PROCEDIMIENTOS MERCANTILES
Unidad
12.- Prueba Documental
12.1 Concepto
En Derecho, la prueba documental es
uno de los medios disponibles para demostrar la veracidad de un hecho alegado.
Esto por cuanto la información que consta en documentos o escritos puede ser
valorada por un juez como muestra veraz de la autenticidad de un hecho.
I. Del latín probo, bueno, honesto y probandum, recomendar, aprobar, experimentar, patentizar, hacer fe.
II. En sentido estricto, la prueba es
la obtención del cercioramiento del juzgador acerca de los hechos discutidos y
discutibles, cuyo esclarecimiento resulte necesario para la resolución del
conflicto sometido a proceso. En este sentido, la prueba es la verificación o
confirmación de las afirmaciones de hecho expresadas por las partes.
En sentido amplio, se designa como
prueba a todo el conjunto de actos desarrollados por las partes, los terceros y
el propio juzgador, con el objeto de lograr la obtención del cercioramiento
judicial sobre los hechos discutidos y discutibles.
Por último, por extensión también se
suele denominar pruebas a los medios, instrumentos y conductas humanas, con las
cuales se pretende lograr la verificación de las afirmaciones de hecho. Así se
habla de la prueba confesional, prueba testimonial, ofrecimiento de las
pruebas, etc.
Para analizar el tema de la prueba,
vamos a distinguir los siguientes rubros: 1) el objeto de la prueba (thema,
probandum), que son los hechos sobre los que versa la prueba; 2) la carga de la
prueba (onus probandi), que es la atribución impuesta por la ley para que cada
una de las partes proponga y proporcione los medios de prueba que confirmen sus
propias afirmaciones de hecho; 3) el procedimiento probatorio, o sea la
secuencia de actos desplegados por las partes, los terceros y el juzgador para
lograr el cercioramiento judicial; 4) los medios de prueba, que son los
instrumentos objetos o cosas y las conductas humanas con los cuales se trata de
lograr dicho cercioramiento, y 5) los sistemas consignados en la legislación
para que los juzgadores aprecien o determinen el valor de las pruebas
practicadas (sistemas de valoración de la prueba)
Artículo 1237. Son instrumentos
públicos los que están reputados como tales en las leyes comunes, y además las
pólizas de contratos mercantiles celebrados con intervención de corredor y
autorizados por éste, conforme a lo dispuesto en el presente Código.
12.2 Diversas clases de documentales
Artículo 1237. Son
instrumentos públicos los que están reputados como tales en las leyes comunes,
y además las pólizas de contratos mercantiles celebrados con intervención de
corredor y autorizados por éste, conforme a lo dispuesto en el presente Código.
Artículo 1238.
Documento privado es cualquiera otro no comprendido en lo que dispone el
artículo anterior.
12.3 Copias certificadas
Artículo 1239. Siempre que uno de los
litigantes pidiere copia o testimonio de parte de un documento o pieza que obre
en los archivos públicos o en los libros de los corredores, el contrario tendrá
derecho de que a su costa se adicione con lo que crea conducente del mismo
documento.
12.4 Compulsa de documentos
Artículo 1240. Los documentos
existentes en partido distinto del en que se siga el juicio, se compulsarán a
virtud de exhorto que dirija el juez de los autos al del lugar en que aquellos
se encuentren.
12.5 Reconocimiento de documentos
Artículo 1241. Los documentos
privados y la correspondencia procedentes de uno de los interesados,
presentados en juicio por vía de prueba y no objetados por la parte contraria,
se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si hubieren sido
reconocidos expresamente. Puede exigirse el reconocimiento expreso si el que
los presenta así lo pidiere; con este objeto se manifestarán los originales a
quien deba reconocerlos y se le dejará ver todo el documento, no sólo la firma.
12.6 Legalización de documentos
Artículo 1242. Los
documentos privados se presentarán en originales, y cuando formen parte de un
libro, expediente o legajo, se exhibirán para que se compulse la parte que
señalen los interesados.
Artículo 1243. Si el
documento se encuentra en libros o papeles de casa de comercio o de algún
establecimiento industrial, el que pida el documento o la constancia, deberá
fijar con precisión cuál sea, y la copia testimoniada se tomará en el
escritorio del establecimiento, sin que los directores de él estén obligados a
llevar al tribunal los libros de cuenta, sino sólo a presentar las partidas o
documentos designados.
Artículo 1244. En el
reconocimiento se observará lo dispuesto en los arts. 1217 a 1219, 1221 y 1287,
fracs. I y II.
Artículo 1245. Solo
pueden reconocer un documento privado, el que lo firma, el que lo manda
extender, o el legítimo representante de ellos con poder o cláusula especial.
Artículo 1246. Los
instrumentos auténticos expedidos por las autoridades federales, hacen fe en
toda la República, sin necesidad de legalización.
12.7 Objeción de documentos
Artículo 1247. Las partes sólo podrán
objetar los documentos en cuanto a su alcance y valor probatorio dentro de los
tres días siguientes al auto admisorio de pruebas, tratándose de los
presentados hasta entonces. Los exhibidos con posterioridad podrán ser
objetados en igual término, contado desde el día siguiente a aquel en que surta
efectos la notificación del auto que ordene su admisión. No será necesario para
la objeción a que se refiere el presente artículo la tramitación incidental de
la misma.
Artículo 1250. En
caso de que se niegue o se ponga en duda la autenticidad de un documento,
objetándolo o impugnándolo de falso, podrá pedirse el cotejo de letras y/o
firmas. Tratándose de los documentos exhibidos junto con la demanda, el demandado
si pretende objetarlos o tacharlos de falsedad, deberá oponer la excepción
correspondiente, y ofrecer en ese momento las pruebas que estime pertinentes,
además de la prueba pericial, debiendo darse vista con dicha excepción a la
parte actora, para que manifieste lo que a su derecho convenga respecto a la
pertinencia de la prueba pericial, y reservándose su admisión para el auto
admisorio de pruebas, sin que haya lugar a la impugnación en la vía incidental.
En caso de que no se ofreciera la pericial, no será necesaria la vista a que se
refiere el presente artículo, sino que deberá estarse a lo dispuesto por los
artículos 1379 y 1401 de este Código, según sea el caso.
Tratándose de
documentos exhibidos por la parte demandada junto con su contestación a la demanda,
o bien de documentos exhibidos por cualquiera de las partes con posterioridad a
los escritos que fijan la litis, la impugnación se hará en vía incidental.
Las objeciones a que
se refiere el párrafo anterior se podrán realizar desde el escrito donde se
desahogue la vista de excepciones y defensas y hasta diez días antes de la
celebración de la audiencia, tratándose de los presentados hasta entonces, y
respecto de los que se exhiban con posterioridad, dentro de los tres días
siguientes a aquel en que en su caso, sean admitidos por el tribunal.
Si con la impugnación
a que se refieren los dos párrafos anteriores no se ofreciere la prueba
pericial correspondiente o no se cumpliere con cualquiera de los requisitos
necesarios para su admisión a trámite, se desechará de plano por el juzgador.
Artículo 1250 bis. En
el caso de impugnación y objeción de falsedad de un documento, además de lo dispuesto
en el artículo anterior, se observará lo dispuesto en las siguientes reglas:
La parte que objete
la autenticidad de un documento o lo redarguya de falso, deberá indicar
específicamente los motivos y las pruebas;
Cuando se impugne la
autenticidad de un documento privado, o, público sin matriz, deberán señalarse
los documentos indubitables para el cotejo, y promover la prueba pericial
correspondiente;
Sin los requisitos
anteriores se tendrá por no objetado ni redargüido o impugnado el instrumento;
De la impugnación se
correrá traslado al colitigante para que en el término de tres días manifieste
lo que a su derecho convenga y ofrezca pruebas, que se recibirán en audiencia
incidental únicamente en lo relativo a la objeción o impugnación;
Lo dispuesto en este
artículo sólo da competencia al juez para conocer y decidir en lo principal la
fuerza probatoria del documento impugnado, sin que pueda hacerse declaración
alguna general que afecte al instrumento y sin perjuicio del procedimiento
penal a que hubiera lugar, y
Si durante la secuela
del procedimiento se tramitare diverso proceso penal sobre la falsedad del documento
en cuestión, el tribunal, sin suspender el juicio y según las circunstancias,
podrá determinar al dictar la sentencia si se reservan los derechos del
impugnador para el caso en que penalmente se demuestre la falsedad o bien puede
subordinar la eficacia ejecutiva de la sentencia a la prestación de una
caución.
Artículo 1250 bis 1.
Tanto para la objeción o impugnación de documentos sean privados, o públicos
que carezcan de matriz, únicamente se considerarán indubitables para el cotejo:
Los documentos que
las partes reconozcan como tales, de común acuerdo, debiendo manifestar esa
conformidad ante la presencia judicial;
Los documentos
privados cuya letra o firma haya sido reconocida en juicio a solicitud de
parte, por aquél a quien se atribuya la dudosa;
Los documentos cuya
letra o firma haya sido judicialmente declarada propia de aquél a quien se
atribuye la dudosa;
El escrito impugnado
en la parte en que reconozca la letra como suya aquel a quien perjudique;
Las firmas puestas en
actuaciones judiciales en presencia del secretario del tribunal por la parte
cuya firma o letra se trata de comprobar.
Artículo 1251. En el
caso de que alguna de las partes sostenga la falsedad de un documento que pueda
ser de influencia notoria en el pleito, se observarán las prescripciones
relativas del Código de Procedimientos Penales respectivo.
12.8 Libros de los comerciantes
Artículo
33. El comerciante está obligado a llevar y mantener un sistema de contabilidad
adecuado. Este sistema podrá llevarse mediante los instrumentos, recursos y
sistemas de registro y procesamiento que mejor se acomoden a las
características particulares del negocio, pero en todo caso deberá satisfacer
los siguientes requisitos mínimos:
Permitirá
identificar las operaciones individuales y sus características, así como
conectar dichas operaciones individuales con los documentos comprobatorios
originales de las mismas.
Permitirá
seguir la huella desde las operaciones individuales a las acumulaciones que den
como resultado las cifras finales de las cuentas y viceversa;
Permitirá
la preparación de los estados que se incluyan en la información financiera del
negocio;
Permitirá
conectar y seguir la huella entre las cifras de dichos estados, las
acumulaciones de las cuentas y las operaciones individuales;
Incluirá
los sistemas de control y verificación internos necesarios para impedir la
omisión del registro de operaciones, para asegurar la corrección del registro
contable y para asegurar la corrección de las cifras resultantes.
Artículo
34. Cualquiera que sea el sistema de registro que se emplee, se deberán llevar
debidamente encuadernados, empastados y foliados el libro mayor y, en el caso
de las personas morales, el libro o los libros de actas. La encuadernación de
estos libros podrá hacerse a posteriori, dentro de los tres meses siguientes al
cierre del ejercicio; sin perjuicio de los requisitos especiales que
establezcan las leyes y reglamentos fiscales para los registros y documentos
que tengan relación con las obligaciones fiscales del comerciante.
Artículo
35. En el libro mayor se deberán anotar, como mínimo y por lo menos una vez al
mes, los nombres o designaciones de las cuentas de la contabilidad, su saldo al
final del período de registro inmediato anterior, el total de movimientos de
cargo o crédito a cada cuenta en el período y su saldo final. Podrán llevarse
mayores particulares por oficinas, segmentos de actividad o cualquier otra
clasificación, pero en todos los casos deberá existir un mayor general en que
se concentren todas las operaciones de la entidad.
Artículo
36. En el libro o los libros de actas se harán constar todos los acuerdos
relativos a la marcha del negocio que tomen las asambleas o juntas de socios, y
en su caso, los consejos de administración.
Artículo
37. Todos los registros a que se refiere este capítulo deberán llevarse en
castellano, aunque el comerciante sea extranjero. En caso de no cumplirse este
requisito el comerciante incurrirá en una multa no menos de 25,000. 00 pesos,
que no excederá del cinco por ciento de su capital y las autoridades
correspondientes podrán ordenar que se haga la traducción al castellano por
medio de perito traductor debidamente reconocido, siendo por cuenta del
comerciante todos los costos originados por dicha traducción.
Artículo
38. El comerciante deberá conservar, debidamente archivados, los comprobantes
originales de sus operaciones, de tal manera que puedan relacionarse con dichas
operaciones y con el registro que de ellas se haga, y deberá conservarlos por
un plazo mínimo de diez años.
Artículo
42. No se puede hacer pesquisa de oficio por tribunal ni autoridad alguna, para
inquirir si los comerciantes llevan o no el sistema de contabilidad a que se
refiere este capítulo.
Artículo
43. Tampoco podrá decretarse, a instancia de parte, la comunicación, entrega o
reconocimiento general de los libros, registros, comprobantes, cartas, cuentas
y documentos de los comerciantes, sino en los casos de sucesión universal,
liquidación de compañía dirección o gestión comercial por cuenta de otro o de
quiebra.
Artículo
44. Fuera de los casos prefijados en el artículo anterior, sólo podrá
decretarse la exhibición de los libros, registros y documentos de los comerciantes,
a instancia de parte o de oficio, cuando la persona a quien pertenezcan tenga
interés o responsabilidad en el asunto en que proceda la exhibición.
El
reconocimiento se hará en el lugar en que habitualmente se guarden o conserven
los libros registros o documentos, o en el que de común acuerdo fijen las
partes, en presencia del comerciante o de la persona que comisione y se
contraerá exclusivamente a los puntos que tengan relación directa con la acción
deducida comprendiendo en ellos aún los que sean extraños a la cuenta especial
del que ha solicitado el reconocimiento.
Artículo
45. Si los libros se hallaren fuera de la residencia del tribunal que decrete
su exhibición, se verificará ésta en el lugar donde existan dichos libros, sin
exigirse su traslación al del juicio.
Artículo
46. Todo comerciante está obligado a conservar los libros, registros y
documentos de su negocio por un plazo mínimo de diez años. Los herederos de un
comerciante tienen la misma obligación.
Rubro
del documento:
LIBROS
CONTABLES. SU NATURALEZA JURÍDICA (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 33 A 38 Y 41
A 46 DEL CÓDIGO DE COMERCIO).
Texto:
De
una interpretación armónica de los artículos 33 a 38 y 41 a 46 del Código de
Comercio se desprende que la utilidad de los libros contables no sólo radica en
que sirve de instrumento para guardar memoria de los negocios, sino que es un
medio para otorgar certeza a los actos de los comerciantes, que obra en su
beneficio y de los terceros que contratan con él; se trata de una conciencia
del comerciante que refleja su conducta a lo largo del tiempo y constituyen una
garantía para el mismo porque por los libros se da cuenta de los resultados de
su trabajo. Es a través de la contabilidad que el comerciante se informa del
giro de sus negocios, modula su vigilancia y controla sus operaciones al
advertir los cambios que se generan en su patrimonio, de modo que se tornan en
una expresión de orden y racionalidad. Todo comerciante debe llevar registro de
sus operaciones en libros y aunque no puede considerarse que sea una obligación
jurídica en sentido estricto, puesto que su incumplimiento no hace sino
sancionar con una multa al comerciante sin obligarlo a enmendar la omisión y
más aún, se prohíbe que se efectúen pesquisas de oficio para inquirir si se
tiene o no el registro de las operaciones en libros, también es cierto que se
ha impuesto la específica obligación al comerciante de llevar ese registro de
operaciones comerciales en libros desde el momento en que existen estas últimas
y no cesan mientras perdure la actividad mercantil; existe una libertad en la
forma en que debe llevarse ese sistema de registros contables y depende de cada
legislación, como el Código de Comercio, establecer los requisitos mínimos que
deben cumplirse, como puede ser no solamente el registro de la operación sino
su soporte documental, pues no se debe soslayar que no puede existir una sola
forma de registro contable atendiendo a la diversidad de giros y necesidades de
organización de los negocios; esta libertad de registro contable exige que se
lleven debidamente encuadernados, empastados y foliados el libro mayor y, en el
caso de las personas morales, el libro o los libros de actas; lo anterior en el
entendido de que la encuadernación de estos libros podrá hacerse a posteriori,
dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio; sin perjuicio de
los requisitos especiales que establezcan las leyes y reglamentos fiscales para
los registros y documentos que tengan relación con las obligaciones fiscales
del comerciante. Con esta obligación impuesta al comerciante se dificulta la
supresión o substitución de las hojas así como el falseamiento de las
constancias de los libros, lo cual garantiza la buena fe y evita los fraudes en
que pueden incurrir los comerciantes, sin que se soslaye que existen modernos
sistemas electrónicos, ópticos o de otras tecnologías que plantean la
existencia de otros requerimientos para tales sistemas de contabilidad. Como
excepción al principio de libertad de sistema de contabilidad, la ley establece
la existencia de libros obligatorios, como el libro mayor, con la posibilidad
de segmentar la información atendiendo a las necesidades o giro del negocio.
TERCER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedente(s):
Amparo
directo 169/2012. Daniel Alberto González Paredes y otra. 29 de marzo de 2012.
Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis
Evaristo Villegas. Datos de Localización: Clave de Pubicación. I.3o.C.68 C
(10a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: Libro
XVII, 10a. Época, Febrero 2013, Página:
1381 Organo emisor: Tribunales Colegiados de Circuito, 10a. Época. Tipo
de documento: Tesis Aislada
Rubro del documento:
LIBRE ORGANIZACIÓN CONTABLE DEL COMERCIANTE. ES UN PRINCIPIO QUE DEBE
PONDERARSE PARA LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL CONTABLE (MODIFICACIÓN DE LA
TESIS I.3o.C.37 C DE RUBRO: "PRUEBA PERICIAL CONTABLE, CUANDO SE TRATA DE
COMERCIANTES, EL OFERENTE DEBE CUMPLIR EL REQUISITO DE PRECISAR LA CLASE DE
LIBROS SOBRE LOS CUALES VERSARÁ EL DESAHOGO.").
Texto:
Este Tribunal Colegiado en la tesis de rubro: "PRUEBA PERICIAL
CONTABLE, CUANDO SE TRATA DE COMERCIANTES, EL OFERENTE DEBE CUMPLIR EL
REQUISITO DE PRECISAR LA CLASE DE LIBROS SOBRE LOS CUALES VERSARÁ EL
DESAHOGO.", señaló que para que una prueba pericial contable sea admitida
el oferente debe precisar sobre qué clase de libros debe desahogarse aquélla,
pues de lo contrario, no podrá recibirse. Ahora bien, conforme a lo previsto
por el artículo 33 del Código de Comercio, el comerciante tiene la libertad de
establecer el sistema de contabilidad que considere adecuado al giro de su
negocio, por lo que no puede exigirse a quien ofrece la prueba pericial en la
contabilidad del comerciante que precise cuáles son los libros sobre los que
recaerá esa prueba, dado que ese dato sólo puede conocerlo el comerciante citado.
De ese modo, bastará que se indiquen los datos necesarios para identificar la
operación individual, como puede ser el contrato, naturaleza del acto y su
fecha de celebración o cualquier otro dato relativo para que el comerciante
sobre cuya contabilidad se practique la pericial pueda ubicar esa operación,
porque está obligado a llevar un sistema que identifique individualmente las
operaciones y sus características y su vinculación documental y otorgue las
condiciones para que la prueba se desahogue. Se debe tomar en cuenta que uno de
los principios rectores de la organización mercantil es la de libre
organización contable del comerciante, porque se le permite llevar el sistema
que mejor se corresponda con el giro del negocio y sólo le exige que cumpla con
los siguientes mínimos: que permita identificar las operaciones individuales y
sus características, así como conectar dichas operaciones individuales con los
documentos comprobatorios originales de las mismas; seguir la huella desde las
operaciones individuales a las acumulaciones que den como resultado las cifras
finales de las cuentas y viceversa y la preparación de los estados que se
incluyan en la información financiera del negocio, que posibiliten conectar y
seguir la huella entre las cifras de dichos estados, las acumulaciones de las
cuentas y las operaciones individuales y que incluya los sistemas de control y
verificación internos necesarios para impedir la omisión del registro de
operaciones, para asegurar la corrección del registro contable y la corrección
de las cifras resultantes. Sobre esa base, no puede exigirse que exista una
denominación concreta del libro de contabilidad que se requiere inspeccionar,
sino que bastará que se indique el periodo en que debe realizarse y que debe
corresponder a la operación mercantil materia de la inspección, así como los
puntos concretos que deben tomarse en cuenta para resolver la controversia, que
puede referirse a la fecha de su registro, anotaciones de ingresos, egresos,
cargos o haberes, etcétera, porque de otro modo se vulneraría la secrecía de la
información del comerciante y daría lugar a una verdadera pesquisa prohibida
terminantemente por la ley mercantil.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedente(s):
Amparo directo 169/2012. Daniel Alberto González Paredes y otra. 29 de
marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario:
José Luis Evaristo Villegas.
Nota: La presente tesis modifica el criterio sustentado en la diversa
I.3o.C.37 C del propio tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, agosto de 1995, página 590, con
el rubro: "PRUEBA PERICIAL CONTABLE, CUANDO SE TRATA DE COMERCIANTES, EL
OFERENTE DEBE CUMPLIR EL REQUISITO DE PRECISAR LA CLASE DE LIBROS SOBRE LOS
CUALES VERSARÁ EL DESAHOGO."
Datos de Localización: Clave de Pubicación. I.3o.C.66 C (10a.) Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: Libro XVII, 10a. Época,
Febrero 2013, Página: 1380 Organo
emisor: Tribunales Colegiados de Circuito, 10a. Época. Tipo de documento: Tesis
Aislada
12.9 correspondencia de los comerciantes
CAPITULO IV - De la
Correspondencia
Artículo 47. Los
comerciantes están obligados a conservar debidamente archivadas las cartas, telegramas
y otros documentos que reciban en relación con sus negocios o giro, así como
copias de las que expidan.
Artículo 48.
Tratándose de las copias de las cartas, telegramas y otros documentos que los
comerciantes expidan, así como de los que reciban que no estén incluidos en el
artículo siguiente, el archivo podrá integrarse con copias obtenidas por
cualquier medio: mecánico, fotográfico o electrónico, que permita su
reproducción posterior íntegra y su consulta o compulsa en caso necesario.
Artículo 49. Los
comerciantes están obligados a conservar por un plazo mínimo de diez años los
originales de aquellas cartas, telegramas, mensajes de datos o cualesquiera
otros documentos en que se consignen contratos, convenios o compromisos que den
nacimiento a derechos y obligaciones.
Para efectos de la
conservación o presentación de originales, en el caso de mensajes de datos, se
requerirá que la información se haya mantenido íntegra e inalterada a partir
del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva y sea
accesible para su ulterior consulta. La Secretaría de Comercio y Fomento
Industrial emitirá la Norma Oficial Mexicana que establezca los requisitos que
deberán observarse para la conservación de mensajes de datos.
Artículo 50. Los
tribunales pueden decretar de oficio, o a instancia de parte legítima, que se
presenten en juicio las cartas que tengan relación con el asunto del litigio,
así como que se compulsen de las respectivas copias las que se hayan escrito
por los litigantes, fijándose de antemano, con precisión, por la parte que las
solicite, las que hayan de ser copiadas o reproducidas.
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