PROCEDIMIENTOS MERCANTILES
Unidad 3. – Notificaciones y Exhortos
3.1 Concepto de notificación
Notificación
[Notification] Derivado de notifier, latín notificaré; ver noticia.
I (Der. civ.). Acto instrumental
por el cual, con sujeción a las formas legales, se lleva a conocimiento de la
persona interesada un acto jurídico ya celebrado o a celebrarse. Ej.:
notificación que el adquirente de un inmueble hipotecado hace a los acreedores
inscritos, para el espurgo (ver esta palabra).
II (Der. públ.). Comunicación
hecha con sujeción a la forma administrativa y por la cual la Administración
hace conocer a una persona privada la decisión que concierne a ésta, o (especialmente
en materia fiscal) la resolución o sentencia que los tribunales administrativos
han dictado en la reclamación formulada por esa persona.
3.2 Diferentes clases de notificaciones
Código de
Comercio
Artículo 1068.-
Las notificaciones, citaciones y entrega de expedientes se verificarán a más
tardar el día siguiente a aquel en que se dicten las resoluciones que ordenen
su práctica. Si se tratare de notificaciones personales, estas deberán
realizarse dentro de los tres días siguientes a aquel en que el notificador
reciba el expediente. Sin perjuicio de lo anterior, por causa justificada, el
juez, bajo su responsabilidad, podrá ampliar los plazos previstos en este
párrafo.
Se impondrá de
plano a los infractores de este artículo una multa que no exceda del
equivalente a diez días de salario mínimo general vigente en el lugar en que se
desahogue el procedimiento. A tal efecto, el juez deberá hacer del conocimiento
del Consejo de la Judicatura que corresponda la infracción, a efecto de que
este substancie el procedimiento disciplinario respectivo.
Las
notificaciones en cualquier procedimiento judicial serán:
I. Personales o
por cédula;
II. Por Boletín
Judicial, Gaceta o periódico judicial en aquellos lugares en donde se edite el
mismo, expresando los nombres y apellidos completos de los interesados;
III. Por los
estrados, en aquellos lugares destinados para tal efecto en los locales de los
tribunales, en los que se fijarán las listas de los asuntos que se manden
notificar expresando los nombres y apellidos completos de los interesados;
IV. Por edictos
que se hagan ostensibles en los sitios públicos de costumbre o que se manden
publicar en los periódicos que al efecto se precisen por el tribunal;
V. Por correo
certificado, y
VI. Por
telégrafo certificado.
3.2.1
Procedimiento en notificaciones
Artículo 1068
Bis.- El emplazamiento se entenderá con el interesado, su representante,
mandatario o procurador, entregando cédula en la que se hará constar la fecha y
la hora en que se entregue; la clase de procedimiento, el nombre y apellidos de
las partes, en su caso la denominación o razón social, el juez o tribunal que
manda practicar la diligencia; transcripción de la determinación que se manda
notificar y el nombre y apellidos de la persona a quien se entrega,
levantándose acta de la diligencia, a la que se agregará copia de la cédula
entregada en la que se procurará recabar la firma de aquel con quien se hubiera
entendido la actuación.
El notificador
se identificará ante la persona con la que entienda la diligencia; requiriendo
a ésta para que a su vez se identifique, asentando su resultado, así como los
medios por los que se cerciore de ser el domicilio del buscado, pudiendo pedir
la exhibición de documentos que lo acrediten, precisándolos en caso de su
presentación, así como aquellos signos exteriores del inmueble que puedan
servir de comprobación de haber acudido al domicilio señalado como el del
buscado, y las demás manifestaciones que haga la persona con quien se entienda
el emplazamiento en cuanto a su relación laboral, de parentesco, de negocios,
de habitación o cualquier otra existente con el interesado.
La cédula se
entregará a los parientes, empleados o domésticos del interesado o a cualquier
otra persona que viva en el domicilio señalado, en caso de no encontrarse el
buscado; después de que el notificador se haya cerciorado de que ahí lo tiene
la persona que debe ser notificada; se expondrán en todo caso los medios por
los cuales el notificador se haya cerciorado de que ahí tiene su domicilio la
persona buscada.
Además de la
cédula, se entregará copia simple de la demanda debidamente cotejada y sellada
más, en su caso, copias simples de los demás documentos que el actor haya
exhibido con su demanda.
El actor podrá
acompañar al actuario a efectuar el emplazamiento.
Artículo 1069.-
Todos los litigantes, en el primer escrito o en la primera diligencia judicial,
deben designar domicilio ubicado en el lugar del juicio para que se les hagan
las notificaciones y se practiquen las diligencias que sean necesarias.
Igualmente deben designar el domicilio en que ha de hacerse la primera
notificación a la persona o personas contra quienes promueven.
Cuando un
litigante no cumpla con la primera parte de este artículo las notificaciones se
harán conforme a las Reglas para las notificaciones que no deban ser
personales, hasta en tanto sea señalado domicilio para los efectos referidos.
Si no se designare domicilio de la contraparte, se le requerirá para que lo
haga, y si lo ignoran se procederá en los términos del artículo siguiente.
Las partes
podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a una o varias personas
con capacidad legal, quienes quedarán facultadas para interponer los recursos
que procedan, ofrecer e intervenir en el desahogo de pruebas, alegar en las
audiencias, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de
caducidad por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser
necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá
substituir o delegar dichas facultades en un tercero. Las personas autorizadas
conforme a la primera parte de este párrafo, deberán acreditar encontrarse
legalmente autorizadas para ejercer la profesión de abogado o licenciado en
Derecho, debiendo proporcionar los datos correspondientes en el escrito en que
se otorgue dicha autorización y mostrar la cédula profesional o carta de
pasante para la práctica de la abogacía en las diligencias de prueba en que
intervengan, en el entendido que el autorizado que no cumpla con lo anterior,
perderá la facultad a que se refiere este artículo en perjuicio de la parte que
lo hubiere designado, y únicamente tendrá las que se indican en el penúltimo
párrafo de este artículo.
Las personas
autorizadas en los términos de este artículo, serán responsables de los daños y
perjuicios que causen ante el que los autorice, de acuerdo a las disposiciones
aplicables del Código Civil Federal, relativas al mandato y las demás conexas.
Los autorizados podrán renunciar a dicha calidad, mediante escrito presentado
al tribunal, haciendo saber las causas de la renuncia.
Los tribunales
llevarán un libro de registro de cédulas profesionales de abogados, en donde
podrán registrarse los profesionistas autorizados.
Las partes
podrán designar personas solamente autorizadas para oír notificaciones e
imponerse de los autos, a cualquiera con capacidad legal, quien no gozará de
las demás facultades a que se refieren los párrafos anteriores.
El juez al
acordar lo relativo a la autorización a que se refiere este artículo deberá
expresar con toda claridad el alcance con el que se reconoce la autorización
otorgada.
Artículo 1070.-
Cuando se ignore el domicilio de la persona que debe ser notificada, la primera
notificación se hará publicando la determinación respectiva tres veces
consecutivas en un periódico de circulación amplia y de cobertura nacional y en
un periódico local del Estado o del Distrito Federal en que el comerciante deba
ser demandado.
Previamente a
la notificación por edictos en términos del párrafo anterior, el juez ordenará
recabar informe de una autoridad o una institución pública que cuente con
registro oficial de personas. Bastará el informe de una sola autoridad o
institución para que proceda la notificación por edictos.
La autoridad o
institución proporcionará los datos de identificación y el último domicilio que
aparezca en sus registros de la persona buscada. Esta información no queda
comprendida dentro del secreto fiscal o de alguna otra reserva que las
autoridades o instituciones estén obligadas a observar conforme a las
disposiciones que las rige.
Cuando la autoridad o institución
proporcione información de diversas personas con el mismo nombre,
la parte actora podrá hacer las
observaciones y aclaraciones pertinentes para identificar el domicilio que
corresponda a la persona buscada o, en su caso, para desestimar domicilios
proporcionados. El juez revisará la información presentada, así como las
observaciones hechas por la parte actora y resolverá lo conducente.
En el caso de que en el documento
base de la acción se haya pactado domicilio convencional para recibir las
notificaciones, si se acude a realizar la notificación personal en dicho
domicilio y éste no corresponde al de la demandada, se procederá a la
notificación por edictos sin necesidad de recabar el informe a que se refieren
los párrafos anteriores.
Mientras un litigante no hiciere
substitución del domicilio en donde se deban practicar las diligencias o
notificaciones personales, seguirán haciéndose en el que para tal fin hubiere
señalado. El notificador tendrá la obligación de realizarlas en el domicilio
señalado, y en caso de no existir el mismo, lo deberá hacer constar en autos
para que surtan efectos, así como las subsecuentes, por publicación en el
boletín, gaceta o periódico judicial o en los estrados de los tribunales,
además de que las diligencias en que dicha parte debiere tener intervención se
practicarán en el local del juzgado sin su presencia.
Una vez que el actuario o
ejecutor se cerciore de que en el domicilio sí habita la persona buscada y
después de la habilitación de días y horas inhábiles, de persistir la negativa
de abrir o de atender la diligencia, el actuario dará fe para que el Juez
ordene dicha diligencia por medio de edictos sin necesidad de girar oficios
para la localización del domicilio.
Artículo 1070 bis.- Las
instituciones y autoridades estarán obligadas a proporcionar la información a
que se refiere el artículo 1070 de este Código, en un plazo no mayor a veinte
días naturales y, en caso de no hacerlo, la autoridad judicial ordenará la
notificación por edictos y dictará las medidas de apremio correspondientes a la
persona o funcionario responsables de contestar los informes, sin perjuicio de
las responsabilidades en que incurran por su incumplimiento, derivadas de la
legislación aplicable a los servidores públicos.
3.3 Concepto de exhortos
Los exhortos
son pedidos que hacen los jueces a otros jueces de distinta jurisdicción pero
de igual jerarquía, por escrito y con trascripción de la resolución que los
resuelve, ya sea dentro del país o fuera de él (a jueces nacionales,
provinciales o extranjeros) por medio de comunicaciones o notas para
requerirles que efectúen ciertos actos o diligencias; como por ejemplo, recibir
declaraciones testimoniales, detener imputados, tomar medidas cautelares,
peticionar informes a una institución privada o pública, etcétera, motivado en
la necesidad de efectuar esa diligencia fuera del lugar donde el juez
exhortante posee competencia.
La carta rogatoria es un medio de
comunicación procesal entre autoridades que se encuentran en distintos países,
y que sirve para practicar diversas diligencias en otro lugar en el que el juez
del conocimiento no tiene jurisdicción. Dichas diligencias van encaminadas a la
solicitud que formula un juez a otro de igual jerarquía, a fin de que se
practique ante el segundo el desahogo de una notificación de documentos o
citación de personas, emplazamientos a juicio, etc., y que recurren a ello, en
virtud de que, por cuestiones de jurisdicción, tienen una limitante en cuanto a
su ámbito de competencia espacial, ya que no pueden actuar más que en el
territorio que les circunscribe. Lo anterior se sustenta en base a las diversas
Convenciones o Tratados Internacionales en los que se contemple la tramitación
de cartas rogatorias, y a falta de ello, en base a la reciprocidad
internacional.
Por lo tanto, la definición de
carta rogatoria (también llamada "comisión rogatoria" o "exhorto
internacional"), es un medio de comunicación que dirige una autoridad
judicial a otra que se encuentra en un país distinto, por el que se solicita la
práctica de determinadas diligencias que son necesarias para substanciar el
procedimiento que se sigue en el primero, atendiendo a los tratados
internacionales de los cuales formen parte, y a falta de los mismos, al
principio de reciprocidad.
3.4 Diferentes clases de exhortos
Únicamente se
tramitan vía exhorto aquellas diligencias de trámite procesal como:
notificaciones, citaciones, emplazamientos, etc. No aquellos actos que
impliquen EJECUCIÓN COACTIVA, los cuales deberán homologarse directamente por
el interesado ante la autoridad extranjera competente.
AUTORIDADES
ANTE LAS CUALES SE DEBERÁ TRAMITAR LA LEGALIZACIÓN DEL EXHORTO O CARTA
ROGATORIA.
A) Exhortos
o Cartas Rogatorias libradas por autoridades judiciales del fuero común del
Distrito Federal.
1.- Por el
Gobierno del Distrito Federal a través de la Dirección General Jurídica y de
Estudios Legislativos, Subdirección Consultiva y de Contratos (Candelaria de
los Patos S/N, Colonia Diez de Mayo, C.P. 15290, Delegación Venustiano
Carranza, D.F.).
2.-Por la
Secretaría de Gobernación a través de la Dirección General de Gobierno,
Dirección de Coordinación Política con los Poderes de la Unión, Subdirección de
Formalización y Control, Departamento de Registro de Servicios Públicos y
Legalización de Firmas. Río Amazonas No. 62 entre Reforma y Río Lerma, Col.
Cuauhtemoc. Tel. 51-28-00-00, ext. 35050 ó 35043.
3.- Por la
Secretaría de Relaciones Exteriores a través de las oficinas donde se expiden
pasaportes, ubicadas en las diferentes Delegaciones Políticas.
4.- Por la
Sección Consular de la Embajada en México del país donde el exhorto o carta
rogatoria surtirá sus efectos.
B) Exhortos
o Cartas Rogatorias libradas por autoridades judiciales del fuero común de la
República.
1.-Por el
Secretario de Gobierno de la entidad donde se libre el exhorto o carta
rogatoria.
2.- Por las
autoridades señaladas en los numerales 2 al 4 del apartado anterior.
AUTORIDADES
ANTE LAS CUALES SE DEBERÁ TRAMITAR LA APOSTILLA DEL EXHORTO O CARTA ROGATORIA.
1.- En el caso
de los exhortos o cartas rogatorias libradas por autoridades judiciales del
fuero común en el Distrito Federal, por el Gobierno del Distrito Federal a
través de la Dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos,
Subdirección Consultiva y de Contratos.
2.- En el caso
de exhortos o cartas rogatorias libradas por autoridades del fuero común de la
República, por el Secretario de Gobierno de la entidad donde se libre dicho
documento.
3.5 procedencia del exhorto
Artículo 1071.-
Cuando haya de notificarse o citarse a una persona residente fuera del lugar
del juicio, se hará la notificación o citación por medio de despacho o exhorto
al juez de la población en que aquélla residiere, los que podrán tramitarse por
conducto del interesado si éste lo pidiere.
El auxilio que
se solicite se efectuará únicamente por medio de las comunicaciones señaladas
dirigidas al órgano que deba prestarlo y que contendrá:
I. La
designación del órgano jurisdiccional exhortante;
II. La del
lugar o población en que tenga que llevarse a cabo la actividad solicitada,
aunque no se designe la ubicación del tribunal exhortado;
III. Las
actuaciones cuya práctica se interesa, y
IV. El término
o plazo en que habrán de practicarse las mismas.
En el caso de
que la actuación requerida a otro órgano jurisdiccional, o a otra autoridad de
cualquier índole, de la que debiera enviarse exhorto, oficio, o mandamiento, se
considere de urgente práctica, podrá formularse la petición por telex,
telégrafo, teléfono, remisión facsimilar o por cualquier otro medio, bajo la fe
del Secretario, quien hará constar la persona con la cual se entendió en la
comunicación, la hora de la misma y la solicitud realizada, con la obligación
de confirmarla en despacho ordinario que habrá de remitirse el mismo día o al
siguiente. Del empleo de los medios de comunicación indicados se dejará razón
en el expediente, así como de las causas para considerarlo urgente.
En los
despachos, exhortos y suplicatorias no se requiere la legalización de la firma
del tribunal que lo expida.
Artículo 1072.-
Pueden los tribunales acordar que los exhortos y despachos que manden expedir
se entreguen, para hacerlos llegar a su destino, a la parte interesada que
hubiere solicitado la práctica de la diligencia, quien tendrá la obligación de
apresurar su diligenciación por el juez exhortado y devolverlos con lo que se
practicare, si por su conducto se hiciere la devolución.
La parte a cuya
instancia se libre el exhorto queda obligada a satisfacer los gastos que se
originen para su cumplimiento.
En la resolución
que ordene librar el exhorto podrá designarse, a instancia de parte, persona o
personas para que intervengan en su diligenciación, con expresión del alcance
de su intervención y del plazo para su comparecencia ante el órgano exhortado,
expresando al juez exhortado si su incomparecencia determina o no la caducidad
del exhorto.
No se exigirá
exhibición ante el Juez exhortado de poder alguno a las personas que
intervengan en su diligenciación si aparecen mencionadas en el exhorto para tal
fin.
El tribunal
redactará con las inserciones respectivas, el exhorto dentro del término de
tres días, contados a partir del proveído que ordene su remisión y lo pondrá a
disposición del solicitante mediante el tipo de notificación procedente, que se
hará dentro del mismo plazo, para que a partir del día siguiente al que surta
sus efectos dicha notificación se inicie el término que se haya concedido para
su diligenciación.
Cuando el
exhorto adolezca de algún defecto, la parte solicitante deberá hacerlo saber
precisando en que consiste regresándolo al tribunal dentro de los tres días
siguientes a aquel en que lo hubiere recibido, para su corrección y se proceda
como se ordena en el párrafo anterior. De no hacerse la devolución del exhorto
defectuoso en el término señalado, el plazo para su diligenciación no se
interrumpirá.
De igual manera
el juez exhortante podrá otorgar plenitud de jurisdicción al exhortado para el
cumplimiento de lo ordenado, y disponer que para cumplimiento de lo ordenado se
practiquen cuantas diligencias sean necesarias para desahogo de lo solicitado y
que se devuelva directamente al exhortante una vez cumplimentado, salvo que se
designase a una o varias personas su devolución, en cuyo caso se le entregará a
este quien bajo su responsabilidad lo devolverá al exhortante dentro del
término de tres días contados a partir de su recepción.
El juez
exhortante podrá facultar al juez exhortado, para que cuando el exhorto haya
sido remitido a un órgano diferente al que deba prestar el auxilio, el que lo
reciba lo envíe directamente al que corresponda, si es que le consta cuál sea
la jurisdicción competente, debiendo dar cuenta de dicha circunstancia por
oficio al exhortante.
El exhorto
deberá cumplimentarse en el tiempo previsto en el mismo. De no ocurrir así, se recordará
por cualquier medio de comunicación de la urgencia del cumplimiento lo que se
podrá hacer de oficio o a instancia de la parte interesada.
El juez
exhortante de oficio o a petición verbal o escrita de cualquier interesado
podrá inquirir del resultado de la diligenciación al juez exhortado por alguno
de los medios señalados en el artículo 1071, dejando constancia en autos de lo
que resulte.
Si, a pesar del
recuerdo, continuase la misma situación, el tribunal exhortante lo pondrá en
conocimiento directo del Superior inmediato del que deba cumplimentarlo,
rogándole adopte las medidas pertinentes a fin de obtener el cumplimiento.
Si la parte a
quien se le entregue un exhorto para los fines que se precisan en este artículo
no hace la devolución dentro de los tres días siguientes al plazo que se le
hubiere concedido para su diligenciación, sin justificar impedimento bastante,
será sancionada en los términos que autorice la ley y se dejará de desahogar la
diligencia. Igual sanción se le impondrá cuando la contraparte manifieste que
sin haberse señalado plazo para la diligencia objeto del exhorto, la misma ya
se llevó a cabo, y no se ha devuelto el exhorto diligenciado, por aquel que lo
solicitó y recibió, salvo prueba en contrario.
Artículo 1073.-
La práctica de diligencias en país extranjero para surtir efectos en juicios
que se tramiten ante tribunales nacionales, podrán encomendarse a través de los
miembros del Servicio Exterior Mexicano por los tribunales que conozcan del
asunto, caso en el cual dichas diligencias deberán practicarse conforme a las
disposiciones de este libro dentro de los límites que permita el derecho
internacional.
Los miembros
del Servicio Exterior Mexicano podrán solicitar a las autoridades extranjeras
competentes, en los casos en que así proceda, su cooperación en la práctica de
las diligencias encomendadas.
Artículo 1074.-
Los exhortos que se remitan al extranjero o que se reciban de él, salvo lo
dispuesto por los tratados o convenciones de los que México sea parte, se
sujetarán a las siguientes disposiciones:
I.- Los
exhortos que se remitan al extranjero serán comunicaciones oficiales escritas
que contendrán la petición de realizar las actuaciones necesarias en el juicio
en que se expidan; dichas comunicaciones contendrán los datos informativos
necesarios y las copias certificadas, cédulas, copias de traslado y demás
anexos procedentes según sea el caso;
II.- Los
exhortos que provengan del extranjero deberán satisfacer los requisitos a que
se refiere la fracción anterior, sin que se exijan requisitos de forma
adicionales;
III.- Los
exhortos o cartas rogatorias podrán ser transmitidos al órgano requerido por
las propias partes interesadas, por vía judicial, por intermedio de los
funcionarios consulares o agentes diplomáticos o por la autoridad competente
del Estado requirente o requerido, según sea el caso;
IV.- Los
exhortos provenientes del extranjero que sean transmitidos por conductos
oficiales no requerirán legalización y los que se remitan al extranjero sólo
necesitarán de la legalización exigida por las leyes del país en donde se deban
diligenciar;
V.- Todo
exhorto que se reciba del extranjero en idioma distinto del español, deberá
acompañarse de su traducción, a la cual se estará, salvo deficiencia evidente u
objeción de parte;
VI.- Los
exhortos que se reciban del extranjero sólo requerirán homologación cuando
impliquen ejecución coactiva sobre personas, bienes o derechos; los relativos a
notificaciones, recepción de pruebas y otros asuntos de mero trámite, se
diligenciarán sin formar incidente;
VII.- Los
exhortos que se reciban del extranjero serán diligenciados conforme a las leyes
nacionales, pero el tribunal exhortado podrá conceder excepcionalmente la
simplificación de formalidades o la observancia de formalidades distintas a las
nacionales, a solicitud del juez exhortante o de la parte interesada, si esto
no resulta lesivo al orden público y especialmente a las garantías
individuales; la petición deberá contener la descripción de las formalidades
cuya aplicación se solicite para la diligenciación del exhorto;
VIII.- Los
tribunales que remitan exhortos al extranjero o los reciban de él, los
tramitarán por duplicado y conservarán un ejemplar para constancia de lo
enviado, recibido y actuado.
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