lunes, 15 de marzo de 2021

PROCEDIMIENTOS MERCANTILES

Unidad 26.- Tercerías

26.1 Concepto

Tercería [Tierce opposition]:

Recurso extraordinario planteado por una persona contra un fallo dictado en juicio al cual no ha sido citada ni en el que ha estado representado, y que causa perjuicio a sus intereses. Ej.: tercería deducida por un acreedor contra el fallo que resuelve la venta del inmueble hipotecado en seguridad de su crédito.

—incidente [incidente]. Tercería deducida por una de las partes en juicio, durante la sustanciación de éste, contra una resolución judicial que su adversario le opone, pero que fue dictada sin que el tercerista fuese parte o estuviese representado en el respectivo trámite.

—principal [principale]. Tercería deducida por acción principal, fuera del trámite de un juicio pendiente entre el tercerista y la persona beneficiada con la decisión.

Segunda Acepción:

Participación de un tercero que tiene un interés propio distinto o concordante con el del actor o el del reo en un juicio preexistente; dicha participación puede tener cuatro finalidades:

  a) ejercitar una acción o pretensión diferente a la del actor o a la del demandado;

  b) ayudar a uno o al otro en el ejercicio de su acción;

  c) oponerse a la ejecución de una sentencia;

  d) promover que la sentencia dictada en el juicio tenga efectos en otro preexistente.

De lo dispuesto por el «a.» 652 «CPC» se desprende que las tercerías proceden únicamente en juicio, Es decir, son improcedentes en jurisdicción voluntaria y en los actos prejudiciales, excepción hecha de las providencias precautorias ya que el «a.» 253 «CPC» permite la intervención de un tercero a fin de reclamar una providencia precautoria cuando sus bienes han sido objeto del secuestro.

Toda tercería deberá deducirse precisamente en los términos establecidos para formular una demanda ante el juez competente y se sustanciarán en la vía ordinaria (aa, 653 y 654 «CPC»).

Las tercerías coadyuvantes pueden interponerse en cualquier juicio siempre y cuando no se haya pronunciado sentencia que cause ejecutoria. El tercero coadyuvante puede hacer todas las gestiones que estime oportunas, debiendo nombrar representante común cuando oponga la misma excepción o deduzca la misma acción que su asociado; podrá también confirmar su acción o defensa aun cuando el actor o demandado principal desistiere de una u otra, y, finalmente, podrá apelar e interponer los recursos procedentes («aa.» 655 y 656 «CPC»).

Las demandas de tercerías excluyentes, ya sean de dominio o de preferencia, deberán ir acompañadas del título en que se funden; en caso contrario serán desechadas de plano («a.» 661 «CPC»). Pueden oponerse en cualquier negocio cualquiera que sea su estado siempre que, tratándose de excluyentes de dominio, no se haya dado posesión de los bienes al rematante o al actor por vía de adjudicación, o se haya hecho el pago al actor, si son de preferencia («a.» 664 «CPC»).

Estas tercerías no suspenden el curso del juicio en que se interponen. Solo se suspenden los procedimientos hasta que se decida la tercería al llegar al remate, tratándose de excluyentes de dominio, o antes de hacer el pago una vez compita la realización de los bienes embargados tratándose de excluyentes de preferencia («aa.» 665 y 666 «CPC»). Sin embargo, cuando se hubieren embargado varios bienes y la tercería sólo comprenda uno de ellos el juicio principal sigue hasta vender y hacer él pago al acreedor con los demás bienes («a.» 672 «CPC»).

Frente a una tercería excluyente el actor tiene derecho a solicitar se mejore la ejecución en otros bienes del demandado («a.» 671 «CPC»). Cuando existieren varios acreedores que opusieran tercerías puede seguirse un solo juicio si acceden a ello, en caso contrario se debe seguir el juicio de concurso necesario de acreedores («a.» 669 «CPC»).

Debe precisarse que si el demandado fue declarado rebelde en el juicio principal, tendrá ese mismo carácter en la tercería, pero, si fuese conocido su domicilio, se le notificará el traslado de la demanda (a, 668 «CPC»). En caso de que el actor y el demandado se allanen a la demanda de tercería, o cuando dejen de contestar dicha demanda, el juez mandará cancelar los embargos notificados («a.» 667 «CPC»).

Por último, el «a.» 673 «CPC» precisa que cuando el interés de la tercería exceda a los límites de la competencia del juez que conoce del juicio principal, este deberá remitir lo actuado hasta ese momento y la tercería al juez competente designado por el tercer opositor.

Artículo 1362. En un juicio seguido por dos o más personas, puede un tercero presentarse a deducir otra acción distinta de la que se debate entre aquellos. Este nuevo litigante se llama tercer opositor.

26.2 Clases de tercerías

Artículo 1363.- Las tercerías son coadyuvantes o excluyentes. Es coadyuvante la tercería que auxilia la pretensión del demandante o la del demandado. Las demás se llaman excluyentes.

Artículo 1364.- Las tercerías coadyuvantes pueden oponerse en cualquier juicio, sea cual fuere la acción que en él se ejercite, y cualquiera que sea el estado en que éste se encuentre, con tal que aún no se haya pronunciado sentencia que cause ejecutoria.

Artículo 1365.- Las tercerías coadyuvantes no producen otro efecto que el de asociar a quien las interpone con la parte cuyo derecho coadyuva, a fin de que el juicio continúe según el estado en que se encuentre, y se sustancie hasta las ulteriores diligencias con el tercero y el litigante coadyuvado, teniéndose presente lo prevenido en el artículo 1060.

Las tercerías se pueden clasificar doctrinalmente en:

  a) tercerías de nueva intervención, que son aquellas que tienen lugar antes de que se haya dictado sentencia.

  b) tercerías de oposición que tienen lugar después de dictada la sentencia.

  Se clasifican también atendiendo a la libertad u obligatoriedad del tercero para intervenir en el juicio en: a) tercerías necesarias, aquellas en las que el tercero se ve obligado por disposición de la ley a intervenir en el juicio es el caso del obligado a la evicción quien deberá ser citado a juicio oportunamente para lo cual el demandado debería hacer la solicitud correspondiente («aa.» 22 y 657 «CPC» y 2119, 2120 y 2124 «CC»), y b) tercerías voluntarias que son aquellas en las que el tercero interviene en forma espontánea para hacer valer su derecho en el juicio que se sigue.

Finalmente, el «CPC» las clasifica, en relación al interés que el tercero alega en el juicio, en:

  a) tercerías excluyentes de dominio. En ellas se reclama la propiedad del bien material del secuestro o el derecho sobre la acción que se ejercita («a.» 659 «CPC»);

  b) tercerías excluyentes de preferencia. En ellas se reclama un mejor derecho para ser pagado («a.» 660 «CPC»), y.

  c) tercerías coadyuvantes. En ellas la intervención del tercero tiene por objeto ayudar a una de las partes en el ejercicio de su acción, de ahí que sean considerados como asociados con la parte cuyo derecho coadyuvan («a.» 656 «CPC»).

CODIGO DE COMERCIO:
Artículo 1363. Las tercerías son coadyuvantes o excluyentes. Es coadyuvante la tercería que auxilia la pretensión del demandante o la del demandado. Las demás se llaman excluyentes.

26.3 Tercerías coadyuvantes

Código de Comercio:

Artículo 1364. Las tercerías coadyuvantes pueden oponerse en cualquier juicio, sea cual fuere la acción que en él se ejercite, y cualquiera que sea el estado en que éste se encuentre, con tal que aún no se haya pronunciado sentencia que cause ejecutoria.

Artículo 1365. Las tercerías coadyuvantes no producen otro efecto que el de asociar a quien las interpone con la parte cuyo derecho coadyuva, a fin de que el juicio continúe según el estado en que se encuentre, y se sustancie hasta las ulteriores diligencias con el tercero y el litigante coadyuvado, teniéndose presente lo prevenido en el artículo 1060.

Artículo 1366. La acción que deduce el tercero coadyuvante deberá juzgarse con lo principal en una misma sentencia.

26.4 Tercerías excluyentes de dominio

Artículo 1367. Las tercerías excluyentes son de dominio o de preferencia: en el primer caso deben fundarse en el dominio que sobre los bienes en cuestión o sobre la acción que se ejercita alega el tercero,

Artículo 1368. Las tercerías excluyentes no suspenderán el curso del negocio en que se interponen; se ventilarán por cuerda separada, conforme a los artículos siguientes, oyendo al demandante y al demandado en traslado por tres días a cada uno.

26.5 Tercerías excluyentes de preferencia       

Código de Comercio:

Artículo 1367. Las tercerías excluyentes son de dominio o de preferencia: en el primer caso deben fundarse en el dominio que sobre los bienes en cuestión o sobre la acción que se ejercita alega el tercero, y en el segundo, en el mejor derecho que éste deduzca para ser pagado.

26.6 Tramitaciones de las tercerías

Artículo 1369.- Cuando el ejecutado esté conforme con la reclamación del tercer opositor, solo se seguirá el juicio de tercería entre éste y el ejecutante.

Artículo 1370.- El opositor deberá fundar su oposición precisamente en prueba documental. Sin este requisito se desechará desde luego y sin más trámite.

Artículo 1371.- Evacuando el traslado de que trata el art. 1368, el juez decidirá si hay méritos para estimar necesaria la tercería, y en caso afirmativo, a petición de cualquiera de las partes, abrirá una dilación probatoria de quince días.

Artículo 1372.- Vencido el término de prueba se pasará al periodo de alegatos por tres días comunes para las partes.

Artículo 1373.- Si la tercería fuere de dominio sobre bienes muebles, el juicio principal en que se interponga seguirá sus trámites y la celebración del remate únicamente podrá ser suspendida cuando el opositor exhiba título suficiente, a juicio del juez, que acredite su dominio sobre el bien en cuestión, o su derecho respecto de la acción que se ejercita. Tratándose de inmuebles, el remate sólo se suspenderá si el tercero exhibe escritura pública o instrumento equivalente, inscritos en el Registro Público correspondiente.

Artículo 1374.- Si la tercería fuere de preferencia, seguirán los procedimientos del juicio principal en que se interponga, hasta la realización de los bienes embargados, suspendiéndose el pago, que se hará, definida la tercería, al acreedor que tenga mejor derecho. Entretanto se decida ésta, se depositará el precio de la venta.

Artículo 1375.- Bastará la interposición de una tercería excluyente, para que el ejecutante pueda ampliar la ejecución en otros bienes del demandado y si éste no los tuviere, para pedir la declaración de quiebra.

Artículo 1376.- Si la tercería, cualquiera que sea, se interpone ante un juez de paz o menor, y el interés de ella excede del que la ley respectivamente somete a la jurisdicción de estos jueces, aquel ante quien se interponga remitirá lo actuado en el negocio principal y tercería, al juez que designe el tercer opositor y sea competente para conocer del negocio que representa mayor interés. El juez designado correrá traslado de la demanda verbal entablada y decidirá la tercería, sujetándose en la sustanciación a lo prevenido en los artículos anteriores.

Artículo 1376 Bis. - A todo opositor que no obtenga sentencia favorable, se le condenará al pago de gastos y costas a favor del ejecutante.

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