sábado, 20 de marzo de 2021

SOCIEDADES MERCANTILES

6. Unidad seis Sociedades Mercantiles

6.1 Concepto

·         La sociedad es el conjunto de individuos que comparten fines, conductas y cultura y que se relacionan interactuando entre sí, para formar un grupo o una comunidad.

·         La sociedad se constituye cuando menos por dos socios, que pueden ser dos personas físicas o jurídicas.

·         Las personas, físicas o morales, que constituyen una sociedad convienen en aportar bienes y servicios para el ejercicio en común de actividades económicas (a diferencia de las no lucrativas que su fin es social y no mercantil).

·         La sociedad se constituye por escritura pública, en la que está contenido el pacto social de los socios; aquí comprendemos los estatutos. Para cualquier modificación de los estatutos se requiere la misma formalidad.

Nuestra Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM), no define el concepto de sociedad mercantil.

Acosta Romero: Persona Jurídica colectiva formada por dos o más personas físicas o naturales y que también pueden ser colectivas, organizadas para realizar actos lícitos de comercio, con objeto de obtener ganancia  con los requisitos que señale la LGSM, y en otras leyes especiales mercantiles. Art.122 CCo.

La LGSM, en su Art. 4,  determina que la sociedad mercantil son aquellas sociedades reconocidas por la ley, conforme lo señala el artículo 1 de dicho ordenamiento.

Artículo 1o.- Esta Ley reconoce las siguientes especies de sociedades mercantiles:

I.- Sociedad en nombre colectivo;

II.- Sociedad en comandita simple;

III.- Sociedad de responsabilidad limitada;

IV.- Sociedad anónima;

V.- Sociedad en comandita por acciones, y

VI.- Sociedad cooperativa.

Cualquiera de las sociedades a que se refieren las fracciones I a V de este artículo podrá constituirse como sociedad de capital variable, observándose entonces las disposiciones del Capítulo VIII de esta Ley.

 

6.2 Naturaleza jurídica

·         El Código Español de 1889: manifestaba que es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria con ánimo de partir entre sí las ganancias.

·         El Código Italiano de 1942: dispuso que es un contrato en virtud del cual dos o más personas aportan bienes o servicios para el ejercicio en común de una actividad económica con el fin de dividirse sus utilidades.

·         En el ámbito jurídico y económico una sociedad es aquella por la cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria con el ánimo de repartir entre sí las ganancias.

·         Se llama sociedad o asociación a la agrupación de personas para la realización de actividades privadas, generalmente comerciales. A sus miembros se les llaman socios.

Teoría Clásica Contractual: Se le concibe como un contrato sui generis genera una persona jurídica o, al menos, una organización, la cual ya no depende del contrato que la engendró, sino que está normada por su propio estatuto, que se modifica cuantas veces lo deseen los accionistas mediante la Junta General.

Las sociedades mercantiles y civiles nacen en nuestro derecho del pacto social (art. 5º LGSM), esto es, de un acto jurídico en el que se dan los elementos esenciales del contrato. 

Las teorías del acto social constitutivo y del acto complejo:

Gierke: El acto creador de la sociedad es un acto constitutivo social unilateral en el que las declaraciones de voluntad no se contraponen sino que corren paralelas coadyuvantes a un mismo fin; la creación de un nuevo organismo social como sujeto de derechos distinto de los socios

«Acto Complejo»

A diferencia del contrato, que sólo produce efectos entre los contratantes, la sociedad puede influir en el ámbito jurídico de terceros. En este acto complejo las manifestaciones de voluntad son paralelas y los intereses son coincidentes.

La Teoría Institucionalista: Maurice Hauriou: la sociedad como una idea de obra o de empresa que constituye una realización independiente de la voluntad subjetiva de sus socios y que se caracteriza por su duración en el tiempo.

Georges Renard: un organismo dotado de propósito de vida y de medios de acción superior en poder y en duración a aquéllos de los individuos que lo componen.

La Teoría del Contrato Plurilateral:

En el contrato plurilateral contiene obligaciones recíprocas de más de dos partes

Ascarelli, la sociedad constituye el ejemplo característico y tradicional del contrato plurilateral, ya que participan en él varias partes que adquieren como consecuencia del mismo, obligaciones y derechos de la misma e idéntica naturaleza jurídica ningún socio se encuentra frente a otro socio, sino frente a la sociedad.

 La doctrina más acorde para la sociedad mercantil, es la de Contratos Plurilaterales de Organización: La pluralidad de las partes  permite la permanencia de la relación jurídica derivado del contrato plurilateral, existe un clausulado contractual para su formación y una regulación normativa en cuanto a sus intereses o fines en común, no obstante la adhesión de nuevas partes o la separación de alguna”, lo cual , se refiere a la decisión que se tomen en las Juntas de Asambleas convocadas por los socios

6.3 Presupuestos para su constitución

6.3.1 Affectio Societatis –  Animus

La  intención, la voluntad de querer unirse a otro u  otros con el propósito o intención de constituir la sociedad,  dispensarse recíprocamente el trato de socios, la unión de personas para lograr un fin económico común, un beneficio, soportar si es necesario las pérdidas y eventualidades de la empresa intentada, es decir los vínculos subjetivos que lleven el fin.

El Affectio societatis, es el elemento de validez propio del contrato de sociedad, el ánimo continuo y permanente del socio de entrar y permanecer dentro de la sociedad y el ánimo de colaborar asumiendo lo que de ella genere, afrontar los beneficios y pérdidas.

Es decir, afectar bienes, servicios o la colaboración de otros hombres para que a  través de las relaciones jurídicas se puedan llevar a cabo un mandato, una comisión, contratos, franquicias, y en este caso una sociedad, es decir el vínculo que los va a mantener unidos al pretender unirse en sociedad.

Aunque está en discusión si éste constituye un presupuesto  o elemento esencial para la constitución de una sociedad,  la doctrina especifica que la Affectio societatis debe hallarse encaminada a constituir un fondo social, es decir no existe la sociedad  sino se realiza la transferencia de aportes a dicho fondo, someterse a las eventualidades de la empresa en sociedad además de la parte individual de cada miembro, la voluntad de colaboración en sociedad.

6.3.2 Aportaciones sociales:

Con lo previsto en los Art.1824 y 182 CCF (Código Civil Federal), el objeto de los actos jurídicos consiste en la cosa que el obligado debe dar, hacer o no hacer, existir en la naturaleza, ser determinado y determinable en cuanto a su especie y estar en el comercio.

 Antes de que una empresa inicie su vida jurídica debe estar íntegramente suscrito el capital social.

 En nuestra legislación mexicana se advierte que salvo limitaciones previstas por la LGSM, pueden ser materia de aportaciones todos los bienes y derechos que puedan constituir el objeto de contratos patrimoniales de cambio, y que dichas aportaciones deben satisfacer los requisitos señalados por el CCF, debiendo ser lícitas y estar dentro del comercio, de lo contrario recaería en el objeto ilícito y nulo para la actividad comercial.

 De tal suerte que uno de los principales requisitos es el aporte económico de cada socio para dar inicio a la sociedad; debiendo ser obligatorio el contenido de ésta determinado y determinable, dar algún bien o derecho, prestar un servicio, los recursos, el trabajo, garantizar la actividad, por lo que la aportación es un requisito obligatorio dentro de la sociedad, y que a través de la aportación de capital se sustentará la credibilidad y legalidad de la sociedad, siendo las aportaciones:

         Capitales, dinero o numerario, billetes, monedas de curso legal.

         Títulos de crédito, propiedades,  bienes muebles e inmuebles.

         Servicios

La LGSM no exige la aportación total inmediata para  la suscripción de la sociedad, bastará un 20% del valor de cada acción de dinero en efectivo, con la posibilidad de pagar el resto con bienes distintos al numerario, siempre que sea  objeto de contrato, excluyendo aquellos de carácter ilícito que por supuesto anulan la sociedad.

6.3.3 Fin Común

Coincidencia de intereses entre los socios, aunque muchas veces unos socios tengan más interés y especulación de beneficios con mínimas aportaciones, es decir, divergencia de interese individuales, es predominantemente la existencia del fin común, características de la sociedad, todos quieren obtener el mayor beneficio individual pero generado de la actividad de la sociedad, no puede uno tener más beneficio que el otro, cada  miembro debe colaborar en la misma medida con los recursos, servicios o esfuerzos que sostengan la sociedad por igual, ejecuten la actividad pactada como objeto social, anteponer sus intereses personales a los objetivos fijados.

6.4 Clasificación de las sociedades mercantiles

6.4.1 Sociedades de personas:

Aquellas que tienen características muy propias. El elemento personal en su composición es la parte esencial, es decir, la persona del socio. Es esencial a partir de que es el significado de una participación en la firma social, de manera consiguiente con la aportación de crédito social, contando también la responsabilidad que se da en un patrimonio personal y por la colaboración en la gestión. El mejor ejemplo son las sociedades en nombre colectivo.

6.4.2  Sociedades de capitales:

También es conocida como sociedad Anónima o sociedad por Acciones, en torno a ser el mejor ejemplo. Otra parte es que el elemento personal se disuelve, sobre la necesidad de una aportación. Es decir, el socio, que anteriormente era persona y que abandona esta calidad, importa por lo correspondiente a su aportación.

Esto es; las sociedades pueden ser organizadas jurídicamente en función de las personas de los socios (intuitu personae) o, por el contrario, en función de las aportaciones del capital de los mismos (intuit pecuniae).

6.4.3 Sociedades mixtas:

Son un punto medio por su creación, tomando a las sociedades de capitales y a las sociedades de personas. Esta funda la responsabilidad de los socios entorno a las obligaciones sociales, teniendo en cuenta su función como una persona jurídica, sobre ello las obligaciones son para todos los bienes. (Momento en que se dice que son de responsabilidad ilimitada) En manera clara las sociedades mixtas, son aquellas en que unos socios responden ilimitadamente por las obligaciones sociales y otros por el monto de las aportaciones

6.5 Estudio comparativo entre las sociedades mercantiles y otras figuras jurídicas semejantes

SOCIEDADES CIVILES

ü  La sociedad civil es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias.

ü  La sociedad civil con objeto mercantil no es tradicional en derecho, aunque se admite que existan sociedades civiles creadas para explotar negocios de pequeña escala o para dedicarse a la artesanía. Esta definición excluye, pues, a las organizaciones no lucrativas o no gubernamentales como asociaciones y fundaciones.

ü  La sociedad civil está formada por el conjunto de las organizaciones e instituciones cívicas voluntarias y sociales que forman la base de una sociedad activa, en oposición a las estructuras del estado y de las empresas

ü  Sociedad Civil: Se rige por el derecho común, de acuerdo con el artículo 2688 del Código Civil Federal, pudiendo la sociedad tener una finalidad económica, nunca deberá constituir una especulación comercial pues de ser así pasaría a ser una sociedad mercantil. Hay ocasiones en que las sociedades mercantiles no persiguen un fin de enriquecimiento económico sino puede ser científico, deportivo, cultural, etc (finalidad especulativa).

CONTRATO

El contrato se distingue de las sociedades por su fin, el primeros solamente  generan derechos y obligaciones entre las partes, tienen un interés individual entre acreedor y deudor,  en cuanto a las sociedades mercantiles, la finalidad de estas es idéntica y de carácter colectivo, se unen para lograr un mismo objetivo  que exteriorizan como tal ante terceros  con quienes celebran diversos negocios que son los que dan la existencia a sus derechos y obligaciones.

CONDOMINIO

Es una figura esencialmente del derecho civil, es una figura jurídica afín a la copropiedad, y que en nada tienen que ver con los elementos característicos de una sociedad, no existe la  affectio societatis, es decir no hay intención de formar sociedad, no tienen la intención de explotar una empresa,  se basa en un derecho de copropiedad donde sus participantes comparten un mismo bien en conjunto para su uso y disfrute, para su aprovechamiento en conjunto y simultáneo de un bien inmueble, bajo limitaciones al dominio que sólo genera derechos y cargas, propter rem,  no se relaciona con una sociedad, no persigue  fines lucrativos de comercio.

APARCERÍA

La aparcería rural (agrícola y de ganado) es un contrato al cual una persona (dueño) da a otra (aparcero o cesionario), un predio rústico o cierto número de ganado, a fin de que en el primer caso, lo cultive y en el segundo lo cuide y lo alimente, con objeto de repartirse los frutos en la forma que convengan, es decir se reparten un porcentaje de los resultados obtenidos.

Es un contrato consensual, bilateral y oneroso, el dueño se obliga a ceder temporalmente, el aparcero a recibir beneficios de ciertos bienes inmuebles.

La aparcería es un contrato solamente entre partes,  no se exterioriza de ninguna manera a terceros, ya que los derechos y obligaciones que surge de él se refieren únicamente al propietario o dueño y el aparcero, por lo que únicamente están vinculados dos personas que no pueden constituir una personalidad jurídica diferente a la de los involucrados.

6.6 Naturaleza jurídica del acto constitutivo de las sociedades

6.6.1 Teoría clásica contractual:

Se le concibe como un contrato sui generis que genera una persona jurídica que ya no depende del contrato que la engendró, sino que está normada por su propio estatuto y que se modifica cuantas veces lo deseen los accionistas mediante la Junta General.

6.6.2 Teoría del Acto Social Constitutivo y el Acto Complejo:

Gierke: el acto creador de la sociedad es un acto constitutivo social y unilateral en  el que las declaraciones de voluntad no se contraponen sino que corren paralelas coadyuvantes a un mismo fin; la creación de un nuevo organismo social como sujeto de derechos distinto de los socios.

Acto Complejo (Gesamtakt, Kuntze, Witte, Winscheid): a diferencia del contrato, que sólo produce efectos entre los contratantes, la sociedad puede influir en el ámbito jurídico de terceros. En este acto complejo las manifestaciones de voluntad son paralelas y los intereses son coincidentes.

6.6.3 Teoría Institucionalista:

Maurice Hauriou: la sociedad como una idea de obra o de empresa que constituye una realización independiente de la voluntad subjetiva de sus socios y que se caracteriza por su duración en el tiempo.

Georges Renard: es un organismo dotado de propósito de vida y de medios de acción superiores en poder y en duración a aquéllos de los individuos que lo componen.

6.6.4 Teoría del Contrato Plurilateral:

El contrato plurilateral contiene obligaciones recíprocas de más de dos partes.

Ascarelli: la sociedad constituye el ejemplo característico y tradicional del contrato plurilateral, porque participan en él varias partes que adquieren, como consecuencia del mismo, obligaciones y derechos de la misma e idéntica naturaleza jurídica.

Ningún socio se encuentra frente al otro socio, sino frente a la sociedad.

Fuentes:

Acosta Romero, Miguel y Lara Luna, Julieta, Nuevo Derecho Mercantil, 2ª ed., Porrúa, México, 2003.

Acosta Romero, Miguel y García Ramos, Francisco, Tratado de Sociedades Mercantiles con énfasis en la Sociedad Anónima, Porrúa, México, 2001.

Tena, Felipe de Jesús, Derecho Mercantil Mexicano, Porrúa, México, 2006.

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/index.htm

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