sábado, 20 de marzo de 2021

SOCIEDADES MERCANTILES

Unidad  7 Sociedades Mercantiles 

Aspectos Relevantes de las Sociedades Mercantiles

7.1 Personalidad de las sociedades

Persona es todo ente susceptible de adquirir derechos o contraer obligaciones.

Para la ciencia del Derecho, la palabra significa simplemente sujeto de derechos y obligaciones, se dice que quien es capaz de tener derechos tiene personalidad o lo que es lo  mismo, es persona.

Pueden considerarse como derechos de la personalidad, la suma de hechos que la ley reconoce mientras que las obligaciones de la personalidad, se resumen en todas aquellas cargas y deberes que la ley ordena sean a su encargo.

En nuestro país, la ley reconoce como personas, no solo a los seres humanos o personas físicas, sino también a los entes intangibles, denominados personas morales, mejor descritas como personas jurídicas

El Código Civil Federal, (CCF) en el Art. 25, fracción III reconocen a las sociedades mercantiles, personalidad jurídica, nos dicen que son personas morales o jurídicas, generalmente integradas por grupos de individuos, por otras entidades o por ambos,  señala que son personas morales las siguientes:

I. La Nación, los Estados y los Municipios.

II. Las demás corporaciones de carácter público reconocidas por la ley.

III. Las sociedades civiles o mercantiles.

IV. Los sindicatos, las asociaciones profesionales y las demás a que se refiere la fracción XVI del artículo 123 de la Constitución Federal.

V. Las sociedades cooperativas y mutualistas.

VI. Las asociaciones distintas de las enumeradas que se propongan fines políticos, científicos, artísticos, de recreo o cualquiera otro fin lícito, siempre que no fueren desconocidas por la ley.

VII. Las personas morales extranjeras de naturaleza privada, en los términos del artículo 2736.

La sociedad, como persona moral adquiere personalidad jurídica, lo que implica no sólo que es sujeto de derechos y de obligaciones, también tiene capacidad de goce y de ejercicio, así como cuenta con atributos de la personalidad: Un nombre, un domicilio,  una nacionalidad, un patrimonio.

Por lo tanto las personas morales o jurídicas,  pueden ejercitar todos sus derechos para realizar el objeto de su institución.

Las sociedades mercantiles constituyen una persona distinta, a la de los socios, poseen una organización propia, es decir posee una autonomía entre la sociedad mercantil y los socios que la forman.

La Ley General de Sociedades Mercantiles, (LGSM) en el Art. 2º, dispone:

Artículo 2. Las sociedades mercantiles inscritas en el Registro Público de Comercio, tienen personalidad jurídica distinta de la de los socios.

Salvo el caso previsto en el artículo siguiente, no podrán ser declaradas nulas las sociedades inscritas en el Registro Público de Comercio.

Las sociedades no inscritas en el Registro Público de Comercio que se hayan exteriorizado como tales, frente a terceros consten o no en escritura pública, tendrán personalidad jurídica.

Las relaciones internas de las sociedades irregulares se regirán por el contrato social respectivo, y, en su defecto, por las disposiciones generales y por las especiales de esta ley, según la clase de sociedad de que se trate.

Los que realicen actos jurídicos como representantes o mandatarios de una sociedad irregular, responderán del cumplimiento de los mismos frente a terceros, subsidiaria, solitaria e ilimitadamente, sin perjuicio de la responsabilidad penal, en que hubiere incurrido, cuando los terceros resultaren perjudicados.

Los socios no culpables de la irregularidad, podrán exigir daños y perjuicios a los culpables y a los que actuaren como representantes o mandatarios de la sociedad irregular.

7.2 Consecuencias de la Personalidad

La personalidad es una cualidad que confiere la ley a las personas morales, se lleva a cabo en función de la existencia de una ley, que así lo reconoce,  el articulo 2 LGSM, o bien por un acto administrativo.

En el primer caso se trata casi siempre para las personas de derecho privado, y el segundo para las personas morales de derecho público.

Las sociedades como personas morales, adquieren personalidad jurídica, tienen capacidad jurídica, es decir son sujetos de derechos y obligaciones, tienen capacidad de goce y ejercicio, como consecuencia de la personalidad de las sociedades podemos enunciar algunas como:

              Son sujeto fiscal, diverso de los socios.

              Los acreedores particulares de los socios, no podrán hacer efectivo sus derechos, sino sobre las utilidades que correspondan al socio y a la parte que corresponde a la liquidación, si aquella se disuelve.

              La sentencia que se pronuncie contra la sociedad condenándola al cumplimiento de obligaciones respecto a terceros, tendrá efectos de cosa juzgada contra los socios, cuando estos hayan sido demandados conjuntamente con la sociedad.

              En materia de quiebra, la personalidad jurídica de las sociedades mercantiles demuestra la autonomía de los patrimonios de la sociedad y de los socios.

7.2.1 Capacidad Jurídica

La capacidad jurídica, es la aptitud de las personas para ser sujetos de derechos y obligaciones, en este orden de ideas, tenemos que la capacidad jurídica de las personas físicas, es distinta de la de las personas morales, por la ley, las personas morales tienen capacidad limitada, ésta varía de acuerdo con su categoría, y tratándose de sociedades mercantiles, se encuentra limitada en razón de su objeto social, en función del principio de la especialidad como por ejemplo, limitación de derechos como sanción penal.

Conforme el artículo 26,  CCF, las personas morales pueden ejercitar todos los derechos que sean necesarios para realizar su objeto social, mientras que el articulo 10  LGSM, dispone:

Artículo 10. La representación de toda sociedad mercantil corresponderá a su administrador o administradores, quienes podrán realizar todas las operaciones inherentes al objeto de la sociedad, salvo lo que expresamente establezcan la Ley y el contrato social.

Para que surtan efecto los poderes que otorgue la sociedad mediante acuerdo de la asamblea o del órgano colegiado de administración, en su caso, bastará con la protocolización ante notario de la parte del acta en que conste el acuerdo relativo a su otorgamiento, debidamente firmada por quienes actuaron como presidente o secretario de la asamblea o del órgano de administración según corresponda, quienes deberán firmar el instrumento notarial, o en su defecto lo podrá firmar el delegado especialmente designado para ello en sustitución de los anteriores.

El notario…

Los límites de la capacidad jurídica de la sociedad mercantil, dependen de los límites legales o estatutarios para la competencia de los órganos sociales, esto es, de su objeto social.

Las sociedades, en su calidad de personas morales, y como consecuencia de la personalidad jurídica que les reconoce la propia ley, tienen capacidad jurídica en sus relaciones externas e internas, lo que les permite actuar como una individualidad con su propia denominación, el articulo 27 CCF dispone que las personas tiene capacidad de goce y de ejercicio en la medida en que es necesario para la realización de la finalidad que persiguen y que lleva a cabo por medio de sus representantes.

Tienen capacidad para contratar, para actuar en la vida económica como comerciantes empresarios y aparecer frente a los socios como sujeto distinto, con derechos y obligaciones propios.

7.2.2 Patrimonio social

Es el conjunto de bienes derechos de la sociedad, con deducción de sus obligaciones, se forma inicialmente con el conjunto de aportaciones de los socios.

No debe confundirse el patrimonio de la sociedad con el capital social, aunque originalmente coincidan.

El capital social es la suma de las obligaciones de dar de los socios, y señala el nivel mínimo que debe alcanzar el patrimonio social para que los socios puedan disfrutar de las ganancias de la sociedad.

Permanece invariable mientras no cambie el número de socios o no se altere el monto de las obligaciones.

El patrimonio social está cambiando constantemente, sujeto a todas las vicisitudes de la sociedad, aumenta cuando sus negocios son prósperos, se menoscaba cuando no lo son.

7.2.2.1 Protección del patrimonio social

El patrimonio de la sociedad constituye una garantía para quienes contratan con ella y es el fundamento material de su personalidad, es el soporte de las responsabilidades de la persona jurídica.

Este patrimonio, no responde por deudas y responsabilidades personales de los socios, o de sus administradores, por lo que los acreedores de estos últimos, no pueden atacar este patrimonio, solo pueden atacar las utilidades, participaciones del socio

La ley permite que se constituyan núcleos específicos de bienes en protección del patrimonio, que respondan por obligaciones específicas, sin garantizar obligaciones generales del titular.

A estos núcleos se les llaman patrimonios separados, que aunque no son realmente un patrimonio, responden a ese nombre porque constituyen núcleos de bienes, obligaciones y derechos, también pertenecientes al sujeto jurídico, al cual corresponden las demás obligaciones y derechos que constituyen el patrimonio general, pero segregados de este patrimonio general para responder a un fin específico.

 Los dos principales núcleos específicos para proteger el patrimonio social son:

Principio de fidelidad al balance: Primero se restituye y se absorben las pérdidas de ejercicios anteriores, para después hacer el reparto de utilidades a los socios, previamente aprobado por la asamblea respectiva.

Fondo de reserva: De las utilidades netas deben reservarse el 5% de éstas, cuyo importe deberá ser equivalente a la quinta parte del capital social (diferente del patrimonio social)

7.2.3 Nombre Social

El nombre es un atributo de la personalidad, es un dato necesario para la identificación de las personas jurídicas, al igual que el nombre de pila y los apellidos son un dato de identificación y atributo de las personas físicas.

Es un requisito esencial para poder constituir la sociedad y debe estar expresado en su escritura constitutiva.

La LGSM en sus respectivos artículos 27 y 51, hace referencia a las dos formas posibles del formar el nombre de las personas morales, que son la razón social y la denominación social

La razón social, se forma con los nombres completos o con los apellidos de uno o varios socios, cuando no figuren los nombres de todos los socios, se le agregara la palabra y compañía, o algún equivalente.

El uso de la razón social es obligatorio para la sociedad en nombre colectivo y la sociedad en comandita simple, es optativo para la sociedad de responsabilidad limitada y para la sociedad en comandita por acciones.

La denominación social es la otra forma de formar el nombre de las personas jurídicas, se forma por las palabras que denotan el objeto social o con expresiones de la fantasía.

El uso de la denominación social es obligatorio para la sociedad anónima y optativo para la sociedad de responsabilidad limitada y para sociedad en comandita por acciones.

Nombre Comercial

La razón social y la denominación social, constituyen el nombre de la persona moral, mientras que el nombre comercial, es el signo distintivo de él o los establecimientos que explota la persona moral.

7.2.4 Domicilio Social

Es un atributo de la personalidad, de las personas morales, es el lugar donde los socios eligen para que la sociedad ejercite sus derechos y cumpla con sus obligaciones, el articulo 33 CCF, señala que es el lugar donde la persona moral establece su administración.

Es un requisito esencial que debe constar en la escritura constitutiva sólo puede ser uno, lo cual no impide que por un lado, ese domicilio sea distinto del lugar donde se encuentren las instalaciones, fábricas ó bodegas de las sociedades, o bien que éstas cuenten con sucursales, agencias u oficinas en diversas plazas, así lo indica el propio el articulo 33 CCF,

El articulo 34 CCF, nos indica, que tanto las personas físicas como las morales, pueden señalar domicilios convencionales para el cumplimiento de determinadas obligaciones.

7.3 Relaciones de la sociedad y los socios (Sustantivita y Adjetivamente)

La sociedad se constituye con la voluntad,  de dos o más personas,  a los que se les llama socios, con la formación de la sociedad surgen las relaciones, sociedad-socio, para el cumplimiento de derechos y obligaciones, todo derivado del estatus de socio.

La relación sustantiva, es una relación jurídica, se refiere al conjunto de derechos y obligaciones que se le concede al socio, en la asamblea, en la ley, en los estatutos de la sociedad, su cumplimiento puede ser exigido de manera judicial o extrajudicial por el socio afectado

Adjetivamente, la relación socio-sociedad se refiere al como el socio afectado, el que demanda puede ejercer sus derechos o cumple sus obligaciones derivadas de la relación sociedad-socio sustantiva. Esto puede ser frente a la persona jurídica o con los otros socios.

7.4 Los acreedores sociales frente a los socios (Sustantivita y Adjetivamente)

Aunque la sociedad tiene personalidad jurídica distinta de la de sus socios y por tanto, es ella la que responde de sus obligaciones con todo su patrimonio, en consecuencia los acreedores carecen de derecho y acción en contra de los socios.

En ocasiones los socios asumen las obligaciones de la sociedad de modo subsidiario, ilimitada y solidariamente con todo su patrimonio, como:

Que los socios se constituyan personalmente garantes de alguna o varias deudas sociales.

En la sociedad colectiva y la comandita simple, todos los socios o socios comanditados respectivamente, responden de modo subsidiario, ilimitada y solidariamente de las obligaciones sociales.

En la sociedad de responsabilidad limitada, (cuando así quede establecido en sus estatutos), los socios tendrán obligación de hacer aportaciones suplementarias, que no podrán consistir en trabajo o servicios.

El articulo 24 LGSM, establece otro posibilidad, nos dice la sentencia que se pronuncie contra la sociedad condenándola al cumplimiento de obligaciones respecto de tercero, tendrá fuerza de cosa juzgada contra los socios, cuando éstos hayan sido demandados conjuntamente con la sociedad. En este caso la sentencia se ejecutará primero en los bienes de la sociedad y sólo a falta o insuficiencia de éstos, en los bienes de los socios demandados.

Cuando la obligación de los socios se limite al pago de sus aportaciones, la ejecución de la sentenciase reducirá al monto insoluto exigible.

7.5 Los acreedores de los socios

Aunque los socios de la sociedad le aportan bienes o servicios y tienen derecho de recibir utilidades y en su caso la cuota del haber social, dichos socios no son los titulares del patrimonio de la sociedad.

La sociedad como persona diversa de la de sus socios, tiene su propio patrimonio que responde de todas sus obligación, pero no por las obligaciones de sus socios, los cuales deben responder de sus obligaciones con su propio patrimonio individual, esto conforme lo que dice el artículo 2964 CCF que prohíbe a los acreedores particulares del socio que no son al mismo tiempo acreedores de la sociedad, actuar ejecutivamente contra los bienes de ésta.

El articulo 23 LGSM, prescribe que los acreedores particulares de un socio, no pueden, mientras dure la sociedad, hacer efectivos sus derechos sino sobre las utilidades que correspondan al socio deudor, y cuando se disuelva la sociedad, sobre la parte que a este le corresponda en la liquidación.

7.5.1 El status de socio

Socios. Son las personas físicas o morales que comparecen a constituir la sociedad ante fedatario público y asumen la obligación de aportar bienes o servicios, así como las que después de constituida la sociedad sean admitidas como socios, desde este momento adquieren el status de socio.

7.6 Obligaciones de los socios

Sustancialmente, las obligaciones de los socios consisten en aportar los medios necesarios para la realización del fin común.

Las aportaciones pueden ser de dos clases, aportaciones de industria, realizadas por los socios industriales y aportaciones de capital, por los socios capitalistas. La suma de las aportaciones del capital, estén o no realizadas, es lo que constituyen el capital social.

Las aportaciones de industria, por su propio carácter, no pueden computarse en el capital social.

Aportaciones de Socio industrial, es quien se obliga a prestar su propia actividad para la consecución del fin social, el objeto de la aportación viene a ser la fuerza del trabajo, la capacidad de socio.

Aportaciones a capital, No obstante la identidad esencial que tienen todas las aportaciones de capital, se pueden distinguir las aportaciones de dinero y las que tienen un objeto diverso, y dentro de estas habrán de considerarse, separadamente, las aportaciones de créditos.

El Artículo 2688 CCF., dispone: Por el contrato de sociedad los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común, de carácter preponderantemente económico, pero que no constituya una especulación comercial”.

El Artículo 2689 CCF, nos habla sobre la “aportación de los socios puede consistir en una cantidad de dinero u otros bienes, o en su industria. La aportación de bienes implica la transmisión de su dominio a la sociedad, salvo que expresamente se pacte otra cosa”.

Otras obligaciones de los socios, por ley,  los socios colectivos y los comanditarios, tienen la obligación de no dedicarse a negocios similares a los de la sociedad, así esta estipulado en el Artículo 35 LGSM, que nos indica “Los socios, ni por cuenta propia, ni por ajena podrán dedicarse a negocios del mismo género de los que constituyen el objeto de la sociedad, ni formar parte de sociedades que los realicen, salvo con el consentimiento de los demás socios.

Entonces tenemos como obligaciones de los socios:

              Efectuar aportaciones al capital social;

              Razón social: permitir que su nombre figure en la razón social, aunque deje de ser socio;

              Deudas sociales: responder de modo subsidiario, ilimitada y solidariamente de las obligaciones sociales;

              Competencia: abstenerse de realizar, directa o indirectamente actividades del mismo género que aquellas del objeto social, salvo con el consentimiento de los demás socios;

              Aportaciones suplementarias: en la sociedad de responsabilidad limitada, efectuar aportaciones suplementarias, siempre que así lo prevea el contrato social, que no podrán ser servicios.

7.7 Derechos de los socios

Los socios, tienen derechos patrimoniales y pecuniarios dentro de estos están:

     Participar en las ganancias sociales, que se atribuirán de la forma indicada en los estatutos. Los socios capitalistas participan de las ganancias a pro rata de sus aportaciones.

     Los socios industriales se equiparan al socio de menor participación.

     A participar en el reparto del patrimonio resultante de la liquidación de la sociedad.

     Derecho a participación en la administración de la sociedad.

     A la información, a examinar el estado de la contabilidad y a hacer las reclamaciones que crean convenientes.

     Derecho de separación, en el caso de admisión de nuevos socios, cuando en contra de algún administrador recaiga en persona extraña a la sociedad, cuando la delegación del cargo de administrador recaiga en persona extraña a la sociedad y los que integren la minoría cuando estén inconformes con la reforma de los estatutos.

     Cesión del derecho de socio, para lo cual requieren del consentimiento de la asamblea con el voto unánime de todos los demás socios, salvo que en los estatutos sociales se disponga el consentimiento de la mayoría de socios.

     Derecho del tanto y gozan de un plazo de 15 días para ejercitarlo, contando desde la fecha de la junta en que se hubiere otorgado la autorización. Si fuesen varios los socios que quieran usar de este derecho, les competerá a todos ellos en proporción a sus aportaciones.

     No competencia. Los socios ni pueden competir con la sociedad, ni por cuenta propia ni ajena dedicarse a negocios del mismo género de los que constituyen el objeto de la sociedad, ni formar parte de sociedades que los realicen, salvo con el consentimiento de los demás socios.

7.8 Documento social

El documento social, es la escritura constitutiva, que es el documento notarial, otorgado al constituirse la sociedad, en la cual el fedatario hace constar la voluntad de los socios, los estatutos sociales son las cláusulas con arreglo a las cuales funcionarán la sociedad y sus órganos.

El Art. 2688 del CCF dice: ‘‘Por contrato de sociedad, los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común de carácter preponderantemente económico, pero que no constituya una especulación mercantil”.

La LGSM en los artículos 6, 7,y 8, disponen de la forma y requisitos que debe tener una escritura o documento social.

7.8.1 Cláusulas esenciales de la escritura social

Como en todo contrato, el de sociedad precisa de cláusulas esenciales, ya que sin ellas sería inexistente o nulo, por lo que su omisión estatutaria impediría el funcionamiento de la sociedad, las cláusulas esenciales de la escritura social están descritas en el artículo 6 LGSM y son:

Articulo 6 La escritura o póliza constitutiva de una sociedad deberá contener:

     I.        Los nombres, nacionalidad y domicilio de las personas físicas o morales que constituyan la sociedad;

    II.        El objeto de la sociedad;

  III.        Su razón social o denominación;

  IV.        Su duración, misma que podrá ser indefinida;

   V.        El importe del capital social;

  VI.        La expresión de lo que cada socio aporte en dinero o en otros bienes; el valor atribuido a éstos y el criterio seguido para su valorización. Cuando el capital sea variable, así se expresará indicándose el mínimo que se fije;

VII.        El domicilio de la sociedad;

VIII.        La manera conforme a la cual haya de administrarse la sociedad y las facultades de los administradores;

  IX.        El nombramiento de los administradores y la designación de los que han de llevar la firma social;

   X.        La manera de hacer la distribución de las utilidades y pérdidas entre los miembros de la sociedad;

  XI.        El importe del fondo de reserva;

XII.        Los casos en que la sociedad haya de disolverse anticipadamente, y

XIII.        Las bases para practicar la liquidación de la sociedad y el modo de proceder a la elección de los liquidadores, cuando no hayan sido designados anticipadamente.

XIV.        Todos los requisitos a que se refiere este artículo y las demás reglas que se establezcan en la escritura sobre organización y funcionamiento de la sociedad constituirán los estatutos de la misma.

7.8.2 Cláusulas para ampliar la capacidad social

La decisión de ampliar o modificar el objeto social, precisará solamente de una modificación en la cláusula respectiva, ya que en la práctica se cree que el hecho de describir una serie de actividades propias del giro en cuestión, equivale a ampliar la capacidad social, evidentemente estas cláusulas son ociosas ya que NO incrementan la capacidad social.

7.8.3 Cláusulas naturales

Este tipo de cláusulas no son de inserción forzosa, en su caso la ausencia la suple la propia LGSM, no impiden, ni son causa de nulidad de la sociedad, entre las principales están:

        Número, facultades y nombramiento de los administradores, pues tales supuestos podrán ser acordados en todo momento por la asamblea o junta de socios

        Forma de distribuir las utilidades o perdidas

        Fondo de reserva

        Disolución anticipada de la sociedad pues los supuestos genéricos están previstos por el art 229 LGSM

        El procedimiento de liquidación, que ante el silencio estatutario se ajustara al acuerdo de la junta o asamblea, o bien a las previsiones de los arts. 234 y 249 LGSM.

7.8.4 Cláusulas accidentales

Todas aquellas que sin atentar contra disposición legal alguna, se ajusten a las necesidades o conveniencias de la sociedad y de los socios, para el desarrollo y funcionamiento interno y externo, para regular las relaciones entre la sociedad y los socios y entre estos, algunos ejemplos son:

              Admisión de socios extranjeros.

              Limitación de la tenencia accionaria.

              Diversas series de acciones con derechos y obligaciones diferentes.

              Restricciones a la libre transmisibilidad de las acciones.

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