lunes, 15 de marzo de 2021

PROCEDIMIENTOS MERCANTILES

Unidad 24.- Los Incidentes

24.1 Concepto

I. (Del latín incidere, que significa sobrevivir, interrumpir, producirse). Procesalmente los incidentes son procedimientos qué tienden a resolver controversias de carácter adjetivo relacionadas inmediata y directamente con el asunto principal.

 Es sabido que en todo juicio se busca la aplicación de las normas abstractas de derecho sustantivo a un caso controvertido y que para lograr esta finalidad se establecen normas de carácter adjetivo, que deben cumplir tanto los órganos jurisdiccionales como las partes.

II. El proceso, por tanto, está sujeto a disposiciones de carácter adjetivo que lo regulan pata lograr el resultado que persigue sin que sea licito variar los caminos que la ley establece.

Algunas veces las partes o los órganos jurisdiccionales se apartan de las normas procesales aplicables al juicio que se ventila; surge entonces la posibilidad de que se planteen cuestiones adjetivas cuya resolución servirá para llevar el proceso a su fin normal, mediante incidentes en sentido propio. Otros problemas relacionados con un proceso surgen durante su preparación o desarrollo y se recurre al trámite incidental.

Por otra parte, como el proceso no termina con la sentencia, sino que la actividad jurisdiccional se extiende hasta satisfacer jurídicamente a la parte que obtuvo sentencia favorable, los incidentes son posibles aun en ejecución de sentencia con la idea de hacer posible la aplicación correcta de las normas procesales. En ambos supuestos, algunos autores niegan que se trate de verdaderos incidentes.

Los incidentes se tramitan no sólo en los juicios ordinarios sino en los especiales, ejecutivos, universales y aun en los procesos atípicos y de jurisdicción voluntaria.

Como una herencia de la legislación española, en nuestro derecho positivo también se identifican los incidentes con la palabra artículo; p.e., el «a.» 78 «CPC» dice: ''Sólo formará artículo de previo y especial pronunciamiento, la nulidad de actuaciones...''.

El «a.» 36 de dicho ordenamiento establecía: ''En los juicios sólo formarán artículo de previo y especial pronunciamiento y, por ello, impiden el curso del juicio, la incompetencia, la litispendencia, la conexidad y la falta de personalidad del actor''.

El «a.» 43 ordenaba: ''Las excepciones de falta de personalidad y capacidad se substanciarán como incidentes''.

Ambos preceptos fueron derogados en la reforma publicada en el «DO» de 10 de enero de 1986, que estableció nuevo trámite para resolver la depuración del juicio, la legitimación procesal y las excepciones dilatorias, así como las objeciones respecto a los presupuestos procesales.

Solamente subsiste como excepción de previo y especial pronunciamiento la ''incompetencia del órgano jurisdiccional'' que puede interponerse por declinatoria o por inhibitoria.

Se tramitan también incidentes para regular: liquidación de sentencias, gastos y costas del juicio, gastos de administración de síndicos, rendición de cuentas de albaceas. La tramitación incidental es muy amplia en el «CPC» tanto en los juicios ordinarios como en los especiales, en los universales y en la jurisdicción voluntaria.

III. El trámite se inicia con la demanda incidental, cuya copia sirve para correr traslado a la contraparte y continúa con la contestación de ésta; el ofrecimiento de pruebas; su recepción y desahogo en una audiencia en que se oyen alegatos y se dicta resolución. Los plazos se reducen al mínimo: tres días para contestar; ocho días para la celebración de la audiencia en la que debe dictarse sentencia. La resolución que se dicta es una sentencia interlocutoria.

La formulación de un incidente puede paralizar el juicio en lo principal o no paralizarlo.

En el primer caso se trata de incidentes de previo y especial pronunciamiento que obligan a suspender el juicio en lo sustancial, mientras. se tramitan y resuelven por sentencia que no afecta el fondo del negocio.

En los incidentes que no tienen ese carácter se verifica ei trámite, pero la resolución se deja para la sentencia definitiva que debe estudiar y resolver los problemas incidentalmente planteados.

Si se trata de incidentes en ejecución de sentencia, la interlocutoria debe pronunciarse al final del trámite.

Algunos incidentes se tramitan en el cuaderno principal y otros se siguen ''por cuerda separada'' o sea en un expediente especial.

El «CPC» establece la regla general según la cual el juez debe rechazar de oficio todo incidente ajeno al negocio principal o notoriamente frívolo e improcedente («a.» 72). Con este precepto se corta la actuación de litigantes de mala fe que tratan de alargar el procedimiento.

En los juicios que se siguen ante los jueces de paz las cuestiones incidentales se resuelven en la sentencia definitiva. Si se promueven en ejecución de sentencia, se resuelven de plano sin formar artículo.

En los procesos de carácter familiar los incidentes que se promuevan no suspenden el procedimiento, aunque se respete el trámite de un escrito de cada parte la posibilidad de pruebas y audiencia de desahogo, en la que se oirán alegatos y se dicte sentencia.

El «CFPC» tiene una disposición aclaratoria en esta materia: las resoluciones incidentales no surten efecto alguno más que en el juicio en que hayan sido dictadas («a.» 364).

Esa legislación deja a la doctrina la definición y la naturaleza jurídica de los incidentes y sólo señala su trámite que respeta el derecho de audiencia y posibilidad de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos, así como los efectos suspensivos cuando ponen obstáculos a la continuación del procedimiento.

El «CCo». define los incidentes como las cuestiones que se promueven en un juicio y tienen relación inmediata con el negocio principal y pueden o no tener obstáculo a la prosecución del juicio.

El trámite es similar al de la legislación civil con escritos de las partes, pruebas en audiencia verbal, alegatos y sentencia.

En los juicios ejecutivos mercantiles ''cualquier incidente se decidirá sin substanciar artículo'', pero sin perjuicio del derecho de los interesados para que se les oiga en audiencia verbal, siempre que así lo pidieren.

IV. De las referencias a la legislación positiva mexicana debe concluirse que el tratamiento específico incidental es muy amplio y no se reduce a problemas anormales, según la expresión de Guasp, sino que abarca los medios preparatorios y cuestiones prejudiciales a las que Alcalá-Zamora niega el carácter de incidentales y se extiende a problemas posteriores a la sentencia definitiva y a otros aspectos vinculados con la tramitación de toda clase de juicios.

INCIDENTES EN MATERIA MERCANTIL. TRAMITACION DE LOS, EN EL JUICIO EJECUTIVO Y EN EL ORDINARIO. Tratándose de juicios mercantiles, ya sean ejecutivos, ya ordinarios, los incidentes son las cuestiones que se promueven en el juicio y tienen relación inmediata con el negocio principal no existe diferencia alguna, en cuanto a la naturaleza y objeto de los propios incidentes, pues los mismos problemas o cuestiones pueden suscitarse en juicio ordinario o en juicio ejecutivo y lo único que varía, es la forma en que se lleva a efecto su tramitación. Así, cuando se trata de juicios ejecutivos mercantiles, el incidente se decidirá por el juez, sin substanciar artículo; pero sin perjuicio del derecho de los interesados para que se les oiga en audiencia verbal, siempre que así lo pidieren las partes, según reza la parte final del artículo 1414 del Código de Comercio, en tanto que, en los juicios ordinarios, se sigue el trámite establecido en los artículos 1349 y 1356 del Código de Comercio.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO. Amparo directo 157/93. Carlos Quintanilla Velázquez. 20 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: Esteban Oviedo Rangel

Artículo 1349. Son incidentes las cuestiones que se promueven en un juicio y tienen relación inmediata con el negocio principal, por lo que aquéllos que no guarden esa relación serán desechados de plano.

Artículo 1350. Los incidentes se substanciarán por cuerda separada, sin que suspendan el trámite del juicio en lo principal.

24.2 Clases de incidentes

Clases de incidentes.

a) incidentes ordinarios. -La nulidad de notificaciones, nulidad de actuaciones, exclusión, y disminución y ampliación de embargo.

b) Incidentes especiales. -Se encuentran por ejemplo la incompetencia, recusación, las costas y la acumulación de juicios.

Otro tipo es:

a). Verbal: este tipo de incidentes se pueden presentar durante el desarrollo de una audiencia, se interponen verbalmente, se contestan de la misma manera y en ningún caso puede intervenir por más de 15 minutos las partes; en estos incidentes, sólo se admite como pruebas la instrumental, la presunción y en su caso, de exhibirse en ese acto la documental, una vez ordenado el desahogo de éstas, se cita para interlocutoria y se resuelve en la misma audiencia, (artículo 1352del CCOM). Por ejemplo, un incidente verbal se puede plantear cuando a una diligencia o audiencia comparece una persona que no tenga personalidad y el poder que exhiba el compareciente sería un ejemplo de prueba documental en este tipo de incidentes.

b). Escrito: en cualquier otro caso distinto al verbal, la cuestión incidental se hace por escrito, se da vista a la contraria, acompañando y ofreciendo en su caso las pruebas pertinentes.

Los incidentes judiciales pueden clasificarse de la manera siguiente:

De integración: Son los que buscan que se forme y desarrolle adecuadamente el proceso. A su vez, podemos dividirlos en:

·         De nulidad de actuaciones, que tienen como finalidad impugnar la validez formal de los actos procesales, cuando alguna de las partes considera que se han llevado a cabo sin cumplir las formalidades esenciales y que, por lo mismo, ha quedado sin defensa.

·         De nulidad de notificaciones, entre las que se incluyen el emplazamiento, las citaciones y los requerimientos judiciales, y que puede ser invocada cuando alguna de las partes considera que las mismas han sido realizadas sin cumplir con las formalidades prevenidas por la ley.

·         De preparación, cuya finalidad consiste en orientar al juzgador acerca de la eficacia procesal de ciertas actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso. Tal es el caso del incidente de tachas a testigos (prueba testimonial).

De liquidación: Son los que se interponen para particularizar algún punto dela sentencia expresado de manera genérica, a efecto de hacer posible su ejecución coactiva. Son muy diversos y entre ellos podemos encuadrar la liquidación de intereses moratorios, daños y perjuicios, planilla de gastos y costas, etcétera.

De homologación: Tienen como finalidad que el tribunal analice la sentencia dictada por otro juez o un árbitro, a efecto de que le reconozca plenos efectos y, en caso de que su naturaleza lo permita, proceda a ejecutarla coactivamente

24.3 Tramitación de los incidentes

Artículo 1351.- Los incidentes, cualquiera que sea su naturaleza, se tramitarán verbalmente en las audiencias o por escrito, según se dispone en los siguientes artículos.

Artículo 1352.- Cuando en el desarrollo de alguna audiencia se interponga en forma verbal, un incidente relacionado con los actos sucedidos en la misma, el tribunal dará vista a la contraria para que en el mismo acto, de modo verbal manifieste lo que a su derecho convenga. Acto seguido se resolverá por el juez, el fondo de lo planteado. Las partes no podrán hacer uso de la palabra por más de quince minutos, tanto al interponer como al contestar estos incidentes. En este tipo de incidentes no se admitirán más prueba que la documental que se exhiba en el acto mismo de la interposición y desahogo de la contraria, la instrumental de actuaciones y la presuncional.

Artículo 1353.- Cualquier otro tipo de incidentes diferentes a los señalados en el artículo anterior, se harán valer por escrito, y al promoverse el incidente o al darse contestación al mismo, deberán proponerse en tales escritos las pruebas, fijando los puntos sobre las que versen las mismas. De ser procedentes las pruebas que ofrezcan las partes, se admitirán por el tribunal, señalando fecha para su desahogo en audiencia indiferible que se celebrará dentro del término de ocho días, mandando preparar aquellas pruebas que así lo ameriten.

Artículo 1354.- En la audiencia incidental se recibirán las pruebas y acto seguido los alegatos que podrán ser verbales citando para dictar la interlocutoria que proceda la que se pronunciará y notificará a las partes dentro de los ocho días siguientes.

Artículo 1355.- Cuando las partes no ofrezcan pruebas o las que propongan no se admitan, una vez contestado el incidente o transcurrido el término para hacerlo, el juez citará a las partes para oír la interlocutoria que proceda, la que se pronunciará y notificará a las partes dentro de los tres días siguientes.

Artículo 1356.- Las resoluciones que se dicten en los incidentes serán apelables en efecto devolutivo, salvo que paralicen o pongan término al juicio haciendo imposible su continuación, casos en que se admitirán en efecto suspensivo.

24.4 Los incidentes en los juicios ejecutivos    

Artículo 1357.- Las disposiciones de este capítulo serán aplicables a los incidentes que surjan en los juicios ejecutivos y demás procedimientos especiales mercantiles que no tengan trámite específicamente señalado para los juicios de su clase.

INCIDENTES EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. EL ARTÍCULO 1414 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, QUE REGULA SU SUSTANCIACIÓN, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 14, PÁRRAFO SEGUNDO, CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA ANTES DE LAS REFORMAS PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL VEINTICUATRO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS). El artículo 1414 vigente hasta antes de que entrara en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, que establece que cualquier incidente que se suscitare en el juicio ejecutivo mercantil se decidirá por el Juez sin sustanciar artículo, sin perjuicio del derecho de los interesados para que se les oiga en audiencia verbal si así lo pidieren, no transgrede la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Federal. Esto es así, porque al establecerse en el dispositivo impugnado que previamente a la emisión de la determinación respectiva se escuchará a las partes, se colige que la norma tiende a tutelar el derecho de audiencia de éstas; y, aunque el precepto que se combate no regula de manera total o completa la forma de promover el incidente, puesto que sólo hace referencia a la posibilidad de plantear cuestiones incidentales o accesorias dentro del juicio mercantil ejecutivo, a que éstas se resolverán dentro del propio expediente sin suspender el curso del juicio y a que la determinación relativa estará precedida de una audiencia que únicamente se verificará a instancia de los interesados y en la cual se les oirá, sin disponer expresamente si en el escrito donde se plantea la cuestión que guarda relación con el asunto principal pueden ofrecerse o no pruebas al momento de promoverlo, ello no significa que se limite de manera categórica e implícita el derecho del promovente a ofrecer pruebas, pues ante esta regulación defectuosa, de conformidad con el artículo 1054 del Código de Comercio, en vigor hasta antes de las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, cabe la supletoriedad de la ley local respectiva a fin de llenar esa laguna en la institución de que se trata. Además, del análisis conjunto de los artículos 1391 a 1414 del Código de Comercio vigentes hasta antes de las citadas reformas, que regulan los juicios ejecutivos, se advierte que éstos se caracterizan por la celeridad en la tramitación y limitación al tipo de excepciones que pueden oponerse en ese juicio, de lo que no puede seguirse que en los incidentes que en ellos se presentan, respecto de los cuales únicamente se establece la forma en que se sustanciarán, las partes no puedan ofrecer los medios de prueba que estimen pertinentes para acreditar sus pretensiones o defensas incidentales, ya que tal interpretación haría ociosa la promoción de los respectivos incidentes, pues éstos carecerían de objeto e impedirían al juzgador contar con elementos suficientes para dictar resolución y dirimir la cuestión accesoria que guarda relación con el negocio principal. Amparo directo en revisión 2059/96. S.P. de Distribución Comercial, S.A. de C.V. y coags. 21 de mayo de 1998. Once votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jorge H. Benítez Pimienta. Amparo en revisión 2754/96. Gustavo Elizondo Lozano. 21 de mayo de 1998. Once votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: José Antonio Sánchez Castillo. Amparo en revisión 500/99. Jesús Juan de la Garza Díaz del Guante. 15 de noviembre de 1999. Once votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy dos de octubre en curso, aprobó, con el número CLXVII/2000, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea 190953. P. CLXVII/2000. Pleno. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, Octubre de 2000, Pág. 38. Para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a dos de octubre de dos mil

INCIDENTES EN MATERIA MERCANTIL. TRAMITACION DE LOS, EN EL JUICIO EJECUTIVO Y EN EL ORDINARIO. Tratándose de juicios mercantiles, ya sean ejecutivos, ya ordinarios, los incidentes son las cuestiones que se promueven en el juicio y tienen relación inmediata con el negocio principal no existe diferencia alguna, en cuanto a la naturaleza y objeto de los propios incidentes, pues los mismos problemas o cuestiones pueden suscitarse en juicio ordinario o en juicio ejecutivo y lo único que varía, es la forma en que se lleva a efecto su tramitación. Así, cuando se trata de juicios ejecutivos mercantiles, el incidente se decidirá por el juez, sin substanciar artículo; pero sin perjuicio del derecho de los interesados para que se les oiga en audiencia verbal, siempre que así lo pidieren las partes, según reza la parte final del artículo 1414 del Código de Comercio, en tanto que, en los juicios ordinarios, se sigue el trámite establecido en los artículos 1349 y 1356 del Código de Comercio.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO. Amparo directo 157/93. Carlos Quintanilla Velázquez. 20 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: Esteban Oviedo Rangel.

Artículo 1357. Las disposiciones de este capítulo serán aplicables a los incidentes que surjan en los juicios ejecutivos y demás procedimientos especiales mercantiles que no tengan trámite específicamente señalado para los juicios de su clase.

24.5 Los incidentes penales

Artículo 1358.- En los incidentes criminales que surjan en negocios civiles, se observará lo dispuesto en el Código de Procedimientos Penales respectivo.

INCIDENTES PENALES EN LOS JUICIOS MERCANTILES. Del hecho de que al Ministerio Público incumbe la persecución de los delitos, no se sigue que sea legal la suspensión del procedimiento en un juicio mercantil ejecutivo, basado en un documento tachado de falso, ya que la prosecución de este juicio, no impide la persecución del delito. Amparo civil en revisión 561/35. Pérez Avila Jesús. 12 de diciembre de 1935. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

INCIDENTE PENAL EN JUICIOS MERCANTILES, PROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA EL AUTO QUE LO DESECHA. El texto de los artículos 1336 y 1339 del Código de Comercio permite concluir que en el segundo de ellos no se consigna la procedencia del recurso de apelación, sino sólo los efectos en que puede admitirse dicho recurso; y en cuanto a la primera de tales normas, la cual define lo que es el recurso de apelación, debe aplicarse relacionada con el diverso artículo 1341. Ciertamente, este dispositivo claramente ordena en qué casos cabe interponer el recurso de que se viene hablando, es decir, cuáles son los supuestos para la procedencia del recurso de apelación en materia mercantil. Precisado lo anterior, cabe decir que el auto que desecha un incidente penal no puede ser reparado en la sentencia definitiva; de ahí que proceda el recurso de apelación pues independientemente de que la condición para que sea procedente o no, es que pueda ser objeto de análisis y en su caso de reparación en el fallo que ponga fin al juicio y no de otra manera, la sentencia que llegue a pronunciarse en el juicio generador del acto reclamado se ocupará de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas, sin que pueda ya ocuparse de la procedencia o improcedencia del incidente penal interpuesto.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 159/88. Unión de Sociedades de Producción Rural de Responsabilidad Ilimitada "El Kihuy". 1o. de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez

INCIDENTE CRIMINAL EN EL JUICIO MERCANTIL. NO SUSPENDE EL PROCEDIMIENTO. Conforme a lo dispuesto en los artículos 1391 a 1414 del Código de Comercio, el juicio ejecutivo es un procedimiento especial de litis cerrada que se integra con el escrito de demanda y contestación, el cual podrá ser suplido en su deficiencia por el Código Federal de Procedimientos Civiles. Tales artículos establecen que la parte actora debe expresar en su demanda los hechos en que funde su acción y ofrecer las pruebas que acrediten la misma; y el demandado debe referirse a cada hecho en forma concreta y oponer las excepciones que tuviere, ofreciendo las pruebas que apoyen esas excepciones en el propio escrito de contestación, ya que de otra forma no le serán admitidas, con la salvedad de las que deriven del propio título exhibido como base de la acción; a su vez al actor se le da la oportunidad de manifestarse en contra de las excepciones opuestas y ofrecer las pruebas pertinentes para desvirtuarlas. De modo que el juicio ejecutivo también se caracteriza por su celeridad. En términos del artículo 1404 del citado ordenamiento mercantil, en los juicios ejecutivos los incidentes no suspenden el procedimiento y se tramitarán cualquiera que sea su naturaleza con un escrito de cada parte y contándose con tres días para dictar resolución. Esta disposición especial sobre el curso que debe darse a cualquier incidente, es trascendente, porque por un lado no dispone expresamente en qué etapa del procedimiento se deben promover los incidentes, y por otro lado, excluye la posibilidad de suspender el procedimiento; lo que se justifica por la tramitación especial de los juicios ejecutivos. Cuando dentro de un juicio ejecutivo mercantil se promueve incidente criminal bajo el argumento de que el título de crédito base de la acción es falso; sin excepción se tramitarán conforme a las reglas previstas en el artículo 1404 del Código de Comercio, y no tienen aplicación los artículos 1250 y 1251 del citado ordenamiento legal, porque tales preceptos rigen para el procedimiento ordinario y no el especial como lo es el ejecutivo, ya que la suspensión sería contraria a la celeridad en la tramitación y limitación al tipo de excepciones que pueden oponerse en el juicio ejecutivo mercantil; en el entendido que la falsedad de la firma del documento base de la acción es materia de excepción personal, en términos del artículo 8 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que debe acreditarse en la etapa probatoria, con las pruebas pertinentes.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 569/2009. Luis G. Vázquez de la Cerda. 16 de octubre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Mariano Suárez Reyes

Artículo 1358. En los incidentes criminales que surjan en negocios civiles, se observará lo dispuesto en el Código de Procedimientos Penales respectivo.

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