sábado, 6 de marzo de 2021

PROCEDIMIENTOS MERCANTILES

Unidad 1.- Los juicios mercantiles

1.1.     Juicios Mercantiles

El concepto legal de juicio mercantil se encuentra previsto en el artículo 1049 del Código de Comercio, que dice:

Artículo 1049.- Son juicios mercantiles los que tienen por objeto ventilar y decidir las controversias que, conforme a los artículos 4o., 75 y 76, se deriven de los actos comerciales.

Luego entonces, un juicio será mercantil si la controversia se deriva de actos de comercio, en los términos de los artículos 4, 75 y 76 del código de comercio.

Los juicios mercantiles que señala la ley, son:

JUICIOS ORDINARIOS

JUICIOS EJECUTIVOS

JUICIOS ESPECIALES

Los juicios mercantiles tienen su regulación jurídica en la ley mercantil, pero si esta es omisa o reglamenta incompletamente su tramitación, procede la aplicación supletoria de los códigos de procedimientos civiles de los estados, tal como lo dispone el artículo 1054 del c. de comercio.

http://www.poderjudicial-gto.gob.mx/pdfs/ifsp_conceptosderechomercantil-1.pdCodigo

Código de Comercio:

Artículo 4o.- Las personas que accidentalmente, con o sin establecimiento fijo, hagan alguna operación de comercio, aunque no son en derecho comerciantes, quedan sin embargo, sujetas por ella a las leyes mercantiles. Por tanto, los labradores y fabricantes, y en general todos los que tienen planteados almacén o tienda en alguna población para el expendio de los frutos de su finca, o de los productos ya elaborados de su industria, o trabajo, sin hacerles alteración al expenderlos, serán considerados comerciantes en cuanto concierne a sus almacenes o tiendas.

Artículo 75.- La ley reputa actos de comercio:

I.- Todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con propósito de especulación comercial, de mantenimientos, artículos, muebles o mercaderías, sea en estado natural, sea después de trabajados o labrados;

II.- Las compras y ventas de bienes inmuebles, cuando se hagan con dicho propósito de especulación comercial;

III.- Las compras y ventas de porciones, acciones y obligaciones de las sociedades mercantiles;

IV.- Los contratos relativos y obligaciones del Estado ú otros títulos de crédito corrientes en el comercio;

V.- Las empresas de abastecimientos y suministros;

VI.- Las empresas de construcciones, y trabajos públicos y privados;

VII.- Las empresas de fábricas y manufacturas;

VIII.- Las empresas de trasportes de personas o cosas, por tierra o por agua; y las empresas de turismo;

IX.- Las librerías, y las empresas editoriales y tipográficas;

X. Las empresas de comisiones, de agencias, de oficinas de negocios comerciales, casas de empeño y establecimientos de ventas en pública almoneda;

XI.- Las empresas de espectáculos públicos;

XII.- Las operaciones de comisión mercantil;

XIII.- Las operaciones de mediación de negocios mercantiles;

XIV.- Las operaciones de bancos;

XV.- Todos los contratos relativos al comercio marítimo y a la navegación interior y exterior;

XVI.- Los contratos de seguros de toda especie;

XVII.- Los depósitos por causa de comercio;

XVIII.- Los depósitos en los almacenes generales y todas las operaciones hechas sobre los certificados de depósito y bonos de prenda librados por los mismos;

XIX.- Los cheques, letras de cambio o remesas de dinero de una plaza a otra, entre toda clase de personas;

XX.- Los vales ú otros títulos a la orden o al portador, y las obligaciones de los comerciantes, a no ser que se pruebe que se derivan de una causa extraña al comercio;

XXI.- Las obligaciones entre comerciantes y banqueros, si no son de naturaleza esencialmente civil;

XXII.- Los contratos y obligaciones de los empleados de los comerciantes en lo que concierne al comercio del negociante que los tiene a su servicio;

XXIII.- La enajenación que el propietario o el cultivador hagan de los productos de su finca o de su cultivo;

XXIV. Las operaciones contenidas en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;

XXV.- Cualesquiera otros actos de naturaleza análoga a los expresados en este código.

En caso de duda, la naturaleza comercial del acto será fijada por arbitrio judicial.

Artículo 76.- No son actos de comercio la compra de artículos o mercaderías que, para su uso o consumo, o los de su familia, hagan los comerciantes: ni las reventas hechas por obreros, cuando ellas fueren consecuencia natural de la práctica de su oficio.

1.2 Actos de Comercio

I. Denominase acto de comercio a la expresión de la voluntad humana susceptible de producir efectos jurídicos dentro del ámbito de la realidad reservada a la regulación de la legislación mercantil.

 Estos actos jurídicos se encuentran expresamente reglamentados, de manera enunciativa, que no taxativa, en dicha regulación mercantil, así como en otro tipo de leyes que, sin ser mercantiles, contemplan tal tipo de normas: «CCo»., «LGSM», «LGTOC», LIF, LIC, Ley del Petróleo y Ley Minera, que en seguida se analizan.

Para su estudio y comprensión, los doctrinarios han elaborado diversas clasificaciones ninguna de las cuales se compadecen en el fondo (p.e., para unos las operaciones bancarias son actos de comercio relativos, mientras que para otros son absolutamente mercantiles), aunque sí hay coincidencia en la nomenclatura clasificatoria, ya que de manera uniforme se ha intentado ordenarlos bajo los rubros que a continuación se exponen, cuyo desglose se hará conforme se vayan enunciando.

II. Actos mercantiles subjetivos. Esta categoría tiene una explicación jurisdiccional, «i.e.» , en la Edad Media, época de las primeras codificaciones comerciales, las controversias de los comerciantes se dirimían ante el tribunal consular nacido en el seno de las corporaciones de los mismos, sin injerencia de la autoridad estatal y es materia de comercio todo negocio jurídico regulado por las leyes particulares de los comerciantes consistentes en un conjunto de reglas para su gobierno y para las transacciones que podían realizar, cuyo contenido proviene de los usos y las costumbres, por lo que se decía que era un derecho subjetivo, personal y privilegiado.

III. Actos de comercio objetivos. A principios del siglo XIX se abandona ese carácter subjetivo, con el nacimiento de los grandes Estados nacionales, que asumen para sí la función legislativa mercantil, cuya columna vertebral se forma por los actos de comercio, por lo que al sistema mercantil que declara expresamente, como lo hace nuestro «CCo». en su «a.» 1 'Las disposiciones de este código son aplicables sólo a los actos comerciales', se le denomina objetivo, porque ya no se requiere ser comerciante para estar protegido por las leyes mercantiles, sino que basta que accidentalmente, con o sin establecimiento fijo, una persona realice una operación o un acto de comercio, para quedar sujeto a las leyes mercantiles («a.» 4 «CCo».). De manera tal que los actos cuya mercantilidad proviene de la ley, independientemente de las personas que los realicen, se les denomina objetivos.

IV. Actos de comercio absolutos. Se denominan de esta manera en virtud de que son siempre mercantiles y se subdividen en atención al sujeto que los realiza; al objeto en torno al cual se realizan y a la forma que para determinados actos exige la ley. En este orden de ideas, tenemos:

1. Actos de comercio absolutos por el sujeto: forman parte de esta categoría los enumerados en el «a.» 75 «fr.» XIV del «CCo». que se refiere a las operaciones bancarias como p.e., los diversos depósitos bancarios: de ahorro (v. «a.» 18 LIC); en cuenta de cheques (v. «a.» 269 «LGTOC»); de dinero; que puede ser regular o irregular, a la vista, a plazo o con previo aviso («aa.» 267 a 275 de la «LGTOC»); de títulos, que puede ser igualmente regular o irregular, simples o de custodia o depósitos de títulos en administración («aa.» 276 a 279 ibid.); descuento de crédito en libros («a.» 288 ibid.); crédito confirmado («a.» 317 ibid.) y fideicomiso («aa.» 346 a 359 ibid.).

Asimismo, se incluyen en esta clasificación a los depósitos en almacenes generales («a.» 75 «fr.» XVIII «CCo».), en virtud de que el sujeto que los recibe es una institución auxiliar de crédito, a más de que sus operaciones se encuentran documentadas con títulos de crédito, como son los certificados de depósito y bonos de prenda, operaciones que son siempre mercantiles, según lo establece el «a.» 1 de la «LGTOC».

Por último, tenemos a las fianzas otorgadas por instituciones autorizadas que serán siempre mercantiles para todas las partes que intervengan, ya sea como beneficiarias, solicitantes, fiadoras, contrafiadoras u obligadas solidarias, excepción hecha de la garantía hipotecaria («a.» 12 LIF).

2. Actos de comercio absolutos por el objeto. La mercantilidad de estos actos se deriva del objeto sobre el que recae la voluntad de las partes, por lo que en esta categoría se comprenden a las negociaciones sobre cosas mercantiles, «i.e.», buques, empresas, títulos de crédito («a.» 1 «LGTOC»), patentes y marcas, el nombre comercial, el emblema, el rótulo y demás signos distintivos de mercancías o del establecimiento, las partes sociales, las cartas de porte, la póliza de fletamento, la póliza de seguros, etcétera.

Igualmente se comprenden todos los contratos relativos a la navegación, interior y exterior («a.» 75 «fr.» XV «CCo».) y, por último, las operaciones sobre petróleo y gas («a.» 12 Ley del Petróleo).

3. Actos de comercio absolutos por la forma. Existen actos acerca de los cuales la ley exige determinada forma para calificarlos de mercantiles, por lo que en esta clasificación se comprenden los actos constitutivos de las sociedades mercantiles, ya que si una sociedad se constituye en forma distinta a como la ley lo exige, no será mercantil, ni los actos que intervienen en su constitución son de comercio («aa.» 1 y 4 LGSM).

Asimismo, se comprenden los derechos incorporados en los títulos de crédito, ya que si los mismos no reúnen las menciones literales que la ley exige, no se considerarán como tales (v., p. e. «aa.» 76, 170 y 176 «LGTOC»), lo cual se puede desprender de la ejecutoria sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación: 'Los documentos que reúnen los requisitos del «a.» 170 de la «LGTOC», deben de ser considerados como tales títulos, y todos los derechos y obligaciones que de ellos nacen, son de naturaleza mercantil, independientemente de la calidad civil o mercantil de las personas, de conformidad con lo que establece el «a.» 1 de la ley citada.' (Colón de Ulíbarri Ramona y coags., «SJF» quinta época, t. LXXVI, p. 3765).

Y por último se incluyen las operaciones de crédito: apertura de crédito, que es un contrato en virtud del cual una de las partes, llamada acreditante, se obliga a poner a disposición de la otra, denominada acreditada, una suma de dinero, o a contraer por cuenta de éste una obligación para que el mismo haga uso del crédito concedido en la forma y términos pactados, quedando obligada, a su vez, a restituir al acreditante las sumas de que disponga, o a cubrirlo oportunamente por el importe de la obligación que contrajo, y en todo caso, a pagar los intereses, comisiones, gastos y otras prestaciones que se estipulen («aa.» 291 a 301 de la «LGTOC»); cuenta corriente, que es un contrato conmutativo, por medio del cual los créditos derivados de las remesas recíprocas de las partes se anotan como partidas de abono o de cargo en una cuenta y sólo el saldo que resulte a la clausura de la cuenta constituye un crédito exigible y disponible («aa.» 302 a 310 de la LGTOC); carta de crédito («aa.» 311 al 316 ibid.); y créditos refaccionarios y de habilitación y avío, que son contratos mediante los cuales el acreditado queda obligado a invertir el importe del crédito, precisamente en los bienes que especifica la ley («aa.» 321 y 323 ibid.).

V. Actos de comercio relativos: su relatividad estriba en que serán mercantiles si el fin que persigue el sujeto es el de especular o de participar en el mercado. Y en este orden de ideas se encuentran comprendidas en esta categoría las adquisiciones y enajenaciones de bienes muebles o inmuebles («a.» 75 «frs.» I y II del «CCo».), los alquileres de bienes muebles (a. 75 «fr.» I del «CCo».), ya que si el ánimo de los sujetos, no es el de especular con los mismos, los contratos serán de naturaleza civil.

Ahora, las empresas de abastecimiento (a. 75 «fr.» V), de construcciones y trabajos públicos y privados (fr. VI ibid.), de manufacturas (fr. VII), de transporte de personas o cosas por tierra o por agua, de turismo (fr. VIII), de librerías, editoriales y tipográficas (fr. IX), de comisiones, de agencias de oficinas de negocios comerciales y establecimientos de ventas en almoneda (fr. X), de espectáculos públicos (fr. XI) y de seguros (fr. XXI), por su participación en el mercado se les atribuye la mercantilidad, ya que por sí mismos esos actos no son mercantiles.

Igualmente participan de una mercantilidad relativa, las enajenaciones de productos agrícolas, ganaderos y piscícolas, ya que las mismas dependen de que los agricultores, ganaderos o pescadores tengan un establecimiento fijo donde expender los productos de sus fincas (a. 75 «fr.» XXIII del «CCo».).

VI. Actos accesorios o conexos. La naturaleza de estos actos depende del acto absoluto o relativo del cual se derivan, por lo que la asociación de que nos habla el «a.» 252 de la «LGSM», se incluye en esta categoría por depender su mercantilidad de que dicha asociación se realice con fines de comercio. Encontrándose en este mismo caso la comisión mercantil regulada por el «a.» 273 del «CCo»., ya que el mismo previene que el mandato aplicado a actos concretos de comercio se reputará como tal; el depósito si las cosas depositadas son objeto de comercio, o si se hace a consecuencia de una operación mercantil (a. 332 ibid.); el préstamo que se estimará mercantil cuando se contraiga en el concepto y con expresión de que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio o cuando se contrae entre comerciantes (a. 358 ibid.); las compraventas cuando se realicen con el objeto directo y preferente de traficar (a. 371 ibid.); el contrato de transporte terrestre y fluvial cuando tenga por objeto mercaderías o cualesquiera efectos de comercio o sea comerciante el porteador o se dedique habitualmente a verificar transporte para el público, respectivamente (a. 576 ibid.); la mediación (a. 75 fr, XIII) cuando se refiera a negocios mercantiles, las obligaciones de los comerciantes reguladas por las «frs.» XX y XXI del a. 75 del «CCo»., entendiéndose que es al comerciante al que le competerá demostrar que las mismas se han derivado de una causa mercantil o civil. Y por último, la prenda (a. 334 ibid.) que es un contrato accesorio típico, por encontrarse vinculado con uno absoluto o principal. Sobre estos contratos ha dicho la Suprema Corte de Justicia de la Nación: 'Para que existan contratos vinculados no es suficiente que las mismas partes celebren dos o más contratos en la misma fecha y en un mismo documento, y teniendo algunas otras coincidencias meramente externas, sino que es necesario que la voluntad de las partes sea manifestada claramente en el sentido de relacionar a los contratos entre sí, ya sea en forma coordinada o subordinada. Además, es necesario que de manera objetiva, lógica y jurídica, los contratos no puedan tener una vida propia en virtud de sus nexos...' (SJF, sexta época, cuarta parte, «vol.» VII, p. 139).

Ahora bien (y para concluir), respecto de los tribunales ante los cuales se dirimen los conflictos mercantiles, debemos decir que nuestro sistema legislativo no contempla la competencia por materia en este tipo de conflictos, por lo que se ventilan ante los tribunales civiles y los jueces civiles son los que conocen de estos asuntos, por lo que se permite la acumulación de juicios mercantiles y civiles, así como la concurrencia de acciones. Y a este respecto ha dicho la Suprema Corte: 'La circunstancia de ser mercantil un juicio particular, y civil uno universal, no es óbice para la acumulación, porque aun siendo ambas materias de distintos fueros, en la mercantil hay jurisdicción concurrente, cuando se trata de intereses meramente particulares.' (SJF, quinta época, t. LXIII, p. 816). Y: 'Se pueden reclamar conjuntamente la acción de cumplimiento del contrato y la de cobro de pena moratoria estipulada en la materia mercantil, y como el texto del a. 88 del «CCo». es incompleto, lo cual significa que en dicho ordenamiento hay una laguna, en su caso es procedente subsanarla mediante la aplicación supletoria del derecho común, conforme al a. 2 de dicho «CCo»., y, en la especie es aplicable el a. 1846 del «CC». Federal. Por tanto, no es incorrecta la admisión y tramitación de una demanda en que se ejercitan conjuntamente la acción de cumplimiento del contrato y la de pago de la pena moratoria estipulada' (SCJ, sexta época, cuarta parte, «vol.» XIV, p. 146).

1.3. Actos mixtos

Cuando se realiza un acto absolutamente mercantil, todos los sujetos que en él intervienen quedan, por ese hecho, sujetos a leyes mercantiles.

Sin embargo, existen casos en los que una de las partes que intervienen en el acto celebra un acto de comercio mientras que la otra realiza un acto de naturaleza civil, por lo que se afirma que tales actos son mixtos o unilateralmente mercantiles.

Así encontramos por ejemplo a una sociedad mercantil que se dedica a la venta de casas de interés social, colocándose en el supuesto previsto por la fracción II del artículo 75 del C.Co., y por tanto celebra en cada venta un acto mercantil. Pero el particular que adquiere el inmueble no tiene propósitos de especulación comercial, ni es comerciante ni se coloca en ninguna de las hipótesis previstas por el artículo 75 y por tanto esta persona realiza un acto de naturaleza civil.

Surge el problema consistente en determinar cuál es la ley que ha de aplicarse para determinar los derechos y obligaciones de las partes de dicho contrato: ¿la civil o la mercantil?

La doctrina no ha solucionado esta cuestión satisfactoriamente, y así, mientras Mantilla Molina sostiene que al que realiza el acto de comercio debe aplicársele la ley mercantil y al que realiza el acto civil ha de aplicársele la ley civil, Rodríguez concluye que debe aplicarse el Código de Comercio, es decir, la ley mercantil, pues de no ser así, afirma, se provocarían situaciones caóticas en virtud de las diferencias existentes entre ambos ordenamientos.

Originalmente nos inclinamos a pensar que, la tesis más acertada, era la del doctor Mantilla Molina, toda vez que sería violatorio del artículo 14 constitucional el pretender sujetar a quién realiza un acto de naturaleza civil a las leyes mercantiles. Sin embargo, atendiendo a un criterio de unificación de la normatividad en la rectoría de las obligaciones, hoy concluyo que en los actos mixtos debe prevalecer la ley mercantil con exclusión de la civil, porque a la misma legislación deben someterse todas las partes que participan en un acto jurídico.

Procedimiento

En este aspecto, el artículo 1050 del Código de Comercio ha regulado expresamente la cuestión, al disponer lo siguiente:

Código de Comercio:

Artículo 1050.- Cuando conforme a las disposiciones mercantiles, para una de las partes que intervienen en un acto, éste tenga naturaleza comercial y para la otra tenga naturaleza civil la controversia que del mismo se derive se regirá conforme a las leyes mercantiles

En este asunto, los Tribunales de la Federación se han pronunciado en tesis aislada el siguiente argumento, que no constituye jurisprudencia:

“CONTRATOS MERCANTILES. FORMA DE ESTABLECER QUE SE ESTÁ EN PRESENCIA DE OBLIGACIONES DE TAL NATURALEZA.

Para poder definir cuándo un contrato es de naturaleza civil o mercantil, debe tenerse en cuenta que el Código de Comercio define al derecho mercantil desde una concepción objetivista, esto es, lo define a partir de los actos que la propia norma cataloga como comerciales y no necesariamente en función de los sujetos que los desarrollan (comerciantes).

El mencionado cuerpo de leyes, en su artículo 75, enumera en veinticuatro fracciones, los actos que considera mercantiles, a los que clasifica como tales ya sea por el objeto, por los sujetos que intervienen o por la finalidad que se persigue con su realización, y, en su fracción XXV, precisa que serán mercantiles cualesquiera otros actos de naturaleza análoga a los expresados en ese código, concluyendo que, en caso de duda, la naturaleza comercial del acto será fijada por arbitrio judicial. La enumeración que se hace en el artículo 75 del Código de Comercio, comprende una gran variedad de actos cuya naturaleza deriva de distintas razones, por lo cual, no es posible obtener una definición única de acto de comercio, al igual que tampoco puede darse un concepto unitario de contrato mercantil; luego, dado que el único rasgo que identifica a los actos de comercio, es que lo son, por disposición expresa del legislador, para establecer cuándo se está en presencia de obligaciones de esa naturaleza, deberá indagarse si el acto jurídico en cuestión encuadra en aquellos que el legislador catalogó expresamente como actos de comercio. De donde se sigue, que deben calificarse como contratos mercantiles todas las relaciones jurídicas sometidas a la ley comercial; lo que implica, que serán mercantiles los contratos, aun cuando el acto sea comercial solo para una de las partes, tal como se preceptúa en el artículo 1050 del código en consulta. [Segundo Tribunal Colegiado en materia civil del Tercer Circuito. 9a. época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t. XXIV, julio del 2006, tesis: III.2o.C.118 C, p. 1176].”

1.4. Supletoriedad del Derecho Común

La supletoriedad del Derecho Civil en el área mercantil en el caso de e lagunas o vacíos legislativos. El Código de Comercio vigente establece en su artículo segundo que, a falta de disposiciones de este ordenamiento y las demás leyes mercantiles, serán aplicables a los actos de comercio las del derecho común contenido en el Código Civil Federal para el caso de suplir lagunas del Derecho Mercantil, es elevada a rango de aplicación federal.

Código de Comercio.

Artículo 2o.- A falta de disposiciones de este ordenamiento y las demás leyes mercantiles, serán aplicables a los actos de comercio las del derecho común contenidas en el Código Civil aplicable en materia federal.

También los usos mercantiles son fuentes supletorias y subsidiarias del Derecho Mercantil, algunos autores consideran que son la primera fuente ya que éste nace de los usos y costumbre y no del Derecho Legislativa. Además, suplen los silencios de la ley y de los contratos.

Existen dos mecanismos que prevén la subsanación de éstos: vacíos:

De aplicación general contenida en el Código de Comercio (Art. 1 y 2) y. Código de Comercio. (Art. 2°) A falta de disposiciones de este Código y demás leyes mercantiles, se aplicarán las disposiciones de derecho común contenidas en el Código Civil Federal

De aplicación especial consagradas en las disposiciones especiales mercantiles (Art. 2 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito).

Los requisitos necesarios para que exista la supletoriedad de unas normas respecto de otras, son:

Que el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente, y señale el estatuto supletorio;

Que el ordenamiento objeto de supletoriedad prevea la institución jurídica de que se trate;

Que no obstante esa previsión, las normas existentes en tal cuerpo jurídico sean insuficientes para su aplicación a la situación concreta presentada, por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria, y que las disposiciones o principios con los que se vaya a llenar la deficiencia no contraríen, de algún modo, las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida. Ante la falta de uno de estos requisitos, no puede operar la supletoriedad de una legislación en otra.

SUPLETORIEDAD EN MATERIA MERCANTIL. LA INTERPRETACIÓN QUE DEBE DARSE A LA EXPRESIÓN "... SALVO QUE LAS LEYES MERCANTILES ESTABLEZCAN UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL O UNA SUPLETORIEDAD EXPRESA...", PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1054 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, DEBE SER EN EL SENTIDO DE QUE AQUELLAS LEYES, DIVERSAS AL CÓDIGO CITADO, PREVEAN TODO UN PROCEDIMIENTO PARA VENTILAR Y DIRIMIR UNA CONTROVERSIA DE ÍNDOLE MERCANTIL, O BIEN, QUE EXPRESAMENTE DISPONGAN LA APLICACIÓN SUPLETORIA DE UN PROCEDIMIENTO, Y NO QUE PUEDA APLICARSE AISLADAMENTE UN PRECEPTO DE UNA LEY MERCANTIL. En el libro quinto del Código de Comercio se establecen las bases para dirimir las controversias que surjan con motivo de los actos mercantiles, concretamente los distintos procedimientos para tal fin, y de la interpretación del artículo 1054 de dicho código, inmerso en el citado libro quinto, se concluye lo siguiente: a) que en primer término el procedimiento mercantil debe ventilarse de acuerdo con lo convenido por las partes o conforme al compromiso arbitral si lo hubiere, en términos de los artículos 1051 a 1053 del propio ordenamiento legal; b) que a falta de convenio o compromiso arbitral, el procedimiento deberá ventilarse conforme a las leyes mercantiles que establezcan un procedimiento especial o cuando éstas prevengan una supletoriedad expresa; y, c) que al no existir convenio, o compromiso arbitral, ni procedimiento especial o supletoriedad expresa en las leyes mercantiles, el procedimiento mercantil se ventilará conforme al Código de Comercio en los términos del citado libro quinto, el cual puede ser suplido en sus defectos por la ley procesal común. Lo anterior significa que si no existe convenio de las partes o compromiso arbitral, las controversias derivadas de los actos mercantiles deberán ser ventiladas conforme a las leyes mercantiles que establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa y sólo en caso de que no existan tales procedimientos especiales o supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por lo dispuesto en el Código de Comercio, en el libro quinto, el cual podrá ser suplido en su deficiencia por la ley procesal respectiva; esto es, que sólo si en alguna ley mercantil se establece un procedimiento especial para dirimir determinada controversia de índole mercantil, o si en esa ley mercantil se establece una supletoriedad expresa respecto al procedimiento a seguir, la controversia debe ventilarse conforme a dicho procedimiento especial o supletoriedad expresa, puesto que esta segunda hipótesis del artículo 1054 del Código de Comercio se refiere a la situación en la que una ley mercantil especial señale todo un procedimiento también especial para dirimir las controversias derivadas de un acto mercantil, o que en esa ley mercantil especial se señale una supletoriedad expresa en tal sentido, y no cuando se pretende la aplicación de la ley mercantil especial respecto de un precepto aislado como lo sería el artículo 86 de la Ley de Instituciones de Crédito, pues en este ordenamiento legal no se establece un procedimiento específico para dirimir la controversia derivada del acto mercantil que dio origen al juicio natural, y tan es así que en el caso se ventiló un procedimiento ejecutivo mercantil conforme a lo establecido en el Código de Comercio, en el citado libro quinto, título tercero, que regula lo relativo al juicio ejecutivo mercantil, dentro de cuyas disposiciones se encuentra el artículo 1411 que establece, aunque en forma deficiente, las reglas para el remate de bienes, por lo que en tal caso, si la figura procesal deficientemente regulada es la del procedimiento de remate de bienes en el juicio ejecutivo mercantil regulado por el Código de Comercio, en aplicación de la supletoriedad autorizada por el citado artículo 1054 de este último ordenamiento legal, debe acudirse a lo que sobre dicha figura establece la ley procesal local, lo cual debe hacerse en su integridad con el fin de dar una debida coherencia a la tendencia sistematizadora de principios sobre un objeto de regulación y no pretender aplicar la ley adjetiva civil sólo en parte y en otra acudir a la Ley de Instituciones de Crédito. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo en revisión 221/2001. Banco Nacional de México, S.A. 14 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Ángel Gregorio Vázquez González. Secretaria: Natalia López López.

LEYES SUPLETORIAS EN MATERIA MERCANTIL. El artículo 2o. del Código de Comercio establece que "a falta de disposiciones de este Código, serán aplicables a los actos de comercio, las del derecho común, sin hacer distingo alguno que permita entender que la supletoriedad establecida se refiere sólo a la ley procesal y no a la ley sustantiva. Amparo civil directo 1030/45. Alcántara Luis. 22 de noviembre de 1950. Mayoría de tres votos. Disidente: Roque Estrada. Ponente: Agustín Mercado Alarcón. El ministro Hilario Medina no votó por las razones expuestas en el acta del día.

1.5. Procedimiento convencional

De conformidad con lo que dispone el artículo 1051 del Código de Comercio, el procedimiento mercantil preferente es aquel que libremente convengan las partes. El procedimiento convencional puede ser ante jueces y árbitros.

Código de Comercio:

Artículo 1051.- El procedimiento mercantil preferente a todos es el que libremente convengan las partes con las limitaciones que se señalan en este libro, pudiendo ser un procedimiento convencional ante Tribunales o un procedimiento arbitral.

El procedimiento convencional ante jueces para que exista y sea válido debe reunir los siguientes requisitos:

Son requisitos de existencia:

a) El acuerdo de dos o más voluntades en celebrarlo

b) Que se formalice en escritura pública, póliza ante corredor o en convenio que se ratifique ante el juez que conozca del negocio.

c) Que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento. Es decir, el procedimiento convencional debe contener lo relativo a la demandada, contestación de la demandada, pruebas y alegatos

Son requisitos de validez del procedimiento convencional los siguientes:

1) Precisarse el negocio en el que hade observarse el procedimiento convencional.

2) La substanciación que debe observarse pudiendo las partes convenir en excluir algún medio de prueba, siempre que no afecten las formalidades esenciales del procedimiento.

3) Los términos que deberán de seguirse durante el juicio cuando se modifiquen los que la ley establezca.

4) Los recursos legales a que renuncien, siempre que no afecten las formalidades esenciales del procedimiento.

Pueden las partes renunciar a la interposición de los recursos ya sea de revocación o de apelación más nunca pueden renunciar a la apelación de la sentencia definitiva.

5) El juez que debe de conocer el litigio para el que se conviene el procedimiento en los casos que conforme a la ley mercantil pueda prorrogarse la competencia.

6) EL convenio debe de expresar los nombres de los otorgantes, su capacidad para obligarse, el carácter con el que contratan sus domicilios y cualquier otro dato que resulte necesario.

En lo no previsto en el procedimiento convencional se aplica lo dispuesto en el Código de Comercio.

Es necesario establecer que en principio solo las partes materiales son las que pueden celebrar el procedimiento convencional, los demás sujetos que intervienen en el litigio no podrán celebrar convenio judicial, sino únicamente los apoderados o mandatarios judiciales con facultades expresas, (apoderados de dominio o para administrar bienes, o con cláusula especial para celebrar convenios).

Los abogados autorizados conforme en los términos del artículo 1069 del Código de Comercio reformado no tiene facultades para celebrar este procedimiento, pues el mandato que se contiene en tal artículo se constriñe únicamente a actos procésales. Los endosatarios en procuración no tienen facultades para celebrar este procedimiento, atendiendo a que el artículo 35 de la Ley general de Títulos y operaciones de crédito limita al endosatario que presente el título al cobro o aceptación a que proteste por falta de pago, a que se ejecute por la vía judicial, para endosarlo en procuración a su vez, no es un poder para pleitos y cobranzas sino un poder para cobrar judicial o extrajudicialmente un título cambiario.

Se exige que el procedimiento convencional conste en escritura pública, póliza ante corredor o se celebre en convenio que se ratifique judicialmente, porque es demasiado importante el acto para que pudiera admitirse su prueba en otra forma, y su propia naturaleza exige de formalidades para que no se dude de su existencia.

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