lunes, 15 de marzo de 2021

PROCEDIMIENTOS MERCANTILES

Unidad 25.- Acumulación de autos

25.1 Concepto
Definición y Caracteres de Acumulación en Derecho Mexicano

Concepto de Acumulación que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Ignacio Medina Lima) Del latín, accumulatio, es el resultado de reunir o juntar varias cosas, ya sean materiales o inmateriales. En materia procesal ocurren diversas posibilidades de acumulación en cuanto a los sujetos que ejercitan sus acciones, y en cuanto a las pretensiones que pueden plantearse en la demanda. En efecto, en una misma demanda pueden concurrir varios actores y de modo semejante pueden encontrarse en un proceso varios demandados o, finalmente, puede haber pluralidad de actores, pasivo cuando la pluralidad es de demandados y mixto si ésta se encuentra en ambas partes. Puede el litisconsorcio ser voluntario o necesario. Es voluntario cuando, no obstante poder plantear demandas independientes dos o más personas, prefieren obrar conjuntamente y al efecto proponen una sola demanda. Por el contrario, es necesario el litisconsorcio cuando uno de los sujetos de la acción no puede ejercitar ésta sin la concurrencia del otro o de otros sujetos vinculados a la relación substancial en que se ha originado el litigio. Se reconoce generalmente, que la acumulación obedece a razones de economía procesal y a la necesidad y conveniencia de evitar que, de seguirse separadamente los diversos procesos pudieran dictarse sentencias contradictorias, lo que acarrearía grave daño al prestigio de la administración de justicia, además de los perjuicios que necesariamente podrían irrogarse a las partes.

Niceto Alcalá-Zamora y Castillo con referencia al litisconsorcio voluntario señala que éste es complejo porque la asociación responde en él, más a móviles económicos que jurídicos. Que si el litisconsorcio es voluntario la sentencia puede afectar de manera muy distinta a cada uno de los litisconsortes voluntarios. Podríamos en tal sentido suponer el litisconsorcio voluntario entre varias personas que por haber sufrido daños en un mismo accidente de tránsito, en lugar de promover cada una su demanda de indemnización por separado contra el responsable, se unieran todas ellas para ejercitar sus acciones en una sola demanda. Agrega el mismo autor que, en el litisconsorcio necesario, la parte se identifica con el litisconsorcio a cuyo favor o en contra de la cual recaerá la resolución que se pronuncie, en tanto que el voluntario es disgregable. El Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal en su artículo 51 establece el litisconsorcio necesario para las personas para las personas que ejercitan una misma acción u oponen una misma excepción y deriva por consecuencia la obligación a cargo de los litisconsortes, de nombrar un procurador judicial o un representante común, que gozará de las mismas facultades que si litigara por su propio derecho. Sobre este punto conviene notar que la profesión de procurador judicial no existe en nuestro país; pero en cambio, los litisconsortes, pueden designar a un abogado que como mandatario suyo los represente en el juicio.

Desarrollo

II. En materia procesal pueden señalarse diversos supuestos de acumulación, como sigue: 1° Acumulación subjetiva, que se manifiesta en la reunión de diversas personas en la posición de actores o de demandados en un mismo proceso; o también de 137 pluralidad de personas por ambas partes. Este fenómeno recibe el nombre de litisconsorcio que, como se ve, puede ser activo, pasivo o mixto, según se dé en una de las partes en litigio o en ambas al mismo tiempo. Puede esta acumulación litisconsorcial ser voluntaria o necesaria. El artículo 53 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal regula los supuestos de litisconsorcio necesario. 2° La acumulación objetiva o reunión de varias pretensiones en una misma demanda, que está prevista en la primera parte del artículo 31 de dicho código (si bien allí se habla de acciones en lugar de pretensiones). Se dispone así que “Cuando haya varias acciones contra una misma persona, respecto de una misma cosa y provengan de una misma causa, deben intentarse en una sola demanda…” y en seguida se establece como consecuencia de la inacumulación en ese supuesto, la pérdida de las pretensiones que se dejaron de acumular. El concepto de causa ha sido explorado por los procesalistas desde hace muchos años. Por brevedad, recordaremos tan sólo que el profesor Couture definió este vocablo procesal diciendo que causa es la razón, fundamento, motivo o interés material o moral de la pretensión deducida en juicio. Este imperativo obedece a los principios de eventualidad (se habla entonces de acumulación eventual de pretensiones) y de economía procesales. Conforme al principio general de eventualidad, deben ejercitarse in omnem eventum, todos los medios de ataque y de defensa simultáneamente y en la oportunidad procesal que corresponda, so pena de preclusión., Puede servir de ejemplo a lo allí previsto, en cuanto a los efectos de la inacumulación de pretensiones provenientes de una misma causa, el caso en que el titular de un crédito con causa de intereses, no pagado por el deudor oportunamente, cuando dicho acreedor únicamente reclamara en su demanda el pago de la suerte principal, sin exigir al mismo tiempo el pago de los intereses convenidos. Tal omisión daría por resultado extinguir toda posibilidad de reclamación de tales intereses por vía procesal, en el futuro.

En su parágrafo segundo el citado artículo 31 prohíbe la acumulación en una misma demanda, de pretensiones contrarias o contradictorias o cuando una dependa del resultado de la otra o cuando por su cuantía o naturaleza corresponda a jurisdicciones diferentes. Para la interpretación de los dos últimos párrafos de ese artículo en lo que toca a las pretensiones contrarias o contradictorias, el tratadista Eduardo Pallares estimaba que deberían aplicarse las reglas de la lógica formal en lo relativo a contrariedad o contradicción entre las proposiciones. En resumen y tomando en cuenta el contenido del aludido artículo 31 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, hay tres posibilidades en materia de acumulación de pretensiones, a saber: 1ª Acumulación voluntaria o facultativa, consecuente con el principio dispositivo; 2ª Acumulación necesaria u obligatoria en razón de la unidad de causa; 3ª Acumulación prohibida.

El sistema adoptado por el Código Federal de Procedimientos Civiles a este respecto es, por el contrario, de flexibilidad con limitaciones. En efecto, en sus artículos 70 y 71 dispone que el actor puede proponer en su demanda, todas o sólo algunas de las cuestiones que puedan surgir para la decisión de una controversia, y que, una vez iniciado el juicio, podrá ampliarse el thema decidendum a otras cuestiones concernientes al mismo litigio, bajo la condición de que esto se haga mediante una demanda de ampliación de la primera y antes de la celebración de la audiencia final del juicio.

Haremos finalmente referencia al restante supuesto de acumulación, es decir a la acumulación de autos. La acumulación de autos es la reunión material de los expedientes en poder de un mismo juez a fin de continuar la substanciación y hacer posible que se resuelvan en una sola sentencia. Dado que la acumulación de autos generalmente se tramita en forma de incidente, conviene recordar que el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal de 1884 contenía, además de un capítulo que pautaba la substanciación de los incidentes en general (libro I, título XI, capítulo I) uno más dedicado especialmente a la acumulación de autos, con minuciosa previsión de los supuestos de su procedencia y del modo de tramitarlos, lo que representaba un valioso auxiliar en los casos de aplicación práctica. El Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal no contiene en su texto actual, capítulos equivalentes y tan sólo se limita a reglamentar en forma dispersa algunos supuestos de acumulación de autos, tales como los que se originan en virtud de las excepciones de litispendencia y de conexidad (artículos 36 a 42) cosa que ha sido objeto de crítica por comentaristas mexicanos, sobre todo a poco de haber entrado aquél en vigor. La razón de ese cambio tan radical, se encuentra en el deplorable antecedente de que los litigantes de mala fe, bajo la vigencia del código anterior, aprovechaban las posibilidades que su texto les brindaba, para promover toda clase de incidentes dilatorios a efecto de prolongar lo más posible la duración de los juicios, cosa que los autores del código actual, quisieron impedir a toda costa. En otras palabras, conforme al ordenamiento hoy vigente, tan sólo deberían de proceder los incidentes en los casos expresamente previstos, criterio extremo que, por otra parte, provoca a su vez dificultades y problemas de difícil solución en la práctica.

JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, ACUMULACIÓN DEL, AL DE SUSPENSIÓN DE PAGOS. CONFORME AL ARTÍCULO 1097 DEL CÓDIGO DE COMERCIO EN VIGOR, PUEDE DECRETARSE MEDIANTE LA INTERPOSICIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA. De conformidad con los diversos artículos que integraban el capítulo VIII, del libro quinto, del Código de Comercio, vigente en el año de mil novecientos noventa y cinco, la excepción de incompetencia promovida por una de las partes en el juicio ejecutivo mercantil, sólo procedía cuando se intentara por razón de fuero, materia o territorio, y por ese motivo, cuando una de las partes deseaba que el juicio ejecutivo se acumulara a uno de suspensión de pagos, debía promover el incidente de acumulación, por ser el único medio a través del cual podía obtener su pretensión. Sin embargo, con motivo del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, a través del cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones del Código de Comercio, y específicamente se reformó el artículo 1097 de dicho ordenamiento, se permite que a través de la excepción de incompetencia se obtenga la acumulación de un juicio ejecutivo mercantil a uno de suspensión de pagos, lo cual obedece a que el legislador expresamente señaló en dicho precepto, que el Juez que conociera de la quiebra y de la suspensión de pagos en concurso de acreedores, sería el competente para conocer de todos los juicios en contra del fallido, de manera que ante ese evento, ya no es necesaria la promoción de un incidente de acumulación, porque basta la interposición de la excepción correlativa. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. Amparo en revisión 63/99. Jorge Renán Dorantes Gamboa y otros. 8 de julio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Paulino López Millán. Secretaria: Silvia Cerón Fernández.

Auto, Resolución o Sentencia [Arrêt]

Derivado de arrêter latín popular arrsestare, hacer quedar, compuesto de restare, restar.

Decisión de cualquier tribunal que lleve el nombre de Corte (Corte de Casación, Corte de Apelación, Corte de Cuentas, Alta Corte de Justicia, Corte de Asises), y del Consejo de Estado (s. c. del 28 florial año XII, art. 134).

·         a petición [sur requête]. Ver Sentencia (1).

·         confirmatorio [confirmatif], Resolución dictada con referencia a un recurso de apelación, y por la cual se mantiene la del primer juez, por los mismos u otros motivos (Cód. Proc. Civ., art. 472)

·         confirmatorio por adopción de los motivos [confirmatif por adaption de motifs]. Resolución que mantiene la del primer juez, adoptando exclusivamente los motivos de ésta.

·         contradictorio [contradictoire]. Latín jurídico, contradictorius, derivado del verbo contradicere, contradecir.

25.2 Instancia de parte

Instancia [Instance] Latín instantia (del verbo instare, ‘‘aplicarse a’‘). Conjunto de actos, plazas y formalidades que tienen por objeto el planteamiento, prueba y juzgamiento de un litigio. Ej.: citación inicial de la instancia, instancia en estado, perención de instancia, desistimiento de la instancia, continuación de la instancia.

Segunda Acepción:

I. (Del latín instantia.) Conjunto de actos procesales comprendidos a partir del ejercicio de una acción en juicio y la contestación que se produzca, hasta dictarse sentencia definitiva. Seguir juicio formal respecto a una cosa, por el término y con las solemnidades establecidas por las leyes. Se considera asimismo instancia, la impugnación que se hace respecto de un argumento jurídico.

II. En la época medieval se conocieron tres instancias. Se denominó como primera instancia al ejercicio de la acción ante el primer juez que debía conocer un asunto; la segunda instancia era aquella en la que el ejercicio de la misma acción debía hacerse ante otro juez o ante un tribunal de apelación; la tercera instancia consistía en la reproducción de la acción ante un tribunal de apelación más elevado. En los sistemas judiciales modernos las únicas instancias que pueden llevarse a cabo en un negocio son las prevenidas o reguladas en la legislación aplicable y deben conocer de ellas los juzgados y tribunales competentes, sin que pueda tramitarse solicitud en que se pretenda la alteración de las formas procesales conforme a las cuales debe actuarse.

Las Partidas constituyeron el primer instrumento judicial en donde aparecieron las instancias, aplicadas en su origen al término que debía durar un juicio desde su iniciación hasta dictarse sentencia definitiva, incluidos los periodos en que conocían del mismo varios jueces o tribunales. Estos periodos se conocieron como primera, segunda o tercera instancias. Conforme a dicho ordenamiento la tramitación de las tres instancias en los juicios civiles no debía exceder de un periodo mayor de tres años; en los juicios criminales no podían extenderse más de dos años. Las instancias restantes se ajustaban a periodos menores tratándose de otro tipo de negocios (ley 9o, «tít.» VI, Partida 6o.; y ley 7o, «tít.» 29, Partida 7o, respectivamente). El objeto de fijar instancias fue evitar la prolongación de los juicios más allá de términos prudentes, aunque la realidad, entonces como ahora, demostró que la aplicación de estas disposiciones fue ajena a eficaces y oportunas prácticas judiciales.

Por otra parte, establecer dos o tres instancias no ha constituido un mero capricho de los legisladores, sino que con ellas se busca el acierto de los fallos, con base en el hecho común de que ''cuatro ojos ven más que dos y seis más que cuatro'', y en el propósito de impedir que los defectos de la ignorancia, el error, la pasión o el soborno, atenten contra una recta administración de justicia; precauciones que a pesar de considerarse necesarias, de ningún modo han evitado la prolongación de los juicios, a pesar de limitaciones impuestas en las propias leyes para desterrar tales vicios procesales.

III. Ha sido en los Estados contemporáneos y al ser organizado en ellos el poder judicial, que han hecho su aparición los juzgados de instancia y los tribunales de partido. En su origen debían conocer en juicio oral y público de casi todos los asuntos en los que intervinieran sus titulares, para que los procedimientos tanto en materia civil como criminal tuvieran celeridad, y de ser posible, se resolvieran las acciones intentadas en una sola instancia, ejercitándose únicamente los recursos de casación cuando existieran infracciones graves a la ley o se presentaran quebrantamientos en la forma. Los sistemas judiciales actuales han procurado por este motivo, que sea también en una sola instancia sólo en casos de excepción o de existir violaciones a la ley o al procedimiento.

IV. Varias características se han asignado a la instancia: 1a) no debe darse curso a ninguna que verse sobre la justicia o injusticia de situaciones que se hallen pendientes ante los tribunales; 2a) que tampoco se acepten las pretensiones de las partes que traten de alterar los trámites establecidos para la substanciación de los juicios, 3a) que se desechen aquellas instancias que tengan por objeto impedir que determinados juzgados o tribunales competentes tengan conocimiento de negocios ya radicados en ellos; 4a) que se impidan las instancias que se dirijan a variar las formas establecidas para el fallo de los pleitos o causas, ya sea que se solicite se aumenten, muden o disminuyan los jueces que han de substanciarlas, y 5a) que respecto a revisiones extraordinarias o actuaciones dirigidas a que se abran otros juicios, no se admitan más instancias que las estrictamente indispensables.

En lo que atañe a los efectos jurídicos de la instancia, los tratadistas los han reducido en la actualidad a sólo tres actos procesales: a) el de inicio de un juicio, en tanto que el hecho de la presentación de cualquier demanda constituye por sí solo la primera instancia; podrá abandonársele sin esperar la contestación, pero al poner en movimiento el aparato judicial, el actor abre la instancia y da lugar a lo que Couture ha denominado el acto introductivo por virtud del cual se somete una pretensión al juez con las formas requeridas por la ley, pidiéndole una resolución favorable a su interés: b) el de caducidad, cuyo objeto es abreviar trámites y terminar pleitos, ya que a virtud de su aplicación se considera abandonado un juicio por quien lo intentó, al dejar correr el tiempo sin ninguna actuación, sea por falta de interés o por alargar un procedimiento en perjuicio del demandado. La implantación del principio legal de caducidad de la instancia impide que litigantes de mala fe o poco honorables hagan interminable un negocio, y c) el desistimiento, si con él sobreviene la paralización de la actividad procesal, con dies a quo cierto como expresa Alcalá-Zamora; esto es, que al momento en que se extienda la constancia judicial de haber recaído la conformidad del demandado respecto a la terminación de un juicio, no se de curso a ninguna otra actuación bajo ningún concepto. Puede ocurrir -agrega Alcalá-Zamora- que se promueva una nueva demanda dentro de los límites de la prescripción extintiva pero esto da origen a otros problemas jurídicos, que aunque ligados a la instancia, corresponden a diferentes actuaciones procesales.

V. En la mayor parte de los sistemas judiciales los juzgados y tribunales de primera o segunda instancias funcionan con regularidad, con el propósito de ofrecer a quien se ve precisado a litigar un negocio, la oportunidad de que la justicia que solicita se encuentre apegada a las normas legales, independientemente de que se corrijan errores de aplicación o interpretación, pues el juzgador no es un ser infalible y su criterio puede no estar ajustado a la verdad legal, por lo que tratándose de actos procesales resulta conveniente un nuevo examen de los hechos, así como del resultado de las pruebas y de los preceptos en que haya sido apoyada determinada resolución (sea acuerdo o sentencia).

En México, como en muchos otros países, se cuenta con juzgados de primera instancia en materia civil y penal, distribuidos en todo el territorio, los cuales conocen de asuntos de naturaleza varia, federales unos, locales otros, como son los que funcionan en el Distrito Federal y en los Estados de la República. Pero se cuenta también con tribunales de instancia única como los de circuito el Tribunal Fiscal de la Federación el de Justicia Militar, el del Contencioso Administrativo para el Distrito Federal, así como las Juntas de Conciliación y Arbitraje, que actúan como tribunales del trabajo. Y estimada como tribunal supremo del país la «SCJ», su carácter es asimismo unisubstancial, no obstante, lo que opinan algunos autores de amparo.

Dos acepciones tienen esta palabra en Derecho. Por la primera equivale a solicitud, petición o súplica, y en esta forma cuando se dice que el juez debe proceder a instancia de parte, se da a entender que debe proceder previa petición de parte, y no de oficio. Por la segunda, se designa con este nombre cada conjunto de actuaciones practicadas, tanto en la jurisdicción civil como en la criminal, las cuales comprenden hasta la sentencia definitiva. Instancia de parte es que la persona interesada es la que inicia el procedimiento, no es la administración (que sería de oficio).

Artículo 1359.- La acumulación de autos solo podrá decretarse á instancia de parte legítima, salvo los casos en que, conforme á la ley, deba hacerse de oficio.

25.3 Oportunidad procesal en la acumulación de autos

De acuerdo con su autor, Guillermo Cabanellas de Torres, la definición de Auto proporcionada por el Diccionario Jurídico Elemental es:

Decreto judicial dado en alguna causa civil o criminal. Expresa Escriche que el juez dirige el orden del proceso con sus autos interlocutorios o providencias, y decide la cuestión principal por medio de su sentencia o auto definitivo. | ACORDADO. Se denomina así la determinación que toma un tribunal supremo con asistencia de los miembros de todas sus salas. (V. ACORDADA.) | APELABLE. Aquel contra el cual puede interponer apelación la parte que se considere perjudicada por el mismo. | DE PRISIÓN. La resolución judicial por la cual se ordena la detención de un presunto culpable, o se eleva a prisión la de un detenido, después de prestar declaración indagatoria. | DE PROCESAMIENTO. La resolución judicial por la cual se declara procesado al presunto culpable, teniendo en cuenta los indicios racionales de criminalidad que contra el mismo concurren. | DE FE. Ceremonia que, para castigo público de los penitenciados, seguía al pronunciamiento de una sentencia por el Tribunal de la Inquisición. | DEFINITIVO. El que tiene fuerza de sentencia, por decidir la causa o pleito, aun dictado incidentalmente. | PARA MEJOR PROVEER. El dictado por los jueces, conclusos ya y terminados los autos, con objeto de practicar alguna diligencia que estiman necesaria para resolver la cuestión con mayor garantía de acierto. Artículo 1359. La acumulación de autos solo podrá decretarse á instancia de parte legítima, salvo los casos en que, conforme á la ley, deba hacerse de oficio.

Artículo 1360. La acumulación puede pedirse en cualquier estado del juicio, antes de pronunciarse sentencia, salvo que se trate de excepciones procesales que deban hacerse valer al contestar la demanda, o que tratándose del actor bajo protesta de decir verdad manifieste no conocer, al solicitar la acumulación, no haber conocido antes de la presentación de su demanda, de la causa de la acumulación.

25.4   tramite en la acumulación de autos   

Código de Comercio:

Artículo 1361. La acumulación deberá tramitarse en forma de incidente.

Modelo de escrito por el que se promueve incidente de acumulación de autos

 

_____________________          

VS.                                        

____________________.           

Ordinario mercantil.                                     

Expediente _____.                                        

Primera Secretaría.                                       

Incidente de acumulación de autos        

 

C. JUEZ CUADRAGÉSIMO DE LO CIVIL

 

                _________________________, Abogado, en mi carácter de apoderado de la parte actora, personalidad que tengo acreditada y reconocida en autos, ante Usted, con el debido respeto comparezco para exponer:

                Que con fundamento en los artículos 1359, 1360 y 1361 del Código de Comercio, vengo a promover incidente de acumulación de autos, para el efecto de que anexe a este juicio el juicio ejecutivo mercantil promovido por ____________________. en contra de ____________________, que se sigue ante el juzgado Décimo Séptimo de lo Civil, expediente número _____.

Me fundo para hacerlo en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

 

HECHOS

 

                I. Con fecha _____ de _____ de mil novecientos __________, mi representada reclamó en la vía ordinaria mercantil de la demandada las siguientes prestaciones:

                ''a) La rescisión del contrato de compraventa con reserva de dominio, celebrado entre la empresa que represento y la demandada, del _____ de _____ de mil novecientos __________.

                ''b) La devolución de las cantidades pagadas a cuenta del precio pactado en el contrato antes especificado.

                ''c) La devolución de los títulos de crédito suscritos para garantizar la parte del precio aún no pagado.

                ''d) El pago de intereses al tipo legal sobre las cantidades ya pagadas a cuenta del precio.

                ''e) Los gastos y costas que el juicio origine."

                II. Como hechos que fundaron la acción ejercitada por mi poderdante se arguyó que en el contrato de compraventa se pactó el pago del precio en una exhibición inicial a título de enganche y en el pago de diversos abonos que se documentaron mediante diversos pagarés que firmó el representante de la compradora, hoy actora en este juicio.

                III. La parte demandada, al contestar la demanda, reconoció que se celebró el contrato y que se pactó el pago del precio en la forma especificada en el punto que antecede, es decir que los abonos pactados se documentaron con pagarés suscritos por el representante de la compradora, hoy actora.

                IV. No obstante la reclamación de la actora que represento y a pesar de que ya la demandada había sido emplazada, la empresa ____________________, con fecha _____ de _____ de mil novecientos __________, en juicio ejecutivo mercantil reclamó de _______________ el pago del importe de _____ pesos, por concepto de suerte principal, más intereses causados al tipo de _____ por ciento anual, y el pago de gastos y costas del juicio, con base en los pagarés suscritos por el representante legal de la empresa que me ha otorgado poder para pleitos y cobranzas.

                V. Los documentos base de la acción en el juicio ejecutivo mercantil promovido por la empresa que demando en este juicio, en contra de mi representada, son los pagarés con los cuales se documentó el pago del precio insoluto del contrato de compraventa cuya rescisión demando en este juicio ordinario mercantil. Por tanto, el resultado de este negocio trascenderá respecto del juicio ejecutivo mercantil promovido por la demandada en contra de la actora, dado que, pudieran dictarse sentencias contradictorias, razón por la que me veo en la necesidad de promover la acumulación de autos que ahora intento, para el efecto de que ambos juicios sean resueltos en una sola sentencia, previa la acumulación del juicio más reciente al más antiguo.

PRUEBAS

                Desde luego, ofrezco como pruebas de mi parte, mismas que relaciono col, los puntos de hecho antes narrados, las siguientes:

                a) Documental pública consistente en copia certificada que acompaño a este ocurso, en la que aparecen la demanda, la diligencia de requerimiento y embargo de bienes, la contestación a la demanda y los documentos base de la acción, relativos al juicio ejecutivo mercantil intentado ante el juzgado Décimo Séptimo de lo Civil de esta ciudad, en el expediente _____.

                b) Instrumental de actuaciones del presente juicio, en todo lo que favorezca los intereses de la parte que represento.

                c) Presuncional legal y humana en los mismos términos que la probanza anterior.

                Por lo expuesto,

                A USTED C. Juez, atentamente pido se sirva:

                Primero. Tenerme por presentado, en representación de la parte actora, promoviendo la acumulación de autos respecto de los juicios a que he hecho referencia.

                Segundo. Con la copia simple que exhibo de este ocurso, dar vista a la parte contraria por el término de tres días para que manifieste lo que a su derecho convenga.

                Tercero. En su oportunidad, previos los trámites de ley, decretar que es procedente la acumulación de autos solicitada y ordenar se solicite del C. juez Décimo Séptimo de lo Civil la remisión a este H. Juzgado del expediente mencionado, relativo al juicio ejecutivo mercantil intentado por la demandada en este juicio en contra de la parte actora que represente.

                PROTESTO LO NECESARIO.

                _______________, a _____ de _____ de mil novecientos __________.

No hay comentarios:

Publicar un comentario