jueves, 11 de marzo de 2021

 PROCEDIMIENTOS MERCANTILES

Unidad 12.- Prueba Documental  

12.1    Concepto

En Derecho, la prueba documental es uno de los medios disponibles para demostrar la veracidad de un hecho alegado. Esto por cuanto la información que consta en documentos o escritos puede ser valorada por un juez como muestra veraz de la autenticidad de un hecho.

I. Del latín probo, bueno, honesto y probandum, recomendar, aprobar, experimentar, patentizar, hacer fe.

II. En sentido estricto, la prueba es la obtención del cercioramiento del juzgador acerca de los hechos discutidos y discutibles, cuyo esclarecimiento resulte necesario para la resolución del conflicto sometido a proceso. En este sentido, la prueba es la verificación o confirmación de las afirmaciones de hecho expresadas por las partes.

En sentido amplio, se designa como prueba a todo el conjunto de actos desarrollados por las partes, los terceros y el propio juzgador, con el objeto de lograr la obtención del cercioramiento judicial sobre los hechos discutidos y discutibles.

Por último, por extensión también se suele denominar pruebas a los medios, instrumentos y conductas humanas, con las cuales se pretende lograr la verificación de las afirmaciones de hecho. Así se habla de la prueba confesional, prueba testimonial, ofrecimiento de las pruebas, etc.

Para analizar el tema de la prueba, vamos a distinguir los siguientes rubros: 1) el objeto de la prueba (thema, probandum), que son los hechos sobre los que versa la prueba; 2) la carga de la prueba (onus probandi), que es la atribución impuesta por la ley para que cada una de las partes proponga y proporcione los medios de prueba que confirmen sus propias afirmaciones de hecho; 3) el procedimiento probatorio, o sea la secuencia de actos desplegados por las partes, los terceros y el juzgador para lograr el cercioramiento judicial; 4) los medios de prueba, que son los instrumentos objetos o cosas y las conductas humanas con los cuales se trata de lograr dicho cercioramiento, y 5) los sistemas consignados en la legislación para que los juzgadores aprecien o determinen el valor de las pruebas practicadas (sistemas de valoración de la prueba)

Artículo 1237. Son instrumentos públicos los que están reputados como tales en las leyes comunes, y además las pólizas de contratos mercantiles celebrados con intervención de corredor y autorizados por éste, conforme a lo dispuesto en el presente Código.

12.2    Diversas clases de documentales

Artículo 1237. Son instrumentos públicos los que están reputados como tales en las leyes comunes, y además las pólizas de contratos mercantiles celebrados con intervención de corredor y autorizados por éste, conforme a lo dispuesto en el presente Código.

Artículo 1238. Documento privado es cualquiera otro no comprendido en lo que dispone el artículo anterior.

12.3    Copias certificadas

Artículo 1239. Siempre que uno de los litigantes pidiere copia o testimonio de parte de un documento o pieza que obre en los archivos públicos o en los libros de los corredores, el contrario tendrá derecho de que a su costa se adicione con lo que crea conducente del mismo documento.

12.4    Compulsa de documentos

Artículo 1240. Los documentos existentes en partido distinto del en que se siga el juicio, se compulsarán a virtud de exhorto que dirija el juez de los autos al del lugar en que aquellos se encuentren.

12.5    Reconocimiento de documentos

Artículo 1241. Los documentos privados y la correspondencia procedentes de uno de los interesados, presentados en juicio por vía de prueba y no objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si hubieren sido reconocidos expresamente. Puede exigirse el reconocimiento expreso si el que los presenta así lo pidiere; con este objeto se manifestarán los originales a quien deba reconocerlos y se le dejará ver todo el documento, no sólo la firma.

12.6    Legalización de documentos

Artículo 1242. Los documentos privados se presentarán en originales, y cuando formen parte de un libro, expediente o legajo, se exhibirán para que se compulse la parte que señalen los interesados.

Artículo 1243. Si el documento se encuentra en libros o papeles de casa de comercio o de algún establecimiento industrial, el que pida el documento o la constancia, deberá fijar con precisión cuál sea, y la copia testimoniada se tomará en el escritorio del establecimiento, sin que los directores de él estén obligados a llevar al tribunal los libros de cuenta, sino sólo a presentar las partidas o documentos designados.

Artículo 1244. En el reconocimiento se observará lo dispuesto en los arts. 1217 a 1219, 1221 y 1287, fracs. I y II.

Artículo 1245. Solo pueden reconocer un documento privado, el que lo firma, el que lo manda extender, o el legítimo representante de ellos con poder o cláusula especial.

Artículo 1246. Los instrumentos auténticos expedidos por las autoridades federales, hacen fe en toda la República, sin necesidad de legalización.

12.7    Objeción de documentos

Artículo 1247. Las partes sólo podrán objetar los documentos en cuanto a su alcance y valor probatorio dentro de los tres días siguientes al auto admisorio de pruebas, tratándose de los presentados hasta entonces. Los exhibidos con posterioridad podrán ser objetados en igual término, contado desde el día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del auto que ordene su admisión. No será necesario para la objeción a que se refiere el presente artículo la tramitación incidental de la misma.

Artículo 1250. En caso de que se niegue o se ponga en duda la autenticidad de un documento, objetándolo o impugnándolo de falso, podrá pedirse el cotejo de letras y/o firmas. Tratándose de los documentos exhibidos junto con la demanda, el demandado si pretende objetarlos o tacharlos de falsedad, deberá oponer la excepción correspondiente, y ofrecer en ese momento las pruebas que estime pertinentes, además de la prueba pericial, debiendo darse vista con dicha excepción a la parte actora, para que manifieste lo que a su derecho convenga respecto a la pertinencia de la prueba pericial, y reservándose su admisión para el auto admisorio de pruebas, sin que haya lugar a la impugnación en la vía incidental. En caso de que no se ofreciera la pericial, no será necesaria la vista a que se refiere el presente artículo, sino que deberá estarse a lo dispuesto por los artículos 1379 y 1401 de este Código, según sea el caso.

Tratándose de documentos exhibidos por la parte demandada junto con su contestación a la demanda, o bien de documentos exhibidos por cualquiera de las partes con posterioridad a los escritos que fijan la litis, la impugnación se hará en vía incidental.

Las objeciones a que se refiere el párrafo anterior se podrán realizar desde el escrito donde se desahogue la vista de excepciones y defensas y hasta diez días antes de la celebración de la audiencia, tratándose de los presentados hasta entonces, y respecto de los que se exhiban con posterioridad, dentro de los tres días siguientes a aquel en que en su caso, sean admitidos por el tribunal.

Si con la impugnación a que se refieren los dos párrafos anteriores no se ofreciere la prueba pericial correspondiente o no se cumpliere con cualquiera de los requisitos necesarios para su admisión a trámite, se desechará de plano por el juzgador.

Artículo 1250 bis. En el caso de impugnación y objeción de falsedad de un documento, además de lo dispuesto en el artículo anterior, se observará lo dispuesto en las siguientes reglas:

La parte que objete la autenticidad de un documento o lo redarguya de falso, deberá indicar específicamente los motivos y las pruebas;

Cuando se impugne la autenticidad de un documento privado, o, público sin matriz, deberán señalarse los documentos indubitables para el cotejo, y promover la prueba pericial correspondiente;

Sin los requisitos anteriores se tendrá por no objetado ni redargüido o impugnado el instrumento;

De la impugnación se correrá traslado al colitigante para que en el término de tres días manifieste lo que a su derecho convenga y ofrezca pruebas, que se recibirán en audiencia incidental únicamente en lo relativo a la objeción o impugnación;

Lo dispuesto en este artículo sólo da competencia al juez para conocer y decidir en lo principal la fuerza probatoria del documento impugnado, sin que pueda hacerse declaración alguna general que afecte al instrumento y sin perjuicio del procedimiento penal a que hubiera lugar, y

Si durante la secuela del procedimiento se tramitare diverso proceso penal sobre la falsedad del documento en cuestión, el tribunal, sin suspender el juicio y según las circunstancias, podrá determinar al dictar la sentencia si se reservan los derechos del impugnador para el caso en que penalmente se demuestre la falsedad o bien puede subordinar la eficacia ejecutiva de la sentencia a la prestación de una caución.

Artículo 1250 bis 1. Tanto para la objeción o impugnación de documentos sean privados, o públicos que carezcan de matriz, únicamente se considerarán indubitables para el cotejo:

Los documentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo, debiendo manifestar esa conformidad ante la presencia judicial;

Los documentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida en juicio a solicitud de parte, por aquél a quien se atribuya la dudosa;

Los documentos cuya letra o firma haya sido judicialmente declarada propia de aquél a quien se atribuye la dudosa;

El escrito impugnado en la parte en que reconozca la letra como suya aquel a quien perjudique;

Las firmas puestas en actuaciones judiciales en presencia del secretario del tribunal por la parte cuya firma o letra se trata de comprobar.

Artículo 1251. En el caso de que alguna de las partes sostenga la falsedad de un documento que pueda ser de influencia notoria en el pleito, se observarán las prescripciones relativas del Código de Procedimientos Penales respectivo.

12.8    Libros de los comerciantes

Artículo 33. El comerciante está obligado a llevar y mantener un sistema de contabilidad adecuado. Este sistema podrá llevarse mediante los instrumentos, recursos y sistemas de registro y procesamiento que mejor se acomoden a las características particulares del negocio, pero en todo caso deberá satisfacer los siguientes requisitos mínimos:

Permitirá identificar las operaciones individuales y sus características, así como conectar dichas operaciones individuales con los documentos comprobatorios originales de las mismas.

Permitirá seguir la huella desde las operaciones individuales a las acumulaciones que den como resultado las cifras finales de las cuentas y viceversa;

Permitirá la preparación de los estados que se incluyan en la información financiera del negocio;

Permitirá conectar y seguir la huella entre las cifras de dichos estados, las acumulaciones de las cuentas y las operaciones individuales;

Incluirá los sistemas de control y verificación internos necesarios para impedir la omisión del registro de operaciones, para asegurar la corrección del registro contable y para asegurar la corrección de las cifras resultantes.

Artículo 34. Cualquiera que sea el sistema de registro que se emplee, se deberán llevar debidamente encuadernados, empastados y foliados el libro mayor y, en el caso de las personas morales, el libro o los libros de actas. La encuadernación de estos libros podrá hacerse a posteriori, dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio; sin perjuicio de los requisitos especiales que establezcan las leyes y reglamentos fiscales para los registros y documentos que tengan relación con las obligaciones fiscales del comerciante.

Artículo 35. En el libro mayor se deberán anotar, como mínimo y por lo menos una vez al mes, los nombres o designaciones de las cuentas de la contabilidad, su saldo al final del período de registro inmediato anterior, el total de movimientos de cargo o crédito a cada cuenta en el período y su saldo final. Podrán llevarse mayores particulares por oficinas, segmentos de actividad o cualquier otra clasificación, pero en todos los casos deberá existir un mayor general en que se concentren todas las operaciones de la entidad.

Artículo 36. En el libro o los libros de actas se harán constar todos los acuerdos relativos a la marcha del negocio que tomen las asambleas o juntas de socios, y en su caso, los consejos de administración.

Artículo 37. Todos los registros a que se refiere este capítulo deberán llevarse en castellano, aunque el comerciante sea extranjero. En caso de no cumplirse este requisito el comerciante incurrirá en una multa no menos de 25,000. 00 pesos, que no excederá del cinco por ciento de su capital y las autoridades correspondientes podrán ordenar que se haga la traducción al castellano por medio de perito traductor debidamente reconocido, siendo por cuenta del comerciante todos los costos originados por dicha traducción.

Artículo 38. El comerciante deberá conservar, debidamente archivados, los comprobantes originales de sus operaciones, de tal manera que puedan relacionarse con dichas operaciones y con el registro que de ellas se haga, y deberá conservarlos por un plazo mínimo de diez años.

Artículo 42. No se puede hacer pesquisa de oficio por tribunal ni autoridad alguna, para inquirir si los comerciantes llevan o no el sistema de contabilidad a que se refiere este capítulo.

Artículo 43. Tampoco podrá decretarse, a instancia de parte, la comunicación, entrega o reconocimiento general de los libros, registros, comprobantes, cartas, cuentas y documentos de los comerciantes, sino en los casos de sucesión universal, liquidación de compañía dirección o gestión comercial por cuenta de otro o de quiebra.

Artículo 44. Fuera de los casos prefijados en el artículo anterior, sólo podrá decretarse la exhibición de los libros, registros y documentos de los comerciantes, a instancia de parte o de oficio, cuando la persona a quien pertenezcan tenga interés o responsabilidad en el asunto en que proceda la exhibición.

El reconocimiento se hará en el lugar en que habitualmente se guarden o conserven los libros registros o documentos, o en el que de común acuerdo fijen las partes, en presencia del comerciante o de la persona que comisione y se contraerá exclusivamente a los puntos que tengan relación directa con la acción deducida comprendiendo en ellos aún los que sean extraños a la cuenta especial del que ha solicitado el reconocimiento.

Artículo 45. Si los libros se hallaren fuera de la residencia del tribunal que decrete su exhibición, se verificará ésta en el lugar donde existan dichos libros, sin exigirse su traslación al del juicio.

Artículo 46. Todo comerciante está obligado a conservar los libros, registros y documentos de su negocio por un plazo mínimo de diez años. Los herederos de un comerciante tienen la misma obligación.

Rubro del documento:

LIBROS CONTABLES. SU NATURALEZA JURÍDICA (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 33 A 38 Y 41 A 46 DEL CÓDIGO DE COMERCIO).

Texto:

De una interpretación armónica de los artículos 33 a 38 y 41 a 46 del Código de Comercio se desprende que la utilidad de los libros contables no sólo radica en que sirve de instrumento para guardar memoria de los negocios, sino que es un medio para otorgar certeza a los actos de los comerciantes, que obra en su beneficio y de los terceros que contratan con él; se trata de una conciencia del comerciante que refleja su conducta a lo largo del tiempo y constituyen una garantía para el mismo porque por los libros se da cuenta de los resultados de su trabajo. Es a través de la contabilidad que el comerciante se informa del giro de sus negocios, modula su vigilancia y controla sus operaciones al advertir los cambios que se generan en su patrimonio, de modo que se tornan en una expresión de orden y racionalidad. Todo comerciante debe llevar registro de sus operaciones en libros y aunque no puede considerarse que sea una obligación jurídica en sentido estricto, puesto que su incumplimiento no hace sino sancionar con una multa al comerciante sin obligarlo a enmendar la omisión y más aún, se prohíbe que se efectúen pesquisas de oficio para inquirir si se tiene o no el registro de las operaciones en libros, también es cierto que se ha impuesto la específica obligación al comerciante de llevar ese registro de operaciones comerciales en libros desde el momento en que existen estas últimas y no cesan mientras perdure la actividad mercantil; existe una libertad en la forma en que debe llevarse ese sistema de registros contables y depende de cada legislación, como el Código de Comercio, establecer los requisitos mínimos que deben cumplirse, como puede ser no solamente el registro de la operación sino su soporte documental, pues no se debe soslayar que no puede existir una sola forma de registro contable atendiendo a la diversidad de giros y necesidades de organización de los negocios; esta libertad de registro contable exige que se lleven debidamente encuadernados, empastados y foliados el libro mayor y, en el caso de las personas morales, el libro o los libros de actas; lo anterior en el entendido de que la encuadernación de estos libros podrá hacerse a posteriori, dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio; sin perjuicio de los requisitos especiales que establezcan las leyes y reglamentos fiscales para los registros y documentos que tengan relación con las obligaciones fiscales del comerciante. Con esta obligación impuesta al comerciante se dificulta la supresión o substitución de las hojas así como el falseamiento de las constancias de los libros, lo cual garantiza la buena fe y evita los fraudes en que pueden incurrir los comerciantes, sin que se soslaye que existen modernos sistemas electrónicos, ópticos o de otras tecnologías que plantean la existencia de otros requerimientos para tales sistemas de contabilidad. Como excepción al principio de libertad de sistema de contabilidad, la ley establece la existencia de libros obligatorios, como el libro mayor, con la posibilidad de segmentar la información atendiendo a las necesidades o giro del negocio.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Precedente(s):

Amparo directo 169/2012. Daniel Alberto González Paredes y otra. 29 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas. Datos de Localización: Clave de Pubicación. I.3o.C.68 C (10a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: Libro XVII, 10a. Época, Febrero 2013, Página:  1381 Organo emisor: Tribunales Colegiados de Circuito, 10a. Época. Tipo de documento: Tesis Aislada

Rubro del documento:

LIBRE ORGANIZACIÓN CONTABLE DEL COMERCIANTE. ES UN PRINCIPIO QUE DEBE PONDERARSE PARA LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL CONTABLE (MODIFICACIÓN DE LA TESIS I.3o.C.37 C DE RUBRO: "PRUEBA PERICIAL CONTABLE, CUANDO SE TRATA DE COMERCIANTES, EL OFERENTE DEBE CUMPLIR EL REQUISITO DE PRECISAR LA CLASE DE LIBROS SOBRE LOS CUALES VERSARÁ EL DESAHOGO.").

Texto:

Este Tribunal Colegiado en la tesis de rubro: "PRUEBA PERICIAL CONTABLE, CUANDO SE TRATA DE COMERCIANTES, EL OFERENTE DEBE CUMPLIR EL REQUISITO DE PRECISAR LA CLASE DE LIBROS SOBRE LOS CUALES VERSARÁ EL DESAHOGO.", señaló que para que una prueba pericial contable sea admitida el oferente debe precisar sobre qué clase de libros debe desahogarse aquélla, pues de lo contrario, no podrá recibirse. Ahora bien, conforme a lo previsto por el artículo 33 del Código de Comercio, el comerciante tiene la libertad de establecer el sistema de contabilidad que considere adecuado al giro de su negocio, por lo que no puede exigirse a quien ofrece la prueba pericial en la contabilidad del comerciante que precise cuáles son los libros sobre los que recaerá esa prueba, dado que ese dato sólo puede conocerlo el comerciante citado. De ese modo, bastará que se indiquen los datos necesarios para identificar la operación individual, como puede ser el contrato, naturaleza del acto y su fecha de celebración o cualquier otro dato relativo para que el comerciante sobre cuya contabilidad se practique la pericial pueda ubicar esa operación, porque está obligado a llevar un sistema que identifique individualmente las operaciones y sus características y su vinculación documental y otorgue las condiciones para que la prueba se desahogue. Se debe tomar en cuenta que uno de los principios rectores de la organización mercantil es la de libre organización contable del comerciante, porque se le permite llevar el sistema que mejor se corresponda con el giro del negocio y sólo le exige que cumpla con los siguientes mínimos: que permita identificar las operaciones individuales y sus características, así como conectar dichas operaciones individuales con los documentos comprobatorios originales de las mismas; seguir la huella desde las operaciones individuales a las acumulaciones que den como resultado las cifras finales de las cuentas y viceversa y la preparación de los estados que se incluyan en la información financiera del negocio, que posibiliten conectar y seguir la huella entre las cifras de dichos estados, las acumulaciones de las cuentas y las operaciones individuales y que incluya los sistemas de control y verificación internos necesarios para impedir la omisión del registro de operaciones, para asegurar la corrección del registro contable y la corrección de las cifras resultantes. Sobre esa base, no puede exigirse que exista una denominación concreta del libro de contabilidad que se requiere inspeccionar, sino que bastará que se indique el periodo en que debe realizarse y que debe corresponder a la operación mercantil materia de la inspección, así como los puntos concretos que deben tomarse en cuenta para resolver la controversia, que puede referirse a la fecha de su registro, anotaciones de ingresos, egresos, cargos o haberes, etcétera, porque de otro modo se vulneraría la secrecía de la información del comerciante y daría lugar a una verdadera pesquisa prohibida terminantemente por la ley mercantil.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Precedente(s):

Amparo directo 169/2012. Daniel Alberto González Paredes y otra. 29 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.

Nota: La presente tesis modifica el criterio sustentado en la diversa I.3o.C.37 C del propio tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, agosto de 1995, página 590, con el rubro: "PRUEBA PERICIAL CONTABLE, CUANDO SE TRATA DE COMERCIANTES, EL OFERENTE DEBE CUMPLIR EL REQUISITO DE PRECISAR LA CLASE DE LIBROS SOBRE LOS CUALES VERSARÁ EL DESAHOGO."

Datos de Localización: Clave de Pubicación. I.3o.C.66 C (10a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: Libro XVII, 10a. Época, Febrero 2013, Página:  1380 Organo emisor: Tribunales Colegiados de Circuito, 10a. Época. Tipo de documento: Tesis Aislada     

12.9    correspondencia de los comerciantes

CAPITULO IV - De la Correspondencia

Artículo 47. Los comerciantes están obligados a conservar debidamente archivadas las cartas, telegramas y otros documentos que reciban en relación con sus negocios o giro, así como copias de las que expidan.

Artículo 48. Tratándose de las copias de las cartas, telegramas y otros documentos que los comerciantes expidan, así como de los que reciban que no estén incluidos en el artículo siguiente, el archivo podrá integrarse con copias obtenidas por cualquier medio: mecánico, fotográfico o electrónico, que permita su reproducción posterior íntegra y su consulta o compulsa en caso necesario.

Artículo 49. Los comerciantes están obligados a conservar por un plazo mínimo de diez años los originales de aquellas cartas, telegramas, mensajes de datos o cualesquiera otros documentos en que se consignen contratos, convenios o compromisos que den nacimiento a derechos y obligaciones.

Para efectos de la conservación o presentación de originales, en el caso de mensajes de datos, se requerirá que la información se haya mantenido íntegra e inalterada a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva y sea accesible para su ulterior consulta. La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial emitirá la Norma Oficial Mexicana que establezca los requisitos que deberán observarse para la conservación de mensajes de datos.

Artículo 50. Los tribunales pueden decretar de oficio, o a instancia de parte legítima, que se presenten en juicio las cartas que tengan relación con el asunto del litigio, así como que se compulsen de las respectivas copias las que se hayan escrito por los litigantes, fijándose de antemano, con precisión, por la parte que las solicite, las que hayan de ser copiadas o reproducidas.

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