martes, 9 de marzo de 2021

PROCEDIMIENTOS MERCANTILES

Unidad 5.- Costas

5.1     Concepto

Las costas son las erogaciones que realizan las partes en un proceso judicial y que están comprendidas dentro de la legislación aplicable, mismas que serán soportadas por la parte quien las realiza o por la parte a quien condena el juez a su pago.

En nuestro sistema procesal el fundamento de la condena en costas se apoya en dos criterios: objetivo y subjetivo.

El primero se funda en el carácter de vencedor o perdedor que se tiene en juicio, independientemente de que su conducta haya sido de buena o mala fe, temerario o no. Las costas representan una indemnización para la parte que obtuvo sentencia favorable y que se vio obligada a litigar.

El criterio subjetivo se funda en la temeridad o la mala fe de aquel que litiga a sabiendas que carece de razón cuya conducta sanciona la ley obligándole a pagar a su contraria los gastos que le ocasiono el proceso.

En la actualidad nuestra legislación mercantil sigue un sistema mixto de condenación en costas, esto es se utiliza tanto el criterio objetivo, como el subjetivo

5.2     Fundamento de las costas

Artículo 1081.- Por ningún acto judicial se cobrarán costas, ni aun cuando se actuare con testigos de asistencia o se practicaren diligencias fuera del lugar del juicio.

Artículo 1082.- Cada parte será inmediatamente responsable de las costas que originen las diligencias que promueva, en caso de condenación en costas, la parte condenada indemnizará a la otra de todas las que se hubieren causado, cuando hubiese opuesto excepciones o recursos frívolos o improcedentes con el propósito de retardar el procedimiento.

La condenación no comprenderá la remuneración del procurador, ni la del patrono, sino cuando fuere abogado recibido; cuando un abogado fuere procurador, sólo comprenderá sus honorarios la condenación, cuando el mismo se haya encargado de la dirección del juicio sin recurrir al patrocinio de otro abogado.

Artículo 1083.- En los juicios mercantiles no se necesita que los litigantes se asistan de abogado; pero si lo ocupan y hay condenación en costas, solo se pagarán al abogado con título.

5.3     Alcance de la condena en costas  

El artículo 1084 del Código de Comercio, en primer término, autoriza al juez a que condene en costas cuando a su juicio se haya procedido con temeridad o mala fe, pues en el primer párrafo de dicho ordinal se establece: “La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando a juicio del juez se haya procedido con temeridad o mala fe, por lo tanto, al juez corresponde determinar con base en las actuaciones del proceso si la parte que perdió actuó con temeridad o mala fe. Por lo que su juicio debe de basarse en actuaciones que demuestren la existencia de la temeridad, expresando las razones lógicas que le permitan obtener esa conclusión. La simple presunción o indicio que un litigante actúo con temeridad o mala fe no es suficiente para imponer una condena en costas.”

Por temeridad se entiende cuando una persona litiga a sabiendas que carece de razón, es decir ejercita una acción u opone una excepción sin base alguna para hacerlo, bien porque no exista una disposición legal que le apoye o carezca de cualquier elemento de prueba que haga demostrable su pretensión.

La mala fe es cuando se realiza cualquier acto jurídico con el propósito de obtener una ventaja injusta en perjuicio de alguien.

El criterio subjetivo por su naturaleza misma es de difícil aplicación pues no siempre es posible calificar de temerario al litigante vencido, con lo cual en la mayor parte de los juicios ordinarios mercantiles no hay condena en costas.

Asimismo, también se hace condena en costas con base en el criterio subjetivo, por lo que hace a las fracciones I y II del artículo en cita cuando dispone dicha condena en contra de aquel que ninguna prueba rinda para justificar su acción u excepción si se funda en hechos disputados y cuando presente instrumentos o documentos falsos o testigos sobornados.

El criterio objetivo en la condena en costas opera a partir de la fracción III del artículo 1084 del Código Mercantil cuando ordena tal condena a los vencidos. La fracción III dispone: “El que fuese condenado en juicio ejecutivo mercantil y el que él lo intente si no obtiene sentencia favorable. IV. El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas En este caso la condenación comprenderá las costas de ambas instancias. V.- El que intenta acciones o haga valer cualquier tipo de defensas o excepciones improcedentes e interponga recursos o incidentes de este tipo a quién no solamente se le condenara respecto de estas acciones, defensas, excepciones o recursos improcedentes sino también de las excepciones procésales.

Código de Comercio:

Artículo 1084.- La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando a juicio del juez se haya procedido con temeridad o mala fe.

Siempre serán condenados:

I. El que ninguna prueba rinda para justificar su acción o su excepción, si se funda en hechos disputados;

II. El que presentase instrumentos o documentos falsos, o testigos falsos o sobornados;

III. El que fuese condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable. En este caso la condenación se hará en la primera instancia, observándose en la segunda lo dispuesto en la fracción siguiente;

IV. El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso, la condenación comprenderá las costas de ambas instancias;

V. El que intente acciones o haga valer cualquier tipo de defensas o excepciones improcedentes o interponga recursos o incidentes de este tipo a quien no solamente se le condenará respecto de estas acciones, defensas, excepciones, recursos o incidentes improcedentes, sino de las excepciones procesales que sean inoperantes.

Artículo 1085.- Las costas serán reguladas por la parte a cuyo favor se hubieren decretado.

Cuando habiéndose intentado una acción, la misma sea declarada improcedente y exista condena en costas, la regulación de ellas se hará sobre la base de juicio de cuantía indeterminada. Lo anterior también será aplicable a las costas que se generen por la caducidad de la instancia Artículo 1086.- Presentada la regulación de las costas al juez o tribunal ante el cual se hubieren causado, se dará vista de ella por tres días a la parte condenada, para que exprese su conformidad o inconformidad.

Artículo 1087.- Si nada expusiere dentro del término fijado la parte condenada, se decidirá el pago. Si en el término referido expresare no estar conforme, se dará vista de las razones que alegue a la parte que presentó la regulación, la que dentro de igual término contestará a las observaciones hechas.

Artículo 1088.- En vista de lo que las partes hubiesen expuesto conforme al artículo anterior, el juez o tribunal fallarán lo que estimen justo dentro de tercero día. De esta decisión se admitirán los recursos que procedieren, según la instancia en que se encontrare el juicio y según la cantidad que importase la total regulación.

Artículo 1089.- Si los honorarios de los peritos o de cualesquiera otros funcionarios no sujetos a arancel, fueren impugnados, se oirá a otros dos individuos de su profesión. No habiéndolos en la población de la residencia del tribunal o juez que conozca de los autos, podrá recurrirse a los de los inmediatos.

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