sábado, 27 de marzo de 2021

SOCIEDADES MERCANTILES

Unidad 9 Sociedades ilícitas

 9.1 Concepto

Consideramos importante definir lo que es ilícito, para ello nos basamos en el Artículo 1830 del Código Civil Federal que establece que, Es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres.

Tomando como una definición cierta y definitiva (opinión nuestra) de lo que es ilícito, expondremos a continuación las definiciones de lo que es una sociedad ilícita, Soyla De León Tovar y Hugo González García menciona que “en términos de la ley mexicana, una sociedad es ilícita cuando su objeto lo es o cuando habitualmente realice actos ilícitos.”

Por su parte, Castrillón y Luna refiere que “las sociedades ilícitas son aquellas que tienen un objeto, (entendido como finalidad) o bien realizan una actividad considerada por la ley como ilícita.”

Cabe mencionar la diferencia que existe entre las sociedades ilícitas y las sociedades irregulares, que en letra de Elvia Quintana Adriano define estas últimas como: aquella que sin estar inscrita en el Registro Público de Comercio se exterioriza frente a terceros como si fuera una sociedad regular, constituida conforme a la ley.

Por otro lado, el Artículo 3º de la LGSM establece que “Las sociedades que tengan un objeto ilícito o ejecuten habitualmente actos ilícitos, serán nulas y se procederá a su inmediata liquidación, a petición que en todo tiempo podrá hacer cualquiera persona, incluso el Ministerio Público, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.”

9.2 Ilicitud por su objeto

Como expone Castrillón, aún y cuando la ley contempla la posibilidad de que las sociedades tengan un objeto ilícito, tal supuesto es de imposible realización, salvo en el caso de sociedades irregulares, pero en las que no lo son, no concebimos la presencia de los socios ante el federatario público con un proyecto social que incluya la realización de actividades consideradas por la ley como ilícitas, por lo que es el segundo supuesto de la ley el que sí tiene realización práctica, esto es, cuando se haga aparecer un objeto social licito en los estatutos, pero que en la práctica lleven a cabo actividades señaladas por la ley como ilícitas.

Mantilla dice que: “En verdad es difícil concebir que se declare ante un notario o corredor, al constituir la sociedad, que tiene una finalidad ilícita y que esta ilicitud pase inadvertida al notario o corredor que autoriza la escritura, así como al registrador.”

“Lo más frecuente es la ilicitud encubierta o enmascarada que se produce cuando el objeto declarado es licito, pero las actividades verdaderas de la sociedad son ilícitas.”

9.3 Ilicitud por sus actividades

El supuesto legal es, en este caso, el de una sociedad que, bajo un manto de legalidad en su objeto social, de hecho realiza actividades ilícitas.

“Conviene advertir que la ilicitud en el objeto puede ser genética o superveniente. El primer caso supone que se constituye con un objeto que ya es ilícito, mientras que en el segundo la ilicitud se presenta en el curso del tiempo.”

La ley prevé este tipo de ilicitud, lo establece en el mencionado Artículo 3º de la LGSM, el cual señala que las sociedades que tengan un objeto ilícito o ejecuten habitualmente actos ilícitos, serán nulas y se procederá a su inmediata liquidación, a petición que en todo tiempo podrá hacer cualquiera persona, incluso el Ministerio Público, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

Consideramos de acuerdo a los textos consultados, que esta ilicitud es la única que puede presentarse, ya que es común que se disfrace la ilegalidad de una sociedad en su constitución, pero que en el trascurso de sus actividades se den actos ilícitos que sean contrarios a los establecidos en su creación.

9.4 Consecuencias

La ley prevé que se presente la ilicitud de una sociedad, estableciendo las consecuencias a ello:

Las consecuencias de cualquier tipo de ilicitud que llegase a presentar en la sociedad mercantil, se establece en el párrafo segundo del citado artículo, a petición de cualquier persona “…serán nulas y se procederá a su inmediata liquidación, a petición que en todo tiempo podrá hacer cualquiera (sic) persona, incluso el ministerio Publico, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiera lugar”.

Estableciendo que “pagadas las deudas sociales y la responsabilidad civil en que se hubiere incurrido, los remanentes no podrá aprovechar a los socios, sino que deberán aplicarse a la Beneficencia Pública del domicilio social.” es decir, que en ningún momento los socios podrán hacer uso o disfrute del recurso que llegase a sobrar de la liquidación, aplicando el pago de la responsabilidad civil, y en defecto de ésta, a la Beneficencia Pública de la localidad en que la sociedad haya tenido su domicilio.

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