lunes, 15 de marzo de 2021

PROCEDIMIENTOS MERCANTILES

Unidad 18.- Sentencias

18.1 Concepto

I. (Del latín, sententia, máxima, pensamiento corto, decisión.) Es la resolución que pronuncia el juez o tribunal para resolver el fondo del litigio, conflicto o controversia, lo que significa la terminación normal del proceso.

II. Si bien el concepto estricto de sentencia es el de resolución que pone fin al proceso decidiendo el fondo del litigio, se han calificado como tales otras resoluciones que no tienen estas características, y a la inversa, lo que ha provocado confusión especialmente en la legislación y en la jurisprudencia.

Así, se ha utilizado en el ordenamiento mexicano con apoyo en los «aa.» 79, «fr.» V, del «CPC» y 1393 del «CCo». la denominación de sentencias interlocutorias para designar las resoluciones judiciales que ponen fin a una cuestión incidental o que deciden sobre un presupuesto de la validez del proceso que impide la continuación del mismo, y en materia de amparo se ha aplicado esta terminología a la decisión que se pronuncia en el incidente de suspensión concediendo o negando dicha medida precautoria («a.» 131 de la LA). Desde nuestro punto de vista esta denominación no corresponde a una concepción moderna de las resoluciones judiciales y por ello consideramos preferible designar estas providencias como autos, que es su sentido propio.

También se ha empleado indebidamente por el legislador de amparo el nombre de sentencia para calificar la decisión de sobreseimiento pronunciada en la audiencia de fondo, para distinguirla de la providencia que el juicio fuera de audiencia («a.» 77, fr, II, LA), pero según criterio riguroso dicho pronunciamiento ya sea que se dice antes o en la audiencia de fondo, debe considerarse como un simple auto, puesto que contiene la declaración de que no puede resolverse el juicio de amparo a través de una verdadera sentencia («a.» 83, «fr.» III, LA).

Por el contrario, la «LFT» califica de laudos a las resoluciones que dictan las juntas de conciliación y arbitraje para decidir los conflictos laborales en cuanto al fondo, no obstante que son sentencias en sentido estricto como se reconoció expresamente en la «LA» vigente de 1936, al establecer el amparo de una sola instancia contra las citadas resoluciones. La persistencia de la denominación se debe al nombre de los tribunales del trabajo, no obstante que no realizan una función de arbitraje, que requiere la voluntad de las parles y carece de imperio, características que no tienen las decisiones de las citadas juntas como se desprende claramente de los «aa.» 885-891 de la «LFT» para la resolución de los conflictos llamados jurídicos sean individuales o colectivos y los «aa.» 916919) para la decisión de los conflictos calificados como económicos.

III. La sentencia en el sentido estricto puede apreciarse desde dos puntos de vista, en primer término, como el acto más importante del juez en virtud de que pone fin al proceso, al menos en su fase de conocimiento, y en segundo lugar, como un documento en el cual se consiga dicha resolución judicial.

A) Según el primer aspecto, las sentencias pueden distinguirse en varias categorías de acuerdo con diversos criterios, entre los cuales destacamos los relativos a sus efectos y autoridad.

a) En primer término se puede mencionar en nuestro sistema procesal la Configuración de tres sectores señalados por la doctrina científica del proceso, los que no son contemplados expresamente por los códigos respectivos, pero se pueden deducir implícitamente de sus disposiciones, es decir, las llamadas sentencias puramente declarativas, de condena y constitutivas, entendiendo por las primeras aquellas que clarifican el derecho o la situación jurídica controvertida; las segundas señalan la conducta que debe seguir el demandado (o el acusado en el proceso penal) con motivo del fallo, y finalmente las terceras, que predominan en las cuestiones familiares y del estado civil, fijan nuevas situaciones jurídicas respecto del estado anterior, y en esta misma dirección podemos incluir a los llamados laudos pronunciados en los conflictos colectivos laborales calificados como económicos y que corresponden al concepto sentencia colectiva en materia de trabajo («a.» 919 de la LFT).

b) Por lo que respecta a la autoridad de los fallos, en el derecho procesal mexicano es posible distinguir dos categorías, la llamada sentencia definitiva, que es aquella que decide la controversia en cuanto al fondo, pero admite todavía medios de impugnación a través de los cuales las partes inconformes pueden lograr su modificación, revocación o anulación, y en este sentido podemos citar lo dispuesto por el «a.» 46 de la «LA», que entiende por sentencia definitiva la que decida el juicio en lo principal y respecto con la cual las disposiciones procesales respectivas no concedan ningún recurso ordinario a través del cual pueda ser modificada o revocada.

Por el contrario, no encontramos definido con precisión el concepto de la sentencia f irme, es decir aquella que no admite ningún medio de impugnación y que por lo mismo ha adquirido la autoridad de cosa juzgada, puesto que la terminología de los diversos códigos procesales es imprecisa, al utilizar expresiones equívocas, como la declaración de ejecutoriedad de la sentencia o la denominación de ''sentencias ejecutoriadas o ejecutorias'' no obstante que esta calificación se puede prestar a errores, en virtud de que no todos los fallos firmes pueden ser objeto de ejecución material, que únicamente corresponde a los que establecen una condena.

B) En cuanto a la sentencia como un documento judicial, las disposiciones procesales respectivas señalan varios requisitos tanto de forma como de fondo.

a) Por. lo que respecta a las características formales la mayor parte de los códigos procesales mexicanos, no obstante que disponen que las sentencias y los llamados laudos en materia de trabajo no se sujetarán a formalidades especiales, sin embargo señalan el contenido formal de las mismas, que separan en tres partes, es decir, la relación de los hechos de la controversia; las consideraciones y fundamentos legales, y finalmente, los puntos resolutivos, que corresponden a los tres aspectos tradicionales de resultados, considerandos y puntos resolutivos («aa.» 222 «CFPC», 77 «LA», 840 «LFT»; 72 «CPP»; 95 «CFPP»; 237 «CFF»; 79 «LOTCADF»).

b) Los requisitos de fondo no están tan claramente precisados en los ordenamientos procesales mencionados con anterioridad, por lo que de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia podemos señalar como tales las exigencias de congruencia, motivación, fundamentación y exhaustividad.

De acuerdo con el primero, debe haber una relación de concordancia entre lo solicitado por las partes y lo resuelto por el juzgador, sin perjuicio de que éste pueda aclarar y precisar las pretensiones de las propias partes a través de la institución de la suplencia de la queja como claramente ocurre con lo dispuesto por los «aa.» 685 de la «LFT» y 225 «LA», en cuanto el primero faculta a las juntas de conciliación y arbitraje, al momento de examinar la demanda presentada por el trabajador para subsanar los defectos de la misma cuando no comprenda todas las prestaciones que deriven de dicha ley de acuerdo con las pretensiones deudas; y el segundo precepto establece que el juez del amparo debe conceder la protección respecto de los hechos que se hubiesen probado aun cuando sean distintos de los invocados en la demanda presentada por los campesinos sujetos a la reforma agraria (ejidatarios, comuneros o los respectivos núcleos de población).

La jurisprudencia de la «SCJ» ha distinguido entre la congruencia externa, que consiste en la conformidad entre lo resuelto y lo pedido, y la interna considerada como la coherencia entre las afirmaciones y resoluciones contenidas en la sentencia (tesis relacionada, tercera sala, del Apéndice al «SJF» publicado en 1975).

La motivación y la fundamentación son requisitos establecidos en general para todo acto de autoridad por el «a.» 16 de la C y específicamente para las decisiones judiciales, por el «a.» 14 de la misma ley fundamental, Como motivación se ha extendido la exigencia de que el juez examine y valore los hechos expresados por las partes de acuerdo con los elementos de convicción presentados en el proceso, como lo ha puesto de relieve la jurisprudencia (tesis relacionada, tercera sala, del Apéndice al «SJF» publicado en 1975).

La fundamentación es la expresión de los argumentos jurídicos en los cuales se apoye la aplicación de los preceptos normativos que se invocan por el juzgador para resolver el conflicto. El citado «a.» 14 constitucional señala el fundamento de las sentencias civiles (en sentido amplio, es decir, comprende también las administrativas y las laborales) conforme a la letra o a la interpretación jurídica de ley, y a falta de esta, en los principios generales del derecho (precepto que se reitera en el a, 158 LA). En materia penal queda prohibido imponer, por simple analogía o aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

Finalmente, la exhaustividad consiste en la obligación del juzgador de examinar todas y cada una de las pretensiones formuladas por las partes, es decir, todos los aspectos de la controversia planteada por las mismas.

 Varias disposiciones procesales señalan de manera expresa o implícita estos requisitos de fondo de la sentencia, en cuanto disponen que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes, que deben fundarse en derecho y además, resolver todas las cuestiones planteadas en el proceso. Al respecto pueden mencionarse los «aa.» 81 del «CPC» 1325 y 1327 del «CCo».; 842 de la «LFT»; 77 y 78 «LA», y 237 del «CFF».

18.2 Clases de sentencia

La sentencia es el acto judicial que normalmente pone fin al proceso y es dictada por un juez unipersonal o un conjunto de jueces reunidos en tribunal, en procesos diferenciados de acuerdo a la materia: civil, penal, laboral, contencioso-administrativo, etcétera.

Las sentencias dictadas en procesos penales, absuelven o condenan al demandado. En otros procesos reconocen el derecho a uno de los litigantes o el derecho peticionado.

TIPOS DE SENTENCIAS

De acuerdo a todas estas situaciones y otras, las sentencias pueden ser de varios tipos:

·         Por razón de la materia: Civiles, penales, contencioso-administrativas, laborales o comerciales, tomando en cuenta el tema del asunto de que se trate.

·         Por la forma: Escritas u orales, solo admisibles en algunos procesos.

·         Por los efectos:

o   Constitutivas: Se dan en procesos civiles, cuando crean (por ejemplo, en caso de adopción) modifican (como en el caso de una filiación) o ponen fin a una situación jurídica (por ejemplo, en el divorcio).

o   Declarativas: Cuando se declara una situación jurídica que de hecho existía antes de la promoción de la causa, como ocurre en una declaratoria de herederos.

o   Absolutorias: Cuando en el proceso penal el procesado es absuelto por falta de pruebas.

o   Condenatorias: Cuando en vista a las actuaciones se ha demostrado la responsabilidad del reo y se le aplica una condena de acuerdo a la ley penal, o cuando en un proceso civil se le impone a una de las partes el resarcimiento del daño causado.

·         Según el alcance de la resolución:

o   Interlocutorias: no decide sobre la cuestión principal o de fondo.

o   Definitivas: Resuelven la cuestión de fondo.

·         Por la posibilidad o no de impugnación:

o   Firmes: Hacen cosa juzgada y no son recurribles

o   Recurribles o no firmes: Permite que se interpongan recursos ordinarios o extraordinarios.

·         Por su instancia:

o   De instancia única: Cuando no cabe apelación o recurso alguno ante tribunal superior, en esta única decisión del Tribunal.

o   De primera instancia: Cuando la decisión del Juez unipersal que decide en primer grado puede ser revisada por un tribunal de instancia superior.

o   De segunda o ulterior instancia: La dictada por los tribunales que revisan la sentencia dictada en instancias anteriores.

Artículo 1321.- Las sentencias son definitivas o interlocutorias.

Artículo 1322.- Sentencia definitiva es la que decide el negocio principal.

Artículo 1323.- Sentencia interlocutoria es la que decide un incidente, un artículo sobre excepciones dilatorias o una competencia.

18.3 Fundamento de las sentencias

Artículo 1324.- Toda sentencia debe ser fundada en la ley, y si ni por el sentido natural, ni por el espíritu de ésta, se puede decidir la controversia, se atenderá á los principios generales de derecho, tomando en consideración todas las circunstancias del caso.

SENTENCIAS, FUNDAMENTO LEGAL DE LAS. Si en todos los conceptos de violación se esgrime la falta de fundamentación legal de los diferentes incisos que componen el fallo reclamado, debe decirse al respecto, que si la sentencia examina la legalidad de la resolución impugnada a la luz de los conceptos de oposición y determina si existe o no violación de los preceptos aplicados en dicha resolución o de los invocados por la demandante, esos preceptos que interpreta para establecer si fueron o no infringidos, constituyen precisamente el fundamento legal de su resolución. De manera que si la responsable procedió en tales términos, es inconcuso que su sentencia se encuentra fundada en ley. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL  PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 216/75. Promotora Inmobiliaria y Fraccionamientos, S.A. 25 de abril de 1975. Unanimidad de votos. Ponente: Felipe López Contreras. Secretaria: Cielito Bolivar Galindo

Los fundamentos de derecho, que se dividen en apartados numerados, presentan el razonamiento jurídico o motivación de la sentencia, basándose en la interpretación de hechos, actuaciones judiciarias anteriores y doctrina y leyes. En este apartado predomina, por tanto, la argumentación.

18.4 Formas de las sentencias

Artículo 1325.- La sentencia debe ser clara, y al establecer el derecho, debe absolver o condenar

CONCEPTO

Una sentencia es un texto escrito altamente especializado que contiene "una decisión jurisdiccional que resuelve definitivamente las cuestiones del pleito en una instancia".

(cfr. Ricardo Villa-Real Molina, Miguel Ángel del Arco Torres (1999). Diccionario de Términos jurídicos. Granada: ed. Comares.

ESTRUCTURA GENERAL

Las sentencias, tal y como suelen presentarse para su consulta, constan de dos grandes apartados:

1. El paratexto, o información previa que suministran algunas editoriales jurídicas (Aranzadi, Lex Nova).

2. La sentencia propiamente dicha.

1. EL PARATEXTO, o información previa sobre el documento completo de la sentencia propiamente dicha. El paratexto, se divide a su vez en dos partes:

Referencia

Sentencia Juzgado / Tribunal ..., ciudad (en el caso de JS y TSJ), núm. XX/año (Sala.../Pleno) de (día) (mes) 
Jurisdicción: social /constitucional/comunitario 
Procedimiento / Recurso 
BOE (día) (mes) (año) número... (solo en TC)

 

Ponente:

Ilm(a). Sr(a). D(ª). (JS y TSJ)
Ilm(a). Sr(a). D(ª). (JS y TSJ)
Excm(o/a). Sr(a). D(ª). (TS) 
D(ª). (TC) 
Sr(a). (TJCE)

(+ nombre y apellidos del magistrado)


Resumen

Identificación del asunto principal.
Aspecto jurídico cuestionado. 
Consecuencias cuestionadas. 
Resumen del contenido y sentencia en cursiva.

2. LA SENTENCIA propiamente dicha:

2.1. Encabezamiento

2.2. Antecedentes de hecho o hechos probados

2.3. Fundamentos de derecho

2.4. Fallo

El texto jurídico está organizado como un texto argumentativo (la argumentación es la secuencia básica o dominante) que "justifica" una decisión. Presenta, además, fragmentos descriptivos (al principio del texto, en la presentación del espacio, tiempo y partes judiciales) y secuencias (relatos de hechos) al servicio de la argumentación (en los antecedentes y hechos probados):

Secuencia textual básica: argumentación >decisión (orden ejecutiva)

Secuencia textual dominada: relato

Secuencia textual incrustada: descripción

 2.1. ENCABEZAMIENTO: ESPACIO, TIEMPO Y ACTORES JUDICIALES

Descripción

a) indicación de la ciudad y fecha del juicio

b) presentación del Tribunal

JS:

TSJ:

TS:

TC:

TJCE:     Juez XX

Sala XX

Sala XX

Composición del Tribunal

Identificación del asunto XX,

Partes en litigio,

Composición del Tribunal,

Considerandos (actuaciones anteriores)

2.2. ANTECEDENTES DE HECHO o HECHOS PROBADOS

Los antecedentes de hecho presentan:

Las acciones legales conducentes a la petición (ordenadas por apartados numerados que a su vez se alfa numeran), y el relato de hechos probados, esto es, el relato histórico de los acontecimientos que se han comprobado como ciertos.

2.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO o jurídicos

Los fundamentos de derecho, que se dividen en apartados numerados, presentan el razonamiento jurídico o motivación de la sentencia, basándose en la interpretación de hechos, actuaciones judiciarias anteriores y doctrina y leyes. En este apartado predomina, por tanto, la argumentación.

Análisis de la argumentación:

Concatenación de los sub-apartados en que se formula: orden lógico de los argumentos

Argumentación y contra-argumentación

Relevancia de los artículos legales escogidos y congruencia de los artículos con los hechos relacionados

Uso del presente para presentar las normas en las que se basa y del pretérito perfecto para hacer referencia a los hechos previos

Parte final conducente al fallo (conclusión)

2.4. FALLO

Es la orden o declaración que se dicta, como reconocimiento de una situación.

ESTRUCTURA RETÓRICA DE LAS SENTENCIAS

Es importante reconocer y asimilar la fraseología (o formulas léxico sintácticas) recurrente en cada parte textual. Así, por ejemplo, en los antecedentes de hecho suelen emplearse fórmulas como "tener entrada la demanda", o "admitir a trámite la demanda", mientras que en los fundamentos de derecho aparecen expresiones como "al amparo de la ley...", o "del tenor del artículo... se desprende que...".

Para familiarizarte o consolidar el uso de este tipo de expresiones, te proponemos un ejemplo comentado y varias actividades.

18.5 Contenidos de las sentencias

Artículo 1326.- Cuando el actor no probare su acción, será absuelto el demandado.

Artículo 1327.- La sentencia se ocupará exclusivamente de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas respectivamente en la demanda y en la contestación.

Artículo 1328.- No podrán, bajo ningún pretexto, los jueces ni los tribunales, aplazar, dilatar, omitir ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido discutidas en el pleito.

LAS RESOLUCIONES. ASPECTOS FORMALES

Así como “herramienta” es hiperónimo de los hipónimos “pinzas”, “martillo”, ¿desarmado?, en este trabajo agrupamos bajo el hiperónimo "resoluciones" a las sentencias, fallos o decisiones, laudos y demás actos jurisdiccionales de una rama del derecho que emanan de un juez o tribunal que pone fin a un proceso, el cual tiene como objetivo reconocer, modificar o extinguir una situación juntica, así como formular órdenes y prohibiciones.

Entendemos que existen varios tipos de sentencias, y de que no son tales las que declaran la inadmisibilidad por falta de algún requisito procesal ni las que no entran al fondo del asunto; y, a la inversa, aun cuando a los laudos en materia laboral se les denomine así, en realidad participan de las características de una sentencia, fallo o resolución; asimismo, reconocemos que en ciertos casos algunos operadores del derecho civil prefieren denominar "decisiones" a las resoluciones.

Las resoluciones están regidas por normas de derecho público, ya que son actos emanados por una autoridad pública en nombre del Estado, y que se impone no sólo a las partes litigante~, sino a todos los demás órganos del poder público, y por normas de derecho privado, en cuanto constituyen decisiones respecto de una controversia de carácter privado, cuyas consecuencias se producen con relación a las partes litigantes.

Las resoluciones son operaciones mentales o juicios lógicos a través de los cuales se deciden las cuestiones planteadas en un proceso. A través de ellas se compara una pretensión con la norma jurídica aplicable y se emite un juicio sobre la conformidad o no con él.

Las resoluciones deberán contener una relación sucinta de las cuestiones planteadas, el análisis y valoración de las pruebas rendidas, así como los fundamentos de derecho en que se apoyen; terminarán resolviendo con toda precisión y de manera exhaustiva todos los puntos litigiosos sujetos a la consideración del juzgador, y fijarán, en su caso, el plazo dentro del cual debe cumplirse lo resuelto.

En este apartado nos vamos a referir a las partes formales de una resolución y a los errores técnicos más comunes que se observan en la elaboración de esos documentos judiciales y administrativos.

Con el término de macro estructura se alude modernamente al marco organizador de las partes, capítulos, secciones, etcétera, de los diferentes géneros literarios.

Por lo que respecta a la macro-estructura de una resolución, ni en México ni en algunos otros países existe un marco formal rígido para la estructuración de aquélla. No obstante, en la mayoría de los códigos procesales se señalan básicamente tres partes: antecedentes, examen del asunto y puntos resolutivos, o sea, los tradicionales resultandos, considerandos y resolución (o fallo).

En la práctica cotidiana, una resolución se divide en los siguientes rubros:

1. Datos de identificación

2. Resultandos

3. Considerandos

4. Puntos resolutivos

5. Pie

En las sentencias del Tribunal Constitucional español, dichas partes se denominan "antecedentes, "fundamentos jurídicos" y “fallo".

En el Tribunal Constitucional de Perú se rotulan "asunto", "antecedentes, "fundamentos", y "ha resuelto".

La Ley Orgánica del Poder Judicial española dispone la eliminación de los tradicionales "resultandos", "considerandos" y "resuelven, por "antecedentes de hecho", "hechos probados, 'fundamentos de derecho y "fallo".

1. Datos de identificación

En general, una resolución se inicia con los datos de identificación del asunto (número de expediente, materia y nombre del quejoso), y en algunos casos el nombre del juzgador y del secretario que proyectó la resolución, que desde nuestro punto de vista deben asentarse al final del documento.

En el artículo 219 del Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC), que se aplica supletoriamente en muchas resoluciones, se establece que éstas deben contener el lugar y la fecha en que se pronuncian, el nombre del juez o tribunal que las dicte, el objeto del pleito y los nombres de las partes.

En seguida se acostumbra anotar la frase ''versus para resolver los autos del juicio...", que es una fórmula que significa que el juzgador ha realizado un estudio detenido de todas y cada una de las constancias que aparecen en el expediente en el cual dicta su resolución.

En nuestra opinión, esta arcaica fórmula (ablativo absoluto) debería modificarse por una frase más acorde con el lenguaje español actual.

Una revisión de diversas resoluciones de México y de algunos otros países nos muestra la gran variedad de formas de iniciar o encabezar estas partes preliminares de esos documentos.

A continuación, presentamos algunos ejemplos:

Córdoba, Argentina

FALLO COMPLETO:

Córdoba, 14 de MARZO de dos mil seis-Y VISTOS:

Estos autos caratulados: "PIEDRABUENA Roque Virgilio C/ Ministerio del Interior – ministro nacional de las Personas - Amparo" (Expte. No. 17-P-01) traídos a despacho para resolver, de los que resulta:

Buenos Aires, Argentina

///modero Rivadavia, 12 de marzo de 2006.

VISTO: -

El presente Expediente No. 10/06, caratulado:

"Ministerio de la Defensa Pública s/ Incidente de Hábeas Corpus Correctivo", el que se encuentra para resolver la acción impetrada por el Ministerio de Pobres Ausentes, Menores e Incapaces, a favor de las personas alojadas en los lugares de detención de esta ciudad, y;

CONSIDERANDO:

Lima, Pení

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 13 días del mes de marzo de 2006, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados García Toma, presidente; González Ojeda, vicepresidente; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli y landa Arroyo pronuncia la siguiente sentencia.

LAS RESOLUCIONES. ASPECTOS FORMALES 23 Durango, México

Durango; Durango, a los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil.- - - - - - - - - -

VISTOS para resolver en definitiva el expediente en revisión número RAJ/004/2000, interpuesto por el C. Licenciado José N, apoderado de la parte actora Consuelo N, en contra de la resolución de fecha veintitrés de agosto del año dos mil, emitida por el Magistrado Instructor de la Segunda Sala Ordinaria de este Tribunal, dentro de los autos del juicio de nulidad

TCA/OO~/~OOO y;- - - - - - - - - - - - - - - - -

Suprema Corte de Justicia de la Nación, México AMPARO EN REVISIÓN 000/00.

QUEJOSO: JOSÉ N.

PONENTE: MINISTRO N.

SECRETARIO: XX.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte de octubre de dos mil dos.

VISTOS; y

RESULTANDO:

Un juzgado en México, Distrito Federal

SECC: AMPARO

MESA: CERO

PRAL.: O/OOm*

Ciudad de México, Distrito Federal, seis de mayo de dos mil uno.

Vistos los autos para pronunciar sentencia en el juicio de amparo 0/00, y

RESULTANDO

En algunos tipos de resoluciones se repiten los datos de identificación del asunto en cada página, como en los libros, lo cual distrae la lectura.

En virtud de que una resolución constituye una concatenación lógica de análisis de antecedentes y examen del asunto para llegar a una conclusión (fallo o resolución), es lógico que también contenga una introducción que anuncie el asunto del que se va a tratar.

Consideramos que la frase 'VISTOS y ..." acompañada de los demás datos de identificación del asunto, o simplemente "VISTOS y", además de carecer de antecedente esta última, es una fórmula intrascendente y sin sentido que no describe el acto introductorio de un texto moderno, aun cuando sea un documento técnico especifico, por lo cual debería eliminarse dicha frase.

Nuestra propuesta para redactar esta parte preliminar de una resolución consiste en lo siguiente:

En el encabezado del documento se deberán asentar los siguientes datos:

-Nombre del tribunal

-Número de expediente (único, progresivo y anual)

-Lugar y fecha (según costumbre en nuestro sistema español, la fecha se registra con el número del día, seguido del mes y el año).

-Suprimir la frase "VISTOS...", y en su lugar emplear el rubro "ASUNTO", y que contenga una síntesis del asunto de que se trata. Ejemplo:

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL

Expediente RAJ/004/2000

México, Distrito Federal, 9 de octubre de 2003.

ASUNTO

Resolución del recurso de revisión interpuesto por el licenciado José N, apoderado de la parte actora, Consuelo N, en contra de la resolución del 23 de agosto de 2000, emitida por el magistrado instructor de la Segunda Sala Ordinaria de este Tribunal, dentro de los autos del juicio de nulidad TCA/004/2000.

A las de por si largas frases de las resoluciones se añade la disposición legal de escribir con letra las fechas y cantidades.

No vemos nada de malo en que se utilicen números.

En otras ocasiones se llega al extremo en la escritura de las fechas:

SENTENCIA. - San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 17 diecisiete de abril de 2006 dos mil seis.

Asimismo, deben evitarse las formas redundantes y anticuadas que todavía se usan en algunos juzgados y tribunales:

Tlaxcala, Tlaxcala, a los veinticinco días del - mes de febrero del año de dos mil seis.

En vez de Tlaxcala, Tlaxcala, 25 de febrero de 2006.

2. Los resultandos

Según el Diccionario de la Lengua Española, resultandos son cada uno de los fundamentos de hecho enumerados en sentencias o autos judiciales, o en resoluciones gubernativas.

Es costumbre numerarlos de manera ordinal con letra: primero, segundo ... Aunque también se usan números arábigos: 1, 2... o romanos: i, ii.

Según el tipo de resolución, en este apartado se acostumbra hacer una exposición breve de los antecedentes del asunto y de las cuestiones o hechos debatidos, y la comprensión histórica de los diferentes actos procesales referidos a cada una de las partes contendientes.

Los considerandos varían de acuerdo con las características de cada asunto.

Primer resultando

En la mayoría de las resoluciones, en este lugar se señalan los antecedentes del asunto: el nombre del quejoso y el de su apoderado legal, la fecha de presentación de la demanda, el nombre de la parte demandada, los actos reclamados, y los preceptos y garantías violados.

PRIMERO. Mediante escrito presentado el siete de julio de dos mil cinco, ante la oficialía de partes común de este Tribunal, José Pérez demandó del organismo público descentralizado del municipio, denominado Sistema Descentralizado de Agua Potable y Alcantarillado, la nulidad del cobro indebido por concepto de agua potable en su domicilio particular sito en calle David Alvaro (sic) Siqueiros número 1290, del fraccionamiento Centro del Norte de esta ciudad; demanda de la que por razón de turno tocó conocer a esta Primera Sala Ordinaria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado.

También han de evitarse los excesivos formulismos y redundancias que aún se emplean en algunos órganos jurisdiccionales, tales como "Excma. Sala", 'Señor don"; "señor Magistrado", "el C. Fulano N", así como "con fecha 21 del mes de enero del ario de", "expediente identificado con el número 26/2005", etcétera.

Lo moderno es: "Mediante escrito del 19 de enero, Juan Pérez demanda..."; "expediente 26/2005" ...

B. Segundo resultando

E n este resultando se acostumbra incluir la fecha de admisión del recurso y la fecha del acuerdo en que se turnó el expediente al juzgador y a la parte demandada para que contestara la demanda.

Ejemplo:

SEGUNDO. Por acuerdo del once de julio de dos mil cinco, esta Primera Sala admitió a trámite la demanda de referencia, y ordenó correrle traslado a la autoridad enjuiciada para que diera contestación a la misma dentro del término de quince días hábiles siguientes a aquel en que surtiera efectos la notificación correspondiente, con el apercibimiento de que en caso de no hacerlo este Tribunal tendría por confesados los hechos que la parte actora le atribuyó, salvo que por las pruebas rendidas legalmente o por hechos notorios resultaran desvirtuados; en otro punto se tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas por el actor, mismas que se señalaron en el acuerdo.

Y aún existen otros resultandos en que se mencionan aspectos innecesarios o secundarios, como la fecha de contestación a la demanda, la fecha de comparecencia del tercero interesado, etcétera, relación de las constancias probatorias, o se describe la manera como se fue inteaando el expediente.

RESULTANDO:

PRIMERO:- Por escrito recibido en fecha veintiocho de febrero del año dos mil seis, el C. LICENCIADO JESÚS N., por sus propios derechos promovió Juicio Contencioso Administrativo en contra del acto emitido por la autoridad que señala como demandada HONORABLE AYUNTAMIENTO TODOS SANTOS, señalando como acto impugnado: Los acuerdos y/o resoluciones tomados o dictados en reunión extraordinaria celebrada en el Salón de Cabildo de la Presidencia Municipal en fecha siete de febrero del dos mil seis, contenidos en el Acta número noventa y seis, en ese mismo escrito, señaló las consideraciones de hecho y de derecho, sus agravios y ofreció las pruebas que estimó procedentes.

SEGüND0:- Por auto de fecha catorce de marzo del año dos mil seis, se admitió a trámite la demanda en tiempo y formas legales, ordenándose emplazar y correr traslado con el escrito inicial de demanda y anexos a la autoridad demandada señalada en el punto que antecede, haciéndole el apercibimiento de ley, de igual forma, en ese mismo auto, se admitieron las pruebas ofrecidas por la parte demandante, y se ordenó notificara con copia del escrito de demanda y sus anexos al tercero interesado JOSÉ N.

TERCERO: En fecha diecinueve de abril del año dos mil seis, JUAN N., en su carácter de APODERADO LEGAL DEL HONORABLE AYUNTAMIENTO MUNICIPAL DE TODOS SANTOS, presento escrito por el cual emite su contestación a la demanda, sosteniendo la legalidad y validez del acto impugnado, señalando sus defensas y ofreciendo las pruebas que consideró procedentes.

CUARTO:- Por auto de fecha veintiuno de abril del ario dos mil seis, se tiene por contestada la demanda al HONORABLE AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE TODOS SANTOS por conducto su representante legal, en donde se tuvieron por expresadas sus defensas, acordándose que éstas serán analizadas en el momento procesal oportuno, de igual forma, se tuvieron por ofrecidas las pruebas que señaló en su escrito, en ese mismo auto se señalaron las once horas del tres de agosto del dos mil seis para desahogar la audiencia del juicio, en esa fecha se hizo constar que dentro de los autos se dictó auto declarando la nulidad de la notificación del auto de fecha catorce de marzo, al tercero interesado, suspendiéndose la audiencia del juicio y señalándose para continuación las once horas de seis de septiembre del dos mil seis.

QUINTO.- Por escrito recibido el cuatro de septiembre del año dos mil seis, se apersona en juicio el JOSE N., como TERCERO INTERESADO señalando sus manifestaciones y ofreciendo las pruebas que consideró procedentes; por auto de fecha cinco de septiembre del año dos mil seis, se tiene apersonado al JOSE N., en su carácter de TERCERO INTERESADO dentro de la causa y se tuvieron por expresadas sus manifestaciones, acordándose que éstas serán analizadas en el momento procesal oportuno y se tuvieron por ofrecidas las pruebas que por ministerio de ley se les debi6 otorgar ese carácter.

SEXTO.- El día y la hora señalada en el punto de resultando cuarto, se celebró la Audiencia

del Juicio, en la cual se desahogaron las pruebas ofrecidas y admitidas a las partes, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el escrito en donde el demandante presento sus alegatos, se declaró precluido el derecho de la autoridad demandada y del tercero interesado para rendir sus alegatos, y en ese momento se les citó para oír sentencia, la cual se dicta al tenor de los siguientes,

Aun cuando toda esta narración es innecesaria, pues las partes ya conocen la manera como se fue desarrollando el proceso, y en virtud de que esta parte es básicamente informativa, y de que toda la información se encuentra en el expediente, si se desea incluir en la resolución, se podría sintetizar.

3. Los considerandos

Consisten en cada una de las razones esenciales que preceden y sirven de apoyo a un fallo o dictamen y empiezan con dicha palabra. Dice Ignacio Burgoa que los considerandos "implican o significan los razonamientos lógico-jurídicos formulados por el juzgador, resultantes de la apreciación de las pretensiones de las partes, relacionada con elementos probado nos aducidos y presentados o desahogados y las situaciones jurídicas abstractas previstas en la ley.

Al igual que en el caso de los resultandos, los considerandos varían de acuerdo con las características de cada asunto.

Aunque también esté registrada la voz "considerando" en el diccionario, es preferible usar un abro más familiar a la gente común y a los mismos juzgadores, como EXAMEN O ANALISIS DEL ASUNTO.

A. Considerando relativo a la competencia En la mayoría de las resoluciones se dedica el primer considerando para hacer mención a la competencia del órgano jurisdiccional para pronunciar el fallo.

Ejemplos:

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, en atención a lo dispuesto por los artículos 25 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, 245, 247, inciso a), fracción 1 y 262 inciso c) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.

Desde nuestro punto de vista, este considerando también resulta innecesario, y sólo se debe incluir si el órgano jurisdiccional resultara incompetente; además, la parte de los resultandos tendría que simplificarse a lo estrictamente necesario.

En algunos casos en este mismo considerando se citan otros datos irrelevantes:

PRIMERO. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con el primero y segundo párrafo, fracción VI1 del artículo 297, 303, 304, 313, 314, 330, fracción VI, 331 y 332 del Código de Justicia Administrativa del Estado de Durango, en relación con el artículo 25, fracción 1, del Reglamento Interior de este órgano Jurisdiccional, publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado número 37 de fecha 8 de mayo de 2005.

B. Considerando relativo a la legitimación

Incluso en algunos tribunales es costumbre dedicar en sus resoluciones un considerando para explicar cada uno de los demás requisitos o presupuestos procesales de admisibilidad, como la jurisdicción, la capacidad, la vía, la forma, el lugar, la personalidad y los plazos.

Ejemplo:

TERCERO.- El recurso de apelación fue promovido por parte legítima, toda vez que conforme a lo previsto por el artículo 263, sección 1 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, el mismo lo pueden hacer valer Partidos políticos a través de sus representantes legítimos, y en el presente caso quien promueve es el Partido Unidad Popular, por conducto de su representante propietario ciudadano SERGIO N, quien acredita tal carácter con la copia de su nombramiento que en autos obra en copia certificada anexa al informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable y por lo

tanto el recurrente tiene acreditada su personalidad para hacer valer el recurso de apelación con el carácter indicado.

Este considerando también resulta innecesario.

Reiteramos que estos considerandos sólo deberán desarrollarse en los casos de incumplimiento de esos requisitos.

Otro considerando en materia electoral, también innecesarios:

CUARTO. Por cuestión de técnica jurídica en el dictado de un fallo, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional, previstos por los artículos 8, 9, párrafo 1, 86, párrafo 1 y 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Oportunidad. El asunto se promovió en tiempo (cuatro días), ello porque el acuerdo reclamado se publicó en el Periódico Oficial el uno de diciembre de dos mil seis, por tanto, corre el plazo a partir del día siguiente, conforme al artículo 30, segundo párrafo, de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de ahí que si su interposición se realizó el siete de diciembre del propio año, se cumplió con el término aludido. No se computan en el término respectivo los días sábado dos y domingo tres, por ser inhábiles; ello si se toma en consideración que a la fecha de promoción del juicio (siete de diciembre de dos mil seis), no estaba en transcurso proceso electoral alguno, de ahí que sea factible hacer el descuento aludido.

Requisitos formales de la demanda. La lectura del escrito de demanda permite advertir: nombre de la parte actora; nombre y firma autógrafa del promovente; identificación del acto impugnado y autoridad responsable. Además, el inconforme menciona los hechos en que basa la impugnación y los agravios causados por el acto combatido.

Legitimación. El juicio de revisión constitucional fue promovido por parte legítima, toda vez que se trata de un partido político nacional, lo que constituye un hecho público y notorio, en términos de lo señalado en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Personería. Ismael Alejandro Camacho Méndez, en su carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla, acredita su personalidad de conformidad con lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso d) y 13, párrafo 1, inciso a), fracción 111, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ello porque el carácter de representante legal se demuestra con la copia certificada del testimonio notarial 15885, relativo al poder otorgado por el Partido Acción Nacional, a favor del promovente, en su calidad de Presidente del Comité Directivo Estatal aludido.

Definitividad y Firmeza. El acto impugnado es definitivo y firme, dado que la legislación electoral local no prevé medio de impugnación alguno susceptible de interponerse en su contra, a través del cual se pueda obtener su modificación o revocación, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda que alguna autoridad de esa entidad federativa tenga facultades para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar el acto impugnado.

Resulta aplicable la jurisprudencia sustentada por la anterior integración de esta Sala Superior, publicada en la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", páginas 79 y 80, intitulada: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL".

Violación a un precepto de la Constitución.

El promovente señala la violación en su perjuicio de los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 de la

Constitución General de la República, manifestación suficiente para tener por satisfecho el requisito formal exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Determinancia. En cuanto a la exigencia de que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral, prevista en el artículo 86, párrafo 1,

inciso c), del ordenamiento legal en comento, debe decirse que en el evento de actualizarse la trasgresión, se afectaría la integración de la máxima autoridad jurisdiccional electoral del Estado de Puebla, encargada del control constitucional de la entidad y responsable de garantizar que los actos y resoluciones electorales se sujeten, invariablemente, al principio de legalidad.

Por tanto, la adecuada conformación de ese tribunal es un factor determinante para la plena certeza del desarrollo y resultados del proceso electoral a celebrarse en el Estado.

Así, es válido establecer que el requisito relativo a la determinancia se encuentra satisfecho, habida cuenta que, en el supuesto de que este órgano jurisdiccional declarara fundada su pretensión, la consecuencia seria la revocación del procedimiento de selección cuestionado.

Reparabilidad de la violación. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible,

dentro de los plazos electorales, porque si bien, los magistrados designados por la Quincuagésimo Sexta Legislatura del Estado de Puebla, tomaron posesión de su encargo el cuatro de diciembre de dos mil seis, eso no impide la reposición del procedimiento o modificación para, en su caso, resarcir las violaciones cometidas con una eventual designación irregular, de ser ésta la determinación, ello porque el requisito en comento debe entenderse referido a la instalación de órganos o toma de posesión de funcionarios, producto de elecciones populares celebradas; es decir, de órganos o funcionarios electos a través de la emisión del voto universal, libre, directo y secreto, depositado en las urnas, no de órganos administrativos o jurisdiccionales, como acontece en el caso, habida cuenta que se trata de la conformación del Tribunal Electoral de una entidad federativa, órgano que cumple con la función estatal de garantizar que los actos y resoluciones electorales, se sujeten al principio de legalidad.

En consecuencia, de acoger las pretensiones del partido político actor, respecto de las situaciones de hecho eventualmente afectadas, esta Sala Superior, en plenitud de jurisdicción y por efecto de su sentencia, podría proveer lo necesario para reparar la violación constitucional cometida, según deriva de lo dispuesto en los artículos 6", párrafo 3 y 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Sobre el particular, es aplicable la jurisprudencia sustentada por la anterior integración de esta Sala Superior, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, página 293, de rubro: WZVISI~N CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EL REQUISITO DE REPARABILIDAD SE ENCUENTRA REFERIDO A LOS ~RGANOS Y FUNCIONARIOS ELECTOS POPULARMENTE".

De esta forma, están satisfechos los requisitos exigidos por la ley para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral.

Ahora bien, si, como se indica en la resolución, están satisfechos todos los requisitos de procedencia, resulta inútil analizarlos.

Hubiera bastado mencionar esa circunstancia en el último párrafo y remitir a la parte del expediente donde constan esos datos.

En el siguiente considerando, tomado de una sentencia en materia agraria, también se incurre en descripciones innecesarias:

1V.- Este Tribunal Unitario Agrario se constituye como órgano dotado de autonomía y plena jurisdicción conforme al artículo 27 fracción XIX Constitucional y en relación con el lo de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, para dictar sus fallos goza de la más amplia libertad para hacer el análisis de las pruebas rendidas y determinar el valor de las mismas a verdad sabida y sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de pruebas, sino apreciando los hechos según lo estime debido en conciencia, según lo previsto en el artículo 189 de la Ley Agraria, y sin perjuicio de lo anterior y con el objeto de fundar y motivar sus resoluciones conforme al numeral 197 del Código Federal de Procedimientos

Civiles, y que precisan la Ley Agraria en el numeral invocado fija las reglas de valoración en conjunto, se procede a observar de manera casuística la valoración de cada una de las especies de pruebas que fueron aportadas a juicio.

La inclusión de estos tecnicismos sólo dificulta la lectura y comprensión de un texto de por sí prolijo y salpicado de voces y expresiones ininteligibles para la gente común.

De una revisión que hicimos de varias resoluciones de tribunales de otros países observamos que los fallos no contienen considerandos relativos a los requisitos de admisibilidad, y únicamente se hace mención, de manera resumida, de los antecedentes.

C. Otros considerandos o fundamentos jurídicos Con relación a los considerandos relativos a la demostración del acto reclamado, antecedentes del asunto y conceptos de violación, en la mayoría de los casos se hace la transcripción íntegra de cada uno de ellos, lo cual resulta ocioso, pues todo se halla en el expediente, y sólo bastará hacer una remisión a las páginas donde se encuentran; otras veces será suficiente hacer un resumen o síntesis de la parte útil. El sentido común le indicará al juzgador en qué casos se deberá transcribir esa información.

En los considerandos relativos al análisis del asunto se examinan los conceptos de violación. Su número varía de acuerdo con la complejidad del asunto.

4. Puntos resolutivos

Aquí se describe lo que el órgano jurisdiccional resolvió o determinó con base en el estudio del asunto.

En esta parte de la resolución también se observan algunos vicios muy arraigados. De las pocas resoluciones que examinamos se pueden constatar errores de puntuación, el uso de fórmulas cliché, que resultan obvias, repetitivas, innecesarias y redundantes. Ejemplo:

Por lo anteriormente expuesto, y fundado en los artículos 80, 81, 82, 85, 87 y 282 del Código Procesal Civil del estado, ya abrogado, es de resolverse, y se;

RESUELVE:

Para anunciar los puntos resolutivos también existen otras expresiones, como:

He de fallar y

-Fallo

En los tribunales constitucionales de España y Perú, además de omitir los considerandos relativos a la competencia y demás requisitos de admisibilidad, en esta parte se cita de manera general e indeterminada el fundamento:

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

En algunos tribunales se acostumbra reiterar innecesariamente en los puntos resolutivos lo dicho en los primeros considerandos, en que se explica el cumplimiento de los requi sitos de admisión de la demanda, como la competencia, la legitimación, etcétera, con la cita de los preceptos legales o constitucionales, así como la fecha de publicación en el periódico oficial, del ordenamiento que le sirve de apoyo.

Ejemplos:

PRIMERO- Este Tribunal fue competente para conocer y resolver el presente recurso, en los términos del considerando primero de esta resolución.

SEGUNDO- La legitimidad del Partido X – quedó acreditada en términos del Considerando Segundo de este fallo, así como sus representantes ante el Consejo Municipal Electoral del Estado.

PRIMERO- Ha sido procedente la vía Ordinaria Civil en la que la parte actora justificó su acción, en rebeldía del demandado, en consecuencia:

Estos puntos resultan intrascendentes.

Otro ejemplo:

TERCERO- Notifíquese personalmente la presente resolución al recurrente en el domicilio que señaló para tal efecto, y líbrese oficio a la junta General Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral, acompañándole copia certificada de esta resolución para su conocimiento y efectos a que haya lugar, y en su oportunidad archívese el presente expediente como totalmente concluido.

CUMPLASE.

En este último ejemplo, aunque no se invocara la parte subrayada, de todos modos, se tendría que llevar a cabo lo que allí se ordena.

Por lo anterior, resulta innecesaria la parte subrayada, incluso el párrafo completo, ya que esos trámites administrativos se deben realizar previamente por ley.

5 PIE

La fórmula habitual con la que se ordena a los secretarios judiciales a que comuniquen el resultado de un fallo:

SEGUND0.- Notifíquese la presente resolución al Partido político recurrente, mediante oficio al Consejo Municipal de XXX, anexando copia certificada de la resolución; y al Consejo General del Instituto Estatal Electoral, anexando copia certificada de la resolución ...

Además de innecesario, este párrafo contiene algunos errores de redacción:

En este caso extraña la ligereza con la que se repite tres veces la palabra "resolución, dos veces la expresión "anexando copia certificada de la resolución y se suprimen las partes de la oración más operativas para su recta comprensión.

En algunas resoluciones se simplifica dicha orden (que a nuestro juicio es la forma correcta), y únicamente se especifica:

SEGUNDO. Notifíquese.

En algunos casos se conserva una costumbre que parece resaltar más a quien firma el escrito, al anteponer innecesariamente un párrafo de machote que indica la conclusión del fallo, con la mención de los nombres y cargos del juzgador y del secretario:

Ejemplo:

Así lo acordó la C. Magistrada Presidenta titular de la Sala Superior, Licenciada MARÍA N, por ante el Secretario General de Acuerdos Licenciada ELENA N, quien actúa y da fe.- Conste.- Notifiquese en sus términos.

Licenciada María N.

Magistrada presidenta

Licenciada Elena N.

Secretaria general de acuerdos

Al respecto, es importante notar que debe preferirse el uso moderno, que le resta ampulosidad a la expresión (que recuerda a "Nos el Rey"), y simplemente menciona el cargo después de la aclaración de firma:

María N.

Magistrada presidenta

Elena N.

Secretaria general de acuerdos

Doy fe.

REQUISITOS DE FONDO

Ante todo, el juzgador debe impartir justicia pronta, completa, imparcial y con independencia.

Los requisitos de fondo que debe contener una resolución no están bien definidos en los diversos códigos procesales: sin embargo, la Constitución (artículos 14 y 16, 1; doctrina y la jurisprudencia señalan los de motivación, fundamentación, congruencia y exhaustividad.

En cuanto a la motivación, significa que el juzgador exprese las razones que a su juicio apoyan su decisión.

La fundamentación es la expresión del derecho aplicable invocado por el juzgador para resolver el conflicto.

De acuerdo con el requisito de congruencia, debe haber concordancia entre lo solicitado por las partes y lo resuelto por el juzgador, sin perjuicio de que en algunos casos éste pueda aclarar y precisar las pretensiones de las partes.

Finalmente, por exhaustividad entendemos el examen de todas y cada una de las pretensiones formuladas por las partes.

Varias disposiciones procesales señalan de manera expresa o explícita algunos requisitos de fondo que se deben observar en la elaboración de una resolución, en cuanto disponen que éstas deben ser claras, precisas y congruentes, que deben fundarse en derecho y, además, resolver las cuestiones planteadas en el proceso.

A los anteriores requisitos había que agregar la calidad expositiva, la suficiencia de información y la profundidad en el análisis.

En la realidad cotidiana algunas partes de muchos tipos de resoluciones se hacen conforme a un formato específico, con apoyo en los recursos informáticos, y únicamente se cambian los datos de identificación de las partes en el litigio, lo cual nos parece correcto, porque se ahorra tiempo; sin embargo, en la parte considerativa del documento judicial se deben plasmar con mucho cuidado los razonamientos del juzgador, pues además de elaborar una resolución que obligue a las partes en un litigio, con base en argumentos de lógica y raciocinio, también se deben observar con mucha precisión el derecho aplicable, así como los lineamientos procesales, técnicos, estructurales, gramaticales y de técnicas de investigación documental.

Debe, además, tener argumentos "convincentes", especialmente para la parte perdedora, ya que en este caso se trata de convencer al interesado de que la decisión tomada es la correcta, de que fueron considerados los derechos y alegaciones del interesado, y de que la decisión es la que con menos intensidad afectará el ejercicio de sus derechos.

Una resolución puede ser convincente si es amistosa y personalizada; es objetiva, no se funda en la simple enunciación de artículos y normas jurídicos, sino que busca aclarar su sentido y razón; es entendible, concreta, demostrativa y adaptada a la experiencia del destinatario; aborda los intereses de este último; le brinda alguna ventaja; coincide con los valores y creencias del ciudadano; refleja que el autor del documento tiene experiencia de lo que trata o comenta; se justifica en decisiones de otras autoridades (sentencias nacionales y supranacionales, jurisprudencia, doctrina, investigaciones científicas, estadísticas); expone los pros y los contras de una idea, etcétera.

18.6 Obligación de resolver

Artículo 1328.- No podrán, bajo ningún pretexto, los jueces ni los tribunales, aplazar, dilatar, omitir ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido discutidas en el pleito.

Artículo 1329.- Cuando hayan sido varios los puntos litigiosos, se hará con la debida separación la declaración correspondiente á cada uno de ellos.

Registro Núm. 25626; Décima Época; Tribunales Colegiados de Circuito; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 18, Mayo de 2015, Tomo III, página 2305.

RECURSO DE APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. LA OBLIGACIÓN DE LOS JUECES DE RESOLVER SOBRE CADA PUNTO LITIGIOSO NO IMPIDE QUE LAS SALAS AL PRONUNCIARSE SOBRE LOS AGRAVIOS EXPRESADOS EN AQUÉL, LO HAGAN DE MANERA CONJUNTA.

AMPARO EN REVISIÓN 194/2014. 10 DE JULIO DE 2014. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ENRIQUE ZAYAS ROLDÁN. PONENTE: ROSA MARÍA TEMBLADOR VIDRIO. SECRETARIO: BENITO ANDRADE ARROYO.

CONSIDERANDO:

NOVENO. Son inoperantes en parte e infundados en lo demás los conceptos de violación hechos valer.

Efectivamente, aduce el quejoso que la sentencia reclamada contraviene lo dispuesto por los artículos 1324 y 1329 del Código de Comercio, relacionados con los diversos 14 y 16 constitucionales, en virtud de que tales preceptos prevén los principios de congruencia y exhaustividad a los que deben ceñirse los juzgadores en el dictado de las sentencias, especialmente, refiere, establecen la obligación que tiene el Juez, en caso de ser varios los puntos litigiosos que se sometan a su consideración, de resolver de manera separada sobre cada uno de ellos.

Señala que, por tanto, el Juez debe dar respuesta a todos y cada uno de los argumentos aducidos tanto en la demanda, como en la respectiva contestación, de tal manera que se resuelvan todos los puntos litigiosos sujetos a debate.

También expresa que de conformidad con el artículo 16 constitucional, que prevé la garantía de legalidad, todos los actos deberán estar fundados y motivados, entendiéndose por ello, que la autoridad exprese los artículos que le sirvieron de fundamento para emitir el acto, además de las razones por las cuales estima que los hechos encuadran en el supuesto jurídico.

Igualmente, afirma que la sentencia es el acto a través del cual el Estado, mediante su facultad de administración de justicia, aplica la ley al caso concreto y decide respecto de los intereses en conflicto que se someten a su jurisdicción, esto es, indica que, mediante el dictado de las sentencias, los Jueces individualizan las normas, a fin de resolver las controversias sujetas a su conocimiento, de tal manera que la actuación del Juez se ciñe a la aplicación e interpretación de la ley.

Asimismo, sostiene que, en el aspecto formal, la sentencia debe dictarse de manera completa, es decir, en concordancia con lo planteado por las partes, lo que se conoce como congruencia externa e, igualmente, debe contener razonamientos que no resulten contradictorios entre sí, para ser también congruente internamente.

Invoca en apoyo a sus argumentos, los criterios de rubros: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE.", "SENTENCIAS EN MATERIA CIVIL. EL ANÁLISIS DIRECTO DE SU CONSTITUCIONALIDAD SE DEBE REALIZAR ÚNICAMENTE A TRAVÉS DE LAS GARANTÍAS ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 14, 16 Y 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS." y "SENTENCIAS CIVILES, CONGRUENCIA DE LAS (LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ)."

Conforme a lo expuesto, apunta que la Sala responsable contrarió los principios de congruencia y exhaustividad de las sentencias, en virtud de lo siguiente:

Respondió conjuntamente al primero, segundo y tercer argumentos que planteó en su escrito de expresión de agravios.

Sin embargo, de la lectura de dichos agravios, según dice, se observa que, si bien es cierto que en los mismos se atacó la resolución primigenia por carecer de la debida fundamentación y motivación, también lo es que en cada agravio se plantearon razones concretas por las cuales se estimaba de esa manera, precisándose cuáles fueron las ilegalidades en que incurrió la autoridad de primer grado y cuáles fueron los artículos que se vulneraron en cada caso.

Lo anterior, refiere, porque en los agravios primero, segundo y tercero planteó a la Sala, que la resolución de primer grado carecía de fundamentación y motivación, porque:

1) El Juez aplicó incorrectamente el artículo 1054 del Código de Comercio, que regula la supletoriedad en los juicios ejecutivos mercantiles, en virtud de que dicho precepto al señalar que "a falta de disposición perteneciente al título tercero y a los juicios ordinarios, le serán aplicables supletoriamente lo que disponga el Código Federal de Procedimientos Civiles o, en su defecto, la ley procesal de la entidad federativa correspondiente", de donde, según dijo, se desprendía que la conjunción disyuntiva "o", permitía al promovente la aplicación alternativa de uno u otro ordenamiento, por tanto, la sentencia era ilegal, porque cobraba aplicación el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.

2) Suponiendo sin conceder que el artículo 1054 del Código de Comercio fuese aplicable para regular la supletoriedad de las normas en los procedimientos mercantiles, no obstante, el Juez de origen aplicó incorrectamente los numerales 309 y 316 del Código Federal de Procedimientos Civiles, dejando de observar los diversos 52, fracción II, 57, 65, fracción II y 66 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, que sí regulan de manera correcta lo relativo a las notificaciones personales, en este caso, de las sentencias. Aunado a que era ilegal la notificación por lista, ya que, por exclusión, al no ser de manera personal, debió practicarse por rotulón, conforme lo disponen los preceptos 309 y 316 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

3) La sentencia de primer grado carecía de congruencia y exhaustividad, porque el Juez omitió pronunciarse respecto del argumento que se le hizo valer, consistente en que era ilegal la notificación por lista de la sentencia definitiva, porque contravenía lo dispuesto por los artículos 52, fracción II, 57, 65, fracción II y 66 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.

4) No se justificaba que la responsable hubiera analizado lo anterior de manera conjunta, transgrediendo con ello, insiste, los principios de congruencia y exhaustividad que deben regir a las sentencias.

Dichos planteamientos son infundados.

Efectivamente, el artículo 1329 del Código de Comercio, que contiene las reglas a seguir para la solución de los conflictos de orden mercantil, dispone literalmente lo siguiente:

"Artículo 1329. Cuando hayan sido varios los puntos litigiosos, se hará con la debida separación la declaración correspondiente a cada uno de ellos."

De dicho precepto se desprende que en el caso de que sean varios los puntos litigiosos, el Juez deberá resolver sobre cada uno de ellos con la debida separación.

Sin embargo, la circunstancia de que la ley obligue a los Jueces a resolver separadamente sobre cada punto litigioso que se les plantee, de ninguna manera impide que las Salas, al pronunciarse sobre los agravios expresados en el recurso de apelación, puedan hacerlo de manera conjunta, pues lo que interesa es, simplemente, que se dé respuesta a la totalidad de los argumentos que se planteen, con independencia de la forma.

Por ende, si la Sala responsable abordó el análisis de los agravios de manera conjunta, ello de ninguna manera puede redundar en la falta de congruencia y exhaustividad en la sentencia.

Máxime que dicha Sala, como se lee de la transcripción del acto reclamado que obra en el considerando previo, justificó su proceder de la siguiente manera:

 "... En primer término, debe ponderarse que los agravios planteados por el apelante serán analizados de manera conjunta por tener estrecha relación con la cuestión controvertida, sin que ello implique lesión a los derechos del recurrente, porque el artículo 396 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, sólo constriñe al tribunal de apelación a estudiar los agravios que oportunamente se hicieron valer al apelar la sentencia de primer grado, pero no a que deba analizar separadamente cada uno de ellos. Al caso tiene aplicación la tesis de jurisprudencia con el rubro: "AGRAVIOS. LA AUTORIDAD RESPONSABLE LOS PUEDE ANALIZAR EN SU CONJUNTO, SI TIENEN ÍNTIMA RELACIÓN ENTRE SÍ."

Consideración que, por cierto, se estima apegada a derecho, toda vez que, como el propio quejoso señaló en los conceptos de violación que planteó en la demanda de amparo, en los agravios primero, segundo y tercero que la Sala responsable analizó de manera conjunta, hizo valer, en síntesis, lo siguiente:

1) Que la sentencia de primer grado era carente de fundamentación y motivación, porque el Juez aplicó incorrectamente el artículo 1054 del Código de Comercio, en virtud de que dicho precepto permite que se aplique alternativamente el Código Federal de Procedimientos Civiles o la legislación procesal de la entidad;

2) El Juez de origen aplicó incorrectamente los artículos 309 y 316 del Código Federal de Procedimientos Civiles, porque ante la falta de regulación de las notificaciones personales, debió observar lo que disponen los diversos 52, fracción II, 57, 65, fracción II y 66 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, que sí regulan de manera correcta lo relativo a las notificaciones personales; y

3) La sentencia de primer grado era carente de congruencia y exhaustividad porque el Juez no se pronunció respecto al argumento consistente en que la notificación por lista fue ilegal, porque contravino lo dispuesto por los artículos 52, fracción II, 57, 65, fracción II y 66 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.

Cuestiones que se encuentran íntimamente ligadas, al depender todas ellas de que, según el quejoso, el Juez de primer grado debió, en términos del artículo 1054 del Código de Comercio, aplicar supletoriamente la legislación procesal civil para el Estado de Puebla, en detrimento del Código Federal de Procedimientos Civiles, toda vez que esta última legislación no regulaba la notificación personal de la sentencia.

Por tanto, se insiste, contrario a lo que afirma el inconforme, fue ajustado a derecho el proceder de la Sala responsable, en cuanto dio respuesta a los agravios antes referidos de manera conjunta.

Son aplicables al caso, las tesis sustentadas por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable, la primera, en la página 13, Volumen 70, Cuarta Parte del Semanario Judicial de la Federación, materia civil, Séptima Época, que establece:

"AGRAVIOS EN LA APELACIÓN. ESTUDIO CONGRUENTE DE LOS, EN LA SENTENCIA. La congruencia de las sentencias consiste, esencialmente, en la armonía o concordancia que debe existir entre lo pedido por las partes, y lo resuelto, en definitiva. No significa, pues, que el tribunal de apelación tenga necesariamente que estudiar separadamente cada uno de los agravios expresados en la segunda instancia, y hacer pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos. Efectivamente, conforme a las reglas de la congruencia, contenidas en el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, la autoridad de segunda instancia está obligada a estudiar, ciertamente, todos los agravios; pero puede hacerlo conjunta o separadamente; pues lo que interesa no es precisamente la forma como los agravios sean examinados, en su conjunto o globalmente, separando todo lo expuesto en distintos grupos o bien uno por uno y en el mismo orden de su exposición o en diverso orden, etcétera; lo que verdaderamente importa es el dato sustancial de que se estudien todos, de que ninguno quede libre de examen, cualquiera que sea la forma que al efecto se elija, ya que no debe perderse de vista que el artículo 82 del mismo Código de Procedimientos Civiles abolió las antiguas fórmulas de las sentencias y dispuso que basta con que el juzgador apoye los puntos resolutivos de éstas en preceptos legales o principios jurídicos, de acuerdo con el artículo 14 constitucional; precepto fundamental que, a su vez, dispone que en los juicios del orden civil la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y que, a falta de ésta, se fundará en los principios generales del derecho."

Y, la segunda, visible en la página 14 del Volumen 37, Cuarta Parte del Semanario Judicial de la Federación, materia civil, Séptima Época, de rubro y texto siguientes:

"AGRAVIOS EN LA APELACIÓN. PUEDEN ESTUDIARSE CONJUNTAMENTE VARIOS DE ELLOS EN UN MISMO CONSIDERANDO. Si la autoridad responsable para estudiar varios agravios en un mismo considerando, toma en cuenta la íntima relación de las cuestiones planteadas en ellos, de las cuales se ocupa en su totalidad, no causa perjuicio a las partes, pues no existe disposición legal que constriña al tribunal de apelación a estudiar separadamente cada uno de los agravios hechos valer en la alzada."

En otro tenor, apunta el quejoso que la sentencia reclamada carece de congruencia y exhaustividad, porque al resolver la Sala responsable formuló pronunciamientos respecto de agravios que no se expresaron en el escrito de apelación, alterando la litis del recurso.

Lo anterior, en virtud de que la Sala responsable no explicó los motivos concretos por los cuales llegó a la conclusión de que la resolución de primer grado sí satisfacía los requisitos de fundamentación y motivación; además, dicho pronunciamiento lo hizo sin que mediara agravio en ese sentido, por lo que resulta ajeno a la litis.

Lo así expresado deviene infundado, habida cuenta de que, primero, no es verdad que la Sala responsable hubiera omitido dar las razones por las que concluyó que la resolución de primer grado no carecía de fundamentación y motivación pues, sobre ese tema en específico, dicha Sala sostuvo:

"... Lo anterior es así, porque en forma adversa a lo opinado por el recurrente, basta la simple lectura de la sentencia de la alzada, pronunciada el cuatro de enero de dos mil trece, para que quede de manifiesto que sí satisface los requisitos de fundamentación y motivación exigidos por el artículo 16 en relación con el diverso 14 párrafo tercero de la Constitución General de la República. Y se afirma lo anterior, porque en dicha sentencia el Juez de origen expresó con exactitud los preceptos legales aplicables al caso concreto y se señalaron con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tuvieron en consideración para su emisión, además existe adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, configurándose así la hipótesis normativa al caso concreto, pues la sentencia fue dictada conforme a la letra de la ley y a su interpretación jurídica, sirve de apoyo a esta consideración la jurisprudencia VII.P. J/15 consultable en la Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 60, diciembre de 1992, página 71, bajo el rubro: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE. SU ALCANCE. No es válido pretender que todas y cada una de las afirmaciones que hagan los juzgadores al decidir las cuestiones planteadas ante su potestad tengan que ser individual y específicamente motivadas y fundadas, ya que lo que exige el artículo 16 constitucional es que para molestar a alguien en su persona, familia, domicilio, papeles y posesiones debe existir mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, debiéndose entender éste como un todo.’."

De la anterior transcripción se colige que, contrariamente a lo sustentado por el quejoso, la Sala responsable sí expresó las razones que la llevaron a considerar que la sentencia de primer grado satisfizo los requisitos de fundamentación y motivación; de ahí lo infundado del agravio que se plantea.

Y, en segundo orden, tampoco asiste razón al inconforme en cuanto afirma que el pronunciamiento de la Sala responsable, relativo a que la sentencia de primer grado sí se encontraba fundada y motivada, se formuló sin que mediara agravio en ese sentido.

Se afirma lo anterior, porque en el escrito de expresión de agravios, el ahora inconforme hizo valer, en lo que aquí importa, lo siguiente:

"Agravios. Primero. Deviene ilegal la sentencia interlocutoria de fecha cuatro de enero de dos mil trece, que resolvió el incidente de nulidad de actuaciones, ya que carece de la debida fundamentación y motivación, al ser violatoria de lo dispuesto por los numerales 1054 (sic) por su indebida interpretación; el artículo 1414 y 1324 del mismo ordenamiento legal, por su inobservancia; los artículos 309 y 316 del Código Federal de Procedimientos Civiles por su indebida aplicación; así como lo establecido en el precepto 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por su falta de aplicación..."

La anterior transcripción pone de relieve que, contrario a lo que asegura el disconforme, el pronunciamiento relativo a que la sentencia de primer grado sí se encontraba fundada y motivada no se hizo sin que mediara agravio, pues claramente se aprecia que el entonces apelante sí hizo valer la carencia de fundamentación y motivación de la resolución primigenia; de ahí lo infundado de su afirmación.

En otro aspecto, aduce el inconforme que la sentencia reclamada carece de exhaustividad, porque la Sala responsable se pronunció sólo de manera parcial respecto de algunos de los planteamientos expresados en el escrito de apelación, aunado a que también realizó pronunciamientos que resultan incongruentes entre sí.

Dichos planteamientos devienen inoperantes, pues aunque el Más Alto Tribunal ha establecido en jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de agravio, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, lo cierto es que tal criterio obedece a la necesidad de precisar que los mismos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de ninguna manera implica que la inconforme se limite a realizar meras afirmaciones sin controvertir lo que se expresó al respecto.

Esto es así, porque el quejoso se limita a afirmar que la Sala responsable se pronunció de manera parcial respecto de algunos de los planteamientos expresados en el escrito de apelación y que realizó pronunciamientos que resultan incongruentes entre sí; sin embargo, no señala qué planteamientos se dejaron de analizar y en qué radica la incongruencia de la Sala que apunta, además de que no esgrime razonamiento alguno contra las razones expresadas por la Sala responsable; lo cual era necesario, a fin de concretizar el daño o perjuicio ocasionado por el tribunal de alzada, atendiendo, además, a que es al quejoso al que corresponde, salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja (lo que no se actualiza en el caso), exponer razonadamente el por qué estima ilegal la posición que al respecto adoptó la autoridad responsable.

Es aplicable en la especie, la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, marcada con el número 1a./J. 81/2002, visible en la página 61 del Tomo XVI, diciembre de 2002, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que literalmente dispone:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde.

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