lunes, 15 de marzo de 2021

PROCEDIMIENTOS MERCANTILES

Unidad 22.- Denegada Apelación y Casación

22.1    Concepto

DENEGADA APELACIÓN:

I. Es el recurso que puede interponer el afectado ante el tribunal de segundo grado contra la negativa del juez de primera instancia para admitir la apelación, o respecto de la calificación del grado.

Este recurso debe su denominación a la vieja legislación española, la que, sin embargo, no recoge la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, que es el modelo de nuestros códigos procesales civiles del Distrito Federal y de la mayoría de las entidades federativas, en virtud de que los «aa.» 398 a 400 de dicha Ley de Enjuiciamiento lo sustituyen correctamente por el recurso de queja.

II. Sin embargo, con falta de técnica regulan dicho recurso de denegada apelación el «CFPC» («aa.» 259-266); el «CPP» («aa.» 435-442); el «CFPP» («aa.» 392-398), y el «CJM» («aa.» 840-846), así como algunos códigos de procedimientos civiles y penales de las entidades federativas.

III. En realidad, como lo afirma certeramente el destacado procesalista español Niceto Alcalá-Zamora y Castillo en relación con nuestros ordenamientos procesales, el llamado recurso de denegada apelación confunde el medio de impugnación, que es el de queja, con el motivo de su interposición, que es la negativa de admitir el diverso recurso de apelación, y en ciertos supuestos, por la calificación del grado que afecta los intereses jurídicos del apelante.

La tramitación del citado recurso de denegada apelación coincide en lo esencial con lo dispuesto por el «CPC» («aa.» 732-727) respecto al recurso de queja con la diferencia de que éste se interpone ante el superior y el de denegada apelación ante el juez de primera instancia.

En resumen, la denegada apelación se presenta ante el juez de primer grado que desechó dicha apelación o calificó el grado, cuando la hubiese admitido, en un plazo de tres días (dos días en el «CPP»), y dicho juez debe enviar las constancias respectivas al tribunal de segundo grado dentro de los tres días siguientes; en caso de que dicho juez no las remita oportunamente, el afectado puede acudir ante el superior para que requiera al omiso. Recibida la documentación, el tribunal debe dictar su resolución en un breve plazo (tres a cinco días), durante el cual las partes pueden presentar alegatos escritos.

En su resolución, el tribunal debe decidir sobre la admisión de la apelación, en su caso, sobre la calificación del grado hecha por el inferior.

22.2    Disposiciones del Código de Comercio en materia de denegada apelación

DENEGADA APELACION EN MATERIA MERCANTIL, INEXISTENCIA DE LA. La Suprema Corte de Justicia, variando la antigua jurisprudencia, estableció en ejecutoria anterior, que en materia mercantil no existe el recurso de denegada apelación. En efecto, aunque en el, artículo 1077 del Código de Comercio, fracción VIII y IX, se instituye que son improrrogables los plazos para interponer y continuar entre otros recursos, el de denegada apelación, debe decirse que en materia de recursos, es indispensable para considerar los existentes que la ley los establezca de manera expresa, sea directamente o por medio de reenvío, siempre expreso, a otras disposiciones que los consagren, y el Código de Comercio de 1889, que es el vigente, no menciona en los cuatro capítulos que dedica a recursos, el de denegada apelación. No puede sostenerse que por el hecho de que en la legislación procesal común vigente, en la época de la expedición del Código de Comercio, hubiera ese recurso, debía considerarse procedente en materia mercantil, dado que el artículo 1051 del mismo código, previene la aplicación supletoria de la ley común; porque el concepto de supletoriedad debe entenderse siempre con referencia a la reglamentación omitida en una ley, mas no para establecer o crear recursos no previstos en ésta, pues ello equivaldría a modificarla o adicionarla en puntos esenciales y a dejar sin finalidad la expedición de un ordenamiento especial y que se estima privilegiado, como el Código de Comercio, entre cuyos propósitos fundamentales figura, desde luego, el de la mayor celeridad de los juicios mercantiles, abreviando términos, simplificando trámites y limitando o suprimiendo recursos. Por otra parte, el artículo 3o. transitorio del Código de Comercio, previene que los recursos que estuviesen legalmente interpuestos, al entrar en vigor dicho ordenamiento, serían admitidos aunque no debieran serlo, conforme a sus nuevas disposiciones, lo cual demuestra que no fue ajena al propósito del legislador, la supresión de algún recurso, y para obrar en justicia y evitar que se causaran daños, estableció un régimen transitorio, en el que fue posible admitir y sustanciar recursos abolidos por la nueva ley. En consecuencia, los anteriores razonamientos llevan a establecer que el hecho de que en el artículo 1077 del repetido Código de Comercio, se haga alusión a la denegada apelación, no es bastante para considerar establecido implícitamente dicho recurso, y más bien pudiera explicarse esa circunstancia por haberse deslizado inadvertidamente tal alusión, al copiarse de la legislación común, disposiciones que, en lo general, no eran incompatibles con la ley mercantil, como las referentes a improrrogabilidad de términos judiciales, y si esto es así, la conclusión que se impone, debe ser en el sentido de que, en materia mercantil, no existe el recurso de denegada apelación.

Amparo civil. Revisión del auto que desechó la demanda 2014/42. Deschamps Federico. 13 de junio de 1942. Mayoría de tres votos. Disidente: Nicéforo Guerrero. Ausente: Carlos I. Meléndez. La publicación no menciona el nombre del ponente.

DENEGADA APELACION EN MATERIA MERCANTIL. El artículo 1051 del Código de Comercio, dice: "El procedimiento mercantil, preferente a todos, es el convencional. A falta de convenio expreso de las partes interesadas, se observarán las disposiciones de este libro, y, en defecto de éstas, o de convenio, se aplicará la ley de procedimientos local respectiva"; de donde se ve, que, a pesar de que haya diversidad de procedimientos civiles en las legislaciones comunes, ello no implica que no deban aplicarse supletoriamente a la ley mercantil, sin que por ello pierda esta última su carácter federal. Por consiguiente, es incuestionable que no estando reglamentado por la ley mercantil, el recurso de denegada apelación, cuando en concepto de una parte, se desecha indebidamente el recurso de apelación interpuesto, está facultada para hacer valer, si el procedimiento común así lo establece, el recurso de denegada apelación, la propia ley mercantil, en su artículo 1077, fracción VIII, establece como improrrogables los términos para interponer recursos de denegada apelación, lo cual viene a aclarar que, aun sin estar reglamentada la denegada apelación por la ley mercantil, procede la aplicación supletoria de las leyes comunes sobre esta materia.

Amparo civil en revisión 2260/31. Clemente Gerardo. 27 de octubre de 1931. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

APELACION EN MATERIA MERCANTIL, DESECHAMIENTO DEL RECURSO DE. PROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTIAS. En virtud de que si esta Tercera Sala sustenta jurisprudencia en el sentido de que los recursos de denegada apelación y de queja por denegada apelación, son improcedentes en los juicios mercantiles por no estar regulados por el código de la materia, ni se puede aplicar al respecto supletoriamente la ley común que los establece, por ser el Código de Comercio un ordenamiento especial, que se estima privilegiado entre cuyos propósitos figura el de la celeridad de los juicios mercantiles, simplificando trámites y limitando o suprimiendo recursos, se colige que el recurso de revocación contenido en el artículo 1334 del Código de Comercio, también es improcedente para impugnar el auto que deseche el recurso de apelación, pues al no haber regulado el legislador el recurso de denegada apelación ni establecido el de queja, claramente se pone de relieve que su intención fue la de suprimir en el Código de Comercio la procedencia de recurso ordinario alguno contra el desechamiento de una apelación. De lo anterior resulta que en el supuesto de admitir la procedencia del recurso de revocación, implicaría la creación de un nuevo recurso, es decir el de "revocación por denegada apelación", desconocido en nuestro sistema jurídico, tanto en materia del procedimiento civil como del mercantil. Además cabe precisar que no puede hacerse valer un recurso en contra del auto que desecha otro, si no está expresamente regulado en la ley para el caso concreto. En las relacionadas condiciones al no existir recurso ordinario alguno o medio de defensa legal, en el Código de Comercio mediante el cual pueda revocarse, modificarse o nulificarse el auto que desecha la apelación en materia mercantil, el juicio de amparo es procedente para combatirlo. Séptima Epoca: Contradicción de tesis. Varios 5/83. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y Primero y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. de junio de 1984. Unanimidad de cuatro votos. Nota: Este criterio ha sido interrumpido por el sostenido en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 101/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 138, de rubro: "REVOCACIÓN. PROCEDE EN

CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE NO ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN, EMITIDA EN UN JUICIO DE NATURALEZA MERCANTIL (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA REGISTRADA CON EL RUBRO "APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL, DESECHAMIENTO DEL RECURSO DE. PROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS.")."

DENEGADA APELACION EN LOS JUICIOS MERCANTILES, EXISTENCIA DE LA. Aun cuando el Código de Comercio no establece de manera expresa el recurso de denegada apelación, ya que tan sólo se refiere a él en su artículo 1077, fracción VIII, al consignar que son improrrogables los términos señalados para interponer recursos de denegada apelación y casación, es indudable que con esta referencia se quiso establecer dicho recurso, el cual no fue reglamentado porque, dada su índole y su breve y fácil tramitación, era innecesario consignarlo en la ley mercantil, ya que todas las legislaciones comunes de los diversos Estados de la República, lo han considerado y reglamentado con la propiedad y precisión que no hubiera podido mejorarse en el Código de Comercio, el que, en previsión de omisiones voluntarias, como seguramente es la que se indica, o de otras no previstas, se remitió a las leyes procesales del fuero común, declarándolas supletorias en su artículo 1051; de lo que se concluye que cuando en alguna de las diversas entidades federativas, como ocurre en el Distrito y Territorios Federales y aun en el Estado de Coahuila, se ha suprimido la denegada apelación, para sustituirla por el recurso de queja, que es equivalente a aquél, es indudable la aplicación de la ley procesal común, para regir los casos en los que, si se deniega una apelación, debe quedar abierta la puerta de la denegada o del recurso de queja, que es su equivalente. De modo que si en un juicio mercantil, el Juez de primera instancia desecha la apelación, el agraviado, antes de acudir al juicio de amparo, debe agotar la denegada apelación o la queja, según proceda.

Amparo civil en revisión 47/35. Rivera Ignacio Jr. 19 de febrero de 1936. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Abenamar Eboli Paniagua. La publicación no menciona el nombre del ponente. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca: Tomo XXXI, página 2605, tesis de rubro "DENEGADA APELACION EN MATERIA MERCANTIL.". Tomo XXXIII, página 1654, tesis de rubro "DENEGADA APELACION EN MATERIA MERCANTIL.". Tomo XL, página 653, tesis de rubro "DENEGADA APELACION, EN MATERIA MERCANTIL.".

Código de Procedimientos Civiles

CAPITULO III - Denegada apelación

ARTICULO 259. La denegada apelación procede cuando no se admite la apelación. Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943

ARTICULO 260. El recurso se interpondrá en el acto de la notificación o, a más tardar, dentro de los tres días siguientes de que cause estado.

Al interponer el recurso, el recurrente señalará las constancias que le interesen para la integración del testimonio a que se refiere el artículo siguiente.

ARTICULO 261. El juez, sin substanciación alguna y sin suspender los procedimientos en el negocio, dará forzosamente entrada al recurso, en todo caso, y acordará la expedición de un testimonio, en que se insertarán, además del auto que ordene su expedición y las notificaciones del mismo, el auto apelado y sus notificaciones, el que haya negado la admisión del recurso y sus notificaciones, las constancias que el tribunal señale como conducentes, las que hubiere indicado el recurrente, y las que, dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que ordene la expedición señalen las demás partes. Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943

ARTICULO 262. Si el recurrente o las demás partes no hicieren la indicación de que trata el artículo anterior, se enviará el testimonio únicamente con las constancias que hayan sido señaladas y las que el juez designe.

El testimonio se remitirá dentro del término de cinco días.

ARTICULO 263. En el auto a que se refiere el artículo 261, el juez emplazará al recurrente para que, dentro del término de tres días, que se ampliará, en su caso, con los que correspondan por razón de la distancia, se presente al tribunal de apelación, para continuar el recurso. Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943

ARTICULO 264. El tribunal, al recibir la promoción de que trata el artículo anterior, si ya obra en su poder el testimonio, examinará, de oficio, si el recurrente se presenta en tiempo para continuar el recurso. Si resultare que la presentación fue extemporánea, lo declarará desierto, y comunicará su resolución al juez del negocio.

Si se declara que la continuación del recurso fue hecha, en tiempo, en la misma resolución se decidirá sobre la calificación del grado, hecha por el inferior, a no ser que, del testimonio, aparezca que la denegada fue interpuesta fuera de tiempo, caso en el cual se revocará la resolución que la admitió, comunicándolo así al inferior. Fe de erratas al párrafo DOF 13-03-1943 Si, al recibir, el tribunal, la promoción a que se refiere el párrafo primero, no tuviese, en su poder, el testimonio, mandará reservarla para cuando aquél se reciba, y, llegado que sea, se procederá en la forma indicada

Cuando se reciba el testimonio y de él aparezca que transcurrió ya el término para mejorar el recurso, se declarará desierto, de oficio, y se comunicará al juez del negocio.

ARTICULO 265. Si se revoca la calificación del grado y se declara admisible la apelación en ambos efectos, se ordenará, al inferior, que remita los autos.

Si se declara admisible la apelación en el efecto devolutivo, se le ordenará que envíe testimonio de las constancias que las partes designen y de las que el juez señale, si no se consideran bastantes las contenidas en el remitido para la denegada apelación, si se tratare de apelación de auto, o que remita los autos, si se tratare de sentencia definitiva. En el primer caso, los términos para que designen constancias las partes se contarán a partir de la notificación del auto en que el inferior les haga saber que está en su poder la resolución del tribunal de apelación.

ARTICULO 266. La segunda instancia se tramitará en la forma prevenida en el capítulo precedente.

22.3    Situación Jurídica en caso de que se deniegue la apelación

CAPITULO IV - Disposiciones comunes

ARTICULO 267. Los recursos no son renunciables.

ARTICULO 268. Si se pronunciare sentencia definitiva estando pendiente un recurso, y no fuere recurrida la sentencia, luego que causa ésta ejecutoria se comunicará al tribunal que conozca del recurso, para que lo declare sin materia y ordene su archivo. Si la sentencia fuere recurrida, se comunicará la admisión del recurso al tribunal que conozca del que esté en trámite, para que remita el expediente al que ha de conocer del interpuesto contra la sentencia, para que los resuelva sucesivamente, primero el recurso pendiente y luego el interpuesto contra la sentencia.

Si prospera el recurso pendiente contra una resolución interlocutoria, el tribunal de alzada pronunciará, a continuación, su fallo definitivo, si lo resuelto en su interlocutoria no influye ni puede influir en el sentido de la resolución del recurso pendiente contra la definitiva. En el caso contrario, acordará que se posponga su fallo definitivo hasta que se cumpla por el inferior lo mandado en el interlocutorio. El inferior, dentro los cinco días siguientes de haber cumplido con lo mandado en el fallo interlocutorio, lo hará saber así al tribunal de alzada, el que, dentro de igual término, citará a las partes para pronunciar la sentencia de fondo pendiente. Fe de erratas al párrafo DOF 13-03-1943 Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable cuando el fallo interlocutorio mande reponer el prodimiento, pues en este caso se declarará sin materia la apelación pendiente contra la definitiva

Si el recurso pendiente se refiere a una cuestión incidental, destacada del principal y ajena al desarrollo procesal de éste, no queda sin materia por el hecho de no recurrir la sentencia definitiva.

ARTICULO 269. En los juicios de que conozca la Suprema Corte de Justicia en única instancia, ninguna resolución del Pleno admitirá recurso.

22.4    Concepto de casación

CASACIÓN:

Casación [Cassation]Derivado del verbo casser latín quassare, sacudir violentamente, romper,Anulación por la Corte de Casación o el Consejo de Estado de una decisión jurisdiccional ( judicial o administrativa), dictada en última instancia y atacada mediante recurso por violación o falsa interpretación de la ley, incompetencia o exceso de poder. La casación puede hacerse con o sin remisión (ver esta palabra) (ver también Conselo de Estado y Corte de Casación).

Segunda Acepción:

I. (Del francés cassation, derivada del verbo casser, anular, y a su vez del latín quassare, sacudir violentamente, romper). El medio de impugnación que se traduce en el recurso de carácter extraordinario a través del cual se examina la legalidad de la actividad del juez en el procedimiento y en la sentencia, que de ser acogido, puede producir el efecto de anular el fallo respectivo, ya sea para reponer el citado procedimiento o con el propósito de que se pronuncie una nueva sentencia de fondo.

II. Con antecedentes en los procedimientos de nulidad e injusticia de la sentencia en el derecho romano, la querella nulitatis del derecho estatutario italiano, y en la impugnación ante el Conseil des parties de la monarquía francesa, el recurso de casación en su sentido moderno, fue establecido por decreto del 27 de noviembre-primero de diciembre de 1790 por la Asamblea Nacional Revolucionaria Francesa, en un principio como una instancia ante el Tribunal de Casación dependiente de la propia Asamblea para asegurar la unidad de la interpretación del derecho objetivo, hasta que por ley de primero de abril de 1837 se creó la Corte de Casación como el órgano supremo del sistema judicial francés y de ahí la institución se extendió por casi todos los países europeos y posteriormente, a través del derecho español, a la mayoría de los ordenamientos latinoamericanos.

III. Aun cuando en apariencia no existe la casación en el derecho mexicano, la misma subsiste a través del juicio de amparo contra resoluciones judiciales, pero como ocurrió con los demás países de nuestra región, dicha institución se introdujo desde la segunda mitad del siglo XIX en nuestros códigos procesales, por inspiración del derecho español. En efecto, en forma muy sintética podemos mencionar que el antecedente del recurso de casación en la legislación procesal mexicana, lo fue el llamado 'recurso de nulidad', introducido en el «a.» 261, inciso noveno, de la Constitución española de Cádiz de 1812, que se refiere exclusivamente a las violaciones de carácter procesal, y que pasó posteriormente a los «aa.» 12, «fr.» XI y 22, fr III, de la Quinta Ley constitucional mexicana de 1836, así como el «a.» 118. «fr.» XII, del documento constitucional denominado Bases Orgánicas, expedido en 1943.

En forma más precisa, el citado recurso de nulidad fue regulado en la Ley que Arregla los Procedimientos Judiciales en los Tribunales y Juzgados del Distrito y Territorios Federales, de 4 de mayo de 1857, conocida como 'Ley Comonfort', y también en el ordenamiento similar expedido el año siguiente, es decir, en 1858, por el gobierno conservador de Félix Zuloaga, y en ambas leyes, inspiradas probablemente en la institución que proviene de la Constitución de Cádiz, el citado medio de impugnación sólo procedía por violaciones de carácter procesal.

IV. La casación propiamente dicha y con ese nombre, se introdujo por influencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y el Territorio de Baja California de 13 de agosto de 1872 tanto por violaciones procesales como respecto al fondo del negocio, y en este último supuesto, cuando se alegará que la sentencia era contraria a ley expresa, a su interpretación natural y genuina o cuando comprendiera personas, cosas o acciones que no hubiesen sido objeto del juicio o no comprendiera todas las que lo hubiesen sido («a.» 1613). El propio recuso de casación fue regulado sin modificaciones apreciables por los Códigos de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y Territorio de la Baja California de 15 de septiembre de 1880 y de 15 de mayo de 1884, el segundo inspirado en la ley española de Enjuiciamiento Civil de 1881, y además sirvió de ejemplo a la mayor parte de los códigos de procedimientos civiles de las restantes entidades federativas.

El Código de Comercio de 1889, todavía vigente en sus aspectos procesales. siguió claramente al regular el recurso de casación, a los códigos procesales civiles de las entidades federativas, a los cuales les otorgó el carácter de supletorios, y en especial al citado código distrital de 1884. También se introdujo la casación en el Código de Procedimientos Civiles Federales, de 6 de octubre de 1897, con características similares a las señaladas con anterioridad, pero fue suprimida expresamente por el Código Federal de Procedimientos Civiles de 26 de diciembre de 1908, que lo sustituyó.

Finalmente, debe señalarse que también y con lineamientos semejantes se reguló el recurso de casación en los Códigos de Procedimientos Penales para el Distrito y Territorios Federales de 15 de septiembre de 1880 y 6 de julio de 1884.

V. En virtud del influjo ya señalado, de las leyes procesales españolas en los códigos distritales, civiles y penales, que a su vez inspiraron a los de las otras entidades federativas, los tribunales superiores del Distrito Federal y de los Estados, al conocer el citado recurso de casación cuando el mismo se interponía contra la sentencia, una vez que decidían sobre la nulidad de la sentencia dictaban también el fallo de fondo, sustituyéndose al tribunal de la causa, sin posibilidad de reenvío, de acuerdo con el mencionado modelo español, y en esto contrastaba con el juicio de amparo contra sentencias judiciales, en el cual siempre existía reenvío al juez del proceso, de manera que había mayor similitud con el ordenamiento francés.

VI. Ya en esa época se entabló una apasionada polémica entre los tratadistas que señalaban las semejanzas entre el juicio de amparo cuando se interponía contra resoluciones judiciales y el recurso de casación (los que subsistían de manera paralela), y aquellos que negaban esa similitud y los consideraban diferentes; y en esta dirección el distinguido jurista Fernando Vega publicó en el año de 1899 un estudio en el cual efectuó la comparación del propio amparo con el recurso de casación francés, destacando la coincidencia esencial entre ambas instituciones, y un criterio semejante fue sostenido por el ilustre constitucionalista Emilio Rabasa, especialmente en su monografía sobre el «a.» 14 de la Constitución de 1857. Advertimos un criterio parecido en la exposición de motivos del Código Federal de Procedimientos Civiles de 1908, redactada por Victor Manuel Castillo puesto que como fundamento para la supresión del recurso de casación introducido en forma paralela al juicio de amparo por el anterior Código de Procedimientos Civiles Federales de 1897, como lo señalamos anteriormente, dicho autor expresó que la comisión respectiva consideró necesario eliminar la casación federal, en virtud de que ambas instituciones, casación y amparo, realizaban las mismas funciones y no era conveniente duplicarlas.

Argumentos muy próximos a los anteriores se expusieron en el Constituyente de Querétaro de 1916-1917, al proponer la supresión de la casación de tipo español que regulaban los códigos procesales, civiles y penales, de las entidades federativas, debido al reconocimiento expreso del amparo contra sentencias judiciales en los «aa.» 14 y 107 de la C de 5 de febrero de 1917, ya que mientras la primera estaba sometida a un criterio extremadamente formalista, el amparo poseía mayor flexibilidad para lograr los mismos resultados de la nulidad del procedimiento o de la sentencia, por lo que con motivo de la aprobación de los citados preceptos, se produjo la eliminación paulatina de la referida casación en los códigos locales que todavía la conservaban, la que se inicia con la supresión expresa en el «a.» 99 transitorio de la Ley Orgánica de los Tribunales del Fuero Común en el Distrito y Territorios Federales, de 9 de septiembre de 1919, y en forma implícita en el «a.» 30 de la Ley de Amparo de 18 de octubre del mismo año de 1919.

VII. De acuerdo con lo anterior, se eliminó totalmente la casación con ese nombre, pero en realidad, quedó subsistente incorporada en el juicio de amparo contra resoluciones judiciales, por lo que la doctrina predominante ha reconocido las similitudes tan estrechas entre ambas instituciones, de manera que a este sector del amparo se le ha calificado con toda justificación como 'amparo-casación', y de aquí la necesidad del conocimiento de la propia casación para la debida comprensión de un aspecto esencial de la más importante de nuestras instituciones procesales.

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