PROCEDIMIENTOS MERCANTILES
Unidad 10.- Reglas Generales Sobre la Prueba
10.1 Carga de la prueba
Artículo 1194. El que afirma está
obligado a probar. En consecuencia, el actor debe probar su acción y el reo sus
excepciones.
Artículo 1195. El que niega no está
obligado a probar, sino en el caso en que su negación envuelva afirmación
expresa de un hecho.
Artículo 1196. También está obligado a
probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene
a su favor el colitigante.
10.2 Objeto de la Prueba
Artículo 1197. Solo los hechos están
sujetos a prueba: el derecho lo estará únicamente cuando se funde en leyes
extranjeras: el que las invoca debe probar la existencia de ellos y que son
aplicables al caso.
10.3 Pruebas procedentes
Artículo 1198. Las pruebas deben
ofrecerse expresando claramente el hecho o hechos que se trata de demostrar con
las mismas, así como las razones por los que el oferente considera que
demostrarán sus afirmaciones; si a juicio del tribunal las pruebas ofrecidas no
cumplen con las condiciones apuntadas, serán desechadas, observándose lo
dispuesto en el artículo 1203 de este ordenamiento. En ningún caso se admitirán
pruebas contrarias a la moral o al derecho.
10.4 Recepción del juicio a prueba
Artículo 1199.
El juez recibirá el pleito a prueba en el caso de que los litigantes lo hayan
solicitado, o de que él la estime necesaria.
Artículo 1200.
Cualquiera cuestión que se suscite con ocasión de lo dispuesto en los dos
artículos anteriores, el juez la resolverá de plano.
10.5 Termino Probatorio
Artículo 1201. Las diligencias de prueba
deberán practicarse dentro del término probatorio; el juez deberá fundar la
resolución que permita su desahogo fuera de dicho término, las cuales deberán
mandarse concluir en los juicios ordinarios dentro de un plazo de veinte días,
y en los juicios especiales y ejecutivos dentro de diez días, bajo
responsabilidad del juez, salvo casos de fuerza mayor.
Artículo 1202. No obstan a lo dispuesto
en el artículo anterior las reglas que se establecen para la recepción de
pruebas en incidentes, o las documentales de las que la parte que las exhibe
manifieste bajo protesta de decir verdad, que antes no supo de ellas, o
habiéndolas solicitado y hasta requerido por el juez, no las pudo obtener, o
las supervenientes.
Artículo 1203. Al día siguiente en que
termine el período del ofrecimiento de pruebas, el juez dictará resolución en
la que determinará las pruebas que se admitan sobre cada hecho, pudiendo
limitar el número de testigos prudencialmente. En ningún caso se admitirán
pruebas contra del derecho o la moral; que se hayan ofrecido extemporáneamente,
sobre hechos no controvertidos o ajenos a la litis; sobre hechos imposibles o
notoriamente inverosímiles, o bien que no reúnan los requisitos establecidos en
el artículo 1198 de este Código. Contra el auto que admita alguna prueba que
contravenga las prohibiciones señaladas anteriormente o que no reúna los
requisitos del artículo 1198, procede la apelación en efecto devolutivo de
tramitación conjunta con la sentencia definitiva, cuando sea apelable la
sentencia en lo principal. En el mismo efecto devolutivo y de tramitación
conjunta con dicha sentencia, será apelable la determinación en que se deseche
cualquier prueba que ofrezcan las partes o terceros llamados a juicio, a los
que siempre se les considerará como partes en el mismo.
10.6 Citación de la contraria
Artículo 1204. La citación se hará, lo
más tarde, el día anterior á aquel en que deba recibirse la prueba.
Artículo 1205. Son admisibles como
medios de prueba todos aquellos elementos que puedan producir convicción en el
ánimo del juzgador acerca de los hechos controvertidos o dudosos y en
consecuencia serán tomadas como pruebas las declaraciones de las partes,
terceros, peritos, documentos públicos o privados, inspección judicial,
fotografías, facsímiles, cintas cinematográficas, de videos, de sonido,
mensajes de datos, reconstrucciones de hechos y en general cualquier otra
similar u objeto que sirva para averiguar la verdad.
10.7 Prorroga del término de prueba
Artículo 1206. El término de prueba es
ordinario o extraordinario. Es ordinario el que se concede para producir
probanzas dentro de la entidad federativa en que el litigio se sigue. Es
extraordinario el que se otorga para que se reciban pruebas fuera de la misma.
Artículo 1207. El término ordinario que
procede, conforme al artículo 1199, es susceptible de prórroga cuando se
solicite dentro del término de ofrecimiento de pruebas y la contraria
manifieste su conformidad, o se abstenga de oponerse a dicha prórroga dentro
del término de tres días. Dicho término únicamente podrá prorrogarse en los
juicios ordinarios hasta por veinte días y en los juicios ejecutivos o
especiales hasta por diez días. El término extraordinario sólo se concederá
cuando las pruebas se tengan que desahogar en distinta entidad federativa o
fuera del país, y cuando se otorguen las garantías por cada prueba que se
encuentre en dichos supuestos, bajo las condiciones que dispongan las leyes
procesales locales aplicadas supletoriamente, quedando al arbitrio del juez
señalar el plazo que crea prudente, atendida la distancia de lugar y la calidad
de la prueba. Del término extraordinario no cabe prórroga.
10.8 Suspensión del término de prueba
Artículo 1208. Ni el término ordinario
ni el extraordinario, podrán suspenderse sino de común consentimiento de los
interesados, o por causa muy grave, a juicio del juez y bajo su
responsabilidad.
Artículo 1209. Cuando se otorgue la
suspensión, se expresará en el auto la causa que hubiere para hacerlo.
La suspensión del procedimiento se
levantará cuando se haya hecho por consentimiento de los interesados a petición
de cualquiera de ellos, sin ulterior recurso, sin perjuicio de que dicha
suspensión no impida que corra el término de la caducidad. Cuando se decrete
por causa muy grave a juicio del juez, la suspensión se levantará cuando cese
dicha causa, o éste requiera a las partes para que, dentro del plazo de tres
días, manifiesten y acrediten si tal gravedad subsiste. Transcurridos noventa
días naturales de que se haya suspendido por causa grave, de oficio o
cualquiera de las partes podrá solicitar al juez, para que se compruebe si
subsiste la gravedad, y de haberse salvado ésta, se levantará la suspensión,
previa constancia de haberse efectuado el requerimiento señalado anteriormente,
con el fin de que se inicie cualquier término judicial, incluyendo el de la
caducidad.
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