martes, 16 de marzo de 2021

TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO

Unidad 2. Naturaleza, Definición y alcances Jurídicos de los Títulos de Crédito.

Introducción:

En primer lugar, debemos entender el régimen jurídico de los títulos de crédito.

Los títulos se rigen por la Ley General De Títulos Y Operaciones De Crédito publicada en el Diario Oficial de la Federación el sábado 27 de agosto de 1932. la ley fue expedida por Pascual Ortiz Rubio.

Es importante decir que no todos los títulos de crédito se encuentran regulados ahí, pues por ejemplo los bonos bancarios se rigen por la Ley de Instituciones de Crédito o el conocimiento de embarque se rige por la Ley de Navegación y Comercio Marítimos.

Otros títulos de crédito se rigen por el propio Código de Comercio, a falta de regulación específica o bien, por el propio Código Civil Federal.

A nivel internacional tenemos que los títulos de crédito se rigen principalmente por dos convenios internacionales:

1. La Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Letras de Cambio, Pagarés y Facturas del 30 de enero de 1975, ratificada en nuestro país y publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 25 de abril de 1978.

Respecto de sus disposiciones tenemos principalmente que la competencia en materia judicial surtirá a favor del juez del lugar donde el título deba cumplirse o bien, el del lugar del domicilio del deudor. Respecto de derecho aplicable, se limita su aplicación a los estados donde se entienda que los títulos de crédito puedan considerarse evidentemente contrarios a su orden público.

2. La Convención de las Naciones Unidas sobre Letras de Cambio Internacionales y Pagarés Internacionales o Convención de Nueva York, del 9 de diciembre de 1988, ratificada por nuestro país según Diario Oficial de la Federación del 27 de enero de 1993.

Conforme este instrumento, una letra de cambio o un pagaré tendrá carácter internacional y por lo tanto, sujetos a la convención, cuando en su encabezado aparezcan las palabras “letras de cambio internacional” o “pagaré internacional”, así como se establezcan estas condiciones en su texto. Cabe mencionar que la convención no es aplicable al cheque.

Por otra parte, es importante mencionar que esta convención tiene un régimen sustantivo y procesal que se aparta considerablemente del previsto en nuestra ley de la materia y del Código de Comercio. Cabría reflexionar que por su jerarquía, la convención se aplica por sobre las leyes mexicanas de acuerdo con el artículo 133 de la Constitución Política, aunada a la interpretación jurisprudencial.

2.1 Naturaleza jurídica de los títulos de crédito.

Díaz Bravo considera que los títulos de crédito son documentos constitutivos del derecho en ellos consignado, por lo que cumplen una función no sólo probatoria, sino constitutiva.

En la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, se maneja un concepto de título de crédito, en su artículo 5º diciendo que: “Son títulos de crédito, los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna.”

El concepto legal según Cervantes Ahumada sigue la definición de César Vivante, aunque nos indica que en dicho concepto la ley no manejó la característica de “autónomo” que el propio Vivante, si incluye en su definición.

De este modo, Vivante define al título de crédito como el documento necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo expresado en el mismo.

Para Carlos Dávalos Mejía, la definición legal que el desprende de los artículos 5, 6, 14 y 167 de la ley de la materia es: “Son títulos de crédito, los documentos ejecutivos que se emiten para circular, que cumplen con las formalidades de ley y que son indispensables para ejercitar el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna.

Este mismo autor nos indica que para el derecho francés es el documento que se recibe comúnmente como pago en las transacciones comerciales, en lugar de moneda, sin que por lo mismo presente los atributos de la moneda y siempre que las indicaciones del documento sean suficientes para identificar a la persona del deudor y el valor representado.

Del mismo modo, los Estados Unidos de América, que los considera como instrumentos negociables, los define como los documentos que tienen los siguientes requisitos: a) debe estar firmado por el tirador o el creador; b) debe contener una orden incondicional de pago de una suma determinada de dinero; c) debe ser pagable a la vista o a tiempo determinado; y d) debe ser pagable a la orden o al portador.

Para el derecho italiano, el poseedor de un título de crédito tiene derecho a la prestación en él consignada, contra la presentación del título, siempre que se legitime como tal y cumpla con las prescripciones de formalidad establecidas por la ley.

Conforme al derecho español, que le llama título valor, es el documento que de forma literal, incorpora un derecho autónomo ejercitable mediante la posesión legítima.# De la misma manera lo denominaba Joaquín Rodríguez y Rodríguez, de origen español, asentado en nuestro país.

El tratadista argentino Ignacio Winizky les llama títulos circulatorios, pues considera que este aspecto es el más importante en estos documentos.

Nuestra propia ley de sociedades les llama valores literales, de acuerdo con su artículo 111.

Otros nombres son valores mobiliarios o efectos de comercio.

2.2 Concepción doctrinal de los títulos de crédito.

Introducción:

En su concepción doctrinal, Díaz Bravo comenta que la concepción doctrinal de los títulos de crédito, se basa en cinco aspectos fundamentales:

a) En un primer punto, los títulos de crédito son cosas mercantiles, pues esto no es sino reconocer su estirpe como documentos empleados por comerciantes y banqueros. Tan poderoso es este aspecto, que su incorporación a la materia civil no les ha quitado su mercantilizad.

Al respecto, si existe un documento de los llamados títulos a la orden o al portador, que circule y que emane de un acto civil, no modifica su mercantilizad pues no opera una novación sino que el acreedor asume un doble carácter que le permite acudir a la instancia civil o a la mercantil, pero no a ambas.

Sin embargo, aún estos documentos, que fueron inspirados en los títulos de crédito no tienen otras características como la incorporación y la autonomía.

b) En segundo lugar, tenemos a los títulos de crédito como documentos constitutivo-dispositivos. Al respecto, los títulos de crédito consignan uno o más derechos, pero tambien los incorporan, lo cual es excepcional en el mundo jurídico.

La consecuencia de esa incorporación, es que tales derechos no pueden reclamarse ante un juez si no se preséntale título que lo consigna. De este modo se podría asegurar que en el mundo cambiario se ha sacrificado la seguridad en aras de la forma y de la agilidad.

Esto se refleja en el dispositivo del artículo 14 de la ley de títulos, que establece que los títulos sólo producirán los efectos previstos por el mismo, cuando contengan las menciones y llenen los requisitos señalados por la ley y que ésta no presuma expresamente.

Al respecto, según Gómez Contreras, la justificación del carácter constitutivo del documento es ese poder formativo atribuido al instrumento respecto al vínculo jurídico, hasta el extremo de que, al desaparecer el documento, dicho derecho resultaría inexigible. El título valor es un documento constitutivo o dispositivo, es decir, necesario para el nacimiento y ejercicio del derecho caratular.

c) Por otra parte, se encuentra la obligación patrimonial incorporada en los títulos de crédito, en donde podemos identificar que todo título de crédito incorpora una obligación de carácter patrimonial y por lo mismo, un derecho a favor del tenedor.

Hay que identificar que la obligación patrimonial puede ser en dinero o bien en bienes en especie, pero que ninguna de estas dos, puede excluirse de su carácter patrimonial.

Díaz Bravo pone énfasis en que algunos títulos de crédito atribuyen a su tenedor otros derechos carentes de sentido patrimonial como lo es el caso de las obligaciones o certificados de participación que dan derecho de participar en asambleas, deliberar y emitir votos.

Sin embargo, es válido afirmar que dichos derechos extrapatrimoniales pasan a segundo término, pues el titular tiene en mayor estima los derechos patrimoniales que le asisten con la posesión de los documentos. De ahí que se consideran todavía como títulos de crédito.

Empero hay razones para reservarse la misma opinión respecto de las acciones de las sociedades mercantiles y que son las siguientes:

- Se definen como títulos nominativas para acreditar y trasmitir la calidad y los derechos de los socios.

- Los documentos no son suficientes para acreditar la calidad de socios pues existe el registro de acciones.

- Los documentos no consignan un derecho literal.

- Por las razones expuestas, es discutible su calidad de título de crédito.

d) En otro orden, debemos destacar el carácter formal de los títulos de crédito, para lo cual es evidente que al ser documentos, es decir pedazos de papel, ya sea impresos o manuscritos, pero que deben llevar en su contenido los elementos esenciales que exige la ley para su determinación.

Sobre esto es importante recalcar que la formalidad de que hablamos está marcada por el texto del documento y no por la presentación del mismo. La ley no exige de modo expreso, que deba ser impresa, sino que debe contener ciertas menciones específicas para su validez.

Así las cosas, los títulos de crédito no configuran documentos ad probationem simplemente, sino que alcanzan la calidad de instrumentos ad solemnitatem.

e) Así mismo, existe una tendencia a desmaterializar a los títulos de crédito, la cual se explica en el sentido de que hay otros documentos que se asemejan a los ´títulos de crédito pero que por carecer de uno o más atributos propios de estos, no es posible catalogarlos bajo este rango.

De tal modo, la irrupción de los medios electrónicos ha desquiciado la regulación de muchos títulos de crédito e incluso de muchas instituciones jurídicas. Sin embrago, la agilidad con que son utilizados ha traído consigo la inseguridad, derivada de muchas cosas que van desde un simple corte de energía eléctrica hasta una intervención por los llamados hackers.

Por lo tanto, se encuentran problemas en los siguientes casos:

I. El valor de las marcas, contraseñas y sellos de las computadoras, que al ser meros signos gráficos que sólo identifican su origen son distintos de los títulos de crédito.

II. El empleo de medios mecánicos, eléctricos y electrónicos. Si bien estos instrumentos sirven para elaborar los títulos de crédito, debemos recordar que la validez de los mismos sólo procederá si se insertan las condiciones legales establecidas. Por lo tanto, aun cuando se encuentre regulada por la ley, la firma electrónica no podría sustituir la firma autógrafa en un pagaré. Por otra parte, sí es evidente que estos medios tal vez hagan desaparecer algunos títulos de crédito, principalmente los relativos a los pagos de dinero, al ser sustituidos por las transferencias electrónicas o telefónicas de fondos. Esto ya se puede ver, pues se espera que para el próximo año desaparezcan los cheques en Gran Bretaña, ante el uso generalizado de las transferencias electrónicas.

III Las cámaras de compensación y el INDEVAL. Estos organismos tienen funciones que no pueden dañar a los títulos de crédito, pues sirven para identificar a su tenedor y no consignan derecho del crédito alguno.

IV. El dinero virtual. Aunque se aclara que prácticamente todo el dinero es virtual, pues en todos los casos cumplen una función meramente representativa o simbólica aceptada en todo el mundo. Pero por supuesto este no es un título de crédito.

2.2.1 Los títulos de crédito como cosas mercantiles.

Los títulos de crédito son bienes que son materia de relaciones jurídico mercantiles, es decir, son cosas mercantiles por su naturaleza y por disposición expresa de la ley (Art. 1 LGTOC), por lo que su mercantilidad no se altera porque sean comerciantes o no quienes los suscriban o los posean; amén de que como cosas mercantiles son aptas para ser objeto de todos los negocios jurídicos que recaen ordinariamente sobre los bienes in comercium o dentro del comercio.

O en otras palabras, son una “masa que circula con leyes propias sobre el inmenso cúmulo de cosas, muebles e inmuebles, que forman la riqueza social.”

“Si la ley menciona que son cosas mercantiles, es claro que quiso sujetarlas a un régimen jurídico especial: el de la legislación mercantil y que las sustrajo a la clasificación del Derecho Civil de bienes muebles”, pero “ni el Código de Comercio ni las leyes especiales, contienen el significado de la expresión cosas mercantiles”.

Hay cosas que adquieren su naturaleza mercantil o civil dependiendo de los actos de los que provienen o de la calidad de las personas que realizan esos actos, pero en el caso de los títulos de crédito, éstos son mercantiles por esencia, independientemente de la naturaleza de los actos que recaigan sobre ellos y de la calidad de comerciante o no de las personas que realizan esos actos, y más aún, debido a su naturaleza mercantil, las operaciones que en ellos se consignen adquieren el carácter de actos de comercio.

A este respecto, nos dice Astudillo Ursúa, parafraseando a Benito, que “son cosas mercantiles por naturaleza, las que al consumirse satisfacen las necesidades de la industria comercial”, y que “cosas mercantiles por accidente son todas aquellas que adquieren carácter mercantil en manos del que con elles especula, y lo pierden para aquél que las utiliza directamente o las enajena sin idea de especulación.”

Desde el legislador de 1932 se estableció que los títulos de crédito son cosas de comercio, resultando por ello incuestionable la mercantilidad de los títulos de crédito. Así, “concluye el maestro Pallares, no son mercantiles por su naturaleza, sino porque el derecho les da ese carácter.

2.2.2 Los títulos de crédito como documentos constitutivo dispositivos.

Los títulos de crédito no son meros documentos probatorios (documentos que sirven para acreditar la existencia de un derecho, pero que dicha comprobación puede realizarse por medios distintos, y la existencia del título no es presupuesto para la existencia y ejercicio del derecho), sino que son verdaderos documentos constitutivos-dispositivos, porque, según Astudillo Ursúa, “no sólo crean un derecho y las consiguientes relaciones jurídicas, sino que son necesarios para ejercitar el derecho por ellos creado.”

Es decir, tienen este carácter, “porque no sólo sirven como elemento probatorio de un acto o de una relación jurídica, sino que son la fuente misma de un estado o situación de Derecho, que genera relaciones jurídicas y son además, necesarios para ejercitar cualquier derecho dimanado de ellos.”

Son documentos dispositivos “en cuanto su redacción es esencial para la existencia del derecho, pero tienen un carácter especial en cuanto el derecho vincula su suerte a la del documento”, “puede decirse que el documento es necesario para el nacimiento, para el ejercicio y para la transmisión del derecho.”

Además, contienen manifestaciones de voluntad no contractuales, hechas por el signatario en favor de futuros tenedores legítimos del documento, con la peculiaridad de tener un alcance obligatorio.

De lo anterior podemos concluir que estos documentos crean un derecho, que son necesarios para ejercitar el derecho que por medio de ellos fue creado, y que no es posible demostrar la relación cambiaria incorporada en el título sino por medio de la exhibición del mismo.

2.2.3 La obligación patrimonial incorporada en los títulos de crédito.

El título de crédito es un trozo de papel, al que se incorpora una obligación de carácter económico, o dicho de otra manera, representa un valor de orden patrimonial. Es claro que la intención fue darle cuerpo al adeudo, materializarlo, para evitar los inconvenientes de la invisibilidad de los créditos y la dificultad para su comprobación al intentar el cobro.

Los títulos de crédito no consignan obligaciones de hacer o no hacer, sino siempre obligaciones de dar, de entregar una cantidad determinada de dinero o un bien específico.

Las obligaciones cambiarias surgen desde el momento de la creación del documento, debido a su naturaleza constitutivo-dispositiva, y vinculan a los que las hacen aunque el título se ponga en circulación sin la voluntad del suscriptor.

Si vemos esto desde el lado contrario, los títulos de crédito contienen no sólo una obligación, sino un derecho patrimonial, es decir: expresan una relación jurídica entre el patrimonio del acreedor y el del deudor; tienen un carácter preponderantemente económico y por tanto, son determinables en dinero; las personas, tanto del acreedor como del deudor, son sustituibles; y en consecuencia, son transmisibles. El “derecho patrimonial consignado en un título de crédito es tan flexible y versátil que su perfeccionamiento y contenido se inicia y agota en el título”.

2.2.4 El carácter formal de los títulos de crédito.

En otro orden, debemos destacar el carácter formal de los títulos de crédito, para lo cual es evidente que al ser documentos, es decir pedazos de papel, ya sea impreso o manuscrito, pero que deben llevar en su contenido los elementos esenciales que exige la ley para su determinación.

Sobre esto es importante recalcar que la formalidad de que hablamos está marcada por el texto del documento y no por la presentación del mismo. La ley no exige de modo expreso, que deba ser impresa, sino que debe contener ciertas menciones específicas para su validez.

Así las cosas, los títulos de crédito no configuran documentos ad probationem simplemente, sino que alcanzan la calidad de instrumentos ad solemnitatem.

2.2.5 La nueva tendencia de desmaterializar a los títulos de crédito.

Existe una tendencia a desmaterializar a los títulos de crédito, la cual se explica en el sentido de que hay otros documentos que se asemejan a los títulos de crédito pero que por carecer de uno o más atributos propios de estos, no es posible catalogarlos bajo este rango.

De tal modo, la irrupción de los medios electrónicos ha desquiciado la regulación de muchos títulos de crédito e incluso de muchas instituciones jurídicas. Sin embrago, la agilidad con que son utilizados ha traído consigo la inseguridad, derivada de muchas cosas que van desde un simple corte de energía eléctrica hasta una intervención por los llamados hackers.

2.2.5.1 El valor de las marcas, contraseñas ysellos de las computadoras, los problemas que plantean.

El valor de las marcas, contraseñas y sellos de las computadoras, que al ser meros signos gráficos que sólo identifican su origen son distintos de los títulos de crédito.

2.2.5.2 El empleo de medios mecánicos, eléctricos y electrónicos.

El empleo de medios mecánicos, eléctricos y electrónicos. Si bien estos instrumentos sirven para elaborar los títulos de crédito, debemos recordar que la validez de los mismos sólo procederá si se insertan las condiciones legales establecidas. Por lo tanto, aún cuando se encuentre regulada por la ley, la firma electrónica no podría sustituir la firma autógrafa en un pagaré. Por otra parte, sí es evidente que estos medios tal vez hagan desaparecer algunos títulos de crédito, principalmente los relativos a los pagos de dinero, al ser sustituidos por las transferencias electrónicas o telefónicas de fondos. Esto ya se puede ver, pues se espera que para el próximo año desaparezcan los cheques en Gran Bretaña, ante el uso generalizado de las transferencias electrónicas.

2.2.5.3 Cámaras de compensación y el INDEVAL.

Estos organismos tienen funciones que no pueden dañar a los títulos de crédito, pues sirven para identificar a su tenedor y no consignan derecho del crédito alguno.

2.2.5.4 El dinero virtual.

Aunque se aclara que prácticamente todo el dinero es virtual, pues en todos los casos cumplen una función meramente representativa o simbólica aceptada en todo el mundo. Pero por supuesto este no es un título de crédito.

 

2.3 Concepción legal de los títulos de crédito.


Nuestra ley, que en la materia cambiaría está confesadamente inspirada en la Convención de Ginebra de 1930, que fue el resultado, a su vez, de varios intentos previos de unificar, en el ámbito internacional, el régimen cambiario, como medio de facilitar el empleo de estos títulos de crédito en las transacciones internacionales.

Cuando nuestro legislador expidió la vigente Ley, acogía las principales corrientes expuestas durante el siglo XIX y la primera parte del siglo XX.

Los países angloestadounidenses se han negado a recoger el espíritu de Ginebra y han seguido un sendero diverso. El Uniform Commercial Code estadounidense (art. 3, parte 2) no reconoce el fenómeno de la incorporación, pero sí el carácter circulatorio de estos documentos.

Lo anterior no a significado in obstáculo a la documentación de las transacciones internacionales.

2.4 Características esenciales de los títulos de crédito.

2.4.1 Incorporación.

El título de crédito es un documento que lleva incorporado un derecho, íntimamente unido a él y su ejercicio está condicionado por la exhibición del documento. Si no se presenta el documento no se cumple.

La incorporación es tan íntima que el derecho se convierte en un accesorio del documento, esto es que el derecho amparado en el título ni existe ni puede ejercitarse, si no es en función del documento y condicionado por él.

Para Dávalos la incorporación es la ficción legal mediante la cual un trozo de papel deja de serlo y adquiere un rango jurídico superior al que tiene materialmente, al convertirse en un derecho patrimonial de cobro, porque así es calificado y tratado por la ley.

En este sentido el artículo 7 de la ley de Títulos de Crédito dice que los títulos de crédito dados en pago, se presumen recibidos bajo la condición "salvo buen cobro".

Así mismo, el numeral 18 del mismo ordenamiento indicado antes, indica que la trasmisión del título de crédito implica el traspaso del derecho principal en él consignado y, a falta de estipulación en contrario, la trasmisión del derecho a los intereses y dividendos caídos, así como de las garantías y demás derechos accesorios.

Los títulos representativos de mercancías, atribuyen a su poseedor legítimo, el derecho exclusivo a disponer de las mercancías que en ellos se mencionen.
La reivindicación de las mercancías representadas por los títulos a que este artículo se refiere, sólo podrá hacerse mediante la reivindicación del título mismo, conforme a las normas aplicables al  efecto.

2.4.2 Legitimación.

 Esta es una consecuencia de la incorporación, pues para “legitimarse” se debe exhibir el documento y sólo así se podrá ejercitar el derecho consignado en él.

La legitimación puede ser activa o pasiva. Es activa, cuando quien posee el título lo es de manera legal y con esta portación exige el cumplimiento del derecho consignado en él. Es pasiva cuando el obligado cumple su obligación y se libera de ella, recuperando el documento de quien se lo presente, bajo la citada obligación cumplida.

Las únicas condiciones que puede presentar el obligado para poner en duda la legitimación activa son:

a)    Que el último poseedor no acredite su identidad.

b)  Que se acredite la transmisión del documento con una serie ininterrumpida de endosos cuyo término sea precisamente quien se legitima para cumplir la obligación.

c)     Si se trata de título a la orden y se trasmitió sin endosos se legitimara al poseedor si el documento fue endosado después de su vencimiento o fue cedido de manera legal o judicial.

En este sentido se expresa el numeral 17 de la ley en estudio que dice que el tenedor de un título tiene la obligación de exhibirlo para ejercitar el derecho que en él se consigna. Cuando sea pagado, debe restituirlo. Si es pagado sólo parcialmente o en lo accesorio, debe hacer mención del pago en el título.

2.4.3 Literalidad.

Esta característica implica que el título sólo obliga a lo expresamente establecido, por lo que de lo que aparezca en el documento no se puede desprender ninguna obligación adicional y esta característica afecta tanto al acreedor como al deudor.

De este modo, la limitación indicada nos permite establecer que no se puede cobrar antes de la fecha establecida, no se debe pagar una cantidad mayor que la consignada en el documento, sólo puede ser cobrado en el domicilio establecido e incluso si no se paga completamente, aunque se retenga el documento con el acreedor, este debe asentar el pago y se tendrá como quita de la deuda asentada.

Por otra parte, existen reglas para esta literalidad pues el artículo 16 de la ley nos indica que el título de crédito cuyo importe estuviere escrito a la vez en palabras y en cifras, valdrá, en caso de diferencia, por la suma escrita en palabras. Si la cantidad estuviere escrita varias veces en palabras y en cifras, el documento valdrá, en caso de diferencia, por la suma menor.

2.4.4 Autonomía.

Esto significa que el derecho que va adquiriendo cada nuevo titular del documento es independiente, al que tenía o podría tener el anterior suscriptor del título en cuestión.

Podría pensarse incluso que alguno de los poseedores no lo tuviera de manera legítima, pero al trasmitirlo, el adquirente de buena fe adquiere un derecho independiente y autónomo de quien se lo trasmitió.

Incluso como lo dice Dávalos Mejía, en esta materia no se distinguen violencia, error, chantaje o soborno en la emisión del título, se paga y punto.

2.5 Criterios de distinción de los títulos de crédito.

Díaz Bravo acoge esta clasificación y es la que explica en su libro, salvo leves diferencias por lo cual nos referiremos a su punto de vista a continuación.

1.     Por la ley que los rige. Aquí se refiere a que en esta clasificación se trata de la posible existencia de títulos previstos y regulados por una ley, incluso que tengan un nombre específico, contrario a otros que no tengan ni regulación ni nombre. Pero Díaz asume que la posibilidad de los títulos de crédito innominados, no es algo que se contemple en la ley, bajo el supuesto de que el artículo 14 de la ley de títulos de crédito, sólo da procedencia a aquellos que contengan las menciones y llenen los requisitos que establezca expresamente la ley y que ésta no presuma. Hecha esta aclaración, por la ley que los rige los títulos de crédito son:

·         Títulos nominados. Son todos los títulos de crédito previstos por la ley de la materia, en razón de que se les atribuye una denominación, se regula su emisión, transmisión y demás circunstancias que le son propias. Ejemplos son la letra de cambio, el pagaré, el cheque, las obligaciones, los certificados de participación, el certificado de depósito y el bono de prenda. Aunque no lo regula la ley de títulos, el conocimiento de embarque también es nominado, pues su regulación especial, la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, lo regula atento al contenido del artículo 129 de la misma, que lo señala como título representativo de mercancías.

·         Títulos innominados. Esto significa que el título no tiene ni denominación propia, ni regulación en la ley. Díaz comenta que la propia ley de títulos no permite la existencia de este tipo de documentos, pues el artículo 14 de la ley de títulos dice: “Los documentos y los actos a que este Título se refiere, sólo producirán los efectos previstos por el mismo, cuando contengan las menciones y llenen los requisitos señalados por la ley y que ésta no presuma expresamente.” Por lo tanto no es legalmente posible crear títulos de crédito fuera de los previstos por la ley.

2.     Por la personalidad del emisor. Este criterio divide a los títulos de crédito en:

·         Públicos. Estos son títulos de crédito emitidos por el gobierno federal, estatal o municipal, autorizados por alguna ley o reglamento legislativo. Ejemplo de estos son los Certificados de la Tesorería de la Federación o CETES, o los Bonos de Desarrollo o BONDES. Dentro de esta clase podemos mencionar algunos como los emitidos por Petróleos Mexicanos y que se conocieron como PETROBONOS. También participan de este carácter, aquellos certificados de participación emitidos por fideicomisos públicos previstos por la propia Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

·         Privados. Por exclusión podemos decir que son aquellos títulos que no son públicos, que provienen de personas físicas o jurídicas de naturaleza privada y que no tengan carácter gubernativo alguno. Cabe mencionar que existe duda cuando los certificados de participación son emitidos por una institución de crédito, para destinarlos a un fideicomiso público. En este caso, coincido en que deben ser considerados públicos no tanto por la persona que los expide y que es privada, sino por el fin a que se destinan.

3.     Por el Derecho incorporado en el título. Se refiere este criterio al tipo de obligación que  incorpora el título de crédito. Y en base a lo anterior se clasifican en:

·         Títulos personales o corporativos. Es importante apuntar que son aquellos que incorporan derechos de índole patrimonial, pero que a su vez dan a sus tenedores la facultad de intervenir en reuniones que versen sobre los intereses de todos los tenedores, así como la de emitir el voto necesario para conformar la voluntad colectiva.

·         Títulos obligacionales. Son aquellos que suponen para el emisor o suscriptor el compromiso de reembolsar su importe al tomador, frecuentemente unido al pago de intereses o productos que son el verdadero incentivo para los adquirentes. Ejemplo de este tipo de títulos son las obligaciones o bonos, principalmente cuando son públicas.  Otro caso son los certificados de participación, que incluso obligan a sus emisores, a reconocer y propiciar la existencia de la asamblea de tenedores, que es órgano colegiado con importantes atribuciones, e incluso a reconocer por parte de estos a un representante común, quien funge como mandatario de los citados tenedores.

 

 Títulos reales o representativos de mercancías. En este caso, el emisor hace constar el recibo de mercancías y se obliga a devolverlas al tenedor legítimo del título, que lo será también de las mercancías, en la inteligencia de que ambos documentos permiten la cómoda circulación virtual, mediante el simple endoso del documento. La representación de las mercaderías se entenderá conferida respecto de cualquier persona, a través del endoso del documento. Ejemplo de este tipo de título lo tenemos en el certificado de depósito o el conocimiento de embarque. Ahora bien, se ha mencionado que la carta de porte o la guía aérea que también amparan mercancías deben ser consideradas como títulos de crédito. La respuesta sería que como ninguna de las leyes que rigen el contrato de transporte en esos medios lo establecen así, como un título representativo, debemos negarles esa naturaleza, siendo la excepción la propia Ley de Navegación y Comercio Marítimos, que si lo hace con el conocimiento de embarque, como ya referimos anteriormente.

5.     Por su forma de creación. Se aclara que más bien, esta clasificación sería por el número emisible de títulos de acuerdo a la ley y así se clasifican en:

·         Títulos singulares. Es decir, son aquellos que no se emiten en serie o crecido número, sin que eso obstaculice su validez. Estos se constituyen como los que mayoritariamente existen, como la letra de cambio, el pagaré, el cheque, el certificado de depósito, los cuales dependen de una sola operación. Si bien es cierto que pueden expedirse en serie, como ocurre al fragmentar un crédito, ello se da por una situación de comodidad. Ejemplo de lo anterior es la suscripción de pagarés con el fin de documentar un solo crédito bancario por parte de los deudores.

·         Títulos Seriales o en masa. En estos casos, la ley exige o supone la necesaria emisión masiva de títulos, que plantean la existencia de un crédito colectivo. Ejemplo de este tipo de documentos son las acciones emitidas por sociedades anónimas, los certificados de participación o incluso, los certificados públicos de deuda como son los CETES o los BONDES.

6.     Por la sustantividad del documento. Este criterio se refiere más bien al rango de los títulos, que en este caso los colocan en el terreno de los derechos en general, así como de los contratos. En este sentido, la existencia de algunos derechos principales que traen consigo derechos accesorios, como el de un propietario de un inmueble que accesoriamente tiene una servidumbre. Aunque se dude esto mismo sucede con ciertos títulos de crédito.

·         Títulos principales. Se consideran títulos principales aquellos que no necesitan de otros para existir. La mayoría de los títulos de crédito caen en esta categoría, como lo son la letra de cambio, el pagaré, el cheque, el certificado de depósito, entre otros. El crédito por ellos representado puede hacerse valer mediante su sola presentación, por razón de que en ellos se surten los presupuestos necesarios y suficientes para legitimar a sus tenedores, en la inteligencia de que la medida de su derecho está dada por el texto de tales documentos.

·         Títulos accesorios. Estos son aquellos títulos de crédito cuya existencia deriva de la existencia de uno principal. Ejemplo de ello son los bonos o cupones que se encuentran incorporados en las obligaciones o acciones y que sirven para hacer efectivo el derecho para percibir intereses o bien, utilidades. Del mismo modo, sirven los cupones adheridos en los certificados de participación o el bono de prenda que puede depender de un certificado de depósito.

7.     Por su eficacia procesal. En este caso, cabe aclarar que la clasificación se refiere a que si bien existen títulos que bastan por sí solos, para ejercer el derecho contenido en ellos, existen otros que precisan de circunstancias extracartulares para cuantificar el derecho de su tenedor o incluso, para determinar la existencia del derecho. También esta clasificación se entiende por títulos completos e incompletos.

·         Títulos de eficacia procesal plena. Se trata de documentos que son plenamente válidos sin necesidad de circunstancias ajenas a ellos, como los tantas veces citados letra de cambio, pagaré o cheque. Este último considera que su validez está condicionada a varias circunstancias como puede ser la firma del librador, la existencia de fondos en la cuenta, que también debe existir, pero independientemente de lo anterior, eso no priva al documento de validez.

·         Títulos de eficiencia limitada. Estos documentos no son suficientes para ejercitar el derecho en ellos consignado, para lo cual deben observarse requisitos ajenos al título resultantes de su texto o de disposición legal. Como ejemplo de ellos podemos citar que cuando existen obligaciones convertibles en acciones, pueden estar supeditadas a un acuerdo de la asamblea de accionistas de la sociedad emisora y ello limita su efectividad. Así mismo tenemos que el pago de los cupones de las acciones a cambio de utilidades de la misma, depende de que existan utilidades, e incluso, de la resolución de los socios de repartirlas.

8.     Por los efectos de la causa sobre la vida del título. Por lo que se refiere a esta clasificación, esta dependerá de la relación que le dio origen al título, la cual dicho sea de paso, no invalida el título pero si lo sujeta a un nexo causal. En cambio puede suceder que existan causas que rompen el nexo causal y producen la independencia del título.

·         Títulos causales o concretos. Son aquellos títulos que guardan una relación con la causa que los origina. Tan dependientes son de la causa original que en su texto se les obliga a contener una serie de menciones derivadas de los actos que los causan. Ejemplo es que las acciones deben contener datos relacionados con la sociedad a que pertenecen sin mencionar que los derechos como el cobro de dividendos dependen de circunstancias ajenas al propio título y que ya quedaron mencionadas. La misma circunstancia la tiene los certificados de depósito, lo cual ocasiona un mayor o menor influjo en los derechos de los tenedores. Lo mismo sucede con el conocimiento de embarque, que depende del contrato de transporte marítimo de mercancías. A todos estos títulos también se les llama incompletos por la doctrina. Cada día estos títulos crecen, pues tenemos como ejemplos los certificados bursátiles o los títulos opcionales.

·         Títulos abstractos. Encontramos que para Vicente y Gella, la denominación no es completamente acertada pues los documentos en sí no tienen ni uno ni otro carácter, son las obligaciones en ellos comprendidas las que adquieren aquellas condiciones según la persona que trata de hacerlas efectivas. Estos documentos conocidos como completos, no tienen nexo causal con ningún otro acto, por lo que de ninguna manera se puede afectar al tenedor con aspectos causales. Ejemplo sería el caso de una persona que firma un pagaré con motivo de la compraventa de un inmueble a favor del vendedor. Salvo que el título tenga cláusula de no negociabilidad, el tenedor podrá endosar el pagaré y la autonomía del título existirá ante cualquier otro adquirente, independientemente de la operación de compraventa que le dio origen. Otros títulos abstractos son la letra de cambio, el cheque y el pagaré, salvo el caso de los pagarés firmados con motivo de un crédito de habilitación y avío. También lo son las obligaciones y los certificados de participación. Contra estos documentos sólo pueden oponerse las excepciones establecidas en el artículo 8 de la ley de títulos de crédito. La Suprema Corte ha determinado que la desvinculación de un título de crédito de la causa que lo originó no es un problema de autonomía sino de abstracción. Mientras que aquella importa la existencia de un derecho originario, es decir, desvinculado de la posición jurídica de sus anteriores portadores, la segunda desvincula al documento de la relación causal. Por virtud de la autonomía el poseedor de buena fe es inmune a las excepciones personales oponibles a los anteriores poseedores. En razón de la abstracción, en cambio no pueden ser opuestas al tercer portador las excepciones derivadas de la relación causal.

9.     Por la función económica del título.  Esta clasificación se basa en el propósito del tenedor, más que en las características del documento. En otros términos, se califica al título por la intención del adquirente.

·         Títulos de especulación. Entendiendo especular como efectuar operaciones comerciales o financieras, con la esperanza de obtener beneficios basados en las variaciones de los precios o de los cambios, la verdad es de que cualquiera de los títulos de crédito seriales o masivos pueden ser objeto de operación especulativa y no solamente bursátil, pues diversas circunstancias son influyentes en su valor comercial o de mercado. En este caso podemos ejemplificar el caso de las acciones, pues su adquisición considera la esperanza de un aumento de su valor, lo cual incrementa su precio de reventa. Casos similares tenemos con los certificados bursátiles y los títulos opcionales, que implican una renta variable y por lo tanto, son especulativos respecto a su valor.

·         Títulos de inversión. La función de estos documentos son entregar o redituar beneficios pecuniarios a sus tenedores, pero no por la variación entre los precios de venta y compra en el tiempo, sino mediante un rendimiento fijo de tal modo que el inversionista sabe con un alto grado de precisión, el monto que obtendrá del documento, e incluso el importe y la fecha en que recuperará su valor facial. En estos casos, podemos citar las acciones que fuera de la posibilidad de especulación que citamos, son guardadas por el socio para mantener su calidad de manera definitiva. Así las cosas, estos documentos se convierten en inversión más que en especulación. Como lo mencionamos anteriormente, prácticamente cualquiera de los documentos que pueden ser especulativos, pueden convertirse en de inversión, dependiendo de la voluntad del tenedor.

2.6 Los títulos de crédito en blanco.

El artículo 15 LGTOP establece que las menciones y requisitos que el título de crédito o el acto en él consignado necesitan para su eficacia, podrán ser satisfechos por quien en su oportunidad debió llenarlos hasta antes de la presentación del documento para hacerlo efectivo.

2.7 Títulos impropios.

El artículo 6° LGTOP establece que las disposiciones establecidas en el capítulo respectivo de esta ley no son aplicables a los boletos, contraseñas, fichas u otros documentos que no estén destinados a circular y sirvan exclusivamente para identificar a quien diente derecho a exigir la prestación que en ellos se consigna.

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