PROCEDIMIENTOS MERCANTILES
Unidad 1.- Los juicios mercantiles
1.1. Juicios Mercantiles
El concepto legal de juicio
mercantil se encuentra previsto en el artículo 1049 del Código de Comercio, que
dice:
Artículo 1049.- Son juicios
mercantiles los que tienen por objeto ventilar y decidir las controversias que,
conforme a los artículos 4o., 75 y 76, se deriven de los actos comerciales.
Luego entonces, un juicio será
mercantil si la controversia se deriva de actos de comercio, en los términos de
los artículos 4, 75 y 76 del código de comercio.
Los juicios mercantiles que
señala la ley, son:
™ JUICIOS ORDINARIOS
™ JUICIOS EJECUTIVOS
™ JUICIOS ESPECIALES
Los juicios mercantiles tienen su
regulación jurídica en la ley mercantil, pero si esta es omisa o reglamenta
incompletamente su tramitación, procede la aplicación supletoria de los códigos
de procedimientos civiles de los estados, tal como lo dispone el artículo 1054
del c. de comercio.
http://www.poderjudicial-gto.gob.mx/pdfs/ifsp_conceptosderechomercantil-1.pdCodigo
Código de Comercio:
Artículo 4o.- Las personas que
accidentalmente, con o sin establecimiento fijo, hagan alguna operación de
comercio, aunque no son en derecho comerciantes, quedan sin embargo, sujetas
por ella a las leyes mercantiles. Por tanto, los labradores y fabricantes, y en
general todos los que tienen planteados almacén o tienda en alguna población para
el expendio de los frutos de su finca, o de los productos ya elaborados de su
industria, o trabajo, sin hacerles alteración al expenderlos, serán
considerados comerciantes en cuanto concierne a sus almacenes o tiendas.
Artículo 75.- La ley reputa actos
de comercio:
I.- Todas las adquisiciones,
enajenaciones y alquileres verificados con propósito de especulación comercial,
de mantenimientos, artículos, muebles o mercaderías, sea en estado natural, sea
después de trabajados o labrados;
II.- Las compras y ventas de
bienes inmuebles, cuando se hagan con dicho propósito de especulación
comercial;
III.- Las compras y ventas de
porciones, acciones y obligaciones de las sociedades mercantiles;
IV.- Los contratos relativos y
obligaciones del Estado ú otros títulos de crédito corrientes en el comercio;
V.- Las empresas de
abastecimientos y suministros;
VI.- Las empresas de
construcciones, y trabajos públicos y privados;
VII.- Las empresas de fábricas y
manufacturas;
VIII.- Las empresas de trasportes
de personas o cosas, por tierra o por agua; y las empresas de turismo;
IX.- Las librerías, y las
empresas editoriales y tipográficas;
X. Las empresas de comisiones, de
agencias, de oficinas de negocios comerciales, casas de empeño y
establecimientos de ventas en pública almoneda;
XI.- Las empresas de espectáculos
públicos;
XII.- Las operaciones de comisión
mercantil;
XIII.- Las operaciones de
mediación de negocios mercantiles;
XIV.- Las operaciones de bancos;
XV.- Todos los contratos
relativos al comercio marítimo y a la navegación interior y exterior;
XVI.- Los contratos de seguros de
toda especie;
XVII.- Los depósitos por causa de
comercio;
XVIII.- Los depósitos en los
almacenes generales y todas las operaciones hechas sobre los certificados de
depósito y bonos de prenda librados por los mismos;
XIX.- Los cheques, letras de
cambio o remesas de dinero de una plaza a otra, entre toda clase de personas;
XX.- Los vales ú otros títulos a
la orden o al portador, y las obligaciones de los comerciantes, a no ser que se
pruebe que se derivan de una causa extraña al comercio;
XXI.- Las obligaciones entre
comerciantes y banqueros, si no son de naturaleza esencialmente civil;
XXII.- Los contratos y
obligaciones de los empleados de los comerciantes en lo que concierne al
comercio del negociante que los tiene a su servicio;
XXIII.- La enajenación que el
propietario o el cultivador hagan de los productos de su finca o de su cultivo;
XXIV. Las operaciones contenidas
en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;
XXV.- Cualesquiera otros actos de
naturaleza análoga a los expresados en este código.
En caso de duda, la naturaleza
comercial del acto será fijada por arbitrio judicial.
Artículo 76.- No son actos de
comercio la compra de artículos o mercaderías que, para su uso o consumo, o los
de su familia, hagan los comerciantes: ni las reventas hechas por obreros,
cuando ellas fueren consecuencia natural de la práctica de su oficio.
1.2 Actos de Comercio
I. Denominase acto de comercio a
la expresión de la voluntad humana susceptible de producir efectos jurídicos
dentro del ámbito de la realidad reservada a la regulación de la legislación
mercantil.
Estos actos jurídicos se encuentran
expresamente reglamentados, de manera enunciativa, que no taxativa, en dicha
regulación mercantil, así como en otro tipo de leyes que, sin ser mercantiles,
contemplan tal tipo de normas: «CCo»., «LGSM», «LGTOC», LIF, LIC, Ley del
Petróleo y Ley Minera, que en seguida se analizan.
Para su estudio y comprensión,
los doctrinarios han elaborado diversas clasificaciones ninguna de las cuales
se compadecen en el fondo (p.e., para unos las operaciones bancarias son actos
de comercio relativos, mientras que para otros son absolutamente mercantiles),
aunque sí hay coincidencia en la nomenclatura clasificatoria, ya que de manera
uniforme se ha intentado ordenarlos bajo los rubros que a continuación se
exponen, cuyo desglose se hará conforme se vayan enunciando.
II. Actos mercantiles subjetivos. Esta categoría tiene una explicación
jurisdiccional, «i.e.» , en la Edad Media, época de las primeras codificaciones
comerciales, las controversias de los comerciantes se dirimían ante el tribunal
consular nacido en el seno de las corporaciones de los mismos, sin injerencia
de la autoridad estatal y es materia de comercio todo negocio jurídico regulado
por las leyes particulares de los comerciantes consistentes en un conjunto de
reglas para su gobierno y para las transacciones que podían realizar, cuyo
contenido proviene de los usos y las costumbres, por lo que se decía que era un
derecho subjetivo, personal y privilegiado.
III. Actos de comercio objetivos. A principios del siglo XIX se abandona
ese carácter subjetivo, con el nacimiento de los grandes Estados nacionales,
que asumen para sí la función legislativa mercantil, cuya columna vertebral se
forma por los actos de comercio, por lo que al sistema mercantil que declara
expresamente, como lo hace nuestro «CCo». en su «a.» 1 'Las disposiciones de
este código son aplicables sólo a los actos comerciales', se le denomina
objetivo, porque ya no se requiere ser comerciante para estar protegido por las
leyes mercantiles, sino que basta que accidentalmente, con o sin
establecimiento fijo, una persona realice una operación o un acto de comercio,
para quedar sujeto a las leyes mercantiles («a.» 4 «CCo».). De manera tal que
los actos cuya mercantilidad proviene de la ley, independientemente de las
personas que los realicen, se les denomina objetivos.
IV. Actos de comercio absolutos. Se denominan de esta manera en virtud
de que son siempre mercantiles y se subdividen en atención al sujeto que los
realiza; al objeto en torno al cual se realizan y a la forma que para
determinados actos exige la ley. En este orden de ideas, tenemos:
1. Actos de comercio absolutos
por el sujeto: forman parte de esta categoría los enumerados en el «a.» 75
«fr.» XIV del «CCo». que se refiere a las operaciones bancarias como p.e., los
diversos depósitos bancarios: de ahorro (v. «a.» 18 LIC); en cuenta de cheques
(v. «a.» 269 «LGTOC»); de dinero; que puede ser regular o irregular, a la
vista, a plazo o con previo aviso («aa.» 267 a 275 de la «LGTOC»); de títulos,
que puede ser igualmente regular o irregular, simples o de custodia o depósitos
de títulos en administración («aa.» 276 a 279 ibid.); descuento de crédito en libros
(«a.» 288 ibid.); crédito confirmado («a.» 317 ibid.) y fideicomiso («aa.» 346
a 359 ibid.).
Asimismo, se incluyen en esta
clasificación a los depósitos en almacenes generales («a.» 75 «fr.» XVIII
«CCo».), en virtud de que el sujeto que los recibe es una institución auxiliar
de crédito, a más de que sus operaciones se encuentran documentadas con títulos
de crédito, como son los certificados de depósito y bonos de prenda,
operaciones que son siempre mercantiles, según lo establece el «a.» 1 de la «LGTOC».
Por último, tenemos a las fianzas
otorgadas por instituciones autorizadas que serán siempre mercantiles para
todas las partes que intervengan, ya sea como beneficiarias, solicitantes,
fiadoras, contrafiadoras u obligadas solidarias, excepción hecha de la garantía
hipotecaria («a.» 12 LIF).
2. Actos de comercio absolutos por el objeto. La mercantilidad de
estos actos se deriva del objeto sobre el que recae la voluntad de las partes,
por lo que en esta categoría se comprenden a las negociaciones sobre cosas
mercantiles, «i.e.», buques, empresas, títulos de crédito («a.» 1 «LGTOC»),
patentes y marcas, el nombre comercial, el emblema, el rótulo y demás signos
distintivos de mercancías o del establecimiento, las partes sociales, las
cartas de porte, la póliza de fletamento, la póliza de seguros, etcétera.
Igualmente se comprenden todos
los contratos relativos a la navegación, interior y exterior («a.» 75 «fr.» XV
«CCo».) y, por último, las operaciones sobre petróleo y gas («a.» 12 Ley del
Petróleo).
3. Actos de comercio absolutos por la forma. Existen actos acerca de
los cuales la ley exige determinada forma para calificarlos de mercantiles, por
lo que en esta clasificación se comprenden los actos constitutivos de las
sociedades mercantiles, ya que si una sociedad se constituye en forma distinta
a como la ley lo exige, no será mercantil, ni los actos que intervienen en su
constitución son de comercio («aa.» 1 y 4 LGSM).
Asimismo, se comprenden los
derechos incorporados en los títulos de crédito, ya que si los mismos no reúnen
las menciones literales que la ley exige, no se considerarán como tales (v., p.
e. «aa.» 76, 170 y 176 «LGTOC»), lo cual se puede desprender de la ejecutoria
sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación: 'Los documentos que
reúnen los requisitos del «a.» 170 de la «LGTOC», deben de ser considerados
como tales títulos, y todos los derechos y obligaciones que de ellos nacen, son
de naturaleza mercantil, independientemente de la calidad civil o mercantil de
las personas, de conformidad con lo que establece el «a.» 1 de la ley citada.'
(Colón de Ulíbarri Ramona y coags., «SJF» quinta época, t. LXXVI, p. 3765).
Y por último se incluyen las
operaciones de crédito: apertura de crédito, que es un contrato en virtud del
cual una de las partes, llamada acreditante, se obliga a poner a disposición de
la otra, denominada acreditada, una suma de dinero, o a contraer por cuenta de
éste una obligación para que el mismo haga uso del crédito concedido en la
forma y términos pactados, quedando obligada, a su vez, a restituir al
acreditante las sumas de que disponga, o a cubrirlo oportunamente por el
importe de la obligación que contrajo, y en todo caso, a pagar los intereses,
comisiones, gastos y otras prestaciones que se estipulen («aa.» 291 a 301 de la
«LGTOC»); cuenta corriente, que es un contrato conmutativo, por medio del cual
los créditos derivados de las remesas recíprocas de las partes se anotan como
partidas de abono o de cargo en una cuenta y sólo el saldo que resulte a la
clausura de la cuenta constituye un crédito exigible y disponible («aa.» 302 a
310 de la LGTOC); carta de crédito («aa.» 311 al 316 ibid.); y créditos
refaccionarios y de habilitación y avío, que son contratos mediante los cuales
el acreditado queda obligado a invertir el importe del crédito, precisamente en
los bienes que especifica la ley («aa.» 321 y 323 ibid.).
V. Actos de comercio relativos: su relatividad estriba en que serán
mercantiles si el fin que persigue el sujeto es el de especular o de participar
en el mercado. Y en este orden de ideas se encuentran comprendidas en esta
categoría las adquisiciones y enajenaciones de bienes muebles o inmuebles («a.»
75 «frs.» I y II del «CCo».), los alquileres de bienes muebles (a. 75 «fr.» I
del «CCo».), ya que si el ánimo de los sujetos, no es el de especular con los
mismos, los contratos serán de naturaleza civil.
Ahora, las empresas de
abastecimiento (a. 75 «fr.» V), de construcciones y trabajos públicos y
privados (fr. VI ibid.), de manufacturas (fr. VII), de transporte de personas o
cosas por tierra o por agua, de turismo (fr. VIII), de librerías, editoriales y
tipográficas (fr. IX), de comisiones, de agencias de oficinas de negocios
comerciales y establecimientos de ventas en almoneda (fr. X), de espectáculos
públicos (fr. XI) y de seguros (fr. XXI), por su participación en el mercado se
les atribuye la mercantilidad, ya que por sí mismos esos actos no son
mercantiles.
Igualmente participan de una
mercantilidad relativa, las enajenaciones de productos agrícolas, ganaderos y
piscícolas, ya que las mismas dependen de que los agricultores, ganaderos o
pescadores tengan un establecimiento fijo donde expender los productos de sus
fincas (a. 75 «fr.» XXIII del «CCo».).
VI. Actos accesorios o conexos. La naturaleza de estos actos depende
del acto absoluto o relativo del cual se derivan, por lo que la asociación de
que nos habla el «a.» 252 de la «LGSM», se incluye en esta categoría por
depender su mercantilidad de que dicha asociación se realice con fines de comercio.
Encontrándose en este mismo caso la comisión mercantil regulada por el «a.» 273
del «CCo»., ya que el mismo previene que el mandato aplicado a actos concretos
de comercio se reputará como tal; el depósito si las cosas depositadas son
objeto de comercio, o si se hace a consecuencia de una operación mercantil (a.
332 ibid.); el préstamo que se estimará mercantil cuando se contraiga en el
concepto y con expresión de que las cosas prestadas se destinen a actos de
comercio o cuando se contrae entre comerciantes (a. 358 ibid.); las
compraventas cuando se realicen con el objeto directo y preferente de traficar
(a. 371 ibid.); el contrato de transporte terrestre y fluvial cuando tenga por
objeto mercaderías o cualesquiera efectos de comercio o sea comerciante el
porteador o se dedique habitualmente a verificar transporte para el público,
respectivamente (a. 576 ibid.); la mediación (a. 75 fr, XIII) cuando se refiera
a negocios mercantiles, las obligaciones de los comerciantes reguladas por las
«frs.» XX y XXI del a. 75 del «CCo»., entendiéndose que es al comerciante al
que le competerá demostrar que las mismas se han derivado de una causa
mercantil o civil. Y por último, la prenda (a. 334 ibid.) que es un contrato
accesorio típico, por encontrarse vinculado con uno absoluto o principal. Sobre
estos contratos ha dicho la Suprema Corte de Justicia de la Nación: 'Para que
existan contratos vinculados no es suficiente que las mismas partes celebren
dos o más contratos en la misma fecha y en un mismo documento, y teniendo
algunas otras coincidencias meramente externas, sino que es necesario que la
voluntad de las partes sea manifestada claramente en el sentido de relacionar a
los contratos entre sí, ya sea en forma coordinada o subordinada. Además, es
necesario que de manera objetiva, lógica y jurídica, los contratos no puedan
tener una vida propia en virtud de sus nexos...' (SJF, sexta época, cuarta
parte, «vol.» VII, p. 139).
Ahora bien (y para concluir),
respecto de los tribunales ante los cuales se dirimen los conflictos
mercantiles, debemos decir que nuestro sistema legislativo no contempla la
competencia por materia en este tipo de conflictos, por lo que se ventilan ante
los tribunales civiles y los jueces civiles son los que conocen de estos
asuntos, por lo que se permite la acumulación de juicios mercantiles y civiles,
así como la concurrencia de acciones. Y a este respecto ha dicho la Suprema
Corte: 'La circunstancia de ser mercantil un juicio particular, y civil uno
universal, no es óbice para la acumulación, porque aun siendo ambas materias de
distintos fueros, en la mercantil hay jurisdicción concurrente, cuando se trata
de intereses meramente particulares.' (SJF, quinta época, t. LXIII, p. 816). Y:
'Se pueden reclamar conjuntamente la acción de cumplimiento del contrato y la
de cobro de pena moratoria estipulada en la materia mercantil, y como el texto
del a. 88 del «CCo». es incompleto, lo cual significa que en dicho ordenamiento
hay una laguna, en su caso es procedente subsanarla mediante la aplicación supletoria
del derecho común, conforme al a. 2 de dicho «CCo»., y, en la especie es
aplicable el a. 1846 del «CC». Federal. Por tanto, no es incorrecta la admisión
y tramitación de una demanda en que se ejercitan conjuntamente la acción de
cumplimiento del contrato y la de pago de la pena moratoria estipulada' (SCJ,
sexta época, cuarta parte, «vol.» XIV, p. 146).
1.3. Actos mixtos
Cuando se
realiza un acto absolutamente mercantil, todos los sujetos que en él
intervienen quedan, por ese hecho, sujetos a leyes mercantiles.
Sin embargo, existen casos en los
que una de las partes que intervienen en el acto celebra un acto de comercio
mientras que la otra realiza un acto de naturaleza civil, por lo que se afirma
que tales actos son mixtos o unilateralmente mercantiles.
Así encontramos por ejemplo a una
sociedad mercantil que se dedica a la venta de casas de interés social,
colocándose en el supuesto previsto por la fracción II del artículo 75 del
C.Co., y por tanto celebra en cada venta un acto mercantil. Pero el particular
que adquiere el inmueble no tiene propósitos de especulación comercial, ni es
comerciante ni se coloca en ninguna de las hipótesis previstas por el artículo
75 y por tanto esta persona realiza un acto de naturaleza civil.
Surge el problema consistente en
determinar cuál es la ley que ha de aplicarse para determinar los derechos y
obligaciones de las partes de dicho contrato: ¿la civil o la mercantil?
La doctrina no ha solucionado
esta cuestión satisfactoriamente, y así, mientras Mantilla Molina sostiene que
al que realiza el acto de comercio debe aplicársele la ley mercantil y al que
realiza el acto civil ha de aplicársele la ley civil, Rodríguez concluye que
debe aplicarse el Código de Comercio, es decir, la ley mercantil, pues de no
ser así, afirma, se provocarían situaciones caóticas en virtud de las
diferencias existentes entre ambos ordenamientos.
Originalmente nos inclinamos a
pensar que, la tesis más acertada, era la del doctor Mantilla Molina, toda vez
que sería violatorio del artículo 14 constitucional el pretender sujetar a
quién realiza un acto de naturaleza civil a las leyes mercantiles. Sin embargo,
atendiendo a un criterio de unificación de la normatividad en la rectoría de
las obligaciones, hoy concluyo que en los actos mixtos debe prevalecer la ley
mercantil con exclusión de la civil, porque a la misma legislación deben
someterse todas las partes que participan en un acto jurídico.
Procedimiento
En este aspecto, el artículo 1050
del Código de Comercio ha regulado expresamente la cuestión, al disponer lo
siguiente:
Código de Comercio:
Artículo 1050.- Cuando conforme a
las disposiciones mercantiles, para una de las partes que intervienen en un
acto, éste tenga naturaleza comercial y para la otra tenga naturaleza civil la
controversia que del mismo se derive se regirá conforme a las leyes mercantiles
En este asunto, los Tribunales de
la Federación se han pronunciado en tesis aislada el siguiente argumento, que
no constituye jurisprudencia:
“CONTRATOS MERCANTILES. FORMA DE
ESTABLECER QUE SE ESTÁ EN PRESENCIA DE OBLIGACIONES DE TAL NATURALEZA.
Para poder definir cuándo un
contrato es de naturaleza civil o mercantil, debe tenerse en cuenta que el
Código de Comercio define al derecho mercantil desde una concepción
objetivista, esto es, lo define a partir de los actos que la propia norma
cataloga como comerciales y no necesariamente en función de los sujetos que los
desarrollan (comerciantes).
El mencionado cuerpo de leyes, en
su artículo 75, enumera en veinticuatro fracciones, los actos que considera
mercantiles, a los que clasifica como tales ya sea por el objeto, por los
sujetos que intervienen o por la finalidad que se persigue con su realización,
y, en su fracción XXV, precisa que serán mercantiles cualesquiera otros actos
de naturaleza análoga a los expresados en ese código, concluyendo que, en caso
de duda, la naturaleza comercial del acto será fijada por arbitrio judicial. La
enumeración que se hace en el artículo 75 del Código de Comercio, comprende una
gran variedad de actos cuya naturaleza deriva de distintas razones, por lo
cual, no es posible obtener una definición única de acto de comercio, al igual
que tampoco puede darse un concepto unitario de contrato mercantil; luego, dado
que el único rasgo que identifica a los actos de comercio, es que lo son, por
disposición expresa del legislador, para establecer cuándo se está en presencia
de obligaciones de esa naturaleza, deberá indagarse si el acto jurídico en
cuestión encuadra en aquellos que el legislador catalogó expresamente como
actos de comercio. De donde se sigue, que deben calificarse como contratos
mercantiles todas las relaciones jurídicas sometidas a la ley comercial; lo que
implica, que serán mercantiles los contratos, aun cuando el acto sea comercial
solo para una de las partes, tal como se preceptúa en el artículo 1050 del
código en consulta. [Segundo Tribunal Colegiado en materia civil del Tercer
Circuito. 9a. época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t. XXIV,
julio del 2006, tesis: III.2o.C.118 C, p. 1176].”
1.4. Supletoriedad del Derecho Común
La
supletoriedad del Derecho Civil en el área mercantil en el caso de e lagunas o
vacíos legislativos. El Código de Comercio vigente establece en su artículo
segundo que, a falta de disposiciones de este ordenamiento y las demás leyes
mercantiles, serán aplicables a los actos de comercio las del derecho común
contenido en el Código Civil Federal para el caso de suplir lagunas del Derecho
Mercantil, es elevada a rango de aplicación federal.
Código de
Comercio.
Artículo 2o.- A
falta de disposiciones de este ordenamiento y las demás leyes mercantiles,
serán aplicables a los actos de comercio las del derecho común contenidas en el
Código Civil aplicable en materia federal.
También los
usos mercantiles son fuentes supletorias y subsidiarias del Derecho Mercantil,
algunos autores consideran que son la primera fuente ya que éste nace de los
usos y costumbre y no del Derecho Legislativa. Además, suplen los silencios de
la ley y de los contratos.
Existen dos
mecanismos que prevén la subsanación de éstos: vacíos:
De aplicación
general contenida en el Código de Comercio (Art. 1 y 2) y. Código de Comercio.
(Art. 2°) A falta de disposiciones de este Código y demás leyes mercantiles, se
aplicarán las disposiciones de derecho común contenidas en el Código Civil
Federal
De aplicación
especial consagradas en las disposiciones especiales mercantiles (Art. 2 Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito).
Los requisitos
necesarios para que exista la supletoriedad de unas normas respecto de otras, son:
Que el
ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente, y señale el
estatuto supletorio;
Que el
ordenamiento objeto de supletoriedad prevea la institución jurídica de que se
trate;
Que no obstante
esa previsión, las normas existentes en tal cuerpo jurídico sean insuficientes
para su aplicación a la situación concreta presentada, por carencia total o
parcial de la reglamentación necesaria, y que las disposiciones o principios
con los que se vaya a llenar la deficiencia no contraríen, de algún modo, las
bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida.
Ante la falta de uno de estos requisitos, no puede operar la supletoriedad de
una legislación en otra.
SUPLETORIEDAD EN MATERIA
MERCANTIL. LA INTERPRETACIÓN QUE DEBE DARSE A LA EXPRESIÓN "... SALVO QUE
LAS LEYES MERCANTILES ESTABLEZCAN UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL O UNA SUPLETORIEDAD
EXPRESA...", PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1054 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, DEBE SER
EN EL SENTIDO DE QUE AQUELLAS LEYES, DIVERSAS AL CÓDIGO CITADO, PREVEAN TODO UN
PROCEDIMIENTO PARA VENTILAR Y DIRIMIR UNA CONTROVERSIA DE ÍNDOLE MERCANTIL, O
BIEN, QUE EXPRESAMENTE DISPONGAN LA APLICACIÓN SUPLETORIA DE UN PROCEDIMIENTO,
Y NO QUE PUEDA APLICARSE AISLADAMENTE UN PRECEPTO DE UNA LEY MERCANTIL. En el
libro quinto del Código de Comercio se establecen las bases para dirimir las
controversias que surjan con motivo de los actos mercantiles, concretamente los
distintos procedimientos para tal fin, y de la interpretación del artículo 1054
de dicho código, inmerso en el citado libro quinto, se concluye lo siguiente:
a) que en primer término el procedimiento mercantil debe ventilarse de acuerdo
con lo convenido por las partes o conforme al compromiso arbitral si lo
hubiere, en términos de los artículos 1051 a 1053 del propio ordenamiento
legal; b) que a falta de convenio o compromiso arbitral, el procedimiento
deberá ventilarse conforme a las leyes mercantiles que establezcan un
procedimiento especial o cuando éstas prevengan una supletoriedad expresa; y,
c) que al no existir convenio, o compromiso arbitral, ni procedimiento especial
o supletoriedad expresa en las leyes mercantiles, el procedimiento mercantil se
ventilará conforme al Código de Comercio en los términos del citado libro
quinto, el cual puede ser suplido en sus defectos por la ley procesal común. Lo
anterior significa que si no existe convenio de las partes o compromiso
arbitral, las controversias derivadas de los actos mercantiles deberán ser
ventiladas conforme a las leyes mercantiles que establezcan un procedimiento
especial o una supletoriedad expresa y sólo en caso de que no existan tales
procedimientos especiales o supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se
regirán por lo dispuesto en el Código de Comercio, en el libro quinto, el cual
podrá ser suplido en su deficiencia por la ley procesal respectiva; esto es,
que sólo si en alguna ley mercantil se establece un procedimiento especial para
dirimir determinada controversia de índole mercantil, o si en esa ley mercantil
se establece una supletoriedad expresa respecto al procedimiento a seguir, la
controversia debe ventilarse conforme a dicho procedimiento especial o
supletoriedad expresa, puesto que esta segunda hipótesis del artículo 1054 del
Código de Comercio se refiere a la situación en la que una ley mercantil
especial señale todo un procedimiento también especial para dirimir las
controversias derivadas de un acto mercantil, o que en esa ley mercantil
especial se señale una supletoriedad expresa en tal sentido, y no cuando se
pretende la aplicación de la ley mercantil especial respecto de un precepto
aislado como lo sería el artículo 86 de la Ley de Instituciones de Crédito,
pues en este ordenamiento legal no se establece un procedimiento específico
para dirimir la controversia derivada del acto mercantil que dio origen al
juicio natural, y tan es así que en el caso se ventiló un procedimiento
ejecutivo mercantil conforme a lo establecido en el Código de Comercio, en el
citado libro quinto, título tercero, que regula lo relativo al juicio ejecutivo
mercantil, dentro de cuyas disposiciones se encuentra el artículo 1411 que
establece, aunque en forma deficiente, las reglas para el remate de bienes, por
lo que en tal caso, si la figura procesal deficientemente regulada es la del
procedimiento de remate de bienes en el juicio ejecutivo mercantil regulado por
el Código de Comercio, en aplicación de la supletoriedad autorizada por el
citado artículo 1054 de este último ordenamiento legal, debe acudirse a lo que
sobre dicha figura establece la ley procesal local, lo cual debe hacerse en su
integridad con el fin de dar una debida coherencia a la tendencia
sistematizadora de principios sobre un objeto de regulación y no pretender
aplicar la ley adjetiva civil sólo en parte y en otra acudir a la Ley de Instituciones
de Crédito. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo en
revisión 221/2001. Banco Nacional de México, S.A. 14 de febrero de 2002.
Unanimidad de votos. Ponente: Ángel Gregorio Vázquez González. Secretaria:
Natalia López López.
LEYES SUPLETORIAS EN MATERIA
MERCANTIL. El artículo 2o. del Código de Comercio establece que "a falta
de disposiciones de este Código, serán aplicables a los actos de comercio, las
del derecho común, sin hacer distingo alguno que permita entender que la supletoriedad
establecida se refiere sólo a la ley procesal y no a la ley sustantiva. Amparo
civil directo 1030/45. Alcántara Luis. 22 de noviembre de 1950. Mayoría de tres
votos. Disidente: Roque Estrada. Ponente: Agustín Mercado Alarcón. El ministro
Hilario Medina no votó por las razones expuestas en el acta del día.
1.5. Procedimiento convencional
De conformidad
con lo que dispone el artículo 1051 del Código de Comercio, el procedimiento
mercantil preferente es aquel que libremente convengan las partes. El procedimiento
convencional puede ser ante jueces y árbitros.
Código de
Comercio:
Artículo 1051.-
El procedimiento mercantil preferente a todos es el que libremente convengan
las partes con las limitaciones que se señalan en este libro, pudiendo ser un procedimiento
convencional ante Tribunales o un procedimiento arbitral.
El
procedimiento convencional ante jueces para que exista y sea válido debe reunir
los siguientes requisitos:
Son requisitos
de existencia:
a) El acuerdo
de dos o más voluntades en celebrarlo
b) Que se
formalice en escritura pública, póliza ante corredor o en convenio que se
ratifique ante el juez que conozca del negocio.
c) Que se
respeten las formalidades esenciales del procedimiento. Es decir, el
procedimiento convencional debe contener lo relativo a la demandada,
contestación de la demandada, pruebas y alegatos
Son requisitos
de validez del procedimiento convencional los siguientes:
1) Precisarse
el negocio en el que hade observarse el procedimiento convencional.
2) La
substanciación que debe observarse pudiendo las partes convenir en excluir
algún medio de prueba, siempre que no afecten las formalidades esenciales del
procedimiento.
3) Los términos
que deberán de seguirse durante el juicio cuando se modifiquen los que la ley
establezca.
4) Los recursos
legales a que renuncien, siempre que no afecten las formalidades esenciales del
procedimiento.
Pueden las
partes renunciar a la interposición de los recursos ya sea de revocación o de
apelación más nunca pueden renunciar a la apelación de la sentencia definitiva.
5) El juez que
debe de conocer el litigio para el que se conviene el procedimiento en los
casos que conforme a la ley mercantil pueda prorrogarse la competencia.
6) EL convenio
debe de expresar los nombres de los otorgantes, su capacidad para obligarse, el
carácter con el que contratan sus domicilios y cualquier otro dato que resulte
necesario.
En lo no
previsto en el procedimiento convencional se aplica lo dispuesto en el Código
de Comercio.
Es
necesario establecer que en principio solo las partes materiales son las que
pueden celebrar el procedimiento convencional, los demás sujetos que
intervienen en el litigio no podrán celebrar convenio judicial, sino únicamente
los apoderados o mandatarios judiciales con facultades expresas, (apoderados de
dominio o para administrar bienes, o con cláusula especial para celebrar
convenios).
Los abogados
autorizados conforme en los términos del artículo 1069 del Código de Comercio
reformado no tiene facultades para celebrar este procedimiento, pues el mandato
que se contiene en tal artículo se constriñe únicamente a actos procésales. Los
endosatarios en procuración no tienen facultades para celebrar este
procedimiento, atendiendo a que el artículo 35 de la Ley general de Títulos y
operaciones de crédito limita al endosatario que presente el título al cobro o
aceptación a que proteste por falta de pago, a que se ejecute por la vía
judicial, para endosarlo en procuración a su vez, no es un poder para pleitos y
cobranzas sino un poder para cobrar judicial o extrajudicialmente un título
cambiario.
Se exige que el
procedimiento convencional conste en escritura pública, póliza ante corredor o
se celebre en convenio que se ratifique judicialmente, porque es demasiado
importante el acto para que pudiera admitirse su prueba en otra forma, y su
propia naturaleza exige de formalidades para que no se dude de su existencia.
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