PROCEDIMIENTOS MERCANTILES
Unidad 5.- Costas
5.1 Concepto
Las costas son
las erogaciones que realizan las partes en un proceso judicial y que están
comprendidas dentro de la legislación aplicable, mismas que serán soportadas
por la parte quien las realiza o por la parte a quien condena el juez a su pago.
En nuestro sistema procesal el
fundamento de la condena en costas se apoya en dos criterios: objetivo y
subjetivo.
El primero se funda en el
carácter de vencedor o perdedor que se tiene en juicio, independientemente de
que su conducta haya sido de buena o mala fe, temerario o no. Las costas
representan una indemnización para la parte que obtuvo sentencia favorable y
que se vio obligada a litigar.
El criterio subjetivo se funda en
la temeridad o la mala fe de aquel que litiga a sabiendas que carece de razón
cuya conducta sanciona la ley obligándole a pagar a su contraria los gastos que
le ocasiono el proceso.
En la actualidad nuestra
legislación mercantil sigue un sistema mixto de condenación en costas, esto es
se utiliza tanto el criterio objetivo, como el subjetivo
5.2 Fundamento de las costas
Artículo 1081.-
Por ningún acto judicial se cobrarán costas, ni aun cuando se actuare con
testigos de asistencia o se practicaren diligencias fuera del lugar del juicio.
Artículo 1082.-
Cada parte será inmediatamente responsable de las costas que originen las
diligencias que promueva, en caso de condenación en costas, la parte condenada
indemnizará a la otra de todas las que se hubieren causado, cuando hubiese
opuesto excepciones o recursos frívolos o improcedentes con el propósito de
retardar el procedimiento.
La condenación
no comprenderá la remuneración del procurador, ni la del patrono, sino cuando
fuere abogado recibido; cuando un abogado fuere procurador, sólo comprenderá
sus honorarios la condenación, cuando el mismo se haya encargado de la
dirección del juicio sin recurrir al patrocinio de otro abogado.
Artículo 1083.-
En los juicios mercantiles no se necesita que los litigantes se asistan de
abogado; pero si lo ocupan y hay condenación en costas, solo se pagarán al
abogado con título.
5.3 Alcance de la condena en costas
El
artículo 1084 del Código de Comercio, en primer término, autoriza al juez a que
condene en costas cuando a su juicio se haya procedido con temeridad o mala fe,
pues en el primer párrafo de dicho ordinal se establece: “La condenación en
costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando a juicio del juez se
haya procedido con temeridad o mala fe, por lo tanto, al juez corresponde
determinar con base en las actuaciones del proceso si la parte que perdió actuó
con temeridad o mala fe. Por lo que su juicio debe de basarse en actuaciones
que demuestren la existencia de la temeridad, expresando las razones lógicas
que le permitan obtener esa conclusión. La simple presunción o indicio que un
litigante actúo con temeridad o mala fe no es suficiente para imponer una
condena en costas.”
Por temeridad
se entiende cuando una persona litiga a sabiendas que carece de razón, es decir
ejercita una acción u opone una excepción sin base alguna para hacerlo, bien
porque no exista una disposición legal que le apoye o carezca de cualquier
elemento de prueba que haga demostrable su pretensión.
La mala fe es
cuando se realiza cualquier acto jurídico con el propósito de obtener una
ventaja injusta en perjuicio de alguien.
El criterio
subjetivo por su naturaleza misma es de difícil aplicación pues no siempre es
posible calificar de temerario al litigante vencido, con lo cual en la mayor
parte de los juicios ordinarios mercantiles no hay condena en costas.
Asimismo,
también se hace condena en costas con base en el criterio subjetivo, por lo que
hace a las fracciones I y II del artículo en cita cuando dispone dicha condena
en contra de aquel que ninguna prueba rinda para justificar su acción u excepción
si se funda en hechos disputados y cuando presente instrumentos o documentos
falsos o testigos sobornados.
El criterio
objetivo en la condena en costas opera a partir de la fracción III del artículo
1084 del Código Mercantil cuando ordena tal condena a los vencidos. La fracción
III dispone: “El que fuese condenado en juicio ejecutivo mercantil y el que él
lo intente si no obtiene sentencia favorable. IV. El que fuere condenado por
dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar
en cuenta la declaración sobre costas En este caso la condenación comprenderá
las costas de ambas instancias. V.- El que intenta acciones o haga valer
cualquier tipo de defensas o excepciones improcedentes e interponga recursos o
incidentes de este tipo a quién no solamente se le condenara respecto de estas
acciones, defensas, excepciones o recursos improcedentes sino también de las
excepciones procésales.
Código de
Comercio:
Artículo
1084.- La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando
a juicio del juez se haya procedido con temeridad o mala fe.
Siempre serán
condenados:
I. El que
ninguna prueba rinda para justificar su acción o su excepción, si se funda en
hechos disputados;
II. El que
presentase instrumentos o documentos falsos, o testigos falsos o sobornados;
III. El que
fuese condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtiene sentencia
favorable. En este caso la condenación se hará en la primera instancia,
observándose en la segunda lo dispuesto en la fracción siguiente;
IV. El que
fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte
resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso, la
condenación comprenderá las costas de ambas instancias;
V. El que
intente acciones o haga valer cualquier tipo de defensas o excepciones
improcedentes o interponga recursos o incidentes de este tipo a quien no
solamente se le condenará respecto de estas acciones, defensas, excepciones,
recursos o incidentes improcedentes, sino de las excepciones procesales que
sean inoperantes.
Artículo
1085.- Las costas serán reguladas por la parte a cuyo favor se hubieren
decretado.
Cuando
habiéndose intentado una acción, la misma sea declarada improcedente y exista
condena en costas, la regulación de ellas se hará sobre la base de juicio de
cuantía indeterminada. Lo anterior también será aplicable a las costas que se
generen por la caducidad de la instancia Artículo 1086.- Presentada la
regulación de las costas al juez o tribunal ante el cual se hubieren causado,
se dará vista de ella por tres días a la parte condenada, para que exprese su
conformidad o inconformidad.
Artículo
1087.- Si nada expusiere dentro del término fijado la parte condenada, se
decidirá el pago. Si en el término referido expresare no estar conforme, se
dará vista de las razones que alegue a la parte que presentó la regulación, la
que dentro de igual término contestará a las observaciones hechas.
Artículo
1088.- En vista de lo que las partes hubiesen expuesto conforme al artículo
anterior, el juez o tribunal fallarán lo que estimen justo dentro de tercero
día. De esta decisión se admitirán los recursos que procedieren, según la
instancia en que se encontrare el juicio y según la cantidad que importase la
total regulación.
Artículo
1089.- Si los honorarios de los peritos o de cualesquiera otros funcionarios no
sujetos a arancel, fueren impugnados, se oirá a otros dos individuos de su
profesión. No habiéndolos en la población de la residencia del tribunal o juez
que conozca de los autos, podrá recurrirse a los de los inmediatos.
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