SOCIEDADES MERCANTILES
Unidad 9 Sociedades ilícitas
9.1 Concepto
Consideramos importante
definir lo que es ilícito, para ello nos basamos en el Artículo 1830 del Código
Civil Federal que establece que, Es ilícito el hecho que es contrario a las
leyes de orden público o a las buenas costumbres.
Tomando como una definición
cierta y definitiva (opinión nuestra) de lo que es ilícito, expondremos a
continuación las definiciones de lo que es una sociedad ilícita, Soyla De León
Tovar y Hugo González García menciona que “en términos de la ley mexicana, una
sociedad es ilícita cuando su objeto lo es o cuando habitualmente realice actos
ilícitos.”
Por su parte, Castrillón y
Luna refiere que “las sociedades ilícitas son aquellas que tienen un objeto,
(entendido como finalidad) o bien realizan una actividad considerada por la ley
como ilícita.”
Cabe mencionar la diferencia
que existe entre las sociedades ilícitas y las sociedades irregulares, que en
letra de Elvia Quintana Adriano define estas últimas como: aquella que sin
estar inscrita en el Registro Público de Comercio se exterioriza frente a
terceros como si fuera una sociedad regular, constituida conforme a la ley.
Por otro lado, el Artículo 3º
de la LGSM establece que “Las sociedades que tengan un objeto ilícito o
ejecuten habitualmente actos ilícitos, serán nulas y se procederá a su
inmediata liquidación, a petición que en todo tiempo podrá hacer cualquiera
persona, incluso el Ministerio Público, sin perjuicio de la responsabilidad
penal a que hubiere lugar.”
9.2 Ilicitud por su objeto
Como expone Castrillón, aún y
cuando la ley contempla la posibilidad de que las sociedades tengan un objeto
ilícito, tal supuesto es de imposible realización, salvo en el caso de
sociedades irregulares, pero en las que no lo son, no concebimos la presencia
de los socios ante el federatario público con un proyecto social que incluya la
realización de actividades consideradas por la ley como ilícitas, por lo que es
el segundo supuesto de la ley el que sí tiene realización práctica, esto es,
cuando se haga aparecer un objeto social licito en los estatutos, pero que en
la práctica lleven a cabo actividades señaladas por la ley como ilícitas.
Mantilla dice que: “En verdad
es difícil concebir que se declare ante un notario o corredor, al constituir la
sociedad, que tiene una finalidad ilícita y que esta ilicitud pase inadvertida
al notario o corredor que autoriza la escritura, así como al registrador.”
“Lo más frecuente es la
ilicitud encubierta o enmascarada que se produce cuando el objeto declarado es
licito, pero las actividades verdaderas de la sociedad son ilícitas.”
9.3 Ilicitud por sus actividades
El supuesto legal es, en este
caso, el de una sociedad que, bajo un manto de legalidad en su objeto social,
de hecho realiza actividades ilícitas.
“Conviene advertir que la
ilicitud en el objeto puede ser genética o superveniente. El primer caso supone
que se constituye con un objeto que ya es ilícito, mientras que en el segundo
la ilicitud se presenta en el curso del tiempo.”
La ley prevé este tipo de
ilicitud, lo establece en el mencionado Artículo 3º de la LGSM, el cual señala
que las sociedades que tengan un objeto ilícito o ejecuten habitualmente actos
ilícitos, serán nulas y se procederá a su inmediata liquidación, a petición que
en todo tiempo podrá hacer cualquiera persona, incluso el Ministerio Público,
sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
Consideramos de acuerdo a los
textos consultados, que esta ilicitud es la única que puede presentarse, ya que
es común que se disfrace la ilegalidad de una sociedad en su constitución, pero
que en el trascurso de sus actividades se den actos ilícitos que sean
contrarios a los establecidos en su creación.
9.4 Consecuencias
La ley prevé que se presente
la ilicitud de una sociedad, estableciendo las consecuencias a ello:
Las consecuencias de cualquier
tipo de ilicitud que llegase a presentar en la sociedad mercantil, se establece
en el párrafo segundo del citado artículo, a petición de cualquier persona
“…serán nulas y se procederá a su inmediata liquidación, a petición que en todo
tiempo podrá hacer cualquiera (sic) persona, incluso el ministerio Publico, sin
perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiera lugar”.
Estableciendo que “pagadas las
deudas sociales y la responsabilidad civil en que se hubiere incurrido, los
remanentes no podrá aprovechar a los socios, sino que deberán aplicarse a la
Beneficencia Pública del domicilio social.” es decir, que en ningún momento los
socios podrán hacer uso o disfrute del recurso que llegase a sobrar de la
liquidación, aplicando el pago de la responsabilidad civil, y en defecto de
ésta, a la Beneficencia Pública de la localidad en que la sociedad haya tenido
su domicilio.
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