PROCEDIMIENTOS MERCANTILES
Unidad 22.- Denegada Apelación y Casación
22.1 Concepto
DENEGADA APELACIÓN:
I. Es el
recurso que puede interponer el afectado ante el tribunal de segundo grado
contra la negativa del juez de primera instancia para admitir la apelación, o
respecto de la calificación del grado.
Este recurso
debe su denominación a la vieja legislación española, la que, sin embargo, no
recoge la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, que es el modelo de nuestros
códigos procesales civiles del Distrito Federal y de la mayoría de las
entidades federativas, en virtud de que los «aa.» 398 a 400 de dicha Ley de
Enjuiciamiento lo sustituyen correctamente por el recurso de queja.
II. Sin
embargo, con falta de técnica regulan dicho recurso de denegada apelación el
«CFPC» («aa.» 259-266); el «CPP» («aa.» 435-442); el «CFPP» («aa.» 392-398), y
el «CJM» («aa.» 840-846), así como algunos códigos de procedimientos civiles y
penales de las entidades federativas.
III. En
realidad, como lo afirma certeramente el destacado procesalista español Niceto
Alcalá-Zamora y Castillo en relación con nuestros ordenamientos procesales, el
llamado recurso de denegada apelación confunde el medio de impugnación, que es
el de queja, con el motivo de su interposición, que es la negativa de admitir
el diverso recurso de apelación, y en ciertos supuestos, por la calificación
del grado que afecta los intereses jurídicos del apelante.
La tramitación
del citado recurso de denegada apelación coincide en lo esencial con lo
dispuesto por el «CPC» («aa.» 732-727) respecto al recurso de queja con la
diferencia de que éste se interpone ante el superior y el de denegada apelación
ante el juez de primera instancia.
En resumen, la
denegada apelación se presenta ante el juez de primer grado que desechó dicha
apelación o calificó el grado, cuando la hubiese admitido, en un plazo de tres
días (dos días en el «CPP»), y dicho juez debe enviar las constancias
respectivas al tribunal de segundo grado dentro de los tres días siguientes; en
caso de que dicho juez no las remita oportunamente, el afectado puede acudir
ante el superior para que requiera al omiso. Recibida la documentación, el
tribunal debe dictar su resolución en un breve plazo (tres a cinco días),
durante el cual las partes pueden presentar alegatos escritos.
En su
resolución, el tribunal debe decidir sobre la admisión de la apelación, en su
caso, sobre la calificación del grado hecha por el inferior.
22.2 Disposiciones del Código de Comercio en
materia de denegada apelación
DENEGADA
APELACION EN MATERIA MERCANTIL, INEXISTENCIA DE LA. La Suprema Corte de
Justicia, variando la antigua jurisprudencia, estableció en ejecutoria
anterior, que en materia mercantil no existe el recurso de denegada apelación.
En efecto, aunque en el, artículo 1077 del Código de Comercio, fracción VIII y
IX, se instituye que son improrrogables los plazos para interponer y continuar
entre otros recursos, el de denegada apelación, debe decirse que en materia de
recursos, es indispensable para considerar los existentes que la ley los
establezca de manera expresa, sea directamente o por medio de reenvío, siempre
expreso, a otras disposiciones que los consagren, y el Código de Comercio de
1889, que es el vigente, no menciona en los cuatro capítulos que dedica a
recursos, el de denegada apelación. No puede sostenerse que por el hecho de que
en la legislación procesal común vigente, en la época de la expedición del
Código de Comercio, hubiera ese recurso, debía considerarse procedente en
materia mercantil, dado que el artículo 1051 del mismo código, previene la
aplicación supletoria de la ley común; porque el concepto de supletoriedad debe
entenderse siempre con referencia a la reglamentación omitida en una ley, mas
no para establecer o crear recursos no previstos en ésta, pues ello equivaldría
a modificarla o adicionarla en puntos esenciales y a dejar sin finalidad la
expedición de un ordenamiento especial y que se estima privilegiado, como el
Código de Comercio, entre cuyos propósitos fundamentales figura, desde luego,
el de la mayor celeridad de los juicios mercantiles, abreviando términos,
simplificando trámites y limitando o suprimiendo recursos. Por otra parte, el
artículo 3o. transitorio del Código de Comercio, previene que los recursos que
estuviesen legalmente interpuestos, al entrar en vigor dicho ordenamiento,
serían admitidos aunque no debieran serlo, conforme a sus nuevas disposiciones,
lo cual demuestra que no fue ajena al propósito del legislador, la supresión de
algún recurso, y para obrar en justicia y evitar que se causaran daños,
estableció un régimen transitorio, en el que fue posible admitir y sustanciar
recursos abolidos por la nueva ley. En consecuencia, los anteriores
razonamientos llevan a establecer que el hecho de que en el artículo 1077 del
repetido Código de Comercio, se haga alusión a la denegada apelación, no es
bastante para considerar establecido implícitamente dicho recurso, y más bien
pudiera explicarse esa circunstancia por haberse deslizado inadvertidamente tal
alusión, al copiarse de la legislación común, disposiciones que, en lo general,
no eran incompatibles con la ley mercantil, como las referentes a
improrrogabilidad de términos judiciales, y si esto es así, la conclusión que
se impone, debe ser en el sentido de que, en materia mercantil, no existe el
recurso de denegada apelación.
Amparo civil.
Revisión del auto que desechó la demanda 2014/42. Deschamps Federico. 13 de
junio de 1942. Mayoría de tres votos. Disidente: Nicéforo Guerrero. Ausente:
Carlos I. Meléndez. La publicación no menciona el nombre del ponente.
DENEGADA
APELACION EN MATERIA MERCANTIL. El artículo 1051 del Código de Comercio, dice:
"El procedimiento mercantil, preferente a todos, es el convencional. A
falta de convenio expreso de las partes interesadas, se observarán las
disposiciones de este libro, y, en defecto de éstas, o de convenio, se aplicará
la ley de procedimientos local respectiva"; de donde se ve, que, a pesar
de que haya diversidad de procedimientos civiles en las legislaciones comunes,
ello no implica que no deban aplicarse supletoriamente a la ley mercantil, sin
que por ello pierda esta última su carácter federal. Por consiguiente, es
incuestionable que no estando reglamentado por la ley mercantil, el recurso de
denegada apelación, cuando en concepto de una parte, se desecha indebidamente
el recurso de apelación interpuesto, está facultada para hacer valer, si el
procedimiento común así lo establece, el recurso de denegada apelación, la
propia ley mercantil, en su artículo 1077, fracción VIII, establece como
improrrogables los términos para interponer recursos de denegada apelación, lo
cual viene a aclarar que, aun sin estar reglamentada la denegada apelación por
la ley mercantil, procede la aplicación supletoria de las leyes comunes sobre
esta materia.
Amparo civil en
revisión 2260/31. Clemente Gerardo. 27 de octubre de 1931. Unanimidad de cinco
votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
APELACION EN
MATERIA MERCANTIL, DESECHAMIENTO DEL RECURSO DE. PROCEDENCIA DEL JUICIO DE
GARANTIAS. En virtud de que si esta Tercera Sala sustenta jurisprudencia en el
sentido de que los recursos de denegada apelación y de queja por denegada
apelación, son improcedentes en los juicios mercantiles por no estar regulados
por el código de la materia, ni se puede aplicar al respecto supletoriamente la
ley común que los establece, por ser el Código de Comercio un ordenamiento
especial, que se estima privilegiado entre cuyos propósitos figura el de la
celeridad de los juicios mercantiles, simplificando trámites y limitando o
suprimiendo recursos, se colige que el recurso de revocación contenido en el
artículo 1334 del Código de Comercio, también es improcedente para impugnar el
auto que deseche el recurso de apelación, pues al no haber regulado el
legislador el recurso de denegada apelación ni establecido el de queja,
claramente se pone de relieve que su intención fue la de suprimir en el Código
de Comercio la procedencia de recurso ordinario alguno contra el desechamiento de
una apelación. De lo anterior resulta que en el supuesto de admitir la
procedencia del recurso de revocación, implicaría la creación de un nuevo
recurso, es decir el de "revocación por denegada apelación",
desconocido en nuestro sistema jurídico, tanto en materia del procedimiento
civil como del mercantil. Además cabe precisar que no puede hacerse valer un
recurso en contra del auto que desecha otro, si no está expresamente regulado
en la ley para el caso concreto. En las relacionadas condiciones al no existir
recurso ordinario alguno o medio de defensa legal, en el Código de Comercio
mediante el cual pueda revocarse, modificarse o nulificarse el auto que desecha
la apelación en materia mercantil, el juicio de amparo es procedente para
combatirlo. Séptima Epoca: Contradicción de tesis. Varios 5/83. Entre las
sustentadas por el Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y Primero y Segundo
Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. de junio de 1984.
Unanimidad de cuatro votos. Nota: Este criterio ha sido interrumpido por el
sostenido en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 101/2001, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV,
diciembre de 2001, página 138, de rubro: "REVOCACIÓN. PROCEDE EN
CONTRA DE LA RESOLUCIÓN
QUE NO ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN, EMITIDA EN UN JUICIO DE NATURALEZA
MERCANTIL (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA REGISTRADA CON EL RUBRO
"APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL, DESECHAMIENTO DEL RECURSO DE. PROCEDENCIA
DEL JUICIO DE GARANTÍAS.")."
DENEGADA
APELACION EN LOS JUICIOS MERCANTILES, EXISTENCIA DE LA. Aun cuando el Código de
Comercio no establece de manera expresa el recurso de denegada apelación, ya
que tan sólo se refiere a él en su artículo 1077, fracción VIII, al consignar
que son improrrogables los términos señalados para interponer recursos de
denegada apelación y casación, es indudable que con esta referencia se quiso
establecer dicho recurso, el cual no fue reglamentado porque, dada su índole y
su breve y fácil tramitación, era innecesario consignarlo en la ley mercantil,
ya que todas las legislaciones comunes de los diversos Estados de la República,
lo han considerado y reglamentado con la propiedad y precisión que no hubiera
podido mejorarse en el Código de Comercio, el que, en previsión de omisiones
voluntarias, como seguramente es la que se indica, o de otras no previstas, se
remitió a las leyes procesales del fuero común, declarándolas supletorias en su
artículo 1051; de lo que se concluye que cuando en alguna de las diversas entidades
federativas, como ocurre en el Distrito y Territorios Federales y aun en el
Estado de Coahuila, se ha suprimido la denegada apelación, para sustituirla por
el recurso de queja, que es equivalente a aquél, es indudable la aplicación de
la ley procesal común, para regir los casos en los que, si se deniega una
apelación, debe quedar abierta la puerta de la denegada o del recurso de queja,
que es su equivalente. De modo que si en un juicio mercantil, el Juez de
primera instancia desecha la apelación, el agraviado, antes de acudir al juicio
de amparo, debe agotar la denegada apelación o la queja, según proceda.
Amparo civil en
revisión 47/35. Rivera Ignacio Jr. 19 de febrero de 1936. Unanimidad de cuatro
votos. Ausente: Abenamar Eboli Paniagua. La publicación no menciona el nombre
del ponente. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca: Tomo
XXXI, página 2605, tesis de rubro "DENEGADA APELACION EN MATERIA
MERCANTIL.". Tomo XXXIII, página 1654, tesis de rubro "DENEGADA
APELACION EN MATERIA MERCANTIL.". Tomo XL, página 653, tesis de rubro
"DENEGADA APELACION, EN MATERIA MERCANTIL.".
Código de Procedimientos Civiles
CAPITULO III -
Denegada apelación
ARTICULO 259.
La denegada apelación procede cuando no se admite la apelación. Fe de erratas
al artículo DOF 13-03-1943
ARTICULO 260.
El recurso se interpondrá en el acto de la notificación o, a más tardar, dentro
de los tres días siguientes de que cause estado.
Al interponer
el recurso, el recurrente señalará las constancias que le interesen para la integración
del testimonio a que se refiere el artículo siguiente.
ARTICULO 261.
El juez, sin substanciación alguna y sin suspender los procedimientos en el
negocio, dará forzosamente entrada al recurso, en todo caso, y acordará la
expedición de un testimonio, en que se insertarán, además del auto que ordene
su expedición y las notificaciones del mismo, el auto apelado y sus
notificaciones, el que haya negado la admisión del recurso y sus
notificaciones, las constancias que el tribunal señale como conducentes, las
que hubiere indicado el recurrente, y las que, dentro de los tres días
siguientes a la notificación del auto que ordene la expedición señalen las
demás partes. Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943
ARTICULO 262.
Si el recurrente o las demás partes no hicieren la indicación de que trata el
artículo anterior, se enviará el testimonio únicamente con las constancias que
hayan sido señaladas y las que el juez designe.
El testimonio
se remitirá dentro del término de cinco días.
ARTICULO 263.
En el auto a que se refiere el artículo 261, el juez emplazará al recurrente
para que, dentro del término de tres días, que se ampliará, en su caso, con los
que correspondan por razón de la distancia, se presente al tribunal de
apelación, para continuar el recurso. Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943
ARTICULO 264.
El tribunal, al recibir la promoción de que trata el artículo anterior, si ya obra
en su poder el testimonio, examinará, de oficio, si el recurrente se presenta
en tiempo para continuar el recurso. Si resultare que la presentación fue extemporánea, lo declarará desierto, y comunicará su resolución al juez del
negocio.
Si se declara que
la continuación del recurso fue hecha, en tiempo, en la misma resolución se
decidirá sobre la calificación del grado, hecha por el inferior, a no ser que,
del testimonio, aparezca que la denegada fue interpuesta fuera de tiempo, caso
en el cual se revocará la resolución que la admitió, comunicándolo así al
inferior. Fe de erratas al párrafo DOF 13-03-1943 Si, al recibir, el tribunal,
la promoción a que se refiere el párrafo primero, no tuviese, en su poder, el
testimonio, mandará reservarla para cuando aquél se reciba, y, llegado que sea,
se procederá en la forma indicada
Cuando se
reciba el testimonio y de él aparezca que transcurrió ya el término para
mejorar el recurso, se declarará desierto, de oficio, y se comunicará al juez
del negocio.
ARTICULO 265.
Si se revoca la calificación del grado y se declara admisible la apelación en
ambos efectos, se ordenará, al inferior, que remita los autos.
Si se declara
admisible la apelación en el efecto devolutivo, se le ordenará que envíe
testimonio de las constancias que las partes designen y de las que el juez
señale, si no se consideran bastantes las contenidas en el remitido para la
denegada apelación, si se tratare de apelación de auto, o que remita los autos,
si se tratare de sentencia definitiva. En el primer caso, los términos para que
designen constancias las partes se contarán a partir de la notificación del
auto en que el inferior les haga saber que está en su poder la resolución del
tribunal de apelación.
ARTICULO 266.
La segunda instancia se tramitará en la forma prevenida en el capítulo
precedente.
22.3 Situación Jurídica en caso de que se deniegue la apelación
CAPITULO IV -
Disposiciones comunes
ARTICULO 267.
Los recursos no son renunciables.
ARTICULO 268.
Si se pronunciare sentencia definitiva estando pendiente un recurso, y no fuere
recurrida la sentencia, luego que causa ésta ejecutoria se comunicará al
tribunal que conozca del recurso, para que lo declare sin materia y ordene su
archivo. Si la sentencia fuere recurrida, se comunicará la admisión del recurso
al tribunal que conozca del que esté en trámite, para que remita el expediente
al que ha de conocer del interpuesto contra la sentencia, para que los resuelva
sucesivamente, primero el recurso pendiente y luego el interpuesto contra la
sentencia.
Si prospera el
recurso pendiente contra una resolución interlocutoria, el tribunal de alzada
pronunciará, a continuación, su fallo definitivo, si lo resuelto en su
interlocutoria no influye ni puede influir en el sentido de la resolución del
recurso pendiente contra la definitiva. En el caso contrario, acordará que se
posponga su fallo definitivo hasta que se cumpla por el inferior lo mandado en
el interlocutorio. El inferior, dentro los cinco días siguientes de haber
cumplido con lo mandado en el fallo interlocutorio, lo hará saber así al
tribunal de alzada, el que, dentro de igual término, citará a las partes para
pronunciar la sentencia de fondo pendiente. Fe de erratas al párrafo DOF
13-03-1943 Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable cuando el fallo
interlocutorio mande reponer el prodimiento, pues en este caso se declarará sin
materia la apelación pendiente contra la definitiva
Si el recurso
pendiente se refiere a una cuestión incidental, destacada del principal y ajena
al desarrollo procesal de éste, no queda sin materia por el hecho de no
recurrir la sentencia definitiva.
ARTICULO 269.
En los juicios de que conozca la Suprema Corte de Justicia en única instancia,
ninguna resolución del Pleno admitirá recurso.
22.4 Concepto de casación
CASACIÓN:
Casación
[Cassation]Derivado del verbo casser latín quassare, sacudir violentamente,
romper,Anulación por la Corte de Casación o el Consejo de Estado de una
decisión jurisdiccional ( judicial o administrativa), dictada en última
instancia y atacada mediante recurso por violación o falsa interpretación de la
ley, incompetencia o exceso de poder. La casación puede hacerse con o sin
remisión (ver esta palabra) (ver también Conselo de Estado y Corte de
Casación).
Segunda
Acepción:
I. (Del francés
cassation, derivada del verbo casser, anular, y a su vez del latín quassare,
sacudir violentamente, romper). El medio de impugnación que se traduce en el
recurso de carácter extraordinario a través del cual se examina la legalidad de
la actividad del juez en el procedimiento y en la sentencia, que de ser
acogido, puede producir el efecto de anular el fallo respectivo, ya sea para
reponer el citado procedimiento o con el propósito de que se pronuncie una nueva
sentencia de fondo.
II. Con
antecedentes en los procedimientos de nulidad e injusticia de la sentencia en
el derecho romano, la querella nulitatis del derecho estatutario italiano, y en
la impugnación ante el Conseil des parties de la monarquía francesa, el recurso
de casación en su sentido moderno, fue establecido por decreto del 27 de
noviembre-primero de diciembre de 1790 por la Asamblea Nacional Revolucionaria
Francesa, en un principio como una instancia ante el Tribunal de Casación
dependiente de la propia Asamblea para asegurar la unidad de la interpretación
del derecho objetivo, hasta que por ley de primero de abril de 1837 se creó la
Corte de Casación como el órgano supremo del sistema judicial francés y de ahí
la institución se extendió por casi todos los países europeos y posteriormente,
a través del derecho español, a la mayoría de los ordenamientos
latinoamericanos.
III. Aun cuando
en apariencia no existe la casación en el derecho mexicano, la misma subsiste a
través del juicio de amparo contra resoluciones judiciales, pero como ocurrió
con los demás países de nuestra región, dicha institución se introdujo desde la
segunda mitad del siglo XIX en nuestros códigos procesales, por inspiración del
derecho español. En efecto, en forma muy sintética podemos mencionar que el
antecedente del recurso de casación en la legislación procesal mexicana, lo fue
el llamado 'recurso de nulidad', introducido en el «a.» 261, inciso noveno, de
la Constitución española de Cádiz de 1812, que se refiere exclusivamente a las
violaciones de carácter procesal, y que pasó posteriormente a los «aa.» 12,
«fr.» XI y 22, fr III, de la Quinta Ley constitucional mexicana de 1836, así
como el «a.» 118. «fr.» XII, del documento constitucional denominado Bases
Orgánicas, expedido en 1943.
En forma más
precisa, el citado recurso de nulidad fue regulado en la Ley que Arregla los
Procedimientos Judiciales en los Tribunales y Juzgados del Distrito y
Territorios Federales, de 4 de mayo de 1857, conocida como 'Ley Comonfort', y
también en el ordenamiento similar expedido el año siguiente, es decir, en
1858, por el gobierno conservador de Félix Zuloaga, y en ambas leyes,
inspiradas probablemente en la institución que proviene de la Constitución de
Cádiz, el citado medio de impugnación sólo procedía por violaciones de carácter
procesal.
IV. La casación
propiamente dicha y con ese nombre, se introdujo por influencia de la Ley de
Enjuiciamiento Civil española de 1855, en el Código de Procedimientos Civiles
para el Distrito Federal y el Territorio de Baja California de 13 de agosto de
1872 tanto por violaciones procesales como respecto al fondo del negocio, y en
este último supuesto, cuando se alegará que la sentencia era contraria a ley
expresa, a su interpretación natural y genuina o cuando comprendiera personas,
cosas o acciones que no hubiesen sido objeto del juicio o no comprendiera todas
las que lo hubiesen sido («a.» 1613). El propio recuso de casación fue regulado
sin modificaciones apreciables por los Códigos de Procedimientos Civiles para
el Distrito Federal y Territorio de la Baja California de 15 de septiembre de
1880 y de 15 de mayo de 1884, el segundo inspirado en la ley española de
Enjuiciamiento Civil de 1881, y además sirvió de ejemplo a la mayor parte de
los códigos de procedimientos civiles de las restantes entidades federativas.
El Código de
Comercio de 1889, todavía vigente en sus aspectos procesales. siguió claramente
al regular el recurso de casación, a los códigos procesales civiles de las
entidades federativas, a los cuales les otorgó el carácter de supletorios, y en
especial al citado código distrital de 1884. También se introdujo la casación
en el Código de Procedimientos Civiles Federales, de 6 de octubre de 1897, con
características similares a las señaladas con anterioridad, pero fue suprimida
expresamente por el Código Federal de Procedimientos Civiles de 26 de diciembre
de 1908, que lo sustituyó.
Finalmente,
debe señalarse que también y con lineamientos semejantes se reguló el recurso
de casación en los Códigos de Procedimientos Penales para el Distrito y
Territorios Federales de 15 de septiembre de 1880 y 6 de julio de 1884.
V. En virtud
del influjo ya señalado, de las leyes procesales españolas en los códigos
distritales, civiles y penales, que a su vez inspiraron a los de las otras
entidades federativas, los tribunales superiores del Distrito Federal y de los
Estados, al conocer el citado recurso de casación cuando el mismo se interponía
contra la sentencia, una vez que decidían sobre la nulidad de la sentencia
dictaban también el fallo de fondo, sustituyéndose al tribunal de la causa, sin
posibilidad de reenvío, de acuerdo con el mencionado modelo español, y en esto
contrastaba con el juicio de amparo contra sentencias judiciales, en el cual
siempre existía reenvío al juez del proceso, de manera que había mayor
similitud con el ordenamiento francés.
VI. Ya en esa
época se entabló una apasionada polémica entre los tratadistas que señalaban
las semejanzas entre el juicio de amparo cuando se interponía contra
resoluciones judiciales y el recurso de casación (los que subsistían de manera
paralela), y aquellos que negaban esa similitud y los consideraban diferentes;
y en esta dirección el distinguido jurista Fernando Vega publicó en el año de
1899 un estudio en el cual efectuó la comparación del propio amparo con el
recurso de casación francés, destacando la coincidencia esencial entre ambas
instituciones, y un criterio semejante fue sostenido por el ilustre
constitucionalista Emilio Rabasa, especialmente en su monografía sobre el «a.»
14 de la Constitución de 1857. Advertimos un criterio parecido en la exposición
de motivos del Código Federal de Procedimientos Civiles de 1908, redactada por
Victor Manuel Castillo puesto que como fundamento para la supresión del recurso
de casación introducido en forma paralela al juicio de amparo por el anterior
Código de Procedimientos Civiles Federales de 1897, como lo señalamos
anteriormente, dicho autor expresó que la comisión respectiva consideró
necesario eliminar la casación federal, en virtud de que ambas instituciones,
casación y amparo, realizaban las mismas funciones y no era conveniente
duplicarlas.
Argumentos muy
próximos a los anteriores se expusieron en el Constituyente de Querétaro de
1916-1917, al proponer la supresión de la casación de tipo español que
regulaban los códigos procesales, civiles y penales, de las entidades
federativas, debido al reconocimiento expreso del amparo contra sentencias
judiciales en los «aa.» 14 y 107 de la C de 5 de febrero de 1917, ya que
mientras la primera estaba sometida a un criterio extremadamente formalista, el
amparo poseía mayor flexibilidad para lograr los mismos resultados de la
nulidad del procedimiento o de la sentencia, por lo que con motivo de la
aprobación de los citados preceptos, se produjo la eliminación paulatina de la
referida casación en los códigos locales que todavía la conservaban, la que se
inicia con la supresión expresa en el «a.» 99 transitorio de la Ley Orgánica de
los Tribunales del Fuero Común en el Distrito y Territorios Federales, de 9 de
septiembre de 1919, y en forma implícita en el «a.» 30 de la Ley de Amparo de
18 de octubre del mismo año de 1919.
VII. De acuerdo
con lo anterior, se eliminó totalmente la casación con ese nombre, pero en
realidad, quedó subsistente incorporada en el juicio de amparo contra
resoluciones judiciales, por lo que la doctrina predominante ha reconocido las
similitudes tan estrechas entre ambas instituciones, de manera que a este
sector del amparo se le ha calificado con toda justificación como
'amparo-casación', y de aquí la necesidad del conocimiento de la propia
casación para la debida comprensión de un aspecto esencial de la más importante
de nuestras instituciones procesales.
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