PROCEDIMIENTOS MERCANTILES
Unidad 25.- Acumulación de autos
25.1
Concepto
Definición y Caracteres de Acumulación en
Derecho Mexicano
Concepto de
Acumulación que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Ignacio Medina Lima) Del
latín, accumulatio, es el resultado de reunir o juntar varias cosas, ya sean
materiales o inmateriales. En materia procesal ocurren diversas posibilidades
de acumulación en cuanto a los sujetos que ejercitan sus acciones, y en cuanto
a las pretensiones que pueden plantearse en la demanda. En efecto, en una misma
demanda pueden concurrir varios actores y de modo semejante pueden encontrarse
en un proceso varios demandados o, finalmente, puede haber pluralidad de
actores, pasivo cuando la pluralidad es de demandados y mixto si ésta se
encuentra en ambas partes. Puede el litisconsorcio ser voluntario o necesario.
Es voluntario cuando, no obstante poder plantear demandas independientes dos o
más personas, prefieren obrar conjuntamente y al efecto proponen una sola
demanda. Por el contrario, es necesario el litisconsorcio cuando uno de los
sujetos de la acción no puede ejercitar ésta sin la concurrencia del otro o de
otros sujetos vinculados a la relación substancial en que se ha originado el
litigio. Se reconoce generalmente, que la acumulación obedece a razones de
economía procesal y a la necesidad y conveniencia de evitar que, de seguirse
separadamente los diversos procesos pudieran dictarse sentencias
contradictorias, lo que acarrearía grave daño al prestigio de la administración
de justicia, además de los perjuicios que necesariamente podrían irrogarse a
las partes.
Niceto
Alcalá-Zamora y Castillo con referencia al litisconsorcio voluntario señala que
éste es complejo porque la asociación responde en él, más a móviles económicos
que jurídicos. Que si el litisconsorcio es voluntario la sentencia puede
afectar de manera muy distinta a cada uno de los litisconsortes voluntarios.
Podríamos en tal sentido suponer el litisconsorcio voluntario entre varias
personas que por haber sufrido daños en un mismo accidente de tránsito, en
lugar de promover cada una su demanda de indemnización por separado contra el
responsable, se unieran todas ellas para ejercitar sus acciones en una sola
demanda. Agrega el mismo autor que, en el litisconsorcio necesario, la parte se
identifica con el litisconsorcio a cuyo favor o en contra de la cual recaerá la
resolución que se pronuncie, en tanto que el voluntario es disgregable. El
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal en su artículo 51
establece el litisconsorcio necesario para las personas para las personas que
ejercitan una misma acción u oponen una misma excepción y deriva por
consecuencia la obligación a cargo de los litisconsortes, de nombrar un
procurador judicial o un representante común, que gozará de las mismas
facultades que si litigara por su propio derecho. Sobre este punto conviene
notar que la profesión de procurador judicial no existe en nuestro país; pero
en cambio, los litisconsortes, pueden designar a un abogado que como mandatario
suyo los represente en el juicio.
Desarrollo
II. En materia
procesal pueden señalarse diversos supuestos de acumulación, como sigue: 1°
Acumulación subjetiva, que se manifiesta en la reunión de diversas personas en
la posición de actores o de demandados en un mismo proceso; o también de 137
pluralidad de personas por ambas partes. Este fenómeno recibe el nombre de
litisconsorcio que, como se ve, puede ser activo, pasivo o mixto, según se dé
en una de las partes en litigio o en ambas al mismo tiempo. Puede esta
acumulación litisconsorcial ser voluntaria o necesaria. El artículo 53 del
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal regula los supuestos
de litisconsorcio necesario. 2° La acumulación objetiva o reunión de varias
pretensiones en una misma demanda, que está prevista en la primera parte del
artículo 31 de dicho código (si bien allí se habla de acciones en lugar de
pretensiones). Se dispone así que “Cuando haya varias acciones contra una misma
persona, respecto de una misma cosa y provengan de una misma causa, deben
intentarse en una sola demanda…” y en seguida se establece como consecuencia de
la inacumulación en ese supuesto, la pérdida de las pretensiones que se dejaron
de acumular. El concepto de causa ha sido explorado por los procesalistas desde
hace muchos años. Por brevedad, recordaremos tan sólo que el profesor Couture
definió este vocablo procesal diciendo que causa es la razón, fundamento,
motivo o interés material o moral de la pretensión deducida en juicio. Este
imperativo obedece a los principios de eventualidad (se habla entonces de acumulación
eventual de pretensiones) y de economía procesales. Conforme al principio
general de eventualidad, deben ejercitarse in omnem eventum, todos los medios
de ataque y de defensa simultáneamente y en la oportunidad procesal que
corresponda, so pena de preclusión., Puede servir de ejemplo a lo allí
previsto, en cuanto a los efectos de la inacumulación de pretensiones
provenientes de una misma causa, el caso en que el titular de un crédito con
causa de intereses, no pagado por el deudor oportunamente, cuando dicho
acreedor únicamente reclamara en su demanda el pago de la suerte principal, sin
exigir al mismo tiempo el pago de los intereses convenidos. Tal omisión daría
por resultado extinguir toda posibilidad de reclamación de tales intereses por
vía procesal, en el futuro.
En su parágrafo
segundo el citado artículo 31 prohíbe la acumulación en una misma demanda, de
pretensiones contrarias o contradictorias o cuando una dependa del resultado de
la otra o cuando por su cuantía o naturaleza corresponda a jurisdicciones
diferentes. Para la interpretación de los dos últimos párrafos de ese artículo
en lo que toca a las pretensiones contrarias o contradictorias, el tratadista
Eduardo Pallares estimaba que deberían aplicarse las reglas de la lógica formal
en lo relativo a contrariedad o contradicción entre las proposiciones. En
resumen y tomando en cuenta el contenido del aludido artículo 31 del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, hay tres posibilidades en
materia de acumulación de pretensiones, a saber: 1ª Acumulación voluntaria o
facultativa, consecuente con el principio dispositivo; 2ª Acumulación necesaria
u obligatoria en razón de la unidad de causa; 3ª Acumulación prohibida.
El sistema
adoptado por el Código Federal de Procedimientos Civiles a este respecto es,
por el contrario, de flexibilidad con limitaciones. En efecto, en sus artículos
70 y 71 dispone que el actor puede proponer en su demanda, todas o sólo algunas
de las cuestiones que puedan surgir para la decisión de una controversia, y
que, una vez iniciado el juicio, podrá ampliarse el thema decidendum a otras
cuestiones concernientes al mismo litigio, bajo la condición de que esto se
haga mediante una demanda de ampliación de la primera y antes de la celebración
de la audiencia final del juicio.
Haremos
finalmente referencia al restante supuesto de acumulación, es decir a la
acumulación de autos. La acumulación de autos es la reunión material de los
expedientes en poder de un mismo juez a fin de continuar la substanciación y
hacer posible que se resuelvan en una sola sentencia. Dado que la acumulación
de autos generalmente se tramita en forma de incidente, conviene recordar que
el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal de 1884 contenía,
además de un capítulo que pautaba la substanciación de los incidentes en
general (libro I, título XI, capítulo I) uno más dedicado especialmente a la
acumulación de autos, con minuciosa previsión de los supuestos de su
procedencia y del modo de tramitarlos, lo que representaba un valioso auxiliar
en los casos de aplicación práctica. El Código de Procedimientos Civiles para
el Distrito Federal no contiene en su texto actual, capítulos equivalentes y
tan sólo se limita a reglamentar en forma dispersa algunos supuestos de
acumulación de autos, tales como los que se originan en virtud de las
excepciones de litispendencia y de conexidad (artículos 36 a 42) cosa que ha
sido objeto de crítica por comentaristas mexicanos, sobre todo a poco de haber
entrado aquél en vigor. La razón de ese cambio tan radical, se encuentra en el
deplorable antecedente de que los litigantes de mala fe, bajo la vigencia del
código anterior, aprovechaban las posibilidades que su texto les brindaba, para
promover toda clase de incidentes dilatorios a efecto de prolongar lo más
posible la duración de los juicios, cosa que los autores del código actual,
quisieron impedir a toda costa. En otras palabras, conforme al ordenamiento hoy
vigente, tan sólo deberían de proceder los incidentes en los casos expresamente
previstos, criterio extremo que, por otra parte, provoca a su vez dificultades
y problemas de difícil solución en la práctica.
JUICIO
EJECUTIVO MERCANTIL, ACUMULACIÓN DEL, AL DE SUSPENSIÓN DE PAGOS. CONFORME AL
ARTÍCULO 1097 DEL CÓDIGO DE COMERCIO EN VIGOR, PUEDE DECRETARSE MEDIANTE LA
INTERPOSICIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA. De conformidad con los diversos
artículos que integraban el capítulo VIII, del libro quinto, del Código de
Comercio, vigente en el año de mil novecientos noventa y cinco, la excepción de
incompetencia promovida por una de las partes en el juicio ejecutivo mercantil,
sólo procedía cuando se intentara por razón de fuero, materia o territorio, y
por ese motivo, cuando una de las partes deseaba que el juicio ejecutivo se
acumulara a uno de suspensión de pagos, debía promover el incidente de
acumulación, por ser el único medio a través del cual podía obtener su
pretensión. Sin embargo, con motivo del decreto publicado en el Diario Oficial
de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, a
través del cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones
del Código de Comercio, y específicamente se reformó el artículo 1097 de dicho
ordenamiento, se permite que a través de la excepción de incompetencia se obtenga
la acumulación de un juicio ejecutivo mercantil a uno de suspensión de pagos,
lo cual obedece a que el legislador expresamente señaló en dicho precepto, que
el Juez que conociera de la quiebra y de la suspensión de pagos en concurso de
acreedores, sería el competente para conocer de todos los juicios en contra del
fallido, de manera que ante ese evento, ya no es necesaria la promoción de un
incidente de acumulación, porque basta la interposición de la excepción
correlativa. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. Amparo en
revisión 63/99. Jorge Renán Dorantes Gamboa y otros. 8 de julio de 1999.
Unanimidad de votos. Ponente: Paulino López Millán. Secretaria: Silvia Cerón
Fernández.
Auto,
Resolución o Sentencia [Arrêt]
Derivado
de arrêter latín popular arrsestare, hacer quedar, compuesto de restare,
restar.
Decisión
de cualquier tribunal que lleve el nombre de Corte (Corte de Casación, Corte de
Apelación, Corte de Cuentas, Alta Corte de Justicia, Corte de Asises), y del
Consejo de Estado (s. c. del 28 florial año XII, art. 134).
·
a petición [sur requête]. Ver Sentencia (1).
·
confirmatorio [confirmatif], Resolución dictada
con referencia a un recurso de apelación, y por la cual se mantiene la del
primer juez, por los mismos u otros motivos (Cód. Proc. Civ., art. 472)
·
confirmatorio por adopción de los motivos
[confirmatif por adaption de motifs]. Resolución que mantiene la del primer
juez, adoptando exclusivamente los motivos de ésta.
·
contradictorio [contradictoire]. Latín jurídico,
contradictorius, derivado del verbo contradicere, contradecir.
25.2 Instancia de parte
Instancia
[Instance] Latín instantia (del verbo instare, ‘‘aplicarse a’‘). Conjunto de
actos, plazas y formalidades que tienen por objeto el planteamiento, prueba y
juzgamiento de un litigio. Ej.: citación inicial de la instancia, instancia en
estado, perención de instancia, desistimiento de la instancia, continuación de
la instancia.
Segunda
Acepción:
I. (Del latín
instantia.) Conjunto de actos procesales comprendidos a partir del ejercicio de
una acción en juicio y la contestación que se produzca, hasta dictarse
sentencia definitiva. Seguir juicio formal respecto a una cosa, por el término
y con las solemnidades establecidas por las leyes. Se considera asimismo
instancia, la impugnación que se hace respecto de un argumento jurídico.
II. En la época
medieval se conocieron tres instancias. Se denominó como primera instancia al
ejercicio de la acción ante el primer juez que debía conocer un asunto; la
segunda instancia era aquella en la que el ejercicio de la misma acción debía
hacerse ante otro juez o ante un tribunal de apelación; la tercera instancia
consistía en la reproducción de la acción ante un tribunal de apelación más
elevado. En los sistemas judiciales modernos las únicas instancias que pueden
llevarse a cabo en un negocio son las prevenidas o reguladas en la legislación
aplicable y deben conocer de ellas los juzgados y tribunales competentes, sin
que pueda tramitarse solicitud en que se pretenda la alteración de las formas
procesales conforme a las cuales debe actuarse.
Las Partidas
constituyeron el primer instrumento judicial en donde aparecieron las
instancias, aplicadas en su origen al término que debía durar un juicio desde
su iniciación hasta dictarse sentencia definitiva, incluidos los periodos en
que conocían del mismo varios jueces o tribunales. Estos periodos se conocieron
como primera, segunda o tercera instancias. Conforme a dicho ordenamiento la
tramitación de las tres instancias en los juicios civiles no debía exceder de
un periodo mayor de tres años; en los juicios criminales no podían extenderse
más de dos años. Las instancias restantes se ajustaban a periodos menores
tratándose de otro tipo de negocios (ley 9o, «tít.» VI, Partida 6o.; y ley 7o,
«tít.» 29, Partida 7o, respectivamente). El objeto de fijar instancias fue
evitar la prolongación de los juicios más allá de términos prudentes, aunque la
realidad, entonces como ahora, demostró que la aplicación de estas
disposiciones fue ajena a eficaces y oportunas prácticas judiciales.
Por otra parte,
establecer dos o tres instancias no ha constituido un mero capricho de los
legisladores, sino que con ellas se busca el acierto de los fallos, con base en
el hecho común de que ''cuatro ojos ven más que dos y seis más que cuatro'', y
en el propósito de impedir que los defectos de la ignorancia, el error, la
pasión o el soborno, atenten contra una recta administración de justicia;
precauciones que a pesar de considerarse necesarias, de ningún modo han evitado
la prolongación de los juicios, a pesar de limitaciones impuestas en las
propias leyes para desterrar tales vicios procesales.
III. Ha sido en
los Estados contemporáneos y al ser organizado en ellos el poder judicial, que
han hecho su aparición los juzgados de instancia y los tribunales de partido.
En su origen debían conocer en juicio oral y público de casi todos los asuntos
en los que intervinieran sus titulares, para que los procedimientos tanto en
materia civil como criminal tuvieran celeridad, y de ser posible, se
resolvieran las acciones intentadas en una sola instancia, ejercitándose
únicamente los recursos de casación cuando existieran infracciones graves a la
ley o se presentaran quebrantamientos en la forma. Los sistemas judiciales
actuales han procurado por este motivo, que sea también en una sola instancia
sólo en casos de excepción o de existir violaciones a la ley o al
procedimiento.
IV. Varias características
se han asignado a la instancia: 1a) no debe darse curso a ninguna que verse
sobre la justicia o injusticia de situaciones que se hallen pendientes ante los
tribunales; 2a) que tampoco se acepten las pretensiones de las partes que
traten de alterar los trámites establecidos para la substanciación de los
juicios, 3a) que se desechen aquellas instancias que tengan por objeto impedir
que determinados juzgados o tribunales competentes tengan conocimiento de
negocios ya radicados en ellos; 4a) que se impidan las instancias que se
dirijan a variar las formas establecidas para el fallo de los pleitos o causas,
ya sea que se solicite se aumenten, muden o disminuyan los jueces que han de
substanciarlas, y 5a) que respecto a revisiones extraordinarias o actuaciones
dirigidas a que se abran otros juicios, no se admitan más instancias que las
estrictamente indispensables.
En lo que atañe
a los efectos jurídicos de la instancia, los tratadistas los han reducido en la
actualidad a sólo tres actos procesales: a) el de inicio de un juicio, en tanto
que el hecho de la presentación de cualquier demanda constituye por sí solo la
primera instancia; podrá abandonársele sin esperar la contestación, pero al
poner en movimiento el aparato judicial, el actor abre la instancia y da lugar
a lo que Couture ha denominado el acto introductivo por virtud del cual se
somete una pretensión al juez con las formas requeridas por la ley, pidiéndole
una resolución favorable a su interés: b) el de caducidad, cuyo objeto es
abreviar trámites y terminar pleitos, ya que a virtud de su aplicación se
considera abandonado un juicio por quien lo intentó, al dejar correr el tiempo
sin ninguna actuación, sea por falta de interés o por alargar un procedimiento
en perjuicio del demandado. La implantación del principio legal de caducidad de
la instancia impide que litigantes de mala fe o poco honorables hagan
interminable un negocio, y c) el desistimiento, si con él sobreviene la
paralización de la actividad procesal, con dies a quo cierto como expresa
Alcalá-Zamora; esto es, que al momento en que se extienda la constancia
judicial de haber recaído la conformidad del demandado respecto a la
terminación de un juicio, no se de curso a ninguna otra actuación bajo ningún
concepto. Puede ocurrir -agrega Alcalá-Zamora- que se promueva una nueva
demanda dentro de los límites de la prescripción extintiva pero esto da origen
a otros problemas jurídicos, que aunque ligados a la instancia, corresponden a
diferentes actuaciones procesales.
V. En la mayor
parte de los sistemas judiciales los juzgados y tribunales de primera o segunda
instancias funcionan con regularidad, con el propósito de ofrecer a quien se ve
precisado a litigar un negocio, la oportunidad de que la justicia que solicita
se encuentre apegada a las normas legales, independientemente de que se
corrijan errores de aplicación o interpretación, pues el juzgador no es un ser
infalible y su criterio puede no estar ajustado a la verdad legal, por lo que
tratándose de actos procesales resulta conveniente un nuevo examen de los
hechos, así como del resultado de las pruebas y de los preceptos en que haya
sido apoyada determinada resolución (sea acuerdo o sentencia).
En México, como
en muchos otros países, se cuenta con juzgados de primera instancia en materia civil
y penal, distribuidos en todo el territorio, los cuales conocen de asuntos de
naturaleza varia, federales unos, locales otros, como son los que funcionan en
el Distrito Federal y en los Estados de la República. Pero se cuenta también
con tribunales de instancia única como los de circuito el Tribunal Fiscal de la
Federación el de Justicia Militar, el del Contencioso Administrativo para el
Distrito Federal, así como las Juntas de Conciliación y Arbitraje, que actúan
como tribunales del trabajo. Y estimada como tribunal supremo del país la
«SCJ», su carácter es asimismo unisubstancial, no obstante, lo que opinan
algunos autores de amparo.
Dos acepciones
tienen esta palabra en Derecho. Por la primera equivale a solicitud, petición o
súplica, y en esta forma cuando se dice que el juez debe proceder a instancia de parte, se da a entender que debe
proceder previa petición de parte, y no de oficio. Por la segunda, se designa
con este nombre cada conjunto de actuaciones practicadas, tanto en la
jurisdicción civil como en la criminal, las cuales comprenden hasta la
sentencia definitiva. Instancia de parte es que la persona interesada es la que
inicia el procedimiento, no es la administración (que sería de oficio).
Artículo 1359.-
La acumulación de autos solo podrá decretarse á instancia de parte legítima,
salvo los casos en que, conforme á la ley, deba hacerse de oficio.
25.3 Oportunidad procesal en la acumulación de autos
De acuerdo con
su autor, Guillermo Cabanellas de Torres, la definición de Auto proporcionada por
el Diccionario Jurídico Elemental es:
Decreto
judicial dado en alguna causa civil o criminal. Expresa Escriche que el juez
dirige el orden del proceso con sus autos interlocutorios o providencias, y
decide la cuestión principal por medio de su sentencia o auto definitivo. |
ACORDADO. Se denomina así la determinación que toma un tribunal supremo con
asistencia de los miembros de todas sus salas. (V. ACORDADA.) | APELABLE. Aquel
contra el cual puede interponer apelación la parte que se considere perjudicada
por el mismo. | DE PRISIÓN. La resolución judicial por la cual se ordena la
detención de un presunto culpable, o se eleva a prisión la de un detenido,
después de prestar declaración indagatoria. | DE PROCESAMIENTO. La resolución
judicial por la cual se declara procesado al presunto culpable, teniendo en
cuenta los indicios racionales de criminalidad que contra el mismo concurren. |
DE FE. Ceremonia que, para castigo público de los penitenciados, seguía al
pronunciamiento de una sentencia por el Tribunal de la Inquisición. |
DEFINITIVO. El que tiene fuerza de sentencia, por decidir la causa o pleito,
aun dictado incidentalmente. | PARA MEJOR PROVEER. El dictado por los jueces,
conclusos ya y terminados los autos, con objeto de practicar alguna diligencia
que estiman necesaria para resolver la cuestión con mayor garantía de acierto. Artículo
1359. La acumulación de autos solo podrá decretarse á instancia de parte
legítima, salvo los casos en que, conforme á la ley, deba hacerse de oficio.
Artículo 1360.
La acumulación puede pedirse en cualquier estado del juicio, antes de
pronunciarse sentencia, salvo que se trate de excepciones procesales que deban
hacerse valer al contestar la demanda, o que tratándose del actor bajo protesta
de decir verdad manifieste no conocer, al solicitar la acumulación, no haber
conocido antes de la presentación de su demanda, de la causa de la acumulación.
25.4 tramite en la acumulación de autos
Código de
Comercio:
Artículo 1361.
La acumulación deberá tramitarse en forma de incidente.
_____________________
VS.
____________________.
Ordinario
mercantil.
Expediente
_____.
Primera
Secretaría.
Incidente de
acumulación de autos
C. JUEZ
CUADRAGÉSIMO DE LO CIVIL
_________________________,
Abogado, en mi carácter de apoderado de la parte actora, personalidad que tengo
acreditada y reconocida en autos, ante Usted, con el debido respeto comparezco
para exponer:
Que con fundamento en los
artículos 1359, 1360 y 1361 del Código de Comercio, vengo a promover incidente
de acumulación de autos, para el efecto de que anexe a este juicio el juicio
ejecutivo mercantil promovido por ____________________. en contra de
____________________, que se sigue ante el juzgado Décimo Séptimo de lo Civil,
expediente número _____.
Me fundo para
hacerlo en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
HECHOS
I. Con fecha _____ de _____ de
mil novecientos __________, mi representada reclamó en la vía ordinaria mercantil
de la demandada las siguientes prestaciones:
''a) La rescisión del contrato
de compraventa con reserva de dominio, celebrado entre la empresa que
represento y la demandada, del _____ de _____ de mil novecientos __________.
''b) La devolución de las
cantidades pagadas a cuenta del precio pactado en el contrato antes especificado.
''c) La devolución de los
títulos de crédito suscritos para garantizar la parte del precio aún no pagado.
''d) El pago de intereses al
tipo legal sobre las cantidades ya pagadas a cuenta del precio.
''e) Los gastos y costas que el
juicio origine."
II. Como hechos que fundaron la
acción ejercitada por mi poderdante se arguyó que en el contrato de compraventa
se pactó el pago del precio en una exhibición inicial a título de enganche y en
el pago de diversos abonos que se documentaron mediante diversos pagarés que
firmó el representante de la compradora, hoy actora en este juicio.
III. La parte demandada, al
contestar la demanda, reconoció que se celebró el contrato y que se pactó el
pago del precio en la forma especificada en el punto que antecede, es decir que
los abonos pactados se documentaron con pagarés suscritos por el representante
de la compradora, hoy actora.
IV. No obstante la reclamación
de la actora que represento y a pesar de que ya la demandada había sido
emplazada, la empresa ____________________, con fecha _____ de _____ de mil
novecientos __________, en juicio ejecutivo mercantil reclamó de
_______________ el pago del importe de _____ pesos, por concepto de suerte
principal, más intereses causados al tipo de _____ por ciento anual, y el pago
de gastos y costas del juicio, con base en los pagarés suscritos por el
representante legal de la empresa que me ha otorgado poder para pleitos y
cobranzas.
V. Los documentos base de la
acción en el juicio ejecutivo mercantil promovido por la empresa que demando en
este juicio, en contra de mi representada, son los pagarés con los cuales se
documentó el pago del precio insoluto del contrato de compraventa cuya rescisión
demando en este juicio ordinario mercantil. Por tanto, el resultado de este
negocio trascenderá respecto del juicio ejecutivo mercantil promovido por la
demandada en contra de la actora, dado que, pudieran dictarse sentencias
contradictorias, razón por la que me veo en la necesidad de promover la
acumulación de autos que ahora intento, para el efecto de que ambos juicios
sean resueltos en una sola sentencia, previa la acumulación del juicio más
reciente al más antiguo.
PRUEBAS
Desde luego, ofrezco como pruebas
de mi parte, mismas que relaciono col, los puntos de hecho antes narrados, las
siguientes:
a) Documental pública
consistente en copia certificada que acompaño a este ocurso, en la que aparecen
la demanda, la diligencia de requerimiento y embargo de bienes, la contestación
a la demanda y los documentos base de la acción, relativos al juicio ejecutivo
mercantil intentado ante el juzgado Décimo Séptimo de lo Civil de esta ciudad,
en el expediente _____.
b) Instrumental de actuaciones
del presente juicio, en todo lo que favorezca los intereses de la parte que
represento.
c) Presuncional legal y humana
en los mismos términos que la probanza anterior.
Por lo expuesto,
A USTED C. Juez, atentamente
pido se sirva:
Primero. Tenerme por presentado,
en representación de la parte actora, promoviendo la acumulación de autos
respecto de los juicios a que he hecho referencia.
Segundo. Con la copia simple que
exhibo de este ocurso, dar vista a la parte contraria por el término de tres
días para que manifieste lo que a su derecho convenga.
Tercero. En su oportunidad,
previos los trámites de ley, decretar que es procedente la acumulación de autos
solicitada y ordenar se solicite del C. juez Décimo Séptimo de lo Civil la
remisión a este H. Juzgado del expediente mencionado, relativo al juicio
ejecutivo mercantil intentado por la demandada en este juicio en contra de la
parte actora que represente.
PROTESTO LO NECESARIO.
_______________, a _____ de
_____ de mil novecientos __________.
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