PROCEDIMIENTOS MERCANTILES
Unidad 26.- Tercerías
26.1 Concepto
Tercería
[Tierce opposition]:
Recurso extraordinario
planteado por una persona contra un fallo dictado en juicio al cual no ha sido
citada ni en el que ha estado representado, y que causa perjuicio a sus
intereses. Ej.: tercería deducida por un acreedor contra el fallo que resuelve
la venta del inmueble hipotecado en seguridad de su crédito.
—incidente
[incidente]. Tercería deducida por una de las partes en juicio, durante la
sustanciación de éste, contra una resolución judicial que su adversario le
opone, pero que fue dictada sin que el tercerista fuese parte o estuviese
representado en el respectivo trámite.
—principal
[principale]. Tercería deducida por acción principal, fuera del trámite de un
juicio pendiente entre el tercerista y la persona beneficiada con la decisión.
Segunda
Acepción:
Participación
de un tercero que tiene un interés propio distinto o concordante con el del
actor o el del reo en un juicio preexistente; dicha participación puede tener
cuatro finalidades:
a) ejercitar una acción o pretensión
diferente a la del actor o a la del demandado;
b) ayudar a uno o al otro en el ejercicio de
su acción;
c) oponerse a la ejecución de una sentencia;
d) promover que la sentencia dictada en el
juicio tenga efectos en otro preexistente.
De lo dispuesto
por el «a.» 652 «CPC» se desprende que las tercerías proceden únicamente en
juicio, Es decir, son improcedentes en jurisdicción voluntaria y en los actos
prejudiciales, excepción hecha de las providencias precautorias ya que el «a.»
253 «CPC» permite la intervención de un tercero a fin de reclamar una
providencia precautoria cuando sus bienes han sido objeto del secuestro.
Toda tercería
deberá deducirse precisamente en los términos establecidos para formular una
demanda ante el juez competente y se sustanciarán en la vía ordinaria (aa, 653
y 654 «CPC»).
Las tercerías
coadyuvantes pueden interponerse en cualquier juicio siempre y cuando no se
haya pronunciado sentencia que cause ejecutoria. El tercero coadyuvante puede
hacer todas las gestiones que estime oportunas, debiendo nombrar representante
común cuando oponga la misma excepción o deduzca la misma acción que su
asociado; podrá también confirmar su acción o defensa aun cuando el actor o
demandado principal desistiere de una u otra, y, finalmente, podrá apelar e
interponer los recursos procedentes («aa.» 655 y 656 «CPC»).
Las demandas de
tercerías excluyentes, ya sean de dominio o de preferencia, deberán ir
acompañadas del título en que se funden; en caso contrario serán desechadas de
plano («a.» 661 «CPC»). Pueden oponerse en cualquier negocio cualquiera que sea
su estado siempre que, tratándose de excluyentes de dominio, no se haya dado
posesión de los bienes al rematante o al actor por vía de adjudicación, o se
haya hecho el pago al actor, si son de preferencia («a.» 664 «CPC»).
Estas tercerías
no suspenden el curso del juicio en que se interponen. Solo se suspenden los
procedimientos hasta que se decida la tercería al llegar al remate, tratándose
de excluyentes de dominio, o antes de hacer el pago una vez compita la
realización de los bienes embargados tratándose de excluyentes de preferencia
(«aa.» 665 y 666 «CPC»). Sin embargo, cuando se hubieren embargado varios
bienes y la tercería sólo comprenda uno de ellos el juicio principal sigue
hasta vender y hacer él pago al acreedor con los demás bienes («a.» 672 «CPC»).
Frente a una
tercería excluyente el actor tiene derecho a solicitar se mejore la ejecución
en otros bienes del demandado («a.» 671 «CPC»). Cuando existieren varios
acreedores que opusieran tercerías puede seguirse un solo juicio si acceden a
ello, en caso contrario se debe seguir el juicio de concurso necesario de
acreedores («a.» 669 «CPC»).
Debe precisarse
que si el demandado fue declarado rebelde en el juicio principal, tendrá ese
mismo carácter en la tercería, pero, si fuese conocido su domicilio, se le
notificará el traslado de la demanda (a, 668 «CPC»). En caso de que el actor y
el demandado se allanen a la demanda de tercería, o cuando dejen de contestar
dicha demanda, el juez mandará cancelar los embargos notificados («a.» 667
«CPC»).
Por último, el
«a.» 673 «CPC» precisa que cuando el interés de la tercería exceda a los
límites de la competencia del juez que conoce del juicio principal, este deberá
remitir lo actuado hasta ese momento y la tercería al juez competente designado
por el tercer opositor.
Artículo 1362.
En un juicio seguido por dos o más personas, puede un tercero presentarse a
deducir otra acción distinta de la que se debate entre aquellos. Este nuevo
litigante se llama tercer opositor.
26.2 Clases de tercerías
Artículo 1363.-
Las tercerías son coadyuvantes o excluyentes. Es coadyuvante la tercería que
auxilia la pretensión del demandante o la del demandado. Las demás se llaman
excluyentes.
Artículo 1364.-
Las tercerías coadyuvantes pueden oponerse en cualquier juicio, sea cual fuere
la acción que en él se ejercite, y cualquiera que sea el estado en que éste se
encuentre, con tal que aún no se haya pronunciado sentencia que cause
ejecutoria.
Artículo 1365.-
Las tercerías coadyuvantes no producen otro efecto que el de asociar a quien
las interpone con la parte cuyo derecho coadyuva, a fin de que el juicio
continúe según el estado en que se encuentre, y se sustancie hasta las
ulteriores diligencias con el tercero y el litigante coadyuvado, teniéndose
presente lo prevenido en el artículo 1060.
Las tercerías se pueden clasificar
doctrinalmente en:
a) tercerías de nueva intervención, que son
aquellas que tienen lugar antes de que se haya dictado sentencia.
b) tercerías de oposición que tienen lugar
después de dictada la sentencia.
Se clasifican también atendiendo a la
libertad u obligatoriedad del tercero para intervenir en el juicio en: a)
tercerías necesarias, aquellas en las que el tercero se ve obligado por
disposición de la ley a intervenir en el juicio es el caso del obligado a la
evicción quien deberá ser citado a juicio oportunamente para lo cual el
demandado debería hacer la solicitud correspondiente («aa.» 22 y 657 «CPC» y
2119, 2120 y 2124 «CC»), y b) tercerías voluntarias que son aquellas en las que
el tercero interviene en forma espontánea para hacer valer su derecho en el
juicio que se sigue.
Finalmente, el
«CPC» las clasifica, en relación al interés que el tercero alega en el juicio,
en:
a) tercerías excluyentes de dominio. En ellas
se reclama la propiedad del bien material del secuestro o el derecho sobre la
acción que se ejercita («a.» 659 «CPC»);
b) tercerías excluyentes de preferencia. En
ellas se reclama un mejor derecho para ser pagado («a.» 660 «CPC»), y.
c) tercerías coadyuvantes. En ellas la
intervención del tercero tiene por objeto ayudar a una de las partes en el
ejercicio de su acción, de ahí que sean considerados como asociados con la
parte cuyo derecho coadyuvan («a.» 656 «CPC»).
CODIGO DE
COMERCIO:
Artículo
1363. Las tercerías son coadyuvantes o excluyentes. Es coadyuvante la tercería
que auxilia la pretensión del demandante o la del demandado. Las demás se
llaman excluyentes.
26.3 Tercerías coadyuvantes
Código de
Comercio:
Artículo 1364.
Las tercerías coadyuvantes pueden oponerse en cualquier juicio, sea cual fuere
la acción que en él se ejercite, y cualquiera que sea el estado en que éste se
encuentre, con tal que aún no se haya pronunciado sentencia que cause
ejecutoria.
Artículo 1365.
Las tercerías coadyuvantes no producen otro efecto que el de asociar a quien
las interpone con la parte cuyo derecho coadyuva, a fin de que el juicio
continúe según el estado en que se encuentre, y se sustancie hasta las
ulteriores diligencias con el tercero y el litigante coadyuvado, teniéndose
presente lo prevenido en el artículo 1060.
Artículo 1366.
La acción que deduce el tercero coadyuvante deberá juzgarse con lo principal en
una misma sentencia.
26.4 Tercerías excluyentes de dominio
Artículo 1367.
Las tercerías excluyentes son de dominio o de preferencia: en el primer caso
deben fundarse en el dominio que sobre los bienes en cuestión o sobre la acción
que se ejercita alega el tercero,
Artículo 1368.
Las tercerías excluyentes no suspenderán el curso del negocio en que se interponen;
se ventilarán por cuerda separada, conforme a los artículos siguientes, oyendo
al demandante y al demandado en traslado por tres días a cada uno.
26.5
Tercerías excluyentes de preferencia
Código
de Comercio:
Artículo
1367. Las tercerías excluyentes son de dominio o de preferencia: en el primer
caso deben fundarse en el dominio que sobre los bienes en cuestión o sobre la
acción que se ejercita alega el tercero, y en el segundo, en el mejor derecho
que éste deduzca para ser pagado.
26.6 Tramitaciones de las tercerías
Artículo 1369.-
Cuando el ejecutado esté conforme con la reclamación del tercer opositor, solo
se seguirá el juicio de tercería entre éste y el ejecutante.
Artículo 1370.-
El opositor deberá fundar su oposición precisamente en prueba documental. Sin
este requisito se desechará desde luego y sin más trámite.
Artículo 1371.-
Evacuando el traslado de que trata el art. 1368, el juez decidirá si hay
méritos para estimar necesaria la tercería, y en caso afirmativo, a petición de
cualquiera de las partes, abrirá una dilación probatoria de quince días.
Artículo 1372.-
Vencido el término de prueba se pasará al periodo de alegatos por tres días
comunes para las partes.
Artículo 1373.-
Si la tercería fuere de dominio sobre bienes muebles, el juicio principal en
que se interponga seguirá sus trámites y la celebración del remate únicamente
podrá ser suspendida cuando el opositor exhiba título suficiente, a juicio del
juez, que acredite su dominio sobre el bien en cuestión, o su derecho respecto
de la acción que se ejercita. Tratándose de inmuebles, el remate sólo se
suspenderá si el tercero exhibe escritura pública o instrumento equivalente,
inscritos en el Registro Público correspondiente.
Artículo 1374.-
Si la tercería fuere de preferencia, seguirán los procedimientos del juicio
principal en que se interponga, hasta la realización de los bienes embargados,
suspendiéndose el pago, que se hará, definida la tercería, al acreedor que
tenga mejor derecho. Entretanto se decida ésta, se depositará el precio de la
venta.
Artículo 1375.-
Bastará la interposición de una tercería excluyente, para que el ejecutante
pueda ampliar la ejecución en otros bienes del demandado y si éste no los
tuviere, para pedir la declaración de quiebra.
Artículo 1376.-
Si la tercería, cualquiera que sea, se interpone ante un juez de paz o menor, y
el interés de ella excede del que la ley respectivamente somete a la
jurisdicción de estos jueces, aquel ante quien se interponga remitirá lo
actuado en el negocio principal y tercería, al juez que designe el tercer
opositor y sea competente para conocer del negocio que representa mayor
interés. El juez designado correrá traslado de la demanda verbal entablada y
decidirá la tercería, sujetándose en la sustanciación a lo prevenido en los
artículos anteriores.
Artículo 1376 Bis.
- A todo opositor que no obtenga sentencia favorable, se le condenará al pago
de gastos y costas a favor del ejecutante.
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