miércoles, 17 de marzo de 2021

SOCIEDADES MERCANTILES

UNIDAD 1 GENERALIDADES DEL DERECHO MERCANTIL


1.1 aspectos generales.

1.1.1   concepto de derecho mercantil.

 

Era el derecho del comercio y más que éste, de los comerciantes. Dejo de ser el derecho de los comerciantes para girar sobre el eje de los llamados pero no definidos, ACTOS DE COMERCIO. El comercio es la base del Derecho mercantil.

Los autores modernos se han alejado por completo de considerar al derecho mercantil como derecho que regula únicamente al comercio, sino que animados a la realidad se han esforzado a encontrar por encontrar aquel derecho DE LA EMPRESA.

El derecho mercantil, hoy en día, es el conjunto de normas que regulan las actividades empresariales, a los sujetos que las realizan (empresarios) y a las empresas (y a todos los negocios, actos y hechos de, para, con, desde, hasta, etc., sobre las empresas).

1.1.2   antecedentes.

El comercio lo efectuaron los actos realizados con un propósito de lucro que efectúan el cambio de cosas de quienes las producen hasta quienes las consumen.

En sus orígenes el derecho mercantil surgió como el derecho del comercio, es decir como el conjunto de normas que regulan los actos de intermediación entre productos y consumidores ejercidos habitualmente.

Esta concepción atendía al origen mismo del derecho comercial, como el conjunto de normas que regulan el acto de intermediación entre productores y consumidores.

Comienza:

En edad media, cuando en las ciudades europeas se convierten en centros de consumo, de cambio y de producción con las ferias y los mercados, con las actividades de los mercaderes y artesanos, que se asocian en gremios y corporaciones en el siglo XII.

Crean jurisdicciones especiales para resolver los litigios  y los conflictos de intereses que

Originan el comercio y su tráfico.

Extranjeros.

Nacionales.

Orígenes:

Localización: Egipto Mesopotamia, y Fenicia.

El comercio antiguo ya contaba con rutas marítimas, como la de Egipto que pasaba más allá del Nilo y se dirigía a Etiopia y a la costa oriental de África. Punto de cita de los navíos fenicios y árabes que tomaban los cargamentos para Arabia, Persia y la India. Lo que pone de manifiesto que no solo era el comercio marítimo basado en la compra-venta, sino también la necesidad de contar con comisionistas, socios o representantes en las plazas donde se venden o se compran las mercancías.

Egipto: Durante la edad de oro se promovió el comercio y la minería, los pueblos cercanos a Egipto comenzaron a necesitar el oro producido por las minas egipcias, y a su vez, los egipcios necesitaban el cobre que no abundaba en su región, pero para esto necesitaban gente que transportará estos metales y productos regionales. Estas personas lo hacían como intermediarios y con carácter de lucro, al pretender ganancias por su actividad.

La transportación de bienes la hacían los intermediarios por vía terrestre, a través de las CARAVANAS, por vía fluvial aprovechando el NILO. Así como por mar al resultar vecinos de los egeos y  de los asirios.

Mesopotamia: Ríos Tigris y Éufrates, y entre ellos destacaron las siguientes culturas “Hititas, Sumerios y Babilonios”.

Oeste de Asia, pasaron cazadores de ser agricultores y posteriormente granjeros, dedicados al cultivo de trigo y cebada, así como domesticar animales. En el año 4500 a.c. ya había culturas cerca de los ríos que desarrollaron, trabajos de tejido, curtiduría y metales.

Siria.: Se asentó una sociedad con centros regionales y gobierno complejo, donde existían grandes hornos para hacer pan. Aquí se hallaron anillos, que son secciones circulares de conchas con forma cónica, que fueron pulidas y usadas por las culturas de la época como monedas.

El código Hammurabi.

Fundó la primera metrópolis del mundo, en el pueblo de Babilonia, se encuentra una figura semejante a la “COMISIÓN”, se trataba de un suministro de fondos o plata a uno o varios comerciantes, quienes se comprometían a devolverlos pagando un interés o participaban en una comisión por los beneficios obtenidos; solo se conocía una de las partes y se ignoraba la existencia del proveedor de los fondos.

India: Construyeren buques para la navegación, hubo comercios dentro de la india, con los sumerios y al oeste de Asia, Egipto y Creta.

Fenicios: Las antiguas ciudades de Tiro, Sidón y Biblos vieron florecer el comercio marítimo en la zona del Mediterráneo.  Actividad Inter-mediadora entre Mesopotamia y Egipto con los de Grecia.

Grecia: Había intercambio de aceite de oliva y madera, granos y minerales, frutas y ganado. Se regulo la navegación y el comercio,

Roma: Es aquí cuando se comienza a perfilar muchísimas instrucciones mercantiles que formaron la columna vertebral del derecho comercial. Existieron innumerables centros comerciales e industriales donde incluso se practicaba la autogestión: eran los “nobles” quienes poseían las industrias y dirigían el comercio.

El préstamo a la gruesa llamado phoenusnauticum, se trataba de una operación tomada de los griegos y que consistía sustancialmente en que una persona presentaba dinero a un naviero para llevar a cabo una expedición marítima. Cuando la expedición llegaba a buen puerto, el capitán reembolsaba la suma prestada más un interés; de otra suerte, el prestamista asumía la perdida. Para los griegos el préstamo a la gruesa como un acto mercantil, los romanos no veían más que una mera inversión monetaria.

Las sociedades vestigiales: tenían formas más administrativas que jurídicas, ya que se destinaban a la percepción de impuestos, a los derechos de puerto y a la explotación de bienes públicos.

El código de comercio en 1875 inspirado en el código francés, influyo en el español de 829 y este a su vez en los de América latina. 

El comercio en América latina, estaba regulada por la casa de contratación de Sevilla, creada el 10 de enero de 1503, en ella se realizó la mayoría de actos de comercio durante la colonia hasta ser suprimida.

En 1543 se constituyó un consulado con el nombre de UNIVERSIDAD DE CARGADORES DE INDIAS, era competente para conocer de las controversias surgidas con motivo de las operaciones comerciales con América.

En 1581, en la ciudad de México se creó la UNIVERSIDAD DE MERCADERES.

En 1592 el comercio de la nueva España, estuvo regido por las ORDENANZAS DEL CONSULADO DE MEXICO, en efecto el consulado de México manifestó el 3 de noviembre de 1785 que a falta de ordenanza suya, lo establecido por las de Bilbao, agrego dicho consulado que ello era lo que conforme que a falta de ley, estatutos o costumbre, debe determinarse por la opción común de los intérpretes; con mucho más razón deberá resolver por lo que el soberano tiene aprobado en casos semejantes, y respecto de una misa línea, cual es la de comercio.

Los consulados en México al igual que los Italianos, eran tribunales de comercio.

El 6 de octubre de 1824, se suprimieron los consulados.

El 22 de enero de 1822 se nombran comisiones para la elaboración de proyectos de leyes para los ramos militares, de hacienda y de educación, así como de códigos civiles, criminal y de comercio, minería agricultura y artes.

En 1832 se expidió la ley sobre derechos de propiedad de los inventores o perfeccionadores de algún ramo de la industria y que es antecedente de la actual ley de propiedad de industria, los reglamentos de corredores.

En 1841, en noviembre 15, Antonio López de Santa Anna, presidente provisional de la república, expidió un decreto sobre la organización de las juntas de fomento y tribunales mercantiles, con lo cual se establecieron los consulados. Aunque bajo la forma de juntas de fomento y tribunales mercantiles.

En 1843 se reforzaron las ordenanzas de Bilbao sobre las obligaciones de llevar acabo contabilidad y formular balances por parte de los comerciantes.

El 2 de septiembre de 1853 se publicó un decreto sobre jurisdicción del tribunal mercantil, donde se establecía que los altos funcionarios no estaban sometidos a él, sino directamente a la SCJN.

El primer código de comercio promulgado en México fue el 16 de mayo de 1854 para el DF y territorios Federales, empezó a regir el 3 de junio de 1854.

En 1890 por decreto el 4 de Junio de 1887, el congreso autorizo al ejecutivo a fin de que expidiera el Código del Comercio, por lo que el 15 de septiembre de 1889 el presidente Porfirio Díaz hizo conocer el decreto mediante el cual se expidió el nuevo código de comercio, que entro en vigor el 1 de enero de 1890.

El derecho marítimo, a su vez, se desligo del derecho mercantil cuando en 1963 se publico la ley de navegación y comercio marítimos.


1.1.3   ubicación del derecho mercantil.

Cabe mencionar que no por el hecho de que el derecho mercantil pertenezca al derecho privado debamos prescindir absolutamente de los principios del derecho público.

No se puede suponer una igualdad entre el derecho civil y el mercantil, porque el derecho civil constituye el derecho común y el derecho mercantil comprende las reglas de excepción establecidas en interés de comercio.

Derecho Mercantil y Derecho Económico.

Al derecho mercantil se le ve como una rama del derecho privado, pero a la vez se le ha ligado íntimamente a una nueva rama del derecho público, es la del derecho económico.

La diferencia radica en que el derecho mercantil, solamente atiende a las relaciones de interés privado y el derecho económico regula la actuación e intervención del estado en la economía.

No se acepta que se trate al derecho mercantil como derecho excepcional, ya que:

1.- En el mercantil existen figuras desconocidas por el civil.

2.- El mercantil en México es federal, y el civil es local, no puede concebirse la excepcionalidad a una regla que no es de competencia federal.

A juicio de Mantilla, uno de los autores de derecho mercantil, dice que el propio sistema se encarga de establecer sus correspondientes normas delimitadoras.


1.1.4   ubicación del derecho mercantil

En México existen dos clases de competencias, la que corresponde a los poderes de la unión, y la que corresponde a los poderes de los estados. Cada una teniendo su fundamento en la Constitución Federal y el otro poder en las constituciones de los estados, respectivamente. En ese sentido, la propia Constitución Federal,  establece casos de competencia a los poderes de la Unión, que se encuentras distribuidos a lo largo de la misma y no en un solo artículo, en razón, primero, del principio de división de poderes.

Desde 1883 el comercio es de carácter federal, ya que corresponde como facultad exclusiva al congreso de la unión el legislar, en materia de comercio, tanto sustantiva como adjetiva.

a)  La facultad de legislar sobre comercio es el poder de regular  dicha materia o área de actividad económica, es decir, prescribir las disposiciones por las cuales el comercio será reglamentado. Esta facultad, como todas las otorgadas al Congreso de la Unión, es absoluta por sí misma, para ser ejercida hasta sus últimas consecuencias, y debe reconocerse que no existirán otras limitaciones más que las previstas por la propia Constitución.

La facultad del Congreso para Legislar en materia de Comercio, es absoluta y excluyente en su totalidad la posibilidad de que los congresos locales, e incluso los cabildos municipales, traten aspectos sobre comercio.

b) La facultad del  Congreso se limita, por disposición expresa en la Fracc. X., art. 73 constitucional, al legislar sobre COMERCIO, pero de ninguna manera tiene facultades expresas para regular la producción, fabricación o manufactura de cualquier bien.

 

1.1.5   jurisdicción en el ámbito mercantil

El Código de Comercio es el ordenamiento procesal por antonomasia en la materia mercantil, ordenamiento que define los juicios mercantiles como aquellos “que tienen por objeto ventilar y decidir las controversias que, conforme a los artículos 4°, 75° y 76°, se deriven de los actos comerciales”.

Los procedimientos mercantiles tienen por objeto el tramitar todas las cuestiones relacionadas con actos y negocios que las leyes consideran mercantiles y que requieran de alguna forma la intervención de la autoridad o arbitral, haya o no controversia.

Para efectos del presente tema, se habla de jurisdicción en el ámbito mercantil, se hizo solamente desde el punto de vista de órganos dependientes del Poder Judicial, sea Federal, o sea Local.

Con referencia a los Tribunales Competentes para conocer de los juicios mercantiles, en la Constitución Federal dispone que corresponda a los Tribunales de la Federación conocer de todas las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento y la aplicación de las leyes federales o de los Tratados Internacionales celebrados por el Estado Mexicano.


1.2 fuentes formales, reales e históricas del derecho mercantil.

Al respecto, Acosta Romero y Lara Luna señalan, que las fuentes del Derecho son todas aquellas circunstancias sociales que dan origen a una norma jurídica. De esta forma entendemos por fuente del derecho todo aquello que da origen al orden jurídico vigente.

La Doctrina ha distinguido 3 importantes fuentes del derecho: históricas, materiales o reales, y formales.

A.   Fuentes Históricas: Son todos aquellos textos de naturaleza legal que constituyeron normas jurídicas vigentes en el pasado, así como la doctrina del pasado.

B.   Fuentes materiales o reales: Son el conjunto de circunstancias y necesidades sociales, económicas, políticas, etc., que en un momento y lugar determinados provocan la creación de normas de derecho, condicionando primordialmente su contenido.

C.   Fuentes formales: Son los procesos, por los cuales se crea el orden jurídico y que son: el proceso legislativo; los juicios y procedimientos judiciales inherentes a la génesis jurisprudencial; el ejercicio de la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo conforme a sus particulares procedimientos administrativos; pero nunca la Ley, la Jurisprudencia o los reglamentos, o sea, el producto (la Norma) en sí mismo considerado.


1.2.1   fundamentos constitucionales


Como hemos visto, la principal disposición contenida en la  Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) es el art. 73, Fracc. X, que concede de manera exclusiva al Congreso de la Unión la facultad para legislar sobre comercio, sin embargo, no es la única norma relacionada con lo mercantil ya que diversos artículos se refieren a ciertas actividades que podrían ser consideradas materia de comercio y que quizá hoy en día pertenezcan al derecho económico, al financiero o al aduanero. Algunos ejemplos son:

Libertad de comercio. En el art. 5 de la CPEUM encontramos que ninguna persona puede impedirse que se dedique a la industria o comercio que le acomode, siempre y cuando tales actividades sean licitas. Es libertad solamente podrá ser restringida en dos situaciones: i) por determinación de la autoridad judicial cuando se ataquen los derechos de terceros y ii) por resolución gubernativa, cuando se ofenden los derechos de la sociedad. El Estado, además, no permitirá que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o convenio mediante el cual se renuncie temporal o permanentemente a ejercer determinada industria o comercio.

Libre asociación. El art. 9 de la CPEUM consagra la garantía de libre asociación para llevar a cabo cualquier objeto lícito. Y mediante esta disposición se declaró inconstitucional la antigua Ley de las Cámaras de Comercio y de las de Industrias, publicada en el DOF el 26 de agosto de 194, y conforme la cual los comerciantes e industriales debían pertenecer a alguna cámara. Asimismo, esta disposición garantiza a las personas que exploten empresas que pueden adoptar la fórmula jurídica que crean más conveniente para llevar a cabo su actividad empresarial.

Actividades estratégicas. En materia de regulación de las actividades estratégicas, el art. 25 de la CPEUM (corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional) concentra en el sector publico las áreas estratégicas previstas en el art. 28 párrafo cuarto (correos, telégrafos y radiotelegrafía; petróleo y los demás hidrocarburos; petroquímica básica; minerales radiactivos y generación de energía nuclear; electricidad y las actividades que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la Unión), en donde el gobierno federal mantendrá la propiedad y el control sobre los organismos que se establezcan. Se dispone también que de acuerdo con criterios de equidad social y productividad se apoyará e impulsara a las empresas de los sectores social y privado de la economía, y se facilitaran todas las formas de organización social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios.

Capacidad de sociedades mercantiles. Por su parte, el art. 27, Fracc. IV de la CPEUM limita la capacidad de las sociedades mercantiles para ser propietarias de terrenos rústicos a la extensión que sea necesaria para el cumplimiento de sus fines, y en ninguna caso estas sociedades podrán tener en propiedad tierras dedicadas a actividades agrícolas, ganaderas o forestales en mayor extensión que la equivalente a 25 veces los limites señalados en el propio artículo.

Libre competencia. Se garantiza asimismo la libre competencia (concurrencia) al establecer el art. 28 de la CPEUM que en México quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas y los estancos, aun cuando se hagan a título de protección a la industria. De este precepto resulta fundamentalmente la Ley Federal de Competencia Económica, que en buena medida ha llevado por buen cauce las sanas prácticas comerciales en nuestro país, sancionando incluso a empresas mundiales que no rara vez incurren en infracciones a las prohibiciones aludidas. Como norma de excepción y de indudable utilidad para el progreso, ese art. 28 dispone que no constituyen monopolios los privilegios que por determinado tiempo se concedan a los autores y artistas para la producción de sus obras y los que para el uso exclusivo de sus inventos se otorguen a los inventores y perfeccionadores de alguna mejora. La protección a la propiedad intelectual e industrial a nivel constitucional.

Libre comercio entre estados. Además de la facultad exclusiva del Congreso para legislar en materia de comercio, el mismo art. 73 en su Fracc. IX de la CPEUM lo faculta  para impedir que en el comercio entre las entidades federativas se establezcan restricciones de cualquier clase.

La jurisdicción en el ámbito mercantil. La jurisdicción en el ámbito mercantil se encuentra en el art. 104, fracción I de la CPEUM la cual faculta a los tribunales federales para conocer sobre controversias relativas al cumplimiento y aplicación de leyes federales como son las mercantiles. Sin embargo también se prevé la denominada jurisdicción concurrente, con el objeto de acelerar y agilizar la solución de controversias mercantiles cuando solo se afecte intereses particulares pudiendo conocer también de ellas a elección del actor, los jueces y tribunales del orden común de los Estados y del Distrito Federal.

Comercio exterior. El art. 131 de la CPEUM, a fin de que sea regulado el comercio exterior, para procurar la estabilidad de la producción nacional o para cualquier propósito en beneficio del país, habilita al Congreso para que faculte al Ejecutivo a aumentar, disminuir, o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación expedidas por el propio Congreso y para creas otras; así como para restringir y prohibir las importaciones, las exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos, cuando lo estime urgente.


1.2.2 leyes mercantiles generales y especiales.


Las leyes generales pueden ser identificadas como aquellas que crean normas aplicables a todo un sector de alguna o todas las actividades mercantiles (empresariales), sin particularizar su ámbito de aplicación sólo a determinadas instituciones (actividades -entre ellas negocios, actos o hechos-, personas o cosas). No importa que el legislador intitule a una ley como general para considerar que dicha ley lo será; de la misma suerte, si una ley tiene el carácter de general, no siempre querrá decir que existe alguna ley especial que regule particularmente algún aspecto contenido en la general.

Por su parte, las leyes especiales regulan aspectos particulares de instituciones mercantiles, con la característica fundamental de que tienen jerarquía superior, en su ámbito de aplicación, sobre las generales. Algunos ejemplos son los siguientes:

 

·      Ley General de Sociedades mercantiles.

·      Ley que Establece los Requisitos para la Venta Pública de Acciones de Sociedades Anónimas.

·      Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de Interés Público.

·      Ley General de Sociedades Cooperativas.

·      Reglamento de los Artículos 73, fracción III y 82 de la Ley General de Sociedades Cooperativas en materia de cooperativas Federales de Pescadores.

·      Reglamento de Cooperativas Escolares de la SEP.

·      Reglamento del Registro Cooperativo Nacional.

·      Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

·      Ley de Quiebras y Suspensión de pagos.

·      Ley de Navegación y Comercio Marítimo.

·      Reglamento de la Ley de Invenciones y Marcas.

·      Reglamento del Registro Nacional de Inversiones Extranjeras.

·      Ley de Invenciones y Marcas.

·      Reglamento de la Ley de Propiedad Industrial.

·      Ley sobre el Control y Registro de la Transferencia de Tecnología y el Uso y Explotación de Patentes y Marcas.

·      Reglamento de la Ley de invenciones y Marcas en materia de Transferencia de Tecnología y Vinculación de Marcas.

·      Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.

·      Reglamento de Agentes de instituciones de Capitalización de Ahorro y Préstamo.

·      Ley que reforma la Orgánica del Banco del pequeño Comercio del D.F., S.A. de C.V.

·      Reglamento Interior de la Comisión Nacional Bancaria.

·      Ley General de Instituciones de Seguros.

·      Reglamento de Agentes de Seguros.

·      Ley del Segura Agropecuario y de Vida Campesino.

·      Reglamento de la Ley del Seguro Agrícola, Integral y Ganadero.

·      Reglamento sobre las Funciones que en materia de Seguros realizara la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

·      Reglamento del Seguro de Grupo.

·      Ley Federal de Instituciones de Fianzas.

·      Reglamento del Articulo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas otorgadas a favor de la Federación.

·      Ley del Mercado de Valores.

·      Reglamento de las Bolsas de Valores.

·      Reglas del Registro Nacional de Valores e Intermediarios.

·      Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos.

·      Ley del Banco de México.

·      .Ley Orgánica de la Nacional Financiera, S.A.

·      Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.A.


1.2.3 aplicación supletoria del derecho común sustantivo y adjetivo


La aplicación supletoria del derecho común sustantivo se encuentra en el texto del artículo 2o. del Código de Comercio, que dice textualmente "A falta de disposiciones de este ordenamiento y las demás leyes mercantiles, serán aplicables a los actos de comercio las del derecho común contenidas en el Código Civil aplicable en materia Federal".

Por otra parte, el artículo primero del Código de Comercio que dice: "Los actos comerciales solo se regirán por lo dispuesto en este Código y las demás leyes mercantiles", declara aplicables en forma prioritaria al derecho común las disposiciones contenidas en las demás leyes mercantiles.

En efecto, la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito desde 1932 en su artículo 2o. dispone:

Los actos y operaciones a que se refiere el artículo anterior, se rigen:

            I.        Por lo dispuesto por esta ley en las demás leyes especiales relativas, en su defecto;

          II.        Por la legislación Mercantil, en su defecto;

         III.        Por los usos bancarios y mercantiles, y en defecto de estos;

        IV.        Por el derecho común, declarándose aplicable en toda la República, para los fines de esta ley, el Código Civil del Distrito Federal. 

No deja de ser un avance establecer una jerarquía en la supletoriedad de que primero se aplique la Ley Mercantil Especial y luego el Código Civil.

 

1.2.4   aplicación supletoria del código federal de procedimientos civiles


 Con frecuencia las reformas remiten a las leyes o Códigos de Procedimientos Civiles de cada Entidad Federativa, esto es continuación de la antigua disposición del artículo 1054 del Código de Comercio de que en caso de supletoriedad se remita al Código de Procedimientos local.

CÓDIGO DE COMERCIO

·         Artículo 1051.- El procedimiento mercantil preferente a todos es el que libremente convengan las partes con las limitaciones que se señalan en este libro, pudiendo ser un procedimiento convencional ante Tribunales o un procedimiento arbitral.

A tal efecto, el tribunal correspondiente hará del conocimiento de las partes la posibilidad de convenir sobre el procedimiento a seguir para solución de controversias, conforme a lo establecido en el párrafo anterior del presente artículo.

La ilegalidad del pacto o su inobservancia cuando esté ajustado a ley, pueden ser reclamadas en forma incidental y sin suspensión del procedimiento, en cualquier tiempo anterior a que se dicte el laudo o sentencia.

El procedimiento convencional ante tribunales se regirá por lo dispuesto en los artículos 1052 y 1053, y el procedimiento arbitral por las disposiciones del título cuarto de este libro.

·         Artículo 1054.- En caso de no existir convenio de las partes sobre el procedimiento ante tribunales en los términos de los anteriores artículos, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este libro y, en su defecto, se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles y en caso de que no regule suficientemente la institución cuya supletoriedad se requiera, la ley de procedimientos local respectiva.

 En México existen diversas leyes de contenido mercantil y por tanto de carácter federal, en las que cuando solamente existan intereses particulares involucrados en una controversia, el actor será quien elija ante qué órgano presenta su instancia judicial. Y será, asimismo, en función del ordenamiento que regule sustantivamente la cuestión, el que determina qué ordenamiento adjetivo es aplicable. Ya se ha dicho que el Código de Comercio es el ordenamiento que contiene las disposiciones de las partes sobre el procedimiento ante tribunales en los términos del artículo 1051 del CCO, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones del libro quinto del Código de Comercio y en su defecto se aplicara el Código Federal de Procedimientos Civiles (art. 1054)

 

1.2.5 la jurisprudencia


 La gran mayoría de los autores, coinciden al catalogarla como una "fuente formal"; sin embargo, es pertinente señalar que esto solo sería válido en modelos jurídicos donde la jurisprudencia tenga cierta relevancia, ya porque la ley le otorgue obligatoriedad, o porque tenga la facultad de pronunciarse sobre la constitucionalidad o legalidad de preceptos de derecho o de actos de la autoridad; circunstancias que confluyen en la génesis de la jurisprudencia federal de nuestro país por lo que no cabe duda de su naturaleza, potencialmente generadora de Derecho y consecuentemente de norma jurídica.

La palabra jurisprudencia tiene dos acepciones: la primera alude a la “Ciencia del Derecho” y etimológicamente, deriva de las voces latinas juris (Derecho) y prudentia (sabiduría o conocimiento). Ulpiano la definió como “la noticia o conocimiento de las cosas humanas y divinas, así como la ciencia de lo justo y de lo injusto”. La segunda acepción se refiere al conjunto de criterios emanados de los Tribunales al aplicar los supuestos normativos de la ley en la resolución de los casos concretos.

 Se puede entender a la jurisprudencia en sus dos acepciones:

·         Jurisprudencia Judicial, en su aspecto lato; aquella que es la sola interpretación que de la ley hacen los tribunales al resolver los casos concretos.

·         Jurisprudencia Judicial, en estricto sentido; aquella que se crea por virtud de los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, así como por el 94 Constitucional que fundamentan la obligatoriedad.


 1.2.6   usos y costumbres mercantiles


 La costumbre es una forma de producción de normas jurídicas que consiste en la repetición general, constante y uniforme de un determinado comportamiento en determinadas circunstancias. El comportamiento, para considerarse general, debe constituir una práctica de un núcleo social y no solamente de algunas personas; la constancia radica en la repetición continua y no interrumpida por periodos de cierta longitud, y para ser uniforme requiere que no se intercalen prácticas diferentes sobre un mismo acto o hecho. Dicho comportamiento nace en principio de manera espontánea, pero cuando adquiere los caracteres descritos, abandona la espontaneidad para sumir carácter obligatorio: lo que antes se podía hacer, ahora se deberá hacer. Y la costumbre asume el papel de norma jurídica en función de lo que ha sido conocido como opinio iuris seu necessitatis, es decir, se tiene en la práctica la convicción de estar frente a una regla jurídicamente imperativa. Sin embargo, en todo caso, la costumbre “siempre” estará subordinada a la ley.

Según su posición frente a la ley, se clasifica a la costumbre como:

 

a)    Secundum legem (con arreglo a la ley).Son aquellas cuyas normas complementan a las instituidas por métodos sistematizados, y son las referidas por la ley para que rijan un aspecto, que si bien está regulado por la propia ley, no lo está totalmente; la función de la costumbre es subsidiaria de la ley por referencia expresa.

b)   Praeter legem (a falta de la ley). Son las costumbres cuyas normas regulan los casos no previstos por la ley y a las cuales ésta no hace referencia expresa. Tienen una función normativa subsidiaria y extralegal. Actúa como fuente d derecho a falta de disposiciones legales expresas.

c)    Contra legem (contra la ley).Son aquellas cuyas normas contradicen a las instruidas por métodos sistematizados, es decir, van contra la ley. Se les conoce como costumbres derogatorias. Sin embargo, en nuestro sistema están prohibidas estas costumbres, ya que al tenor del art. 10 de Código Civil Federal, contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario.

 

Según García Máynez, los usos solamente “sirven para completar o interpretar la voluntad de las partes sólo en cuanto se estima que han querido libremente acogerse a ellos”, es decir, si aparece que las partes no han manifestado una voluntad diversa, los usos se aplicaran, de ahí que la aplicación de los mismo es electiva, cuestión que no se da en la costumbre, que deberá aplicarse con independencia de la voluntad de las partes.


1.3 tendencia unificadora del derecho común con el mercantil


 Para poder comprender la tendencia unificadora del Derecho mercantil, es necesario estudiar a diversos autores; a medida que uno avanza en la investigación se va dando cuenta que los argumentos y posiciones son variados tanto a favor como en contra.

 Es necesario recordar brevemente el desarrollo del Derecho mercantil en la historia para darnos una idea más asertiva sobre el tema. Las actividades comerciales fueron reguladas en sus orígenes en Roma con la aplicación del juscivile, el cual se vio rebasado por las actividades de los comerciantes; estas dejaron de ser aplicadas por su falta de adaptabilidad y su carente eficacia. Se caracterizó por ser un derecho: a) uniforme con instituciones comunes a todos los comerciantes y los actos de intermediación; b) consuetudinario, formado a partir de las prácticas aceptadas por los comerciantes; c) profesional, según la pertenencia a un gremio y la inscripción en el libermercatorum; d) internacional, ya que sus normas se reconocieron y difundieron por todo el continente europeo, y e) especial frente al derecho común, al no ser satisfechas las necesidades de los comerciantes con el derecho de los comunes, estos fueron obligados a crear sus propias normas, que más tarde fueron codificadas en leyes.

La codificación se venía gestando desde la Ordennance du Commerce promulgada por Luis XIV en 1673, uniformándolo en todo el territorio francés y anticipando en más de un siglo la unificación promovida por el Código Civil napoleónico. Influidos por las ideas de la ilustración en los siglos XVIII y XIX se produjo la codificación y nacionalización del derecho mercantil, a partir del Código de Comercio francés, llamado Código de Napoleón, elaborado sobre el concepto de “actos de comercio”, ya no de comerciante, convirtiendo al derecho mercantil en derecho objetivo, por lo que cada estado adopto un código local para los comerciantes y los actos de comercio. Así se estructuraron los códigos de comercio español de 1829, alemán de 1861, italiano de 1882, sucesivamente los de América Latina.

En este punto de la historia podemos decir que el derecho mercantil alcanzo su propia autonomía, a mediados del siglo XVIII inicia la discusión sobre si la división era arbitraria. Cesar Vivante, maestro del Derecho mercantil italiano; es quien desencadena la polémica mundial sosteniendo la necesidad de unificar el Derecho Privado con un código único para hacer que el ordenamiento fuera más simple y flexible; argumentando que la estructura jurídica de estas dos instituciones es la misma. Los principales argumentos de Vivante son:

a)    La distinción es artificiosa, ya que ni la doctrina ni la ley han conseguido determinar en forma precisa cuáles relaciones deben quedar sujetas a uno u otro Derecho.

b)    La distinción entre Derecho civil y mercantil obedeció a razones históricas, que una vez desaparecidas, su permanencia carece de fundamento. El Código de Comercio es un Código de clase, que somete a una gran mayoría a disposiciones que benefician los intereses de una minoría.

c)    La división del Derecho privado es contraria al ejercicio expedito de la justicia, ya que por lo general el que reclama debe aventurarse a determinar el lugar y forma y forma de ejercitar su derecho.

Años más tarde, el maestro Vivante rectifica su postura (1925) y se demuestra que sus argumentos son insostenibles en atención a lo siguiente:

a)    Toda figura jurídica es artificiosa en mayor o menor medida, en la práctica siempre vamos a encontrar problemas de difícil o dudosa solución, por lo que establecer un criterio diferenciador no garantiza la facilidad de la resolución y el análisis del conflicto.

b)    Es imposible que una tradición secular se arranque de raíz y que además pretenda la unificación de dos ramas totalmente autónomas que, se separaron porque la realidad económica así lo impuso.

c)    El Derecho mercantil actualmente no pretende beneficiar únicamente a los comerciantes. El Estado interviene dictando normas de carácter social que protegen la parte débil de las relaciones contractuales (normas de protección al consumidor).

Fernando Vázquez Arminio, sostiene que el Derecho mercantil es un derecho especial, es decir un Derecho que se aparta de las reglas comunes en lo relativo a aquellas personas, cosas y relaciones consideradas mercantiles, sin que ello implique un problema de independencia, igualdad o subordinación de una rana del Derecho a otra, sino completamente el establecimiento de un orden a seguir en la aplicación de las normas, que va de lo especial a lo general. No implica la exclusión absoluta de las normas civiles, sino un orden que debe seguirse en la aplicación del Derecho considerado como unidad; es decir, la aplicación del Derecho común a un caso concreto de naturaleza mercantil, o mejor dicho la convivencia de ambas.

Raúl Cervantes Ahumada niega que el Derecho civil y el Derecho mercantil constituyan el derecho privado, puesto que el argumento carece de base científica, ya que, por definición, “el derecho es un fenómeno público”, y la división del mismo en privado y público es una utilidad didáctica, sin criterio distintivo rígido, ni una frontera que delimite los pretendidos campos. Así mismo no comparte la idea de que el Derecho mercantil sea una rama desprendida del derecho privado, ya que nace autónomamente, y dice que tampoco puede ser un Derecho excepcional, esta afirmación la tacha de ilógica al no existir una norma general de la que derive esta excepción. Asevera que la unificación del Derecho común, eliminaría los 33 Códigos que padecemos y abría un solo ordenamiento en materia civil, y se dejaría el mercantil en manos del Congreso de la Unión, aunque también argumenta que la unificación haría perder a los Estados la única facultad soberana que les ha dejado el centralismo político imperante, o sea la facultad de legislar en materia civil. Concluye afirmando que “es más amplia y profunda la comercialización del derecho civil que la civilización del derecho mercantil”.


1.3.1   grados y manifestaciones

 

Para enfocar debidamente el problema de la fusión de las leyes comerciales y las civiles es pertinente determinar los diferentes grados que presenta la separación de ambas ramas del Derecho, para continuar con el análisis y determinar en qué puntos es posible y aconsejable la fusión. En este punto no encontramos discrepancia.

·         El máximo grado de separación se da cuando son diversas no solo las normas sustantivas civiles y las mercantiles, sino, que además, es distinto el procedimiento judicial comercial del procedimiento civil, y, por último, son también diferentes los tribunales con facultades jurisdiccionales. Ejemplo: El Derecho francés contemporáneo, el Código mexicano de 1854.

·         Un grado menor de separación es cuando desaparecen los tribunales mercantiles, y subsiste la diversidad tanto en las normas sustantivas como en las procesales. Ejemplo: El sistema italiano desde 1888 hasta 1942, y también, en esencia, el sistema vigente en México.

·         La separación se reduce aun más cuando solo se manifiesta en las normas sustantivas, y hay unidad tanto en las normas procesales como en los tribunales que las aplican. Ejemplo: El código español y con una mayor discrepancia el Código mexicano de 1884.


1.3.2   en el derecho comparado y en México

 

a)    Suiza. El Código Suizo de las Obligaciones (Eugen Huber). Uniformó las normas de las obligaciones, mas tarde modificada en 1914, se integra como un libro del Código Civil y se dice, sirvió para fomentar la cohesión entre los diversos cantones suizos

b)    Estados Unidos de América. Uniform Commercial Code. No marca la división entre el Derecho civil y el mercantil en dicho país, es una ley tipo que reúne los lineamientos a los que deben apegarse los estados en su legislación comercial. No hay diferencia entre el Derecho civil y el mercantil, por lo que las operaciones jurídicas de contenido económico, son reguladas por una sola rama del Derecho.

c)    Colombia. El Código de Comercio de 1971. Reconoce la unificación de normas, se aplica a los agentes económicos empresariales, la división entre sociedades mercantiles y civiles desaparece y quedan sujetas al CCo

d)    Otros países que han aceptado la unificación. Túnez (1906), Marruecos (1912), Turquía (1926), Polonia y Líbano (1934), Unión Soviética (1964), Madagascar (1966), Senegal (1967), Perú (1984), Paraguay (1987). Los códigos únicos en lo civil y comercial de China (Taiwán) y del reino de Tailandia, y por los Principios generales del Derecho Civil de la República Popular de China, de 1987, Vietnam (1995) y Brasil (2002).

e)    En México. Contamos con un Código de Comercio que es de aplicación federal, que en su libro quinto regula los juicios mercantiles, un Código Civil Federal y su respectivo Código de Procedimientos Civiles. Las normas supletorias aplicables al procedimiento mercantil, a falta de disposiciones en el propio CCo son las del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Nuestro Código de Comercio no contiene una parte general dedicada a la teoría general de los actos jurídicos, obligaciones y contratos mercantiles, solo señala algunos principios de excepción y regula algunos principios de dichos contratos (comisión, consignación, compraventa, transporte, préstamo, cesión de créditos), otros más se encuentran en leyes comerciales especiales, pero muchos de estos son regulados por el Código Civil (compraventa, deposito, prenda, préstamo, fianza, hipoteca, etc.). Ante la ausencia de una reglamentación general de los actos mercantiles, sería necesario lograr una uniformidad en la reglamentación, principalmente que en materia de obligaciones y contratos no existe diferencia fundamental en la estructura orgánica de unos y otros contratos.

La regulación de la materia comercial esta conferida a la Federación, conforme el Art. 73, Fracc X de la CPEUM, la regulación civil queda reservada a los Estados de acuerdo con el Art. 124 del mismo orden supremo; por lo que sin una reforma constitucional no es posible la unificación legislativa del Derecho privado, una unificación procesal seria a lo único que podríamos acceder por estas circunstancias.

 

“En México existe una clara tendencia a la unificación de normas en materia civil y mercantil”, claro ejemplo son las reformas al CCo, como al Art. 2º, para dejar claro que el derecho sustantivo aplicable supletoriamente es el Código Civil Federal; otro ejemplo seria la absorción de figuras tradicionales como la prenda, la fianza o el préstamo por el Derecho mercantil.

 

Podemos concluir que, la unificación no es ni debe ser total, sino solo del derecho de las obligaciones y de los contratos, puesto que son del derecho común por excelencia, y por consiguiente, debe darse una reducción del ámbito mercantil como el derecho que regula los actos jurídicos en masa, dada la soberanía de los Estados otorgada en la CPEUM, tampoco es posible la unificación de los Códigos Civiles sin una reforma Constitucional.


1.4 sistemas adoptados por el derecho mercantil contemporáneo

 

Existencia de diversos sistemas:

a)    Sistema de Derecho privado unificado. Regidos por un derecho consuetudinario están Inglaterra y EUA, Suiza con un sistema de derecho escrito

b)    Sistema de Derecho privado diferenciado. Alemania con criterio subjetivo; en Francia, España y México con criterio objetivo.

c)    Sistema uniforme internacional. A través de la unificación, Convención de Viena de 1980 sobre “Compraventa Internacional de Mercancías”. Es un instrumento internacional aprobado por los Estados para unificar el Derecho en ámbito internacional (adopción de una legislación común mediante un tratado o convención internacional).

d)    Sistema de armonización. Por medio de instrumentos preparados por organismos internacionales, como los Principios de UNIDROIT para los contratos comerciales internacionales. (guía para la regulación de los contratos comerciales internacionales).

e)     

La unificación y la armonización en el ámbito internacional, por lo general tienen como causa al contrato. Dichos sistemas existen tanto en el ámbito internacional como en el sistema jurídico Civil law y en el Common law

 

1.4.2   países del common law


En 1230-1307 en los años de Eduardo I se consolidan los ordenamientos y jurisdicción mercantiles. En 1303 se promulga la Carta Mercatoria que establece una posición privilegiada para los comerciantes, especialmente los extranjeros. A finales de ese siglo el Derecho de los comerciantes pasa a ser Derecho común. En el siglo XVII Carlos I, consagra la competencia de los tribunales reales. En el siglo XVIII por influencia de Lord Mansfield se unifica el derecho aplicable. La legislación del derecho hace que domine el sistema mercantil singular, no hay una codificación mercantil ni una ciencia del Derecho constituida como tal. Se vuelve necesaria la elaboración de leyes especiales mercantiles y se extiende al Derecho marítimo. Las leyes más importantes son las de la cambial, cheque y otros títulos (1882), la de la venta de muebles (1893), sociedades mercantiles (1908 – 1912), el seguro marítimo (1906) y la navegación comercial. Los tres impulsos más fuertes para la unificación jurisdiccional de Inglaterra son: 1) la oposición de los tribunales del common law a los comerciantes terrestres y marítimos. 2) al suprimirse los tribunales especiales había un predominio en la aplicación de los principios comunes sobre los que se habían utilizado en tribunales mercantiles.3) la introducción de los principios del Derecho del comercio a través de los tribunales del common law. A mediados del siglo XVII recobran su fuerza los principios de Merchant Law.

 

1.4.3   países capitalistas y semi capitalistas del derecho escrito

 

a) Francia. El Código de 1807 ha sido innecesariamente renovado por las leyes y la jurisprudencia teórica y práctica: Ley sobre el registro de comercio 1919; Ley sobre el procedimiento y jurisdicción mercantil, Ley sobre el procedimiento y jurisdicción mercantil, Ley sobre el procedimiento y jurisdicción mercantil, Ley de seguros, de 1930; Ley sobre fundos de comercio de 1909; Ley sobre crédito marítimo de 1931. El Derecho mercantil francés adhiere plásticamente los hechos económicos.

b) Alemania. Su Código de Comercio de 1861 y el que le precedía, hoy únicamente austriaco, complementados por leyes sobre seguros, sobre sociedades de garantía limitada, consorcios voluntarios y obligatorios, ejercen influjo en Europa central y oriental... El movimiento nacional socialista alemán estudia la renovación de la legislación mercantil y marítima.

c) Italia. La codificación mercantil se elaboró teóricamente bajo la sensación de apremiantes necesidades nacionales. Se intentó una codificación moderna que tuviese los principales tipos europeos (francés, alemán y belga), se coordinaron las principales instituciones mercantiles y se abandonó el viejo modelo de Derecho mercantil francés. Por primera vez Italia utilizaba el método de comparación comercialista.

d) Rusia. Adopta un código unitario de derecho privado, sigue el tipo alemán, unifico el derecho privado para combatir la potencia capitalista

e)Suiza. Reforma de la parte comercialista del código de las obligaciones. La sociedad anónima constituye el punto de mayor atracción por el fenómeno de la personalización

f)  Japón y China. El Código japonés ha sido inspirado en el alemán, es integrado por numerosas leyes sobre economía; en cambio China ha tenido a la vista el Derecho francés.

Las relaciones señaladas permiten establecer que existe una correlación entre un ordenamiento jurídico que hace referencia a una realidad social y una necesaria adaptación a las circunstancias económicas de un momento histórico determinado, se puede observar desde el punto de vista del sistema y el de las estructuras económicas. Los cambios en el sistema político de cualquier nación de igual manera afectaran a las instituciones de Derecho mercantil.

 

1.4.4   la unificación internacional y manifestaciones


 La tendencia unificadora se aprecia con mayor amplitud en el plano internacional debido a las diferencias de los sistemas jurídicos nacionales, que impiden un marco legal uniforme para las operaciones internacionales. El reconocimiento de la interdependencia ha provocado la uniformidad o unificación y armonización de normas, principios, usos y costumbres internacionales.

En las últimas décadas se ha acentuado la necesidad de crear reglas jurídicas uniformes, aplicables a todos los sistemas sociales, políticos y económicos con las que se denote la seguridad y agilidad a las operaciones comerciales, así como reglas armonizadoras que permitan superar las barreras y dificultades que impone la existencia de diferentes leyes nacionales en el tráfico de comercial internacional. Este proceso unificador se manifiesta con la creación de organismos internacionales e intergubernamentales, los cuales han generado instrumentos vinculantes, como las Guías Modelo, los Principios de UNIDROIT, los INCOTERMS.

La celebración de contratos internacionales ha planteado problemas, tales como la ley aplicable, el lugar del juicio o arbitraje y el juez o arbitro competente, por lo que surgió la necesidad de establecer un conjunto de reglas relativas al comercio, a la actividad que tiene por objeto la intermediación en el cambio de bienes y servicios con ámbito especulativo y todas las actividades relacionadas; para esta tarea forman parte, entre otros, los siguientes organismos:

·         La CNUDMI o UNCITRAL (Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional). Establecida por la Asamblea General de la ONU en 1966, integrada por 60 miembros representativos de las diversas regiones geográficas y de los principales sistemas económicos y jurídicos del mundo. Tiene como objetivo el fomentar la armonización y la unificación progresiva del Derecho mercantil internacional, los métodos y procedimientos para asegurar la interpretación y aplicación uniformes de las convenciones internacionales y de las leyes uniformes en el campo del Derecho mercantil internacional. Ejemplos: 1) Convención sobre la Prescripción en Materia de Compraventa Internacional de Mercaderías. Nueva York 1974; 2) Ley modelo de la CNUDMI sobre firmas electrónicas en el 2000.

·         El UNIDROIT (Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado). Fundado en 1926, concebido en sus inicios como una entidad privada italiana, es una organización intergubernamental independiente cuyo objetivo es examinar el Derecho privado de los Estados en busca de armonía y coordinación para preparar y adoptar en forma gradual reglas uniformes. Agrupa 58 Estados y ha preparado textos comerciales de gran importancia como La Convención Internacional sobre los Contratos de Viaje en 1970, la Convención de Ottawa para el Financiamiento Internacional de Leasing en 1988, en 1995 concluyo con éxito la primera edición en español y otros idiomas de los Principios sobre los Contratos Comerciales Internacionales. No son una ley modelo ni un código tipo, a pesar de estar redactados a manera de ley y tampoco son un tratado internacional; son un conjunto de reglas generales para los contratos  comerciales internacionales.

·         La Conferencia de la Haya sobre Derecho Internacional Privado. Es una organización internacional con sede en la ciudad de Haya, que busca la homologación de las normas de derecho internacional privado en el ámbito mundial. Preparo la Convención sobre la ley aplicable en materia de compraventas internacionales de mercaderías, ratificada por México en 1988. Cuenta con 65 Estados miembros

·         Organismos internacionales de carácter regional. 1) La OEA (Organización de Estados Americanos) a la que pertenecen casi todos los países de América, con excepción de Canadá, Cuba, Barbados, Belice y Granada. 2) La CEE (Comisión Económica Europea) constituida en el Tratado de Roma en 1972. 3) El COMECON (Consejo de Asistencia Mundial Económica) hoy extinguido 4) El Acuerdo de Cartagena, tratado regional multilateral suscrito originalmente por cinco países andinos por lo que también se conoce como Pacto Andino. Bolivia, Chile, Colombia, Ecuador y Perú, Venezuela se adhiere en 1974

·         Cámara Internacional de Comercio o CCI. Con sede en Paris y oficinas en la mayoría de los países, se fundó en 1919 con la finalidad de servir a comercio mundial mediante la promoción del comercio y la inversión, la apertura de mercados para bienes y servicios, y el libre flujo de los capitales

·         Comité Marítimo Internacional CMI. Fundado en 1897, su labor ha sido la unificación internacional del Derecho marítimo mediante la aprobación de convenios internacionales por los diferentes Estados miembros de la comunidad internacional.

 

Fuentes Bibliográficas:

v  Acosta Romero Miguel; Lara Luna, Julieta Areli, Nuevo derecho mercantil, México, Ed. Porrúa, 2000, 1era. edición, pp 576.

v  Cervantes Ahumada, Raúl, Derecho mercantil. Primer curso, México, Editorial Herrero S.A., 4ta. edición, 1984, pp. 703.

v  León Tovar, Soyla H.; González García, Hugo, Derecho mercantil, México, Ed. Oxford University Press, 2012, 1era. edición, pp.730.

v  Mantilla Molina, Roberto L., Derecho mercantil, México, Ed. Porrúa, 1963, 6ta. edición, pp. 489.

v  s/a, Código Civil Federal, [en línea], pp. 312, México, Cámara de Diputados LXII, Última reforma publicada DOF 09-04-2012, Dirección URL: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/2.pdf,[consulta: 21 de febrero de 2013].

v  s/a, Código de Comercio, [en línea], pp. 208, México, Cámara de Diputados LXII, Última reforma publicada DOF 17-04-2012, Dirección URL: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/3.pdf, [consulta: 21 de febrero de 2013].

v  s/a, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, [en línea], pp. 189, México, Cámara de Diputados LXII, Última reforma publicada DOF 30-11-2012, Dirección URL: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1.pdf, [consulta: 21 de febrero de 2013].

v  s/a, Ley de amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, [en línea], pp. 74, México, Cámara de Diputados LXII, Última reforma publicada DOF 24-06-2011, Dirección URL: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/20.pdf, [consulta: 21 de febrero de 2013].

v  Vázquez Arminio, Fernando, Derecho mercantil, México, Ed. Porrúa, 1977, 1era. edición, pp. 400.



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