PROCEDIMIENTOS MERCANTILES
Unidad
16.- La Fama Publica
16.1 Concepto
I. Creencia compartida
por una determinada comunidad social acerca de algún hecho y sobre la cual
declaraban en juicio personas a las que la ley consideraba como fidedignas.
Esta declaración no era un testimonio sobre hechos percibidos directamente por
los declarantes, sino sobre creencias u opiniones de la comunidad acerca de
determinados hechos. En este sentido en el febrero se indica que se entendía
por fama pública ''la común opinión o creencia que tienen todos o la mayor
parte de los vecinos de un pueblo acerca de un hecho afirmando haberle visto u
oído referir a personas ciertas y fidedignas que lo presenciaron''.
II. Con
antecedentes en el derecho romano e introducido en la legislación mexicana por
la influencia de la Partida III (ley 29, «tít.» 16), la fama pública todavía
continúa siendo regulada por algunos códigos procesales civiles estatales,
particularmente por los que tomaron como modelo al «CPC» de 1932. Este último
también la reglamentó en sus «aa.» 376, 377 y 378. En el primer precepto se
establecían las condiciones que debía reunir la fama pública, para que fuese
admitido el testimonio sobre ella; el «a.» 377 señalaba los requisitos que
debían reunir los testigos que declarasen sobre la fama pública, y el «a.» 378
exigía que los testigos expusiesen ''las causas probables en que descanse la
creencia de la sociedad''. Estos tres «aa.» fueron derogados por el decreto de
reformas al «CPC» publicado en el «DO» del 10 de enero de 1986.
Es muy probable
y deseable que los códigos procesales civiles de los Estados que todavía prevén
este medio de prueba específico, lo supriman de manera definitiva, como ya lo
han hecho la mayor parte de los ordenamientos estatales, tomando en cuenta su
falta de justificación y utilidad en la época actual.
16.2 Requisitos de Admisión
Artículo 1274.-
Para que la fama pública sea admitida como prueba, debe tener las condiciones
siguientes:
I.- Que se
refiera á época anterior al principio del pleito;
II.- Que tenga
origen de personas determinadas, que sean o hayan sido conocidas, honradas,
fidedignas, y que no haya tenido ni tengan interés alguno en el negocio de que
se trate;
III.- Que sea
uniforme, constante y aceptada por la generalidad de la población donde se
supone acontecido el suceso de que se trate.
IV.- Que no
tenga por fundamento las preocupaciones religiosas o populares, ni las
exageraciones de los partidos políticos, sino una tradición racional o algunos
hechos que, aunque indirectamente, la comprueben.
16.3 Desahogo de la fama publica
Artículo 1275.-
La fama pública debe probarse con tres o más testigos que no solo sean mayores
de toda excepción, sino que, por su edad, por su inteligencia y por la
independencia de su posición social, merezcan verdaderamente el hombre de
fidedignos.
Artículo 1276.-
Los testigos no solo deben declarar las personas a quienes oyeron referir el
suceso, sino también las causas probables en que descanse la creencia de la
sociedad.
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