jueves, 11 de marzo de 2021

PROCEDIMIENTOS MERCANTILES

Unidad 16.- La Fama Publica 

16.1 Concepto

I. Creencia compartida por una determinada comunidad social acerca de algún hecho y sobre la cual declaraban en juicio personas a las que la ley consideraba como fidedignas. Esta declaración no era un testimonio sobre hechos percibidos directamente por los declarantes, sino sobre creencias u opiniones de la comunidad acerca de determinados hechos. En este sentido en el febrero se indica que se entendía por fama pública ''la común opinión o creencia que tienen todos o la mayor parte de los vecinos de un pueblo acerca de un hecho afirmando haberle visto u oído referir a personas ciertas y fidedignas que lo presenciaron''.

II. Con antecedentes en el derecho romano e introducido en la legislación mexicana por la influencia de la Partida III (ley 29, «tít.» 16), la fama pública todavía continúa siendo regulada por algunos códigos procesales civiles estatales, particularmente por los que tomaron como modelo al «CPC» de 1932. Este último también la reglamentó en sus «aa.» 376, 377 y 378. En el primer precepto se establecían las condiciones que debía reunir la fama pública, para que fuese admitido el testimonio sobre ella; el «a.» 377 señalaba los requisitos que debían reunir los testigos que declarasen sobre la fama pública, y el «a.» 378 exigía que los testigos expusiesen ''las causas probables en que descanse la creencia de la sociedad''. Estos tres «aa.» fueron derogados por el decreto de reformas al «CPC» publicado en el «DO» del 10 de enero de 1986.

Es muy probable y deseable que los códigos procesales civiles de los Estados que todavía prevén este medio de prueba específico, lo supriman de manera definitiva, como ya lo han hecho la mayor parte de los ordenamientos estatales, tomando en cuenta su falta de justificación y utilidad en la época actual.

16.2 Requisitos de Admisión

Artículo 1274.- Para que la fama pública sea admitida como prueba, debe tener las condiciones siguientes:

I.- Que se refiera á época anterior al principio del pleito;

II.- Que tenga origen de personas determinadas, que sean o hayan sido conocidas, honradas, fidedignas, y que no haya tenido ni tengan interés alguno en el negocio de que se trate;

III.- Que sea uniforme, constante y aceptada por la generalidad de la población donde se supone acontecido el suceso de que se trate.

IV.- Que no tenga por fundamento las preocupaciones religiosas o populares, ni las exageraciones de los partidos políticos, sino una tradición racional o algunos hechos que, aunque indirectamente, la comprueben.

16.3 Desahogo de la fama publica

Artículo 1275.- La fama pública debe probarse con tres o más testigos que no solo sean mayores de toda excepción, sino que, por su edad, por su inteligencia y por la independencia de su posición social, merezcan verdaderamente el hombre de fidedignos.

Artículo 1276.- Los testigos no solo deben declarar las personas a quienes oyeron referir el suceso, sino también las causas probables en que descanse la creencia de la sociedad.

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