martes, 6 de abril de 2021

 SOCIEDADES MERCANTILES

UNIDAD 12 Disolución de una sociedad mercantil

12.1 Disolución

CONCEPTO:
CAUSAS DE DISOLUCIÓN:
Disolución parcial
Muerte de uno o varios socios.
Disolución total
ÓRGANOS COMPETENTES PARA DECLARAR O COMPROBAR LA DISOLUCIÓN.
INSCRIPCIÓN DE LA DISOLUCIÓN

La naturaleza jurídica de la disolución de una sociedad se conceptualiza como un acto jurídico por virtud del cual una sociedad deja de cumplir con el objeto social para el que está encaminada y se pone en un estado de liquidación; es muy importante aclarar que es sólo una acción o efecto de comenzar a disolverse una sociedad en virtud de que ésta ya no puede realizar sus actividades normales,  no es la extinción de la persona moral  pues aunque ésta pierde la capacidad legal y sus facultades para seguir cumpliendo con el fin para el cual fue constituida, seguirá conservando su capacidad jurídica  con miras a la terminación de los vínculos establecidos por la sociedad con terceros y con sus propios socios y por los socios entre sí, de tal manera que no puede existir una liquidación de una sociedad mercantil sin una previa disolución.

La doctrina considera que pueden darse dos tipos de disolución:

Disolución Parcial y  Disolución Total

Se produce respecto a uno o varios socios, pudiendo ser la separación, exclusión o muerte de uno o varios socios.

Causas de separación de los socios

En la Sociedad Colectiva y en la Comandita simple son:

          La modificación del contrato social y el nombramiento de administradores extraños a la sociedad (arts. 34, 38 y 57, LGSM)

Son causas de exclusión:

              faltar al deber de no concurrir con la sociedad

              el uso indebido de la firma o del capital social

              la infracción al contrato social y a las disposiciones legales que lo regulan

              la comisión de actos fraudulentos o dolosos en contra de la compañía

              la quiebra, interdicción o inhabilitación para ejercer el comercio (arts. 35, 50 y 57 LGSM)

 

Las causas de exclusión a que se refieren los artículos 35 y 50, también son aplicables a los comanditados de la comandita por acciones (art. 211, LGSM)

Por lo que se refiere a las sociedades de responsabilidad limitada, los socios únicamente tienen derecho de retiro cuando el nombramiento de gerentes recaiga en personas extrañas a la sociedad o aquellos deleguen su cargo (arts. 39, 42 y 86 LGSM) y pueden ser excluidos por las mismas causas que los socios colectivos, los comanditarios y comanditados excepto en lo que toca a la concurrencia desleal.

En la Sociedad Anónima y la comandita por acciones, los socios tienen derecho de retiro por cambio de objeto o de nacionalidad de la sociedad o por transformación de ésta (art. 206 y solo pueden ser excluidos en el caso previsto por los arts. 118 a 121, LGSM, es decir cuando el accionista no exhiba el importe de las acciones pagadoras.

Con arreglo a lo dispuesto por los arts. 230 y 231 de la LGSM, la muerte del socio colectivo y la del comanditado produce la disolución total de la sociedad;esto, si no se ha pactado lo contrario o que continúe con sus herederos, debiendo contar para este caso con el consentimiento de los mismos, y que en caso de no otorgarlo se les entregará la cuota correspondiente al socio difunto, produciéndose una disolución parcial del contrato social respecto de ellos

La LGSM estatuye las siguientes causas de disolución total de la sociedad:

a)        La expiración del término fijado en el contrato social.

b)        La imposibilidad de seguir realizando el objeto principal de la sociedad o por quedar éste consumado.

c)         Por acuerdo de los socios tomado de conformidad con el contrato social y con la ley.

d)        Porque el número de accionistas llegue a ser inferior al mínimo que esta ley establece o porque las partes de interés se reúnan en una sola persona.

e)        La ilicitud del objeto social o la ejecución habitual de actos ilícitos (Art. 3° LGSM)

Por lo que se refiere a las causas de disolución Total, la doctrina mexicana suele clasificarlas como causas opelegis y como causas ex voluntate.

CAUSA OPE LEGIS: Esta causal operará automáticamente, no requiere un acto de alguien más para ser convalidada, por ejemplo, si el término prefijado en el contrato social fue de cincuenta años y ya se cumplieron a partir de la constitución de dicha sociedad, operará entonces la causa OpeLegis de disolución y la sociedad estará en estado de disolución para pasar a la etapa de liquidación, produciendo sus efectos mecánicamente, sin necesidad de decisión por parte de los socios o de alguna autoridad.

CAUSA EX VOLUNTATE O POTESTATIVAS: A diferencia de la causa opelegis, ésta precisa de una declaración de voluntad por parte de los socios o bien de la autoridad judicial para que produzcan sus efectos.

Por otro lado La Ley General de Sociedades Mercantiles prevé dos casos de disolución: LA OBLIGATORIA Y LA NO OBLIGATORIA.

DISOLUCIÓN OBLIGATORIA: tiene por causa un hecho o un acto fatal; ejemplo, la expiración del término y el objeto ilícito o la ejecución habitual de actos ilícitos, en el caso de expiración del término, es indiscutible que se trata de una causa de disolución obligatoria que produce sus efectos opelegis, porque basta con que se cumpla el término para que la sociedad se tenga por disuelta sin necesidad de decisión de los socios, ni autoridad judicial (art. 232, párr. primero LGSM). La disolución por esta causa no amerita la inscripción en el Registro Público de Comercio, dado que como el contrato social debe contener entre sus requisitos de esencia la expresión de lo que debe durar la sociedad (frac. IV del art. 6º), los terceros pueden en todo momento determinar si una sociedad debe estimarse ya como incapacitada para iniciar nuevas operaciones.

Finalmente es obvio que la disolución causada porque la sociedad tenga un objeto ilícito o realice habitualmente actos ilícitos, también es obligatoria, debido a que los socios no pueden rectificar los actos que la determinan, pues sería como sostener que los particulares pueden dejar sin efectos las decisiones de autoridad judicial. Pero tampoco pueden ser causas opelegis, porque por sí mismas no producen el efecto de disolver la sociedad, pues requieren de la declaración de autoridad judicial, ni son causas ex voluntate, porque no exigen el concurso de la voluntad de los socios.

DISOLUCIÓN NO OBLIGATORIA: Se caracteriza por tener por causa un hecho o un acto no fatal, pues para que surta efectos requiere de un acto potestativo de los socios; es decir, un acuerdo de disolver la sociedad o una decisión de reconocer o de comprobar de que ha ocurrido un hecho subsanable que no se desea remediar (arts. 232, párr. segundo y 233, LGSM)

Un ejemplo de este tipo de disolución lo encontramos en el acuerdo de los socios tomado de conformidad con el contrato social y con la ley; la muerte del socio colectivo y la del comanditado, la consumación del objeto social o la imposibilidad de seguir realizándolo, la reducción del número de accionistas por abajo del mínimo legal, etc.

Cuando la disolución no obedece a expiración del término o a sentencia de autoridad judicial, para que sea válida y surta los efectos previstos por la Ley se requiere de una decisión tomada por el órgano social competente, que en este caso está reservada a la junta o a la asamblea de socios.

Una vez comprobada por la sociedad la existencia de causas de disolución, esta se inscribirá en el Registro Público, excepto cuando la sociedad se disuelva por la expiración del término fijado en el contrato social. Si hay causas y nadie la inscribe, cualquier interesado puede hacerlo en la vía sumaria, a fin de que se ordene el registro de la disolución.

12.2 Liquidación

CONCEPTO:
CLASES DE LIQUIDACIÓN
ÓRGANO DE LIQUIDACIÓN
ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES
OPERACIONES DE LIQUIDACIÓN
OPERACIONES DE DIVISIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL HABER SOCIAL
CANCELACIÓN DEL REGISTRO.
ANTE EL REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO
ANTE EL SAT

Conjunto de actos jurídicos encauzados a concluir los vínculos establecidos por la sociedad con terceros y con los socios y por éstos ente sí.  Los actos en cuestión reciben el nombre de actos de liquidación y se desarrollan en dos etapas sucesivas que se explicarán más adelante,  la que comprende las operaciones de liquidación propiamente dichas y la que tiene por objeto la división y distribución del haber social entre los socios.

Este procedimiento se observa cuando una sociedad ha sido disuelta y ahora tiene la finalidad simplemente de concluir las operaciones sociales que quedaron pendientes al momento de la disolución.  Se va a realizar el activo social, se pagarán todos los pasivos de la sociedad y se distribuirá el remanente entre los socios después de pagar las deudas. Esta distribución a los socios se hará en proporción a la participación de cada uno en las acciones de la sociedad o de acuerdo a un pacto al que se haya llegado entre los socios.

La liquidación de las sociedades mercantiles puede ser judicial y no judicial.

JUDICIAL: La que proviene de una sentencia que declara la quiebra de la sociedad o la nulidad de la misma, por tener un objeto ilícito o por realizar habitualmente actos ilícitos.

En esta clase de liquidación se aplican reglas especiales ya que no se puede realizar  la distribución del haber social remanente entre los socios; sino el haber social de las sociedades judicialmente declaradas nulas por ilicitud en el objeto o por la realización habitual de actos ilícitos se aplica a la beneficencia pública.

NO JUDICIAL:  Es la que toma su origen de cualquiera de las causas de disolución a que antes nos hemos referido, incluida la relacionada con la expiración del término, en este caso la Ley General de Sociedades Mercantiles concede a los socios  amplia libertad para establecer las reglas con que ha de realizarse  con arreglo a las estipulaciones relativas del contrato social o a la resolución que tomen los socios al acordarse o reconocerse la disolución de la sociedad, pero siempre en apego a lo dispuesto por la Ley, esto con el fin de que haya también una protección para los acreedores, como por ejemplo el art. 243  de la Ley General de Sociedades Mercantiles establece que ningún socio podrá exigir de los liquidadores la entrega total del haber que le corresponda, pero si la parcial que sea compatible con los intereses de los acreedores de la sociedad, mientras no estén extinguidos sus créditos pasivos o haya depositado su importe si se presentare inconveniente para hacer su pago, así los intereses de los acreedores quedan protegidos con esta prohibición, además por la exigencia de publicar, en el periódico oficial del domicilio de la sociedad el acuerdo de distribución parcial y por la atribución a los acreedores del derecho de oponerse a ella en la forma y términos establecidos en el art. 9º. LGSM.

La liquidación estará a cargo de uno o más liquidadores, quienes serán representantes legales de la sociedad y responderán por los actos que ejecuten; a falta de disposición del contrato social, el nombramiento de los liquidadores se hará por acuerdo de los socios y con apego a la LGSM y en el mismo acto en que se acuerde o reconozca la disolución, en los casos de que la sociedad se disuelva por la expiración del plazo o en virtud de sentencia ejecutoriada, la designación de los liquidadores deberá hacerse inmediatamente que concluya el plazo o que se dicte la sentencia. Si por cualquier motivo el nombramiento de los liquidadores no se ha llevado a cabo en los términos que señala el art 235 de la LGSM, la autoridad judicial por solicitud de la parte interesada (socio),  lo hará en la vía sumaria. En caso de que los liquidadores aún no se hayan inscrito en el Registro Público del Comercio y éstos no hayan entrado en funciones, los administradores continuarán en el desempeño de su encargo.

Además de las facultades de representación de la sociedad y de gestión de los negocios sociales para efectos de la liquidación, los liquidadores tienen ciertas atribuciones y obligaciones que la doctrina denomina poderes-deberes, porque implican tanto el ejercicio de un derecho como el cumplimiento de una obligación, entre ellos encontramos los siguientes:

1.         Practicar el balance final de liquidación y de depositarlo en el Registro Público de Comercio una vez aprobado por los socios (art. 242, frac. V).

2.         De obtener del Registro Público de Comercio la cancelación de la inscripción del contrato social, una vez concluida la liquidación. (art. 242, frac. VI)

3.         Concluir las operaciones sociales que hubieren quedado pendientes al tiempo de la disolución. (art. 242, frac I)

4.         Cobrar lo que se deba a la sociedad y pagar lo que ella deba (art. 242, frac. II)

5.         Vender los bienes de la sociedad (art. 242, frac. III)

6.         Liquidar a cada socio su haber social (art. 242, frac. IV)

7.         Mantener en depósito durante diez años, después de la fecha en que se concluya la liquidación, los libros y papeles de la sociedad (art. 245)

Al tomar posesión de su cargo, los liquidadores deben recibir de los administradores los libros y papeles de la sociedad, así como el dinero, las mercancías, los valores y en general, todos los bienes que le pertenecen, pues sin este requisito no se podrían realizar las operaciones de liquidación.

Como ya mencionamos antes, existe la más amplia libertad para estipular en el contrato social o al momento del acuerdo de disolución, la forma, términos y condiciones en que deberá practicarse la liquidación y solo en defecto de tales estipulaciones se aplicarán las disposiciones de la Ley.

El efecto inmediato de las operaciones de liquidación es el de resolver los vínculos jurídicos de la sociedad con terceros, y en consecuencia, convertir en dinero líquido los bienes y derechos de la sociedad, de manera que éstas operaciones comprenden.

              Concluir las operaciones sociales que hubieren quedado pendientes al tiempo de la disolución (art. 242 frac. I)

              Cobrar lo que se deba a la sociedad y pagar lo que ella deba (art. 242, frac II)

              Venderlos bienes de la sociedad (art. 242, frac III).

Respecto a la conclusión de las operaciones pendientes, cabe notar que la resolución anticipada de los contratos de tracto sucesivo o a largo plazo puede resultar muy onerosa para la sociedad, en especial en el caso de que la disolución sea motivada por acuerdo de los socios tomado de conformidad con el contrato social y con la ley (art. 229, fracc. II), pues en este supuesto la sociedad no puede alegar en su favor el caso fortuito y la fuerza mayor, como podría hacerlo cuando la disolución obedece a cualquiera de las otras cusas.

Por lo que se refiere al cobro y pago de lo debido, debe advertirse que los liquidadores en su carácter de representantes legales de la sociedad están legitimados para interponer y contestar las demandas que se susciten con motivo de estos conceptos. Asimismo  los liquidadores salvo estipulación en contrario en el contrato social, están facultados para enajenar los bienes muebles e inmuebles de la sociedad sin necesidad de apoderamiento especial.

Las operaciones de liquidación concluyen cuando se han cobrado todos los créditos, pagado todas las deudas y enajenado todos los bienes pertenecientes a la sociedad; es decir, cuando solo queda dinero como único patrimonio de la sociedad.

Sin embargo en las sociedades en nombre colectivo, comandita simple y de responsabilidad limitada,  si no hubiere estipulaciones expresas para liquidarlas, los liquidadores una vez que hayan pagado las deudas de la sociedad con el producto de lo cobrado y de algunos bienes vendidos, deberán dividir en lotes los bienes remanentes que no hubiesen sido convertidos en dinero para distribuirlos entre los socios conforme a las siguientes reglas establecidas en el art. 246 de la LGSM.

I.- Si los bienes en que consiste el haber social son de fácil división, se repartirán en la proporción que corresponda a la representación de cada socio en la masa común;

II.- Si los bienes fueren de diversa naturaleza, se fraccionarán en las partes proporcionales respectivas, compensándose entre los socios las diferencias que hubiere;

III.- Una vez formados los lotes, el liquidador convocará a los socios a una junta en la que les dará a conocer el proyecto respectivo; y aquéllos gozarán de un plazo de ocho días hábiles a partir del siguiente a la fecha de la junta, para exigir modificaciones, si creyeren perjudicados sus derechos;

IV.- Si los socios manifestaren expresamente su conformidad o si, durante el plazo que se acaba de indicar, no formularen observaciones, se les tendrán por conformes con el proyecto, y el liquidador hará la respectiva adjudicación, otorgándose, en su caso, los documentos que procedan;

V.- Si, durante el plazo a que se refiere la fracción III, los socios formularen observaciones al proyecto de división, el liquidador convocará a una nueva junta, en el plazo de ocho días, para que, de mutuo acuerdo, se hagan al proyecto las modificaciones a que haya lugar; y si no fuere posible obtener el acuerdo, el liquidador adjudicará el lote o lotes respecto de los cuales hubiere inconformidad, en común a los respectivos socios, y la situación jurídica resultante entre los adjudicatarios se regirá por las reglas de la copropiedad;

VI.- Si la liquidación social se hiciere a virtud de la muerte de uno de los socios, la división o venta de los inmuebles se hará conforme a las disposiciones de esta Ley, aunque entre los herederos haya menores de edad.

En lo concerniente a las sociedades anónimas y comandita por acciones, en principio todos los bienes deben ser convertidos en dinero y una vez logrado esto, los liquidadores procederán a formular un balance final de liquidación y un proyecto de distribución del haber social líquido, con sujeción a las siguientes reglas estipuladas en el art. 247, de la LGSM.

I.- En el balance final se indicará la parte que a cada socio corresponda en el haber social;

II. Dicho balance se publicará en el sistema electrónico establecido por la Secretaría de Economía.

El mismo balance quedará, por igual término, así como los papeles y libros de la sociedad, a disposición de los accionistas, quienes gozarán de un plazo de quince días a partir de la última publicación, para presentar sus reclamaciones a los liquidadores.

III.- Transcurrido dicho plazo, los liquidadores convocarán a una Asamblea General de Accionistas para que apruebe en definitiva el balance. Esta Asamblea será presidida por uno de los liquidadores.

Una vez que se hayan cumplido los anteriores requisitos, los liquidadores procederán a depositar el balance final de liquidación en el Registro Público de Comercio y a obtener la cancelación de la inscripción del contrato social (arts. 242, fracs V y VI), con lo que se considera que la sociedad se ha extinguido.

Para llevar a cabo la cancelación del RFC se tiene que elaborar un aviso en términos del Artículo 27 del Código Fiscal de la Federación. Estos avisos de cancelación tienen que presentarse por los contribuyentes que sean personas morales por ejemplo: Sociedades mercantiles, Organismos descentralizados, Instituciones de crédito, Sociedades y asociaciones civiles, Asociaciones de participación, entre otras. Se presentarán en todos los casos en los cuales desaparezca la sociedad por cualquiera de las siguientes causas:

Fusión de dos sociedades; cuando una de la sociedad fusionada desaparece.

• Cuando se liquida la totalidad del activo de la sociedad; en el caso de la liquidación de las sociedades.

• Cuando se escinden sociedades, si es que la sociedad escindida termina su vigencia o duración.

• Cuando se da la terminación de un contrato de asociación en participación o de un fideicomiso empresarial.

• Cuando cesan por completo las operaciones de la sociedad y eso se refiere a las sociedades que no se liquidan por ejemplo, las asociaciones en participación.

Una vez que se cancela el Registro Federal del Contribuyente se extingue la obligación de pagar impuestos, esta extinción es el efecto principal que es consecuencia de la cancelación.

BIBLIOGRAFÍA

·         Sociedades Mercantiles. Manuel García Rendón Oxford Pags. 556-574

o   Liquidación de Sociedades Tratamiento jurídico Pags. 17-27

o   Ley General de Sociedades Mercantiles Arts. 3, 6, 8, 9,  32, 34 a 42, 50, 57, 78, 86, 118, 121, 182, 206, 208, 211, 229, 230-249

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