SOCIEDADES MERCANTILES
Unidad 7
Sociedades Mercantiles
Aspectos Relevantes de las Sociedades
Mercantiles
7.1 Personalidad de las sociedades
Persona es todo ente
susceptible de adquirir derechos o contraer obligaciones.
Para la ciencia del Derecho,
la palabra significa simplemente sujeto de derechos y obligaciones, se dice que
quien es capaz de tener derechos tiene personalidad o lo que es lo mismo, es persona.
Pueden considerarse como
derechos de la personalidad, la suma de hechos que la ley reconoce mientras que
las obligaciones de la personalidad, se resumen en todas aquellas cargas y
deberes que la ley ordena sean a su encargo.
En nuestro país, la ley
reconoce como personas, no solo a los seres humanos o personas físicas, sino
también a los entes intangibles, denominados personas morales, mejor descritas
como personas jurídicas
El Código Civil Federal, (CCF) en
el Art. 25, fracción III reconocen a las sociedades mercantiles, personalidad
jurídica, nos dicen que son personas morales o jurídicas, generalmente
integradas por grupos de individuos, por otras entidades o por ambos, señala que son personas morales las
siguientes:
I. La Nación, los Estados y
los Municipios.
II. Las demás corporaciones de
carácter público reconocidas por la ley.
III. Las sociedades civiles o
mercantiles.
IV. Los sindicatos, las
asociaciones profesionales y las demás a que se refiere la fracción XVI del
artículo 123 de la Constitución Federal.
V. Las sociedades cooperativas
y mutualistas.
VI. Las asociaciones distintas
de las enumeradas que se propongan fines políticos, científicos, artísticos, de
recreo o cualquiera otro fin lícito, siempre que no fueren desconocidas por la
ley.
VII. Las personas morales
extranjeras de naturaleza privada, en los términos del artículo 2736.
La sociedad, como persona moral
adquiere personalidad jurídica, lo que implica no sólo que es sujeto de
derechos y de obligaciones, también tiene capacidad de goce y de ejercicio, así
como cuenta con atributos de la personalidad: Un nombre, un domicilio, una nacionalidad, un patrimonio.
Por lo tanto las personas
morales o jurídicas, pueden ejercitar
todos sus derechos para realizar el objeto de su institución.
Las sociedades mercantiles
constituyen una persona distinta, a la de los socios, poseen una organización
propia, es decir posee una autonomía entre la sociedad mercantil y los socios
que la forman.
La Ley General de Sociedades
Mercantiles, (LGSM) en el Art. 2º, dispone:
Artículo 2. Las sociedades
mercantiles inscritas en el Registro Público de Comercio, tienen personalidad jurídica
distinta de la de los socios.
Salvo el caso previsto en el
artículo siguiente, no podrán ser declaradas nulas las sociedades inscritas en
el Registro Público de Comercio.
Las sociedades no inscritas en
el Registro Público de Comercio que se hayan exteriorizado como tales, frente a
terceros consten o no en escritura pública, tendrán personalidad jurídica.
Las relaciones internas de las
sociedades irregulares se regirán por el contrato social respectivo, y, en su
defecto, por las disposiciones generales y por las especiales de esta ley,
según la clase de sociedad de que se trate.
Los que realicen actos jurídicos
como representantes o mandatarios de una sociedad irregular, responderán del
cumplimiento de los mismos frente a terceros, subsidiaria, solitaria e
ilimitadamente, sin perjuicio de la responsabilidad penal, en que hubiere incurrido,
cuando los terceros resultaren perjudicados.
Los socios no culpables de la
irregularidad, podrán exigir daños y perjuicios a los culpables y a los que
actuaren como representantes o mandatarios de la sociedad irregular.
7.2 Consecuencias de la Personalidad
La personalidad es una
cualidad que confiere la ley a las personas morales, se lleva a cabo en función
de la existencia de una ley, que así lo reconoce, el articulo 2 LGSM, o bien por un acto
administrativo.
En el primer caso se trata
casi siempre para las personas de derecho privado, y el segundo para las
personas morales de derecho público.
Las sociedades como personas
morales, adquieren personalidad jurídica, tienen capacidad jurídica, es decir
son sujetos de derechos y obligaciones, tienen capacidad de goce y ejercicio,
como consecuencia de la personalidad de las sociedades podemos enunciar algunas
como:
•
Son sujeto fiscal, diverso de los socios.
•
Los acreedores particulares de los socios, no
podrán hacer efectivo sus derechos, sino sobre las utilidades que correspondan
al socio y a la parte que corresponde a la liquidación, si aquella se disuelve.
•
La sentencia que se pronuncie contra la
sociedad condenándola al cumplimiento de obligaciones respecto a terceros,
tendrá efectos de cosa juzgada contra los socios, cuando estos hayan sido
demandados conjuntamente con la sociedad.
•
En materia de quiebra, la personalidad jurídica
de las sociedades mercantiles demuestra la autonomía de los patrimonios de la
sociedad y de los socios.
7.2.1 Capacidad Jurídica
La capacidad jurídica, es la
aptitud de las personas para ser sujetos de derechos y obligaciones, en este
orden de ideas, tenemos que la capacidad jurídica de las personas físicas, es
distinta de la de las personas morales, por la ley, las personas morales tienen
capacidad limitada, ésta varía de acuerdo con su categoría, y tratándose de
sociedades mercantiles, se encuentra limitada en razón de su objeto social, en
función del principio de la especialidad como por ejemplo, limitación de
derechos como sanción penal.
Conforme el artículo 26, CCF, las personas morales pueden ejercitar
todos los derechos que sean necesarios para realizar su objeto social, mientras
que el articulo 10 LGSM, dispone:
Artículo 10. La representación
de toda sociedad mercantil corresponderá a su administrador o administradores,
quienes podrán realizar todas las operaciones inherentes al objeto de la
sociedad, salvo lo que expresamente establezcan la Ley y el contrato social.
Para que surtan efecto los
poderes que otorgue la sociedad mediante acuerdo de la asamblea o del órgano
colegiado de administración, en su caso, bastará con la protocolización ante
notario de la parte del acta en que conste el acuerdo relativo a su
otorgamiento, debidamente firmada por quienes actuaron como presidente o
secretario de la asamblea o del órgano de administración según corresponda,
quienes deberán firmar el instrumento notarial, o en su defecto lo podrá firmar
el delegado especialmente designado para ello en sustitución de los anteriores.
El notario…
Los límites de la capacidad
jurídica de la sociedad mercantil, dependen de los límites legales o
estatutarios para la competencia de los órganos sociales, esto es, de su objeto
social.
Las sociedades, en su calidad
de personas morales, y como consecuencia de la personalidad jurídica que les
reconoce la propia ley, tienen capacidad jurídica en sus relaciones externas e
internas, lo que les permite actuar como una individualidad con su propia
denominación, el articulo 27 CCF dispone que las personas tiene capacidad de
goce y de ejercicio en la medida en que es necesario para la realización de la
finalidad que persiguen y que lleva a cabo por medio de sus representantes.
Tienen capacidad para
contratar, para actuar en la vida económica como comerciantes empresarios y
aparecer frente a los socios como sujeto distinto, con derechos y obligaciones
propios.
7.2.2 Patrimonio social
Es el conjunto de bienes
derechos de la sociedad, con deducción de sus obligaciones, se forma
inicialmente con el conjunto de aportaciones de los socios.
No debe confundirse el
patrimonio de la sociedad con el capital social, aunque originalmente
coincidan.
El capital social es la suma
de las obligaciones de dar de los socios, y señala el nivel mínimo que debe
alcanzar el patrimonio social para que los socios puedan disfrutar de las
ganancias de la sociedad.
Permanece invariable mientras
no cambie el número de socios o no se altere el monto de las obligaciones.
El patrimonio social está
cambiando constantemente, sujeto a todas las vicisitudes de la sociedad,
aumenta cuando sus negocios son prósperos, se menoscaba cuando no lo son.
7.2.2.1 Protección del patrimonio social
El patrimonio de la sociedad
constituye una garantía para quienes contratan con ella y es el fundamento
material de su personalidad, es el soporte de las responsabilidades de la
persona jurídica.
Este patrimonio, no responde
por deudas y responsabilidades personales de los socios, o de sus administradores,
por lo que los acreedores de estos últimos, no pueden atacar este patrimonio,
solo pueden atacar las utilidades, participaciones del socio
La ley permite que se
constituyan núcleos específicos de bienes en protección del patrimonio, que
respondan por obligaciones específicas, sin garantizar obligaciones generales
del titular.
A estos núcleos se les llaman
patrimonios separados, que aunque no son realmente un patrimonio, responden a
ese nombre porque constituyen núcleos de bienes, obligaciones y derechos,
también pertenecientes al sujeto jurídico, al cual corresponden las demás
obligaciones y derechos que constituyen el patrimonio general, pero segregados
de este patrimonio general para responder a un fin específico.
Los dos principales núcleos específicos para
proteger el patrimonio social son:
Principio de fidelidad al
balance: Primero se restituye y se absorben las pérdidas de ejercicios
anteriores, para después hacer el reparto de utilidades a los socios,
previamente aprobado por la asamblea respectiva.
Fondo de reserva: De las
utilidades netas deben reservarse el 5% de éstas, cuyo importe deberá ser
equivalente a la quinta parte del capital social (diferente del patrimonio
social)
7.2.3 Nombre Social
El nombre es un atributo de la
personalidad, es un dato necesario para la identificación de las personas
jurídicas, al igual que el nombre de pila y los apellidos son un dato de
identificación y atributo de las personas físicas.
Es un requisito esencial para
poder constituir la sociedad y debe estar expresado en su escritura
constitutiva.
La LGSM en sus respectivos
artículos 27 y 51, hace referencia a las dos formas posibles del formar el
nombre de las personas morales, que son la razón social y la denominación
social
La razón social, se forma con
los nombres completos o con los apellidos de uno o varios socios, cuando no
figuren los nombres de todos los socios, se le agregara la palabra y compañía,
o algún equivalente.
El uso de la razón social es
obligatorio para la sociedad en nombre colectivo y la sociedad en comandita
simple, es optativo para la sociedad de responsabilidad limitada y para la
sociedad en comandita por acciones.
La denominación social es la
otra forma de formar el nombre de las personas jurídicas, se forma por las
palabras que denotan el objeto social o con expresiones de la fantasía.
El uso de la denominación
social es obligatorio para la sociedad anónima y optativo para la sociedad de
responsabilidad limitada y para sociedad en comandita por acciones.
Nombre Comercial
La razón social y la
denominación social, constituyen el nombre de la persona moral, mientras que el
nombre comercial, es el signo distintivo de él o los establecimientos que
explota la persona moral.
7.2.4 Domicilio Social
Es un atributo de la
personalidad, de las personas morales, es el lugar donde los socios eligen para
que la sociedad ejercite sus derechos y cumpla con sus obligaciones, el
articulo 33 CCF, señala que es el lugar donde la persona moral establece su
administración.
Es un requisito esencial que
debe constar en la escritura constitutiva sólo puede ser uno, lo cual no impide
que por un lado, ese domicilio sea distinto del lugar donde se encuentren las
instalaciones, fábricas ó bodegas de las sociedades, o bien que éstas cuenten
con sucursales, agencias u oficinas en diversas plazas, así lo indica el propio
el articulo 33 CCF,
El articulo 34 CCF, nos
indica, que tanto las personas físicas como las morales, pueden señalar
domicilios convencionales para el cumplimiento de determinadas obligaciones.
7.3 Relaciones de la sociedad y los socios
(Sustantivita y Adjetivamente)
La sociedad se constituye con
la voluntad, de dos o más personas, a los que se les llama socios, con la
formación de la sociedad surgen las relaciones, sociedad-socio, para el cumplimiento
de derechos y obligaciones, todo derivado del estatus de socio.
La relación sustantiva, es una
relación jurídica, se refiere al conjunto de derechos y obligaciones que se le
concede al socio, en la asamblea, en la ley, en los estatutos de la sociedad,
su cumplimiento puede ser exigido de manera judicial o extrajudicial por el socio
afectado
Adjetivamente, la relación
socio-sociedad se refiere al como el socio afectado, el que demanda puede
ejercer sus derechos o cumple sus obligaciones derivadas de la relación
sociedad-socio sustantiva. Esto puede ser frente a la persona jurídica o con
los otros socios.
7.4 Los acreedores sociales frente a los socios
(Sustantivita y Adjetivamente)
Aunque la sociedad tiene
personalidad jurídica distinta de la de sus socios y por tanto, es ella la que
responde de sus obligaciones con todo su patrimonio, en consecuencia los
acreedores carecen de derecho y acción en contra de los socios.
En ocasiones los socios asumen
las obligaciones de la sociedad de modo subsidiario, ilimitada y solidariamente
con todo su patrimonio, como:
Que los socios se constituyan
personalmente garantes de alguna o varias deudas sociales.
En la sociedad colectiva y la
comandita simple, todos los socios o socios comanditados respectivamente, responden
de modo subsidiario, ilimitada y solidariamente de las obligaciones sociales.
En la sociedad de
responsabilidad limitada, (cuando así quede establecido en sus estatutos), los
socios tendrán obligación de hacer aportaciones suplementarias, que no podrán
consistir en trabajo o servicios.
El articulo 24 LGSM, establece
otro posibilidad, nos dice la sentencia que se pronuncie contra la sociedad
condenándola al cumplimiento de obligaciones respecto de tercero, tendrá fuerza
de cosa juzgada contra los socios, cuando éstos hayan sido demandados
conjuntamente con la sociedad. En este caso la sentencia se ejecutará primero
en los bienes de la sociedad y sólo a falta o insuficiencia de éstos, en los
bienes de los socios demandados.
Cuando la obligación de los
socios se limite al pago de sus aportaciones, la ejecución de la sentenciase
reducirá al monto insoluto exigible.
7.5 Los acreedores de los socios
Aunque los socios de la
sociedad le aportan bienes o servicios y tienen derecho de recibir utilidades y
en su caso la cuota del haber social, dichos socios no son los titulares del
patrimonio de la sociedad.
La sociedad como persona
diversa de la de sus socios, tiene su propio patrimonio que responde de todas
sus obligación, pero no por las obligaciones de sus socios, los cuales deben
responder de sus obligaciones con su propio patrimonio individual, esto
conforme lo que dice el artículo 2964 CCF que prohíbe a los acreedores
particulares del socio que no son al mismo tiempo acreedores de la sociedad,
actuar ejecutivamente contra los bienes de ésta.
El articulo 23 LGSM, prescribe
que los acreedores particulares de un socio, no pueden, mientras dure la
sociedad, hacer efectivos sus derechos sino sobre las utilidades que
correspondan al socio deudor, y cuando se disuelva la sociedad, sobre la parte
que a este le corresponda en la liquidación.
7.5.1 El status de socio
Socios. Son las personas
físicas o morales que comparecen a constituir la sociedad ante fedatario
público y asumen la obligación de aportar bienes o servicios, así como las que
después de constituida la sociedad sean admitidas como socios, desde este
momento adquieren el status de socio.
7.6 Obligaciones de los socios
Sustancialmente, las
obligaciones de los socios consisten en aportar los medios necesarios para la
realización del fin común.
Las aportaciones pueden ser de
dos clases, aportaciones de industria, realizadas por los socios industriales y
aportaciones de capital, por los socios capitalistas. La suma de las
aportaciones del capital, estén o no realizadas, es lo que constituyen el
capital social.
Las aportaciones de industria,
por su propio carácter, no pueden computarse en el capital social.
Aportaciones de Socio
industrial, es quien se obliga a prestar su propia actividad para la
consecución del fin social, el objeto de la aportación viene a ser la fuerza
del trabajo, la capacidad de socio.
Aportaciones a capital, No
obstante la identidad esencial que tienen todas las aportaciones de capital, se
pueden distinguir las aportaciones de dinero y las que tienen un objeto
diverso, y dentro de estas habrán de considerarse, separadamente, las
aportaciones de créditos.
El Artículo 2688 CCF.,
dispone: Por el contrato de sociedad los socios se obligan mutuamente a
combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común, de
carácter preponderantemente económico, pero que no constituya una especulación
comercial”.
El Artículo 2689 CCF, nos
habla sobre la “aportación de los socios puede consistir en una cantidad de
dinero u otros bienes, o en su industria. La aportación de bienes implica la
transmisión de su dominio a la sociedad, salvo que expresamente se pacte otra
cosa”.
Otras obligaciones de los
socios, por ley, los socios colectivos y
los comanditarios, tienen la obligación de no dedicarse a negocios similares a
los de la sociedad, así esta estipulado en el Artículo 35 LGSM, que nos indica
“Los socios, ni por cuenta propia, ni por ajena podrán dedicarse a negocios del
mismo género de los que constituyen el objeto de la sociedad, ni formar parte
de sociedades que los realicen, salvo con el consentimiento de los demás socios.
Entonces tenemos como
obligaciones de los socios:
•
Efectuar aportaciones al capital social;
•
Razón social: permitir que su nombre figure en
la razón social, aunque deje de ser socio;
•
Deudas sociales: responder de modo subsidiario,
ilimitada y solidariamente de las obligaciones sociales;
•
Competencia: abstenerse de realizar, directa o
indirectamente actividades del mismo género que aquellas del objeto social, salvo
con el consentimiento de los demás socios;
•
Aportaciones suplementarias: en la sociedad de responsabilidad
limitada, efectuar aportaciones suplementarias, siempre que así lo prevea el
contrato social, que no podrán ser servicios.
7.7 Derechos de los socios
Los socios, tienen derechos
patrimoniales y pecuniarios dentro de estos están:
• Participar
en las ganancias sociales, que se atribuirán de la forma indicada en los
estatutos. Los socios capitalistas participan de las ganancias a pro rata de
sus aportaciones.
• Los
socios industriales se equiparan al socio de menor participación.
• A
participar en el reparto del patrimonio resultante de la liquidación de la
sociedad.
• Derecho
a participación en la administración de la sociedad.
• A la
información, a examinar el estado de la contabilidad y a hacer las
reclamaciones que crean convenientes.
• Derecho
de separación, en el caso de admisión de nuevos socios, cuando en contra de
algún administrador recaiga en persona extraña a la sociedad, cuando la
delegación del cargo de administrador recaiga en persona extraña a la sociedad
y los que integren la minoría cuando estén inconformes con la reforma de los
estatutos.
• Cesión
del derecho de socio, para lo cual requieren del consentimiento de la asamblea
con el voto unánime de todos los demás socios, salvo que en los estatutos
sociales se disponga el consentimiento de la mayoría de socios.
• Derecho
del tanto y gozan de un plazo de 15 días para ejercitarlo, contando desde la
fecha de la junta en que se hubiere otorgado la autorización. Si fuesen varios
los socios que quieran usar de este derecho, les competerá a todos ellos en
proporción a sus aportaciones.
• No
competencia. Los socios ni pueden competir con la sociedad, ni por cuenta
propia ni ajena dedicarse a negocios del mismo género de los que constituyen el
objeto de la sociedad, ni formar parte de sociedades que los realicen, salvo
con el consentimiento de los demás socios.
7.8 Documento social
El documento social, es la
escritura constitutiva, que es el documento notarial, otorgado al constituirse
la sociedad, en la cual el fedatario hace constar la voluntad de los socios,
los estatutos sociales son las cláusulas con arreglo a las cuales funcionarán
la sociedad y sus órganos.
El Art. 2688 del CCF dice:
‘‘Por contrato de sociedad, los socios se obligan mutuamente a combinar sus
recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común de carácter
preponderantemente económico, pero que no constituya una especulación
mercantil”.
La LGSM en los artículos 6,
7,y 8, disponen de la forma y requisitos que debe tener una escritura o
documento social.
7.8.1 Cláusulas esenciales de la escritura social
Como en todo contrato, el de
sociedad precisa de cláusulas esenciales, ya que sin ellas sería inexistente o
nulo, por lo que su omisión estatutaria impediría el funcionamiento de la
sociedad, las cláusulas esenciales de la escritura social están descritas en el
artículo 6 LGSM y son:
Articulo 6 La escritura o
póliza constitutiva de una sociedad deberá contener:
I.
Los nombres, nacionalidad y domicilio de las
personas físicas o morales que constituyan la sociedad;
II.
El objeto de la sociedad;
III.
Su razón social o denominación;
IV.
Su duración, misma que podrá ser indefinida;
V.
El importe del capital social;
VI.
La expresión de lo que cada socio aporte en
dinero o en otros bienes; el valor atribuido a éstos y el criterio seguido para
su valorización. Cuando el capital sea variable, así se expresará indicándose
el mínimo que se fije;
VII.
El domicilio de la sociedad;
VIII.
La manera conforme a la cual haya de administrarse
la sociedad y las facultades de los administradores;
IX.
El nombramiento de los administradores y la
designación de los que han de llevar la firma social;
X.
La manera de hacer la distribución de las
utilidades y pérdidas entre los miembros de la sociedad;
XI.
El importe del fondo de reserva;
XII.
Los casos en que la sociedad haya de disolverse
anticipadamente, y
XIII.
Las bases para practicar la liquidación de la
sociedad y el modo de proceder a la elección de los liquidadores, cuando no
hayan sido designados anticipadamente.
XIV.
Todos los requisitos a que se refiere este
artículo y las demás reglas que se establezcan en la escritura sobre
organización y funcionamiento de la sociedad constituirán los estatutos de la
misma.
7.8.2 Cláusulas para ampliar la capacidad social
La decisión de ampliar o
modificar el objeto social, precisará solamente de una modificación en la
cláusula respectiva, ya que en la práctica se cree que el hecho de describir
una serie de actividades propias del giro en cuestión, equivale a ampliar la
capacidad social, evidentemente estas cláusulas son ociosas ya que NO
incrementan la capacidad social.
7.8.3 Cláusulas naturales
Este tipo de cláusulas no son
de inserción forzosa, en su caso la ausencia la suple la propia LGSM, no
impiden, ni son causa de nulidad de la sociedad, entre las principales están:
•
Número, facultades y nombramiento de los
administradores, pues tales supuestos podrán ser acordados en todo momento por
la asamblea o junta de socios
•
Forma de distribuir las utilidades o perdidas
•
Fondo de reserva
•
Disolución anticipada de la sociedad pues los
supuestos genéricos están previstos por el art 229 LGSM
•
El procedimiento de liquidación, que ante el
silencio estatutario se ajustara al acuerdo de la junta o asamblea, o bien a
las previsiones de los arts. 234 y 249 LGSM.
7.8.4 Cláusulas accidentales
Todas aquellas que sin atentar
contra disposición legal alguna, se ajusten a las necesidades o conveniencias
de la sociedad y de los socios, para el desarrollo y funcionamiento interno y
externo, para regular las relaciones entre la sociedad y los socios y entre
estos, algunos ejemplos son:
•
Admisión de socios extranjeros.
•
Limitación de la tenencia accionaria.
•
Diversas series de acciones con derechos y
obligaciones diferentes.
•
Restricciones a la libre transmisibilidad de
las acciones.
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