectuaba el
matrimonio con persona distinta, se acarreaba una declaratoria de infamia.
Con posteridad a al derecho
antiguo, específicamente durante la existencia del derecho del imperio bajo se
empezaron a conocer las arras esponsalicias, que era un dinero o unos bienes
que uno de los promitentes depositaba en manos del otro, como garantía de que
cumpliría la promesa, perdiéndolas si incumplía o con derecho a reclamarlas,
dobladas, si él era la víctima del incumplimiento.
Los esponsales dejaban de tener
vigencia por diversas razones, entre ellas las siguientes: por su cumplimiento,
por la muerte de una de las partes, por mutuo acuerdo, por decisión de una de
las partes o por sobrevenir un impedimento para el matrimonio, por ejemplo, que
una de las partes perdiese el jus connubium, que era la aptitud civil para
contraer matrimonio (justae nuptiae) y para permanecer en matrimonio.
A diferencia de los que
establecían los Código Civiles de 1870 y 1884 que no se reconocían los
esponsales de futuro, el derecho mexicano a partir de la Ley de Relaciones
Familiares, producto de la Revolución de 1910, admitió la institución de los
esponsales o sea la promesa de matrimonio que, en caso de ruptura, da derecho a
una indemnización.
Los esponsales sólo pueden ser
celebrados por el hombre si ha cumplido los 16 años o por la mujer si ha
alcanzado catorce, pero en estos casos o sea cuando se trate de menores de
edad, es necesario el consentimiento de los padres o tutores, para que dichos
esponsales produzcan efectos jurídicos.
Los efectos de los esponsales en
el Derecho Mexicano no son en ningún modo los de obligar al que los rompa a
contraer matrimonio o al pago de alguna pena convencional pactada, sin tan sólo
la ruptura trae como consecuencia obligar a quien lo hizo a pagar los gastos
que la otra parte hubiere hecho con motivo del futuro matrimonio; a devolver
las donaciones efectuadas con vita del matrimonio que no se celebró y a una
indemnización a título de reparación moral, cuyo monto será fijado por el juez
teniendo en cuenta los recursos del prometido culpable y la gravedad del
perjuicio que se haya causado al inocente.
Esta indemnización se pagará
cuando por la duración del noviazgo, la intimidad establecida entre los
prometidos, la publicidad de las relaciones, la proximidad del matrimonio u
otras causas semejantes, el rompimiento de los esponsales cause un grave daño a
la reputación del prometido inocente. Se trata en suma, de una extensión de la
obligación general que toda persona tiene, de proceder correctamente y de no incurrir
en actos ilícitos o contra las buenas costumbres, con los cuales pueda causar
daño a otro
Efectos
Los esponsales no producen
obligación de contraer matrimonio, ni en ellos puede estipularse pena alguna
por no cumplir la promesa.
El que sin causa grave, a juicio del juez,
rehusare cumplir su compromiso de matrimonio o difiera indefinidamente su
cumplimiento, pagará los gastos que la otra parte hubiere hecho con motivo del
matrimonio proyectado. En la misma responsabilidad incurrirá el prometido que
diere motivo grave para el rompimiento de los esponsales.
También pagará el prometido que
sin causa grave falte a su compromiso, una indemnización a título de reparación
moral, cuando por la duración del noviazgo, la intimidad establecida entre los
prometidos, la publicidad de las relaciones, la proximidad del matrimonio u
otras causas semejantes, el rompimiento de los esponsales cause un grave daño a
la reputación del prometido inocente.
La indemnización será
prudentemente fijada en cada caso por el juez, teniendo en cuenta los recursos
del prometido culpable y la gravedad del perjuicio causado al inocente.
Las acciones a que se refiere el artículo que
precede, sólo pueden ejercitarse dentro de un año, contado desde el día de la
negativa a la celebración del matrimonio.
Si el matrimonio no se celebra,
tienen derecho los prometidos de exigir la devolución de lo que hubieren donado
con motivo de su concertado matrimonio.
Este derecho durará un año,
contado desde el rompimiento de los esponsales.
Con respecto a la naturaleza
jurídica de los esponsales se ha vertido diversas explicaciones teóricas,
algunas de ellas son las siguientes:
a) Se considera que son un
contrato de prestación personal cuyo cumplimiento no puede obtenerse
coactivamente, generando únicamente en caso de incumplimiento la reparación
compensatoria por día de indemnización, muy semejante a la laboral o de
prestación de servicios profesionales.
b) La que considera a los
esponsales como un hecho ilícito, porque no se le reconoce a esa figura jurídica
el carácter de contrato, puesto que el acuerdo de voluntades propiamente no
crea la obligación de contraer matrimonio y que su rompimiento no genera la
obligación de indemnizar, por ser incumplimiento de lo prometido causa un daño,
ya que es contrario a la ley, a la moral y a las buenas costumbres. Es por eso
que se está ante la presencia de un hecho ilícito.
Hay dos tipos de esponsales:
I. Los esponsales de futuro, en
cuanto promesa de matrimonio a realizarse.
Como no produce obligación de casarse
no puede establecerse pena.
II. Esponsales de presente, como
sinónimo del acto de celebración de matrimonio. En la religión católica de
emplea el término en este sentido.
Motivos
porque no se encuentra regulado en el Código Civil DF los esponsales
Los esponsales, como figura
jurídica de naturaleza familiar, han sido eliminados en el Distrito Federal de
las normas jurídicas que regulan el Derecho de Familia, puesto que los
preceptos legales que antes la regulaban fueron derogados, del Título Quinto Del
Matrimonio Capítulo I De los Esponsales de los artículos 139 al 145. Las
reformas y adiciones al Código Civil aprobadas el 28 de abril del año 2000 por
la Asamblea Legislativa del Distrito Federal terminaron con dicha figura.
Se derogaron tomando en cuenta
los siguientes argumentos:
Convención sobre la Eliminación
de Todas las Formas de Discriminación Aprobada por la Asamblea General de la
Organización de las Naciones Unidas Fecha: 18 de Diciembre de 1979
Contra la Mujer No tendrán ningún
efecto jurídico los esponsales y el matrimonio de niños y se adoptarán todas
las medidas necesarias, incluso de carácter legislativo, para fijar una edad
mínima para la celebración del matrimonio y hacer obligatoria la inscripción
del matrimonio en un registro oficial.
En la Exposición de Motivos del
Decreto objeto de estudio, se contienen una serie de consideraciones sobre las
que se sustentan las reformas y adiciones al Código Civil, destacan entre
otras, las siguientes:
·
Las condiciones en las que se desenvolvía la
sociedad mexicana en 1928 eran totalmente diferentes a las que prevalecen en el
año 2000, por lo cual la Asamblea Legislativa del Distrito Federal consideró
necesario la elaboración de un Código Civil que venga a rescatar a la sociedad
capitalina del estado de abandono jurídico que en materia civil se le ha
dejado. Por ello pensó en la necesidad de elaborar una ley con verdadero
sentido social.
·
Se reconoce que “la familia es la institución
humana más antigua y que sin duda constituye la comprensión y el funcionamiento
de una sociedad, y a través de ella podemos preparar a los individuos para que
cumplan satisfactoriamente el papel social que les corresponde... cuando un ser
humano nace, es justamente en el seno de la familia en donde se supone aprende
las normas de comportamiento que se consideran adecuadas, buenas o morales, sin
embargo, este es un modo romántico de definir que en la familia se encuentran
todos los elementos necesarios para un desarrollo pleno; Esto es falso, hay
muchos seres que nacen, y desde pequeños no tienen oportunidad de formar parte
de una familia, lo cual hace que este miembro socialice de un modo distinto, de
un modo que lo enfrenta a la vida viendo las cosas quizá más cruelmente... es
difícil encontrar una definición estricta de lo que es una familia; es difícil
encerrar en una definición a todas las familias que existen en nuestro país,
con sus diversas estructuras, con sus diversas composiciones. En nuestro país
existe un verdadero mosaico familiar, hay familias indígenas, campesinas,
urbanas, rurales, de clase media, de clase alta, una que se constituye por la
pareja humana, otras sólo por la madre y sus hijos, unas son más extensas y
otras son nucleares, etcétera”.
·
Esta figura jurídica había caído en desuso.
·
“aun cuando se piensa que en la familia, los
padres e hijos encuentran los elementos necesarios para su desarrollo, para
obtener la ayuda y apoyo para su desenvolvimiento dentro y fuera de ese núcleo,
la realidad familiar es otra; en su interior encontramos situaciones de diversa
índole que no permiten del todo el desarrollo armónico al que todos los seres
humanos tenemos derecho; encontramos que dentro de ella, en muchos de los casos
se convive en un medio hostil, de violencia, discriminación hacia las mujeres,
hacia los niños, hacia los ancianos, en fin, hacia los miembros en general que
la integran, provocados muchas veces por factores externos que influyen
directamente en la intimidad de la familia. El desempleo, la crisis económica,
la falta de oportunidades laborales, el hacinamiento, el alcoholismo, la
drogadicción, son entre otros, algunos de los factores que tienen incidencia
directa en la convivencia familiar”.
·
El legislador pretende “combatir la violencia
familiar hacia las mujeres, a los hijos, a los ancianos; evitar las relaciones
desiguales, el abuso de poder y todo lo que ello implica; combatir la
deformación de la identidad masculina y el machismo; prevé la necesidad de
reconsiderar la identidad social del varón, para evitar todo acto de violencia,
de prepotencia y abuso de poder, como forma de enfrentar los conflictos de
pareja y familiares”. Intenta de esta forma generar un ambiente idóneo para las
relaciones familiares placenteras de todos y cada uno de sus integrantes.
4.2 La nueva
concepción del matrimonio en el Distrito Federal.
I. Introducción
El 28 de abril del 2000 fue
aprobado por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal el "Decreto por
el que se derogan, reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Civil
para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia
Federal". A pesar del título del decreto, no se trata en realidad de una
reforma o adición al texto anterior, pues la Asamblea Legislativa carece de
competencia para reformar un código que también tenía validez en ámbito
federal. En nuestro concepto de trata de la promulgación de un código que toma
parte del texto del Código Civil aún vigente en materia federal y lo presenta
junto con las reformas introducidas que se incluyen en el decreto como el
Código Civil para el Distrito Federal.
Hecha esta aclaración, no
formularé más comentarios al respecto en espera de que otros especialistas
analicen el tema. El presente estudio se referirá exclusivamente, de entre las
numerosas reformas en materia de familia, únicamente a aquellas que están
relacionadas con el matrimonio.
II. Definición de matrimonio
La primera novedad que, a mi
juicio, requiere comentario es la definición de matrimonio contenida en el
artículo 146. La pregunta que consideramos como obligada ante ella es ¿corresponde
a un código elaborar definiciones? Algunos autores darían una respuesta
negativa al afirmar que los códigos, como sistemas normativos, no deben ser
considerados como los espacios para incluir definiciones jurídicas que
corresponden en todo caso a la doctrina y a la jurisprudencia. La práctica
legislativa en nuestro país, sin embargo, nos proporciona una respuesta
contraria. Así, podemos constatar fácilmente que ha sido frecuente que un
código contenga definiciones, ejemplo de ello son las de ciertos contratos que
el Código Civil, ahora federal, contiene.
La justificación a la definición
actual de matrimonio podríamos encontrarla en la intención del legislador de
dejar claro el tipo de uniones personales de convivencia a los que la ley
quiere reconocer el rango de matrimonio. Se considerará como tal: "la
unión libre de un hombre y una mujer para realizar la comunidad de vida, en
donde ambos se procurarán respeto, igualdad y ayuda mutua, con la posibilidad
de procrear hijos de manera libre, responsable e informada. Debe celebrarse
ante el juez del registro civil y con las formalidades que esta ley
exige".
De la definición derivamos que la
unión matrimonial para el Código Civil tiene carácter monógamo, heterosexual y
libre.
III. Fines del matrimonio
Otra de las reformas de
trascendencia la constituye el señalamiento de los que deben ser considerados
como fines del matrimonio: la comunidad de vida, la procuración de respeto,
igualdad y ayuda mutua. La procreación también puede ser una finalidad de la
unión matrimonial, pero sólo como una posibilidad y no como un fin necesario.
¿Significa lo anterior una nueva concepción del matrimonio? Desde luego que sí,
pero el cambio no se da a partir de la reciente reforma legal, por el
contrario, se ha generado a partir de las transformaciones que ocurren en la
estructura de la relación de pareja dentro del matrimonio.
El concepto del matrimonio
estable durante largos siglos en toda la cultura judeo-cristiana ha
experimentado en los últimos tiempos una evolución tal que difícilmente
reconoceríamos y aceptaríamos en la actualidad una vinculación matrimonial como
la establecida en siglos pasados.
La equitativa relación de la
pareja con idénticos derechos y deberes tanto para hombre como para la mujer;
la igualdad de derechos de los hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, y
el divorcio son algunos de los cambios más significativos en la pareja que ya
habían sido recogidos por la legislación civil. En cuanto a la procreación como
finalidad necesaria del matrimonio, ya el legislador desde 1928 no la
reglamentó como tal. Si bien en la regulación de las capitulaciones, el código
anterior establecía que cualquier condición contraria a la perpetuación de la
especie se tendría por no puesta, no por ello podemos inferir que el legislador
haya querido considerar a la perpetuación de la especie como un fin necesario
del matrimonio.
Por otra parte, la reforma no
hace sino confirmar la norma constitucional que reconoce la libertad
procreacional: "Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre,
responsable e informada sobre el número y espaciamiento de sus hijos". La
norma incluye, desde luego, la posible decisión de no tener hijos y el
fundamento de la negativa puede estar en la edad, cuando la pareja ha superado la
etapa fértil de sus vidas; tienen hijos de matrimonios anteriores; padecen
alguna enfermedad que cause esterilidad o algún problema de transmisión
genética, o simplemente, en ejercicio de su libertad, la pareja decide no tener
hijos. Estas personas pueden buscar, en cambio, la posibilidad de constituir
con otra persona de sexo contrario una comunidad de vida plena, permanente, y
reconocida social y jurídicamente como matrimonio.
El derecho iría demasiado lejos
si permitiera a un cónyuge exigir a su pareja tener hijos y educarlos contra su
voluntad. La procreación y la formación de la prole es, por excelencia, la
expresión de la libertad para adquirir serias responsabilidades para toda la
vida. La experiencia ha demostrado que desafortunadamente los hijos no
deseados, generalmente devienen en niños maltratados.
Además, si la procreación es un
fin del matrimonio, el débito conyugal está implícito en la relación
matrimonial. Los canonistas definen al débito como la obligación que en
matrimonio tiene cada uno de los cónyuges de realizar la cópula con el otro
cuando éste lo exija o pida. Para Rojina Villegas con el matrimonio surgen
varios derechos subjetivos que se manifiestan en facultades y una de ellas es
el derecho a la relación sexual con el débito carnal correspondiente,
"Evidentemente que como en todos los problemas de derecho de familia, debe
prevalecer el interés superior de la familia, de tal suerte que en el caso se
trata no sólo de una función biológica, sino también de una función jurídica para
dar cumplimiento a los fines del matrimonio". Tal afirmación parte de las
concepciones doctrinales que determinan la perpetuación de la especie como el
fin principal del matrimonio y en tal virtud debe entenderse que cada cónyuge
está facultado para exigir el débito conyugal.
El actual desarrollo de los
derechos humanos no permite concebir un deber que vaya en contra del respeto a
la intimidad e integridad del ser humano. Las personas no son el objeto para la
consecución de un fin sino son sujetos con dignidad y con derecho a ejercer su
libertad procreacional.
Con base en los argumentos
expuestos, considero acertada la reforma que señala a la procreación como un
fin del matrimonio susceptible de ser elegido. La pareja es libre para decidir
si quiere asumir el compromiso de la maternidad o de la paternidad y, en todo
caso, de decidir el número y espaciamiento de sus hijos. En ese mismo sentido
se expresa el artículo 162 del mismo código: "Los cónyuges tienen derecho
a decidir de manera libre, informada y responsable sobre el número y
espaciamiento de sus hijos, así como emplear, en los términos que señale la
ley, cualquier método de reproducción asistida, para lograr su propia
descendencia. Este derecho será ejercido de común acuerdo por los
cónyuges".
IV. Formalidades
Por último, la definición de
matrimonio incluye la necesaria formalidad ¿o solemnidad? del acto ante el juez
del registro civil con la satisfacción de los requisitos que la ley exige. Esta
disposición reafirma que las leyes del Distrito Federal sólo reconocen el
matrimonio celebrado ante autoridades civiles.
V. Edad para contraer
matrimonio
Establece el artículo 148:
Para contraer matrimonio es
necesario que ambos contrayentes sean mayores de edad.
Los menores de edad podrán
contraer matrimonio, siempre que ambos hayan cumplido 16 años. Para tal efecto,
se requerirá el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad, o en su
defecto, la tutela, y a falta o por negativa o imposibilidad de éstos, el juez
de lo familiar suplirá dicho consentimiento, el cual deberá ser otorgado
atendiendo a las circunstancias especiales del caso.
La intención del legislador de
aumentar la edad matrimonial es buena. La experiencia ha demostrado que los
matrimonios de adolescentes frecuentemente terminan en el abandono de uno de
ellos o en el divorcio. La falta de madurez para mantener en armonía la vida en
pareja y enfrentar los problemas derivados de la convivencia conlleva la
necesidad de un cierto grado de desarrollo personal. Los 18 años no son, desde
luego, garantía de éxito matrimonial pero permiten presuponer una mayor madurez
de la pareja para afrontar la vida común.
Desafortunadamente la redacción
de este precepto no fue la más correcta; en el primer párrafo se exige a los
contrayentes ser mayores de edad y en el segundo, y no como excepción, señala
que los menores mayores de 16 años puedan contraerlo si cuentan con los
consentimientos exigidos. De manera que aunque se pretendió elevar la edad
matrimonial a 18 años, ésta quedó fijada en los 16 puesto que no se requiere
dispensa alguna para contraer nupcias a esa edad y sólo requiere del
consentimiento de quienes ejercen la patria potestad o la tutela o en su
defecto de autorización judicial.
La reforma fue producto de
propuestas de diversas organizaciones no gubernamentales las cuales, por
cierto, ya habían sido recogidas por algunos códigos estatales. A pesar de las
buenas intenciones, se considera que la fórmula empleada en el precepto que se
comenta va a presentar problemas al momento de su aplicación, derivados de la
falta de distinción entre "consentimiento" y "dispensa". Al
parecer, al legislador se le pasó por alto la sutileza de distinguir entre
consentimiento otorgado para que un menor de edad pueda realizar actos
jurídicos y la dispensa que otorgaba en el código anterior el juez del Registro
Civil, para que los menores pudieran contraer matrimonio sólo ante la presencia
de causas graves que justificaban la unión matrimonial de menores de edad.
Adecuadamente se derogan los
artículos 149 al 152 que en forma por demás casuística planteaban el
señalamiento acerca de quienes debían otorgar consentimiento para la
celebración del matrimonio. Los preceptos resultaban repetitivos de las reglas
generales contenidas en los capítulos de patria potestad y de tutela.
VI. Impedimentos
La fracción XVIII del artículo
156 considera como impedimento para celebrar matrimonio, la impotencia
incurable para la cópula, pero éste es dispensable si el padecimiento es
conocido y aceptado por el otro contrayente. La dispensa abre la oportunidad
para que aquellas personas que por edad o por alguna deficiencia no puedan
realizar la cópula puedan contraer matrimonio. La nueva disposición concuerda
con el señalamiento de que la procreación no es reconocida como un fin
necesario dentro del matrimonio.
El otro impedimento dispensable
es padecer enfermedad crónica e incurable, que sea además contagiosa o
hereditaria, cuando ambos contrayentes acrediten haber obtenido de institución
o médico especialista el conocimiento de los alcances, los efectos y la
prevención de la enfermedad que sea motivo del impedimento y manifieste su
consentimiento para contraer matrimonio.
Esta dispensa causará polémicas
debido a la posibilidad de que las enfermedades hereditarias afecten, además de
la persona de los contrayentes, a la salud de posibles generaciones futuras. La
decisión involucra no sólo a los intereses de los contrayentes sino a la de su
posible descendencia.
El parentesco civil extendido
hasta las descendientes del adoptado en los términos señalados por el artículo
410-D es otro impedimento para contraer matrimonio, según expresa la fracción
XII del artículo 156. El 410-D señala que los efectos de la adopción para el
caso de las personas que tengan vínculos de parentesco consanguíneo con el
menor o incapaz que se adopte; se limitarán al adoptado y al adoptante.
En este punto la reforma se
vuelve contradictoria, pues por un lado deroga la regulación de la adopción
simple y por el otro la reconoce al señalar efectos restringidos a la adopción
entre parientes, la cual no llega a convertirse en plena pues subsisten los
lazos de parentesco con la familia consanguínea del adoptado. Pero además, la
fracción que se comenta quedó incompleta porque si bien es cierto que el
adoptante no puede contraer matrimonio con el adoptado o sus descendientes
siguiendo la regla del artículo 410, tampoco el adoptado puede contraer
matrimonio con el ascendiente del adoptante ni con los otros hijos naturales o
adoptados del adoptante, quienes son legalmente sus hermanos, y en el caso de
los colaterales en línea desigual siguiendo la misma regla, requerirá de
dispensa judicial y estas posibles circunstancias no se mencionan.
VII. Prohibición para que la
mujer se case antes de 300 días después de la disolución de su matrimonio
anterior
Sin más se derogó el artículo 158
del código anterior: "la mujer no puede contraer nuevo matrimonio sino
hasta pasados 300 días después de la disolución del anterior, a menos que
dentro de ese plazo diere a luz un hijo. En los casos de nulidad o de divorcio
puede contarse ese tiempo desde que se interrumpió la cohabitación". La
supresión ocasionará problemas para establecer la filiación del hijo nacido de
un nuevo matrimonio de la mujer nacido dentro de los 300 días siguientes a la
disolución del matrimonio anterior.
El problema podría haberse
resuelto -no con la prohibición para que la mujer, casada con anterioridad,
contrajera matrimonio antes de 300 días de la disolución de su previo
casamiento, según el código mencionado- al establecer como requisito que ella
presentara un certificado médico de no embarazo o cuando hubiere dado a luz un
hijo dentro de dicho plazo. Esta medida permitiría establecer la filiación del
hijo que naciera dentro de los 300 días siguientes a la disolución del matrimonio
si la madre volviera a contraer posteriormente nuevas nupcias.
VIII. Efectos de los
matrimonios de mexicanos casados en el extranjero
Artículo 161 expresa: "Los
mexicanos que se casan en el extranjero se presentarán ante el Registro Civil
para la inscripción de su acta de matrimonio dentro de los tres meses de su
radicación en el Distrito Federal". La anterior regla del artículo 161 era
aplicable a un Código Civil Federal, pues se refería a los mexicanos que
llegaran a la república. La disposición actual se circunscribe a quienes
radiquen en el Distrito Federal, pero sin justificación alguna se suprimió la
segunda parte del artículo 161 anterior que señalaba: "Si la transcripción
se hace dentro de esos tres meses, sus efectos civiles se retrotraerán a la fecha
en que se celebró el matrimonio; y si hace después, sólo producirá efectos
desde el día que se hizo la trascripción". En la nueva redacción no se
formula ninguna aclaración que sustituya a la anterior.
Desafortunadamente no se
aprovechó la oportunidad para incluir en la norma el criterio jurisprudencial
que distingue entre los efectos personales y los patrimoniales del matrimonio.
Según el criterio de la Corte se reconoce los efectos del matrimonio entre los
cónyuges, aun cuando no haya habido inscripción y en cuanto a los efectos
patrimoniales frente a terceros si la transcripción se hace dentro de los tres
meses, los efectos se retrotraen a la fecha en que se celebró el matrimonio, si
se hace después producirá sus efectos desde el día de la transcripción.
IX. El trabajo en el hogar
Artículo 164-bis expresa:
"El desempeño del trabajo en el hogar o el cuidado de los hijos se
estimará como contribución económica al sostenimiento del hogar". Este
reconocimiento al trabajo doméstico había quedado pendiente desde el año de
1974 cuando se introdujo la reforma que estableció que "los cónyuges
contribuirán económicamente al sostenimiento del hogar a su
alimentación...". La reforma de entonces pretendió lograr una igualdad
entre los géneros, pero en realidad propició una falta de equidad al no
reconocer las diferentes formas en que cada cónyuge contribuía al sostenimiento
del hogar. Esa disposición permitía suponer que el cónyuge dedicado al hogar,
además de sus labores domésticas, debería salir a trabajar para obtener un
ingreso que le permitiera contribuir a los gastos del hogar. Por ello resultaba
imprescindible introducir un precepto que reconociera un valor económico al
trabajo doméstico y se considerara que esta actividad es una forma de
contribuir al sostenimiento del hogar.
X.
Derechos preferentes de los cónyuges y los hijos
El artículo 165 que expresaba:
"Los cónyuges y los hijos, en materia de alimento tendrán derechos
preferentes sobre los ingresos y bienes de quien tenga a su cargo el
sostenimiento económico de la familia y podrán demandar el aseguramiento de los
bienes para hacer efectivos esos derechos", fue derogado. La reforma
causará perjuicios al cónyuge y a los hijos pues podría propiciar que el deudor
alimentario invente otras deudas alimentarias a cargo de otros parientes con
tal de eludir el pago a sus acreedores más próximos como lo son el cónyuge y
los hijos.
XI.
Capacidad jurídica de los cónyuges
Si los nuevos artículos 169 y 172
se derogaran no se produciría ningún efecto especial, el primero de ellos
señala: "Los cónyuges podrán desempeñar cualquier actividad siempre que
sea lícita y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior"; el
segundo: "Los cónyuges mayores de edad tienen capacidad para administrar,
contratar o disponer de sus bienes propios y ejercitar las acciones u oponer
las excepciones que a ellos corresponden sin que para tal objeto necesite uno
de los cónyuges el consentimiento del otro, salvo en lo relativo a los actos de
administración y de dominio de los bienes comunes".
Obviamente los cónyuges, como
cualquier persona soltera, pueden desarrollar cualquier actividad que sea
lícita y tiene capacidad jurídica para ejecutar actos de administración y de
dominio, pero para disponer de bienes comunes requieren del consentimiento del
otro, pues el matrimonio en nada modifica la capacidad jurídica de las
personas.
El artículo 173 establece:
"Los cónyuges menores de edad tendrán la administración de sus bienes
conforme a lo establecido en el artículo que procede pero necesitarán autorización
judicial para enajenarlos, gravarlos o hipotecarlos y un tutor para sus
negocios judiciales, en los términos dispuestos por el artículo 643 de éste
ordenamiento". Tampoco este precepto es necesario pues la capacidad
jurídica de los menores para enajenar se encuentra regulada por los capítulos
de patria potestad y tutela, por lo tanto, resulta repetitivo.
XII.
Conclusión
De la observación cuidadosa de
las reformas en materia de matrimonio, podemos descubrir la intención del
legislador de adecuar las normas del derecho civil a la evolución de la
relación matrimonial en la sociedad mexicana.
Definir la relación personal de
convivencia que alcanza el grado de matrimonio y señalar cuáles son sus fines,
dejando a la procreación como una posibilidad sujeta a las circunstancias o la
voluntad de los cónyuges. Elevar la edad para contraer matrimonio con el
propósito de lograr un mayor grado de madurez entre los consortes. Reconocer el
valor económico al trabajo desarrollado en el hogar, dignifica la situación de
la mujer en el matrimonio al considerarla no como una "mantenida"
sino como alguien que colabora en el sostenimiento del hogar. Todos estos son
propósitos loables, desafortunadamente por falta de una buena técnica
legislativa, debida a la premura con que las reformas se presentaron y
aprobaron, los resultados no fueron los óptimos.
La falta de distinción entre el
necesario consentimiento de quienes ejercen la patria potestad o tutela del
menor que pretende contraer matrimonio y la dispensa otorgada por el juez de lo
familiar en casos de excepción cuando alguna causa lo amerite; la derogación de
algunos preceptos que dejara sin resolver ciertas situaciones relacionadas con
la filiación y con los alimentos de los cónyuges e hijos y la incongruencia de
desaparecer la adopción simple por un lado y por el otro establecerla cuando se
otorgue entre parientes, son algunos de los problemas que serán detectados una
vez que los casos lleguen a los tribunales.
4.3 Concepto,
naturaleza y fines del matrimonio:
El matrimonio es considerado
jurídicamente como un contrato-institución, su base jurídica es el acuerdo de
voluntades. En la doctrina del derecho civil los elementos del matrimonio son
los siguientes:
a) Elemento biológico: comprende
una edad necesaria y sexos opuestos entre los contrayentes.
b) Elemento psicológico: es el
consentimiento de las partes para entablar el contrato.
c) Elemento sociológico: la
sociedad interviene en la celebración del matrimonio a través de los ritos,
pero también determina los factores de su impedimento.
Jurídicamente y en el
ordenamiento civil se define como la unión voluntaria, libre de vicios de un
hombre y una mujer para realizar la comunidad de vida, en la que ambos se
procuran respecto, igualdad, asistencia y ayuda mutua; pudiendo o no procrear
hijos de manera libre e informada sobre la base de la paternidad y maternidad
responsables.
Para que éste tenga el reconocimiento
y efectos legales, se requiere que se celebre ante autoridad administrativa
correspondiente, que es el juez del registro civil, y que se cumpla con las
formalidades establecidas en la ley.
Los fines del matrimonio, de
conformidad a este concepto, son:
1. Estabilizar
las relaciones sexuales.
2. Crear
una familia y libre procreación.
3. Generar
en ella condiciones de óptimo desarrollo e igualdad
4. Cohabitación
y fidelidad.
5. La
ayuda mutua.
6. La
generación de deberes, derechos y obligaciones.
Naturaleza Jurídica
En la doctrina se han elaborado
varias teorías en torno a la naturaleza jurídica del matrimonio. Tres de ellas
se derivan de las acepciones señaladas -acto jurídico, institución y estado
general de vida- además se habla de: matrimonio-contrato, matrimonio-contrato
de adhesión, matrimonio acto jurídico condición y matrimonio-acto de poder estatal.
La primera, matrimonio contrato,
encuentra, en México, su fundamento en el «a.» 130 de la C citado a pesar de
que dicho «a.» es el resultado de circunstancias históricas de un momento dado,
como fue el interés por evitar que la Iglesia siguiera teniendo el control
sobre dicha institución interés que refleja claramente la ideología de la
Revolución Francesa. Por otro lado el contrato tendrá siempre un carácter
eminentemente patrimonial, no así el matrimonio; el contrato puede ser revocado
o rescindido por la sola voluntad de las partes sin intervención del poder
judicial, el matrimonio no. Estas observaciones desvirtúan por completo la
teoría de la naturaleza contractual del matrimonio.
Los autores que postulan la
teoría del matrimonio contrato de adhesión, explican que es el Estado quien
impone el régimen legal del matrimonio y los consortes simplemente se adhieren
a él. A esta teoría se le oponen las mismas observaciones esgrimidas en el
anterior, ya que conserva el concepto contractual.
La teoría del matrimonio-acto
jurídico condición, se debe a León Duguit quien define a este tipo de acto como
el que ''tiene por objeto determinar la aplicación permanente de todo un
estatuto de derecho a un individuo o conjunto de individuos, para crear
situaciones jurídicas concretas, que constituyen un verdadero estado por cuanto
no se agotan con la realización de las mismas, sino que permiten una renovación
continua'' (Rojina Villegas, t. II, p. 212).
La teoría del matrimonio-acto de poder
estatal, pertenece a Cicu, quien explica que la voluntad de los contrayentes no
es más que un requisito para el pronunciamiento que hace la autoridad
competente en nombre del Estado, y en todo caso es este pronunciamiento y no
otra cosa, el que constituye el matrimonio. Esta teoría es válida para países
como México, en los que la solemnidad es un elemento esencial del matrimonio.
4.4 Requisitos para
contraerlo.
Para contraer matrimonio se
requieren de ciertos requisitos, entre ellos, es necesario que ambos
contrayentes sean mayores de edad. Los menores de edad podrán contraer
matrimonio, siempre que ambos hayan cumplido dieciséis años.
En este caso, se requerirá del
consentimiento del padre o la madre o en su defecto el tutor; y a falta o por
negativa o imposibilidad de éstos, el Juez de lo Familiar suplirá dicho
consentimiento, el cual deberá ser otorgado atendiendo a las circunstancias
especiales del caso.
En caso de que la contrayente se
encuentre en estado de gravidez, y así lo acredite a través del certificado
médico respectivo el Juez del Registro Civil, a petición del padre o la madre
podrá dispensar el requisito a que se refiere el párrafo anterior, pero en
ningún caso podrá ser otorgada dicha dispensa a menores de 14 años.
En los supuestos en que hay
minoría de edad, quien ejerza la patria potestad, o el tutor que ha prestado su
consentimiento firmando la solicitud respectiva y ratificándola ante el Juez
del Registro Civil, no puede revocarlo después, a menos que haya causa justa
para ello.
Los requisitos para contraer
matrimonio postulados por el registro civil son:
1.- Presentar solicitud de matrimonio
debidamente requisita da ante el Juez del Registro Civil de su elección, que
exprese lo señalado por los artículos 97 y 98 del Código Civil;
2.- Copia certificada del acta de
nacimiento de los pretendientes
3.- Convenio sobre el Régimen
Patrimonial a que deberán sujetarse los bienes presentes y los que se adquieran
durante el matrimonio.
4.- Comprobante del domicilio a
nombre de los interesados menor a seis meses.
5.- Cuando alguno o ambos
contrayentes no puedan concurrir personalmente a la celebración del acto, se
deberá exhibir Poder Notarial especial para el acto, mediante el cual se
acredite la representación del o los mandatarios;
6.- Cuando uno o ambos
pretendientes hayan sido casados con anterioridad, exhibirán copia certificada
del Acta de Matrimonio con la inscripción del divorcio. Para el caso de que
alguno de los pretendientes sea viudo, deberá presentar copia certificada del
Acta de Defunción correspondiente.
7.- Cuando se trate de menores de
edad, siempre que ambos hayan cumplido dieciséis años, deberán presentarse a
otorgar su consentimiento:
a) El padre o la madre del menor;
b) A falta de padres, el tutor;
c) A falta, negativa o
imposibilidad de las personas mencionadas en las fracciones anteriores, el Juez
de lo familiar suplirá el consentimiento.
8.- Todos los comparecientes
deberán presentar identificación oficial.
9.- Los extranjeros que pretendan
contraer matrimonio con mexicanos, deberán presentar, además:
a) Acta de nacimiento apostillada
o legalizada;
b) Permiso vigente otorgado por
la Secretaría de Gobernación y
c) Comprobante de su legal
estancia en el país, así como de su identidad y calidad migratoria.
En caso de que un extranjero obtenga de la
Secretaría de Relaciones Exteriores carta de naturalización de mexicano, no
será necesaria la presentación del acta de nacimiento del país del que es
originario.
Cuando ambos pretendientes sean
extranjeros, deberán presentar los requisitos que señalan los artículos 70 y 71
fracciones I y III del Reglamento del Registro Civil del Distrito Federal,
acreditando su legal estancia en el país, así como su calidad migratoria, en
términos de la Ley General de Población.
4.5 Impedimentos para
contraer matrimonio
Así como hay requisitos para
contraer el matrimonio, también existen impedimentos que hacen imposible
contraerlo, la ley señala como tales los siguientes:
Son impedimentos para celebrar el
matrimonio:
I. La falta de edad requerida por
la ley;
II. La falta de consentimiento
del que, o los que ejerzan la patria potestad, el tutor o el Juez de lo
Familiar en sus respectivos casos;
III. El parentesco de
consanguinidad, sin limitación de grado en línea recta ascendiente o descendiente.
En la línea colateral igual, el impedimento se extiende hasta los hermanos y
medios hermanos. En la colateral desigual, el impedimento se extiende solamente
a los tíos y sobrinos, siempre que estén en tercer grado y no hayan obtenido
dispensa;
IV. El parentesco de afinidad en
línea recta, sin limitación alguna;
V. El adulterio habido entre las
personas que pretendan contraer matrimonio, cuando ese adulterio haya sido
judicialmente comprobado;
VI. El atentado contra la vida de
alguno de los casados para contraer matrimonio con el que quede libre;
VII. La violencia física o moral
para la celebración del matrimonio; VIII. La impotencia incurable para la
cópula;
IX. Padecer una enfermedad
crónica e incurable, que sea, además, contagiosa o hereditaria;
X. Padecer algunos de los estados
de incapacidad a que se refiere la fracción II del artículo 450 del Código
Civil del Distrito Federal;
XI. El matrimonio subsistente con
persona distinta de aquella con quien se pretenda contraer; y
XII. El parentesco civil
extendido hasta los descendientes del adoptado, en los términos señalados por
el artículo 410-D del Código Civil del Distrito Federal.
Son dispensables los impedimentos
a que se refieren las fracciones III, VIII y IX.
En el caso de la fracción III
sólo es dispensable el parentesco de consanguinidad en línea colateral
desigual.
La fracción VIII es dispensable
cuando la impotencia a que se refiere, es conocida y aceptada por el otro
contrayente.
La fracción IX es dispensable
cuando ambos contrayentes acrediten fehacientemente haber obtenido de
institución o médico especialista, el conocimiento de los alcances, los efectos
y la prevención de la enfermedad que sea motivo del impedimento, y manifiesten
su consentimiento para contraer matrimonio.
El tutor no puede contraer
matrimonio con la persona que ha estado o está bajo su guarda, a no ser que
obtenga dispensa, la que no se le concederá por el presidente municipal
respectivo, sino cuando hayan sido aprobadas las cuentas de la tutela. Esta
prohibición comprende también al curador y a los descendientes de éste y del
tutor.
Con respecto a la naturaleza
jurídica del matrimonio se han presentado varias explicaciones teóricas, entre
ellas, que es un contrato; un acto jurídico condición; un acto jurídico
complejo; un acto complejo de poder estatal y una institución.
Estas dos últimas acepciones son
las que más aceptación han tenido.
4.6 Formalidades para
contraerlo.
La celebración del matrimonio hay
que tomar en cuenta dos situaciones, la primera, que debe existir la manifestación
de la voluntad o consentimiento de los contrayentes, paro al mismo tiempo es
indispensable que concurra el Estado estableciendo los requisitos de fondo y
los criterios formales que debe tener la declaración de voluntad para que tenga
validez el matrimonio.
En este caso se habla de la
solemnidad del acto del matrimonio, que deberá cumplir con los siguientes
requisitos:
a) Los
contratantes deben presentar y celebrar el matrimonio ante el juez del registro
civil, que es la autoridad administrativa competente para celebrar los
matrimonios.
b) Los
contrayentes deben presentar, al juez del registro civil, un escrito que debe
contener:
1.
Los nombres, apellidos, edad, ocupación y
domicilio de los pretendientes, así como el nombre y apellidos de sus padres.
2.
Los nombres, apellidos, edad, ocupación y
domicilio de los testigos, quienes declararán conocer a los contrayentes y que
no conocen ningún impedimento para que contraigan matrimonio.
3.
Declaración de no tener impedimento para
contraer matrimonio.
4.
Manifestación de su voluntad para contraer
matrimonio.
5.
El escrito deberá estar firmado por los
solicitantes y además tener impreso su huella digital.
c) A
la solicitud o escrito presentado por los contrayentes, éstos deberán anexar:
1.
El acta de nacimiento de los contrayentes o,
cuando no cuenten con éstas, el certificado médico que certifique su edad,
cuando sea notorio que son menores de 16 años.
2.
En el caso de que sean menores de 16 años o
menores de 14, en los supuestos señalados, deberán anexar igualmente a la
solicitud la constancia en que otorgan su consentimiento para celebrar el
matrimonio, las personas señaladas por la ley, que en su caso son los que
ejercen la patria potestad, el tutor o en su defecto el juez de lo familiar,
quie suplirá su consentimiento.
3.
Anexarán igualmente un documento público que
identifique a cada uno de los contrayentes o algún otro medio que identifique
su identidad.
4.
Las capitulaciones matrimoniales y/o convenio
que los contrayentes celebrarán con respecto a sus bienes presentes y los que adquieran
en el futuro durante su matrimonio.
El convenio deberá señalar el régimen de bienes bajo
el cual se contrae matrimonio: sociedad conyugal o separación de bienes.
En el caso de que sean menores de edad, las personas
que deban dar su consentimiento para la celebración del matrimonio igualmente
deberán aprobar el convenio.
Es requisito de forma indispensable que se presente
este convenio, aun cuando los contrayentes declaren no tener bienes, ya que el
régimen regirá para los bienes que se adquieran durante el matrimonio.
Cuando los contrayentes, por falta de conocimiento, no
puedan redactar el convenio relativo al régimen de bienes, será obligación del
juez del registro civil la redacción del convenio con los datos que los
contrayentes le proporcionen.
5.
Acta de defunción del cónyuge fallecido, si
aluno de los contrayentes es viudo.
6.
En su caso, copia de la resolución de la
sentencia de divorcio o de nulidad de matrimonio, en caso de uqe alguno de los
contrayentes hubiera sido casado con anterioridad.
7.
Copia de la dispensa de impedimento, si los
hubo.
Una vez que el juez del registro
civil recibe la solicitud de matrimonio con todos los requisitos señalados,
hará que los contrayentes y los ascendientes o tutores que deban prestar su
consentimiento reconozcan en su presencia y por separado sus firmas.
Hecho lo anterior se celebrará el
matrimonio dentro de los ocho días siguientes a la presentación de la solicitud
de matrimonio, en el lugar, el día y hora que se señale para ello.
En el lugar día y hora señalados
para la celebración del matrimonio, deberán estar presente ante el juez del
registro civil, los pretendientes. Una vez que estén todos los presentes, el
juez leerá en voz alta la solicitud de matrimonio, los documentos que con ella
se hayan presentado y las diligencias practicadas. Hará de su conocimiento los
derechos y obligaciones derivadas del matrimonio y preguntará a los
contrayentes si es su voluntad unirse en matrimonio y, si están conformes, los
declarara marido y mujer en nombre de la ley y de la sociedad.
d) El
juez del registro civil elaborará y levantará, de inmediato, el acta de
matrimonio, en la que deberá quedar asentados:
1.
Los nombres, apellidos, edad, ocupación,
domicilio y lugar de nacimiento de los contrayentes.
2.
Deberá constar si son mayores o menores de edad.
3.
Los nombres, apellidos, ocupación y domicilio de
los padres.
4.
El consentimiento de quien ejerce la patria
potestad del tutor o del juez de lo familiar que debe suplirlo, en el caso de
menores de 16 y 14 años.
5.
Manifestación de que no existieron impedimentos
para la celebración del matrimonio, o, en su caso, que los mismos fueron
dispensados en los términos de ley.
6.
La manifestación de voluntad de los contrayentes
para la celebración del matrimonio, y la de haber quedado unidos que realiza el
juez del registro civil en el nombre de la ley y la sociedad.
7.
La manifestación de los cónyuges de contraer
matrimonio bajo el régimen de patrimonial de sociedad conyugal o separación de
bienes.
8.
La declaración de que se cumplieron todas las
formalidades exigidas por la ley.
El acta deberá estar firmada por
el juez del registro civil, los contrayentes y las demás personas que hubiera,
intervenido. En el acta será impresas las huellas de los contrayentes.
Por cuanto a la existencia de
oposición para la celebración del matrimonio, ésta se hará valer, por cualquier
persona, al hacer del conocimiento del juez del registro civil, mediante
denuncia expresa, el impedimento, lo que se inscribirá al pie de la letra en un
acta que para el efecto se levantara, al igual que el nombre, edad, ocupación,
estado y domicilio del denunciante. El juez del registro civil turnará al juez
de primera instancia que correspondía el acta de oposición para que haga la
calificación del impedimento y resuelva sobre la existencia. Inexistencia o
disculpa.
El juez del registro civil, antes
de enviar el acta respectiva al juez de Primera Instancia, hará del
conocimiento de los contrayentes el impedimento denunciado, y quedará pendiente
todo procedimiento hasta que la sentencia que decida sobre el impedimento cause
ejecutoria.
4.7 Efectos del matrimonio.
4.7.1. En relación a la formación de la familia
El
matrimonio es institución fundamental del derecho familiar, porque el concepto
de familia reposa en el matrimonio como supuesto y base necesarios. De él
derivan todas las relaciones, derechos y potestades, y cuando no hay matrimonio
sólo pueden surgir tales relaciones, derechos y potestades por benigna
concesión y aun así son éstos de un orden inferior o meramente asimilados a los
que el matrimonio genera. Por lo que la unión del hombre y la mujer sin
matrimonio es reprobada por el derecho y degradada a concubinato cuando no la
estima delito de adulterio o incesto; el hijo nacido de unión extramatrimonial
es ilegítimo y el poder del padre sobre el hijo natural no es patria potestad;
fuera del matrimonio no hay parentesco, ni afinidad, ni sucesión hereditaria,
salvo entre padre e hijo.
Constituye
el estado de familia una situación jurídica que se determina por la relación
que las mismas personas guardan dentro de su propia familia. Por lo tanto,
encontramos un nexo directo con lo antes expuesto, en el que hablamos de la
relación de familiares y en el que se trató también el parentesco. Por lo que
en este momento paso a señalar como fuentes del estado de familia: el
matrimonio, la nulidad de éste, y el divorcio como actos jurídicos, y el
concubinato, la procreación y muerte como hechos jurídicos. Es conveniente
recordar que también se señala como fuente el parentesco, si es que de estado
de familia amplio se desea tratar, por lo que se determina de la siguiente
forma:
La primera
fuente de la familia es el matrimonio. Las consecuencias jurídicas son muy
importantes para la constitución de la familia y genera deberes, derechos y
obligaciones especiales entre los cónyuges, según lo veremos oportunamente al
tratar directamente el matrimonio.
A diferencia
del parentesco, el matrimonio crea un estado civil originado por un acto
jurídico en el que intervienen los cónyuges, y al generar el parentesco por
afinidad constituye un estado familiar con escasas relaciones jurídicas,
establecido debidamente en nuestra legislación.
4.7.2. En cuanto a los hijos.
Los cónyuges tienen derecho a
decidir de manera libre e informada el número y esparcimiento de sus hijos.
Igualmente hacer uso de cualquier método de reproducción asistida. Este derecho
será ejercido por los cónyuges de común acuerdo y en condiciones de igualdad.
Los cónyuges deberán contribuir
económicamente al sostenimiento y alimentación de sus hijos, así como a la
educación de éstos, sin perjuicio de distribuirse en la forma y proporción que
acuerden para ese efecto.
Los cónyuges tienen en el hogar
autoridad y consideraciones iguales, por lo que participarán de las decisiones,
respecto al mismo, de común acuerdo en lo que al manejo del hogar, la
educación, formación y administración de los bienes de los hijos se refiere.
Cuando no exista acuerdo, podrán acudir al juez de lo familiar, el que
resolverá.
4.7.3. Entre los cónyuges.
Los cónyuges están obligados a
contribuir cada uno por su parte a los fines del matrimonio y a socorrerse
mutuamente. Los cónyuges tienen derecho a decidir de manera libre, informada y
responsable el número y espaciamiento de sus hijos, así como emplear, en los
términos que señala la ley, cualquier método de reproducción asistida, para
lograr su propia descendencia. Este derecho será ejercido de común acuerdo por
los cónyuges.
Los cónyuges vivirán juntos en el
domicilio conyugal. Se considera domicilio conyugal, el lugar establecido de
común acuerdo por los cónyuges, en el cual ambos disfrutan de autoridad propia
y consideraciones iguales. Los tribunales, con conocimiento de causa, podrán
eximir de aquella obligación a alguno de los cónyuges, cuando el otro traslade
su domicilio a país extranjero, a no ser que lo haga en servicio público o
social; o se establezca en lugar que ponga en riesgo su salud e integridad.
Los cónyuges contribuirán
económicamente al sostenimiento del hogar, a su alimentación y a la de sus
hijos, así como a la educación de éstos en los términos que la ley establece,
sin perjuicio de distribuirse la carga en la forma y proporción que acuerden
para este efecto, según sus posibilidades. A lo anterior no está obligado el
que se encuentre imposibilitado para trabajar y careciere de bienes propios, en
cuyo caso el otro atenderá íntegramente a esos gastos.
Los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio serán
siempre iguales para los cónyuges e independientes de su aportación económica
al sostenimiento del hogar.
Los cónyuges tendrán en el hogar autoridad y consideraciones
iguales, por lo tanto, resolverán de común acuerdo todo lo conducente al manejo
del hogar, a la formación y educación, así como a la administración de los
bienes de los hijos. En caso de desacuerdo, podrán concurrir ante el Juez de lo
Familiar.
4.7.4. En relación a los bienes (estudio general).
Ya se hizo mención a grosso modo
de estos efectos cuando se trató el tema de los regímenes patrimoniales del matrimonio,
en este momento se ampliará lo relativo a manera de complemento.
Los cónyuges podrán desempeñar
cualquier actividad siempre que sea lícita y sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo anterior. Los cónyuges mayores de edad tienen capacidad para
administrar, contratar o disponer de sus bienes propios y ejercitar las
acciones u oponer las excepciones que a ellos corresponden, sin que para tal
objeto necesite uno de los cónyuges el consentimiento del otro, salvo en lo
relativo a los actos de administración y de dominio de los bienes comunes.
Los cónyuges menores de edad
tendrán la administración de sus bienes conforme a lo establecido en el
artículo que precede, pero necesitarán autorización judicial para enajenarlos,
gravarlos o hipotecarlos y un tutor para sus negocios judiciales, en términos
de lo dispuesto por el artículo 643 del Código Civil del Distrito Federal.
El contrato de compraventa sólo
puede celebrarse entre los cónyuges cuando el matrimonio esté sujeto al régimen
de separación de bienes. Los cónyuges, durante el matrimonio, podrán ejercitar
los derechos y acciones que tengan el uno contra el otro, pero la prescripción
entre ellos no corre mientras dure el matrimonio.
El matrimonio debe celebrarse
bajo los regímenes patrimoniales de sociedad conyugal o separación de bienes.
La sociedad conyugal nace al celebrarse el matrimonio o durante éste y podrán
comprender, entre otros, los bienes de que sean dueños los otorgantes al
formarla. La separación de bienes puede ser absoluta o parcial. En el segundo
caso, los bienes que no estén comprendidos en las capitulaciones de separación,
serán objeto de la sociedad conyugal que deben constituir los esposos.
Otro de los efectos del
matrimonio que se presenta con motivo de la posibilidad de su celebración son
las llamadas donaciones antenupciales. Que serán:
I. Las realizadas antes del
matrimonio entre los futuros cónyuges, cualquiera que sea el nombre que la
costumbre les haya dado; y
II. Las que un tercero hace a
alguno o a ambos de los futuros cónyuges, en consideración al matrimonio.
Una vez celebrado el matrimonio
los cónyuges pueden hacerse donaciones, con tal de que no sean contrarias a las
capitulaciones matrimoniales, ni perjudiquen el derecho de los acreedores
alimentarios. El vínculo de un matrimonio anterior, existente al tiempo de
contraerse el segundo, anula éste aunque se contraiga de buena fe, creyéndose
fundadamente que el consorte anterior había muerto. La acción que nace de esta
causa de nulidad puede deducirse por el cónyuge del primer matrimonio, por sus
hijos o herederos, y por los cónyuges que contrajeron el segundo. No
deduciéndola ninguna de las personas mencionadas, la deducirá el Ministerio
Público.
4.8. Los matrimonios
nulos, y sus efectos.
Nulidad: conceptos generales
La nulidad consiste en la
declaración general de ineficacia, que tiene como consecuencia que una norma,
un acto jurídico, o un acto jurisdiccional deje de producir efectos jurídicos.
El objeto de la declaración de
nulidad es el de proteger los intereses que resultan vulnerados por una
situación de inseguridad jurídica derivada de los vicios presentes en la norma,
el acto jurídico o jurisdiccional.
Previa la declaración de nulidad,
la norma o acto son eficaces. Entonces para que se considere que una norma o
acto jurídico son nulos, es necesaria una declaración expresa a través de una
resolución, del órgano jurisdiccional competente, sobre la nulidad del mismo.
Nulidad
del matrimonio
La nulidad del matrimonio es una
forma en que éste deja de existir, aun cuando ciertos derechos y obligaciones
subsistan por disposición de la ley; como es el caso de los que se refieren a
los hijos. Es una forma de terminación del matrimonio.
Concepto
Lo que se afecta es la validez
del vínculo matrimonial entre los cónyuges desde la celebración, por un vicio
que existió desde ese momento, y que representa el incumplimiento o la ausencia
de alguno de los requisitos para contraer matrimonio, permitiendo en este caso
que los interesados directamente. y/o legitimados, conforme a derechos,
soliciten la declaración de nulidad.
Causas
Se consideran causas de nulidad
conforme a la ley y reconocidas en la doctrina las siguientes:
1) El
error a cerca de la persona con quien sae contrae matrimonio.
2) Que
el matrimonio se haya celebrado presentándose alguno de los impedimentos
establecidos por la ley para contraer matrimonio, cuando no haya sido
dispensado en los casos en que la doctrina así lo permita.
3) Que
se haya celebrado contraviniendo los requisitos establecidos para la
celebración del matrimonio en cuanto a la solicitud de matrimonio y su
contenido, los documentos que deben acompañar a la solicitud de matrimonio
presentada ante juez del registro civil, la manifestación del consentimiento
para la celebración del matrimonio, la identificación y presencia de los
contrayentes, de sus testigos, de las personas que con arreglo a la ley
corresponda y la del juez del registro civil en la fecha, día y hora fijados
para ello; así como respecto al levantamiento del acta de matrimonio y su
contenido.
4) La
violencia física y moral en cualquiera de las siguientes circunstancias:
a.
Que ponga en peligro la vida, la honra, la
libertad, la salud o una parte considerable de los bienes.
b.
Que haya sido causada al cónyuge, a quien
ejercía la patria potestad o tutela al celebrarse el matrimonio, a sus
descendientes, sus ascendientes, hermanos o colaterales hasta el cuarto grado.
c.
Que haya existido al tiempo de celebrarse el
matrimonio.
5) La
impotencia incurable para la cópula y padecer una enfermedad crónica e
incurable, que sea además contagiosa o hereditaria (se ejercitara sólo por el
cónyuge, ante autoridad competente)
6) Padecer
alguno de los estados de incapacidad consistentes en el supuesto de un mayor de
edad que, por causa de enfermedad reversible o irreversible, o que por su
estado particular de discapacidad, ya sea de carácter físico, sensorial,
intelectual, emocional, mental o varias de ellas a la vez, no pueda gobernarse,
obligarse o manifestar su voluntad. (la acción correrá a cargo del cónyuge, el
tutor, curador, el Consejo Local de Tutelas o el Ministerio Público.
7) En
el caso del vínculo matrimonial anterior existente al tiempo de contraer
segundas nupcias, aunque se contraiga de buena fe.
8) la
acción correrá a cargo del cónyuge del primer matrimonio, por sus hijos o
herederos y por los cónyuges que contrajeron segundas nupcias).
9) Cuando
se trate de la nulidad que nace del incumplimiento de las formalidades para la
validez del matrimonio. (la acción será deducida por los cónyuges, por
cualquiera que tenga interés en probar que no hay matrimonio o por el
Ministerio Público).
¡Quiénes
pueden ejercitar la acción de nulidad?
E l derecho a ejercitar la acción de nulidad a las
personas a las que la ley les reconoce este derecho, y no es transmisible ni
por herencia ni por ningún otro medio; pero los herederos pueden continuar una
acción iniciada en vida e los interesados y reconocidos por la ley.
1. La
causa de nulidad que nace del error, sólo puede demandarse por el cónyuge
engañado, y si no lo hace dentro de los treinta días siguientes a que tiene
conocimiento de él, se tendrá por ratificado el consentimiento y quedará
subsistente al matrimonio, excepto que exista otro impedimento que lo anule.
2. La
nulidad por falta de consentimiento de los que ejercen la patria potestad, sólo
podrá demandarse por aquellos que conforme a la ley les correspondía darlo, y
siempre y cuando lo hagan dentro de los treinta días siguientes a partir de que
tengan conocimiento del matrimonio.
3. La
acción de nulidad en el caso parentesco por consanguinidad no dispensado puede
ser ejercitada por cualquiera de los cónyuges ofendido y por el Ministerio
Público, en caso de la muerte del cónyuge ofendido.
4. En
caso de impotencia y de enfermedad incurable, crónica y/o contagiosa, en los
términos ya expresados, la acción de nulidad corresponde a los cónyuges.
5. En
el caso de matrimonio anterior existente para alguno de los contrayentes, la
acción de nulidad corresponde al cónyuge del primer matrimonio, es decir, el
preexistente, por sus hijos o herederos y también por los cónyuges del segundo
matrimonio, es decir, el que sería nulo.
6. La
nulidad por no cumplir con los requisitos formales para la validez del
matrimonio deberá ser ejercitada por cualquiera que tenga interés en el asunto
y/o por el Ministerio Público.
Supuestos
en los que cesan las causas de nulidad
1. Si
han pasado los treinta días sin que se haya solicitado la declaración de
nulidad.
2. Si
dentro del término de treinta días, los que ejercen la patria potestad dan su
consentimiento expreso para el matrimonio, o tácitamente, a través de la
realización de una donación a los contrayentes en virtud del matrimonio,
recibiendo a los cónyuges en el registro civil, o realizando otros actos, que a
juicio del juez de los familiar, o cualquier otro que indique el estado de
matrimonio tan claramente como los expresos.
3. La
nulidad por falta de consentimiento del tutor o del juez casará si antes de
presentarse la demanda formalmente se obtiene la ratificación del tutor o la
autorización judicial confirmando el matrimonio.
4. En
los casos de parentesco por consanguinidad éste no ha sido dispensado, siempre
que la dispensa, en los casos en los que proceda, se otrogue antes de que se
declare la resolución sobre la acción de nulidad.
5. El
matrimonio entre menores o con menores de edad dejará de ser causa de nulidad
cuando éstos hubieren llegado a la mayoría de edad, es decir, los dieciocho
años, y ni él o ellos o su cónyuge hubieren intentado la nulidad.
Reglas
para el ejercicio de la acción de nulidad.
1. Si
al momento de declarar la nulidad del matrimonio la mujer se encuentra
embarazada, se tomarán las medidas cautelares que deben adoptarse cuando la
viuda queda esperando un hijo, que se encuentra reguladas en las disposiciones
comunes para las sucesiones testamentarias y legítimas.
2. El
matrimonio tiene a su favor la presunción de validez. Sólo se considera nulo
cuando así lo establezca una resolución judicial que cause ejecutoria.
3. No
procederá la demanda de nulidad por falta de solemnidades en el acta de
matrimonio cuando a la existente del acta se sume el estado matrimonial.
4. Ejecutoriada
la sentencia de nulidad, la autoridad judicial, de oficio, enviará copia
certificada de la resolución al juez del registro civil, que celebro el
matrimonio, para que haga las anotaciones al margen del acta.
5. El
matrimonio que se celebra de buena fe, aunque sea declarado nulo, produce todos
los efectos a favor de los cónyuges mientras dure, y en todo tiempo a favor de
los hijos, en el interés superior de la infancia. En caso de que sólo producirá
efectos para éste y los hijos del matrimonio. Cuando existe mala fe por parte
de ambos cónyuges sólo produce efectos para los hijos.
En el matrimonio
que se presume la buena fe, por parte de los contrayentes o cónyuges, y la
única manera de destruir esta presunción de buena fe es la prueba plena.
6. Cuando
se presenta la demanda de nulidad deberán dictarse las medidas provisionales,
que correspondan al caso concreto.
7. Cuando
se dicte sentencia sobre la nulidad del matrimonio, el juez de lo familiar
deberá igualmente resolver sobre la guarda y custodia de los hijos y los
alimentos.
8. Declarada
la nulidad del matrimonio, deberá hacerse la división de los bienes comunes de
conformidad a las reglas relativas a la buena fe.
9. Por
cuanto hacer a las donaciones antenupciales en los casos de nulidad del
matrimonio se seguirán las reglas siguientes.
a) Las
hechas por un tercero podrán revocarse.
b) Las
que haya hecho el cónyuge inocente al cónyuge que actuó de mala fe, quedarán
sin efecto y todo se devolverá al donante con todos sus productos.
c) Las
hechas al cónyuge que actuó de buena fe por el cónyuge culpable quedarán
subsistentes.
d) Si
ambos cónyuges procedieron de mala fe, las donaciones que les hubieren hechas
quedarán a favor de sus acreedores alimentarios. Si no los tienen, las
donaciones no tienen el derecho a exigir su devolución.
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