PROCEDIMIENTOS MERCANTILES
Unidad 18.- Sentencias
18.1 Concepto
I. (Del latín,
sententia, máxima, pensamiento corto, decisión.) Es la resolución que pronuncia
el juez o tribunal para resolver el fondo del litigio, conflicto o
controversia, lo que significa la terminación normal del proceso.
II. Si bien el
concepto estricto de sentencia es el de resolución que pone fin al proceso
decidiendo el fondo del litigio, se han calificado como tales otras
resoluciones que no tienen estas características, y a la inversa, lo que ha
provocado confusión especialmente en la legislación y en la jurisprudencia.
Así, se ha utilizado
en el ordenamiento mexicano con apoyo en los «aa.» 79, «fr.» V, del «CPC» y
1393 del «CCo». la denominación de sentencias interlocutorias para designar las
resoluciones judiciales que ponen fin a una cuestión incidental o que deciden
sobre un presupuesto de la validez del proceso que impide la continuación del
mismo, y en materia de amparo se ha aplicado esta terminología a la decisión
que se pronuncia en el incidente de suspensión concediendo o negando dicha
medida precautoria («a.» 131 de la LA). Desde nuestro punto de vista esta
denominación no corresponde a una concepción moderna de las resoluciones
judiciales y por ello consideramos preferible designar estas providencias como
autos, que es su sentido propio.
También se ha
empleado indebidamente por el legislador de amparo el nombre de sentencia para
calificar la decisión de sobreseimiento pronunciada en la audiencia de fondo,
para distinguirla de la providencia que el juicio fuera de audiencia («a.» 77,
fr, II, LA), pero según criterio riguroso dicho pronunciamiento ya sea que se
dice antes o en la audiencia de fondo, debe considerarse como un simple auto,
puesto que contiene la declaración de que no puede resolverse el juicio de
amparo a través de una verdadera sentencia («a.» 83, «fr.» III, LA).
Por el
contrario, la «LFT» califica de laudos a las resoluciones que dictan las juntas
de conciliación y arbitraje para decidir los conflictos laborales en cuanto al
fondo, no obstante que son sentencias en sentido estricto como se reconoció
expresamente en la «LA» vigente de 1936, al establecer el amparo de una sola
instancia contra las citadas resoluciones. La persistencia de la denominación
se debe al nombre de los tribunales del trabajo, no obstante que no realizan
una función de arbitraje, que requiere la voluntad de las parles y carece de
imperio, características que no tienen las decisiones de las citadas juntas
como se desprende claramente de los «aa.» 885-891 de la «LFT» para la
resolución de los conflictos llamados jurídicos sean individuales o colectivos
y los «aa.» 916919) para la decisión de los conflictos calificados como
económicos.
III. La
sentencia en el sentido estricto puede apreciarse desde dos puntos de vista, en
primer término, como el acto más importante del juez en virtud de que pone fin
al proceso, al menos en su fase de conocimiento, y en segundo lugar, como un
documento en el cual se consiga dicha resolución judicial.
A) Según el
primer aspecto, las sentencias pueden distinguirse en varias categorías de
acuerdo con diversos criterios, entre los cuales destacamos los relativos a sus
efectos y autoridad.
a) En primer
término se puede mencionar en nuestro sistema procesal la Configuración de tres
sectores señalados por la doctrina científica del proceso, los que no son
contemplados expresamente por los códigos respectivos, pero se pueden deducir
implícitamente de sus disposiciones, es decir, las llamadas sentencias
puramente declarativas, de condena y constitutivas, entendiendo por las
primeras aquellas que clarifican el derecho o la situación jurídica
controvertida; las segundas señalan la conducta que debe seguir el demandado (o
el acusado en el proceso penal) con motivo del fallo, y finalmente las
terceras, que predominan en las cuestiones familiares y del estado civil, fijan
nuevas situaciones jurídicas respecto del estado anterior, y en esta misma
dirección podemos incluir a los llamados laudos pronunciados en los conflictos
colectivos laborales calificados como económicos y que corresponden al concepto
sentencia colectiva en materia de trabajo («a.» 919 de la LFT).
b) Por lo que
respecta a la autoridad de los fallos, en el derecho procesal mexicano es
posible distinguir dos categorías, la llamada sentencia definitiva, que es
aquella que decide la controversia en cuanto al fondo, pero admite todavía
medios de impugnación a través de los cuales las partes inconformes pueden
lograr su modificación, revocación o anulación, y en este sentido podemos citar
lo dispuesto por el «a.» 46 de la «LA», que entiende por sentencia definitiva
la que decida el juicio en lo principal y respecto con la cual las
disposiciones procesales respectivas no concedan ningún recurso ordinario a
través del cual pueda ser modificada o revocada.
Por el
contrario, no encontramos definido con precisión el concepto de la sentencia f
irme, es decir aquella que no admite ningún medio de impugnación y que por lo
mismo ha adquirido la autoridad de cosa juzgada, puesto que la terminología de
los diversos códigos procesales es imprecisa, al utilizar expresiones
equívocas, como la declaración de ejecutoriedad de la sentencia o la
denominación de ''sentencias ejecutoriadas o ejecutorias'' no obstante que esta
calificación se puede prestar a errores, en virtud de que no todos los fallos
firmes pueden ser objeto de ejecución material, que únicamente corresponde a
los que establecen una condena.
B) En cuanto a
la sentencia como un documento judicial, las disposiciones procesales
respectivas señalan varios requisitos tanto de forma como de fondo.
a) Por. lo que
respecta a las características formales la mayor parte de los códigos
procesales mexicanos, no obstante que disponen que las sentencias y los
llamados laudos en materia de trabajo no se sujetarán a formalidades
especiales, sin embargo señalan el contenido formal de las mismas, que separan
en tres partes, es decir, la relación de los hechos de la controversia; las
consideraciones y fundamentos legales, y finalmente, los puntos resolutivos,
que corresponden a los tres aspectos tradicionales de resultados, considerandos
y puntos resolutivos («aa.» 222 «CFPC», 77 «LA», 840 «LFT»; 72 «CPP»; 95
«CFPP»; 237 «CFF»; 79 «LOTCADF»).
b) Los
requisitos de fondo no están tan claramente precisados en los ordenamientos
procesales mencionados con anterioridad, por lo que de acuerdo con la doctrina
y la jurisprudencia podemos señalar como tales las exigencias de congruencia,
motivación, fundamentación y exhaustividad.
De acuerdo con
el primero, debe haber una relación de concordancia entre lo solicitado por las
partes y lo resuelto por el juzgador, sin perjuicio de que éste pueda aclarar y
precisar las pretensiones de las propias partes a través de la institución de
la suplencia de la queja como claramente ocurre con lo dispuesto por los «aa.»
685 de la «LFT» y 225 «LA», en cuanto el primero faculta a las juntas de
conciliación y arbitraje, al momento de examinar la demanda presentada por el
trabajador para subsanar los defectos de la misma cuando no comprenda todas las
prestaciones que deriven de dicha ley de acuerdo con las pretensiones deudas; y
el segundo precepto establece que el juez del amparo debe conceder la protección
respecto de los hechos que se hubiesen probado aun cuando sean distintos de los
invocados en la demanda presentada por los campesinos sujetos a la reforma
agraria (ejidatarios, comuneros o los respectivos núcleos de población).
La
jurisprudencia de la «SCJ» ha distinguido entre la congruencia externa, que
consiste en la conformidad entre lo resuelto y lo pedido, y la interna
considerada como la coherencia entre las afirmaciones y resoluciones contenidas
en la sentencia (tesis relacionada, tercera sala, del Apéndice al «SJF»
publicado en 1975).
La motivación y
la fundamentación son requisitos establecidos en general para todo acto de
autoridad por el «a.» 16 de la C y específicamente para las decisiones
judiciales, por el «a.» 14 de la misma ley fundamental, Como motivación se ha
extendido la exigencia de que el juez examine y valore los hechos expresados
por las partes de acuerdo con los elementos de convicción presentados en el
proceso, como lo ha puesto de relieve la jurisprudencia (tesis relacionada,
tercera sala, del Apéndice al «SJF» publicado en 1975).
La
fundamentación es la expresión de los argumentos jurídicos en los cuales se
apoye la aplicación de los preceptos normativos que se invocan por el juzgador
para resolver el conflicto. El citado «a.» 14 constitucional señala el
fundamento de las sentencias civiles (en sentido amplio, es decir, comprende
también las administrativas y las laborales) conforme a la letra o a la interpretación
jurídica de ley, y a falta de esta, en los principios generales del derecho
(precepto que se reitera en el a, 158 LA). En materia penal queda prohibido
imponer, por simple analogía o aun por mayoría de razón, pena alguna que no
esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
Finalmente, la
exhaustividad consiste en la obligación del juzgador de examinar todas y cada
una de las pretensiones formuladas por las partes, es decir, todos los aspectos
de la controversia planteada por las mismas.
Varias disposiciones procesales señalan de
manera expresa o implícita estos requisitos de fondo de la sentencia, en cuanto
disponen que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes, que deben
fundarse en derecho y además, resolver todas las cuestiones planteadas en el
proceso. Al respecto pueden mencionarse los «aa.» 81 del «CPC» 1325 y 1327 del
«CCo».; 842 de la «LFT»; 77 y 78 «LA», y 237 del «CFF».
18.2 Clases de sentencia
La sentencia es
el acto judicial que normalmente pone fin al proceso y es dictada por un juez
unipersonal o un conjunto de jueces reunidos en tribunal, en procesos
diferenciados de acuerdo a la materia: civil, penal, laboral,
contencioso-administrativo, etcétera.
Las sentencias
dictadas en procesos penales, absuelven o condenan al demandado. En otros
procesos reconocen el derecho a uno de los litigantes o el derecho peticionado.
TIPOS DE SENTENCIAS
De acuerdo a
todas estas situaciones y otras, las sentencias pueden ser de varios tipos:
·
Por razón
de la materia: Civiles, penales, contencioso-administrativas, laborales o
comerciales, tomando en cuenta el tema del asunto de que se trate.
·
Por la
forma: Escritas u orales, solo admisibles en algunos procesos.
·
Por los
efectos:
o
Constitutivas: Se dan en procesos civiles,
cuando crean (por ejemplo, en caso de adopción) modifican (como en el caso de
una filiación) o ponen fin a una situación jurídica (por ejemplo, en el
divorcio).
o
Declarativas: Cuando se declara una situación
jurídica que de hecho existía antes de la promoción de la causa, como ocurre en
una declaratoria de herederos.
o
Absolutorias: Cuando en el proceso penal el
procesado es absuelto por falta de pruebas.
o
Condenatorias: Cuando en vista a las actuaciones
se ha demostrado la responsabilidad del reo y se le aplica una condena de acuerdo
a la ley penal, o cuando en un proceso civil se le impone a una de las partes
el resarcimiento del daño causado.
·
Según el
alcance de la resolución:
o
Interlocutorias: no decide sobre la cuestión
principal o de fondo.
o
Definitivas: Resuelven la cuestión de fondo.
·
Por la
posibilidad o no de impugnación:
o
Firmes: Hacen cosa juzgada y no son recurribles
o
Recurribles o no firmes: Permite que se
interpongan recursos ordinarios o extraordinarios.
·
Por su
instancia:
o
De instancia única: Cuando no cabe apelación o
recurso alguno ante tribunal superior, en esta única decisión del Tribunal.
o
De primera instancia: Cuando la decisión del
Juez unipersal que decide en primer grado puede ser revisada por un tribunal de
instancia superior.
o
De segunda o ulterior instancia: La dictada por
los tribunales que revisan la sentencia dictada en instancias anteriores.
Artículo 1321.-
Las sentencias son definitivas o interlocutorias.
Artículo 1322.-
Sentencia definitiva es la que decide el negocio principal.
Artículo 1323.-
Sentencia interlocutoria es la que decide un incidente, un artículo sobre
excepciones dilatorias o una competencia.
18.3 Fundamento de las sentencias
Artículo 1324.-
Toda sentencia debe ser fundada en la ley, y si ni por el sentido natural, ni
por el espíritu de ésta, se puede decidir la controversia, se atenderá á los
principios generales de derecho, tomando en consideración todas las
circunstancias del caso.
SENTENCIAS,
FUNDAMENTO LEGAL DE LAS. Si en todos los conceptos de violación se esgrime la
falta de fundamentación legal de los diferentes incisos que componen el fallo
reclamado, debe decirse al respecto, que si la sentencia examina la legalidad
de la resolución impugnada a la luz de los conceptos de oposición y determina
si existe o no violación de los preceptos aplicados en dicha resolución o de
los invocados por la demandante, esos preceptos que interpreta para establecer
si fueron o no infringidos, constituyen precisamente el fundamento legal de su
resolución. De manera que si la responsable procedió en tales términos, es
inconcuso que su sentencia se encuentra fundada en ley. TERCER TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 216/75. Promotora Inmobiliaria y
Fraccionamientos, S.A. 25 de abril de 1975. Unanimidad de votos. Ponente:
Felipe López Contreras. Secretaria: Cielito Bolivar Galindo
Los fundamentos
de derecho, que se dividen en apartados numerados, presentan el razonamiento
jurídico o motivación de la sentencia, basándose en la interpretación de hechos,
actuaciones judiciarias anteriores y doctrina y leyes. En este apartado
predomina, por tanto, la argumentación.
18.4 Formas de las sentencias
Artículo 1325.-
La sentencia debe ser clara, y al establecer el derecho, debe absolver o
condenar
CONCEPTO
Una sentencia
es un texto escrito altamente especializado que contiene "una decisión
jurisdiccional que resuelve definitivamente las cuestiones del pleito en una
instancia".
(cfr. Ricardo
Villa-Real Molina, Miguel Ángel del Arco Torres (1999). Diccionario de Términos
jurídicos. Granada: ed. Comares.
ESTRUCTURA
GENERAL
Las sentencias,
tal y como suelen presentarse para su consulta, constan de dos grandes
apartados:
1. El paratexto,
o información previa que suministran algunas editoriales jurídicas (Aranzadi,
Lex Nova).
2. La sentencia
propiamente dicha.
1. EL PARATEXTO, o información previa
sobre el documento completo de la sentencia propiamente dicha. El paratexto, se
divide a su vez en dos partes:
Referencia |
Sentencia
Juzgado / Tribunal ..., ciudad (en el caso de JS y TSJ), núm. XX/año
(Sala.../Pleno) de (dÃa) (mes) |
||
|
Ponente: |
Ilm(a).
Sr(a). D(ª). (JS y TSJ) |
(+
nombre y apellidos del magistrado) |
|
Identificación
del asunto principal. |
2. LA SENTENCIA propiamente dicha:
2.1.
Encabezamiento
2.2.
Antecedentes de hecho o hechos probados
2.3.
Fundamentos de derecho
2.4. Fallo
El texto
jurídico está organizado como un texto argumentativo (la argumentación es la
secuencia básica o dominante) que "justifica" una decisión. Presenta,
además, fragmentos descriptivos (al principio del texto, en la presentación del
espacio, tiempo y partes judiciales) y secuencias (relatos de hechos) al
servicio de la argumentación (en los antecedentes y hechos probados):
Secuencia
textual básica: argumentación >decisión (orden ejecutiva)
Secuencia
textual dominada: relato
Secuencia
textual incrustada: descripción
2.1.
ENCABEZAMIENTO: ESPACIO, TIEMPO Y ACTORES JUDICIALES
Descripción
a) indicación
de la ciudad y fecha del juicio
b) presentación
del Tribunal
JS:
TSJ:
TS:
TC:
TJCE: Juez XX
Sala XX
Sala XX
Composición del
Tribunal
Identificación
del asunto XX,
Partes en
litigio,
Composición del
Tribunal,
Considerandos (actuaciones
anteriores)
2.2. ANTECEDENTES DE HECHO o HECHOS
PROBADOS
Los
antecedentes de hecho presentan:
Las acciones
legales conducentes a la petición (ordenadas por apartados numerados que a su
vez se alfa numeran), y el relato de hechos probados, esto es, el relato
histórico de los acontecimientos que se han comprobado como ciertos.
2.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO o jurídicos
Los fundamentos
de derecho, que se dividen en apartados numerados, presentan el razonamiento
jurídico o motivación de la sentencia, basándose en la interpretación de hechos,
actuaciones judiciarias anteriores y doctrina y leyes. En este apartado
predomina, por tanto, la argumentación.
Análisis de la
argumentación:
Concatenación
de los sub-apartados en que se formula: orden lógico de los argumentos
Argumentación y
contra-argumentación
Relevancia de
los artículos legales escogidos y congruencia de los artículos con los hechos
relacionados
Uso del
presente para presentar las normas en las que se basa y del pretérito perfecto
para hacer referencia a los hechos previos
Parte final
conducente al fallo (conclusión)
2.4. FALLO
Es la orden o
declaración que se dicta, como reconocimiento de una situación.
ESTRUCTURA RETÓRICA DE LAS SENTENCIAS
Es importante
reconocer y asimilar la fraseología (o formulas léxico sintácticas) recurrente
en cada parte textual. Así, por ejemplo, en los antecedentes de hecho suelen
emplearse fórmulas como "tener entrada la demanda", o "admitir a
trámite la demanda", mientras que en los fundamentos de derecho aparecen expresiones
como "al amparo de la ley...", o "del tenor del artículo... se
desprende que...".
Para
familiarizarte o consolidar el uso de este tipo de expresiones, te proponemos
un ejemplo comentado y varias actividades.
18.5 Contenidos de las sentencias
Artículo 1326.-
Cuando el actor no probare su acción, será absuelto el demandado.
Artículo 1327.-
La sentencia se ocupará exclusivamente de las acciones deducidas y de las
excepciones opuestas respectivamente en la demanda y en la contestación.
Artículo 1328.-
No podrán, bajo ningún pretexto, los jueces ni los tribunales, aplazar,
dilatar, omitir ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido
discutidas en el pleito.
LAS
RESOLUCIONES. ASPECTOS FORMALES
Así como
“herramienta” es hiperónimo de los hipónimos “pinzas”, “martillo”, ¿desarmado?,
en este trabajo agrupamos bajo el hiperónimo "resoluciones" a las
sentencias, fallos o decisiones, laudos y demás actos jurisdiccionales de una
rama del derecho que emanan de un juez o tribunal que pone fin a un proceso, el
cual tiene como objetivo reconocer, modificar o extinguir una situación
juntica, así como formular órdenes y prohibiciones.
Entendemos que
existen varios tipos de sentencias, y de que no son tales las que declaran la
inadmisibilidad por falta de algún requisito procesal ni las que no entran al
fondo del asunto; y, a la inversa, aun cuando a los laudos en materia laboral
se les denomine así, en realidad participan de las características de una
sentencia, fallo o resolución; asimismo, reconocemos que en ciertos casos
algunos operadores del derecho civil prefieren denominar "decisiones"
a las resoluciones.
Las
resoluciones están regidas por normas de derecho público, ya que son actos
emanados por una autoridad pública en nombre del Estado, y que se impone no
sólo a las partes litigante~, sino a todos los demás órganos del poder público,
y por normas de derecho privado, en cuanto constituyen decisiones respecto de
una controversia de carácter privado, cuyas consecuencias se producen con
relación a las partes litigantes.
Las
resoluciones son operaciones mentales o juicios lógicos a través de los cuales
se deciden las cuestiones planteadas en un proceso. A través de ellas se
compara una pretensión con la norma jurídica aplicable y se emite un juicio
sobre la conformidad o no con él.
Las resoluciones
deberán contener una relación sucinta de las cuestiones planteadas, el análisis
y valoración de las pruebas rendidas, así como los fundamentos de derecho en
que se apoyen; terminarán resolviendo con toda precisión y de manera exhaustiva
todos los puntos litigiosos sujetos a la consideración del juzgador, y fijarán,
en su caso, el plazo dentro del cual debe cumplirse lo resuelto.
En este
apartado nos vamos a referir a las partes formales de una resolución y a los
errores técnicos más comunes que se observan en la elaboración de esos
documentos judiciales y administrativos.
Con el término
de macro estructura se alude modernamente al marco organizador de las partes,
capítulos, secciones, etcétera, de los diferentes géneros literarios.
Por lo que
respecta a la macro-estructura de una resolución, ni en México ni en algunos
otros países existe un marco formal rígido para la estructuración de aquélla.
No obstante, en la mayoría de los códigos procesales se señalan básicamente
tres partes: antecedentes, examen del asunto y puntos resolutivos, o sea, los
tradicionales resultandos, considerandos y resolución (o fallo).
En la práctica
cotidiana, una resolución se divide en los siguientes rubros:
1. Datos de
identificación
2. Resultandos
3.
Considerandos
4. Puntos
resolutivos
5. Pie
En las
sentencias del Tribunal Constitucional español, dichas partes se denominan
"antecedentes, "fundamentos jurídicos" y “fallo".
En el Tribunal
Constitucional de Perú se rotulan "asunto", "antecedentes,
"fundamentos", y "ha resuelto".
La Ley Orgánica
del Poder Judicial española dispone la eliminación de los tradicionales
"resultandos", "considerandos" y "resuelven, por
"antecedentes de hecho", "hechos probados, 'fundamentos de
derecho y "fallo".
1. Datos de
identificación
En general, una
resolución se inicia con los datos de identificación del asunto (número de
expediente, materia y nombre del quejoso), y en algunos casos el nombre del
juzgador y del secretario que proyectó la resolución, que desde nuestro punto
de vista deben asentarse al final del documento.
En el artículo
219 del Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC), que se aplica
supletoriamente en muchas resoluciones, se establece que éstas deben contener
el lugar y la fecha en que se pronuncian, el nombre del juez o tribunal que las
dicte, el objeto del pleito y los nombres de las partes.
En seguida se
acostumbra anotar la frase ''versus para resolver los autos del
juicio...", que es una fórmula que significa que el juzgador ha realizado
un estudio detenido de todas y cada una de las constancias que aparecen en el
expediente en el cual dicta su resolución.
En nuestra
opinión, esta arcaica fórmula (ablativo absoluto) debería modificarse por una
frase más acorde con el lenguaje español actual.
Una revisión de
diversas resoluciones de México y de algunos otros países nos muestra la gran
variedad de formas de iniciar o encabezar estas partes preliminares de esos
documentos.
A continuación,
presentamos algunos ejemplos:
Córdoba, Argentina
FALLO COMPLETO:
Córdoba, 14 de MARZO de dos mil seis-Y VISTOS:
Estos autos caratulados: "PIEDRABUENA Roque
Virgilio C/ Ministerio del Interior – ministro nacional de las Personas -
Amparo" (Expte. No. 17-P-01) traídos a despacho para resolver, de los que
resulta:
Buenos Aires, Argentina
///modero Rivadavia, 12 de marzo de 2006.
VISTO: -
El presente Expediente No. 10/06, caratulado:
"Ministerio de la Defensa Pública s/ Incidente de
Hábeas Corpus Correctivo", el que se encuentra para resolver la acción
impetrada por el Ministerio de Pobres Ausentes, Menores e Incapaces, a favor de
las personas alojadas en los lugares de detención de esta ciudad, y;
CONSIDERANDO:
Lima, Pení
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de marzo de 2006, el
Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia
de los magistrados García Toma, presidente; González Ojeda, vicepresidente;
Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli y landa Arroyo pronuncia
la siguiente sentencia.
LAS RESOLUCIONES. ASPECTOS FORMALES 23 Durango, México
Durango; Durango, a los cuatro días del mes de
noviembre del año dos mil.- - - - - - - - - -
VISTOS para resolver en definitiva el expediente en
revisión número RAJ/004/2000, interpuesto por el C. Licenciado José N,
apoderado de la parte actora Consuelo N, en contra de la resolución de fecha
veintitrés de agosto del año dos mil, emitida por el Magistrado Instructor de
la Segunda Sala Ordinaria de este Tribunal, dentro de los autos del juicio de
nulidad
TCA/OO~/~OOO y;- - - - - - - - - - - - - - - - -
Suprema Corte de Justicia de la Nación, México AMPARO
EN REVISIÓN 000/00.
QUEJOSO: JOSÉ N.
PONENTE: MINISTRO N.
SECRETARIO: XX.
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte de
octubre de dos mil dos.
VISTOS; y
RESULTANDO:
Un juzgado en México, Distrito Federal
SECC: AMPARO
MESA: CERO
PRAL.: O/OOm*
Ciudad de México, Distrito Federal, seis de mayo de
dos mil uno.
Vistos los autos para pronunciar sentencia en el juicio
de amparo 0/00, y
RESULTANDO
En algunos
tipos de resoluciones se repiten los datos de identificación del asunto en cada
página, como en los libros, lo cual distrae la lectura.
En virtud de
que una resolución constituye una concatenación lógica de análisis de
antecedentes y examen del asunto para llegar a una conclusión (fallo o
resolución), es lógico que también contenga una introducción que anuncie el
asunto del que se va a tratar.
Consideramos
que la frase 'VISTOS y ..." acompañada de los demás datos de
identificación del asunto, o simplemente "VISTOS y", además de
carecer de antecedente esta última, es una fórmula intrascendente y sin sentido
que no describe el acto introductorio de un texto moderno, aun cuando sea un
documento técnico especifico, por lo cual debería eliminarse dicha frase.
Nuestra
propuesta para redactar esta parte preliminar de una resolución consiste en lo
siguiente:
En el
encabezado del documento se deberán asentar los siguientes datos:
-Nombre del
tribunal
-Número de
expediente (único, progresivo y anual)
-Lugar y fecha
(según costumbre en nuestro sistema español, la fecha se registra con el número
del día, seguido del mes y el año).
-Suprimir la
frase "VISTOS...", y en su lugar emplear el rubro "ASUNTO",
y que contenga una síntesis del asunto de que se trata. Ejemplo:
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL
Expediente RAJ/004/2000
México, Distrito Federal, 9 de octubre de 2003.
ASUNTO
Resolución del recurso de revisión interpuesto por el
licenciado José N, apoderado de la parte actora, Consuelo N, en contra de la
resolución del 23 de agosto de 2000, emitida por el magistrado instructor de la
Segunda Sala Ordinaria de este Tribunal, dentro de los autos del juicio de
nulidad TCA/004/2000.
A las de por si largas frases de las resoluciones se
añade la disposición legal de escribir con letra las fechas y cantidades.
No vemos nada de malo en que se utilicen números.
En otras ocasiones se llega al extremo en la escritura
de las fechas:
SENTENCIA. - San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 17
diecisiete de abril de 2006 dos mil seis.
Asimismo, deben evitarse las formas redundantes y
anticuadas que todavía se usan en algunos juzgados y tribunales:
Tlaxcala, Tlaxcala, a los veinticinco días del - mes
de febrero del año de dos mil seis.
En vez de Tlaxcala, Tlaxcala, 25 de febrero de 2006.
2. Los
resultandos
Según el
Diccionario de la Lengua Española, resultandos son cada uno de los fundamentos
de hecho enumerados en sentencias o autos judiciales, o en resoluciones
gubernativas.
Es costumbre
numerarlos de manera ordinal con letra: primero, segundo ... Aunque también se
usan números arábigos: 1, 2... o romanos: i, ii.
Según el tipo
de resolución, en este apartado se acostumbra hacer una exposición breve de los
antecedentes del asunto y de las cuestiones o hechos debatidos, y la
comprensión histórica de los diferentes actos procesales referidos a cada una
de las partes contendientes.
Los
considerandos varían de acuerdo con las características de cada asunto.
Primer resultando
En la mayoría de las resoluciones, en este lugar se
señalan los antecedentes del asunto: el nombre del quejoso y el de su apoderado
legal, la fecha de presentación de la demanda, el nombre de la parte demandada,
los actos reclamados, y los preceptos y garantías violados.
PRIMERO. Mediante escrito presentado el siete de julio
de dos mil cinco, ante la oficialía de partes común de este Tribunal, José
Pérez demandó del organismo público descentralizado del municipio, denominado
Sistema Descentralizado de Agua Potable y Alcantarillado, la nulidad del cobro
indebido por concepto de agua potable en su domicilio particular sito en calle
David Alvaro (sic) Siqueiros número 1290, del fraccionamiento Centro del Norte
de esta ciudad; demanda de la que por razón de turno tocó conocer a esta
Primera Sala Ordinaria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del
Estado.
También han de evitarse los excesivos formulismos y
redundancias que aún se emplean en algunos órganos jurisdiccionales, tales como
"Excma. Sala", 'Señor don"; "señor Magistrado",
"el C. Fulano N", así como "con fecha 21 del mes de enero del
ario de", "expediente identificado con el número 26/2005",
etcétera.
Lo moderno es: "Mediante escrito del 19 de enero, Juan
Pérez demanda..."; "expediente 26/2005" ...
B. Segundo
resultando
E n este
resultando se acostumbra incluir la fecha de admisión del recurso y la fecha
del acuerdo en que se turnó el expediente al juzgador y a la parte demandada
para que contestara la demanda.
Ejemplo:
SEGUNDO. Por acuerdo del once de julio de dos mil cinco,
esta Primera Sala admitió a trámite la demanda de referencia, y ordenó correrle
traslado a la autoridad enjuiciada para que diera contestación a la misma dentro
del término de quince días hábiles siguientes a aquel en que surtiera efectos
la notificación correspondiente, con el apercibimiento de que en caso de no
hacerlo este Tribunal tendría por confesados los hechos que la parte actora le
atribuyó, salvo que por las pruebas rendidas legalmente o por hechos notorios
resultaran desvirtuados; en otro punto se tuvieron por admitidas las pruebas
ofrecidas por el actor, mismas que se señalaron en el acuerdo.
Y aún existen
otros resultandos en que se mencionan aspectos innecesarios o secundarios, como
la fecha de contestación a la demanda, la fecha de comparecencia del tercero
interesado, etcétera, relación de las constancias probatorias, o se describe la
manera como se fue inteaando el expediente.
RESULTANDO:
PRIMERO:- Por escrito recibido en fecha veintiocho de
febrero del año dos mil seis, el C. LICENCIADO JESÚS N., por sus propios
derechos promovió Juicio Contencioso Administrativo en contra del acto emitido
por la autoridad que señala como demandada HONORABLE AYUNTAMIENTO TODOS SANTOS,
señalando como acto impugnado: Los acuerdos y/o resoluciones tomados o dictados
en reunión extraordinaria celebrada en el Salón de Cabildo de la Presidencia
Municipal en fecha siete de febrero del dos mil seis, contenidos en el Acta número
noventa y seis, en ese mismo escrito, señaló las consideraciones de hecho y de
derecho, sus agravios y ofreció las pruebas que estimó procedentes.
SEGüND0:- Por auto de fecha catorce de marzo del año
dos mil seis, se admitió a trámite la demanda en tiempo y formas legales,
ordenándose emplazar y correr traslado con el escrito inicial de demanda y
anexos a la autoridad demandada señalada en el punto que antecede, haciéndole
el apercibimiento de ley, de igual forma, en ese mismo auto, se admitieron las
pruebas ofrecidas por la parte demandante, y se ordenó notificara con copia del
escrito de demanda y sus anexos al tercero interesado JOSÉ N.
TERCERO: En fecha diecinueve de abril del año dos mil
seis, JUAN N., en su carácter de APODERADO LEGAL DEL HONORABLE AYUNTAMIENTO
MUNICIPAL DE TODOS SANTOS, presento escrito por el cual emite su contestación a
la demanda, sosteniendo la legalidad y validez del acto impugnado, señalando
sus defensas y ofreciendo las pruebas que consideró procedentes.
CUARTO:- Por auto de fecha veintiuno de abril del ario
dos mil seis, se tiene por contestada la demanda al HONORABLE AYUNTAMIENTO DEL
MUNICIPIO DE TODOS SANTOS por conducto su representante legal, en donde se
tuvieron por expresadas sus defensas, acordándose que éstas serán analizadas en
el momento procesal oportuno, de igual forma, se tuvieron por ofrecidas las
pruebas que señaló en su escrito, en ese mismo auto se señalaron las once horas
del tres de agosto del dos mil seis para desahogar la audiencia del juicio, en
esa fecha se hizo constar que dentro de los autos se dictó auto declarando la nulidad
de la notificación del auto de fecha catorce de marzo, al tercero interesado,
suspendiéndose la audiencia del juicio y señalándose para continuación las once
horas de seis de septiembre del dos mil seis.
QUINTO.- Por escrito recibido el cuatro de septiembre
del año dos mil seis, se apersona en juicio el JOSE N., como TERCERO INTERESADO
señalando sus manifestaciones y ofreciendo las pruebas que consideró
procedentes; por auto de fecha cinco de septiembre del año dos mil seis, se
tiene apersonado al JOSE N., en su carácter de TERCERO INTERESADO dentro de la
causa y se tuvieron por expresadas sus manifestaciones, acordándose que éstas
serán analizadas en el momento procesal oportuno y se tuvieron por ofrecidas
las pruebas que por ministerio de ley se les debi6 otorgar ese carácter.
SEXTO.- El día y la hora señalada en el punto de
resultando cuarto, se celebró la Audiencia
del Juicio, en la cual se desahogaron las pruebas ofrecidas
y admitidas a las partes, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el escrito
en donde el demandante presento sus alegatos, se declaró precluido el derecho
de la autoridad demandada y del tercero interesado para rendir sus alegatos, y
en ese momento se les citó para oír sentencia, la cual se dicta al tenor de los
siguientes,
Aun cuando toda
esta narración es innecesaria, pues las partes ya conocen la manera como se fue
desarrollando el proceso, y en virtud de que esta parte es básicamente
informativa, y de que toda la información se encuentra en el expediente, si se
desea incluir en la resolución, se podría sintetizar.
3. Los
considerandos
Consisten en
cada una de las razones esenciales que preceden y sirven de apoyo a un fallo o
dictamen y empiezan con dicha palabra. Dice Ignacio Burgoa que los
considerandos "implican o significan los razonamientos lógico-jurídicos
formulados por el juzgador, resultantes de la apreciación de las pretensiones
de las partes, relacionada con elementos probado nos aducidos y presentados o
desahogados y las situaciones jurídicas abstractas previstas en la ley.
Al igual que en
el caso de los resultandos, los considerandos varían de acuerdo con las
características de cada asunto.
Aunque también
esté registrada la voz "considerando" en el diccionario, es
preferible usar un abro más familiar a la gente común y a los mismos
juzgadores, como EXAMEN O ANALISIS DEL ASUNTO.
A. Considerando
relativo a la competencia En la mayoría de las resoluciones se dedica el primer
considerando para hacer mención a la competencia del órgano jurisdiccional para
pronunciar el fallo.
Ejemplos:
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Este Tribunal es competente para conocer y
resolver el presente recurso de inconformidad, en atención a lo dispuesto por
los artículos 25 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Oaxaca, 245, 247, inciso a), fracción 1 y 262 inciso c) del Código de
Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.
Desde nuestro
punto de vista, este considerando también resulta innecesario, y sólo se debe
incluir si el órgano jurisdiccional resultara incompetente; además, la parte de
los resultandos tendría que simplificarse a lo estrictamente necesario.
En algunos
casos en este mismo considerando se citan otros datos irrelevantes:
PRIMERO. Esta Sala Superior es competente para conocer y
resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con el primero y
segundo párrafo, fracción VI1 del artículo 297, 303, 304, 313, 314, 330,
fracción VI, 331 y 332 del Código de Justicia Administrativa del Estado de
Durango, en relación con el artículo 25, fracción 1, del Reglamento Interior de
este órgano Jurisdiccional, publicado en el periódico oficial del Gobierno del
Estado número 37 de fecha 8 de mayo de 2005.
B. Considerando
relativo a la legitimación
Incluso en
algunos tribunales es costumbre dedicar en sus resoluciones un considerando
para explicar cada uno de los demás requisitos o presupuestos procesales de
admisibilidad, como la jurisdicción, la capacidad, la vía, la forma, el lugar,
la personalidad y los plazos.
Ejemplo:
TERCERO.- El recurso de apelación fue promovido por
parte legítima, toda vez que conforme a lo previsto por el artículo 263,
sección 1 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de
Oaxaca, el mismo lo pueden hacer valer Partidos políticos a través de sus
representantes legítimos, y en el presente caso quien promueve es el Partido
Unidad Popular, por conducto de su representante propietario ciudadano SERGIO
N, quien acredita tal carácter con la copia de su nombramiento que en autos
obra en copia certificada anexa al informe circunstanciado rendido por la
autoridad responsable y por lo
tanto el recurrente tiene acreditada su personalidad para
hacer valer el recurso de apelación con el carácter indicado.
Este
considerando también resulta innecesario.
Reiteramos que
estos considerandos sólo deberán desarrollarse en los casos de incumplimiento
de esos requisitos.
Otro
considerando en materia electoral, también innecesarios:
CUARTO. Por cuestión de técnica jurídica en el dictado de
un fallo, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos de procedencia del
juicio de revisión constitucional, previstos por los artículos 8, 9, párrafo 1,
86, párrafo 1 y 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral.
Oportunidad. El asunto se promovió en tiempo (cuatro
días), ello porque el acuerdo reclamado se publicó en el Periódico Oficial el
uno de diciembre de dos mil seis, por tanto, corre el plazo a partir del día
siguiente, conforme al artículo 30, segundo párrafo, de la Ley General de
Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de ahí que si su
interposición se realizó el siete de diciembre del propio año, se cumplió con
el término aludido. No se computan en el término respectivo los días sábado dos
y domingo tres, por ser inhábiles; ello si se toma en consideración que a la
fecha de promoción del juicio (siete de diciembre de dos mil seis), no estaba
en transcurso proceso electoral alguno, de ahí que sea factible hacer el
descuento aludido.
Requisitos formales de la demanda. La lectura del
escrito de demanda permite advertir: nombre de la parte actora; nombre y firma
autógrafa del promovente; identificación del acto impugnado y autoridad responsable.
Además, el inconforme menciona los hechos en que basa la impugnación y los
agravios causados por el acto combatido.
Legitimación. El juicio de revisión constitucional fue
promovido por parte legítima, toda vez que se trata de un partido político
nacional, lo que constituye un hecho público y notorio, en términos de lo
señalado en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Sistemas de Medios de
Impugnación en Materia Electoral.
Personería. Ismael Alejandro Camacho Méndez, en su
carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas del Comité Directivo
Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla, acredita su
personalidad de conformidad con lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1,
inciso d) y 13, párrafo 1, inciso a), fracción 111, de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ello porque el carácter
de representante legal se demuestra con la copia certificada del testimonio
notarial 15885, relativo al poder otorgado por el Partido Acción Nacional, a favor
del promovente, en su calidad de Presidente del Comité Directivo Estatal
aludido.
Definitividad y Firmeza. El acto impugnado es
definitivo y firme, dado que la legislación electoral local no prevé medio de
impugnación alguno susceptible de interponerse en su contra, a través del cual
se pueda obtener su modificación o revocación, ni existe disposición o
principio jurídico de donde se desprenda que alguna autoridad de esa entidad
federativa tenga facultades para revisar y, en su caso, revocar, modificar o
nulificar el acto impugnado.
Resulta aplicable la jurisprudencia sustentada por la
anterior integración de esta Sala Superior, publicada en la "Compilación
Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", páginas 79 y 80,
intitulada: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE
PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL".
Violación a un precepto de la Constitución.
El promovente señala la violación en su perjuicio de
los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 de la
Constitución General de la República, manifestación
suficiente para tener por satisfecho el requisito formal exigido por el
artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral.
Determinancia. En cuanto a la exigencia de que la
violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso
electoral, prevista en el artículo 86, párrafo 1,
inciso c), del ordenamiento legal en comento, debe
decirse que en el evento de actualizarse la trasgresión, se afectaría la
integración de la máxima autoridad jurisdiccional electoral del Estado de Puebla,
encargada del control constitucional de la entidad y responsable de garantizar
que los actos y resoluciones electorales se sujeten, invariablemente, al
principio de legalidad.
Por tanto, la adecuada conformación de ese tribunal es
un factor determinante para la plena certeza del desarrollo y resultados del
proceso electoral a celebrarse en el Estado.
Así, es válido establecer que el requisito relativo a
la determinancia se encuentra satisfecho, habida cuenta que, en el supuesto de
que este órgano jurisdiccional declarara fundada su pretensión, la consecuencia
seria la revocación del procedimiento de selección cuestionado.
Reparabilidad de la violación. La reparación
solicitada es material y jurídicamente posible,
dentro de los plazos electorales, porque si bien, los
magistrados designados por la Quincuagésimo Sexta Legislatura del Estado de
Puebla, tomaron posesión de su encargo el cuatro de diciembre de dos mil seis,
eso no impide la reposición del procedimiento o modificación para, en su caso,
resarcir las violaciones cometidas con una eventual designación irregular, de
ser ésta la determinación, ello porque el requisito en comento debe entenderse
referido a la instalación de órganos o toma de posesión de funcionarios,
producto de elecciones populares celebradas; es decir, de órganos o
funcionarios electos a través de la emisión del voto universal, libre, directo
y secreto, depositado en las urnas, no de órganos administrativos o
jurisdiccionales, como acontece en el caso, habida cuenta que se trata de la
conformación del Tribunal Electoral de una entidad federativa, órgano que
cumple con la función estatal de garantizar que los actos y resoluciones electorales,
se sujeten al principio de legalidad.
En consecuencia, de acoger las pretensiones del partido
político actor, respecto de las situaciones de hecho eventualmente afectadas,
esta Sala Superior, en plenitud de jurisdicción y por efecto de su sentencia,
podría proveer lo necesario para reparar la violación constitucional cometida,
según deriva de lo dispuesto en los artículos 6", párrafo 3 y 93, párrafo
1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral.
Sobre el particular, es aplicable la jurisprudencia
sustentada por la anterior integración de esta Sala Superior, publicada en la
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, página 293, de rubro:
WZVISI~N CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EL REQUISITO DE REPARABILIDAD SE ENCUENTRA
REFERIDO A LOS ~RGANOS Y FUNCIONARIOS ELECTOS POPULARMENTE".
De esta forma, están satisfechos los requisitos exigidos
por la ley para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral.
Ahora bien, si,
como se indica en la resolución, están satisfechos todos los requisitos de
procedencia, resulta inútil analizarlos.
Hubiera bastado
mencionar esa circunstancia en el último párrafo y remitir a la parte del
expediente donde constan esos datos.
En el siguiente
considerando, tomado de una sentencia en materia agraria, también se incurre en
descripciones innecesarias:
1V.- Este Tribunal Unitario Agrario se constituye como
órgano dotado de autonomía y plena jurisdicción conforme al artículo 27
fracción XIX Constitucional y en relación con el lo de la Ley Orgánica de los
Tribunales Agrarios, para dictar sus fallos goza de la más amplia libertad para
hacer el análisis de las pruebas rendidas y determinar el valor de las mismas a
verdad sabida y sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de
pruebas, sino apreciando los hechos según lo estime debido en conciencia, según
lo previsto en el artículo 189 de la Ley Agraria, y sin perjuicio de lo
anterior y con el objeto de fundar y motivar sus resoluciones conforme al
numeral 197 del Código Federal de Procedimientos
Civiles, y que precisan la Ley Agraria en el numeral
invocado fija las reglas de valoración en conjunto, se procede a observar de
manera casuística la valoración de cada una de las especies de pruebas que
fueron aportadas a juicio.
La inclusión de
estos tecnicismos sólo dificulta la lectura y comprensión de un texto de por sí
prolijo y salpicado de voces y expresiones ininteligibles para la gente común.
De una revisión
que hicimos de varias resoluciones de tribunales de otros países observamos que
los fallos no contienen considerandos relativos a los requisitos de admisibilidad,
y únicamente se hace mención, de manera resumida, de los antecedentes.
C. Otros
considerandos o fundamentos jurídicos Con relación a los considerandos
relativos a la demostración del acto reclamado, antecedentes del asunto y
conceptos de violación, en la mayoría de los casos se hace la transcripción
íntegra de cada uno de ellos, lo cual resulta ocioso, pues todo se halla en el
expediente, y sólo bastará hacer una remisión a las páginas donde se
encuentran; otras veces será suficiente hacer un resumen o síntesis de la parte
útil. El sentido común le indicará al juzgador en qué casos se deberá
transcribir esa información.
En los
considerandos relativos al análisis del asunto se examinan los conceptos de
violación. Su número varía de acuerdo con la complejidad del asunto.
4. Puntos
resolutivos
Aquí se
describe lo que el órgano jurisdiccional resolvió o determinó con base en el
estudio del asunto.
En esta parte
de la resolución también se observan algunos vicios muy arraigados. De las
pocas resoluciones que examinamos se pueden constatar errores de puntuación, el
uso de fórmulas cliché, que resultan obvias, repetitivas, innecesarias y
redundantes. Ejemplo:
Por lo anteriormente expuesto, y fundado en los artículos
80, 81, 82, 85, 87 y 282 del Código Procesal Civil del estado, ya abrogado, es
de resolverse, y se;
RESUELVE:
Para anunciar
los puntos resolutivos también existen otras expresiones, como:
He de fallar y
-Fallo
En los
tribunales constitucionales de España y Perú, además de omitir los considerandos
relativos a la competencia y demás requisitos de admisibilidad, en esta parte
se cita de manera general e indeterminada el fundamento:
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
En algunos
tribunales se acostumbra reiterar innecesariamente en los puntos resolutivos lo
dicho en los primeros considerandos, en que se explica el cumplimiento de los
requi sitos de admisión de la demanda, como la competencia, la legitimación,
etcétera, con la cita de los preceptos legales o constitucionales, así como la
fecha de publicación en el periódico oficial, del ordenamiento que le sirve de
apoyo.
Ejemplos:
PRIMERO- Este Tribunal fue competente para conocer y
resolver el presente recurso, en los términos del considerando primero de esta
resolución.
SEGUNDO- La legitimidad del Partido X – quedó
acreditada en términos del Considerando Segundo de este fallo, así como sus
representantes ante el Consejo Municipal Electoral del Estado.
PRIMERO- Ha sido procedente la vía Ordinaria Civil en la
que la parte actora justificó su acción, en rebeldía del demandado, en
consecuencia:
Estos puntos
resultan intrascendentes.
Otro ejemplo:
TERCERO- Notifíquese personalmente la presente resolución
al recurrente en el domicilio que señaló para tal efecto, y líbrese oficio a la
junta General Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral, acompañándole copia
certificada de esta resolución para su conocimiento y efectos a que haya lugar,
y en su oportunidad archívese el presente expediente como totalmente concluido.
CUMPLASE.
En este último
ejemplo, aunque no se invocara la parte subrayada, de todos modos, se tendría
que llevar a cabo lo que allí se ordena.
Por lo
anterior, resulta innecesaria la parte subrayada, incluso el párrafo completo,
ya que esos trámites administrativos se deben realizar previamente por ley.
5 PIE
La fórmula
habitual con la que se ordena a los secretarios judiciales a que comuniquen el
resultado de un fallo:
SEGUND0.-
Notifíquese la presente resolución al Partido político recurrente, mediante
oficio al Consejo Municipal de XXX, anexando copia certificada de la
resolución; y al Consejo General del Instituto Estatal Electoral, anexando
copia certificada de la resolución ...
Además de innecesario,
este párrafo contiene algunos errores de redacción:
En este caso
extraña la ligereza con la que se repite tres veces la palabra "resolución,
dos veces la expresión "anexando copia certificada de la resolución y se
suprimen las partes de la oración más operativas para su recta comprensión.
En algunas
resoluciones se simplifica dicha orden (que a nuestro juicio es la forma
correcta), y únicamente se especifica:
SEGUNDO. Notifíquese.
En algunos
casos se conserva una costumbre que parece resaltar más a quien firma el
escrito, al anteponer innecesariamente un párrafo de machote que indica la
conclusión del fallo, con la mención de los nombres y cargos del juzgador y del
secretario:
Ejemplo:
Así lo acordó la C. Magistrada Presidenta titular de la
Sala Superior, Licenciada MARÍA N, por ante el Secretario General de Acuerdos
Licenciada ELENA N, quien actúa y da fe.- Conste.- Notifiquese en sus términos.
Licenciada María N.
Magistrada presidenta
Licenciada Elena N.
Secretaria general de acuerdos
Al respecto, es
importante notar que debe preferirse el uso moderno, que le resta ampulosidad a
la expresión (que recuerda a "Nos el Rey"), y simplemente menciona el
cargo después de la aclaración de firma:
María N.
Magistrada
presidenta
Elena N.
Secretaria
general de acuerdos
Doy fe.
REQUISITOS DE
FONDO
Ante todo, el
juzgador debe impartir justicia pronta, completa, imparcial y con independencia.
Los requisitos
de fondo que debe contener una resolución no están bien definidos en los
diversos códigos procesales: sin embargo, la Constitución (artículos 14 y 16,
1; doctrina y la jurisprudencia señalan los de motivación, fundamentación,
congruencia y exhaustividad.
En cuanto a la
motivación, significa que el juzgador exprese las razones que a su juicio
apoyan su decisión.
La
fundamentación es la expresión del derecho aplicable invocado por el juzgador
para resolver el conflicto.
De acuerdo con
el requisito de congruencia, debe haber concordancia entre lo solicitado por
las partes y lo resuelto por el juzgador, sin perjuicio de que en algunos casos
éste pueda aclarar y precisar las pretensiones de las partes.
Finalmente, por
exhaustividad entendemos el examen de todas y cada una de las pretensiones
formuladas por las partes.
Varias
disposiciones procesales señalan de manera expresa o explícita algunos
requisitos de fondo que se deben observar en la elaboración de una resolución,
en cuanto disponen que éstas deben ser claras, precisas y congruentes, que
deben fundarse en derecho y, además, resolver las cuestiones planteadas en el
proceso.
A los
anteriores requisitos había que agregar la calidad expositiva, la suficiencia
de información y la profundidad en el análisis.
En la realidad
cotidiana algunas partes de muchos tipos de resoluciones se hacen conforme a un
formato específico, con apoyo en los recursos informáticos, y únicamente se
cambian los datos de identificación de las partes en el litigio, lo cual nos
parece correcto, porque se ahorra tiempo; sin embargo, en la parte
considerativa del documento judicial se deben plasmar con mucho cuidado los
razonamientos del juzgador, pues además de elaborar una resolución que obligue
a las partes en un litigio, con base en argumentos de lógica y raciocinio,
también se deben observar con mucha precisión el derecho aplicable, así como
los lineamientos procesales, técnicos, estructurales, gramaticales y de
técnicas de investigación documental.
Debe, además,
tener argumentos "convincentes", especialmente para la parte
perdedora, ya que en este caso se trata de convencer al interesado de que la
decisión tomada es la correcta, de que fueron considerados los derechos y
alegaciones del interesado, y de que la decisión es la que con menos intensidad
afectará el ejercicio de sus derechos.
Una resolución
puede ser convincente si es amistosa y personalizada; es objetiva, no se funda
en la simple enunciación de artículos y normas jurídicos, sino que busca
aclarar su sentido y razón; es entendible, concreta, demostrativa y adaptada a
la experiencia del destinatario; aborda los intereses de este último; le brinda
alguna ventaja; coincide con los valores y creencias del ciudadano; refleja que
el autor del documento tiene experiencia de lo que trata o comenta; se
justifica en decisiones de otras autoridades (sentencias nacionales y
supranacionales, jurisprudencia, doctrina, investigaciones científicas,
estadísticas); expone los pros y los contras de una idea, etcétera.
18.6 Obligación de resolver
Artículo 1328.-
No podrán, bajo ningún pretexto, los jueces ni los tribunales, aplazar,
dilatar, omitir ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido
discutidas en el pleito.
Artículo 1329.-
Cuando hayan sido varios los puntos litigiosos, se hará con la debida
separación la declaración correspondiente á cada uno de ellos.
Registro Núm.
25626; Décima Época; Tribunales Colegiados de Circuito; Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación
Libro 18, Mayo
de 2015, Tomo III, página 2305.
RECURSO DE
APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. LA
OBLIGACIÓN DE LOS JUECES DE RESOLVER SOBRE CADA PUNTO LITIGIOSO NO IMPIDE QUE
LAS SALAS AL PRONUNCIARSE SOBRE LOS AGRAVIOS EXPRESADOS EN AQUÉL, LO HAGAN DE
MANERA CONJUNTA.
AMPARO EN
REVISIÓN 194/2014. 10 DE JULIO DE 2014. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ENRIQUE
ZAYAS ROLDÁN. PONENTE: ROSA MARÍA TEMBLADOR VIDRIO. SECRETARIO: BENITO ANDRADE
ARROYO.
CONSIDERANDO:
NOVENO. Son
inoperantes en parte e infundados en lo demás los conceptos de violación hechos
valer.
Efectivamente,
aduce el quejoso que la sentencia reclamada contraviene lo dispuesto por los
artículos 1324 y 1329 del Código de Comercio, relacionados con los diversos 14
y 16 constitucionales, en virtud de que tales preceptos prevén los principios
de congruencia y exhaustividad a los que deben ceñirse los juzgadores en el
dictado de las sentencias, especialmente, refiere, establecen la obligación que
tiene el Juez, en caso de ser varios los puntos litigiosos que se sometan a su
consideración, de resolver de manera separada sobre cada uno de ellos.
Señala que, por
tanto, el Juez debe dar respuesta a todos y cada uno de los argumentos aducidos
tanto en la demanda, como en la respectiva contestación, de tal manera que se
resuelvan todos los puntos litigiosos sujetos a debate.
También expresa
que de conformidad con el artículo 16 constitucional, que prevé la garantía de
legalidad, todos los actos deberán estar fundados y motivados, entendiéndose
por ello, que la autoridad exprese los artículos que le sirvieron de fundamento
para emitir el acto, además de las razones por las cuales estima que los hechos
encuadran en el supuesto jurídico.
Igualmente,
afirma que la sentencia es el acto a través del cual el Estado, mediante su
facultad de administración de justicia, aplica la ley al caso concreto y decide
respecto de los intereses en conflicto que se someten a su jurisdicción, esto
es, indica que, mediante el dictado de las sentencias, los Jueces
individualizan las normas, a fin de resolver las controversias sujetas a su
conocimiento, de tal manera que la actuación del Juez se ciñe a la aplicación e
interpretación de la ley.
Asimismo,
sostiene que, en el aspecto formal, la sentencia debe dictarse de manera
completa, es decir, en concordancia con lo planteado por las partes, lo que se
conoce como congruencia externa e, igualmente, debe contener razonamientos que
no resulten contradictorios entre sí, para ser también congruente internamente.
Invoca en apoyo
a sus argumentos, los criterios de rubros: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE
LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS
14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
RESPECTIVAMENTE.", "SENTENCIAS EN MATERIA CIVIL. EL ANÁLISIS DIRECTO
DE SU CONSTITUCIONALIDAD SE DEBE REALIZAR ÚNICAMENTE A TRAVÉS DE LAS GARANTÍAS
ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 14, 16 Y 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS." y "SENTENCIAS CIVILES, CONGRUENCIA DE LAS
(LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ)."
Conforme a lo
expuesto, apunta que la Sala responsable contrarió los principios de
congruencia y exhaustividad de las sentencias, en virtud de lo siguiente:
Respondió
conjuntamente al primero, segundo y tercer argumentos que planteó en su escrito
de expresión de agravios.
Sin embargo, de
la lectura de dichos agravios, según dice, se observa que, si bien es cierto
que en los mismos se atacó la resolución primigenia por carecer de la debida
fundamentación y motivación, también lo es que en cada agravio se plantearon
razones concretas por las cuales se estimaba de esa manera, precisándose cuáles
fueron las ilegalidades en que incurrió la autoridad de primer grado y cuáles
fueron los artículos que se vulneraron en cada caso.
Lo anterior,
refiere, porque en los agravios primero, segundo y tercero planteó a la Sala,
que la resolución de primer grado carecía de fundamentación y motivación, porque:
1) El Juez
aplicó incorrectamente el artículo 1054 del Código de Comercio, que regula la
supletoriedad en los juicios ejecutivos mercantiles, en virtud de que dicho
precepto al señalar que "a falta de disposición perteneciente al título
tercero y a los juicios ordinarios, le serán aplicables supletoriamente lo que
disponga el Código Federal de Procedimientos Civiles o, en su defecto, la ley
procesal de la entidad federativa correspondiente", de donde, según dijo,
se desprendía que la conjunción disyuntiva "o", permitía al
promovente la aplicación alternativa de uno u otro ordenamiento, por tanto, la
sentencia era ilegal, porque cobraba aplicación el Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de Puebla.
2) Suponiendo
sin conceder que el artículo 1054 del Código de Comercio fuese aplicable para
regular la supletoriedad de las normas en los procedimientos mercantiles, no
obstante, el Juez de origen aplicó incorrectamente los numerales 309 y 316 del
Código Federal de Procedimientos Civiles, dejando de observar los diversos 52,
fracción II, 57, 65, fracción II y 66 del Código de Procedimientos Civiles para
el Estado de Puebla, que sí regulan de manera correcta lo relativo a las
notificaciones personales, en este caso, de las sentencias. Aunado a que era
ilegal la notificación por lista, ya que, por exclusión, al no ser de manera
personal, debió practicarse por rotulón, conforme lo disponen los preceptos 309
y 316 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
3) La sentencia
de primer grado carecía de congruencia y exhaustividad, porque el Juez omitió
pronunciarse respecto del argumento que se le hizo valer, consistente en que
era ilegal la notificación por lista de la sentencia definitiva, porque
contravenía lo dispuesto por los artículos 52, fracción II, 57, 65, fracción II
y 66 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.
4) No se
justificaba que la responsable hubiera analizado lo anterior de manera
conjunta, transgrediendo con ello, insiste, los principios de congruencia y
exhaustividad que deben regir a las sentencias.
Dichos
planteamientos son infundados.
Efectivamente,
el artículo 1329 del Código de Comercio, que contiene las reglas a seguir para
la solución de los conflictos de orden mercantil, dispone literalmente lo
siguiente:
"Artículo
1329. Cuando hayan sido varios los puntos litigiosos, se hará con la debida
separación la declaración correspondiente a cada uno de ellos."
De dicho
precepto se desprende que en el caso de que sean varios los puntos litigiosos,
el Juez deberá resolver sobre cada uno de ellos con la debida separación.
Sin embargo, la
circunstancia de que la ley obligue a los Jueces a resolver separadamente sobre
cada punto litigioso que se les plantee, de ninguna manera impide que las
Salas, al pronunciarse sobre los agravios expresados en el recurso de
apelación, puedan hacerlo de manera conjunta, pues lo que interesa es, simplemente,
que se dé respuesta a la totalidad de los argumentos que se planteen, con
independencia de la forma.
Por ende, si la
Sala responsable abordó el análisis de los agravios de manera conjunta, ello de
ninguna manera puede redundar en la falta de congruencia y exhaustividad en la
sentencia.
Máxime que
dicha Sala, como se lee de la transcripción del acto reclamado que obra en el
considerando previo, justificó su proceder de la siguiente manera:
"... En primer término, debe ponderarse
que los agravios planteados por el apelante serán analizados de manera conjunta
por tener estrecha relación con la cuestión controvertida, sin que ello implique
lesión a los derechos del recurrente, porque el artículo 396 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado, sólo constriñe al tribunal de apelación
a estudiar los agravios que oportunamente se hicieron valer al apelar la
sentencia de primer grado, pero no a que deba analizar separadamente cada uno
de ellos. Al caso tiene aplicación la tesis de jurisprudencia con el rubro:
"AGRAVIOS. LA AUTORIDAD RESPONSABLE LOS PUEDE ANALIZAR EN SU CONJUNTO, SI
TIENEN ÍNTIMA RELACIÓN ENTRE SÍ."
Consideración
que, por cierto, se estima apegada a derecho, toda vez que, como el propio
quejoso señaló en los conceptos de violación que planteó en la demanda de
amparo, en los agravios primero, segundo y tercero que la Sala responsable
analizó de manera conjunta, hizo valer, en síntesis, lo siguiente:
1) Que la
sentencia de primer grado era carente de fundamentación y motivación, porque el
Juez aplicó incorrectamente el artículo 1054 del Código de Comercio, en virtud
de que dicho precepto permite que se aplique alternativamente el Código Federal
de Procedimientos Civiles o la legislación procesal de la entidad;
2) El Juez de
origen aplicó incorrectamente los artículos 309 y 316 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, porque ante la falta de regulación de las notificaciones
personales, debió observar lo que disponen los diversos 52, fracción II, 57,
65, fracción II y 66 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de
Puebla, que sí regulan de manera correcta lo relativo a las notificaciones
personales; y
3) La sentencia
de primer grado era carente de congruencia y exhaustividad porque el Juez no se
pronunció respecto al argumento consistente en que la notificación por lista
fue ilegal, porque contravino lo dispuesto por los artículos 52, fracción II,
57, 65, fracción II y 66 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de
Puebla.
Cuestiones que
se encuentran íntimamente ligadas, al depender todas ellas de que, según el
quejoso, el Juez de primer grado debió, en términos del artículo 1054 del
Código de Comercio, aplicar supletoriamente la legislación procesal civil para
el Estado de Puebla, en detrimento del Código Federal de Procedimientos
Civiles, toda vez que esta última legislación no regulaba la notificación
personal de la sentencia.
Por tanto, se
insiste, contrario a lo que afirma el inconforme, fue ajustado a derecho el
proceder de la Sala responsable, en cuanto dio respuesta a los agravios antes
referidos de manera conjunta.
Son aplicables
al caso, las tesis sustentadas por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, localizable, la primera, en la página 13, Volumen 70,
Cuarta Parte del Semanario Judicial de la Federación, materia civil, Séptima
Época, que establece:
"AGRAVIOS
EN LA APELACIÓN. ESTUDIO CONGRUENTE DE LOS, EN LA SENTENCIA. La congruencia de
las sentencias consiste, esencialmente, en la armonía o concordancia que debe
existir entre lo pedido por las partes, y lo resuelto, en definitiva. No
significa, pues, que el tribunal de apelación tenga necesariamente que estudiar
separadamente cada uno de los agravios expresados en la segunda instancia, y
hacer pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos. Efectivamente,
conforme a las reglas de la congruencia, contenidas en el artículo 81 del
Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, la autoridad de segunda
instancia está obligada a estudiar, ciertamente, todos los agravios; pero puede
hacerlo conjunta o separadamente; pues lo que interesa no es precisamente la
forma como los agravios sean examinados, en su conjunto o globalmente,
separando todo lo expuesto en distintos grupos o bien uno por uno y en el mismo
orden de su exposición o en diverso orden, etcétera; lo que verdaderamente
importa es el dato sustancial de que se estudien todos, de que ninguno quede libre
de examen, cualquiera que sea la forma que al efecto se elija, ya que no debe
perderse de vista que el artículo 82 del mismo Código de Procedimientos Civiles
abolió las antiguas fórmulas de las sentencias y dispuso que basta con que el
juzgador apoye los puntos resolutivos de éstas en preceptos legales o
principios jurídicos, de acuerdo con el artículo 14 constitucional; precepto
fundamental que, a su vez, dispone que en los juicios del orden civil la
sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación
jurídica de la ley, y que, a falta de ésta, se fundará en los principios
generales del derecho."
Y, la segunda,
visible en la página 14 del Volumen 37, Cuarta Parte del Semanario Judicial de
la Federación, materia civil, Séptima Época, de rubro y texto siguientes:
"AGRAVIOS
EN LA APELACIÓN. PUEDEN ESTUDIARSE CONJUNTAMENTE VARIOS DE ELLOS EN UN MISMO
CONSIDERANDO. Si la autoridad responsable para estudiar varios agravios en un
mismo considerando, toma en cuenta la íntima relación de las cuestiones
planteadas en ellos, de las cuales se ocupa en su totalidad, no causa perjuicio
a las partes, pues no existe disposición legal que constriña al tribunal de
apelación a estudiar separadamente cada uno de los agravios hechos valer en la
alzada."
En otro tenor,
apunta el quejoso que la sentencia reclamada carece de congruencia y
exhaustividad, porque al resolver la Sala responsable formuló pronunciamientos
respecto de agravios que no se expresaron en el escrito de apelación, alterando
la litis del recurso.
Lo anterior, en
virtud de que la Sala responsable no explicó los motivos concretos por los
cuales llegó a la conclusión de que la resolución de primer grado sí satisfacía
los requisitos de fundamentación y motivación; además, dicho pronunciamiento lo
hizo sin que mediara agravio en ese sentido, por lo que resulta ajeno a la
litis.
Lo así
expresado deviene infundado, habida cuenta de que, primero, no es verdad que la
Sala responsable hubiera omitido dar las razones por las que concluyó que la
resolución de primer grado no carecía de fundamentación y motivación pues,
sobre ese tema en específico, dicha Sala sostuvo:
"... Lo
anterior es así, porque en forma adversa a lo opinado por el recurrente, basta
la simple lectura de la sentencia de la alzada, pronunciada el cuatro de enero
de dos mil trece, para que quede de manifiesto que sí satisface los requisitos de
fundamentación y motivación exigidos por el artículo 16 en relación con el
diverso 14 párrafo tercero de la Constitución General de la República. Y se
afirma lo anterior, porque en dicha sentencia el Juez de origen expresó con
exactitud los preceptos legales aplicables al caso concreto y se señalaron con
precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas
inmediatas que se tuvieron en consideración para su emisión, además existe
adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, configurándose
así la hipótesis normativa al caso concreto, pues la sentencia fue dictada
conforme a la letra de la ley y a su interpretación jurídica, sirve de apoyo a
esta consideración la jurisprudencia VII.P. J/15 consultable en la Octava
Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, Número 60, diciembre de 1992, página 71, bajo el rubro: ‘FUNDAMENTACIÓN
Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE. SU ALCANCE. No es válido pretender que todas y cada
una de las afirmaciones que hagan los juzgadores al decidir las cuestiones
planteadas ante su potestad tengan que ser individual y específicamente
motivadas y fundadas, ya que lo que exige el artículo 16 constitucional es que
para molestar a alguien en su persona, familia, domicilio, papeles y posesiones
debe existir mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la
causa legal del procedimiento, debiéndose entender éste como un todo.’."
De la anterior
transcripción se colige que, contrariamente a lo sustentado por el quejoso, la
Sala responsable sí expresó las razones que la llevaron a considerar que la
sentencia de primer grado satisfizo los requisitos de fundamentación y
motivación; de ahí lo infundado del agravio que se plantea.
Y, en segundo
orden, tampoco asiste razón al inconforme en cuanto afirma que el
pronunciamiento de la Sala responsable, relativo a que la sentencia de primer
grado sí se encontraba fundada y motivada, se formuló sin que mediara agravio
en ese sentido.
Se afirma lo
anterior, porque en el escrito de expresión de agravios, el ahora inconforme
hizo valer, en lo que aquí importa, lo siguiente:
"Agravios.
Primero. Deviene ilegal la sentencia interlocutoria de fecha cuatro de enero de
dos mil trece, que resolvió el incidente de nulidad de actuaciones, ya que
carece de la debida fundamentación y motivación, al ser violatoria de lo
dispuesto por los numerales 1054 (sic) por su indebida interpretación; el
artículo 1414 y 1324 del mismo ordenamiento legal, por su inobservancia; los
artículos 309 y 316 del Código Federal de Procedimientos Civiles por su
indebida aplicación; así como lo establecido en el precepto 16 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por su falta de
aplicación..."
La anterior
transcripción pone de relieve que, contrario a lo que asegura el disconforme,
el pronunciamiento relativo a que la sentencia de primer grado sí se encontraba
fundada y motivada no se hizo sin que mediara agravio, pues claramente se
aprecia que el entonces apelante sí hizo valer la carencia de fundamentación y
motivación de la resolución primigenia; de ahí lo infundado de su afirmación.
En otro
aspecto, aduce el inconforme que la sentencia reclamada carece de
exhaustividad, porque la Sala responsable se pronunció sólo de manera parcial
respecto de algunos de los planteamientos expresados en el escrito de
apelación, aunado a que también realizó pronunciamientos que resultan incongruentes
entre sí.
Dichos
planteamientos devienen inoperantes, pues aunque el Más Alto Tribunal ha
establecido en jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos
de agravio, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, lo cierto es
que tal criterio obedece a la necesidad de precisar que los mismos no
necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo
cierta redacción sacramental, pero ello de ninguna manera implica que la
inconforme se limite a realizar meras afirmaciones sin controvertir lo que se
expresó al respecto.
Esto es así,
porque el quejoso se limita a afirmar que la Sala responsable se pronunció de
manera parcial respecto de algunos de los planteamientos expresados en el
escrito de apelación y que realizó pronunciamientos que resultan incongruentes
entre sí; sin embargo, no señala qué planteamientos se dejaron de analizar y en
qué radica la incongruencia de la Sala que apunta, además de que no esgrime
razonamiento alguno contra las razones expresadas por la Sala responsable; lo
cual era necesario, a fin de concretizar el daño o perjuicio ocasionado por el
tribunal de alzada, atendiendo, además, a que es al quejoso al que corresponde,
salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja (lo que no se actualiza
en el caso), exponer razonadamente el por qué estima ilegal la posición que al
respecto adoptó la autoridad responsable.
Es aplicable en
la especie, la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, marcada con el número 1a./J. 81/2002, visible
en la página 61 del Tomo XVI, diciembre de 2002, del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, que literalmente dispone:
"CONCEPTOS
DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON
EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE
LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. El hecho de que el
Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en
su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación
o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece
a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a
manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero
ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a
realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a
ellos corresponde.
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