PROCEDIMIEINTOS MERCANTILES
Unidad 2.- Personalidad de los litigantes
2.1. Concepto de personalidad
I. (Del latín
personalitas-atis, conjunto de cualidades que constituyen a la persona), En
derecho, la palabra personalidad tiene varias acepciones: se utiliza para
indicar la cualidad de la persona en virtud de la cual se le considera centro
de imputación de normas jurídicas o sujeto de derechos y obligaciones. Esta
acepción se encuentra muy vinculada con el concepto de persona y sus temas
conexos, como la distinción entre la física y la moral o colectiva, las teorías
acerca de la personalidad jurídica de los entes colectivos y otros.
Por otro lado el vocablo
personalidad se utiliza en otro sentido, que en algunos sistemas jurídicos se
denomina personería, para indicar el conjunto de elementos que permiten
constatar las facultades de alguien para representar a otro, generalmente a una
persona moral, Así cuando se habla de ''acreditar la personalidad de un
representante'', se hace referencia a los elementos constitutivos de esa
representación, Es en este sentido en que tomamos aquí la voz.
II. Es sabido que los actos
realizados sobre el patrimonio ajeno se sustentan entre otras bases, en la
exteriorización que se hace respecto de la dualidad representante-representado,
a efecto de que los terceros sepan que el representante es portador de una
voluntad ajena.
De esta forma, cuando el
representante de otro ejerce su representación en juicio o fuera de él, surge
la necesidad de examinar los documentos, hechos o circunstancias en virtud de
los cuales se ostenta como ''representante'', como ''persona legitimada'' para
realizar el acto de referencia en una esfera jurídica distinta a la propia:
surge en una palabra la necesidad de ''acreditar su personalidad''. El juez del
conocimiento, la contraparte en un contrato, el notario que autoriza el
instrumento público en que intervenga alguien a nombre de otro, examinan los
''elementos de la personalidad'' del representante.
Como es lógico, estos elementos
varían en cada caso, atendiendo a varios, criterios: a la naturaleza de la Persona,
física o moral, representada, a la fuente de que dimana la representación (o
más propiamente hablando, la legitimación), a la clase de acto, contrato o
diligencia que se pretende realizar y, con cada vez más frecuencia, a las
restricciones que crecientemente establece el poder público respecto de ciertas
personas y áreas de la actividad económica.
Un examen detallado de las
distintas posibilidades que se mencionan, excedería la naturaleza de esta obra.
Bástenos dar algunos ejemplos:
1) Unos padres que, en ejercicio de la patria
potestad, pretendieran enajenar un bien inmueble de su menor hijo y solicitaran
autorización judicial, tendrían que acreditar al juez su personalidad
exhibiendo copias certificadas de las actas de nacimiento del menor y de matrimonio
de ellos. Si estuvieran divorciados, copia certificada de la sentencia
respectiva.
2) En el mismo ejemplo, al
celebrarse el contrato de compraventa, si el adquirente es una sociedad
mercantil, el notario que autorice la escritura dejará acreditada en ella la
personalidad de ambas partes, de la siguiente manera: a) por los padres con las
actas mencionadas, con la autorización judicial -cerciorándose de que el
inmueble se enajene en los términos autorizados-; b) por la sociedad compradora
con la escritura constitutiva y sus reformas, a efecto de calificar si su
objeto social le permite adquirir el bien con la escritura que contenga el
otorgamiento de un poder en favor del representante que si es poder general,
deberá ser para actos de administración o de dominio, dependiendo del objeto
social; al examinar este poder, se cerciorará de si quien en representación de
la sociedad confirió el poder, gozaba a su vez de legitimación para hacerlo;
con la autorización que otorgue la Secretaría de Relaciones Exteriores,
examinando si se establecen limitaciones.
III. Existen algunos casos
especiales, en los que el acreditamiento de la personalidad no involucra a la
institución de la representación, sino alguna otra hipótesis de
''legitimación'' para actuar en el patrimonio ajeno. Pensemos, p.e., en actos
realizados a nombre de una sucesión. La persona legitimada para administrar los
bienes, el albacea, debe acreditar su personalidad, demostrando: el
fallecimiento del autor de la sucesión, la radicación de la sucesión, la
declaración de los herederos, su designación como albacea y el discernimiento
de su cargo, que el acto que pretende realizar no pugna, p.e., con alguna
disposición expresa del testador.
IV. Como puede apreciarse, el
concepto que en la práctica jurídica se tiene de la personalidad, en el sentido
que se viene comentando, es más amplio que el de ''representación'', por cuanto
que lo contiene, y distinto del de ''personalidad jurídica'', en virtud de que
hay casos, como la sucesión, en que no se actúa respecto del patrimonio de una
persona moral. Es, el de personalidad, un concepto más cercano al de
legitimación, con el que casi se identifica, si no fuera porque este último no
se agota con los actos realizados en el patrimonio ajeno.
En pocas palabras podría
definirse la legitimación, como el reconocimiento que hace la norma jurídica de
la posibilidad de realizar un determinado acto jurídico con eficacia, o en
otras palabras, la competencia del sujeto de un acto jurídico para alcanzar o
soportar los efectos jurídicos de la reglamentación de intereses a que ha
aspirado; es decir, a la luz de la específica relación existente entre el
sujeto y el objeto del acto el reconocimiento normativo de que el acto puede
desplazar sus efectos.
Ahora bien, esa ''especifica relación''
objeto-sujeto, que caracteriza a la legitimación como requisito objetivo-subjetivo
de los actos y que la distingue de la capacidad, requisito subjetivo, consiste
en la identificación o divergencia entre el agente de la voluntad en el negocio
jurídico y el titular del interés o de la esfera jurídica en la que el negocio
desplazará sus efectos. Expliquémonos: lo normal, lo ordinario, es la
coincidencia entre el agente de la voluntad y la parte material del negocio:
son la misma persona. Esto es la legitimación ordinaria directa, que permite a
las personas celebrar por sí actos jurídicos que les afectan; por ella cada
quien dispone de sus propios bienes, renuncia a sus derechos, administra su
patrimonio. La existencia de esta legitimación ordinaria, que muchos autores no
reconocen, se pone de manifiesto cuando se carece de ella para ciertos actos:
contratos entre cónyuges sin autorización judicial; disposición de ciertos
bienes por parte del fallido, etc. Ahora bien, existe legitimación ordinaria
indirecta, cuando difieren el titular de la voluntad y el de la esfera jurídica
afectada, siempre y cuando, por esa ''específica relación'' mencionada, tal
divergencia sea lícita y pública. Es decir, cuando se realizan actos validos
sobre un patrimonio ajeno, respetando, por así decirlo, ese patrimonio, esa
separación: actuando en interés de su titular. Así acontece en las variadas
hipótesis de representación legal y voluntaria pero también en los casos de
legitimación por sustitución, de la que son ejemplos de albaceazgo, el síndico
de la quiebra, el gestor oficioso, etc.
Tanto el representante, por un
lado, como el gestor oficioso o el albacea, por otro, están legitimados para
realizar actos jurídicos válidos sobre el patrimonio ajeno; sin embargo, hay
algo que distingue a la representación de las otras figuras: el representante
actúa ''en nombre'' del representado, mientras que la persona legitimada por
sustitución actúa ''en lugar de'' aquel en cuyo patrimonio habrán de surtirse
los efectos legales. Mal podría el albacea actuar ''en nombre'' de una entidad
sin personalidad jurídica, como lo es la sucesión. Actúa ''en lugar'' del de
cujus, en sustitución de él. De acuerdo con esta interesante teoría de la
legitimación, existe otra categoría más, denominada legitimación
extraordinaria.
Se da en los casos en los que se
realizan actos validos en nombre de quien los celebra pero que surten efectos
en un patrimonio ajeno. Esta aparente contradicción puede explicarse con
algunos ejemplos:
Un heredero aparente vende a un
adquirente de buena fe un inmueble perteneciente a la sucesión y el comprador
inscribe en el Registro Público su adquisición.
A raíz de un acto simulado, un
bien pasa a poder de un tercero de buena fe, a título oneroso.
Una persona vende a otra un bien que
previamente vendió a un primer comprador, pero el segundo ''comprador'',
ignorante de la doble venta, inscribe su compra en el Registro Público antes
que el primero.
En estos ejemplos hay un mismo
fenómeno: alguien que no es dueño de la cosa, pero que, en virtud de las
condiciones objetivas de publicidad, ''parece'' serlo, enajena, escudado en esa
apariencia, a un tercero de buena fe, la cosa. ¿Cómo puede enajenar válidamente
algo que no le pertenece? De acuerdo con el «a.» 3009 «CC», en relación con los
«aa.» 1343, 2184 y 2270 «CC», el acto de enajenación subsiste en ciertos, casos
con respecto a tercero de buena fe, lo que implica que el acto realizado en
nombre propio surte efectos en el patrimonio ajeno: en el patrimonio del
heredero auténtico o del propietario real, quienes no recuperan el bien
enajenado, sino que solamente tienen derecho al pago de daños y perjuicios.
Las necesidades del tráfico, dice
Carnelutti, bien operado este milagro y la doctrina de la legitimación lo
explican en virtud de la necesidad de preservar las situaciones adquiridas al
amparo de la apariencia de titularidad en obsequio de los principios de la
buena fe y de la seguridad del tráfico; es decir, para no afectar los
principios que son la piedra de toque del derecho de las obligaciones.
V. No deben confundirse por lo
tanto los conceptos de ''legitimación'' y de ''personalidad'' o personería. El
segundo, sólo se plantea en los actos realizados a nombre de otro o en lugar de
otro, pero en su interés y dentro de la ley; el primero es más amplio: abarca
al de personalidad, pero no se agota con él, como ya explicamos.
Podría decirse que la
legitimación, en cuanto reconocimiento normativo de la posibilidad de realizar
actos jurídicos eficaces, se divide en:
·
Ordinaria
directa, respecto de actos propios.
·
Ordinaria
indirecta que se identifica con el concepto de personalidad o personería,
en las variadas hipótesis de representación, gestión, albaceazgo, fideicomiso y
sindicatura, principalmente, contemplado en la ley.
· Extraordinaria,
relativa a actos realizados sin respetar la esfera jurídica sobre la que
inciden y que se fundamenta en la apariencia jurídica.
Los atributos de la personalidad
son:
Cada una de las cualidades o
características de un ser, no se reducen a ventajas o prerrogativas, sino que
implican también una multitud de deberes, cargas y obligaciones.
·
Son necesarios: sin ellos no existe la persona.
·
Son únicos: solo se puede tener un tributo del
mismo orden.
·
Son inalienables: están fuera del comercio, no
pueden transmitirse por medio de ningún acto ni negocio jurídico.
·
Son imprescriptibles: no se adquieren ni se
pierden por el mero transcurso del tiempo.
·
Son irrenunciables: ni los titulares de estos
atributos pueden renunciar a ellos unilateralmente ni la autoridad pública puede
establecer sanción alguna que implique su eliminación.
·
Son inembargables.
Los principales atributos de la
personalidad son:
1. Nombre: designa a la persona y la diferencia de las demás de su
misma especie, de los animales y de las cosas. Delimita a cada persona jurídica
al individualizarla. En las personas físicas corresponde al conjunto de letras
y palabras que sirven para identificar e individualizar a una persona. Se
compone del nombre de pila y sus apellidos. En las personas morales corresponde
a la Razón Social o a la Denominación.
2. Domicilio: sede jurídica de las personas, lugar donde se les
ubica, es un elemento trascendente el derecho lo toma en consideración para
atribuirle efectos jurídicos. En las personas físicas se refiere al lugar de
permanencia del individuo, En las personas morales al lugar físico donde tiene
su domicilio fiscal.
3. Estado: es personal, atributo exclusivo de las personas físicas
consiste en la situación particular de las personas respecto de su familia, la
sociedad y el Estado.
4. Nacionalidad: es el vínculo jurídico que tiene una persona con
uno o varios Estados determinados.
5. Patrimonio: en las personas físicas son el conjunto de derechos
y obligaciones que son susceptibles de valorarse económicamente. En las morales
adicionalmente son los medios que les permiten realizar sus fines. El
patrimonio puede ser pecuniario o moral.
6. Capacidad: es la aptitud que tienen las personas físicas para
ser sujetos activos y pasivos de relaciones jurídicas. Se distingue entre
capacidad de goce, que es imprescriptible, inmutable, irrenunciable, y capacidad
de ejercicio, de los derechos, que puede ser limitada, parcial y variable. La
legislación establece supuestos en los que una persona física puede ser
incapacitada mediante decisión judicial cuando no puede gobernarse a sí misma
debido a enfermedades de carácter psíquico o físico.
En las personas morales la
capacidad para ser sujetos de derechos y obligaciones está determinada por el
alcance de su objeto social y necesariamente se ejercita por medio de la
representación a través de una persona física, tanto judicial como
extrajudicialmente.
2.2. Disposiciones legales del Código de Comercio relativas a la personalidad
Código de
Comercio CAPITULO II - De la Capacidad y Personalidad
Artículo 1056.- Todo el que,
conforme a la ley esté en el pleno ejercicio de sus derechos puede comparecer
en juicio. Aquellos que no se hallen en el caso anterior, comparecerán a juicio
por medio de sus representantes legítimos o los que deban suplir su incapacidad
conforme a derecho. Los ausentes e ignorados serán representados como se
previene en el Código Civil Federal.
Artículo 1057.- El juez examinará
de oficio la personalidad de las partes, pero los litigantes podrán impugnar la
de su contraria cuando tengan razones para ello, en vía incidental que no suspenderá
el procedimiento y la resolución que se dicte será apelable en el efecto
devolutivo, de tramitación inmediata, sin perjuicio de lo dispuesto por el
artículo 1126 de este Código.
Artículo 1058.- Por aquel que no
estuviere presente en el lugar del juicio ni tenga representante legítimo,
podrá comparecer un gestor judicial para promover en el interés del actor o del
demandado, y siempre sujetándose a las disposiciones de los artículos relativos
del Código Civil Federal, y gozará de los derechos y facultades de un
mandatario judicial. Si la ratificación de la gestión se da antes de exhibir la
fianza, la exhibición de ésta no será necesaria.
Artículo 1059.- El gestor
judicial, antes de ser admitido, debe dar fianza que garantizará que el
interesado pasará por lo que él haga, y de que pagará lo juzgado y sentenciado.
La fianza será calificada por el tribunal bajo su responsabilidad y se otorgará
por el gestor judicial, comprometiéndose con el dueño del negocio a pagar los
daños, los perjuicios y gastos que se le irroguen a éste por su culpa o
negligencia.
Artículo 1060.- Existirá
litisconsorcio, sea activo o sea pasivo, siempre que dos o más personas
ejerciten una misma acción u opongan la misma excepción, para lo cual deberán
litigar unidas y bajo una misma representación.
A este efecto, dentro de tres
días, nombrarán un mandatario judicial quien tendrá las facultades que en el
poder se le concedan, necesarias para la continuación del juicio. En caso de no
designar mandatario, podrán elegir de entre ellas mismas un representante
común. Si dentro del término señalado, no nombraren mandatario judicial ni
hicieren la elección de representante común, o no se pusieren de acuerdo en
ella, el juez nombrará al representante común escogiendo a alguno de los que
hayan sido propuestos; y si nadie lo hubiere sido, a cualquiera de los
interesados.
El representante común que
designe el juez tendrá las mismas facultades como si litigara exclusivamente
por su propio derecho, excepto las de desistirse, transigir y comprometer en
árbitros, el que designen los interesados sólo tendrá estas últimas facultades,
si expresamente le fueren concedidas por los litisconsortes.
Cuando exista litisconsorcio de
cualquier clase, el mandatario nombrado, o en su caso el representante común, sea
el designado por los interesados o por el juez, será el único que puede
representar a los que hayan ejercitado la misma acción u opuesto la misma
excepción, con exclusión de las demás personas.
El fin del representante común o
la designación del mandatario por los que conforman un litisconsorcio es evitar
solicitudes múltiples, contrarias o contradictorias, por lo que tales
mandatarios y representantes serán inmediata y directamente responsables por
negligencia en su actuación y responderán de los daños y perjuicios que causen
a sus poderdantes y representados. El mandatario o el representante común
podrán actuar por medio de apoderado o mandatario y autorizar personas para oír
notificaciones en los términos del Artículo 1069 de este Código.
Artículo 1061.- Al primer escrito
se acompañarán precisamente:
I. El poder que acredite la
personalidad del que comparece en nombre de otro;
II. El documento o documentos que
acrediten el carácter con que el litigante se presente en juicio en el caso de
tener representación legal de alguna persona o corporación o cuando el derecho
que reclame provenga de habérsele transmitido por otra persona;
III. Los documentos en que el
actor funde su acción y aquellos en que el demandado funde sus excepciones. Si
se tratare del actor, y carezca de algún documento, deberá acreditar en su
demanda haber solicitado su expedición con la copia simple sellada por el
archivo, protocolo, dependencia o lugar en que se encuentren los originales, para
que, a su costa, se les expida certificación de ellos, en la forma que prevenga
la ley. Si se tratare del demandado deberá acreditar la solicitud de expedición
del documento de que carezca, para lo cual la copia simple sellada por el
archivo, protocolo o dependencia, deberá exhibirla con la contestación o dentro
de los tres días siguientes al del vencimiento del término para contestar la
demanda.
Se entiende que las partes tienen
a su disposición los documentos, siempre que legalmente puedan pedir copia
autorizada de los originales y exista obligación de expedírselos. Si las partes
no tuvieren a su disposición o por cualquier otra causa no pudiesen presentar
los documentos en que funden sus acciones o excepciones, lo declararán al juez,
bajo protesta de decir verdad, el motivo por el que no pueden presentarlos. En
vista a dicha manifestación, el juez, ordenará al responsable de la expedición
que el documento se expida a costa del interesado, apercibiéndolo con la
imposición de alguna de las medidas de apremio que autoriza la ley.
Salvo disposición legal en
contrario o que se trate de pruebas supervenientes, de no cumplirse por las
partes con alguno de los requisitos anteriores, no se le recibirán las pruebas
documentales que no obren en su poder al presentar la demanda o contestación
como tampoco si en esos escritos no se dejan de identificar las documentales,
para el efecto de que oportunamente se exijan por el tribunal y sean recibidas;
IV. Además de lo señalado en la
fracción III, con la demanda y contestación se acompañarán todos los documentos
que las partes tengan en su poder y que deban de servir como pruebas de su parte;
y, los que presentaren después, con violación de este precepto, no le serán
admitidos, salvo que se trate de pruebas supervenientes, y
V. Copia simple o fotostática
siempre que sean legibles a simple vista, tanto del escrito de demanda como de
los demás documentos referidos, incluyendo la de los que se exhiban como prueba
según los párrafos procedentes para correr traslado a la contraria; así como
del Registro Federal de Contribuyentes (RFC), de la Clave Única de Registro de
Población (CURP) tratándose de personas físicas, en ambos casos cuando exista
obligación legal para encontrarse inscrito en dichos registros, y de la
identificación oficial del actor o demandado.
Lo dispuesto en la fracción
anterior, se observará también respecto de los escritos en que se oponga la
excepción de compensación o se promueva reconvención o algún incidente.
Artículo 1061 Bis. En todos los
juicios mercantiles se reconoce como prueba la información generada o
comunicada que conste en medios digitales, ópticos o en cualquier otra
tecnología. Su valor probatorio se regirá conforme a lo previsto por el
artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles.
Artículo 1062.- En el caso de que
se demuestre haber solicitado al protocolo dependencia o archivo público la
expedición del documento y no se expida, el juez ordenará al jefe o director
responsable, que lo expida a costa del solicitante dentro del plazo de tres
días y le informe al juez con apercibimiento en caso de no hacerlo de
imposición de sanción pecuniaria hasta por los importes autorizados por la ley,
que se aplicará en beneficio de la parte perjudicada.
2.3. Disposiciones legales de la Ley General de Sociedades Mercantiles relativas a la personalidad
Artículo 1.
Esta Ley reconoce las siguientes especies de sociedades mercantiles:
·
Sociedad en nombre colectivo;
·
Sociedad en comandita simple;
·
Sociedad de responsabilidad limitada;
·
Sociedad anónima;
·
Sociedad en comandita por acciones, y
·
Sociedad cooperativa.
Cualquiera de
las sociedades a que se refieren las fracciones I a V de este artículo podrá
constituirse como sociedad de capital variable, observándose entonces las
disposiciones del Capítulo VIII de esta Ley.
Artículo 2. Las
sociedades mercantiles inscritas en el Registro Público de Comercio, tienen
personalidad jurídica distinta de la de los socios.
Salvo el caso
previsto en el artículo siguiente, no podrán ser declaradas nulas las
sociedades inscritas en el Registro Público de Comercio.
Las sociedades
no inscritas en el Registro Público de Comercio que se hayan exteriorizado como
tales, frente a terceros consten o no en escritura pública, tendrán
personalidad jurídica.
Las relaciones
internas de las sociedades irregulares se regirán por el contrato social
respectivo, y, en su defecto, por las disposiciones generales y por las
especiales de esta ley, según la clase de sociedad de que se trate.
Los que
realicen actos jurídicos como representantes o mandatarios de una sociedad
irregular, responderán del cumplimiento de los mismos frente a terceros,
subsidiaria, solidaria e ilimitadamente, sin perjuicio de la responsabilidad
penal, en que hubieren incurrido, cuando los terceros resultaren perjudicados.
Los socios no
culpables de la irregularidad, podrán exigir daños y perjuicios a los culpables
y a los que actuaren como representantes o mandatarios de la sociedad
irregular.
Artículo 3. Las
sociedades que tengan un objeto ilícito o ejecuten habitualmente actos
ilícitos, serán nulas y se procederá a su inmediata liquidación, a petición que
en todo tiempo podrá hacer cualquiera persona, incluso el Ministerio Público,
sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
La liquidación
se limitará a la realización del activo social, para pagar las deudas de la
sociedad, y el remanente se aplicará al pago de la responsabilidad civil, y en
defecto de ésta, a la Beneficencia Pública de la localidad en que la sociedad
haya tenido su domicilio.
Artículo 4. Se
reputarán mercantiles todas las sociedades que se constituyan en alguna de las
formas reconocidas en el artículo 1º de esta Ley.
Artículo 5. Las
sociedades se constituirán ante notario y en la misma forma se harán constar
con sus modificaciones. El notario no autorizará la escritura cuando los
estatutos o sus modificaciones contravengan lo dispuesto por esta ley.
Artículo 6. La
escritura constitutiva de una sociedad deberá contener:
·
Los nombres, nacionalidad y domicilio de las
personas físicas o morales que constituyan la sociedad;
·
El objeto de la sociedad;
·
Su razón social o denominación;
·
Su duración;
·
El importe del capital social;
·
La expresión de lo que cada socio aporte en
dinero o en otros bienes; el valor atribuido a éstos y el criterio seguido para
su valorización.
·
Cuando el capital sea variable, así se expresará
indicándose el mínimo que se fije;
·
El domicilio de la sociedad;
·
La manera conforme a la cual haya de
administrarse la sociedad y las facultades de los administradores;
·
El nombramiento de los administradores y la designación
de los que han de llevar la firma social;
·
La manera de hacer la distribución de las
utilidades y pérdidas entre los miembros de la sociedad;
·
El importe del fondo de reserva;
·
Los casos en que la sociedad haya de disolverse
anticipadamente, y
·
Las bases para practicar la liquidación de la
sociedad y el modo de proceder a la elección de los liquidadores, cuando no
hayan sido designados anticipadamente.
Todos los
requisitos a que se refiere este artículo y las demás reglas que se establezcan
en la escritura sobre organización y funcionamiento de la sociedad constituirán
los estatutos de la misma.
2.4. Disposiciones legales del Código Civil aplicables supletoriamente
Código Civil Federal
TITULO PRIMERO
- De las Personas Físicas
Artículo 22. La
capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se
pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido,
entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos
declarados en el presente Código.
Artículo 23. La
minoría de edad, el estado de interdicción y demás incapacidades establecidas
por la ley, son restricciones a la personalidad jurídica que no deben
menoscabar la dignidad de la persona ni atentar contra la integridad de la
familia; pero los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer
obligaciones por medio de sus representantes.
Artículo 24. El
mayor de edad tiene la facultad de disponer libremente de su persona y de sus
bienes, salvo las limitaciones que establece la ley.
TITULO SEGUNDO - De las Personas
Morales
Artículo 25. Son personas
morales:
La Nación, los Estados y los
Municipios;
Las demás corporaciones de
carácter público reconocidas por la ley;
Las sociedades civiles o
mercantiles;
Los sindicatos, las asociaciones
profesionales y las demás a que se refiere la fracción XVI del artículo 123 de
la Constitución Federal;
Las sociedades cooperativas y
mutualistas;
Las asociaciones distintas de las
enumeradas que se propongan fines políticos, científicos, artísticos, de recreo
o cualquiera otro fin lícito, siempre que no fueren desconocidas por la ley.
Las personas morales extranjeras
de naturaleza privada, en los términos del artículo 2736.
Artículo 26. Las personas morales
pueden ejercitar todos los derechos que sean necesarios para realizar el objeto
de su institución.
Artículo 27. Las personas morales
obran y se obligan por medio de los órganos que las representan sea por
disposición de la ley o conforme a las disposiciones relativas de sus
escrituras constitutivas y de sus estatutos.
Artículo 28. Las personas morales
se regirán por las leyes correspondientes, por su escritura constitutiva y por
sus estatutos.
TITULO TERCERO - Del Domicilio
Artículo 29. El domicilio de las
personas físicas es el lugar donde residen habitualmente, y a falta de éste, el
lugar del centro principal de sus negocios; en ausencia de éstos, el lugar
donde simplemente residan y, en su defecto, el lugar donde se encontraren.
Se presume que una persona reside
habitualmente en un lugar, cuando permanezca en él por más de seis meses.
Artículo 30. El domicilio legal
de una persona física es el lugar donde la ley le fija su residencia para el
ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de
hecho no esté allí presente.
Artículo 31. Se reputa domicilio
legal:
Del menor de edad no emancipado,
el de la persona a cuya patria potestad está sujeto;
Del menor de edad que no esté
bajo la patria potestad y del mayor incapacitado, el de su tutor;
En el caso de menores o incapaces
abandonados, el que resulte conforme a las circunstancias previstas en el
artículo 29;
De los cónyuges, aquél en el cual
éstos vivan de consuno, sin perjuicio del derecho de cada cónyuge de fijar su
domicilio en la forma prevista en el artículo 29;
De los militares en servicio
activo, el lugar en que están destinados;
De los servidores públicos, el
lugar donde desempeñan sus funciones por más de seis meses;
De los funcionarios diplomáticos,
el último que hayan tenido en el territorio del estado acreditante, salvo con
respecto a las obligaciones contraídas localmente;
De las personas que residan
temporalmente en el país en el desempeño de una comisión o empleo de su
gobierno o de un organismo internacional, será el del estado que los haya
designado o el que hubieren tenido antes de dicha designación respectivamente,
salvo con respecto a obligaciones contraídas localmente; y
De los sentenciados a sufrir una
pena privativa de la libertad por más de seis meses, la población en que la
extingan, por lo que toca a las relaciones jurídicas posteriores a la condena;
en cuanto a las relaciones anteriores, los sentenciados conservarán el último
domicilio que hayan tenido.
Artículo 32. Cuando una persona
tenga dos o más domicilios se le considerará domiciliada en el lugar en que
simplemente resida, y si viviere en varios, aquél en que se encontrare.
Artículo 33. Las personas morales
tienen su domicilio en el lugar donde se halle establecida su administración.
Las que tengan su administración
fuera del Distrito Federal pero que ejecuten actos jurídicos dentro de su
circunscripción, se considerarán domiciliadas en este lugar, en cuanto a todo
lo que a esos actos se refiera.
Las sucursales que operen en
lugares distintos de donde radica la casa matriz, tendrán su domicilio en esos
lugares para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las mismas
sucursales.
Artículo 34. Se tiene derecho de
designar un domicilio convencional para el cumplimiento de determinadas
obligaciones.
2.5. Disposiciones legales del Código de Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente
CAPITULO I -
Personas que pueden intervenir en un procedimiento judicial
ARTICULO 1.
Sólo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en él, quien tenga
interés en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga
una condena, y quien tenga el interés contrario.
Actuarán, en el
juicio, los mismos interesados o sus representantes o apoderados, en los
términos de la ley. En cualquier caso, los efectos procesales serán los mismos,
salva prevención en contrario.
ARTICULO 2.
Cuando haya transmisión, a un tercero, del interés de que habla el artículo
anterior, dejará de ser parte quien haya perdido el interés, y lo será quien lo
haya adquirido.
Esas
transmisiones no afectan el procedimiento judicial, excepto en los casos en que
hagan desaparecer, por confusión, substancial de intereses, la materia del
litigio.
ARTICULO 3. Las
relaciones recíprocas de las partes, dentro del proceso, con sus respectivas
facultades y obligaciones, así como los términos, recursos y toda clase de
medios que este Código concede para hacer valer, los contendientes, sus
pretensiones en el litigio, no pueden sufrir modificación, en ningún sentido,
por virtud de leyes o estatutos relativos al modo de funcionar o de ser especial
de una de las partes, sea actora o demandada. En todo caso, debe observarse la
norma tutelar de la igualdad de las partes dentro del proceso, de manera tal
que su curso fuera el mismo, aunque se invirtieran los papeles de los
litigantes.
ARTICULO 4. Las
instituciones, servicios y dependencias de la Administración Pública de la
Federación y de las entidades federativas, tendrán dentro del procedimiento
judicial, en cualquier forma en que intervengan, la misma situación que otra
parte cualquiera; pero nunca podrá dictarse, en su contra, mandamiento de
ejecución ni providencia de embargo, y estarán exentos de prestar las garantías
que este Código exija de las partes.
Las
resoluciones dictadas en su contra serán cumplimentadas por las autoridades correspondientes,
dentro de los límites de sus atribuciones.
La intervención
que, en diversos casos, ordena la ley que se dé al Ministerio Público, no
tendrá lugar cuando, en el procedimiento, intervenga ya el Procurador General
de la República o uno de sus Agentes, con cualquier carácter o representación.
Fe de erratas al párrafo DOF 13-03-1943
ARTICULO 5.
Siempre que una parte, dentro de un juicio, esté compuesta de diversas
personas, deberá tener una sola representación, para lo cual nombrarán los interesados
un representante común.
Si se tratare
de la actora, el nombramiento de representante será hecho en la demanda o en la
primera promoción, sin lo cual, no se le dará curso.
Si fuere la
demandada, el nombramiento se hará en un plazo que concluirá a los tres días
siguientes al vencimiento del término del último de los emplazados, para
contestar la demanda. Fe de erratas al párrafo DOF 13-03-1943 Cuando la
multiplicidad de personas surja en cualquier otro momento del juicio, el
nombramiento de representante común deberá hacerse en el plazo de cinco días, a
partir del primer acto procesal en que se tenga conocimiento de esa
multiciplicidad
Si el
nombramiento no fuere hecho por los interesados, dentro del término
correspondiente, lo hará, de oficio, el Tribunal de entre los interesados
mismos.
El
representante está obligado a hacer valer todas las acciones o excepciones
comunes a todos los interesados y a las personales de cada uno de ellos; pero,
si éstos no cuidan de hacerlas conocer oportunamente al representante, queda
éste libre de toda responsabilidad frente a los omisos. Fe de erratas al
párrafo DOF 13-03-1943 El representante común tendrá todas las facultades y
obligaciones de un mandatario judicial
ARTICULO 6. Los
cambios de representante procesal de una parte, no causan perjuicio alguno a la
contraria, mientras no sean hechos saber judicialmente. Tampoco perjudicarán a
una parte los cambios operados en la parte contraria, por relaciones de
causante a causahabiente, mientras no se hagan conocer en igual forma.
Cuando se
verifiquen estos cambios con infracción de lo dispuesto en el párrafo anterior,
la actividad procesal se desarrollará y producirá sus efectos con toda validez,
como si no se hubiese operado el cambio, en tanto no se haga saber judicialmente.
CAPITULO II - Obligaciones y
responsabilidades de las partes
ARTICULO 7. La parte que pierde
debe reembolsar a su contraria las costas del proceso.
Se considera que pierde una parte
cuando el tribunal acoge, total o parcialmente, las pretensiones de la parte
contraria.
Si dos partes pierden
recíprocamente, el tribunal puede exonerarlas de la obligación que impone el
párrafo primero, en todo o en parte; pudiendo imponer un reembolso parcial
contra una de ellas, según las proporciones recíprocas de las pérdidas. Fe de
erratas al párrafo DOF 13-03-1943 Las costas del proceso consisten en la suma
que, según la apreciación del tribunal y de acuerdo con las disposiciones
arancelarias, debió o habría debido desembolsar la parte triunfadora, excluido
el gasto de todo acto y forma de defensa considerados superfluos
Todo gasto inútil es a cargo de
la parte que lo haya ocasionado, sea que gane o pierda el juicio.
ARTICULO 8. No será condenada en
costas la parte que pierde, si no le es imputable la falta de composición
voluntaria de la controversia, y, además, limitó su actuación, en el desarrollo
del proceso, a lo estrictamente indispensable para hacer posible la definitiva
resolución del negocio. Fe de erratas al párrafo DOF 13-03-1943 Se entiende que
no es imputable a la parte la falta de composición voluntaria de la
controversia
Cuando la ley ordena que sea
decidida necesariamente por autoridad judicial;
Cuando consista en una mera
cuestión de derecho dudoso, o en substituir el arbitrio judicial a las
voluntades de las partes, y Fe de erratas a la fracción DOF 13-03-1943
Tratándose de la demandada,
cuando haya sido llamada a juicio sin necesidad.
ARTICULO 9. En todo caso en que
este Código exija el otorgamiento de una garantía, ésta se otorgará con
sujeción a las disposiciones de las leyes substantivas aplicables.
Cuando haya temor fundado de que
una parte no pueda responder, en su oportunidad, del pago de las costas, a
petición de la contraria se le exigirá garantía bastante, a juicio del
tribunal, o se le embargarán bienes suficientes, si no la otorga, para lograr,
en su caso, el pago de aquéllas. Son aplicables los procedimientos y deben
exigirse las contragarantías de las medidas precautorias. Fe de erratas al
párrafo DOF 13-03-1943
ARTICULO 10. Cuando sean varias las
personas o partes que pierdan, el tribunal distribuirá, entre ellas,
proporcionalmente a sus respectivos intereses, la carga de las costas, cuyo
importe se distribuirá entre las partes o personas que hayan obtenido, también
proporcionalmente a sus respectivos intereses.
ARTICULO 11. En los conflictos de
Poderes, y en todo caso en que el litigio se establezca exclusivamente entre
entidades federativas, o entre éstas y la Federación, no habrá lugar a costas,
sea que se hayan causado o no. Cada parte será responsable de sus propios
gastos. Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943.
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