SOCIEDADES MERCANTILES
UNIDAD 1 GENERALIDADES DEL DERECHO MERCANTIL
1.1 aspectos generales.
1.1.1 concepto de derecho mercantil.
Era el derecho del comercio y más que éste, de
los comerciantes. Dejo de ser el derecho de los comerciantes para girar sobre
el eje de los llamados pero no definidos,
ACTOS DE COMERCIO. El comercio
es la base del Derecho mercantil.
Los autores modernos se han alejado por
completo de considerar al derecho mercantil como derecho que regula únicamente
al comercio, sino que animados a la realidad se han esforzado a encontrar por
encontrar aquel derecho DE LA EMPRESA.
El derecho mercantil, hoy en día, es el conjunto de normas que regulan las actividades empresariales, a los sujetos que las realizan (empresarios) y a las empresas (y a todos los negocios, actos y hechos de, para, con, desde, hasta, etc., sobre las empresas).
1.1.2 antecedentes.
El comercio lo efectuaron los actos realizados
con un propósito de lucro que efectúan el cambio de cosas de quienes las
producen hasta quienes las consumen.
En sus
orígenes el derecho mercantil surgió como el derecho del comercio, es decir
como el conjunto de normas que regulan los actos de intermediación entre
productos y consumidores ejercidos habitualmente.
Esta concepción atendía al origen mismo del derecho comercial, como el conjunto de normas que regulan el acto de intermediación entre productores y consumidores.
Comienza:
En edad media, cuando en las ciudades europeas
se convierten en centros de consumo, de cambio y de producción con las ferias y
los mercados, con las actividades de los mercaderes y artesanos, que se asocian
en gremios y corporaciones en el siglo XII.
Crean jurisdicciones especiales para resolver
los litigios y los conflictos de
intereses que
Originan
el comercio y su tráfico.
Extranjeros.
Nacionales.
Orígenes:
Localización:
Egipto Mesopotamia, y Fenicia.
El comercio antiguo ya
contaba con rutas marítimas, como la de Egipto que pasaba más allá del Nilo y
se dirigía a Etiopia y a la costa oriental de África. Punto de cita de los
navíos fenicios y árabes que tomaban los cargamentos para Arabia, Persia y la
India. Lo que pone de manifiesto que no solo era el comercio marítimo basado en
la compra-venta, sino también la necesidad de contar con comisionistas, socios
o representantes en las plazas donde se venden o se compran las mercancías.
Egipto: Durante la edad de oro se promovió el
comercio y la minería, los pueblos cercanos a Egipto comenzaron a necesitar el
oro producido por las minas egipcias, y a su vez, los egipcios necesitaban el
cobre que no abundaba en su región, pero para esto necesitaban gente que
transportará estos metales y productos regionales. Estas personas lo hacían
como intermediarios y con carácter de lucro, al pretender ganancias por su
actividad.
La transportación de bienes la hacían los intermediarios por vía terrestre, a través de las CARAVANAS, por vía fluvial aprovechando el NILO. Así como por mar al resultar vecinos de los egeos y de los asirios.
Mesopotamia: Ríos Tigris y Éufrates,
y entre ellos destacaron las siguientes culturas “Hititas, Sumerios y
Babilonios”.
Oeste de Asia, pasaron
cazadores de ser agricultores y posteriormente granjeros, dedicados al cultivo
de trigo y cebada, así como domesticar animales. En el año 4500 a.c. ya había
culturas cerca de los ríos que desarrollaron, trabajos de tejido, curtiduría y
metales.
Siria.: Se asentó una sociedad con centros
regionales y gobierno complejo, donde existían grandes hornos para hacer pan.
Aquí se hallaron anillos, que son secciones circulares de conchas con forma
cónica, que fueron pulidas y usadas por las culturas de la época como monedas.
El código
Hammurabi.
Fundó la primera
metrópolis del mundo, en el pueblo de Babilonia, se encuentra una figura
semejante a la “COMISIÓN”, se trataba de un suministro de fondos o plata a uno
o varios comerciantes, quienes se comprometían a devolverlos pagando un interés
o participaban en una comisión por los beneficios obtenidos; solo se conocía
una de las partes y se ignoraba la existencia del proveedor de los fondos.
India: Construyeren buques para la navegación,
hubo comercios dentro de la india, con los sumerios y al oeste de Asia, Egipto
y Creta.
Fenicios: Las antiguas ciudades
de Tiro, Sidón y Biblos vieron florecer el comercio marítimo en la zona del
Mediterráneo. Actividad Inter-mediadora
entre Mesopotamia y Egipto con los de Grecia.
Grecia: Había intercambio de aceite de oliva y
madera, granos y minerales, frutas y ganado. Se regulo la navegación y el
comercio,
Roma: Es aquí cuando se comienza a perfilar
muchísimas instrucciones mercantiles que formaron la columna vertebral del
derecho comercial. Existieron innumerables centros comerciales e industriales
donde incluso se practicaba la autogestión: eran los “nobles” quienes poseían
las industrias y dirigían el comercio.
El
préstamo a la gruesa llamado phoenusnauticum,
se trataba de una operación tomada de los griegos y que consistía
sustancialmente en que una persona presentaba dinero a un naviero para llevar a
cabo una expedición marítima. Cuando la expedición llegaba a buen puerto, el
capitán reembolsaba la suma prestada más un interés; de otra suerte, el
prestamista asumía la perdida. Para los griegos el préstamo a la gruesa como un
acto mercantil, los romanos no veían más que una mera inversión monetaria.
Las
sociedades vestigiales: tenían formas más administrativas que jurídicas, ya que
se destinaban a la percepción de impuestos, a los derechos de puerto y a la
explotación de bienes públicos.
El código
de comercio en 1875 inspirado en el código francés, influyo en el español de
829 y este a su vez en los de América latina.
El comercio en América
latina, estaba regulada por la casa de contratación de Sevilla, creada el 10 de
enero de 1503, en ella se realizó la mayoría de actos de comercio durante la
colonia hasta ser suprimida.
En 1543 se constituyó
un consulado con el nombre de UNIVERSIDAD DE CARGADORES DE INDIAS, era
competente para conocer de las controversias surgidas con motivo de las
operaciones comerciales con América.
En 1581,
en la ciudad de México se creó la UNIVERSIDAD DE MERCADERES.
En 1592 el comercio de la nueva España, estuvo
regido por las ORDENANZAS DEL CONSULADO DE MEXICO, en efecto el consulado de
México manifestó el 3 de noviembre de 1785 que a falta de ordenanza suya, lo
establecido por las de Bilbao, agrego dicho consulado que ello era lo que
conforme que a falta de ley, estatutos o costumbre, debe determinarse por la
opción común de los intérpretes; con mucho más razón deberá resolver por lo que
el soberano tiene aprobado en casos semejantes, y respecto de una misa línea,
cual es la de comercio.
Los consulados
en México al igual que los Italianos, eran tribunales de comercio.
El 6 de octubre de
1824, se suprimieron los consulados.
El 22 de enero de 1822
se nombran comisiones para la elaboración de proyectos de leyes para los ramos
militares, de hacienda y de educación, así como de códigos civiles, criminal y
de comercio, minería agricultura y artes.
En 1832 se expidió la
ley sobre derechos de propiedad de los inventores o perfeccionadores de algún
ramo de la industria y que es antecedente de la actual ley de propiedad de
industria, los reglamentos de corredores.
En 1841, en noviembre
15, Antonio López de Santa Anna, presidente provisional de la república,
expidió un decreto sobre la organización de las juntas de fomento y tribunales
mercantiles, con lo cual se establecieron los consulados. Aunque bajo la forma
de juntas de fomento y tribunales mercantiles.
En 1843
se reforzaron las ordenanzas de Bilbao sobre las obligaciones de llevar acabo
contabilidad y formular balances por parte de los comerciantes.
El 2 de septiembre de
1853 se publicó un decreto sobre jurisdicción del tribunal mercantil, donde se
establecía que los altos funcionarios no estaban sometidos a él, sino
directamente a la SCJN.
El primer
código de comercio promulgado en México fue el 16 de mayo de 1854 para el DF y
territorios Federales, empezó a regir el 3 de junio de 1854.
En 1890 por decreto el
4 de Junio de 1887, el congreso autorizo al ejecutivo a fin de que expidiera el
Código del Comercio, por lo que el 15 de septiembre de 1889 el presidente
Porfirio Díaz hizo conocer el decreto mediante el cual se expidió el nuevo
código de comercio, que entro en vigor el 1 de enero de 1890.
El derecho marítimo, a su vez, se desligo del derecho mercantil cuando en 1963 se publico la ley de navegación y comercio marítimos.
1.1.3 ubicación del derecho mercantil.
Cabe
mencionar que no por el hecho de que el derecho mercantil pertenezca al derecho
privado debamos prescindir absolutamente de los principios del derecho público.
No se puede suponer una
igualdad entre el derecho civil y el mercantil, porque el derecho civil
constituye el derecho común y el derecho mercantil comprende las reglas de
excepción establecidas en interés de comercio.
Derecho Mercantil y
Derecho Económico.
Al
derecho mercantil se le ve como una rama del derecho privado, pero a la vez se
le ha ligado íntimamente a una nueva rama del derecho público, es la del
derecho económico.
La diferencia radica en
que el derecho mercantil, solamente atiende a las relaciones de interés privado
y el derecho económico regula la actuación e intervención del estado en la
economía.
No se acepta que se
trate al derecho mercantil como derecho excepcional, ya que:
1.- En el
mercantil existen figuras desconocidas por el civil.
2.- El
mercantil en México es federal, y el civil es local, no puede concebirse la
excepcionalidad a una regla que no es de competencia federal.
A juicio de Mantilla, uno de los autores de derecho mercantil, dice que el propio sistema se encarga de establecer sus correspondientes normas delimitadoras.
1.1.4 ubicación del derecho mercantil
En México
existen dos clases de competencias, la que corresponde a los poderes de la
unión, y la que corresponde a los poderes de los estados. Cada una teniendo su
fundamento en la Constitución Federal y el otro poder en las constituciones de
los estados, respectivamente. En ese sentido, la propia Constitución
Federal, establece casos de competencia
a los poderes de la Unión, que se encuentras distribuidos a lo largo de la
misma y no en un solo artículo, en razón, primero, del principio de división de
poderes.
Desde
1883 el comercio es de carácter federal, ya que corresponde como facultad
exclusiva al congreso de la unión el legislar, en materia de comercio, tanto
sustantiva como adjetiva.
a) La
facultad de legislar sobre comercio es el poder de regular dicha materia o área de actividad económica,
es decir, prescribir las disposiciones por las cuales el comercio será
reglamentado. Esta facultad, como todas las otorgadas al Congreso de la Unión,
es absoluta por sí misma, para ser ejercida hasta sus últimas consecuencias, y
debe reconocerse que no existirán otras limitaciones más que las previstas por
la propia Constitución.
La
facultad del Congreso para Legislar en materia de Comercio, es absoluta y
excluyente en su totalidad la posibilidad de que los congresos locales, e
incluso los cabildos municipales, traten aspectos sobre comercio.
b) La
facultad del Congreso se limita, por
disposición expresa en la Fracc. X., art. 73 constitucional, al legislar sobre
COMERCIO, pero de ninguna manera tiene facultades expresas para regular la
producción, fabricación o manufactura de cualquier bien.
1.1.5 jurisdicción en el ámbito mercantil
El Código de Comercio es el ordenamiento procesal por antonomasia en la materia mercantil, ordenamiento que define los juicios mercantiles como aquellos “que tienen por objeto ventilar y decidir las controversias que, conforme a los artículos 4°, 75° y 76°, se deriven de los actos comerciales”.
Los
procedimientos mercantiles tienen por objeto el tramitar todas las cuestiones
relacionadas con actos y negocios que las leyes consideran mercantiles y que
requieran de alguna forma la intervención de la autoridad o arbitral, haya o no
controversia.
Para
efectos del presente tema, se habla de jurisdicción en el ámbito mercantil, se
hizo solamente desde el punto de vista de órganos dependientes del Poder
Judicial, sea Federal, o sea Local.
Con
referencia a los Tribunales Competentes para conocer de los juicios
mercantiles, en la Constitución Federal dispone que corresponda a los
Tribunales de la Federación conocer de todas las controversias del orden civil
o criminal que se susciten sobre el cumplimiento y la aplicación de las leyes
federales o de los Tratados Internacionales celebrados por el Estado Mexicano.
1.2 fuentes formales, reales e históricas del
derecho mercantil.
Al respecto, Acosta Romero y Lara Luna señalan, que las fuentes del Derecho son todas aquellas circunstancias sociales que dan origen a una norma jurídica. De esta forma entendemos por fuente del derecho todo aquello que da origen al orden jurídico vigente.
La Doctrina ha distinguido 3 importantes fuentes del derecho: históricas, materiales o reales, y formales.
A.
Fuentes Históricas: Son todos aquellos
textos de naturaleza legal que constituyeron normas jurídicas vigentes en el
pasado, así como la doctrina del pasado.
B.
Fuentes materiales o reales:
Son el
conjunto de circunstancias y necesidades sociales, económicas, políticas, etc.,
que en un momento y lugar determinados provocan la creación de normas de
derecho, condicionando primordialmente su contenido.
C.
Fuentes formales: Son los procesos, por
los cuales se crea el orden jurídico y que son: el proceso legislativo; los
juicios y procedimientos judiciales inherentes a la génesis jurisprudencial; el
ejercicio de la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo conforme a sus
particulares procedimientos administrativos; pero nunca la Ley, la
Jurisprudencia o los reglamentos, o sea, el producto (la Norma) en sí mismo
considerado.
1.2.1 fundamentos constitucionales
Como hemos visto, la
principal disposición contenida en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos (CPEUM) es el art. 73, Fracc. X, que concede de manera exclusiva al
Congreso de la Unión la facultad para legislar sobre comercio, sin embargo, no
es la única norma relacionada con lo mercantil ya que diversos artículos se
refieren a ciertas actividades que podrían ser consideradas materia de comercio
y que quizá hoy en día pertenezcan al derecho económico, al financiero o al
aduanero. Algunos ejemplos son:
Libertad de comercio. En el art. 5 de la CPEUM encontramos que ninguna persona puede impedirse
que se dedique a la industria o comercio que le acomode, siempre y cuando tales
actividades sean licitas. Es libertad solamente podrá ser restringida en dos
situaciones: i) por determinación de
la autoridad judicial cuando se ataquen los derechos de terceros y ii) por resolución gubernativa, cuando
se ofenden los derechos de la sociedad. El Estado, además, no permitirá que se
lleve a efecto ningún contrato, pacto o convenio mediante el cual se renuncie
temporal o permanentemente a ejercer determinada industria o comercio.
Libre asociación. El art.
9 de la CPEUM consagra la garantía de libre asociación para llevar a cabo
cualquier objeto lícito. Y mediante esta disposición se declaró
inconstitucional la antigua Ley de las Cámaras
de Comercio y de las de Industrias, publicada en el DOF el 26 de agosto de
194, y conforme la cual los comerciantes e industriales debían pertenecer a
alguna cámara. Asimismo, esta disposición garantiza a las personas que exploten
empresas que pueden adoptar la fórmula jurídica que crean más conveniente para
llevar a cabo su actividad empresarial.
Actividades estratégicas. En materia de regulación de las
actividades estratégicas, el art. 25 de
la CPEUM (corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional) concentra
en el sector publico las áreas estratégicas previstas en el art. 28 párrafo
cuarto (correos, telégrafos y radiotelegrafía; petróleo y los demás
hidrocarburos; petroquímica básica; minerales radiactivos y generación de
energía nuclear; electricidad y las actividades que expresamente señalen las
leyes que expida el Congreso de la Unión), en donde el gobierno federal
mantendrá la propiedad y el control sobre los organismos que se establezcan. Se
dispone también que de acuerdo con criterios de equidad social y productividad
se apoyará e impulsara a las empresas de los sectores social y privado de la economía,
y se facilitaran todas las formas de organización social para la producción,
distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios.
Capacidad de sociedades mercantiles. Por su parte, el art. 27, Fracc. IV de la CPEUM limita
la capacidad de las sociedades mercantiles para ser propietarias de terrenos rústicos
a la extensión que sea necesaria para el cumplimiento de sus fines, y en
ninguna caso estas sociedades podrán tener en propiedad tierras dedicadas a
actividades agrícolas, ganaderas o forestales en mayor extensión que la equivalente
a 25 veces los limites señalados en el propio artículo.
Libre competencia. Se garantiza asimismo la libre competencia
(concurrencia) al establecer el art. 28 de
la CPEUM que en México quedan prohibidos los monopolios, las prácticas
monopólicas y los estancos, aun cuando se hagan a título de protección a la
industria. De este precepto resulta fundamentalmente la Ley Federal de Competencia Económica, que en buena medida ha llevado
por buen cauce las sanas prácticas comerciales en nuestro país, sancionando
incluso a empresas mundiales que no rara vez incurren en infracciones a las
prohibiciones aludidas. Como norma de excepción y de indudable utilidad para el
progreso, ese art. 28 dispone que no constituyen monopolios los privilegios que
por determinado tiempo se concedan a los autores y artistas para la producción
de sus obras y los que para el uso exclusivo de sus inventos se otorguen a los
inventores y perfeccionadores de alguna mejora. La protección a la propiedad
intelectual e industrial a nivel constitucional.
Libre comercio entre estados. Además de la facultad
exclusiva del Congreso para legislar en materia de comercio, el mismo art. 73 en su Fracc. IX de la CPEUM lo
faculta para impedir que en el comercio
entre las entidades federativas se establezcan restricciones de cualquier
clase.
La jurisdicción en el ámbito mercantil. La jurisdicción en el
ámbito mercantil se encuentra en el art.
104, fracción I de la CPEUM la cual faculta a los tribunales federales para
conocer sobre controversias relativas al cumplimiento y aplicación de leyes federales
como son las mercantiles. Sin embargo también se prevé la denominada
jurisdicción concurrente, con el objeto de acelerar y agilizar la solución de
controversias mercantiles cuando solo se afecte intereses particulares pudiendo
conocer también de ellas a elección del actor, los jueces y tribunales del orden
común de los Estados y del Distrito Federal.
Comercio exterior. El art. 131 de la CPEUM, a fin de que sea
regulado el comercio exterior, para procurar la estabilidad de la producción
nacional o para cualquier propósito en beneficio del país, habilita al Congreso
para que faculte al Ejecutivo a aumentar, disminuir, o suprimir las cuotas de
las tarifas de exportación e importación expedidas por el propio Congreso y
para creas otras; así como para restringir y prohibir las importaciones, las
exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos, cuando lo estime
urgente.
1.2.2 leyes mercantiles generales y especiales.
Las leyes generales pueden ser identificadas como aquellas que crean normas aplicables a todo un sector de alguna o todas las actividades mercantiles (empresariales), sin particularizar su ámbito de aplicación sólo a determinadas instituciones (actividades -entre ellas negocios, actos o hechos-, personas o cosas). No importa que el legislador intitule a una ley como general para considerar que dicha ley lo será; de la misma suerte, si una ley tiene el carácter de general, no siempre querrá decir que existe alguna ley especial que regule particularmente algún aspecto contenido en la general.
Por
su parte, las leyes especiales regulan aspectos particulares de instituciones
mercantiles, con la característica fundamental de que tienen jerarquía
superior, en su ámbito de aplicación, sobre las generales. Algunos ejemplos son los
siguientes:
· Ley General de
Sociedades mercantiles.
· Ley que Establece los
Requisitos para la Venta Pública de Acciones de Sociedades Anónimas.
· Ley de Sociedades de
Responsabilidad Limitada de Interés Público.
· Ley General de Sociedades
Cooperativas.
· Reglamento de los Artículos
73, fracción III y 82 de la Ley General de Sociedades Cooperativas en materia
de cooperativas Federales de Pescadores.
· Reglamento de
Cooperativas Escolares de la SEP.
· Reglamento del Registro
Cooperativo Nacional.
· Ley General de Títulos
y Operaciones de Crédito.
· Ley de Quiebras y Suspensión
de pagos.
· Ley de Navegación y Comercio
Marítimo.
· Reglamento de la Ley de
Invenciones y Marcas.
· Reglamento del Registro
Nacional de Inversiones Extranjeras.
· Ley de Invenciones y
Marcas.
· Reglamento de la Ley de
Propiedad Industrial.
· Ley sobre el Control y
Registro de la Transferencia de Tecnología y el Uso y Explotación de Patentes y
Marcas.
· Reglamento de la Ley de
invenciones y Marcas en materia de Transferencia de Tecnología y Vinculación de
Marcas.
· Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
· Reglamento de Agentes de
instituciones de Capitalización de Ahorro y Préstamo.
· Ley que reforma la Orgánica
del Banco del pequeño Comercio del D.F., S.A. de C.V.
· Reglamento Interior de
la Comisión Nacional Bancaria.
· Ley General de
Instituciones de Seguros.
· Reglamento de Agentes
de Seguros.
· Ley del Segura
Agropecuario y de Vida Campesino.
· Reglamento de la Ley
del Seguro Agrícola, Integral y Ganadero.
· Reglamento sobre las
Funciones que en materia de Seguros realizara la Comisión Nacional Bancaria y
de Seguros.
· Reglamento del Seguro
de Grupo.
· Ley Federal de
Instituciones de Fianzas.
· Reglamento del Articulo
95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas otorgadas a favor de la Federación.
· Ley del Mercado de
Valores.
· Reglamento de las
Bolsas de Valores.
· Reglas del Registro Nacional
de Valores e Intermediarios.
· Ley Monetaria de los
Estados Unidos Mexicanos.
· Ley del Banco de México.
· .Ley Orgánica de la
Nacional Financiera, S.A.
· Ley Orgánica del Banco
Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.A.
1.2.3 aplicación supletoria del derecho común sustantivo y adjetivo
La aplicación supletoria del derecho común sustantivo se encuentra en el texto del artículo 2o. del Código de Comercio, que dice textualmente "A falta de disposiciones de este ordenamiento y las demás leyes mercantiles, serán aplicables a los actos de comercio las del derecho común contenidas en el Código Civil aplicable en materia Federal".
Por otra parte, el artículo primero del Código de Comercio que dice: "Los actos comerciales solo se regirán por lo dispuesto en este Código y las demás leyes mercantiles", declara aplicables en forma prioritaria al derecho común las disposiciones contenidas en las demás leyes mercantiles.
En
efecto, la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito desde 1932 en su artículo
2o. dispone:
Los actos
y operaciones a que se refiere el artículo anterior, se rigen:
I.
Por
lo dispuesto por esta ley en las demás leyes especiales relativas, en su
defecto;
II.
Por
la legislación Mercantil, en su defecto;
III.
Por
los usos bancarios y mercantiles, y en defecto de estos;
IV. Por el derecho común, declarándose aplicable en toda la República, para los fines de esta ley, el Código Civil del Distrito Federal.
No
deja de ser un avance establecer una jerarquía en la supletoriedad de que
primero se aplique la Ley Mercantil Especial y luego el Código Civil.
1.2.4 aplicación supletoria del código federal de
procedimientos civiles
CÓDIGO DE COMERCIO
·
Artículo
1051.- El procedimiento mercantil preferente a todos es el que libremente
convengan las partes con las limitaciones que se señalan en este libro,
pudiendo ser un procedimiento convencional ante Tribunales o un procedimiento
arbitral.
A tal efecto, el tribunal correspondiente hará
del conocimiento de las partes la posibilidad de convenir sobre el
procedimiento a seguir para solución de controversias, conforme a lo
establecido en el párrafo anterior del presente artículo.
La ilegalidad del pacto o su inobservancia
cuando esté ajustado a ley, pueden ser reclamadas en forma incidental y sin
suspensión del procedimiento, en cualquier tiempo anterior a que se dicte el
laudo o sentencia.
El procedimiento convencional ante tribunales
se regirá por lo dispuesto en los artículos 1052 y 1053, y el procedimiento
arbitral por las disposiciones del título cuarto de este libro.
·
Artículo
1054.- En caso de no existir convenio de las partes sobre el procedimiento ante
tribunales en los términos de los anteriores artículos, salvo que las leyes
mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa,
los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este libro y, en su
defecto, se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos
Civiles y en caso de que no regule suficientemente la institución cuya
supletoriedad se requiera, la ley de procedimientos local respectiva.
1.2.5 la jurisprudencia
La
palabra jurisprudencia tiene dos acepciones: la primera alude a la “Ciencia del
Derecho” y etimológicamente, deriva de las voces latinas juris (Derecho) y prudentia
(sabiduría o conocimiento). Ulpiano la definió como “la noticia o conocimiento
de las cosas humanas y divinas, así como la ciencia de lo justo y de lo
injusto”. La segunda acepción se refiere al conjunto de criterios emanados de
los Tribunales al aplicar los supuestos normativos de la ley en la resolución
de los casos concretos.
·
Jurisprudencia Judicial, en su aspecto lato;
aquella que es la sola interpretación que de la ley hacen los tribunales al
resolver los casos concretos.
·
Jurisprudencia Judicial, en estricto sentido;
aquella que se crea por virtud de los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo,
así como por el 94 Constitucional que fundamentan la obligatoriedad.
1.2.6
usos y costumbres mercantiles
Según
su posición frente a la ley, se clasifica a la costumbre como:
a)
Secundum legem (con
arreglo a la ley).Son
aquellas cuyas normas complementan a
las instituidas por métodos sistematizados, y son las referidas por la ley para
que rijan un aspecto, que si bien está regulado por la propia ley, no lo está
totalmente; la función de la costumbre es subsidiaria de la ley por referencia expresa.
b)
Praeter legem (a falta
de la ley). Son las costumbres
cuyas normas regulan los casos no previstos por la ley y a las cuales ésta no
hace referencia expresa. Tienen una función normativa subsidiaria y extralegal.
Actúa como fuente d derecho a falta de disposiciones legales expresas.
c)
Contra legem (contra
la ley).Son
aquellas cuyas normas contradicen a las instruidas por métodos sistematizados,
es decir, van contra la ley. Se les conoce como costumbres derogatorias. Sin embargo, en nuestro sistema están
prohibidas estas costumbres, ya que al tenor del art. 10 de Código Civil
Federal, contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o
práctica en contrario.
Según García Máynez,
los usos solamente “sirven para completar o interpretar la voluntad de las
partes sólo en cuanto se estima que han querido libremente acogerse a ellos”,
es decir, si aparece que las partes no han manifestado una voluntad diversa,
los usos se aplicaran, de ahí que la aplicación de los mismo es electiva, cuestión que no se da en la
costumbre, que deberá aplicarse con independencia de la voluntad de las partes.
1.3 tendencia unificadora del derecho común con el mercantil
La codificación se venía
gestando desde la Ordennance du Commerce
promulgada por Luis XIV en 1673, uniformándolo en todo el territorio francés y
anticipando en más de un siglo la unificación promovida por el Código Civil napoleónico. Influidos por
las ideas de la ilustración en los siglos XVIII y XIX se produjo la
codificación y nacionalización del derecho mercantil, a partir del Código de Comercio francés, llamado Código de Napoleón, elaborado sobre el
concepto de “actos de comercio”, ya no de comerciante, convirtiendo al derecho
mercantil en derecho objetivo, por lo que cada estado adopto un código local
para los comerciantes y los actos de comercio. Así se estructuraron los códigos
de comercio español de 1829, alemán de 1861, italiano de 1882, sucesivamente
los de América Latina.
En este punto de la
historia podemos decir que el derecho mercantil alcanzo su propia autonomía, a
mediados del siglo XVIII inicia la discusión sobre si la división era
arbitraria. Cesar Vivante, maestro del Derecho mercantil italiano; es quien
desencadena la polémica mundial sosteniendo la necesidad de unificar el Derecho
Privado con un código único para hacer que el ordenamiento fuera más simple y
flexible; argumentando que la estructura jurídica de estas dos instituciones es
la misma. Los principales argumentos de Vivante son:
a)
La
distinción es artificiosa, ya que ni la doctrina ni la ley han conseguido
determinar en forma precisa cuáles relaciones deben quedar sujetas a uno u otro
Derecho.
b)
La
distinción entre Derecho civil y mercantil obedeció a razones históricas, que
una vez desaparecidas, su permanencia carece de fundamento. El Código de
Comercio es un Código de clase, que somete a una gran mayoría a disposiciones
que benefician los intereses de una minoría.
c)
La
división del Derecho privado es contraria al ejercicio expedito de la justicia,
ya que por lo general el que reclama debe aventurarse a determinar el lugar y
forma y forma de ejercitar su derecho.
Años más tarde, el
maestro Vivante rectifica su postura (1925) y se demuestra que sus argumentos
son insostenibles en atención a lo siguiente:
a)
Toda
figura jurídica es artificiosa en mayor o menor medida, en la práctica siempre
vamos a encontrar problemas de difícil o dudosa solución, por lo que establecer
un criterio diferenciador no garantiza la facilidad de la resolución y el
análisis del conflicto.
b)
Es
imposible que una tradición secular se arranque de raíz y que además pretenda
la unificación de dos ramas totalmente autónomas que, se separaron porque la
realidad económica así lo impuso.
c)
El
Derecho mercantil actualmente no pretende beneficiar únicamente a los
comerciantes. El Estado interviene dictando normas de carácter social que
protegen la parte débil de las relaciones contractuales (normas de protección
al consumidor).
Fernando Vázquez Arminio, sostiene que el Derecho mercantil es un derecho especial, es decir un Derecho que se aparta de las reglas comunes en lo relativo a aquellas personas, cosas y relaciones consideradas mercantiles, sin que ello implique un problema de independencia, igualdad o subordinación de una rana del Derecho a otra, sino completamente el establecimiento de un orden a seguir en la aplicación de las normas, que va de lo especial a lo general. No implica la exclusión absoluta de las normas civiles, sino un orden que debe seguirse en la aplicación del Derecho considerado como unidad; es decir, la aplicación del Derecho común a un caso concreto de naturaleza mercantil, o mejor dicho la convivencia de ambas.
Raúl Cervantes Ahumada niega que el Derecho civil y el Derecho mercantil constituyan el derecho privado, puesto que el argumento carece de base científica, ya que, por definición, “el derecho es un fenómeno público”, y la división del mismo en privado y público es una utilidad didáctica, sin criterio distintivo rígido, ni una frontera que delimite los pretendidos campos. Así mismo no comparte la idea de que el Derecho mercantil sea una rama desprendida del derecho privado, ya que nace autónomamente, y dice que tampoco puede ser un Derecho excepcional, esta afirmación la tacha de ilógica al no existir una norma general de la que derive esta excepción. Asevera que la unificación del Derecho común, eliminaría los 33 Códigos que padecemos y abría un solo ordenamiento en materia civil, y se dejaría el mercantil en manos del Congreso de la Unión, aunque también argumenta que la unificación haría perder a los Estados la única facultad soberana que les ha dejado el centralismo político imperante, o sea la facultad de legislar en materia civil. Concluye afirmando que “es más amplia y profunda la comercialización del derecho civil que la civilización del derecho mercantil”.
1.3.1 grados y manifestaciones
Para enfocar
debidamente el problema de la fusión de las leyes comerciales y las civiles es
pertinente determinar los diferentes grados que presenta la separación de ambas
ramas del Derecho, para continuar con el análisis y determinar en qué puntos es
posible y aconsejable la fusión. En este punto no encontramos discrepancia.
·
El
máximo grado de separación se da cuando son diversas no solo las normas
sustantivas civiles y las mercantiles, sino, que además, es distinto el
procedimiento judicial comercial del procedimiento civil, y, por último, son
también diferentes los tribunales con facultades jurisdiccionales. Ejemplo: El
Derecho francés contemporáneo, el Código mexicano de 1854.
·
Un
grado menor de separación es cuando desaparecen los tribunales mercantiles, y
subsiste la diversidad tanto en las normas sustantivas como en las procesales.
Ejemplo: El sistema italiano desde 1888 hasta 1942, y también, en esencia, el
sistema vigente en México.
·
La
separación se reduce aun más cuando solo se manifiesta en las normas
sustantivas, y hay unidad tanto en las normas procesales como en los tribunales
que las aplican. Ejemplo: El código español y con una mayor discrepancia el Código
mexicano de 1884.
1.3.2 en el derecho comparado y en México
a)
Suiza. El Código Suizo de las Obligaciones (Eugen Huber). Uniformó las normas
de las obligaciones, mas tarde modificada en 1914, se integra como un libro del
Código Civil y se dice, sirvió para
fomentar la cohesión entre los diversos cantones suizos
b)
Estados Unidos de América.
Uniform Commercial Code. No marca la división
entre el Derecho civil y el mercantil en dicho país, es una ley tipo que reúne
los lineamientos a los que deben apegarse los estados en su legislación
comercial. No hay diferencia entre el Derecho civil y el mercantil, por lo que
las operaciones jurídicas de contenido económico, son reguladas por una sola
rama del Derecho.
c)
Colombia. El Código de Comercio de 1971. Reconoce la unificación de normas, se
aplica a los agentes económicos empresariales, la división entre sociedades
mercantiles y civiles desaparece y quedan sujetas al CCo
d)
Otros países que han
aceptado la unificación. Túnez (1906), Marruecos (1912), Turquía (1926), Polonia y
Líbano (1934), Unión Soviética (1964), Madagascar (1966), Senegal (1967), Perú
(1984), Paraguay (1987). Los códigos únicos en lo civil y comercial de China (Taiwán)
y del reino de Tailandia, y por los Principios
generales del Derecho Civil de la República Popular de China, de 1987,
Vietnam (1995) y Brasil (2002).
e)
En México. Contamos con un Código de Comercio que es de aplicación
federal, que en su libro quinto regula los juicios mercantiles, un Código Civil Federal y su respectivo Código de Procedimientos Civiles. Las
normas supletorias aplicables al procedimiento mercantil, a falta de
disposiciones en el propio CCo son
las del Código Federal de Procedimientos
Civiles.
Nuestro Código
de Comercio no contiene una parte general dedicada a la teoría general de
los actos jurídicos, obligaciones y contratos mercantiles, solo señala algunos
principios de excepción y regula algunos principios de dichos contratos
(comisión, consignación, compraventa, transporte, préstamo, cesión de
créditos), otros más se encuentran en leyes comerciales especiales, pero muchos
de estos son regulados por el Código
Civil (compraventa, deposito, prenda, préstamo, fianza, hipoteca, etc.). Ante
la ausencia de una reglamentación general de los actos mercantiles, sería
necesario lograr una uniformidad en la reglamentación, principalmente que en
materia de obligaciones y contratos no existe diferencia fundamental en la
estructura orgánica de unos y otros contratos.
La
regulación de la materia comercial esta conferida a la Federación, conforme el
Art. 73, Fracc X de la CPEUM, la regulación civil queda reservada a los Estados
de acuerdo con el Art. 124 del mismo orden supremo; por lo que sin una reforma
constitucional no es posible la unificación legislativa del Derecho privado,
una unificación procesal seria a lo único que podríamos acceder por estas
circunstancias.
“En
México existe una clara tendencia a la unificación de normas en materia civil y
mercantil”, claro ejemplo son las reformas al CCo, como al Art. 2º, para dejar claro que el derecho sustantivo
aplicable supletoriamente es el Código
Civil Federal; otro ejemplo seria la absorción de figuras tradicionales
como la prenda, la fianza o el préstamo por el Derecho mercantil.
Podemos
concluir que, la unificación no es ni debe ser total, sino solo del derecho de
las obligaciones y de los contratos, puesto que son del derecho común por
excelencia, y por consiguiente, debe darse una reducción del ámbito mercantil
como el derecho que regula los actos jurídicos en masa, dada la soberanía de
los Estados otorgada en la CPEUM, tampoco es posible la unificación de los Códigos
Civiles sin una reforma Constitucional.
1.4 sistemas adoptados por el derecho mercantil contemporáneo
Existencia de diversos
sistemas:
a)
Sistema de Derecho
privado unificado. Regidos
por un derecho consuetudinario están Inglaterra y EUA, Suiza con un sistema de
derecho escrito
b)
Sistema de Derecho
privado diferenciado.
Alemania con criterio subjetivo; en Francia, España y México con criterio
objetivo.
c)
Sistema uniforme
internacional.
A través de la unificación, Convención de Viena de 1980 sobre “Compraventa
Internacional de Mercancías”. Es un instrumento internacional aprobado por los
Estados para unificar el Derecho en ámbito internacional (adopción de una
legislación común mediante un tratado o convención internacional).
d)
Sistema de
armonización.
Por medio de instrumentos preparados por organismos internacionales, como los Principios de UNIDROIT para los contratos
comerciales internacionales. (guía para la regulación de los contratos
comerciales internacionales).
e)
La
unificación y la armonización en el ámbito internacional, por lo general tienen
como causa al contrato. Dichos sistemas existen tanto en el ámbito
internacional como en el sistema jurídico Civil
law y en el Common law
1.4.2 países del common law
En 1230-1307 en los años de Eduardo I se consolidan los ordenamientos y jurisdicción mercantiles. En 1303 se promulga la Carta Mercatoria que establece una posición privilegiada para los comerciantes, especialmente los extranjeros. A finales de ese siglo el Derecho de los comerciantes pasa a ser Derecho común. En el siglo XVII Carlos I, consagra la competencia de los tribunales reales. En el siglo XVIII por influencia de Lord Mansfield se unifica el derecho aplicable. La legislación del derecho hace que domine el sistema mercantil singular, no hay una codificación mercantil ni una ciencia del Derecho constituida como tal. Se vuelve necesaria la elaboración de leyes especiales mercantiles y se extiende al Derecho marítimo. Las leyes más importantes son las de la cambial, cheque y otros títulos (1882), la de la venta de muebles (1893), sociedades mercantiles (1908 – 1912), el seguro marítimo (1906) y la navegación comercial. Los tres impulsos más fuertes para la unificación jurisdiccional de Inglaterra son: 1) la oposición de los tribunales del common law a los comerciantes terrestres y marítimos. 2) al suprimirse los tribunales especiales había un predominio en la aplicación de los principios comunes sobre los que se habían utilizado en tribunales mercantiles.3) la introducción de los principios del Derecho del comercio a través de los tribunales del common law. A mediados del siglo XVII recobran su fuerza los principios de Merchant Law.
1.4.3 países capitalistas y semi capitalistas del derecho escrito
a) Francia. El Código de 1807 ha
sido innecesariamente renovado por las leyes y la jurisprudencia teórica y práctica:
Ley sobre el registro de comercio 1919; Ley sobre el procedimiento y
jurisdicción mercantil, Ley sobre el procedimiento y jurisdicción mercantil,
Ley sobre el procedimiento y jurisdicción mercantil, Ley de seguros, de 1930;
Ley sobre fundos de comercio de 1909; Ley sobre crédito marítimo de 1931. El
Derecho mercantil francés adhiere plásticamente los hechos económicos.
b) Alemania. Su Código de Comercio de
1861 y el que le precedía, hoy únicamente austriaco, complementados por leyes
sobre seguros, sobre sociedades de garantía limitada, consorcios voluntarios y
obligatorios, ejercen influjo en Europa central y oriental... El movimiento
nacional socialista alemán estudia la renovación de la legislación mercantil y
marítima.
c) Italia. La codificación
mercantil se elaboró teóricamente bajo la sensación de apremiantes necesidades
nacionales. Se intentó una codificación moderna que tuviese los principales
tipos europeos (francés, alemán y belga), se coordinaron las principales
instituciones mercantiles y se abandonó el viejo modelo de Derecho mercantil
francés. Por primera vez Italia utilizaba el método de comparación
comercialista.
d) Rusia. Adopta un código
unitario de derecho privado, sigue el tipo alemán, unifico el derecho privado
para combatir la potencia capitalista
e)Suiza. Reforma de la parte
comercialista del código de las obligaciones. La sociedad anónima constituye el
punto de mayor atracción por el fenómeno de la personalización
f) Japón y China. El Código japonés ha
sido inspirado en el alemán, es integrado por numerosas leyes sobre economía;
en cambio China ha tenido a la vista el Derecho francés.
Las relaciones señaladas permiten establecer que existe una correlación entre un ordenamiento jurídico que hace referencia a una realidad social y una necesaria adaptación a las circunstancias económicas de un momento histórico determinado, se puede observar desde el punto de vista del sistema y el de las estructuras económicas. Los cambios en el sistema político de cualquier nación de igual manera afectaran a las instituciones de Derecho mercantil.
1.4.4 la unificación internacional y manifestaciones
En las últimas décadas
se ha acentuado la necesidad de crear reglas jurídicas uniformes, aplicables a
todos los sistemas sociales, políticos y económicos con las que se denote la
seguridad y agilidad a las operaciones comerciales, así como reglas
armonizadoras que permitan superar las barreras y dificultades que impone la
existencia de diferentes leyes nacionales en el tráfico de comercial
internacional. Este proceso unificador se manifiesta con la creación de
organismos internacionales e intergubernamentales, los cuales han generado
instrumentos vinculantes, como las Guías
Modelo, los Principios de UNIDROIT, los INCOTERMS.
La celebración de
contratos internacionales ha planteado problemas, tales como la ley aplicable,
el lugar del juicio o arbitraje y el juez o arbitro competente, por lo que surgió
la necesidad de establecer un conjunto de reglas relativas al comercio, a la actividad
que tiene por objeto la intermediación
en el cambio de bienes y servicios con ámbito especulativo y todas las
actividades relacionadas; para esta tarea forman parte, entre otros, los
siguientes organismos:
·
La CNUDMI o UNCITRAL (Comisión de las Naciones Unidas para el
Derecho Mercantil Internacional). Establecida por la Asamblea General de la
ONU en 1966, integrada por 60 miembros representativos de las diversas regiones
geográficas y de los principales sistemas económicos y jurídicos del mundo. Tiene
como objetivo el fomentar la armonización y la unificación progresiva del
Derecho mercantil internacional, los métodos y procedimientos para asegurar la
interpretación y aplicación uniformes de las convenciones internacionales y de
las leyes uniformes en el campo del Derecho mercantil internacional. Ejemplos:
1) Convención sobre la Prescripción en Materia de Compraventa Internacional de Mercaderías.
Nueva York 1974; 2) Ley modelo de la CNUDMI
sobre firmas electrónicas en el 2000.
·
El UNIDROIT (Instituto Internacional para la Unificación del Derecho
Privado). Fundado
en 1926, concebido en sus inicios como una entidad privada italiana, es una
organización intergubernamental independiente cuyo objetivo es examinar el
Derecho privado de los Estados en busca de armonía y coordinación para preparar
y adoptar en forma gradual reglas uniformes. Agrupa 58 Estados y ha preparado
textos comerciales de gran importancia como La Convención Internacional sobre
los Contratos de Viaje en 1970, la Convención de Ottawa para el Financiamiento
Internacional de Leasing en 1988, en 1995 concluyo con éxito la primera edición
en español y otros idiomas de los Principios
sobre los Contratos Comerciales Internacionales. No son una ley modelo ni
un código tipo, a pesar de estar redactados a manera de ley y tampoco son un
tratado internacional; son un conjunto de reglas generales para los
contratos comerciales internacionales.
·
La Conferencia de la
Haya sobre Derecho Internacional Privado. Es una organización internacional con
sede en la ciudad de Haya, que busca la homologación de las normas de derecho
internacional privado en el ámbito mundial. Preparo la Convención sobre la ley
aplicable en materia de compraventas internacionales de mercaderías, ratificada
por México en 1988. Cuenta con 65 Estados miembros
·
Organismos
internacionales de carácter regional. 1) La OEA (Organización de Estados Americanos)
a la que pertenecen casi todos los países de América, con excepción de Canadá,
Cuba, Barbados, Belice y Granada. 2) La CEE (Comisión Económica Europea)
constituida en el Tratado de Roma en 1972. 3) El COMECON (Consejo de Asistencia
Mundial Económica) hoy extinguido 4) El Acuerdo de Cartagena, tratado regional
multilateral suscrito originalmente por cinco países andinos por lo que también
se conoce como Pacto Andino. Bolivia,
Chile, Colombia, Ecuador y Perú, Venezuela se adhiere en 1974
·
Cámara Internacional de
Comercio o CCI. Con sede en Paris y oficinas en la
mayoría de los países, se fundó en 1919 con la finalidad de servir a comercio
mundial mediante la promoción del comercio y la inversión, la apertura de
mercados para bienes y servicios, y el libre flujo de los capitales
·
Comité Marítimo
Internacional CMI. Fundado en 1897, su
labor ha sido la unificación internacional del Derecho marítimo mediante la
aprobación de convenios internacionales por los diferentes Estados miembros de
la comunidad internacional.
Fuentes Bibliográficas:
v Acosta Romero Miguel;
Lara Luna, Julieta Areli, Nuevo derecho mercantil, México, Ed. Porrúa, 2000,
1era. edición, pp 576.
v Cervantes Ahumada,
Raúl, Derecho mercantil. Primer curso, México, Editorial Herrero S.A., 4ta.
edición, 1984, pp. 703.
v León Tovar, Soyla H.;
González García, Hugo, Derecho mercantil, México, Ed. Oxford University Press,
2012, 1era. edición, pp.730.
v Mantilla Molina,
Roberto L., Derecho mercantil, México, Ed. Porrúa, 1963, 6ta. edición, pp. 489.
v s/a, Código Civil
Federal, [en línea], pp. 312, México, Cámara de Diputados LXII, Última reforma
publicada DOF 09-04-2012, Dirección URL: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/2.pdf,[consulta: 21 de
febrero de 2013].
v s/a, Código de
Comercio, [en línea], pp. 208, México, Cámara de Diputados LXII, Última reforma
publicada DOF 17-04-2012, Dirección URL: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/3.pdf, [consulta: 21 de
febrero de 2013].
v s/a, Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, [en línea], pp. 189, México, Cámara
de Diputados LXII, Última reforma publicada DOF 30-11-2012, Dirección URL: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1.pdf, [consulta: 21 de
febrero de 2013].
v s/a, Ley de amparo,
reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución política de los
Estados Unidos Mexicanos, [en línea], pp. 74, México, Cámara de Diputados LXII,
Última reforma publicada DOF 24-06-2011, Dirección URL: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/20.pdf, [consulta: 21 de
febrero de 2013].
v Vázquez Arminio,
Fernando, Derecho mercantil, México, Ed. Porrúa, 1977, 1era. edición, pp. 400.
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