PROCEDIMIENTOS MERCANTILES
Unidad 24.- Los Incidentes
24.1 Concepto
I. (Del latín
incidere, que significa sobrevivir, interrumpir, producirse). Procesalmente los
incidentes son procedimientos qué tienden a resolver controversias de carácter
adjetivo relacionadas inmediata y directamente con el asunto principal.
Es sabido que en todo juicio se busca la
aplicación de las normas abstractas de derecho sustantivo a un caso
controvertido y que para lograr esta finalidad se establecen normas de carácter
adjetivo, que deben cumplir tanto los órganos jurisdiccionales como las partes.
II. El proceso,
por tanto, está sujeto a disposiciones de carácter adjetivo que lo regulan pata
lograr el resultado que persigue sin que sea licito variar los caminos que la
ley establece.
Algunas veces
las partes o los órganos jurisdiccionales se apartan de las normas procesales
aplicables al juicio que se ventila; surge entonces la posibilidad de que se
planteen cuestiones adjetivas cuya resolución servirá para llevar el proceso a
su fin normal, mediante incidentes en sentido propio. Otros problemas
relacionados con un proceso surgen durante su preparación o desarrollo y se
recurre al trámite incidental.
Por otra parte,
como el proceso no termina con la sentencia, sino que la actividad
jurisdiccional se extiende hasta satisfacer jurídicamente a la parte que obtuvo
sentencia favorable, los incidentes son posibles aun en ejecución de sentencia
con la idea de hacer posible la aplicación correcta de las normas procesales.
En ambos supuestos, algunos autores niegan que se trate de verdaderos
incidentes.
Los incidentes
se tramitan no sólo en los juicios ordinarios sino en los especiales,
ejecutivos, universales y aun en los procesos atípicos y de jurisdicción
voluntaria.
Como una herencia
de la legislación española, en nuestro derecho positivo también se identifican
los incidentes con la palabra artículo; p.e., el «a.» 78 «CPC» dice: ''Sólo
formará artículo de previo y especial pronunciamiento, la nulidad de
actuaciones...''.
El «a.» 36 de
dicho ordenamiento establecía: ''En los juicios sólo formarán artículo de
previo y especial pronunciamiento y, por ello, impiden el curso del juicio, la
incompetencia, la litispendencia, la conexidad y la falta de personalidad del
actor''.
El «a.» 43
ordenaba: ''Las excepciones de falta de personalidad y capacidad se
substanciarán como incidentes''.
Ambos preceptos
fueron derogados en la reforma publicada en el «DO» de 10 de enero de 1986, que
estableció nuevo trámite para resolver la depuración del juicio, la
legitimación procesal y las excepciones dilatorias, así como las objeciones
respecto a los presupuestos procesales.
Solamente
subsiste como excepción de previo y especial pronunciamiento la ''incompetencia
del órgano jurisdiccional'' que puede interponerse por declinatoria o por
inhibitoria.
Se tramitan
también incidentes para regular: liquidación de sentencias, gastos y costas del
juicio, gastos de administración de síndicos, rendición de cuentas de albaceas.
La tramitación incidental es muy amplia en el «CPC» tanto en los juicios
ordinarios como en los especiales, en los universales y en la jurisdicción
voluntaria.
III. El trámite
se inicia con la demanda incidental, cuya copia sirve para correr traslado a la
contraparte y continúa con la contestación de ésta; el ofrecimiento de pruebas;
su recepción y desahogo en una audiencia en que se oyen alegatos y se dicta
resolución. Los plazos se reducen al mínimo: tres días para contestar; ocho
días para la celebración de la audiencia en la que debe dictarse sentencia. La
resolución que se dicta es una sentencia interlocutoria.
La formulación
de un incidente puede paralizar el juicio en lo principal o no paralizarlo.
En el primer
caso se trata de incidentes de previo y especial pronunciamiento que obligan a
suspender el juicio en lo sustancial, mientras. se tramitan y resuelven por
sentencia que no afecta el fondo del negocio.
En los
incidentes que no tienen ese carácter se verifica ei trámite, pero la
resolución se deja para la sentencia definitiva que debe estudiar y resolver
los problemas incidentalmente planteados.
Si se trata de
incidentes en ejecución de sentencia, la interlocutoria debe pronunciarse al
final del trámite.
Algunos
incidentes se tramitan en el cuaderno principal y otros se siguen ''por cuerda
separada'' o sea en un expediente especial.
El «CPC»
establece la regla general según la cual el juez debe rechazar de oficio todo
incidente ajeno al negocio principal o notoriamente frívolo e improcedente
(«a.» 72). Con este precepto se corta la actuación de litigantes de mala fe que
tratan de alargar el procedimiento.
En los juicios
que se siguen ante los jueces de paz las cuestiones incidentales se resuelven
en la sentencia definitiva. Si se promueven en ejecución de sentencia, se
resuelven de plano sin formar artículo.
En los procesos
de carácter familiar los incidentes que se promuevan no suspenden el procedimiento,
aunque se respete el trámite de un escrito de cada parte la posibilidad de
pruebas y audiencia de desahogo, en la que se oirán alegatos y se dicte
sentencia.
El «CFPC» tiene
una disposición aclaratoria en esta materia: las resoluciones incidentales no
surten efecto alguno más que en el juicio en que hayan sido dictadas («a.»
364).
Esa legislación
deja a la doctrina la definición y la naturaleza jurídica de los incidentes y
sólo señala su trámite que respeta el derecho de audiencia y posibilidad de
ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos, así como los efectos suspensivos
cuando ponen obstáculos a la continuación del procedimiento.
El «CCo».
define los incidentes como las cuestiones que se promueven en un juicio y
tienen relación inmediata con el negocio principal y pueden o no tener
obstáculo a la prosecución del juicio.
El trámite es
similar al de la legislación civil con escritos de las partes, pruebas en
audiencia verbal, alegatos y sentencia.
En los juicios
ejecutivos mercantiles ''cualquier incidente se decidirá sin substanciar
artículo'', pero sin perjuicio del derecho de los interesados para que se les
oiga en audiencia verbal, siempre que así lo pidieren.
IV. De las
referencias a la legislación positiva mexicana debe concluirse que el
tratamiento específico incidental es muy amplio y no se reduce a problemas
anormales, según la expresión de Guasp, sino que abarca los medios
preparatorios y cuestiones prejudiciales a las que Alcalá-Zamora niega el
carácter de incidentales y se extiende a problemas posteriores a la sentencia
definitiva y a otros aspectos vinculados con la tramitación de toda clase de
juicios.
INCIDENTES
EN MATERIA MERCANTIL. TRAMITACION DE LOS, EN EL JUICIO EJECUTIVO Y EN EL
ORDINARIO. Tratándose de juicios mercantiles, ya sean ejecutivos, ya
ordinarios, los incidentes son las cuestiones que se promueven en el juicio y
tienen relación inmediata con el negocio principal no existe diferencia alguna,
en cuanto a la naturaleza y objeto de los propios incidentes, pues los mismos
problemas o cuestiones pueden suscitarse en juicio ordinario o en juicio
ejecutivo y lo único que varía, es la forma en que se lleva a efecto su
tramitación. Así, cuando se trata de juicios ejecutivos mercantiles, el
incidente se decidirá por el juez, sin substanciar artículo; pero sin perjuicio
del derecho de los interesados para que se les oiga en audiencia verbal,
siempre que así lo pidieren las partes, según reza la parte final del artículo
1414 del Código de Comercio, en tanto que, en los juicios ordinarios, se sigue
el trámite establecido en los artículos 1349 y 1356 del Código de Comercio.
PRIMER TRIBUNAL
COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO. Amparo directo 157/93. Carlos Quintanilla
Velázquez. 20 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Baltazar
Alvear. Secretario: Esteban Oviedo Rangel
Artículo 1349.
Son incidentes las cuestiones que se promueven en un juicio y tienen relación
inmediata con el negocio principal, por lo que aquéllos que no guarden esa
relación serán desechados de plano.
Artículo 1350.
Los incidentes se substanciarán por cuerda separada, sin que suspendan el
trámite del juicio en lo principal.
24.2 Clases de incidentes
Clases de
incidentes.
a) incidentes ordinarios. -La nulidad
de notificaciones, nulidad de actuaciones, exclusión, y disminución y
ampliación de embargo.
b) Incidentes especiales. -Se
encuentran por ejemplo la incompetencia, recusación, las costas y la
acumulación de juicios.
Otro tipo es:
a). Verbal: este tipo de incidentes se
pueden presentar durante el desarrollo de una audiencia, se interponen verbalmente,
se contestan de la misma manera y en ningún caso puede intervenir por más de 15
minutos las partes; en estos incidentes, sólo se admite como pruebas la
instrumental, la presunción y en su caso, de exhibirse en ese acto la
documental, una vez ordenado el desahogo de éstas, se cita para interlocutoria
y se resuelve en la misma audiencia, (artículo 1352del CCOM). Por ejemplo, un
incidente verbal se puede plantear cuando a una diligencia o audiencia
comparece una persona que no tenga personalidad y el poder que exhiba el
compareciente sería un ejemplo de prueba documental en este tipo de incidentes.
b). Escrito: en cualquier otro caso
distinto al verbal, la cuestión incidental se hace por escrito, se da vista a
la contraria, acompañando y ofreciendo en su caso las pruebas pertinentes.
Los incidentes
judiciales pueden clasificarse de la manera siguiente:
De integración: Son los que buscan que se forme y desarrolle
adecuadamente el proceso. A su vez, podemos dividirlos en:
·
De nulidad de actuaciones, que tienen como
finalidad impugnar la validez formal de los actos procesales, cuando alguna de
las partes considera que se han llevado a cabo sin cumplir las formalidades
esenciales y que, por lo mismo, ha quedado sin defensa.
·
De nulidad de notificaciones, entre las que se
incluyen el emplazamiento, las citaciones y los requerimientos judiciales, y
que puede ser invocada cuando alguna de las partes considera que las mismas han
sido realizadas sin cumplir con las formalidades prevenidas por la ley.
·
De preparación, cuya finalidad consiste en
orientar al juzgador acerca de la eficacia procesal de ciertas actuaciones
llevadas a cabo dentro del proceso. Tal es el caso del incidente de tachas a
testigos (prueba testimonial).
De liquidación: Son los que se interponen para
particularizar algún punto dela sentencia expresado de manera genérica, a
efecto de hacer posible su ejecución coactiva. Son muy diversos y entre ellos
podemos encuadrar la liquidación de intereses moratorios, daños y perjuicios,
planilla de gastos y costas, etcétera.
De homologación: Tienen
como finalidad que el tribunal analice la sentencia dictada por otro juez o
un árbitro, a efecto de que le reconozca plenos efectos y, en caso de que su
naturaleza lo permita, proceda a ejecutarla coactivamente
24.3 Tramitación de los incidentes
Artículo 1351.-
Los incidentes, cualquiera que sea su naturaleza, se tramitarán verbalmente en
las audiencias o por escrito, según se dispone en los siguientes artículos.
Artículo 1352.-
Cuando en el desarrollo de alguna audiencia se interponga en forma verbal, un incidente
relacionado con los actos sucedidos en la misma, el tribunal dará vista a la
contraria para que en el mismo acto, de modo verbal manifieste lo que a su
derecho convenga. Acto seguido se resolverá por el juez, el fondo de lo
planteado. Las partes no podrán hacer uso de la palabra por más de quince
minutos, tanto al interponer como al contestar estos incidentes. En este tipo
de incidentes no se admitirán más prueba que la documental que se exhiba en el
acto mismo de la interposición y desahogo de la contraria, la instrumental de
actuaciones y la presuncional.
Artículo 1353.-
Cualquier otro tipo de incidentes diferentes a los señalados en el artículo
anterior, se harán valer por escrito, y al promoverse el incidente o al darse
contestación al mismo, deberán proponerse en tales escritos las pruebas,
fijando los puntos sobre las que versen las mismas. De ser procedentes las
pruebas que ofrezcan las partes, se admitirán por el tribunal, señalando fecha
para su desahogo en audiencia indiferible que se celebrará dentro del término
de ocho días, mandando preparar aquellas pruebas que así lo ameriten.
Artículo 1354.-
En la audiencia incidental se recibirán las pruebas y acto seguido los alegatos
que podrán ser verbales citando para dictar la interlocutoria que proceda la
que se pronunciará y notificará a las partes dentro de los ocho días
siguientes.
Artículo 1355.-
Cuando las partes no ofrezcan pruebas o las que propongan no se admitan, una
vez contestado el incidente o transcurrido el término para hacerlo, el juez
citará a las partes para oír la interlocutoria que proceda, la que se
pronunciará y notificará a las partes dentro de los tres días siguientes.
Artículo 1356.-
Las resoluciones que se dicten en los incidentes serán apelables en efecto
devolutivo, salvo que paralicen o pongan término al juicio haciendo imposible
su continuación, casos en que se admitirán en efecto suspensivo.
24.4 Los incidentes en los juicios ejecutivos
Artículo
1357.- Las disposiciones de este capítulo serán aplicables a los incidentes que
surjan en los juicios ejecutivos y demás procedimientos especiales mercantiles
que no tengan trámite específicamente señalado para los juicios de su clase.
INCIDENTES
EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. EL ARTÍCULO 1414 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, QUE
REGULA SU SUSTANCIACIÓN, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA CONSAGRADA EN EL
ARTÍCULO 14, PÁRRAFO SEGUNDO, CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA ANTES
DE LAS REFORMAS PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL
VEINTICUATRO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS). El artículo 1414
vigente hasta antes de que entrara en vigor el decreto publicado en el Diario
Oficial de la Federación del veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y
seis, que establece que cualquier incidente que se suscitare en el juicio
ejecutivo mercantil se decidirá por el Juez sin sustanciar artículo, sin
perjuicio del derecho de los interesados para que se les oiga en audiencia
verbal si así lo pidieren, no transgrede la garantía de audiencia consagrada en
el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Federal. Esto es así, porque
al establecerse en el dispositivo impugnado que previamente a la emisión de la
determinación respectiva se escuchará a las partes, se colige que la norma
tiende a tutelar el derecho de audiencia de éstas; y, aunque el precepto que se
combate no regula de manera total o completa la forma de promover el incidente,
puesto que sólo hace referencia a la posibilidad de plantear cuestiones
incidentales o accesorias dentro del juicio mercantil ejecutivo, a que éstas se
resolverán dentro del propio expediente sin suspender el curso del juicio y a
que la determinación relativa estará precedida de una audiencia que únicamente
se verificará a instancia de los interesados y en la cual se les oirá, sin disponer
expresamente si en el escrito donde se plantea la cuestión que guarda relación
con el asunto principal pueden ofrecerse o no pruebas al momento de promoverlo,
ello no significa que se limite de manera categórica e implícita el derecho del
promovente a ofrecer pruebas, pues ante esta regulación defectuosa, de conformidad
con el artículo 1054 del Código de Comercio, en vigor hasta antes de las
reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de
mayo de mil novecientos noventa y seis, cabe la supletoriedad de la ley local
respectiva a fin de llenar esa laguna en la institución de que se trata.
Además, del análisis conjunto de los artículos 1391 a 1414 del Código de
Comercio vigentes hasta antes de las citadas reformas, que regulan los juicios
ejecutivos, se advierte que éstos se caracterizan por la celeridad en la
tramitación y limitación al tipo de excepciones que pueden oponerse en ese
juicio, de lo que no puede seguirse que en los incidentes que en ellos se
presentan, respecto de los cuales únicamente se establece la forma en que se
sustanciarán, las partes no puedan ofrecer los medios de prueba que estimen
pertinentes para acreditar sus pretensiones o defensas incidentales, ya que tal
interpretación haría ociosa la promoción de los respectivos incidentes, pues
éstos carecerían de objeto e impedirían al juzgador contar con elementos
suficientes para dictar resolución y dirimir la cuestión accesoria que guarda
relación con el negocio principal. Amparo directo en revisión 2059/96. S.P. de
Distribución Comercial, S.A. de C.V. y coags. 21 de mayo de 1998. Once votos.
Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jorge H. Benítez Pimienta. Amparo en
revisión 2754/96. Gustavo Elizondo Lozano. 21 de mayo de 1998. Once votos.
Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: José Antonio Sánchez Castillo. Amparo en
revisión 500/99. Jesús Juan de la Garza Díaz del Guante. 15 de noviembre de
1999. Once votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael
Coello Cetina. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy dos de
octubre en curso, aprobó, con el número CLXVII/2000, la tesis aislada que
antecede; y determinó que la votación es idónea 190953. P. CLXVII/2000. Pleno.
Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII,
Octubre de 2000, Pág. 38. Para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito
Federal, a dos de octubre de dos mil
INCIDENTES
EN MATERIA MERCANTIL. TRAMITACION DE LOS, EN EL JUICIO EJECUTIVO Y EN EL
ORDINARIO. Tratándose de juicios mercantiles, ya sean ejecutivos, ya
ordinarios, los incidentes son las cuestiones que se promueven en el juicio y
tienen relación inmediata con el negocio principal no existe diferencia alguna,
en cuanto a la naturaleza y objeto de los propios incidentes, pues los mismos
problemas o cuestiones pueden suscitarse en juicio ordinario o en juicio
ejecutivo y lo único que varía, es la forma en que se lleva a efecto su
tramitación. Así, cuando se trata de juicios ejecutivos mercantiles, el
incidente se decidirá por el juez, sin substanciar artículo; pero sin perjuicio
del derecho de los interesados para que se les oiga en audiencia verbal,
siempre que así lo pidieren las partes, según reza la parte final del artículo
1414 del Código de Comercio, en tanto que, en los juicios ordinarios, se sigue
el trámite establecido en los artículos 1349 y 1356 del Código de Comercio.
PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO. Amparo directo 157/93. Carlos
Quintanilla Velázquez. 20 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente:
Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: Esteban Oviedo Rangel.
Artículo
1357. Las disposiciones de este capítulo serán aplicables a los incidentes que
surjan en los juicios ejecutivos y demás procedimientos especiales mercantiles
que no tengan trámite específicamente señalado para los juicios de su clase.
24.5
Los incidentes penales
Artículo 1358.-
En los incidentes criminales que surjan en negocios civiles, se observará lo
dispuesto en el Código de Procedimientos Penales respectivo.
INCIDENTES
PENALES EN LOS JUICIOS MERCANTILES. Del hecho de que al Ministerio Público
incumbe la persecución de los delitos, no se sigue que sea legal la suspensión
del procedimiento en un juicio mercantil ejecutivo, basado en un documento
tachado de falso, ya que la prosecución de este juicio, no impide la
persecución del delito. Amparo civil en revisión 561/35. Pérez Avila Jesús. 12
de diciembre de 1935. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el
nombre del ponente.
INCIDENTE PENAL
EN JUICIOS MERCANTILES, PROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA EL AUTO QUE LO DESECHA.
El texto de los artículos 1336 y 1339 del Código de Comercio permite concluir
que en el segundo de ellos no se consigna la procedencia del recurso de
apelación, sino sólo los efectos en que puede admitirse dicho recurso; y en
cuanto a la primera de tales normas, la cual define lo que es el recurso de
apelación, debe aplicarse relacionada con el diverso artículo 1341.
Ciertamente, este dispositivo claramente ordena en qué casos cabe interponer el
recurso de que se viene hablando, es decir, cuáles son los supuestos para la
procedencia del recurso de apelación en materia mercantil. Precisado lo
anterior, cabe decir que el auto que desecha un incidente penal no puede ser
reparado en la sentencia definitiva; de ahí que proceda el recurso de apelación
pues independientemente de que la condición para que sea procedente o no, es
que pueda ser objeto de análisis y en su caso de reparación en el fallo que
ponga fin al juicio y no de otra manera, la sentencia que llegue a pronunciarse
en el juicio generador del acto reclamado se ocupará de las acciones deducidas
y de las excepciones opuestas, sin que pueda ya ocuparse de la procedencia o
improcedencia del incidente penal interpuesto.
SEGUNDO
TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 159/88. Unión de
Sociedades de Producción Rural de Responsabilidad Ilimitada "El
Kihuy". 1o. de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo
Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez
INCIDENTE
CRIMINAL EN EL JUICIO MERCANTIL. NO SUSPENDE EL PROCEDIMIENTO. Conforme a lo
dispuesto en los artículos 1391 a 1414 del Código de Comercio, el juicio
ejecutivo es un procedimiento especial de litis cerrada que se integra con el
escrito de demanda y contestación, el cual podrá ser suplido en su deficiencia
por el Código Federal de Procedimientos Civiles. Tales artículos establecen que
la parte actora debe expresar en su demanda los hechos en que funde su acción y
ofrecer las pruebas que acrediten la misma; y el demandado debe referirse a
cada hecho en forma concreta y oponer las excepciones que tuviere, ofreciendo
las pruebas que apoyen esas excepciones en el propio escrito de contestación,
ya que de otra forma no le serán admitidas, con la salvedad de las que deriven
del propio título exhibido como base de la acción; a su vez al actor se le da
la oportunidad de manifestarse en contra de las excepciones opuestas y ofrecer
las pruebas pertinentes para desvirtuarlas. De modo que el juicio ejecutivo
también se caracteriza por su celeridad. En términos del artículo 1404 del
citado ordenamiento mercantil, en los juicios ejecutivos los incidentes no
suspenden el procedimiento y se tramitarán cualquiera que sea su naturaleza con
un escrito de cada parte y contándose con tres días para dictar resolución.
Esta disposición especial sobre el curso que debe darse a cualquier incidente,
es trascendente, porque por un lado no dispone expresamente en qué etapa del
procedimiento se deben promover los incidentes, y por otro lado, excluye la
posibilidad de suspender el procedimiento; lo que se justifica por la tramitación
especial de los juicios ejecutivos. Cuando dentro de un juicio ejecutivo
mercantil se promueve incidente criminal bajo el argumento de que el título de
crédito base de la acción es falso; sin excepción se tramitarán conforme a las
reglas previstas en el artículo 1404 del Código de Comercio, y no tienen
aplicación los artículos 1250 y 1251 del citado ordenamiento legal, porque
tales preceptos rigen para el procedimiento ordinario y no el especial como lo
es el ejecutivo, ya que la suspensión sería contraria a la celeridad en la
tramitación y limitación al tipo de excepciones que pueden oponerse en el
juicio ejecutivo mercantil; en el entendido que la falsedad de la firma del
documento base de la acción es materia de excepción personal, en términos del
artículo 8 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que debe
acreditarse en la etapa probatoria, con las pruebas pertinentes.
TERCER TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 569/2009. Luis
G. Vázquez de la Cerda. 16 de octubre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente:
Neófito López Ramos. Secretario: Mariano Suárez Reyes
Artículo 1358.
En los incidentes criminales que surjan en negocios civiles, se observará lo
dispuesto en el Código de Procedimientos Penales respectivo.
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