miércoles, 28 de abril de 2021

 

DERECHO FISCAL 
UNIDAD DOS, PARTE DOS

2.7 Pago de la contribución.

2.7.1 Concepto.

Pago es el cumplimiento de la prestación que constituya el objeto de la obligación, sea ésta una obligación de hacer o una obligación de dar. Constituye una forma típica de extinguir las obligaciones[1]. El pago es el modo de extinción por excelencia y el que satisface plenamente los fines y propósitos de la relación tributaria, porque satisface la pretensión crediticia del sujeto activo.[2]

El cumplimiento de las obligaciones fiscales del sujeto pasivo o contribuyente es efectuar su pago, compensar, acreditar, o que le condonen o cancelen créditos fiscales, ya sea en pagos provisionales, definitivos, espontáneos o extemporáneos; cuando cualquiera de estas opciones se realice, la obligación fiscal se extinguirá[3]. De los diferentes tipos de pagos podemos destacar los siguientes:

ü  Pago liso y llano: Es el que se efectúa sin objeción alguna, es decir, el sujeto pasivo cubre el crédito fiscal conforme a lo que indica la ley, este pago puede ser realizado de más o indebidamente por parte del contribuyente. Lo que originaría un saldo a favor, del cual puede solicitar su devolución.

ü  Pago en garantía: Es el que realiza el particular, sin que exista obligación fiscal, para asegurar el cumplimiento de la misma en caso de llegar a coincidir en el futuro con la hipótesis prevista en la ley.

ü  Pago bajo protesta: Es el que realiza el particular sin estar de acuerdo con el crédito fiscal que se le exige, y que se propone impugnar a través de los medios de defensa legalmente establecidos, por considerar que no debe total o parcialmente dicho crédito.

ü  Pago provisional: Es el que deriva de una autodeterminación sujeta a verificación por parte de la autoridad fiscal, es decir, el contribuyente durante su ejercicio fiscal realiza enteros al fisco, conforme a reglas de estimación previstas en la ley, y al final del ejercicio presentará su declaración anual en la cual se reflejará su situación real durante el ejercicio correspondiente.

ü  Pago definitivo: Es el que deriva de una autodeterminación no sujeta a verificación por parte del fisco, es decir, en este caso el contribuyente presenta su declaración definitiva para el pago de la contribución indicando cuál es su situación con motivo de su adecuación a la hipótesis normativa y señalará la cuantía de su adeudo, y el fisco la acepta tal como se presenta.

ü  Pagos oportunos: Sucede cuando el sujeto pasivo, de manera posterior a la generación del crédito fiscal, paga a más tardar en la fecha que mencionan las disposiciones fiscales.

ü  Pagos extemporáneos: El pago se realiza de forma posterior a los plazos que señalan las disposiciones fiscales vigentes.

ü  Pagos en parcialidades: Radica en pagar los créditos fiscales en abonos o parcialidades, conforme al artículo 66 y 66A del Código Fiscal de la Federación. Para aplicar esta opción es necesario solicitar la autorización correspondiente.

2.7.2 Elementos materiales, personales, de tiempo y de lugar.

Materiales

Los elementos materiales de pago son los instrumentos con los que se pueden realizar los pagos. De acuerdo con lo previsto por los arts. 6; fracc. 1, párr. tercero, y 20 del Código Fiscal de la Federación, se puede afirmar que se aceptan las siguientes formas de pago de contribuciones y sus accesorios:[4]

Ø  En especie.

Ø  En moneda nacional.

Ø  En moneda extranjera.

Ø  Cheques certificados o de caja.

Ø  Giros postales, telegráficos o bancarios.

Ø  Transferencias de fondos reguladas por el Banco de México.

Ø   Cheques personales no certificados en los términos que autoriza el Reglamento del

Ø  Código Fiscal de la Federación.

Ø  Transferencia electrónica de fondos a

Elementos personales:

1.       Sujeto activo. El Estado, como titular de la potestad tributaria, se transforma (ya en el papel de fisco) en sujeto activo de la relación jurídico-tributarla principal. No hay que confundir al Estado en su papel de poseedor de la potestad tributaria con el Estado como sujeto activo de la relación jurídico-tributarla. En primer término, el Estado por medio del Poder legislativo, ejerce la facultad de imponer tributos a los particulares. En segundo término. el Estado. mediante su poder ejecutivo. comúnmente denominado fisco. realiza la labor de recaudación y de administración de los recursos que se obtengan derivados de la relación jurídico-tributaria. En este último carácter puede considerarse que el Estado es el sujeto activo. pues tiene la facultad de pedir a los contribuyentes el pago de las contribuciones que. al haber realizado el hecho generador, forman parte de la relación jurídico-tributaria. En el sistema federal se consideran sustentadores de la facultad potestativa la Federación. el Distrito Federal y los estados, ya que los municipios sólo poseen competencia tributaria[5].

2.       El sujeto pasivo es el particular, el deudor, el obligado de la relación jurídico-tributaria. comúnmente conocido como contribuyente. El contribuyente es aquella persona física o moral obligada a pagar un impuesto por llevar a cabo operaciones gravadas por las leyes o. dicho de otra manera, por realizar el hecho generador del crédito fiscal. Sujetos por deuda ajena: solidarios o sustitutos. Estos pueden ser aquellas “personas físicas o morales”, nacionales o extranjeras, que, en virtud de una determinada relación de tipo jurídico con el sujeto pasivo, adquieren de manera concomitante la obligación de cubrir el tributo que originalmente corresponde al sujeto pasivo directo. Estas personas físicas o morales pueden ser: el responsable solidario, los obligados subsidiarios, por substitución (funcionarios públicos, magistrados, notarios, retenedores, recaudadores, etc.) y aquellas personas que voluntariamente otorguen hipoteca o fianza sobre un bien de su propiedad (personas obligadas por garantía). Los “terceros” son las personas que no tienen la obligación principal, pues sólo están comprometidos al cumplimiento de obligaciones secundarias, que son de la misma naturaleza del sujeto pasivo.

Clasificación de los sujetos pasivos

1)

A.       Sujetos pasivos por deuda propia con responsabilidad directa:

1.       El contribuyente deudor directo del tributo. y

2.       El causahabiente del contribuyente:

a)       Mortis causa.

b)       Intervivos.

B.       Sujetos pasivos por deuda de carácter mixto con responsabilidad directa.

C.       Sujetos pasivos, en parte por deuda propia y en parte por deuda ajena, con responsabilidad parcialmente directa y parcialmente solidaria:

1.       Los contratantes y las partes en un juicio.

2.       Los socios y participantes en determinadas sociedades y asociaciones comerciales.

3.       Los Coherederos.

2) Sujetos pasivos por deuda ajena con responsabilidad sustituta:

1.       Personas obligadas a pagar el tributo con acción para repetir en contra del deudor directo.

2.       En general, los sustitutos legales del contribuyente directo.

3) Sujetos por deuda ajena con responsabilidad solidaria:

1.       Los funcionarios, jueces, abogados, notarios, etcétera.

2.       En general, los corresponsables solidarios.

4) Sujetos pasivos por deuda ajena con responsabilidad objetiva:

1.       Los adquirentes de inmuebles, por los adeudos fiscales.

2.       Los anteriores propietarios de muebles con privilegio fiscal.

3.       Los sucesores en la administración de empresas.

De tiempo

Las contribuciones se pagan en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas. A falta de disposición expresa, el pago se hará mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, dentro del plazo que se indica a continuación:[6]

1.       Si la contribución se calcula por periodos establecidos en la ley y en los casos de retención o de recaudación de contribuciones, los contribuyentes, retenedores o las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudarlas las enterarán a más tardar el día 17 del mes de calendario inmediato posterior al de terminación del periodo de la retención o de la recaudación, respectivamente.

2.       En cualquier otro caso, dentro de los cinco días siguientes al momento de la causación.

De lugar:

El contribuyente debe realizar el ¡lago en las oficinas recaudadoras autorizadas por la ley, sin pasar por alto que el fisco, con el propósito de dar facilidades a los particulares, ha permitido que, por medio de las instituciones de crédito, se cubran algunos tributos[7].

Como regla general tenemos que el sujeto pasivo directo o indirecto debe hacer el pago a través de la oficina receptora de su circunscripción territorial; la autoridad hacendaria federal, en su afán de facilitar a los contribuyentes u obligados al pago de contribuciones, el cumplimiento de sus obligaciones fiscales o bien eliminar inmoralidades en su personal, ha convertido a diversas oficinas autorizadas en  recaudadoras de gravámenes, así como a través del servicio postal mexicano en pieza certificada, en los casos que la propia secretaria lo autorice (artículo 31 Código Fiscal Federal), o a través de las oficinas de  asistencia al contribuyente del Servicio de Administración Tributaria, proporcionando la información necesaria.[8]

Requisitos de forma

En efectivo el artículo 20 del Código Fiscal de la Federación menciona, como ya se había comentado que “Las contribuciones y sus accesorios se causarán y pagarán en moneda nacional; los pagos que deban efectuarse en el extranjero se podrán realizar en la moneda del país de que se trate”.[9]

Este mismo artículo dispone lo siguiente: se aceptarán como medios de pago de las contribuciones, los cheques certificados o de caja y la transferencia electrónica de fondos a favor de la Tesorería de la Federación, de conformidad con las reglas de carácter general que expida el Servicio de Administración Tributaria, cheques personales del mismo banco cumpliendo con las condiciones que al efecto establezca el Reglamento de este Código, en su caso el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá autorizar otros medios de pago[10].

Los contribuyentes obligados a presentar pagos provisionales mensuales de conformidad con las leyes fiscales respectivas, deberán efectuar el pago de sus contribuciones mediante transferencia electrónica de fondos a favor de la Tesorería de la Federación, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; dicha dependencia podrá autorizar a otros contribuyentes a efectuar el pago de sus contribuciones mediante transferencia electrónica de fondos[11].

Los formatos electrónicos se darán a conocer en la página electrónica del Servicio de Administración Tributaria, los cuales estarán apegados a las disposiciones fiscales aplicables y su uso será obligatorio.

2.7.3 Pago a plazo, diferido o en parcialidades.

Pagos en parcialidades radica en pagar los créditos fiscales en abonos o parcialidades, conforme al artículo 66 y 66A del Código Fiscal de la Federación. Para aplicar esta opción es necesario solicitar la autorización correspondiente. En el pago en parcialidades la época de pago puede prorrogarse a petición de los contribuyentes como lo indica el artículo 66 del Código Fiscal de la Federación, cuando las autoridades fiscales autoricen el pago a plazo, ya sea diferido o en parcialidades, de las contribuciones omitidas y de sus accesorios, sin que dicho plazo exceda de 36 meses, de conformidad y cumpliendo con los requisitos que marca la Ley; en éste caso, la autoridad deberá exigir que se garantice el interés fiscal, en los términos de éste Código y de su Reglamento[12].

El Pago diferido, consiste en fijar una fecha para liquidar tu adeudo, sin que el plazo para pagar exceda de 12 meses. El monto debe cubrirse en un solo pago. Para lo cual debes efectuar un pago inicial del 20% del adeudo, y el resto pagarlo a más tardar en la fecha que señales en la solicitud de autorización adicionando la tasa de recargos por prórroga que incluye la actualización de acuerdo al artículo 8° de la Ley de Ingresos de la Federación y que corresponde al 1.50%.[13]

Captura la fecha en que solicitaste el pago diferido, y la fecha en que tienes planeado efectuar el pago, el sistema estima el adeudo que deberás cubrir, adicionado con los recargos por financiamiento[14].

En caso de que el plazo para presentar tus declaraciones y pagar contribuciones estuviera vencido, deberás incluir la actualización y los recargos generados desde la fecha en que debiste pagar hasta la fecha en que pagues. [15]

2.7.4 Pago de lo indebido o en exceso.

Consiste en el entero de una cantidad mayor de la debida o que no se adeuda; en el primer caso el contribuyente es deudor de créditos fiscales, pero al hacer el pago a la Hacienda Pública entrega por error una cantidad mayor de la que legalmente le corresponde pagar; en el segundo caso, el contribuyente, creyéndose deudor de la cantidad que entera o que se le reclama, hace el pago, percatándose con posterioridad de su error; como se observa, el pago de lo indebido surge de un error del contribuyente (pago de una mayor cuota o porcentaje de lo que le corresponde,  no deducir ingresos exentos, por estar semigravado, etc.)[16]

En cuanto a la devolución del pago de lo indebido, la jurisprudencia indica lo siguiente:

PAGO DE LO INDEBIDO Y SALDO A FAVOR. CONCEPTO Y DIFERENCIAS. De la lectura del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, se desprende que las autoridades fiscales devolverán a los contribuyentes las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales, de tal forma que el derecho a la devolución que consagra dicho precepto, en concordancia con su sexto párrafo, puede derivar, ya sea de la existencia de un pago de lo indebido, o bien, de un saldo a favor. Ahora bien, el pago de lo indebido se refiere a todas aquellas cantidades que el contribuyente enteró en exceso, es decir, montos que el particular no adeudaba al Fisco Federal, pero que se dieron por haber pagado una cantidad mayor a la que le impone la ley de la materia. En cambio, el saldo a favor no deriva de un error de cálculo, aritmético o de apreciación de los elementos que constituyen la obligación tributaria a cargo del contribuyente, sino que éste resulta de la aplicación de la mecánica establecida en la ley de la materia.

Amparo directo en revisión 2514/2012. Probemex, S.A. de C.V. 24 de octubre de 2012. Mayoría de tres votos. Disidentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Olga María Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Jorge Luis Revilla de la Torre.

2.8 Otras formas de extinción de la obligación o de los créditos fiscales.

2.8.1 Exención.

Consiste en un privilegio conforme a lo establecido por el Gobierno o la Ley, que excluyen del pago de un impuesto un hecho realizado por un sujeto pasivo, que sin esta exención sí pagaría el impuesto. El sujeto exento del pago: es aquel causante a quien la ley concede un privilegio o franquicia respecto del pago del impuesto. Una vez que termina el plazo o cambian las circunstancias por las cuales ha sido concedido este privilegio, el causante nuevamente tiene la obligación de pagar el impuesto.[17]

Clasificación de las exenciones

Ø  Objetivas: son aquellas que se otorgan en atención a ciertas cualidades y características del objeto que genera el gravamen, por ejemplo, los ingresos que se obtienen por la venta de productos agrícolas (artículo 2 de la Ley del IVA).

Ø  Subjetivas: son aquellas que se otorgan considerando la calidad o atributos de las personas, por ejemplo, las entidades de beneficencia privada.

Ø  Permanentes: son las que se conceden y subsisten hasta que no se reforme la ley, por ejemplo, las exenciones que se indican en la Ley del Impuesto Sobre la Renta (ISR), en la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA), etc.

Ø  Transitorias: son las que se establecen en la ley, para que rijan por un lapso determinado.

Ø  Absolutas: son las que eximen al contribuyente no sólo de la obligación principal, sino también de las accesorias.

Ø  Relativas: son las que eximen al contribuyente de la obligación principal; pero no de las accesorias.

Ø  Constitucionales: Están de acuerdo a lo que indica y expresa la Constitución Federal, por ejemplo, el artículo 123, fracción VIII.

Ø  Económicas: son las que concede la ley para propiciar el desarrollo económico del país.

Ø  Distributivas: son aquellas que se conceden con el fin de distribuir equitativamente las cargas fiscales.

Ø  Con fines sociales: se refieren o se conceden para ayudar a cierto grupo de actividades dedicadas a la difusión de la cultura, del arte, del deporte, etc.

No sujeción y no causación

Es importante distinguir entre exención y no sujeción; en el primer caso, existe el privilegio de estar exceptuado de no pagar impuestos; y en el segundo, lo que sucede es que la obligación fiscal no nace porque no existió una adecuación a la hipótesis normativa, es decir, no se realizó el hecho generador.[18]

Bases constitucionales de la exención

Existen diversas leyes impositivas que establecen toda una serie de exenciones tributarias, sin embargo, el artículo 28 de la Constitución Federal indica que no habrá monopolios, prácticas monopólicas, estancos y exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes; el mismo tratamiento se dará a las prohibiciones a título de protección a la industria.[19]

En consecuencia, la ley castigará severamente, y las autoridades perseguirán con eficacia, toda concentración o acaparamiento de artículos de consumo necesario que tengan por objeto obtener el alza de los precios.

Los preceptos constitucionales deben relacionarse, para su interpretación, unos con otros, y al admitirse la posibilidad de las exenciones de impuestos aún cuando sean de carácter general, se rompe el principio de generalidad de los impuestos que forman parte de justicia que exige la constitución en el artículo 31 fracción IV, por lo que se debe interpretar el texto constitucional en el sentido de que está prohibida, en términos absolutos, la exención de impuestos. Cuando el Estado pretenda ayudar a determinados grupos o categorías de individuos, deberá emplear la forma de subsidio que presenta la ventaja de que puede ser graduado o regulado, de acuerdo a las necesidades y criterios que norma la ayuda.

  2.8.2 Subsidio.

El subsidio es un apoyo de carácter económico que el Estado concede a las actividades productivas de los particulares con fines de fomento durante períodos determinados y que se considera como la especie del género denominado subvención.[20]

En México la legislación regula el otorgamiento de los subsidios por dos vías, la del ingreso de orden impositivo, y la del gasto público o de carácter presupuestal. Así, p.e., las leyes de ingresos de la federación, vigentes en los ejercicios- fiscales de 1979 y de 1983, aplican el concepto de subsidio, como sinónimo de estímulo fiscal («aa.» 16 y 12 respectivamente), Estos ordenamientos legales establecen las bases generales de otorgamiento de los subsidios con cargo a impuestos federales. A través de los presupuestos de egresos de la federación, el Estado mexicano, prevé erogaciones por concepto de subsidios y aportaciones, las cuales a partir del decreto aprobatorio del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1983, deben para ser otorgadas sujetarse a los siguientes criterios:

a)       Otorgamiento selectivo, es decir, en función de su contribución efectiva a la oferta de bienes, servicios e insumos estratégicos o prioritarios.

b)       Los subsidios destinados a desequilibrios financieros de empresas públicas, deberán reducirse según lo disponga la política de precios y tarifas de los bienes y servicios públicos.

c)       Los subsidios a los precios se mantendrán únicamente en niveles de estímulo a los productores con el fin de proteger el poder adquisitivo de los consumidores.

d)       Los subsidios o aportaciones preferenciales serán aquellos que se destinen a la capitalización de las empresas públicas, a la formación de capital en ramas y sectores básicos de la económica y al financiamiento de actividades estratégicas en las que se generen recursos propios. c) Prohibición de otorgar subsidios o aportaciones, cuando no se especifiquen sus objetivos, metas beneficiarios destino, temporaneidad y condiciones de los mismos.

  Es así que la legislación de carácter fiscal y presupuestal establece el principio según el cual las autoridades competentes, con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federación o mediante el sacrificio del cobro parcial o porcentual de un impuesto, conceden a los agentes privados de la economía un apoyo de orden financiero a efecto de que, contribuyan a los fines y objetivos que el Estado determina en materia de política económica o de conducción del proceso de desarrollo.[21]

Hay un concepto amplio de subsidio, en virtud del cual debe entenderse como una especie de la subvención que supone el otorgamiento de beneficios de orden presupuestal y fiscal a las actividades económicas de particulares y empresas públicas con fines de fomento y de disuasión para efectos de los objetivos que persigue el Estado en la conducción del proceso de desarrollo.[22]

En sentido estricto debe entenderse como subsidio al acto administrativo que confiere y reconoce a los agentes privados de la economía en favor de una actividad productiva determinada, un beneficio de orden económico que es exigible frente al Estado, conforme a las disposiciones legales o reglamentarias que ordenan su otorgamiento.

Para concluir, es conveniente poner de relieve el punto de vista de Garrido Falla en la doctrina española, en el sentido de que el carácter de acto administrativo unilateral que caracteriza el otorgamiento de los subsidios, tiende a desaparecer ante las técnicas que el Estado utiliza en el campo de la planeación económica y particularmente, tratándose de la concertación de acciones entre particulares y el Estado. El desenvolvimiento futuro de la planeación en México y particularmente en lo que se refiere a la estrategia de disuación de los agentes privados de la economía frente a los objetivos y metas de los planes de desarrollo, permite suponer que sin duda, dicha estrategia seguirá apoyándose ampliamente en la técnica de los subsidios, razón por la cual en el ámbito del derecho administrativo económico surge, acerca de los subsidios, un amplio campo de estudio y de formación teórica por explorar.

2.8.3 Compensación de créditos.

El Código Civil para el Distrito Federal señala, en su art 2185 dispone que:

ARTICULO 2185. Tiene lugar la compensación cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho.

Artículo 2186. El efecto de la compensación es extinguir por ministerio de la ley las dos deudas, hasta la cantidad que importe la menor.

Artículo 2187. La compensación no procede sino cuando ambas deudas consisten en una cantidad de dinero, o cuando siendo fungibles las cosas debidas, son de la misma especie y calidad, siempre que se hayan designado al celebrarse el contrato.

Artículo 2188. Para que haya lugar a la compensación se requiere que las deudas sean igualmente liquidas y exigibles. Las que no lo fueren, solo podrán compensarse por consentimiento expreso de los interesados.

Por otra parte los arts. 23 y 24 del Código Fiscal de la Federación disponen que:

ARTICULO 23. Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, siempre que ambas deriven de impuestos federales distintos de los que se causen con motivo de la importación, los administre la misma autoridad y no tengan destino específico, incluyendo sus accesorios. Al efecto, bastara que efectúen la compensación de dichas cantidades actualizadas, conforme a lo previsto en el artículo 17-a de este código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor, hasta aquel en que la compensación se realice. Los contribuyentes presentaran el aviso de compensación, dentro de los cinco días siguientes a aquel en el que la misma se haya efectuado, acompañado de la documentación que al efecto se solicite en la forma oficial que para estos efectos se publique.

Los contribuyentes que hayan ejercido la opción a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, que tuvieran remanente una vez efectuada la compensación, podrán solicitar su devolución.

Si la compensación se hubiera efectuado y no procediera, se causaran recargos en los términos del artículo 21 de este código sobre las cantidades compensadas indebidamente, actualizadas por el periodo transcurrido desde el mes en que se efectuó la compensación indebida hasta aquel en que se haga el pago del monto de la compensación indebidamente efectuada.

No se podrán compensar las cantidades cuya devolución se haya solicitado o cuando haya prescrito la obligación para devolverlas, ni las cantidades que hubiesen sido trasladadas de conformidad con las leyes fiscales, expresamente y por separado o incluidas en el precio, cuando quien pretenda hacer la compensación no tenga derecho a obtener su devolución en términos del artículo 22 de este código.

Las autoridades fiscales podrán compensar de oficio las cantidades que los contribuyentes tengan derecho a recibir de las autoridades fiscales por cualquier concepto, en los términos de lo dispuesto en el artículo 22 de este código, aun en el caso de que la devolución hubiera sido o no solicitada, contra las cantidades que los contribuyentes estén obligados a pagar por adeudos propios o por retención a terceros cuando estos hayan quedado firmes por cualquier causa. La compensación también se podrá aplicar contra créditos fiscales cuyo pago se haya autorizado a plazos; en este último caso, la compensación deberá realizarse sobre el saldo insoluto al momento de efectuarse dicha compensación. Las autoridades fiscales notificaran personalmente al contribuyente la resolución que determine la compensación.

Artículo 24. Se podrán compensar los créditos y deudas entre la federación por una parte y los estados, distrito federal, municipios, organismos descentralizados o empresas de participación estatal mayoritarias, excepto sociedades nacionales de crédito, por la otra.

Compensación de oficio

Las autoridades fiscales podrán compensar de oficio las cantidades que los contribuyentes tengan derecho a recibir de las autoridades fiscales por cualquier concepto, en términos de lo dispuesto en el art 22.

La jurisprudencia importante al respecto indica:

COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL ARTÍCULO 23, SEGUNDO PÁRRAFO, SEGUNDA PARTE, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN CONDICIONE SU REALIZACIÓN A CUALQUIER IMPUESTO FEDERAL A FAVOR, RESPECTO DE LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y AL VALOR AGREGADO, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. El artículo 23, segundo párrafo, segunda parte, del Código Fiscal de la Federación, que establece que los contribuyentes que dictaminen sus estados financieros, en los términos de ese código, podrán compensar cualquier impuesto federal a su favor respecto de los diversos sobre la renta y al valor agregado del ejercicio a su cargo, con excepción del causado por operaciones de comercio exterior, siempre que cumplan con los requisitos establecidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, no transgrede el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así, pues del contenido del mencionado precepto, en el párrafo y parte referidas, se desprende que la compensación es una prerrogativa otorgada a los sujetos que se encuentran en el mismo supuesto, consistente en que los saldos a su favor correspondan a contribuciones de la misma índole, esto es, el citado precepto trata de manera igual a los sujetos que se encuentran en la misma situación y de manera desigual a los sujetos que se ubiquen en una diversa, ya que aun cuando en ambos se trata de contribuyentes que pretenden compensar impuestos federales, solamente opera la compensación sin requisito alguno cuando se trate de contribuciones de idéntica naturaleza y, por ende, los contribuyentes que se encuentren en ese supuesto reciben un trato igual; mientras que los contribuyentes que pretendan compensar saldos a su favor que no deriven de la misma contribución, deben cumplir con los requisitos que al efecto establezca la secretaría referida, lo que implica que al encontrarse en una situación diversa a los anteriores reciben un trato desigual.

Amparo directo en revisión 1809/2001. Grupo Industrial Toluca, S.A. de C.V. 6 de marzo de 2002.

2.8.4 Contribución pagada a otro sujeto activo.

Sonia Venegas Alvarez [23] cita a Dino Jarach quien afirma que el pago a otro sujeto activo produce el efecto de liberar al deudor, extinguiéndose el adeudo principal. Una vez satisfecha la obligación se agota el derecho del acreedor y se cancela el crédito, la eficacia extintiva del pago depende únicamente de su correspondencia con la obligación principal.

 

2.8.5 Acreditamiento.

Acreditamiento.- Existe cuando en razón de los impuestos indirectos o por un estímulo fiscal establecido en ley, el contribuyente tiene derecho a deducir en términos legales las cantidades que le fueron retenidas en el primer caso o bien aquellas que la propia norma le permite sustraer al momento de efectuar el pago provisional o definitivo del tributo, según lo haya dispuesto el propio legislador.[24] El acreditamiento consiste en restar al impuesto que se debe pagar el impuesto cobrado o trasladado, mediante el procedimiento correspondiente.[25]

Regulado por el artículo 25 del CFF Un impuesto es acreditable en el momento en que una parte equivalente al impuesto causado (que puede estar pagado o no), le ha sido trasladado, o lo ha enterado, dependiendo de la ley.[26]

No es una figura que se encuentre definida en alguna ley, sin embargo, el diccionario de la real academia de la lengua española establece que “es abonar o tomar en cuenta alguna cantidad para el pago de una deuda”.

El acreditamiento en nuestro sistema tributario puede tener su origen en:[27]

Ø  Un entero realizado a cuenta del pago definitivo.

Ø  Un crédito otorgado por una ley o decreto.

Acreditamiento de estímulos fiscales contra cantidades a pagar (Art. 25 del CFF).

DIFERENCIAS ENTRE ACREDITAMIENTO Y COMPENSACIÓN

ACREDITAMIENTO

COMPENSACIÓN

Ø  Forma parte del procedimiento de cálculo.

Ø  No forma parte del procedimiento de cálculo

Ø  Sólo se presenta en papeles de trabajo.

Ø  Para aplicarse se debe plasmar en el pago.

Ø  No se presenta aviso de acreditamiento

Ø  Se presenta aviso de compensación.

Ø  No es una forma de extinguir las obligaciones.

Ø  Es una forma de extinguir las obligaciones.

Ø  No es una forma de cumplir con el pago.

Ø  Es una forma de cumplir con el pago.

Ø  En ocasiones, se debe de acumular la parte que se acreditará

Ø  Jamás se debe de acumular para tener derecho a compensar

Ø  No se requiere de saldo a favor

Ø  Se requiere de saldos a favor y a cargo en una misma persona.

2.8.6 Caducidad de las facultades de la autoridad.

La caducidad provoca la pérdida de un derecho o la facultad para deducir una acción, ya sea impidiendo su promoción o la continuación del procedimiento.[28] La caducidad consiste en la extinción de derecho del fisco para determinar y por ende exigir contribuciones.[29]

La jurisprudencia ha determinado lo siguiente:

CADUCIDAD EN MATERIA FISCAL. PARA QUE OPERE LA SUSPENSIÓN DEL PLAZO RELATIVO EN CASO DE QUE SE INTERPONGA ALGÚN RECURSO ADMINISTRATIVO O JUICIO, ÉSTE DEBE REFERIRSE A ACTOS O RESOLUCIONES DE AUTORIDAD COMPETENTE, ATENTO AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA DE LOS CONTRIBUYENTES. La caducidad en materia fiscal implica la extinción de la posibilidad de ejercicio de las facultades de las autoridades correspondientes para determinar y liquidar créditos fiscales, así como para sancionar las omisiones de los contribuyentes por no haber sido ejercidas oportunamente aquéllas. Tal figura fue creada con la finalidad de dar seguridad jurídica a los contribuyentes, al posibilitarles conocer con certeza el momento en que, en el caso concreto, la autoridad fiscal no podrá ejercer sus facultades. Así, con apoyo en el principio de seguridad jurídica y de la interpretación teleológica y pragmática del artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, en la parte en que alude a la suspensión del plazo de caducidad, cuando "se interponga algún recurso administrativo o juicio", debe entenderse que cualquiera de éstos debe presentarse contra un acto o resolución emitido por la autoridad competente, ya que la competencia es un elemento esencial del acto administrativo, por lo que su falta genera la inexistencia de éste y, por tanto, la imposibilidad de engendrar o producir efecto jurídico alguno. Por ello, la interposición de medios de defensa contra tal acto, tampoco puede producir la suspensión del plazo de caducidad de facultades que tal autoridad nunca tuvo, ya que estimarlo así conduciría al error de considerar que tal autoridad tiene facultades (cuyo ejercicio es objeto del transcurso de un plazo de caducidad) a pesar de que sea incompetente, en relación con el mismo acto. Además, tal consideración implicaría abrir un amplio espectro de posibilidades, prácticamente ilimitadas, que podría dar pie a interrupciones maliciosas, mediante actuaciones administrativas viciadas que, de facto, permitirían a las autoridades fiscalizadoras afectar indefinidamente a los gobernados, y que incluso podría llevar al extremo absurdo, y por tanto inaceptable, de que los medios de defensa interpuestos contra actos emanados de autoridades evidentemente incompetentes, pudieran tener efectos sobre el ejercicio de facultades en materia fiscal, e impactar de esa manera en la seguridad jurídica de los contribuyentes. Así, con apoyo en el postulado del legislador racional, se estima que no resulta posible interpretar el citado artículo 67, bajo la óptica de que deban tomarse en cuenta actuaciones jurídicamente viciadas, como las realizadas por una autoridad incompetente.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 311/2005. Phillips Mexicana, S.A. de C.V. 27 de abril de 2006. Mayoría de votos. Disidente: Angelina Hernández

2.8.7 Prescripción de los créditos fiscales.

La prescripción es la extinción del crédito fiscal por el transcurso del tiempo. La prescripción es una de las formas de extinción del crédito fiscal que puede ser a favor o a cargo del contribuyente o de la autoridad fiscal después de haber transcurrido un tiempo determinado[30].

Esta forma de extinción se origina a través del tiempo, en términos de cinco años, los particulares podrán solicitar a la autoridad fiscal la declaratoria de prescripción de los créditos fiscales[31].

Al respecto, el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación señala[32]:

El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años.

El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido y se podrá oponer como excepción en los recursos administrativos. El término para que se consuma la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito. Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del deudor.

Cuando se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución en los términos del artículo 144 de este Código, también se suspenderá el plazo de la prescripción.

Asimismo, se interrumpirá el plazo a que se refiere este artículo cuando el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal.

La declaratoria de prescripción de los créditos fiscales podrá realizarse de oficio por la autoridad recaudadora o a petición del contribuyente.

2.8.8 Condonación de multas.

La atribución principal del sujeto activo, en el campo impositivo, es exigir el cumplimiento de la obligación fiscal; esta atribución es irrenunciable, salvo en casos excepcionales cuando se presenten situaciones extraordinarias. La autoridad fiscal en su papel de exigir las obligaciones contributivas, puede en cierto momento asumir su responsabilidad de evaluar y determinar la condonación de obligaciones o créditos fiscales, ya que la ley le concede la facultad de extinguir estos créditos[33].

Se debe distinguir entre la condonación de tributos y la condonación de multas, pues el régimen al cual está sujeto cada uno de esos créditos es distinto. La condonación de tributos sólo puede hacerse a título general y nunca particular, porque implicaría un tratamiento desigual para los contribuyentes y el ejercicio indebido del poder por parte de los administradores de los impuestos. En cambio, la condonación de multas se puede hacer tanto en forma general como en forma individual.[34]

El art 74 del CFF dispone que la Secretaria de Hacienda y Crédito Público podrá condonar las multas por infracción a las disposiciones fiscales, para lo cual debe tomar en cuenta los elementos que a continuación se detallan:[35]

a)       Apreciara discrecionalmente las circunstancias del caso y los motivos que tuvo la autoridad que impuso la sanción.

b)       La solicitud de condonación no constituirá instancia.

c)       Las resoluciones que dicte la Secretaria de Hacienda y Crédito Público no pueden ser impugnadas por los medios de defensa que señala el Código Fiscal de la Federación.

d)       La solicitud dará lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, si asi se pide y si se garantiza el interés fiscal.

e)       Sólo procederá la condonación de multas que hayan quedado firmes, siempre que un acto administrativo conexo no sea materia de impugnación.

Código Fiscal de la federación Artículo 74[36]:

 La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá condonar hasta el 100% las multas por infracción a las disposiciones fiscales y aduaneras, inclusive las determinadas por el propio contribuyente, para lo cual el Servicio de Administración Tributaria establecerá, mediante reglas de carácter general, los requisitos y supuestos por los cuales procederá la condonación, así como la forma y plazos para el pago de la parte no condonada.

La solicitud de condonación de multas en los términos de este Artículo, no constituirá instancia y las resoluciones que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al respecto no podrán ser impugnadas por los medios de defensa que establece este Código.

La solicitud dará lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, si así se pide y se garantiza el interés fiscal.

Sólo procederá la condonación de multas que hayan quedado firmes y siempre que un acto administrativo conexo no sea materia de impugnación.

La jurisprudencia ha indicado lo siguiente:

CONDONACIÓN DE MULTAS FISCALES. EL PARTICULAR AFECTADO CON LA RESOLUCIÓN QUE LA NIEGA, POSEE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA. El artículo 74 del Código Fiscal de la Federación, autoriza al contribuyente para solicitar ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la condonación de multas por infracción a las disposiciones fiscales. Si la resolución emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público es en el sentido de negar la condonación, ello ocasiona una lesión en la esfera jurídica del contribuyente, por lo que esa determinación puede ser impugnada a través del juicio de amparo, pues es claro que le produce afectación en su interés jurídico dado que la autoridad al resolver discrecionalmente concediendo o negando la condonación, al ejercer la facultad discrecional que le otorga la ley, deberá tomar en cuenta las circunstancias, así como los motivos que tuvo la autoridad que impuso la sanción, lo que implica que esa actuación de la autoridad sea susceptible de violar garantías individuales del gobernado pues las facultades discrecionales concedidas por la ley siguen sujetas a los requisitos de fundamentación, motivación, congruencia y exhaustividad exigidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por la ley secundaria.

Contradicción de tesis 30/98. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito. 4 de junio de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Luis González.

Tesis de jurisprudencia 86/99. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión pública del cuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve.

2.8.9 Cancelación de créditos fiscales.

La cancelación de créditos fiscales en las cuentas públicas, por incosteabilidad en el cobro o por insolvencia del deudor o de los responsables solidarios, no libera de su pago. Con base en esta afirmación, contenida en el último párr. del art 146"del C6digo Fiscal de la Federación, se debe concluir que la cancelación no es una forma de extinción de la obligación fiscal determinada en cantidad liquida[37].

La cancelación de una obligación fiscal consiste en el castigo de un crédito por insolvencia del deudor o incosteabilidad en el cobro, es decir, consiste en dar de baja una cuenta o crédito fiscal por incobrable o incosteable su cobro[38].

La cancelación se fundamenta en el artículo 146A del Código Fiscal de la Federación, el cual estable lo siguiente[39]:

Artículo 146-A.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá cancelar créditos fiscales en las cuentas públicas, por incosteabilidad en el cobro o por insolvencia del deudor o de los responsables solidarios.

Se consideran créditos de cobro incosteable, aquéllos cuyo importe sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 200 unidades de inversión, aquéllos cuyo importe sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 20,000 unidades de inversión y cuyo costo de recuperación rebase el 75% del importe del crédito, así como aquéllos cuyo costo de recuperación sea igual o mayor a su importe.

Se consideran insolventes los deudores o los responsables solidarios cuando no tengan bienes embargables para cubrir el crédito o éstos ya se hubieran realizado, cuando no se puedan localizar o cuando hubieran fallecido sin dejar bienes que puedan ser objeto del procedimiento administrativo de ejecución.

Cuando el deudor tenga dos o más créditos a su cargo, todos ellos se sumarán para determinar si se cumplen los requisitos señalados. Los importes a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, se determinarán de conformidad con las disposiciones aplicables.

La cancelación de los créditos a que se refiere este artículo no libera de su pago.

Por otra parte en la Ley de Ingresos de la Federación del ejercicio fiscal del 2009 en su artículo 15 dispone lo siguiente:

Artículo 15. Se faculta a las autoridades fiscales para que lleven a cabo la cancelación de los créditos fiscales cuyo cobro les corresponda efectuar, en los casos en que exista incosteabilidad.

Para que un crédito se considere incosteable, la autoridad fiscal evaluará los siguientes conceptos:

Monto del crédito, costo de las acciones de recuperación, antigüedad del crédito y probabilidad de cobro del mismo.

La Junta de Gobierno del Servicio de Administración Tributaria establecerá, con sujeción a los lineamientos establecidos en los párrafos primero, segundo y cuarto de este artículo, el tipo de casos o supuestos en que procederá la cancelación a que se refiere este artículo.

La cancelación de los créditos a que se refieren los párrafos anteriores de este artículo no libera de su pago.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público entregará un informe detallado a las cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, que deberá ser enviado a más tardar el 31 de octubre de 2009, de las personas físicas y morales que hayan sido sujetas a la aplicación de los párrafos anteriores de este artículo y de los lineamientos de la Junta de Gobierno del Servicio de Administración Tributaria para determinar los casos de incosteabilidad. Dicho informe deberá contener al menos lo siguiente: sector, actividad, tipo de contribuyente, porcentaje de cancelación y el reporte de las causas que originaron la incosteabilidad de cobro.

Cuando con anterioridad al 31 de diciembre de 2008, una persona hubiere incurrido en infracción a las disposiciones aduaneras en los casos a que se refiere el artículo 152 de la Ley Aduanera y a la fecha de entrada en vigor de esta Ley no le haya sido impuesta la sanción correspondiente, dicha sanción no le será determinada si, por las circunstancias del infractor o de la comisión de la infracción, el crédito fiscal aplicable no excede a 3,500 unidades de inversión o su equivalente en moneda nacional al 1 de enero de 2009.

Durante el ejercicio fiscal de 2009, los contribuyentes a los que se les impongan multas por infracciones derivadas del incumplimiento de obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago, con excepción de las impuestas por declarar pérdidas fiscales en exceso y las contempladas en el artículo 85, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, que corrijan su situación fiscal, pagarán el 50% de la multa que les corresponda si llevan a cabo dicho pago después de que las autoridades fiscales inicien el ejercicio de sus facultades de comprobación y hasta antes de que se le levante el acta final de la visita domiciliaria o se notifique el oficio de observaciones a que se refiere la fracción VI del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, siempre y cuando, además de dicha multa, se paguen las contribuciones omitidas y sus accesorios, cuando sea procedente.

Para los efectos del párrafo que antecede, si la multa se paga después de que se levante el acta final de la visita domiciliaria o se notifique el oficio de observaciones a que se refiere dicho párrafo, pero antes de que se notifique la resolución que determine el monto de las contribuciones omitidas, los contribuyentes pagarán el 60% de la multa que les corresponda siempre que se cumplan los demás requisitos exigidos en el párrafo anterior.

De lo anterior se deduce que la condonación no es obligatoria y que es una facultad discrecional de la autoridad.

2.9 Recapitulación sobre la causación, determinación y cumplimiento de la contribución.

Al respecto es importante destacar la armonía que en el siglo XXI debe privar en la relación jurídica, respecto a la causacíón, determinación y cumplimiento de las contribuciones, de tal manera que la causación no sea complicada o confusa, la determinación resulte sencilla, clara y el cumplimiento de las contribuciones sea cómodo y oportuno para el contribuyente.



[1] (osorio, 2014)

[2] (JUAREZ, 2012)

[3] Ídem.

[4] (Iriarte, 2003)

[5] Ídem.

[6] (Iriarte, 2003)

[7] Ídem.

[8] (Bucio, 2016)

[9] Ídem.

[10] Ídem.

[11] Ídem.

[12] Ídem.

[13] (SAT, 2016)

[14] Ídem.

[15] Ídem.

[16] (Bucio, 2016)

[17] (Amador, 2016)

[18] Ídem.

[19] Ídem.

[20] (Instituto de investigaciones juridicas, 1983)

[21] Ídem.

[22] Ídem.

[23] (Álvarez, 2015)

[24] (Amador, 2016)

[25] (Iriarte, 2003)

[26] (Amador, 2016)

[27] Ídem.

[28] (Iriarte, 2003)

[29] (Álvarez, 2015)

[30] (Borboa, 2012)

[31] (JUAREZ, 2012)

[32] (CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN, 2016)

[33] (JUAREZ, 2012)

[34] Ídem.

[35] (Iriarte, 2003)

[36] (CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN, 2016)

[37] (Iriarte, 2003)

[38] (JUAREZ, 2012)

[39] (CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN, 2016)

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