lunes, 12 de abril de 2021

 DERECHO FAMILIAR

Unidad 7. Parentesco.

7.1. Concepto de parentesco. Su utilidad en diversos actos civiles familiares y hereditarios.

El parentesco es el vínculo, reconocido jurídicamente, entre miembros de una familia. Las fuentes del parentesco son el matrimonio, la filiación y la adopción. Respecto a las clases de parentesco, el matrimonio es fuente del parentesco por afinidad; la filiación, por consanguinidad, y el parentesco civil por adopción. Los efectos del parentesco se regulan en el código civil atendiendo al tipo de parentesco existente entre los integrantes de la familia. Esta relación se organiza en líneas, se mide en grados, y tiene como características la de ser general, permanente y abstracta

El artículo 138 Quintus del CCDF establece que las relaciones jurídicas familiares generadoras de deberes, derechos y obligaciones surgen entre las personas vinculadas  por lazos de matrimonio, parentesco o concubinato.

7.2. Clases de parentesco.

7.2.1. Consanguinidad.

Artículo 293.- El parentesco por consanguinidad es el vínculo entre personas que descienden de un tronco común. También se da parentesco por consanguinidad, entre el hijo producto de reproducción asistida y el hombre y la mujer, o sólo ésta, que hayan procurado el nacimiento para atribuirse el carácter de progenitores o progenitora. Fuera de este caso, la donación de células germinales no genera parentesco entre el donante y el hijo producto de la reproducción asistida. En el caso de la adopción, se equiparará al parentesco por consanguinidad aquél que existe entre el adoptado, el adoptante, los parientes de éste y los descendientes de aquél, como si el adoptado fuera hijo consanguíneo.

7.2.2. Adopción (equiparado a consanguinidad).

En el caso de la Adopción Plena la relación jurídica es entre el adoptante y la familia del adoptante y en adoptado entrando este último a la familia del adoptante aún sin el consentimiento de estos y desligándose de su familia de origen.

Nuestro Código de Familia en donde nos dice que al adoptado se considerará como hijo, esto es una ventaja para el adoptado ya que se le esta integrando a una familia como hijo propio claro está también dependiendo si será simple o plena, pero la finalidad de las dos opciones de adopción es el cuidado y protección del menor o incapacitado, para darle alimentos, educación, un hogar y todo lo demás que conlleva tener a un hijo.

7.2.3. Afinidad.

Artículo 294.- El parentesco de afinidad, es el que se adquiere por matrimonio o concubinato, entre el hombre y la mujer y sus respectivos parientes consanguíneos.

7.2.4. Civil.

Artículo 295.- El parentesco civil es el que nace de la adopción, en los términos del artículo 410-D.

7.3. Concepto de líneas, grados, generaciones, tronco común, y la manera de contar los grados.

Líneas:

La distancia que existe entre parientes genera relaciones y consecuencias jurídicas distintas, no es lo mismo la relación que se da entre padres e hijos que la que se da entre abuelos y nietos.

Es por esto que el “orden legal “ ofrece un sistema consistente en el establecimiento de líneas y grados en los cuales los parientes están comprendidos.

Grados:

El grado es cada una de las generaciones que existen entre los descendientes de un tronco común., son los que miden que tan próximo o lejano es un pariente. Por su parte “la línea de parentesco es una serie de grados, estructurada según el orden de las generaciones.   

7.4 Efectos jurídicos

Entre los principales efectos jurídicos pueden mencionarse los siguientes:

·         Derecho a alimentos, es un efecto jurídico inmediato derivado de la relación de parentesco  pero únicamente por lo que hace al consanguíneo y civil, esta obligación se genera en línea recta sin limitación de grado, es decir de padres a hijos y a falta o imposibilidad de estos corresponde a los demás ascendientes por ambas líneas que estén más cercanos. En línea colateral el deber alimentario existe hasta el cuarto grado. (Hermanos de padre y madre, sólo de madre, sólo de padre)

·         Derecho al ejercicio de la patria potestad., la patria potestad sobre los hijos se ejerce por los padres, a falta de ambos padres o por cualquier otra causa prevista en la ley, ejercerán la patria potestad sobre los menores, los ascendientes en segundo grado en el orden que determine el juez de lo familiar tomando en cuenta las circunstancias del caso.

·         Derecho a heredar en sucesión legítima,  Poseen este derecho los parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grado y los parientes colaterales dentro del cuarto grado, además de los cónyuges y concubinos que cumplan con los requisitos que establece la ley , a falta de los anteriores la beneficencia pública.

·         Ejercicio de la tutela legitima, cuando no hay quien ejerza la patria potestad, ha lugar a la tutela legítima, entendida esta como un medio para la representación legal, guarda y custodia de los mayores incapacitados y de los menores que no estén sujetos a patria potestad , Art. 483 CCF, La legítima tutela corresponde a los hermanos, prefiriéndose a los que sean por ambas líneas, por falta o incapacidad de los hermanos a los demás colaterales dentro del cuarto grado inclusive.

·         Desempeño del cargo de depositario en caso de ausencia de una persona y de representante.

·         Subrogación del arrendamiento

·         Evitar la violencia familiar

7.5 Impedimentos o incapacidades que derivan del parentesco.

Ø  Para celebrar Matrimonio

Ø  Para que se actualice el concubinato

Ø  Para ejercer la tutela y la curatela

Ø  Para adoptar

Ø  Para heredar

Ø  Para celebrar el pacto civil de solidaridad y para constituir una sociedad en convivencia

Ø  Impedimentos para conocer de un asunto jurisdiccional

Ø  Requisitos e impedimentos para ser testigo

Ø  Impedimentos para los notarios

7.6 Formas de Acreditarlo

ü  Existen diversos medios para comprobar el parentesco, por regla general el idóneo son las actas del registro civil, sin embargo como lo prevé la legislación sustantiva civil pueden darse excepciones al respecto.

ü  Uno de los casos de excepción autorizados por la ley, para probar por medio de instrumentos o testigos- en lugar de las actas del registro civil- se presenta cuando no existan registros, se hubieran perdido o fueran ilegibles, de conformidad con el art.40 del CCDF

7.7 Maneras de Concluirlo

v  La legislación Civil federal y/o estatal señala en algunos casos que el vínculo del parentesco se extingue, por ejemplo, cuando existe un divorcio o se concluye el concubinato.

v  En el caso de la legislación civil federal  aun cuando no existe un precepto expreso respecto a la forma de concluir el parentesco por afinidad a consecuencia del divorcio , implícitamente podría advertirse  que si conforme al art 294 el parentesco por afinidad es el que se contrae por el matrimonio, y de acuerdo con el 266 el divorcio disuelve el vínculo del matrimonio con la disolución del vinculo matrimonial también concluye el parentesco por afinidad.

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