martes, 13 de abril de 2021

DERECHO FAMILIAR

Unidad 14. Patrimonio Familiar.

14.1. Concepto y evolución del patrimonio familiar.

El patrimonio de familia es un bien o un conjunto de bienes que la ley señala como temporalmente inalienables o inembargables para que respondan a la seguridad de los acreedores alimentarios familiares. Un núcleo familiar está normalmente compuesto por uno o más sujetos capaces económicamente y otro u otros dependientes económicos de los primeros, En este sentido, quien tiene la obligación alimentaria a su cargo y dispone de un bien de los que la ley considera afectables al patrimonio de familia, podrá constituir el mismo y los bienes quedaran con la calidad de inalienables o inembargables mientras permanezcan afectados al fin del patrimonio de familia.

Puede considerarse como antecedente precortesiano a las parcelas que se adscribían a las familias que habitaban en los barrios (calpulli) y cuya extensión era proporcionada a las necesidades de cada una de ellas. De nuestras raíces hispánicas se menciona al Fuero Viejo de Castilla que instituyó el patrimonio familiar en favor de los campesinos, y lo constituían la casa la huerta y la era (Ley 10, «tít.» 1o, libró IV); bienes que eran inembargables, así como las armas el caballo y la acémila. Estas características del Fuero Viejo de Castilla Son en todo semejantes a las demás del derecho foral español, Puede citarse también la institución de la ''zadruga'' en Bulgaria, y el ''mir'' de la Rusia zarista, configurados por bienes familiares ajenos a la potestad del jefe de la familia, quien no podía venderlos ni gravarlos. El antecedente inmediato para nuestro derecho, debe verse en el homestead de los Estados Unidos, derivado, a su vez, del derecho escocés. El homestead puede ser de dos tipos: el urbano y el rural. Tanto en la forma de constituirse como en su funcionamiento, el homestead presenta variantes en los diferentes Estados de la Unión Americana más el fondo en todos es el mismo: la protección al núcleo familiar dotándolo de un hogar, o de un terreno cultivable, o de otros instrumentos de trabajo; mismos que no pueden ser embargados ni enajenados.

  La naturaleza jurídica propia del patrimonio de familia es la de un patrimonio de afectación, pues el constituyente separa de su patrimonio el o los bienes necesarios (casa habitación o parcela cultivable), y los afecta al fin de ser la seguridad jurídica del núcleo familiar de tener un techo donde habitar y un medio de trabajo agrícola a través de la parcela intocable para los acreedores de quien lo constituyó, puesto que no podrán embargarlos, y fuera de su propia disposición, ya que no podrá enajenarlo mientras esté afectado al fin del patrimonio de familia.

Son tres especies de patrimonio de familia los que regula el «CC», que podríamos llamar: 1) voluntario judicial («aa.» 731 y 732); 2) forzoso («aa.» 733 y 734), y 3) voluntario administrativo («aa.» 735 a 738). El primero es el instituido voluntariamente por el jefe de familia con sus propios bienes raíces y con el fin de constituir con ellos un hogar seguro para su familia. El segundo es el que se constituye sin o contra la voluntad del jefe de familia con bienes que le pertenecen, a petición de su cónyuge, hijos o del Ministerio Público (MP), y tiene por objeto amparar a la familia contra la mala administración o despilfarro del dueño que, con su mala conducta, amenaza dejar a la familia en el desamparo. El tercero es el patrimonio de familia destinado especialmente a proporcionar un modesto hogar a las familias pobres y laboriosas que, por sus reducidos ingresos les es imposible adquirir una casa y que por ello son víctimas de las ambiciones de los arrendadores. Para la constitución de este patrimonio (rural y urbano), se declara la expropiación por causa de utilidad pública de determinados terrenos propios para las laborar agrícolas o para que en ellos se construya, pagándose su valor en 20 años y con un interés no mayor del 5% anual.

I) Patrimonio voluntario: ''El miembro de la familia que quiera constituir el patrimonio lo manifestará por escrito al juez de su domicilio, designando con toda precisión y de manera que puedan ser inscritos en el Registro Público los bienes que van a quedar afectados'' («a.» 731 «CC»).

  Comprobara además: a) que es mayor de edad o que esta emancipado b) que está domiciliado en el lugar donde se requiere constituir el patrimonio; c) la existencia de la familia a cuyo favor se va a constituir el patrimonio. La comprobación de los vínculos se hará con las copias certificadas de las actas del Registro Civil; d) que son propiedad del constituyente los bienes destinados al patrimonio y que no reportan gravámenes fuera de las servidumbres, y e) que el valor de los bienes que van a constituir el patrimonio no excede del fijado en el «a.» 730.

  Si se llenan todas estas condiciones, el juez, previos los trámites que fije el «CPC», aprobará la constitución del patrimonio de la familia y mandará que se hagan las inscripciones correspondientes en el Registro Público («a.» 732).

2) Patrimonio forzoso: se estableció para proporcionar a los acreedores alimentarios un seguro a su favor en vista de la conducta irresponsable por dilapidatoria de quien tiene la obligación de alimentarlos («a.» 734 «CC»).

3) Patrimonio constituido en forma administrativa: es el que tiene mayor semejanza con la institución del homestead que fue su inspirador. Se constituye sobre un terreno que proporcione el Estado, en forma de venta a precio accesible, a los sujetos de clases económicamente débiles. Este tipo de patrimonio lo regula el «CC» en sus «aa.» 735 a 738, en que se señalan los bienes de que el Estado puede disponer para su constitución los requisitos que debe llenar el beneficiario del mismo así como la forma a seguir al respecto.

14.2 Sus características.

El patrimonio familiar es una institución de interés público, que tiene como objeto afectar uno o más bienes para proteger económicamente a la familia y sostener el hogar. El patrimonio familiar puede incluir la casa-habitación y el mobiliario de uso doméstico y cotidiano; una parcela cultivable o los giros industriales y comerciales cuya explotación se haga entre los miembros de la familia; así como los utensilios propios de su actividad, siempre y cuando no exceda su valor, de la cantidad máxima fijada por este ordenamiento.

Pueden constituir el patrimonio familiar la madre, el padre o ambos, cualquiera de los cónyuges o ambos, cualquiera de los concubinos o ambos, la madre soltera o el padre soltero, las abuelas, los abuelos, las hijas y los hijos o cualquier persona que quiera constituirlo, para proteger jurídica y económicamente a su familia.

La constitución del patrimonio de familia hace pasar la propiedad de los bienes al que quedan afectos, a los miembros de la familia beneficiaria; el número de miembros de la familia determinara la copropiedad del patrimonio, señalándose los nombres y apellidos de los mismos al solicitarse la constitución del patrimonio familiar.

Los beneficiarios de los bienes afectos al patrimonio de la familia serán representados en sus relaciones con terceros, en todo lo que al patrimonio se refiere, por el que nombre la mayoría.

Los bienes afectos al patrimonio de la familia son inalienables, imprescriptibles y no estarán sujetos a embargo ni gravamen alguno.

Solo puede constituirse el patrimonio de la familia con bienes sitos en el lugar en que esta domiciliado el que lo constituya. Cada familia solo puede constituir un patrimonio. Los que se constituyan subsistiendo el primero, no producirán efecto legal alguno.

14.3 Valor de los bienes afectos al patrimonio familiar.

El valor máximo de los bienes afectados al patrimonio familiar, señalados en el artículo 723, será por la cantidad resultante de multiplicar el factor 10,950 por el importe de tres salarios mínimos generales diarios, vigentes en el distrito federal, en la época en que se constituya el patrimonio, autorizando como incremento anual, el porcentaje de inflación que en forma oficial, determine el banco de México. Este incremento no será acumulable

14.4. Formalidades para su constitución.

Los miembros de la familia que quieran constituir el patrimonio lo harán a través de un representante común, por escrito al juez de lo familiar, designando con toda precisión los bienes muebles e inmuebles, para la inscripción de estos últimos en el registro público.

La solicitud, contendrá:

         I.            Los nombres de los miembros de la familia;

       II.            El domicilio de la familia;

     III.            El nombre del propietario de los bienes destinados para constituir el patrimonio familiar, asi como la comprobación de su propiedad y certificado de libertad de gravámenes, en su caso, excepto de servidumbres; y

    IV.            El valor de los bienes constitutivos del patrimonio familiar no excederán el fijado en el artículo 730 de este ordenamiento.

El juez de lo familiar aprobara, en su caso, la constitución del patrimonio familiar y mandara que se hagan las inscripciones correspondientes en el registro público.

Cuando el valor de los bienes afectos al patrimonio de la familia sea inferior al máximum fijado en el artículo 730, podrá ampliarse el patrimonio hasta llegar a ese valor. La ampliación se sujetara al mismo procedimiento que para la constitución fije el código de la materia.

Las personas que tienen derecho a disfrutar el patrimonio de familia son las señaladas en el artículo 725 y los hijos supervenientes. Estos, así como el tutor de acreedores alimentarios incapaces, familiares del deudor o el ministerio público, pueden exigir judicialmente que se constituya el patrimonio de familia hasta por los valores fijados en el artículo 730, del CCDF, sin necesidad de invocar causa alguna.

Con el objeto de favorecer la formación del patrimonio de la familia, se venderán a las personas que tengan capacidad legal para constituirlo y que quieran hacerlo, las propiedades raíces que a continuación se expresan:

         I.            Los terrenos pertenecientes al gobierno del distrito federal que no estén destinados a un servicio público ni sean de uso común;

       II.            Los terrenos que el gobierno adquiera por expropiación, de acuerdo con el artículo 27 de la constitución política de los estados unidos mexicanos; y

     III.            Los terrenos que el gobierno adquiera para dedicarlos a la formación del patrimonio de las familias que cuenten con pocos recursos.

La familia que desee constituir el patrimonio familiar con la clase de bienes que menciona el articulo 735, comprobara:

         I.            Que son mexicanos;

       II.            La aptitud de sus integrantes de desempeñar algún oficio, profesión, industria o comercio;

     III.            Que poseen los instrumentos y demás objetos indispensables para ejercer la ocupación a que se dediquen;

    IV.            El promedio de sus ingresos, a fin de que se pueda calcular, con probabilidades de acierto, la posibilidad de pagar el precio del terreno que se le vende;

      V.            Que carece de bienes. Si el que tenga interés legitimo demuestra que quien constituyo el patrimonio era propietario de bienes raíces al constituirlo, se declarara nula la constitución del patrimonio.

La constitución del patrimonio de la familia no puede hacerse en fraude de los derechos de los acreedores.

Constituido el patrimonio familiar, esta tiene obligación de habitar la casa, explotar el comercio y la industria y de cultivar la parcela. El juez de lo familiar puede, por justa causa autorizar para que se de en arrendamiento o aparcería, hasta por un año.

14.5. Formas de terminación del patrimonio familiar.

El patrimonio familiar se extingue:

         I.            Cuando todos los beneficiarios cesen de tener derecho de percibir alimentos;

       II.            Cuando, sin causa justificada, la familia deje de habitar por un año la casa que debe servir de morada, deje de explotar el comercio o la industria o de cultivar la parcela por su cuenta, siempre y cuando no haya autorizado su arrendamiento o aparcería;

     III.            Cuando se demuestre que hay gran necesidad o notoria utilidad para la familia, de que el patrimonio quede extinguido;

    IV.            Cuando por causa de utilidad pública se expropien los bienes que lo forman;

      V.            Cuando, tratándose del patrimonio formado con los bienes vendidos por las autoridades mencionadas en el artículo 735, se declare judicialmente nula o rescindida la venta de esos bienes

La declaración de que queda extinguido el patrimonio la hará el juez de lo familiar, mediante el procedimiento fijado en el código de procedimientos civiles para el distrito federal y la comunicara al registro público para que se hagan las cancelaciones correspondientes.

Cuando el patrimonio se extinga por la causa prevista en la fracción iv del artículo que precede, hecha la expropiación, el patrimonio queda extinguido sin necesidad de declaración judicial, debiendo hacerse en el registro la cancelación que proceda. Hecha la indemnización, los miembros de la familia se repartirán en partes iguales la misma.

El precio del patrimonio expropiado y la indemnización proveniente del pago del seguro a consecuencia del siniestro sufrido por los bienes afectos al patrimonio familiar, se depositaran en una institución de crédito, a fin de dedicarlos a la constitución de un nuevo patrimonio de la familia. Durante un año son inembargables el precio depositado y el importe del seguro. Transcurrido ese lapso sin que se hubiere promovido la constitución de uno nuevo, la cantidad depositada se repartirá por partes iguales a los integrantes de la familia.

El juez de lo familiar podrá autorizar a disponer de él antes de que transcurra el año, atendiendo las circunstancias especiales del caso. El ministerio publico será oído en la extinción y en la reducción del patrimonio de la familia.

Puede disminuirse el patrimonio de la familia:

         I.            Cuando se demuestre que su disminución es de gran necesidad o de notoria utilidad para la familia;

       II.            Cuando el patrimonio familiar, por causas posteriores a su constitución, ha rebasado en más de un ciento por ciento el valor máximo que puede tener conforme al artículo 730 del CCDF.

Extinguido el patrimonio familiar, los bienes se liquidarán y su importe se repartirá en partes iguales. Si alguno de los miembros de la familia muere, sus herederos, si los hubiere, tendrán derecho a una porción hereditaria al efectuarse la liquidación, si no hubiere herederos, se repartirán entre los demás miembros de la familia.

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