SOCIEDADES MERCANTILES
UNIDAD 12 Disolución de una sociedad mercantil
12.1 Disolución
La naturaleza jurídica de la
disolución de una sociedad se conceptualiza como un acto jurídico por virtud
del cual una sociedad deja de cumplir con el objeto social para el que está
encaminada y se pone en un estado de liquidación; es muy importante aclarar que
es sólo una acción o efecto de comenzar a disolverse una sociedad en virtud de
que ésta ya no puede realizar sus actividades normales, no es la extinción de la persona moral pues aunque ésta pierde la capacidad legal y
sus facultades para seguir cumpliendo con el fin para el cual fue constituida,
seguirá conservando su capacidad jurídica
con miras a la terminación de los vínculos establecidos por la sociedad
con terceros y con sus propios socios y por los socios entre sí, de tal manera
que no puede existir una liquidación de una sociedad mercantil sin una previa
disolución.
La doctrina considera que
pueden darse dos tipos de disolución:
Disolución Parcial y Disolución Total
Se produce respecto a uno o
varios socios, pudiendo ser la separación, exclusión o muerte de uno o varios
socios.
Causas de separación de los
socios
En la Sociedad Colectiva y en
la Comandita simple son:
• La modificación del contrato social y el nombramiento de
administradores extraños a la sociedad (arts. 34, 38 y 57, LGSM)
Son causas de exclusión:
•
faltar al deber de no concurrir con la sociedad
•
el uso indebido de la firma o del capital
social
•
la infracción al contrato social y a las
disposiciones legales que lo regulan
•
la comisión de actos fraudulentos o dolosos en
contra de la compañía
•
la quiebra, interdicción o inhabilitación para
ejercer el comercio (arts. 35, 50 y 57 LGSM)
Las causas de exclusión a que
se refieren los artículos 35 y 50, también son aplicables a los comanditados de
la comandita por acciones (art. 211, LGSM)
Por lo que se refiere a las
sociedades de responsabilidad limitada, los socios únicamente tienen derecho de
retiro cuando el nombramiento de gerentes recaiga en personas extrañas a la
sociedad o aquellos deleguen su cargo (arts. 39, 42 y 86 LGSM) y pueden ser
excluidos por las mismas causas que los socios colectivos, los comanditarios y
comanditados excepto en lo que toca a la concurrencia desleal.
En la Sociedad Anónima y la
comandita por acciones, los socios tienen derecho de retiro por cambio de
objeto o de nacionalidad de la sociedad o por transformación de ésta (art. 206
y solo pueden ser excluidos en el caso previsto por los arts. 118 a 121, LGSM,
es decir cuando el accionista no exhiba el importe de las acciones pagadoras.
Con arreglo a lo dispuesto por
los arts. 230 y 231 de la LGSM, la muerte del socio colectivo y la del
comanditado produce la disolución total de la sociedad;esto, si no se ha
pactado lo contrario o que continúe con sus herederos, debiendo contar para
este caso con el consentimiento de los mismos, y que en caso de no otorgarlo se
les entregará la cuota correspondiente al socio difunto, produciéndose una
disolución parcial del contrato social respecto de ellos
La LGSM estatuye las
siguientes causas de disolución total de la sociedad:
a) La expiración del término fijado en el contrato social.
b) La imposibilidad de seguir realizando el objeto principal de
la sociedad o por quedar éste consumado.
c) Por acuerdo de los socios tomado de conformidad con el
contrato social y con la ley.
d) Porque el número de accionistas llegue a ser inferior al
mínimo que esta ley establece o porque las partes de interés se reúnan en una
sola persona.
e) La ilicitud del objeto social o la ejecución habitual de
actos ilícitos (Art. 3° LGSM)
Por lo que se refiere a las
causas de disolución Total, la doctrina mexicana suele clasificarlas como
causas opelegis y como causas ex voluntate.
CAUSA OPE LEGIS: Esta causal
operará automáticamente, no requiere un acto de alguien más para ser
convalidada, por ejemplo, si el término prefijado en el contrato social fue de
cincuenta años y ya se cumplieron a partir de la constitución de dicha
sociedad, operará entonces la causa OpeLegis de disolución y la sociedad estará
en estado de disolución para pasar a la etapa de liquidación, produciendo sus
efectos mecánicamente, sin necesidad de decisión por parte de los socios o de
alguna autoridad.
CAUSA EX VOLUNTATE O
POTESTATIVAS: A diferencia de la causa opelegis, ésta precisa de una
declaración de voluntad por parte de los socios o bien de la autoridad judicial
para que produzcan sus efectos.
Por otro lado La Ley General
de Sociedades Mercantiles prevé dos casos de disolución: LA OBLIGATORIA Y LA NO
OBLIGATORIA.
DISOLUCIÓN
OBLIGATORIA: tiene por causa un hecho o un acto fatal;
ejemplo, la expiración del término y el objeto ilícito o la ejecución habitual
de actos ilícitos, en el caso de expiración del término, es indiscutible que se
trata de una causa de disolución obligatoria que produce sus efectos opelegis,
porque basta con que se cumpla el término para que la sociedad se tenga por
disuelta sin necesidad de decisión de los socios, ni autoridad judicial (art.
232, párr. primero LGSM). La disolución por esta causa no amerita la
inscripción en el Registro Público de Comercio, dado que como el contrato
social debe contener entre sus requisitos de esencia la expresión de lo que
debe durar la sociedad (frac. IV del art. 6º), los terceros pueden en todo
momento determinar si una sociedad debe estimarse ya como incapacitada para
iniciar nuevas operaciones.
Finalmente es obvio que la
disolución causada porque la sociedad tenga un objeto ilícito o realice
habitualmente actos ilícitos, también es obligatoria, debido a que los socios
no pueden rectificar los actos que la determinan, pues sería como sostener que
los particulares pueden dejar sin efectos las decisiones de autoridad judicial.
Pero tampoco pueden ser causas opelegis, porque por sí mismas no producen el
efecto de disolver la sociedad, pues requieren de la declaración de autoridad
judicial, ni son causas ex voluntate, porque no exigen el concurso de la
voluntad de los socios.
DISOLUCIÓN
NO OBLIGATORIA: Se caracteriza por tener por causa un hecho o
un acto no fatal, pues para que surta efectos requiere de un acto potestativo
de los socios; es decir, un acuerdo de disolver la sociedad o una decisión de
reconocer o de comprobar de que ha ocurrido un hecho subsanable que no se desea
remediar (arts. 232, párr. segundo y 233, LGSM)
Un ejemplo de este tipo de
disolución lo encontramos en el acuerdo de los socios tomado de conformidad con
el contrato social y con la ley; la muerte del socio colectivo y la del
comanditado, la consumación del objeto social o la imposibilidad de seguir
realizándolo, la reducción del número de accionistas por abajo del mínimo
legal, etc.
Cuando la disolución no
obedece a expiración del término o a sentencia de autoridad judicial, para que
sea válida y surta los efectos previstos por la Ley se requiere de una decisión
tomada por el órgano social competente, que en este caso está reservada a la
junta o a la asamblea de socios.
Una vez comprobada por la
sociedad la existencia de causas de disolución, esta se inscribirá en el
Registro Público, excepto cuando la sociedad se disuelva por la expiración del
término fijado en el contrato social. Si hay causas y nadie la inscribe,
cualquier interesado puede hacerlo en la vía sumaria, a fin de que se ordene el
registro de la disolución.
12.2 Liquidación
Conjunto de actos jurídicos
encauzados a concluir los vínculos establecidos por la sociedad con terceros y
con los socios y por éstos ente sí. Los
actos en cuestión reciben el nombre de actos de liquidación y se desarrollan en
dos etapas sucesivas que se explicarán más adelante, la que comprende las operaciones de
liquidación propiamente dichas y la que tiene por objeto la división y
distribución del haber social entre los socios.
Este procedimiento se observa
cuando una sociedad ha sido disuelta y ahora tiene la finalidad simplemente de
concluir las operaciones sociales que quedaron pendientes al momento de la
disolución. Se va a realizar el activo
social, se pagarán todos los pasivos de la sociedad y se distribuirá el
remanente entre los socios después de pagar las deudas. Esta distribución a los
socios se hará en proporción a la participación de cada uno en las acciones de
la sociedad o de acuerdo a un pacto al que se haya llegado entre los socios.
La liquidación de las
sociedades mercantiles puede ser judicial y no judicial.
JUDICIAL: La
que proviene de una sentencia que declara la quiebra de la sociedad o la
nulidad de la misma, por tener un objeto ilícito o por realizar habitualmente
actos ilícitos.
En esta clase de liquidación
se aplican reglas especiales ya que no se puede realizar la distribución del haber social remanente
entre los socios; sino el haber social de las sociedades judicialmente
declaradas nulas por ilicitud en el objeto o por la realización habitual de
actos ilícitos se aplica a la beneficencia pública.
NO
JUDICIAL: Es la
que toma su origen de cualquiera de las causas de disolución a que antes nos
hemos referido, incluida la relacionada con la expiración del término, en este
caso la Ley General de Sociedades Mercantiles concede a los socios amplia libertad para establecer las reglas
con que ha de realizarse con arreglo a
las estipulaciones relativas del contrato social o a la resolución que tomen
los socios al acordarse o reconocerse la disolución de la sociedad, pero
siempre en apego a lo dispuesto por la Ley, esto con el fin de que haya también
una protección para los acreedores, como por ejemplo el art. 243 de la Ley General de Sociedades Mercantiles
establece que ningún socio podrá exigir de los liquidadores la entrega total del
haber que le corresponda, pero si la parcial que sea compatible con los
intereses de los acreedores de la sociedad, mientras no estén extinguidos sus
créditos pasivos o haya depositado su importe si se presentare inconveniente
para hacer su pago, así los intereses de los acreedores quedan protegidos con
esta prohibición, además por la exigencia de publicar, en el periódico oficial
del domicilio de la sociedad el acuerdo de distribución parcial y por la
atribución a los acreedores del derecho de oponerse a ella en la forma y
términos establecidos en el art. 9º. LGSM.
La liquidación estará a cargo
de uno o más liquidadores, quienes serán representantes legales de la sociedad
y responderán por los actos que ejecuten; a falta de disposición del contrato
social, el nombramiento de los liquidadores se hará por acuerdo de los socios y
con apego a la LGSM y en el mismo acto en que se acuerde o reconozca la
disolución, en los casos de que la sociedad se disuelva por la expiración del plazo
o en virtud de sentencia ejecutoriada, la designación de los liquidadores
deberá hacerse inmediatamente que concluya el plazo o que se dicte la
sentencia. Si por cualquier motivo el nombramiento de los liquidadores no se ha
llevado a cabo en los términos que señala el art 235 de la LGSM, la autoridad
judicial por solicitud de la parte interesada (socio), lo hará en la vía sumaria. En caso de que los
liquidadores aún no se hayan inscrito en el Registro Público del Comercio y
éstos no hayan entrado en funciones, los administradores continuarán en el
desempeño de su encargo.
Además de las facultades de
representación de la sociedad y de gestión de los negocios sociales para
efectos de la liquidación, los liquidadores tienen ciertas atribuciones y
obligaciones que la doctrina denomina poderes-deberes, porque implican tanto el
ejercicio de un derecho como el cumplimiento de una obligación, entre ellos
encontramos los siguientes:
1. Practicar el balance final de liquidación y de depositarlo
en el Registro Público de Comercio una vez aprobado por los socios (art. 242,
frac. V).
2. De obtener del Registro Público de Comercio la cancelación
de la inscripción del contrato social, una vez concluida la liquidación. (art.
242, frac. VI)
3. Concluir las operaciones sociales que hubieren quedado
pendientes al tiempo de la disolución. (art. 242, frac I)
4. Cobrar lo que se deba a la sociedad y pagar lo que ella deba
(art. 242, frac. II)
5. Vender los bienes de la sociedad (art. 242, frac. III)
6. Liquidar a cada socio su haber social (art. 242, frac. IV)
7. Mantener en depósito durante diez años, después de la fecha
en que se concluya la liquidación, los libros y papeles de la sociedad (art.
245)
Al tomar posesión de su cargo,
los liquidadores deben recibir de los administradores los libros y papeles de
la sociedad, así como el dinero, las mercancías, los valores y en general,
todos los bienes que le pertenecen, pues sin este requisito no se podrían
realizar las operaciones de liquidación.
Como ya mencionamos antes,
existe la más amplia libertad para estipular en el contrato social o al momento
del acuerdo de disolución, la forma, términos y condiciones en que deberá
practicarse la liquidación y solo en defecto de tales estipulaciones se
aplicarán las disposiciones de la Ley.
El efecto inmediato de las
operaciones de liquidación es el de resolver los vínculos jurídicos de la
sociedad con terceros, y en consecuencia, convertir en dinero líquido los
bienes y derechos de la sociedad, de manera que éstas operaciones comprenden.
•
Concluir las operaciones sociales que hubieren
quedado pendientes al tiempo de la disolución (art. 242 frac. I)
•
Cobrar lo que se deba a la sociedad y pagar lo
que ella deba (art. 242, frac II)
•
Venderlos bienes de la sociedad (art. 242, frac
III).
Respecto a la conclusión de
las operaciones pendientes, cabe notar que la resolución anticipada de los
contratos de tracto sucesivo o a largo plazo puede resultar muy onerosa para la
sociedad, en especial en el caso de que la disolución sea motivada por acuerdo
de los socios tomado de conformidad con el contrato social y con la ley (art.
229, fracc. II), pues en este supuesto la sociedad no puede alegar en su favor
el caso fortuito y la fuerza mayor, como podría hacerlo cuando la disolución
obedece a cualquiera de las otras cusas.
Por lo que se refiere al cobro
y pago de lo debido, debe advertirse que los liquidadores en su carácter de
representantes legales de la sociedad están legitimados para interponer y contestar
las demandas que se susciten con motivo de estos conceptos. Asimismo los liquidadores salvo estipulación en
contrario en el contrato social, están facultados para enajenar los bienes
muebles e inmuebles de la sociedad sin necesidad de apoderamiento especial.
Las operaciones de liquidación
concluyen cuando se han cobrado todos los créditos, pagado todas las deudas y
enajenado todos los bienes pertenecientes a la sociedad; es decir, cuando solo
queda dinero como único patrimonio de la sociedad.
Sin embargo en las sociedades
en nombre colectivo, comandita simple y de responsabilidad limitada, si no hubiere estipulaciones expresas para
liquidarlas, los liquidadores una vez que hayan pagado las deudas de la
sociedad con el producto de lo cobrado y de algunos bienes vendidos, deberán
dividir en lotes los bienes remanentes que no hubiesen sido convertidos en
dinero para distribuirlos entre los socios conforme a las siguientes reglas
establecidas en el art. 246 de la LGSM.
I.- Si los bienes en que
consiste el haber social son de fácil división, se repartirán en la proporción
que corresponda a la representación de cada socio en la masa común;
II.- Si los bienes fueren de
diversa naturaleza, se fraccionarán en las partes proporcionales respectivas,
compensándose entre los socios las diferencias que hubiere;
III.- Una vez formados los
lotes, el liquidador convocará a los socios a una junta en la que les dará a
conocer el proyecto respectivo; y aquéllos gozarán de un plazo de ocho días
hábiles a partir del siguiente a la fecha de la junta, para exigir
modificaciones, si creyeren perjudicados sus derechos;
IV.- Si los socios
manifestaren expresamente su conformidad o si, durante el plazo que se acaba de
indicar, no formularen observaciones, se les tendrán por conformes con el
proyecto, y el liquidador hará la respectiva adjudicación, otorgándose, en su
caso, los documentos que procedan;
V.- Si, durante el plazo a que
se refiere la fracción III, los socios formularen observaciones al proyecto de
división, el liquidador convocará a una nueva junta, en el plazo de ocho días,
para que, de mutuo acuerdo, se hagan al proyecto las modificaciones a que haya
lugar; y si no fuere posible obtener el acuerdo, el liquidador adjudicará el
lote o lotes respecto de los cuales hubiere inconformidad, en común a los
respectivos socios, y la situación jurídica resultante entre los adjudicatarios
se regirá por las reglas de la copropiedad;
VI.- Si la liquidación social
se hiciere a virtud de la muerte de uno de los socios, la división o venta de
los inmuebles se hará conforme a las disposiciones de esta Ley, aunque entre
los herederos haya menores de edad.
En lo concerniente a las
sociedades anónimas y comandita por acciones, en principio todos los bienes
deben ser convertidos en dinero y una vez logrado esto, los liquidadores
procederán a formular un balance final de liquidación y un proyecto de
distribución del haber social líquido, con sujeción a las siguientes reglas estipuladas
en el art. 247, de la LGSM.
I.- En el balance final se
indicará la parte que a cada socio corresponda en el haber social;
II. Dicho balance se publicará
en el sistema electrónico establecido por la Secretaría de Economía.
El mismo balance quedará, por
igual término, así como los papeles y libros de la sociedad, a disposición de
los accionistas, quienes gozarán de un plazo de quince días a partir de la
última publicación, para presentar sus reclamaciones a los liquidadores.
III.- Transcurrido dicho
plazo, los liquidadores convocarán a una Asamblea General de Accionistas para
que apruebe en definitiva el balance. Esta Asamblea será presidida por uno de
los liquidadores.
Una vez que se hayan cumplido
los anteriores requisitos, los liquidadores procederán a depositar el balance
final de liquidación en el Registro Público de Comercio y a obtener la
cancelación de la inscripción del contrato social (arts. 242, fracs V y VI),
con lo que se considera que la sociedad se ha extinguido.
Para llevar a cabo la
cancelación del RFC se tiene que elaborar un aviso en términos del Artículo 27
del Código Fiscal de la Federación. Estos avisos de cancelación tienen que
presentarse por los contribuyentes que sean personas morales por ejemplo:
Sociedades mercantiles, Organismos descentralizados, Instituciones de crédito,
Sociedades y asociaciones civiles, Asociaciones de participación, entre otras.
Se presentarán en todos los casos en los cuales desaparezca la sociedad por
cualquiera de las siguientes causas:
Fusión de dos sociedades;
cuando una de la sociedad fusionada desaparece.
• Cuando se liquida la
totalidad del activo de la sociedad; en el caso de la liquidación de las
sociedades.
• Cuando se escinden
sociedades, si es que la sociedad escindida termina su vigencia o duración.
• Cuando se da la terminación
de un contrato de asociación en participación o de un fideicomiso empresarial.
• Cuando cesan por completo
las operaciones de la sociedad y eso se refiere a las sociedades que no se
liquidan por ejemplo, las asociaciones en participación.
Una vez que se cancela el
Registro Federal del Contribuyente se extingue la obligación de pagar
impuestos, esta extinción es el efecto principal que es consecuencia de la
cancelación.
BIBLIOGRAFÍA
·
Sociedades Mercantiles. Manuel García Rendón
Oxford Pags. 556-574
o
Liquidación de Sociedades Tratamiento jurídico
Pags. 17-27
o
Ley General de Sociedades Mercantiles Arts. 3,
6, 8, 9, 32, 34 a 42, 50, 57, 78, 86,
118, 121, 182, 206, 208, 211, 229, 230-249
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