PROCEDIMIENTOS MERCANTILES
Unidad
15.- Prueba Testimonial
15.1 Concepto
Cipriano Gómez
Lara define a la prueba testimonial como “consiste en las declaraciones de
terceros a quienes les consten los hechos sobre los que se les examina. Esta
declaración de terceros ajenos a la relación sustancial del proceso, se les
hace por medio de preguntas contenidas en interrogatorios, los cuales formula
la parte que ofrece el testigo. El testigo debe ser conocedor directo de las
cuestiones sobre las que se le interroga y, además, debe tener la
característica de imparcialidad, es decir, no tener un interés particular en el
negocio y de no estar en una posición de relación íntima o de enemistad, con
alguna de las partes en el juicio. Cada testigo debe ser examinado por separado
y, además el testigo que ya ha sido interrogado no debe tener relación o
contacto con el testigo que aún está por examinarse.
15.2 Capacidad de los testigos
Artículo 1261.
Todos los que tengan conocimiento de los hechos que las partes deben de probar,
están obligados a declarar como testigos.
Artículo 1262.
Las partes tendrán obligación de presentar sus propios testigos para cuyo
efecto se les entregarán las cédulas de notificación. Sin embargo, cuando
realmente estuvieren imposibilitadas para hacerlo, lo manifestarán así bajo
protesta de decir verdad y pedirán que se les cite. El juez ordenará la citación
con apercibimiento de arresto hasta por treinta y seis horas o multa
equivalente hasta quince días de salario mínimo general diario vigente en el
Distrito Federal, que aplicará al testigo que no comparezca sin causa
justificada, o que se niegue a declarar.
15.3 Interrogatorio a los testigos
Artículo 1263.
Para el examen de los testigos no se presentarán interrogatorios escritos. Las
preguntas serán formuladas verbal y directamente por las partes, tendrán
relación directa con los puntos controvertidos y no serán contrarias al derecho
o a la moral. Deberán estar concebidas en términos claros y precisos,
procurando que en una sola no se comprenda más de un hecho. El juez debe cuidar
de que se cumplan estas condiciones impidiendo preguntas que las contraríen.
Contra la desestimación de preguntas sólo cabe el recurso de apelación en el
efecto devolutivo, de tramitación conjunta con la sentencia definitiva.
15.4 Desahogo de la prueba testimonial
Artículo 1264.
La protesta y examen de los testigos se hará en presencia de las partes que
concurrieren. Interrogará el promovente de la prueba y a continuación los demás
litigantes.
Artículo 1265.
Después de tomarle al testigo la protesta de conducirse con verdad y de
advertirle de las penas en que incurren los testigos falsos, se hará constar el
nombre y apellidos, edad, estado, domicilio y ocupación; si es pariente por
consanguinidad o afinidad y en qué grado, de alguno de los litigantes, si es
dependiente o empleado del que lo presente, o tiene con él sociedad o alguna
otra relación de intereses; si tiene interés directo o indirecto en el pleito,
si es amigo íntimo o enemigo de alguno de los litigantes. A continuación, se
procederá al examen.
Artículo 1266.
Sobre los hechos probados por confesión judicial, no podrá el que los haya
confesado rendir prueba de testigos.
Artículo 1267.
A las personas mayores de setenta años y a los enfermos, podrá el juez, según
las circunstancias, recibirles la declaración en sus casas.
Artículo 1268.
El Presidente de la República, los secretarios de Estado, los titulares de los
organismos públicos descentralizados o empresas de participación estatal
mayoritaria, el Gobernador del Banco de México, los senadores, diputados,
magistrados, jueces, generales con mando, las primeras autoridades políticas
del Distrito Federal, no están obligados a declarar, a solicitud de las partes,
respecto al asunto de que conozcan o hayan conocido por virtud de sus
funciones. Solamente cuando el tribunal lo juzgue indispensable para la investigación
de la verdad, podrán ser llamados a declarar. En este caso, y en cualquier
otro, se pedirá su declaración por oficio, y en esta forma lo rendirán.
Artículo 1269.
Cuando el testigo resida fuera de la jurisdicción territorial del juez que
conozca del juicio, deberá el promovente, al ofrecer la prueba, presentar sus
interrogatorios con las copias respectivas para las otras partes, que dentro de
tres días podrán presentar sus interrogatorios de repreguntas. Para el examen
de estos testigos, se librará exhorto en que se incluirán en pliego cerrado,
las preguntas y repreguntas.
Cuando se
solicitare el desahogo de prueba testimonial o de declaración de parte para
surtir efectos en un proceso extranjero, los declarantes podrán ser
interrogados verbal y directamente en los términos que dispone este Código.
Para ello será
necesario que se acredite ante el tribunal del desahogo, que los hechos materia
del interrogatorio están relacionados con el proceso pendiente y que medie
solicitud de parte o de la autoridad exhortante.
Artículo 1270.
Las partes pueden asistir al acto del interrogatorio de los testigos, pero no
podrán interrumpirlos ni hacerles otras preguntas o repreguntas que las
formuladas en los respectivos interrogatorios. Solo cuando el testigo deje de
contestar á algún punto, o haya incurrido en contradicción, o se haya expresado
con ambigüedad, pueden las partes llamar la atención del juez, para que éste,
si lo estima conveniente, exija al testigo las aclaraciones oportunas.
Artículo 1271.
Los testigos serán examinados separada y sucesivamente, sin que unos pueden
presenciar las declaraciones de los otros. A este efecto, el juez fijará un
sólo día para que se presenten los testigos que deban declarar conforme a un
mismo interrogatorio y designará el lugar en que deben permanecer hasta la
conclusión de la diligencia. Cuando no fuere posible terminar el examen de los
testigos en un sólo día, la diligencia se suspenderá para continuarla el
siguiente.
La parte
contraria al oferente de la prueba decidirá, a su perjuicio si la prueba
testimonial se divide, permitiendo que se examine a un testigo sin que haya
comparecido alguno con el que esté relacionado el examinado.
Artículo 1272.
El juez, al examinar a los testigos, puede hacerles las preguntas que estime convenientes,
siempre que sean relativas a los hechos contenidos en los interrogatorios.
Cuando el
testigo deje de contestar a algún punto o haya incurrido en contradicción, o se
haya expresado con ambigüedad, pueden las partes llamar la atención del juez para
que éste, si lo estima conveniente, exija al testigo las aclaraciones
oportunas.
El tribunal
tendrá la más amplia facultad para hacer a los testigos y a las partes las
preguntas que estime conducentes a la investigación de la verdad respecto a los
puntos controvertidos.
Si el testigo
no sabe el idioma, rendirá su declaración por medio de intérprete, que será
nombrado por el juez. Si el testigo lo pidiere, además de asentarse su
declaración en castellano, podrá escribirse en su propio idioma por él o por el
intérprete.
Las respuestas
del testigo se harán constar en autos en forma que al mismo tiempo se comprenda
el sentido o términos de la pregunta formulada. Salvo en casos excepcionales, a
juicio del juez, en que permitirá que se escriba textualmente la pregunta y a
continuación la respuesta.
Los testigos
están obligados a dar la razón de su dicho y el juez deberá exigirla en todo
caso.
Artículo 1273.
Sobre los hechos que han sido objeto de un interrogatorio, no puede presentarse
otro en ninguna instancia del juicio.
15.5
Tachas a los testigos
Tacha de
testigo [Reproche de témoin]
Reproche de
reprocher, latín popular *repropriare literalmente ‘‘aproximar’‘ de donde
‘‘reprochar’‘.
Medio empleado
por una de las partes para hacer excluir de la prueba la declaración de un
testigo, invocando una causal establecida en la ley. Ej.: tachar en la prueba a
un testigo por causa de parentesco, o servicios pagados, o informe dada en el
pleito, etc. (Cód. Proc. Civ.).
TESTIGOS, TACHA
A LOS. EN QUE CONSISTEN. Las tachas se refieren a circunstancias personales que
concurren en los testigos con relación a las partes que pudieran afectar su
credibilidad y que el juzgador debe conocer para estar en posibilidad de normar
su criterio y darle el valor que legalmente le corresponda a la prueba de que
se trata y, tan es así, que el artículo 363 del código procesal civil hace
referencia a tales circunstancias al disponer que después de haberle tomado al
testigo la protesta de conducirse con verdad y de advertirle las penas en que
incurren los testigos falsos, se hará constar "...si es pariente por
consanguinidad o afinidad y en qué grado de alguno de los litigantes; si es
dependiente o empleado del que lo presente o tiene con él sociedad o alguna
otra relación de intereses; si tiene interés directo o indirecto en el pleito o
si es amigo o enemigo de alguno de los litigantes..."; y, el propio
ordenamiento procesal, en el artículo 371, dispone que "En el acto del
examen de un testigo o dentro de los tres días siguientes, pueden las partes
atacar el dicho de aquél por cualquier circunstancia que en su concepto afecte
su credibilidad, cuando esa circunstancia no haya sido ya expresada en sus
declaraciones..."; es decir, que siempre y en cualquiera de las hipótesis
antes invocadas, las tachas a los testigos, se insiste, están referidas a
circunstancias personales de los mismos, ya sea que éstas se adviertan o no de
sus declaraciones respectivas.
Amparo directo
1128/77. José Luis Pérez García. 3 de marzo de 1978. Unanimidad de cuatro votos.
Ponente: Salvador Mondragón Guerra. Secretario: Eduardo Lara Díaz.
TESTIGOS,
TACHAS EN MATERIA MERCANTIL A LOS (EXCEPCION A LA REGLA GENERAL). Resulta
incuestionable que la intención del legislador, al aprobar el artículo 1262 del
Código de Comercio que señala expresamente los impedimentos para considerar a
una persona como testigo en un juicio mercantil, específicamente en sus
fracciones VI, VIII y IX, referentes al parentesco, al interés y a la
dependencia económica de aquélla en relación con la parte que lo ofreció, se
debió a la fuerte presunción de que tal persona en caso de ser llamada a
declarar depondría en favor de quien se encuentra ligado por los vínculos
mencionados. Sin embargo, a la razón anterior es factible hacer una excepción y
ésta se actualiza en los casos en que las partes en el juicio reconozcan
expresamente que el testigo con las tachas mencionadas presenció personalmente
o intervino en el acto sobre el cual declara, es decir que, la conducta que
debe asumir el juzgador en estos casos, es en el sentido de examinar con sumo
detalle el contenido de la declaración en relación con las demás pruebas, para
estar así en condiciones de determinar si se condujo o no con falsedad, pero no
eliminar su testimonio con base en los impedimentos citados, ya que se
desestimaría un elemento de convicción que podría traer resultados
determinantes en la conclusión a que se llegue a través de la valoración en
conjunto de todo el material probatorio, dado que dicho examen tiene por objeto
llegar al conocimiento de la verdad que se busca.
Amparo directo
1939/80. Moisés Cornejo Lugo. 3 de noviembre de 1980. Cinco votos. Ponente:
José Ramón Palacios Vargas. Secretario: Enrique Dueñas S.
Artículo 1307.- Dentro de los tres
días que sigan a la declaración de los testigos, podrán las partes tachar a los
testigos por causas que éstos no hayan expresado en sus declaraciones.
Artículo 1308.- Transcurridos dichos
tres días, no podrá admitirse ninguna solicitud sobre tachas.
Artículo 1310.- Cuando el testigo
tuviere con ambas partes el mismo parentesco, o desempeñare oficios o tuviere
negocios o interés directo o indirecto en el pleito para con las dos partes, no
será tachable.
Artículo 1311.- No es tachable el
testigo presentado por ambas partes.
Artículo 1312.- El juez nunca
repelará de oficio al testigo. Será siempre examinado y las tachas que se hagan
valer se calificarán en la sentencia. Cuando las tachas aparezcan de las
declaraciones de los testigos u otras constancias de autos, el juez hará dicha calificación,
aunque no se hayan opuesto tachas al testigo.
Artículo 1313.- No es admisible la
prueba testimonial para tachar a los testigos que hayan declarado en el
incidente de tachas.
Artículo 1314.- La petición de tachas
se hará en forma de incidente y en los términos para su tramitación.
Artículo 1315.- En las pruebas de
tachas se observarán las reglas que en las comunes.
Artículo 1316.- Transcurrido el
término concedido para probar las tachas, las pruebas de éstas se unirán a los
autos, sin necesidad de gestión de los interesados.
Artículo 1317.- Las tachas deben
contraerse únicamente a las personas de los testigos; los vicios que hubiere en
los dichos o en la forma de las declaraciones, serán objeto del alegato de
buena prueba.
Artículo 1318.- En igual plazo que el
señalado en el artículo 1307, podrá alegarse la falsedad de los documentos,
observándose las disposiciones relativas a los incidentes.
Artículo 1319.- Si los documentos se
presentan después del término de ofrecimiento de pruebas, en los casos en que
la ley lo permite, o sean supervenientes, el juez dará vista de ellos a la
parte contraria, para que haga valer sus derechos.
Artículo 1320.- La calificación de
las tachas se hará en la sentencia definitiva.
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