PROCEDIMIENTOS MERCANTILES
Unidad 9.- Providencias Precautorias
9.1 Concepto
I. Calificadas
también como providencias o medidas precautorias, son los instrumentos que
puede decretar el juzgador, a solicitud de las partes o de oficio, para
conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable
daño a las mismas partes o a la sociedad, con motivo de la tramitación de un
proceso.
II. Este es uno
de los aspectos esenciales del proceso, ya que el plazo inevitable (que en la práctica
llega a convertirse frecuentemente en una dilación a veces considerable por el
enorme rezago que padecen nuestros tribunales), por el cual se prolonga el procedimiento
hasta la resolución definitiva de la controversia hace indispensable la
utilización de estas medidas precautorias para evitar que se haga inútil la
sentencia de fondo, y, por el contrario, lograr que la misma tenga eficacia
práctica. Desafortunadamente nuestro ordenamiento procesal no toma en cuenta,
en términos generales, los avances que la doctrina tanto nacional como
extranjera ha alcanzado en el estudio de estos instrumentos ni tampoco los
adelantos compatibles con nuestro propio ordenamiento, de la legislación y la
jurisprudencia de otros países.
Dichas medidas
pueden tomarse tanto con anterioridad a la iniciación del proceso como durante
toda la tramitación del mismo en tanto se dieta la sentencia firme que le ponga
fin, o cuando termina definitivamente el juicio por alguna otra causa y por
ello la confusión que se ha producido en el derecho procesal mexicano ante los
medios preparatorios y las medidas cautelares, en virtud de que varios de los
primeros que se regulan como tales en nuestros códigos procesales civiles y en
el de comercio, no son sino medidas precautorias anticipadas. Para realizar un
breve examen de tales instrumentos es preciso hacer una sistematización de los
mismos tomando en cuenta las ramas de enjuiciamiento en las cuales se aplican.
III. A) En
materia civil, mercantil y laboral, las disposiciones respectivas regulan
esencialmente dos medidas precautorias o cautelares: el arraigo del demandado y
el secuestro de bienes, y el «CFPC» agrega las que llama medidas asegurativas.
El arraigo consiste en prevenir al demandado para que no se ausente del lugar
del juicio sin dejar representante legítimo suficientemente instruido y
expensado para responder de los resultados del proceso; pero si quebranta dicho
arraigo, además de la pena que señala el «CP» respecto al delito de
desobediencia a un mandato legítimo de la autoridad pública, puede ser
obligados por medio de apremio a volver al lugar del juicio («aa.» 241-242
«CPC»; 1175 y 1177 del «CCo»., y 859-860 de la LFT).
En cuanto al secuestro
de bienes puede decretarse cuando exista peligro de que el demandado disponga
de los mismos; o por cualquier otro motivo quede insolvente; providencia que se
deja sin efecto cuando el mismo demandado garantice por cualquier medio que
puede responder del éxito de la demanda («aa.» 243-154 del «CPC»: 1179-1193 del
«CCo».; 390 y 391 del «CFPC»: y 861-864 de la LFT).
Además de las
dos providencias anteriores el «CFPC» establece el depósito o aseguramiento de
las cosas, libros, documentos o papeles sobre los que verse el pleito («aa.»
389, «fr.» II, 392 y 393), así como las medidas que califica de asegurativas y
que consisten en todas las necesarias para mantener la situación de hecho
existente («a.» 384).
Una
característica general del procedimiento para decretar esas providencias
consiste en que se pronuncian sin audiencia de la contraparte y se ejecutan sin
notificación previa, aun cuando el afectado puede impugnar posteriormente la
medida generalmente a través del recurso de apelación («aa.» 246, 252-253 del
«CPC»; 394-395 del «CFPC» y 1181, 1187-1191 del «CCo».).
B) En el
proceso penal se han establecido dos providencias cautelares esenciales: la
prisión preventiva por una parte y la libertad provisional por la otra, ambas
estrechamente relacionadas, puesto que la duración de la primera depende de la
procedencia de la última. Recientemente se ha agregado un instrumento adicional
en el periodo de investigación ante el MP, quien puede solicitar el arraigo del
inculpado de un delito imprudencial cuando se le otorgue la libertad
provisional.
La prisión
preventiva es un instrumento sumamente debatido, ya que en apariencia
contradice uno de los principios esenciales del proceso penal contemporáneo, el
de la presunción de inocencia del inculpado, y por ello en nuestra C se
establecen varias restricciones a la citada prisión preventiva con el propósito
de evitar que se aplique de manera indiscriminada; en tal virtud el «a.» 16
constitucional establece que ninguna persona puede ser detenida sin orden
judicial, salvo en casos excepcionales, como delito in fraganti o ausencia en
el lugar de autoridad judicial; el «a.» 18 de la misma C dispone la separación
completa de los lugares de detención preventiva, respecto de los que se
destinen para la extinción de las penas; el «a.» 19 ordena que la citada
detención no puede exceder de tres días sin justificarse con auto de formal
prisión, y finalmente, según el «a.» 20, «fr.» X, segundo pfo., no podrá
prolongarse la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la
ley del delito que motivare el proceso. Los códigos de procedimientos penales
reiteran, en relación con la prisión preventiva o aseguramiento del inculpado,
las disposiciones constitucionales, con algunos matices precisados con mayor
detalle en el federal («aa.» 132-134 «CPP», 193-205 del «CFPP», y 505-518 del
«CJM»).
Por lo que se
refiere a la libertad provisional, los propios códigos consignan dos
modalidades, que califican como libertad bajo protesta y libertad caucional. La
primera se conoce sólo en el supuesto de que el acusado no sea reincidente; que
el delito por el cual se le acuse tenga una pena máxima que no exceda de dos
años de prisión; que posea domicilio fijo y reconocido en el lugar en el cual
se le siga el proceso; que no exista temor de que se sustraiga a la acción de
la justicia y que desempeñe un trabajo honesto («aa.» 552-555 del «CPP» y
418-421 del «CFPP»).
La libertad
caucional es la más importante y está regulada en la «fr.» I del «a.» 20 de la
C, precepto que, en su texto modificado en 1985, dispone que dicha medida sólo
procede bajo caución que fijará el juzgador, tomando en cuenta sus
circunstancias personales y la gravedad del delito que se impute, siempre que
dicho delito, incluyendo sus modalidades (circunstancias atenuantes o agravantes),
merezca ser sancionado con una pena cuyo término aritmético no sea mayor de
cinco años de prisión. Se ha fijado un límite de la caución, la que no debe
exceder de la cantidad equivalente a la percepción durante dos años del salario
mínimo general vigente en el lugar en que se cometió el delito. Este límite
puede modificarse en dos supuestos: hasta el doble del mismo cuando la
autoridad judicial lo considere necesario a través de una resolución motivada,
en virtud de la especial gravedad del delito, las particulares circunstancias
personales del imputado o de la víctima; y en segundo lugar en caso de un
delito intencional que represente para su autor un beneficio económico o causa
a la víctima daño y perjuicio patrimonial, pues entonces la garantía será
cuando menos tres veces mayor al beneficio obtenido o a los daños y perjuicios.
Además, se establece una regla específica tratándose de delitos
preterintencional o imprudencial, respecto de los cuales bastará que se
garantice la reparación de los daños y perjuicios patrimoniales. Los códigos
procesales siguen en esencia los lineamientos constitucionales («aa.» 556-574
«CPP» y 399-417 del «CFPP»).
C) Una tercera
categoría de providencias corresponde al proceso fiscal y administrativo, en el
cual la medida cautelar más importante se hace consistir en la suspensión de la
ejecución de los actos que se reclaman, y en principio se trata de un
instrumento predominantemente conservativo, y este principio general está
consagrado por el «a.» 58 de la «LOTCADF», según el cual dicha providencia
tendrá por objeto: ''mantener las cosas en el estado en que se encuentren en
tanto se pronuncie sentencia''.
Este carácter
conservativo de la providencia cautelar es más ostensible tratándose del
procedimiento ante el Tribunal Fiscal Federal -y los tribunales especializados
de acuerdo con su modelo-, ya que se reduce a la paralización del procedimiento
económico-coactivo por parte de las autoridades tributarias, siempre que el
reclamante garantice adecuadamente el interés fiscal, sin perjuicio de que
pueda impugnar, ante el propio tribunal en la vía incidental, las
determinaciones de las autoridades exactoras que afecten sus intereses
jurídicos en cuanto a dicha suspensión («aa.» 142, «fr.» I, y 144 del «CFF» de
1983).
Sin embargo, en
las reformas a la citada «LOTCADF» de diciembre de 1978, se introdujo en el
tercer pfo. del «a.» 58, una posibilidad de otorgar efectos constitutivos a la
medida cautelar respectiva, pero sólo en el caso extremo de que los actos
materia de impugnación hubieren sido ejecutados y afecten a los particulares de
escasos recursos económicos, por lo que, en tanto se pronuncie la resolución
que corresponda, a las salas de dicho tribunal podrán dictar las medidas
cautelares que estimen pertinentes para preservar el medio de subsistencia del
quejoso.
D) Finalmente,
las medidas precautorias de mayor trascendencia en el ordenamiento procesal
mexicano son las que se agrupan dentro del concepto de la suspensión de los
actos reclamados a través del juicio de amparo. De acuerdo con la situación
actual, podemos dividir esta materia en dos sectores: a) la suspensión de los
actos reclamados en el juicio de amparo de doble instancia, cuya determinación
corresponde a los jueces de distrito, en primer grado y por conducto del
llamado recurso de revisión, a los tribunales colegiados de circuito en segunda
instancia. A su vez esta medida precautoria se subdivide en dos categorías.
1) La llamada
suspensión de oficio, es decir, aquella que otorga el juez de distrito sin
audiencia de la autoridad demandada o del tercero perjudicado, cuando en la
demanda de amparo se señalan como actos reclamados los que ponen en peligro la
vida, deportación, destierro, actos prohibidos por el «a.» 22 de la C; cuando
los actos impugnados puedan quedar consumados de manera irreparable o cuando se
trate de la reclamación de actos que afecten derechos colectivos de campesinos
sometidos al régimen de la reforma agraria («aa.» 122, 123 y 233 de la LA). 2)
La que se califica como suspensión a petición de parte que se concede cuando se
solicita por la parte reclamante, después de una tramitación incidental en la
cual se escucha tanto a las autoridades demandadas como a los terceros
interesados, si los hay; solicitándose de las primeras un informe sobre la
existencia de los actos impugnados y la procedencia de la providencia que se
pide, y sólo después de la audiencia en la cual se rinden pruebas y se formulan
alegatos por las partes, el juez federal decide sobre la procedencia de la
petición (aa. 131-134 de la LA).
También debe
tomarse en cuenta que respecto de la segunda categoría mencionada, la medida
precautoria puede concederse en dos oportunidades, o sea, en un primer momento,
cuando exista urgencia por considerarse inminente la ejecución de los actos que
se reclamen y los perjuicios que puedan ocasionar al solicitante del amparo
sean notorios, el juez federal puede ordenar en forma discrecional la
paralización de tales actos en tanto se tramita el incidente respecto del cual
se decidirá sobre la medida, y esta providencia se denomina suspensión
provisional («a.» 130 LA).
Si se admite la
medida provisional, ésta surte sus efectos hasta que el juez decida sobre la
que se confiere como resultado de la tramitación incidental a la que nos
referimos con anterioridad, en la que se oye a las partes y se presentan
pruebas para acreditar la existencia de los actos y la procedencia de la
medida. Ya sea que se otorgue la providencia de urgencia o que se confiera la
que se considera como definitiva ésta produce sus efectos durante toda la
tramitación del amparo hasta que se pronuncie sentencia firme, a no ser que
exista un cambio en la situación jurídica que determinó su expedición («a.» 140
LA).
b) La segunda
categoría de las medidas precautorias está formada por las que se conceden
tratándose del juicio de amparo de una sola instancia contra sentencias
judiciales, y en ese supuesto, la resolución respectiva debe ser pronunciada
por el mismo juez o tribunal que dictó el fallo impugnado en amparo y debe
concederse de oficio y sin tramitación, si se trata de una sentencia
condenatoria en materia penal («a.» 171 LA).
Cuando la
sentencia reclamada sea en materia civil (o mercantil) la ejecución de la
sentencia estará sujeta a los lineamientos de la medida en el amparo de doble
instancia («a.» 173 LA), y si se trata de la resolución de un tribunal laboral,
debe tomarse en cuenta la situación del trabajador, de manera que pueda
subsistir mientras se resuelve el juicio y por ello la providencia solo tendrá
efectos en cuanto exceda de lo necesario para asegurar esa subsistencia («a.»
174 LA). La resolución del juez o tribunal respectivo sobre la providencia
cautelar puede impugnarse ante la «SCJ» o ante el tribunal colegiado que esté
conociendo del amparo en cuanto al fondo, por medio del recurso de queja («a.»
95, «fr.» VIII, LA).
9.2 Casos en que proceden las providencias Precautorias
Artículo 1168.-
En los juicios mercantiles únicamente podrán dictarse las medidas cautelares o
providencias precautorias, previstas en este Código, y que son las siguientes:
I. Radicación
de persona, cuando hubiere temor fundado de que se ausente u oculte la persona
contra quien deba promoverse o se haya promovido una demanda. Dicha medida
únicamente tendrá los efectos previstos en el artículo 1173 de este Código;
II. Retención
de bienes, en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando
exista temor fundado de que los bienes que se hayan consignado como garantía o
respecto de los cuales se vaya a ejercitar una acción real, se dispongan,
oculten, dilapiden, enajenen o sean insuficientes, y
b) Tratándose
de acciones personales, siempre que la persona contra quien se pida no tuviere
otros bienes que aquellos en que se ha de practicar la diligencia, y exista
temor fundado de que los disponga, oculte, dilapide o enajene.
En los
supuestos a que se refiere esta fracción, si los bienes consisten en dinero en
efectivo o en depósito en instituciones de crédito, u otros bienes fungibles,
se presumirá, para los efectos de este artículo, el riesgo de que los mismos
sean dispuestos, ocultados o dilapidados, salvo que el afectado con la medida
garantice el monto del adeudo.
Tratándose de
la retención de bienes cuya titularidad o propiedad sea susceptible de
inscripción en algún registro público, el Juez ordenará que se haga la
anotación sobre el mismo.
9.3 Personas contra quienes proceden las Providencias precautorias
Artículo 1169.
Las disposiciones del artículo anterior comprenden, no solo al deudor, sino
también a los tutores, socios y administradores de bienes ajenos.
9.4 Oportunidad procesal
Artículo 1170.-
El que solicite la radicación de persona, deberá acreditar el derecho que tiene
para gestionar dicha medida. Se podrá probar lo anterior mediante documentos o
con testigos idóneos.
Artículo 1171.-
Si la petición de radicación de persona se presenta antes de promover la
demanda, además de cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, el
promovente deberá garantizar el pago de los daños y perjuicios que se generen
si no se presenta la demanda. El monto de la garantía deberá ser determinado
por el juez prudentemente, con base en la información que se le proporcione y
cuidando que la misma sea asequible para el solicitante.
9.5 Requisitos para solicitar la providencia Precautoria
Artículo 1172.
Si la radicación de persona se pide al tiempo de presentar la demanda, bastará
la petición del actor y el otorgamiento de la garantía a que se refiere el
artículo anterior para que se decrete y se haga al demandado la correspondiente
notificación.
Artículo 1173.-
En todos los casos, la radicación de persona se reducirá a prevenir al
demandado que no se ausente del lugar del juicio sin dejar representante
legítimo, suficientemente instruido y expensado, para responder a las resultas
del juicio.
9.6 Arraigo
I. (Acción y
efecto de arraigar; del latín ad y radicare, echar raíces.) En la legislación
actual se le considera como una medida precautoria dictada por el juzgador, a
petición de parte, cuando hubiere temor de que se ausente u oculte la persona
contra quien deba entablarse o se haya entablado una demanda («aa.» 235, «fr.»
I «CPC» y 822, «fr.» I LFT). Tiene por objeto o finalidad impedir que el
arraigado abandone el lugar del juicio sin dejar un apoderado que pueda
contestar la demanda, seguir el proceso y responder de la sentencia que se
dicte.
En el derecho
mexicano puede solicitarse no sólo contra el deudor, sino también contra los
tutores, albaceas, socios y administradores de bienes ajenos («a.» 236 «CPC»).
Podrá, asimismo, solicitarse como acto prejudicial, al tiempo de entablarse la
demanda o después de iniciado el juicio. En el primer caso, además de acreditar
el derecho que tiene el solicitante para gestionarlo y la necesidad de la
medida que solicita, deberá dar una fianza suficiente a satisfacción del juez
para responder de los daños y perjuicios que se causen si no se entabla la
demanda; en el segundo, bastará la petición del actor para que se haga la
notificación correspondiente y la providencia consistirá en prevenir al demandado
para que no se ausente del lugar del juicio sin dejar representante legítimo,
instruido y expresado para responder a las resultantes del juicio; en el tercer
caso, se substanciará en incidente por cuerda separada, en el cual el
peticionario deberá acreditar el derecho que tiene para gestionar y la
necesidad de la medida («aa.» 237 a 241 «CPC»). En materia laboral el arraigo
no procede cuando la persona contra quien se pide sea propietaria de una
empresa establecida («a.» 825 LFT); quien quebrante el arraigo en los términos
del «a.» 242 «CPC», será castigado con la pena que señala el «CP» al delito de
desobediencia a un mandato legítimo de la autoridad pública, quedando sujeto a
las medidas de apremio que el juez dicte para obligarlo a regresar al lugar del
juicio.
II. En el
derecho romano se obligaba a garantizar mediante fianza a fin de asegurar al
actor las resultas del juicio; posteriormente en el derecho justinianeo esa
fianza fue sustituida por la obligación de prestar caución juratoria de que el
demandado cumpliría con la sentencia condenatoria si ese fuera el caso. El
Fuero Juzgo, las Leyes de Partida y las de Toro, conservaron el sistema de la
fianza, autorizando la pena privativa de la libertad para el deudor insolvente.
III. En el
derecho moderno el arraigo es también una excepción que el demandado puede
oponer cuando el actor es extranjero o transeúnte y consiste en obligar a este
último a garantizar las resultas del juicio. El Código de 1884 lo contemplaba,
siendo suprimido en el actual por ser contrario a los principios de derecho
internacional emanados de las convenciones de La Haya de 1896 y 1905 en donde
se les reconocieron a los extranjeros los mismos derechos que a los nacionales,
en materia procesal. Aun así algunas legislaciones conservan esta figura para
los tajes en que el extranjero no domiciliado en el país no tuviere bienes en
el lugar del juicio, salvo caso de reciprocidad.
Artículo 1174.-
El que quebrantare la providencia de radicación de persona será castigado con
la pena que señala el Código Penal respectivo al delito de desobediencia a un
mandato legítimo de la autoridad pública, sin perjuicio de ser compelido por
los medios de apremio que correspondan a volver al lugar del juicio.
9.7 Embargo precautorio
Artículo 1175.-
El juez deberá decretar de plano la retención de bienes, cuando el que lo pide
cumpla con los siguientes requisitos:
I. Pruebe la
existencia de un crédito líquido y exigible a su favor;
II. Exprese el
valor de las prestaciones o el de la cosa que se reclama, designando ésta con
toda precisión;
III.
Manifieste, bajo protesta de decir verdad, las razones por las cuales tenga
temor fundado de que los bienes consignados como garantía o respecto de los
cuales se vaya a ejercitar la acción real serán ocultados, dilapidados,
dispuestos o enajenados. En caso de que dichos bienes sean insuficientes para
garantizar el adeudo, deberá acreditarlo con el avalúo o las constancias
respectivas;
En todo caso,
se seguirá éste, según su naturaleza, conforme a las reglas comunes.
IV. Tratándose
de acciones personales, manifieste bajo protesta de decir verdad que el deudor
no tiene otros bienes conocidos que aquellos en que se ha de practicar la
diligencia. Asimismo, deberá expresar las razones por las que exista temor fundado
de que el deudor oculte, dilapide o enajene dichos bienes, salvo que se trate
de dinero en efectivo o en depósito en instituciones de crédito, o de otros
bienes fungibles, y
V. Garantice
los daños y perjuicios que pueda ocasionar la medida precautoria al deudor, en
el caso de que no se presente la demanda dentro del plazo previsto en este
Código o bien porque promovida la demanda, sea absuelta su contraparte.
El monto de la
garantía deberá ser determinado por el juez prudentemente, con base en la información
que se le proporcione y cuidando que la misma sea asequible para el solicitante
Artículo 1176.-
La retención de bienes decretada como providencia precautoria se regirá, en lo
que le resulte aplicable, por lo dispuesto para los juicios ejecutivos mercantiles.
La consignación y el otorgamiento de las garantías a que se refiere el artículo
1179 de este Código, se hará de acuerdo a lo que disponga la ley procesal de la
entidad federativa a que pertenezca el juez que haya decretado la providencia,
y en su oscuridad o insuficiencia conforme a los principios generales del
derecho.
9.8 Levantamiento del embargo
Artículo 1186.
Si el actor no cumple con lo dispuesto en el artículo que precede, la
providencia precautoria se revocará de oficio, aunque no lo pida el demandado.
9.9 Procedimiento en las providencias
Precautorias
Artículo 1177.-
Las providencias precautorias establecidas por este Código podrán decretarse,
tanto como actos prejudiciales, como después de iniciado cualquiera de los
juicios previstos en el mismo. En el primero de los casos, la providencia se
decretará de plano, sin citar a la persona contra quien ésta se pida, una vez
cubiertos los requisitos previstos en este ordenamiento. En el segundo caso, la
providencia se sustanciará en incidente, por cuerda separada, y conocerá de
ella el juez o tribunal que al ser presentada la solicitud esté conociendo del
negocio.
Artículo
1178.- Ni para recibir la información ni para dictar una providencia
precautoria se citará a la persona contra quien ésta se pida, salvo que la
medida se solicite iniciado cualquiera de los juicios previstos en este Código.
Artículo
1179.- Una vez ordenada la radicación de persona o practicada la retención de
bienes, y en su caso, presentada la solicitud de inscripción de éste en el
Registro Público correspondiente, se concederán tres días al afectado para que
manifieste lo que a su derecho convenga.
Si
el demandado consigna el valor u objeto reclamado, da fianza o garantiza con
bienes raíces suficientes el valor de lo reclamado, se levantará la providencia
que se hubiere dictado.
Artículo
1180.- En la ejecución de las providencias precautorias no se admitirá
excepción alguna, salvo lo previsto en el segundo párrafo del artículo
anterior.
Artículo
1181.- Ejecutada la providencia precautoria antes de ser promovida la demanda,
el que la pidió deberá presentarla dentro de tres días, si el juicio hubiere de
seguirse en el lugar en que aquélla se dictó. Si debiere seguirse en otro
lugar, el juez aumentará a los tres días señalados, los que resulten de acuerdo
al último párrafo del artículo 1075.
El
que pidió la medida precautoria deberá acreditar ante el juzgador que concedió
la providencia la presentación de la demanda ante el juez competente, dentro de
los tres días siguientes a que se venza cualquiera de los plazos del párrafo
anterior.
Artículo
1182.- Si el que solicita la providencia precautoria no cumple con lo dispuesto
en el artículo que precede, ésta se revocará de oficio, aunque no lo pida la
persona contra la que se decretó.
Artículo
1183.- En contra de la resolución que decrete una providencia precautoria
procede el recurso de apelación de tramitación inmediata en efecto devolutivo,
en términos de los artículos 1339,1345, fracción IV, y 1345 bis 1 de este
Código.
Sin
perjuicio de lo anterior, la persona contra quien se haya dictado una
providencia precautoria, puede en cualquier tiempo, pero antes de la sentencia
ejecutoria, solicitar al juez su modificación o revocación, cuando ocurra un
hecho superveniente.
Artículo
1184.- Igualmente puede reclamar la providencia precautoria un tercero, cuando
sus bienes hayan sido objeto del secuestro. Esta reclamación se sustanciará por
cuaderno separado y conforme a los artículos siguientes.
PROVIDENCIAS
PRECAUTORIAS EN MATERIA MERCANTIL. CUANDO LA SOLICITUD DE LA MEDIDA NO SE FUNDA
EN LOS CASOS QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 1168 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, LA RESTRICCIÓN
CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 1171 DE LA MISMA LEY PARA DICTARLAS, NO IMPIDE LA
APLICACIÓN SUPLETORIA DE LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO PREVISTAS EN LOS
NUMERALES 384 A 388 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES (ABANDONO
PARCIAL DE LAS TESIS 1a. LXXIX/2007 Y 1a. LXXXI/2007).
El
artículo 1168 del Código de Comercio regula como medida cautelar las que
denomina providencias precautorias, las cuales sólo pueden dictarse cuando
exista temor de que: I) se ausente u oculte la persona contra quien deba
entablarse o se haya entablado una demanda; II) se oculten o dilapiden los
bienes sobre los que ha de ejercitarse una acción real, y III) se oculten o
enajenen los bienes sobre los que ha de practicarse la diligencia, siempre que
la acción sea personal y el deudor no tuviera otros bienes. Por su parte, el
numeral 1171 del mismo ordenamiento prevé que no pueden dictarse otras providencias
precautorias que las establecidas en el propio código y que exclusivamente
serán, en caso de la citada fracción I, el arraigo de la persona y, en los
casos de las mencionadas fracciones II y III, el secuestro de bienes. En ese
sentido, si en el Código de Comercio el legislador solamente reguló y denominó
expresamente y de manera completa y cerrada la medida cautelar que denominó
providencias precautorias, entonces, cuando en un juicio mercantil se plantea
la solicitud de que se dicte una medida cautelar con la finalidad de que se
mantenga una situación de hecho existente, y ésta no se funda en alguna de las
tres hipótesis mencionadas, es inconcuso que, por un lado, el juzgador estaría
impedido para dictar una providencia precautoria de las previstas en el
artículo 1168 señalado y, por otro, que al no poder establecer tal providencia
precautoria, resultaría inaplicable la prohibición contenida en el diverso
artículo 1171, dado que la anotada prohibición sólo tiene por objeto regular
los términos y las condiciones para que opere la medida cautelar denominada
providencias precautorias prevista en el referido artículo 1168, y en
consecuencia, tal prohibición no puede ni debe entenderse extensiva a cualquier
medida cautelar que resulte legalmente aplicable a la materia mercantil. En ese
sentido, ante la solicitud de una medida cautelar con la finalidad de que se
mantenga una situación de hecho, que no se funde en alguna de las tres
hipótesis contenidas en el artículo 1168 del Código de Comercio, sí sería aplicable
supletoriamente en términos del artículo 1054 del mismo ordenamiento, el
contenido conducente del Código Federal de Procedimientos Civiles, que prevé
como medida cautelar las denominadas medidas de aseguramiento, establecidas en
sus artículos 384 a 388. Lo anterior conduce a esta Sala a apartarse
parcialmente del criterio contenido en las tesis aisladas 1a. LXXIX/2007 y 1a.
LXXXI/2007, en la parte que prevén la intención y el alcance del contenido
restrictivo del artículo 1171 del Código de Comercio. Contradicción de tesis
415/2012. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Décimo
Primero, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 6 de febrero de 2013.
Mayoría de cuatro votos por lo que hace a la competencia y respecto al fondo. Disidente:
José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar
Lelo de Larrea. Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez. Tesis de
jurisprudencia 27/2013 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto
Tribunal, en sesión de fecha veinte de febrero de dos mil trece.
Nota:
La presente tesis abandona parcialmente el criterio sostenido en las tesis
aisladas 1a. 2003884. 1a./J. 27/2013 (10a.). Primera Sala. Décima Época.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXI, junio de 2013, Pág.
552. XXIX/2007 y 1a. LXXXI/2007, de rubros: "PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS. EL
ARTÍCULO 1171 DEL CÓDIGO DE COMERCIO NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA
CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS." y "PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS. EL ARTÍCULO 1171 DEL CÓDIGO
DE COMERCIO, EN RELACIÓN CON EL NUMERAL 384 DEL CÓDIGO FEDERAL DE
PROCEDIMIENTOS CIVILES, NO CAUSA INDEFENSIÓN, INCERTIDUMBRE O INSEGURIDAD
JURÍDICA A LOS GOBERNADOS.", específicamente, en la parte que prevén la
intención y el alcance del contenido restrictivo del artículo 1171 del Código
de Comercio, que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, marzo de 2007, páginas 264 y 263,
respectivamente.
9.10 Daños y perjuicios en las providencias Precautorias
PROVIDENCIAS
PRECAUTORIAS EN MATERIA MERCANTIL, CUANTIFICACION DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS
CAUSADOS POR LAS. Los artículos 1179 y 1182 del Código de Comercio, establecen
que el actor en una providencia precautoria, debe responder por los daños y
perjuicios que se llegaren a causar a la persona contra quien se solicite el
embargo; pero ni esas disposiciones ni las demás contenidas en el capítulo
respectivo de dicho código, determinan o cuantifican el monto de los daños y
perjuicios, para el caso en que haya que pagarlos a un tercer reclamante; de lo
que se infiere que es preciso probar en juicio el monto de los daños y
perjuicios ocasionados, a fin de que debidamente comprobados por ellos,
responda la fianza otorgada en la providencia precautoria. Por otra parte, es
inadmisible que el auto en que el Juez señala el monto de la fianza, constituya
o contenga una anticipada cuantificación del importe de los daños y perjuicios
de que deba responder el promovente, pues bien puede suceder que no existan
esos daños y perjuicios o que su monto sea inferior al de la garantía otorgada;
por lo que debe estimarse que carece de significación el que el afectado
consienta el proveído judicial que determina el monto de la fianza.
Amparo civil en
revisión 1087/50. Gómez Collantes Francisco. 8 de noviembre de 1950. Mayoría de
tres votos. El Ministro Hilario Medina no votó por las razones que constan en
el acta del día. Disidente: Roque Estrada. Ponente: Carlos I. Meléndez.
9.11 Ejecución del embargo precautorio
Artículo
1185.- El tercero que reclame una providencia, deberá hacerlo mediante escrito
en el que ofrezca las pruebas respectivas. El juez correrá traslado al
promovente de la precautoria, y a la persona contra quien se ordenó la medida
para que la contesten dentro del término de cinco días y ofrezcan las pruebas
que pretendan se les reciban. Transcurrido el plazo para la contestación, al
día siguiente en que se venza el término, el juez admitirá las pruebas que se
hayan ofrecido, y señalará fecha para su desahogo dentro de los diez días
siguientes, mandando preparar las pruebas que así lo ameriten.
Artículo
1186.- En la audiencia a que se refiere el artículo anterior, se recibirán las
pruebas.
Concluido
su desahogo, las partes alegarán verbalmente lo que a su derecho convenga. El
tribunal fallará en la misma audiencia.
Artículo
1394. La diligencia de embargo se iniciará con el requerimiento de pago al
demandado, su representante o la persona con la que se entienda, de las
indicadas en el artículo anterior; de no hacerse el pago, se requerirá al
demandado, su representante o la persona con quien se entiende la diligencia,
para que señale bienes suficientes para garantizar las prestaciones reclamadas,
apercibiéndolo que, de no hacerlo, el derecho para señalar bienes pasará al
actor. A continuación, se emplazará al demandado.
En
todos los casos se le entregará a dicho demandado cédula en la que se contengan
la orden de embargo decretada en su contra, dejándole copia de la diligencia
practicada, corriéndole traslado con la copia de demanda, de los documentos
base de la acción y demás que se ordenan por el artículo 1061.
La
diligencia de embargo no se suspenderá por ningún motivo, sino que se llevará
adelante hasta su conclusión, dejando al demandado sus derechos a salvo para
que los haga valer como le convenga durante el juicio.
En
todos los casos, practicada la diligencia de ejecución decretada, el ejecutor
entregará también al ejecutante copia del acta que se levante o constancia
firmada por él, en que conste los bienes que hayan sido embargados y el nombre,
apellidos y domicilio del depositario designado.
La
copia o constancia que se entregue al ejecutante podrá servir para el caso de
haberse embargado bienes inmuebles, para que la misma se presente al Registro
Público de la Propiedad, o del Comercio, dentro de los tres días siguientes,
para su inscripción preventiva, la cual tendrá los mismos efectos que se
señalan para los avisos de los notarios en los términos de la parte final del
artículo 3016 del Código Civil, y el juez, dentro de un término máximo de cinco
días, deberá poner a disposición del interesado el oficio respectivo junto con
copia certificada de la diligencia de embargo para su inscripción.
El
juez, en ningún caso, suspenderá su jurisdicción para dejar de resolver todo lo
concerniente al embargo, su inscripción en el Registro Público que corresponda,
desembargo, rendición de cuentas por el depositario respecto de los gastos de
administración y de las demás medidas urgentes, provisionales o no, relativas a
los actos anteriores.
Artículo
1395. En el embargo de bienes se seguirá este orden:
I.
Las mercancías;
II.
Los créditos de fácil y pronto cobro, a satisfacción del actor;
III.
Los demás muebles del demandado;
IV.
Los inmuebles;
V.
Las demás acciones y derechos que tenga el demandado.
Cualquiera
dificultad suscitada en el orden que deba seguirse, no impedirá el embargo. El
ejecutor la allanará, prefiriendo lo que prudentemente crea más realizable, a
reserva de lo que determine el juez.
Tratándose
de embargo de inmuebles, a petición de la parte actora, el juez requerirá que
la demandada exhiba el o los contratos celebrados con anterioridad que
impliquen la transmisión del uso o de la posesión de los mismos a terceros.
Sólo se aceptarán contratos que cumplan con todos los requisitos legales y
administrativos aplicables.
Tratándose
de embargo de bienes muebles, el mismo deberá realizarse en la Sección Única
del Registro Único de Garantías Mobiliarias del Registro Público de Comercio.
Una
vez trabado el embargo, el ejecutado no puede alterar en forma alguna el bien
embargado, ni celebrar contratos que impliquen el uso del mismo, sin previa
autorización del juez, quien al decidir deberá recabar la opinión del ejecutante.
Registrado que sea el embargo, toda transmisión de derechos respecto de los
bienes sobre los que se haya trabado no altera de manera alguna la situación
jurídica de los mismos en relación con el derecho que, en su caso, corresponda
al embargante de obtener el pago de su crédito con el producto del remate de
esos bienes, derecho que se surtirá en contra de tercero con la misma amplitud
y en los mismos términos que se surtiría en contra del embargado, si no hubiese
operado la transmisión.
Cometerá
el delito de desobediencia el ejecutado que transmita el uso del bien embargado
sin previa autorización judicial.
Artículo
1396.- Hecho el embargo, acto continuo se notificará al demandado, o a la
persona con quien se haya practicado la diligencia para que, dentro del término
de ocho días, el que se computará en términos del artículo 1075 de este Código,
comparezca la parte demandada ante el juzgado a hacer paga llana de la cantidad
reclamada y las costas, o a oponer las excepciones que tuviere para ello.
EMBARGO
PRECAUTORIO EN MATERIA MERCANTIL. PARA DETERMINAR SI UN BIEN PUEDE SER OBJETO
DE ESTE GRAVAMEN, NO DEBE APLICARSE SUPLETORIAMENTE LA LEGISLACIÓN PROCESAL DE
UNA ENTIDAD FEDERATIVA. El contenido de los artículos 1178, 1183 y 1184 del
Código de Comercio, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, permite
concluir que el legislador federal restringió de manera taxativa las
excepciones que pueden oponerse al secuestro judicial practicado como
providencia precautoria, al disponer en la segunda de las disposiciones
indicadas, que no se admitirá más excepción en su ejecución que las señaladas
en el diverso 1180 de la misma legislación, consistentes en que el demandado
consigne el valor u objeto reclamado, dé fianza bastante a juicio del Juez, o
pruebe tener bienes raíces suficientes para responder del éxito de la demanda;
supuestos en los que no se llevará a cabo la providencia o se levantará la que
se hubiere dictado. Además, de conformidad con el numeral 1184 de este
ordenamiento, al estar previsto que para la práctica del aseguramiento de
bienes por providencia precautoria, se debe observar lo dispuesto para los
juicios ejecutivos mercantiles y sólo en lo relativo a la consignación de
bienes, debe acudirse al auxilio supletorio de la correspondiente legislación
procesal; queda claro que las reglas específicas contenidas en la legislación
mercantil analizada, son las que deben observarse en lo que se refiere a esta
clase de embargos y no existe razón para aplicar supletoriamente otra
legislación, en lo que no se refiera a la consignación de bienes. Por tanto, si
el legislador de comercio no contempló más excepciones que las ya indicadas, no
hay motivo para considerar exceptuados los bienes muebles del deudor, por las
causas y motivos previstos de manera particular en la legislación procesal de
una entidad federativa.
SEGUNDO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión
160/2005. Félix Gerardo Román González. 9 de junio de 2005. Unanimidad de
votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Eduardo Iván Ortiz
Gorbea.
9.12 Obligación de entablar la demanda
Artículo 1185.
Ejecutada la providencia precautoria antes de ser entablada la demanda, el que
la pidió deberá entablarla dentro de tres días, si el juicio hubiere de
seguirse en el lugar en que aquélla se dictó. Si debiere seguirse en otro
lugar, el juez aumentará a los tres días señalados, los que resulten de acuerdo
al último párrafo del artículo 1075.
Artículo 1186.
Si el actor no cumple con lo dispuesto en el artículo que precede, la
providencia precautoria se revocará de oficio, aunque no lo pida el demandado.
9.13 Reclamación de la providencia precautoria
Artículo 1187.
La persona contra quien se haya dictado una providencia precautoria, puede
reclamarla en cualquier tiempo, pero antes de la sentencia ejecutoria, para
cuyo efecto se le notificará dicha providencia, caso de no haberse ejecutado
con su persona o con su representante legítimo.
Artículo 1188.
Igualmente puede reclamar la providencia precautoria un tercero, cuando sus
bienes hayan sido objeto del secuestro. Esta reclamación se sustanciará por
cuaderno separado y conforme a los artículos siguientes.
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