lunes, 15 de marzo de 2021

PROCEDIMIENTOS MERCANTILES

Unidad 28.- Juicio Ejecutivo Mercantil

28.1    Procedencia del juicio ejecutivo mercantil

La procedencia del juicio ejecutivo mercantil tiene como fundamento el hecho de que el actor disponga de un documento que traiga aparejada ejecución.

Para saber si el documento que tiene el actor trae o no aparejada ejecución, deberá examinarse si está en alguno de los supuestos que enuncia detalladamente el artículo 1391 del Código de Comercio, precepto éste que nos permitimos transcribir literalmente:

Artículo 1391. El procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución.

Traen aparejada ejecución:

I. La sentencia ejecutoriada o pasada en autoridad de cosa juzgada y la arbitral que sea inapelable, conforme al artículo 1346, observándose lo dispuesto en el 1348;

II. Los instrumentos públicos, así como los testimonios y copias certificadas que de los mismos expidan los fedatarios públicos, en los que conste alguna obligación exigible y líquida;

III. La confesión judicial del deudor, según el art. 1288;

IV. Los títulos de crédito;

V. (Se deroga)

VI. La decisión de los peritos designados en los seguros para fijar el importe del siniestro, observándose lo prescrito en la ley de la materia;

VII. Las facturas, cuentas corrientes y cualesquiera otros contratos de comercio firmados y reconocidos judicialmente por el deudor;

VIII. Los convenios celebrados en los procedimientos conciliatorios tramitados ante la Procuraduría Federal del Consumidor o ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, así como los laudos arbitrales que éstas emitan, y

IX. Los demás documentos que por disposición de la Ley tienen el carácter de ejecutivos o que por sus características traen aparejada ejecución.

TITULOS CONSTITUIDOS. SON PRUEBA CONSTITUIDA

Los documentos a los que la ley concede el carácter de títulos ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción.

Aunque el artículo 1391 del Código de Comercio no señala expresamente, se debe entender que, el Juzgador no deberá despachar ejecución si no reúnen los documentos que traen aparejada ejecución tres requisitos que ha señalado la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

a) La deuda del título debe ser cierta

b) La deuda debe ser exigible

c) La deuda debe ser liquidad

28.2    Demanda

Artículo 1392.- Presentada por el actor su demanda acompañada del título ejecutivo, se proveerá auto, con efectos de mandamiento en forma, para que el demandado sea requerido de pago, y no haciéndolo se le embarguen bienes suficientes para cubrir la deuda, los gastos y costas, poniéndolos bajo la responsabilidad del actor, en depósito de persona nombrada por éste.

En todo momento, el actor tendrá acceso a los bienes embargados, a efecto de verificar que no hayan sido dispuestos, sustraídos, su estado y la suficiencia de la garantía, para lo cual, podrá además solicitar la práctica de avalúos. De ser el caso, el actor podrá solicitar la ampliación de embargo, salvo que la depreciación del bien haya sido por causas imputables al mismo o a la persona nombrada para la custodia del bien.

Los artículos 1391 y 1392 del Código de Comercio, dentro del título tercero, referente a los juicios ejecutivos, mencionan muy escuetamente la demanda.

El artículo 1391 indica que el procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución.

A su vez el artículo 1392 señala que presentada la demanda por el actor su demanda se proveerá con auto, con efectos de mandamiento en forma para requerir de pago al deudor y para que, en su caso, se le embarguen bienes suficientes a cubrir la deuda, los gastos y costas, poniéndolos bajo la responsabilidad del acreedor, en depósito de persona nombrada por éste último.

Dado que existe la figura de la demanda en el juicio ejecutivo mercantil y siendo que sus requisitos no están detallados en el Código de Comercio, ha de aplicarse supletoriamente para los requisitos de la demanda el Código Federal de Procedimientos Civiles. Por tal motivo el artículo que tendrá injerencia respecto de los requisitos de la demanda será el artículo 322, del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual transcribimos a continuación.

Artículo 322

La demanda expresará:

I.- El tribunal ante el cual se promueva;

II.- El nombre del actor y el del demandado. Si se ejercita acción real, o de vacancia, o sobre demolición de obra peligrosa o suspensión y demolición de obra nueva, o sobre daños y perjuicios ocasionados por una propiedad sobre otra, y se ignora quién sea la persona contra la que deba enderezarse la demanda, no será necesario indicar su nombre, sino que bastará con la designación inconfundible del inmueble, para que se tenga por señalado al demandado. Lo mismo se observará en casos análogos, y el emplazamiento se hará como lo manda el artículo 315;

III.- Los hechos en que el actor funde su petición, narrándolos sucintamente, con claridad y precisión, de tal manera que el demandado pueda producir su contestación y defensa;

IV.- Los fundamentos de derecho, y

V.- Lo que se pida, designándolo con toda exactitud, en términos claros y precisos.

Artículo 323

Con la demanda debe presentar el actor los documentos en que funde la acción. Si no los tuviere a su disposición, designará el archivo o lugar en que se encuentren los originales, para que, a su costa, se mande expedir copia de ellos, en la forma que prevenga la ley, antes de admitirse la demanda. Se entiende que el actor tiene a su disposición los documentos, siempre que legalmente pueda pedir copia autorizada de los originales.

Si el autor no pudiese presentar los documentos en que funde su acción, por las causas previstas en el artículo 213, antes de admitirse la demanda se le recibirá información testimonial u otra prueba bastante para acreditar los hechos por virtud de los cuales no puede presentar los documentos, y cuando esta prueba no sea posible, declarará, bajo protesta de decir verdad, la causa por la que no puede presentarlos.

28.3    Documentos que se acompañan a la Demanda

Artículo 1392. Presentada por el actor su demanda acompañada del título ejecutivo, se proveerá auto, con efectos de mandamiento en forma, para que el deudor sea requerido de pago, y no haciéndolo se le embarguen bienes suficientes para cubrir la deuda, los gastos y costas, poniéndolos bajo la responsabilidad del acreedor, en depósito de persona nombrada por éste.

Es básico que a la demanda ejecutiva mercantil se anexe el documento base de la acción que trae aparejada ejecución.

Si el procedimiento ejecutivo mercantil tiene lugar, en los términos del artículo 1391 del Código de Comercio, cuando la demanda se funda en documentos que traiga aparejada ejecución, está fuera de duda que debe acompañarse ese documento ese documento que trae aparejada ejecución en los términos del artículo 1391 del citado código o en los términos de disposición mercantil especial que le da a el documento fuerza ejecutiva.

En el caso en particular el artículo 1061 del ordenamiento legal en consulta señala cuales son los documentos que se deben acompañar a el primer escrito, teniendo injerencia dicho artículo en los juicios ejecutivos mercantiles:

Artículo 1061.- Al primer escrito se acompañarán precisamente:

I. El poder que acredite la personalidad del que comparece en nombre de otro;

II. El documento o documentos que acrediten el carácter con que el litigante se presente en juicio en el caso de tener representación legal de alguna persona o corporación o cuando el derecho que reclame provenga de habérsele transmitido por otra persona;

III. Los documentos en que el actor funde su acción y aquellos en que el demandado funde sus excepciones. Si se tratare del actor, y carezca de algún documento, deberá acreditar en su demanda haber solicitado su expedición con la copia simple sellada por el archivo, protocolo, dependencia o lugar en que se encuentren los originales, para que, a su costa, se les expida certificación de ellos, en la forma que prevenga la ley. Si se tratare del demandado deberá acreditar la solicitud de expedición del documento de que carezca, para lo cual la copia simple sellada por el archivo, protocolo o dependencia, deberá exhibirla con la contestación o dentro de los tres días siguientes al del vencimiento del término para contestar la demanda.

Se entiende que las partes tienen a su disposición los documentos, siempre que legalmente puedan pedir copia autorizada de los originales y exista obligación de expedírselos. Si las partes no tuvieren a su disposición o por cualquier otra causa no pudiesen presentar los documentos en que funden sus acciones o excepciones, lo declararán al juez, bajo protesta de decir verdad, el motivo por el que no pueden presentarlos. En vista a dicha manifestación, el juez, ordenará al responsable de la expedición que el documento se expida a costa del interesado, apercibiéndolo con la imposición de alguna de las medidas de apremio que autoriza la ley.

Salvo disposición legal en contrario o que se trate de pruebas supervenientes, de no cumplirse por las partes con alguno de los requisitos anteriores, no se le recibirán las pruebas documentales que no obren en su poder al presentar la demanda o contestación como tampoco si en esos escritos no se dejan de identificar las documentales, para el efecto de que oportunamente se exijan por el tribunal y sean recibidas;

IV. Además de lo señalado en la fracción III, con la demanda y contestación se acompañarán todos los documentos que las partes tengan en su poder y que deban de servir como pruebas de su parte; y, los que presentaren después, con violación de este precepto, no le serán admitidos, salvo que se trate de pruebas supervenientes, y

V. Copia simple o fotostática siempre que sean legibles a simple vista, tanto del escrito de demanda como de los demás documentos referidos, incluyendo la de los que se exhiban como prueba según los párrafos procedentes para correr traslado a la contraria; así como del Registro Federal de Contribuyentes (RFC), de la Clave Única de Registro de Población (CURP) tratándose de personas físicas, en ambos casos cuando exista obligación legal para encontrarse inscrito en dichos registros, y de la identificación oficial del actor o demandado.

Lo dispuesto en la fracción anterior, se observará también respecto de los escritos en que se oponga la excepción de compensación o se promueva reconvención o algún incidente.

Artículo 1061 Bis. En todos los juicios mercantiles se reconoce como prueba la información generada o comunicada que conste en medios digitales, ópticos o en cualquier otra tecnología. Su valor probatorio se regirá conforme a lo previsto por el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 1062.- En el caso de que se demuestre haber solicitado al protocolo dependencia o archivo público la expedición del documento y no se expida, el juez ordenará al jefe o director responsable, que lo expida a costa del solicitante dentro del plazo de tres días y le informe al juez con apercibimiento en caso de no hacerlo de imposición de sanción pecuniaria hasta por los importes autorizados por la ley, que se aplicará en beneficio de la parte perjudicada.

28.4    Termino para contestar la demanda

Artículo 1399. Dentro de los ocho días siguientes al requerimiento de pago, al embargo, en su caso, y al emplazamiento, el demandado deberá contestar la demanda, refiriéndose concretamente a cada hecho, oponiendo únicamente las excepciones que permite la ley en el artículo 1403 de este Código, y tratándose de títulos de crédito las del artículo 8 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y en el mismo escrito ofrecerá pruebas, relacionándolas con los hechos y acompañando los documentos que exige la ley para las excepciones.

28.5    Termino para oponer excepciones

Artículo 1399. Dentro de los ocho días siguientes al requerimiento de pago, al embargo, en su caso, y al emplazamiento, el demandado deberá contestar la demanda, refiriéndose concretamente a cada hecho, oponiendo únicamente las excepciones que permite la ley en el artículo 1403 de este Código, y tratándose de títulos de crédito las del artículo 8 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y en el mismo escrito ofrecerá pruebas, relacionándolas con los hechos y acompañando los documentos que exige la ley para las excepciones.

Artículo 1400.- Si el demandado dejare de cumplir con lo dispuesto por el artículo 1061 de este ordenamiento respecto de las documentales en que funde sus excepciones, el juez dejará de admitirlas, salvo las que sean supervenientes.

En caso de que el demandado hubiere exhibido las documentales respectivas, o cumplido con lo que ordena el artículo 1061 de este ordenamiento, se tendrán por opuestas las excepciones que permite la ley, con las cuales se dará vista al actor por tres días para que manifieste y ofrezca las pruebas que a su derecho convenga.

28.6    Auto de exequendo

AUTO DE EXEQUENDO, MATERIA DEL. En el juicio ejecutivo mercantil, la Litis comienza al cumplimentarse el auto de exequendo, diligencia en la cual se emplaza al afectado, y siendo esto así, el actor está obligado a pedir auto de ejecución por las cantidades exigibles ya que el derecho de exigir las prestaciones periódicas, de vencimientos posteriores, pueden deducirse, subsidiariamente, en los juicios ordinarios, pero no en los ejecutivos, de donde se desprende que no habiendo sido el demandado requerido de pago por alguna de dichas prestaciones, ni habiéndosele emplazado para defenderse de éste cobro, no se cumple con los requisitos de los artículos 1391, 1392, 1395, 1396, 1399 y 1400 del Código de Comercio.

Recurso de súplica 61/33. Corona Pantaleón. 26 de julio de 1934. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Joaquín Ortega. La publicación no menciona el nombre del ponente.

En el juicio ejecutivo mercantil el auto de exequendo, también llamado auto de ejecución, es el auto recaído a la demanda ejecutiva mercantil cuando está debidamente fundada en documento que trae aparejada ejecución.

En el artículo 1392 del C. de comercio se establecen las características que corresponden al auto por el que se despacha ejecución. Es decir, se va a proveer un auto con efectos de mandamiento en forma, lo que significa que, en el auto de ejecución se ordena el requerimiento al deudor para que pague la cantidad por la que se despachó ejecución.

El auto de ejecución es un auto cuya ejecución es compleja porque contiene la orden de dar cumplimento a tres actos procesales distintos, estos actos son:

·         Requerimiento de pago

·         Embargo de bienes

·         Emplazamiento

Para dar cumplimiento al auto de exequendo, el expediente se turna a la central de actuarios, para que el actuario designado en compañía del actor, (cuya presencia es indispensable, pues a él corresponde señalar bienes para embargo, en caso de que el demandado no lo haga) se constituya en el domicilio del demandado, a efecto de requerirlo de pago. Puede darse el supuesto que, al buscar en su domicilio al deudor, este no se encuentre a la primera búsqueda, por lo que en este caso, procederá dejarse un citatorio, y el actuario está obligado a asentar en la razón correspondiente que se cercioro por los medios legales, indicando cuales son estos, de que el domicilio en el que se constituyo sea precisamente el del demandado, y se le dejara citatorio, para que espere al actuario para la práctica de una diligencia de carácter judicial.

Indicándose la hora y día en que habrá de practicarse.

Cerciorase del domicilio del demandado es una formalidad esencial del debido proceso, porque de no llenarse estos requisitos la diligencia será nula por vulneración a la garantía constitucional.

Aquí es importante señalar que en el procedimiento mercantil sin reformas se señalaba en el artículo 1393 del c. de c. que se dejara citatorio al demandado, si no se le encontraba a la primera busca, sin precisar si era para el día siguiente o ese mismo día, por lo que debido a la forma de redacción de este precepto nada impide que una vez realizada la primera búsqueda, el citatorio se deje para el mismo día, pero en horas hábiles. Toda vez que, respecto de esta norma no existe supletoriedad de nuestro código procesal por tener la ley mercantil norma expresa.

En el procedimiento mercantil reformado el artículo 1393 del c. de c., señala que entre la primera busca y la segunda se dejará citatorio dentro de un lapso comprendido dentro de las seis y las 72 horas, posteriores y si no aguarda se practicará la diligencia de embargo, con parientes, empleados y domésticos del demandado o cualquier otra persona que viva en el domicilio señalado. También es importante destacar que ahora con las reformas, ya no es permitido que el actuario realice el embargo en el domicilio del demandado que se señale en el momento de la diligencia, toda vez que el artículo 1393 reformado señala que el embargo deberá practicarse en el inmueble señalado, no siendo válido practicarlo en lugar distinto, solo que se le comunique por escrito al órgano jurisdiccional y este lo autorice.

El citatorio tiene por objeto prevenir al demandado, para que espere al actuario a hora fijada.

Ya sea que el demandado se encuentre a la primera búsqueda o bien espere al actuario en la fecha y hora señalada en el citatorio, o en el caso de no esperar la diligencia se entenderá con parientes, domésticos empleados o vecino más  próximo del demandado, se procederá a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de ejecución, iniciando la diligencia dándole integra lectura del auto que se cumplimenta, en seguida se requerirá al demandado o su representante o persona con quién se entienda la diligencia, del pago de lo reclamado, requerido de pago el deudor tiene dos alternativas : pagar o verse sometido al embargo de sus bienes. Si opta por la primera, bastará con que cubra la suerte principal no así las costas, de no pagar el demandado o la persona con la que se entienda la diligencia, el actuario debe de proceder a embargar, es decir a afectar bienes propiedad del deudor que deberán ser rematados para satisfacer el crédito.

El actuario procede en representación del juez, por orden y delegación expresa de aquel. El actuario es un ejecutor del auto de exequendo y desde ese punto de vista es un acatador de la decisión del juez, sin embargo tiene facultades decisorias provisionales en la diligencia de embargo, como allanar cualquier dificultad que se suscite en el señalamiento de los bienes para embargo, prefiriendo los que prudentemente crea más realizables, si son o no embargables, determinar si con los documentos que se presenta se acredita que los bienes son propiedad de persona distinta del demandado, etc., estando sujeto a lo que posteriormente determine el juez. Las facultades provisionales decisorias del actuario, no deben de importar el ejercicio de la jurisdicción por estar está reservada al juez.

La diligencia de embargo no se suspenderá por ningún motivo, sino que se llevará adelante hasta su conclusión, dejando los derechos del deudor a salvo para que los reclame en juicio en la vía y forma que estime procedentes. Esto es, porque el propósito fundamental de la diligencia de embargo del juicio ejecutivo, lo constituye el pago inmediato del adeudo, o en su caso garantizarse con el patrimonio del ejecutado.

Consecuentemente, cualquier objeto extraño a la diligencia de requerimiento y embargo no deberá de tomarse en cuenta. El requerimiento y embargo es un acto procesal complejo. Que desdeña con acierto acciones o excepciones extrañas al mismo, cuya oportunidad y tiempo pertenecen a otro acto procesal, este es el fundamento del artículo 1394 del C. de C.

El actuario debe de levantar un acta en la que de fe de todo lo ocurrido en el transcurso de la diligencia. Esta acta debe de levantarse en el acto de la diligencia, además ahora con reformas el actuario tiene obligación de entregarle al demandado cédula de notificación, en la que se contenga la orden del embargo decretada en su contra, dejándole copia de la diligencia practicada. Por cédula se entiende que es el documento que contiene una copia literal del proveído o resolución que ha de notificarse, el nombre de la persona a quién va dirigida y ha de practicarse la notificación, el motivo por el cual se hace la notificación, el juicio del cual emana, el nombre completo y apellidos del actor y del demandado, identificación del tribunal, número de expediente, la hora y fecha en que se entrega.

Una vez que se ha hecho el requerimiento de pago y el deudor no hizo el pago de lo reclamado, se procederá a realizar el embargo de bienes propiedad del demandado, y corresponde a éste en primer término señalar bienes para embargo. El orden que debe seguirse en el embargo de bienes será el previsto en el artículo 1395 del c. de c. y que es:

 I.- Mercancías

 II.- Los créditos de fácil y pronto cobro

 III—Los demás muebles del deudor.

 IV.- Los inmuebles

 V.- Las demás acciones y derechos que tenga el demandado.

Si el deudor se rehúsa a hacer el señalamiento de los bienes para embargo, o está ausente, el actor hará uso de ese derecho. También puede señalar bienes el actor, en el caso de que los señalados por el demandado sean insuficientes. La designación de bienes para embargo por el deudor no implica la conformidad con la práctica del embargo. El orden en el señalamiento de bienes, está establecido en favor del acreedor.

La inversión en el orden del señalamiento no origina la nulidad del embargo, si es el deudor quién no se sujeta al orden establecido su conducta tiene como única consecuencia la de liberar al ejecutante de seguir dicho orden. Si, por el contrario, es el actor quién no lo sigue, y dado que el orden está establecido en su favor, el demandado no podrá reclamar su inobservancia.

Artículo 1392. Presentada por el actor su demanda acompañada del título ejecutivo, se proveerá auto, con efectos de mandamiento en forma, para que el deudor sea requerido de pago, y no haciéndolo se le embarguen bienes suficientes para cubrir la deuda, los gastos y costas, poniéndolos bajo la responsabilidad del acreedor, en depósito de persona nombrada por éste.

En todo momento, el actor tendrá acceso a los bienes embargados, a efecto de verificar que no hayan sido dispuestos, sustraídos, su estado y la suficiencia de la garantía, para lo cual, podrá además solicitar la práctica de avalúos. De ser el caso, el actor podrá solicitar la ampliación de embargo, salvo que la depreciación del bien haya sido por causas imputables al mismo o a la persona nombrada para la custodia del bien.

Artículo 1395. En el embargo de bienes se seguirá este orden:

Las mercancías;

Los créditos de fácil y pronto cobro, a satisfacción del acreedor;

Los demás muebles del deudor;

Los inmuebles;

Las demás acciones y derechos que tenga el demandante.

Cualquiera dificultad suscitada en el orden que deba seguirse, no impedirá el embargo. El ejecutor la allanará, prefiriendo lo que prudentemente crea más realizable, a reserva de lo que determine el juez.

Tratándose de embargo de inmuebles, a petición de la parte actora, el juez requerirá que la demandada exhiba el o los contratos celebrados con anterioridad que impliquen la transmisión del uso o de la posesión de los mismos a terceros. Sólo se aceptarán contratos que cumplan con todos los requisitos legales y administrativos aplicables.

Una vez trabado el embargo, el ejecutado no puede alterar en forma alguna el bien embargado, ni celebrar contratos que impliquen el uso del mismo, sin previa autorización del juez, quien al decidir deberá recabar la opinión del ejecutante. Registrado que sea el embargo, toda transmisión de derechos respecto de los bienes sobre los que se haya trabado no altera de manera alguna la situación jurídica de los mismos en relación con el derecho que, en su caso, corresponda al embargante de obtener el pago de su crédito con el producto del remate de esos bienes, derecho que se surtirá en contra de tercero con la misma amplitud y en los mismos términos que se surtiría en contra del embargado, si no hubiese operado la transmisión.

Cometerá el delito de desobediencia el ejecutado que transmita el uso del bien embargado sin previa autorización judicial.

Código de Comercio:

Artículo 1396. Hecho el embargo, acto continuo se notificará al deudor, o a la persona con quien se haya practicado la diligencia para que dentro del término de ocho días, el que se computará en términos del artículo 1075 de este Código, comparezca el deudor ante el juzgado a hacer paga llana de la cantidad demandada y las costas, o a oponer las excepciones que tuviere para ello.

Artículo 1399. . Dentro de los ocho días siguientes al requerimiento de pago, al embargo, en su caso, y al emplazamiento, el demandado deberá contestar la demanda, refiriéndose concretamente a cada hecho, oponiendo únicamente las excepciones que permite la ley en el artículo 1403 de este Código, y tratándose de títulos de crédito las del artículo 8 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y en el mismo escrito ofrecerá pruebas, relacionándolas con los hechos y acompañando los documentos que exige la ley para las excepciones.

Artículo 1400. Si el demandado dejare de cumplir con lo dispuesto por el artículo 1061 de este ordenamiento respecto de las documentales en que funde sus excepciones, el juez dejará de admitirlas, salvo las que sean supervenientes.

En caso de que el demandado hubiere exhibido las documentales respectivas, o cumplido con lo que ordena el artículo 1061 de este ordenamiento, se tendrán por opuestas las excepciones que permite la ley, con las cuales se dará vista al actor por tres días para que manifieste y ofrezca las pruebas que a su derecho convenga.

28.7    Citatorio

Practicado el embargo, se procederá a emplazar al demandado. En los juicios en que se siga el procedimiento mercantil reformado se entregara al demandado además de las copias para traslado, una cédula de notificación, que es la copia literal del auto de exequendo, indicando el nombre de la persona a quién va dirigida, juicio del que deriva, nombre y apellidos del actor y del demandado Tribunal que conoce del juicio, número de expediente, fecha y hora que se deja. Y la firma de quién notifica. Se le deja copia de la diligencia practicada por el actuario. Correrá traslado de la demanda y de los documentos presentados con esta.

 El embargo debe de ser previo al emplazamiento y este solo, puede ocurrir después de aquel, porque el juicio ejecutivo mercantil se encuentra estructurado alrededor del embargo. Y de admitirse que el actuario emplace al demandado sin embargar bienes, y se continúe el juicio, se cambiaría la naturaleza del juicio ejecutivo a un procedimiento de mero conocimiento. Si no fue posible embargar al deudor no debe empalársele porque sería contravenir lo previsto en el artículo 1394 del c. de comercio.

El demandado en un juicio ejecutivo mercantil, una vez que se ha dado cabal cumplimiento a lo ordenado en el auto de exequendo tiene, el término de 5 días para oponer las excepciones que tuviera que hacer valer o hacer paga llana de lo reclamado. Es decir, el demandado tiene el término de 5 días para contestar la demanda. Este término se computará atendiendo si estamos tramitando un juicio mercantil al que se le aplican las normas del procedimiento reformado o las del anterior. Si se trata del procedimiento reformado, el término se comenzará a contar a partir del día siguiente de que surta efectos la notificación. Y si es en el procedimiento mercantil sin reformas el término comenzará a correr al día siguiente de la notificación o emplazamiento.

Artículo 1392.- Presentada por el actor su demanda acompañada del título ejecutivo, se proveerá auto, con efectos de mandamiento en forma, para que el demandado sea requerido de pago, y no haciéndolo se le embarguen bienes suficientes para cubrir la deuda, los gastos y costas, poniéndolos bajo la responsabilidad del actor, en depósito de persona nombrada por éste.

En todo momento, el actor tendrá acceso a los bienes embargados, a efecto de verificar que no hayan sido dispuestos, sustraídos, su estado y la suficiencia de la garantía, para lo cual, podrá además solicitar la práctica de avalúos. De ser el caso, el actor podrá solicitar la ampliación de embargo, salvo que la depreciación del bien haya sido por causas imputables al mismo o a la persona nombrada para la custodia del bien.

Artículo 1393.- No encontrándose el demandado a la primera busca en el inmueble señalado por el actor, pero cerciorado de ser el domicilio de aquél, se le dejará citatorio fijándole hora hábil, dentro de un lapso comprendido entre las seis y las setenta y dos horas posteriores, y si no aguarda, se practicará la diligencia de embargo con los parientes, empleados o domésticos del interesado, o cualquier otra persona que viva en el domicilio señalado, siguiéndose las reglas del Código Federal de Procedimientos Civiles, respecto de los embargos.

Una vez que el actuario o ejecutor se cerciore de que en el domicilio sí habita la persona buscada y después de la habilitación de días y horas inhábiles, de persistir la negativa de abrir o de atender la diligencia, el actuario dará fe para que el Juez ordene dicha diligencia por medio de edictos sin girar oficios para la localización del domicilio.

Artículo 1394. La diligencia de embargo se iniciará con el requerimiento de pago al demandado, su representante o la persona con la que se entienda, de las indicadas en el artículo anterior; de no hacerse el pago, se requerirá al demandado, su representante o la persona con quien se entiende la diligencia para que señale bienes suficientes para garantizar las prestaciones reclamadas, apercibiéndolo que de

no hacerlo, el derecho para señalar bienes pasará al actor. A continuación, se emplazará al demandado.

En todos los casos se le entregará a dicho demandado cédula en la que se contengan la orden de embargo decretada en su contra, dejándole copia de la diligencia practicada, corriéndole traslado con la copia de demanda, de los documentos base de la acción y demás que se ordenan por el artículo 1061.

La diligencia de embargo no se suspenderá por ningún motivo, sino que se llevará adelante hasta su conclusión, dejando al demandado sus derechos a salvo para que los haga valer como le convenga durante el juicio.

En todos los casos, practicada la diligencia de ejecución decretada, el ejecutor entregará también al ejecutante copia del acta que se levante o constancia firmada por él, en que conste los bienes que hayan sido embargados y el nombre, apellidos y domicilio del depositario designado.

La copia o constancia que se entregue al ejecutante podrá servir para el caso de haberse embargado bienes inmuebles, para que la misma se presente al Registro Público de la Propiedad, o del Comercio, dentro de los tres días siguientes, para su inscripción preventiva, la cual tendrá los mismos efectos que se señalan para los avisos de los notarios en los términos de la parte final del artículo 3016 del Código Civil, y el juez, dentro de un término máximo de cinco días, deberá poner a disposición del interesado el oficio respectivo junto con copia certificada de la diligencia de embargo para su inscripción.

El juez, en ningún caso, suspenderá su jurisdicción para dejar de resolver todo lo concerniente al embargo, su inscripción en el Registro Público que corresponda, desembargo, rendición de cuentas por el depositario respecto de los gastos de administración y de las demás medidas urgentes, provisionales o no, relativas a los actos anteriores.

28.8    Embargo

DILIGENCIA DE EMBARGO EN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. LA DECLARATORIA QUE EN LA PRÁCTICA REALIZA EL ACTUARIO, RELATIVA A QUE SOBRE LOS BIENES DESIGNADOS SE TRABA FORMAL EMBARGO U OTRA SIMILAR, NO CONSTITUYE UN REQUISITO DE LOS EXIGIDOS POR LA LEGISLACIÓN MERCANTIL PARA LA VALIDEZ DE AQUÉLLA. De lo dispuesto en los artículos 1392 a 1395 del Código de Comercio, se deduce que las formalidades para el desahogo de la diligencia de embargo en un juicio ejecutivo mercantil, consisten en que ésta deberá ser conducida por el actuario, en cumplimiento de un auto dictado por el Juez, en el que mande requerir de pago al deudor, a su representante o a la persona con la que se entienda la diligencia, y que en caso de no efectuarlo, también se le requiera para que señale bienes suficientes a fin de garantizar las prestaciones reclamadas, con el apercibimiento que, de no hacerlo, aquel derecho para señalar bienes pasará al actor, situación que lleva implícita la plena identificación del bien a embargar, mediante su individualización concreta; además, la diligencia culminará con la designación por parte del ejecutante del depositario, administrador o interventor de los bienes embargados, y con el levantamiento del acta respectiva. Atento lo anterior, se concluye que la validez y eficacia de la referida diligencia de embargo únicamente depende de que se lleve a cabo con estricto apego a lo previsto en los preceptos citados, por lo que la declaratoria expresa en el acta respectiva, de que se traba formal embargo u otra similar, sobre los bienes designados, que generalmente acostumbran asentar los actuarios judiciales, si bien se produce en una etapa muy importante de la diligencia, esto es, entre el momento en que el actuario judicial describe los bienes señalados para la traba y la designación del depositario, administrador o interventor respectivo, no constituye un requisito de forma de los exigidos por la ley, para tener por realizado el embargo.

Contradicción de tesis 90/2001-PS. Entre las sustentadas por el Quinto y Décimo Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 19 de junio de 2002. Cinco votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Javier Carreño Caballero. Tesis de jurisprudencia 48/2002. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de tres de julio de dos mil dos, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente Juan N. Silva Meza, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Nota: Por auto de 13 de mayo de 2003, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó no admitir a trámite la solicitud de modificación de jurisprudencia registrada como Varios 9/2003-PS, de la que fue objeto esta tesis, por falta de legitimación del promovente.

Artículo 1393. No encontrándose el deudor a la primera busca en el inmueble señalado por el actor, pero cerciorado de ser el domicilio de aquél, se le dejará citatorio fijándole hora hábil, dentro de un lapso comprendido entre las seis y las setenta y dos horas posteriores, y si no aguarda, se practicará la diligencia de embargo con los parientes, empleados o domésticos del interesado, o cualquier otra persona que viva en el domicilio señalado, siguiéndose las reglas del Código Federal de Procedimientos Civiles, respecto de los embargos.

Artículo 1394. La diligencia de embargo se iniciará con el requerimiento de pago al deudor, su representante o la persona con la que se entienda, de las indicadas en el artículo anterior; de no hacerse el pago, se requerirá al demandado, su representante o la persona con quien se entiende la diligencia, para que señale bienes suficientes para garantizar las prestaciones reclamadas, apercibiéndolo que, de no hacerlo, el derecho para señalar bienes pasará al actor. A continuación, se emplazará al demandado.

En todos los casos se le entregará a dicho demandado cédula en la que se contengan la orden de embargo decretada en su contra, dejándole copia de la diligencia practicada, corriéndole traslado con la copia de demanda, de los documentos base de la acción y demás que se ordenan por el artículo 1061.

La diligencia de embargo no se suspenderá por ningún motivo, sino que se llevará adelante hasta su conclusión, dejando al deudor sus derechos a salvo para que los haga valer como le convenga durante el juicio.

El juez, en ningún caso, suspenderá su jurisdicción para dejar de resolver todo lo concerniente al embargo, su inscripción en el Registro Público que corresponda, desembargo, rendición de cuentas por el depositario respecto de los gastos de administración y de las demás medidas urgentes, provisionales o no, relativas a los actos anteriores.

Artículo 1395. En el embargo de bienes se seguirá este orden:

I. Las mercancías;

II. Los créditos de fácil y pronto cobro, a satisfacción del actor;

III. Los demás muebles del demandado;

IV. Los inmuebles;

V. Las demás acciones y derechos que tenga el demandado.

Cualquiera dificultad suscitada en el orden que deba seguirse, no impedirá el embargo. El ejecutor la allanará, prefiriendo lo que prudentemente crea más realizable, a reserva de lo que determine el juez.

Tratándose de embargo de inmuebles, a petición de la parte actora, el juez requerirá que la demandada exhiba el o los contratos celebrados con anterioridad que impliquen la transmisión del uso o de la posesión de los mismos a terceros. Sólo se aceptarán contratos que cumplan con todos los requisitos legales y administrativos aplicables.

Tratándose de embargo de bienes muebles, el mismo deberá realizarse en la Sección Única del Registro Único de Garantías Mobiliarias del Registro Público de Comercio.

Una vez trabado el embargo, el ejecutado no puede alterar en forma alguna el bien embargado, ni celebrar contratos que impliquen el uso del mismo, sin previa autorización del juez, quien al decidir deberá recabar la opinión del ejecutante. Registrado que sea el embargo, toda transmisión de derechos respecto de los bienes sobre los que se haya trabado no altera de manera alguna la situación jurídica de los mismos en relación con el derecho que, en su caso, corresponda al embargante de obtener el pago de su crédito con el producto del remate de esos bienes, derecho que se surtirá en contra de tercero con la misma amplitud y en los mismos términos que se surtiría en contra del embargado, si no hubiese operado la transmisión.

Cometerá el delito de desobediencia el ejecutado que transmita el uso del bien embargado sin previa autorización judicial.

28.9    Emplazamiento

Artículo 1396. Hecho el embargo, acto continuo se notificará al deudor, o a la persona con quien se haya practicado la diligencia para que dentro del término de ocho días, el que se computará en términos del artículo 1075 de este Código, comparezca el deudor ante el juzgado a hacer paga llana de la cantidad demandada y las costas, o a oponer las excepciones que tuviere para ello.

EMPLAZAMIENTO EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. EL ACTO PROCESAL DE DEJAR EL O LOS CITATORIOS DEBE CUMPLIR CON EL ARTÍCULO 1393 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, POR LO QUE EN LA DILIGENCIA RESPECTIVA, O BIEN, EN LA RAZÓN ACTUARIAL DEBE ADVERTIRSE QUE EL ACTUARIO JUDICIAL HAYA PREVIAMENTE REQUERIDO LA PRESENCIA DEL DEMANDADO Y SÓLO ANTE SU AUSENCIA, PROCEDERÁ A DEJARLO. La interpretación sistemática de los artículos 1392, 1393, 1394 y 1396 del Código de Comercio, así como de los dispositivos 309, fracción I, 310 y 311 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicados en forma supletoria al primero, de conformidad con el numeral 1054 de la legislación mercantil, permiten concluir que las formalidades del procedimiento que deben cumplirse en la realización de la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento en un juicio ejecutivo mercantil, son las siguientes: Debe dejarse citatorio: a) Cuando requerida la presencia personal del demandado, no se encuentre presente; b) Previo cercioramiento de que ahí tiene su domicilio la persona buscada; y, c) Fijarle hora hábil dentro de un plazo comprendido entre las seis y las setenta y dos horas posteriores para que aguarde. Si el buscado no atiende el citatorio, se practicará la diligencia posteriormente con los parientes, empleados o domésticos del interesado o cualquier persona que viva en el domicilio. En consecuencia, el acto procesal de dejar el o los citatorios que indican los numerales en comento, debe cumplir con el artículo 1393 del Código de Comercio, que estatuye que una vez requerida la presencia del buscado, y sólo cuando no se encuentre al demandado se procederá a dejarle citatorio; por tanto, en la diligencia respectiva, o bien, en la razón actuarial que al respecto se levante, debe advertirse que el actuario judicial haya previamente requerido la presencia del demandado, y que sólo ante su ausencia procediera a dejarle el citatorio respectivo, pues tratándose de la primera diligencia en el juicio ejecutivo mercantil, el citatorio tiene que cumplir las exigencias y formalidades indicadas.

DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 251/2014. 21 de enero de 2015. Mayoría de votos. Disidente: Arturo Ramírez Sánchez. Ponente: Virgilio Solorio Campos. Secretario: José Jiménez Sarmiento

28.10 Excepciones

Artículo 1397. Si se tratare de sentencia, no se admitirá más excepción que la de pago si la ejecución se pide dentro de ciento ochenta días; si ha pasado ese término, pero no más de un año, se admitirán además las de transacción, compensación y compromiso en árbitros; y transcurrido más de un año, serán admisibles también la de novación, comprendiéndose en ésta la espera, la quita, el pacto de no pedir y cualquier otro arreglo que modifique la obligación, y la de falsedad del instrumento, siempre que la ejecución no se pida en virtud de ejecutoria, convenio o juicio constante en autos. Todas estas excepciones, sin comprender la de falsedad, deberán ser posteriores á la sentencia, convenio o juicio, y constar por instrumento público, por documento judicialmente reconocido o por confesión judicial.

Artículo 1403.- Contra cualquier otro documento mercantil que traiga aparejada ejecución, son admisibles las siguientes excepciones:

I. Falsedad del título o del contrato contenido en él;

II. Fuerza o miedo;

III. Prescripción o caducidad del título;

IV. Falta de personalidad en el ejecutante, o del reconocimiento de la firma del ejecutado, en los casos en que ese reconocimiento es necesario;

V. Incompetencia del juez;

VI. Pago o compensación;

VII. Remisión o quita;

VIII. Oferta de no cobrar o espera.

IX. Novación de contrato;

Las excepciones comprendidas desde la fracción IV a la IX sólo serán admisibles en juicio ejecutivo, si se fundaren en prueba documental.

EXCEPCIONES EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, CUANDO SE EJERCITE UNA ACCIÓN DERIVADA DE UN CONTRATO DE CRÉDITO BANCARIO Y DE UNA CERTIFICACIÓN CONTABLE, PUEDEN OPONERSE LAS. (INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS ARTÍCULOS 1196, 1403 Y 1409 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, ASÍ COMO DEL ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO). Cuando se ejercita una acción en la vía ejecutiva mercantil, derivada de un contrato de crédito bancario y de una certificación contable, se parte de una premisa equivocada cuando se estima que las excepciones que se enumeran en el artículo 1403 del Código de Comercio, son las únicas que se pueden oponer en contra de ese tipo de documentos que por disposición legal traen aparejada ejecución, pues el hecho de que dicho precepto establezca cuáles son las excepciones que se pueden oponer en contra de un documento que tiene aparejada ejecución, no es obstáculo para que en aquel supuesto se admitan excepciones diversas a las ahí contenidas, toda vez que el auto admisorio de la demanda no tiene carácter definitivo, en tratándose de la procedencia de la vía ejecutiva, y tan es así, que el artículo 1409 del Código de Comercio establece que si en la sentencia se declarase que no procede el juicio ejecutivo, se reservarán los derechos del actor para que los haga valer en la vía y forma que corresponda, por lo que si la intención del legislador fue constreñir al juzgador a determinar en el fallo final si la vía ejecutiva es o no procedente, con mayor razón existe tal vinculación cuando se impugna mediante una excepción; por ello, no debe interpretarse el primer precepto citado en forma literal, sino que debe darse a éste una interpretación sistemática, esto es, interpretar dicho precepto con los demás aplicables del propio código y con el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, de los que se sigue que en contra de este tipo de instrumentos también son oponibles excepciones que tiendan a desvirtuar la naturaleza de los documentos con los que la actora ejercitó su acción en la vía ejecutiva, ya sea respecto a que no se cumplió con lo pactado en el contrato, o bien, en lo tocante a que el estado de cuenta certificado tiene defectos formales y que, por ende, sean tendentes a desvirtuar la vía, con independencia de la denominación que se le dé a la excepción que se haga valer, aunado a que del análisis del artículo 68 de la ley en cita, también pueden oponerse en contra de un documento ejecutivo las excepciones que tiendan a poner de manifiesto la inexactitud de las operaciones o movimientos que se detallaron en el estado de cuenta certificado, del monto que éste señala respecto del capital, intereses ordinarios y/o moratorios, aun cuando ésta no es una cuestión que afecta la procedencia del juicio, pues en su caso, afectaría al saldo total de las prestaciones reclamadas, máxime que no puede perderse de vista la distribución de la carga de la prueba en materia mercantil, en la que el título ejecutivo hará fe de su contenido, salvo prueba en contrario, por lo que si éste es objetado, en vía de excepción, corresponde la carga de la prueba a su objetante, en términos del artículo 1196 del Código de Comercio, pues no obstante que el título ejecutivo es una prueba preconstituida, ello no quiere decir que no pueda operar la regla establecida en el artículo 1194 del Código de Comercio, consistente en que corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción y a su contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas.

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 2/2003. Promociones Urbanas Zafiro, S.A. de C.V. y otra. 30 de enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arellano Hobelsberger. Secretario: Dante 184895. I.8o.C.235 C. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVII, Febrero de 2003, Pág. 1057. Adrián Camarillo Palafox. Amparo directo 3/2003. Eduardo Bross Tatz y otra. 30 de enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arellano Hobelsberger. Secretario: Dante Adrián Camarillo Palafox.

DEFENSAS Y EXCEPCIONES EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. EL JUEZ NATURAL Y EN SU MOMENTO LA SALA RESPONSABLE NO TIENE PORQUE OCUPARSE DE CUESTIONES QUE NO FORMAN PARTE DE LA LITIS SI EL DEMANDADO DEJA DE ACOMPAÑAR LOS DOCUMENTOS INDUBITABLES A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 1061, FRACCION III, Y 1062 DEL CODIGO DE COMERCIO Y NO PRECISA CON EXACTITUD LAS. Si en un juicio ejecutivo mercantil el demandado se opuso a la ejecución negando la procedencia de la acción intentada en su contra, realizando manifestaciones genéricas que no precisan con exactitud su defensa, dejando de acompañar los documentos indubitables a que se refieren los artículos 1061, fracción III, y 1062 del Código de Comercio, el juzgador natural y, en su momento oportuno, la Sala responsable no tenían porqué ocuparse de esas cuestiones que no formaron parte de la litis, lo que tiene como fundamento la necesidad de que el procedimiento no carezca de firmeza y seguridad, pues de lo contrario faltarían éstas, vulnerándose la congruencia indispensable entre las actuaciones del juicio, traduciéndose en una injustificada suplencia de la queja en favor del demandado en una materia en la que impera en forma irrestricta el principio de estricto derecho.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO. Amparo directo 129/95. Guillermo González Cinco. 27 de abril de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco A. Velasco Santiago. Secretario: José Gabriel Clemente Rodríguez

28.11 Pruebas

Artículo 1401. En los escritos de demanda, contestación y desahogo de vista de ésta, las partes ofrecerán sus pruebas, relacionándolas con los puntos controvertidos, proporcionando el nombre, apellidos y domicilio de los testigos que hubieren mencionado en los escritos señalados al principio de este artículo; así como los de sus peritos, y la clase de pericial de que se trate con el cuestionario que deban resolver; y todas las demás pruebas que permitan las leyes.

Si los testigos no se hubieren mencionado con sus nombres y apellidos en los escritos que fijan la litis, el juez no podrá admitirlas, aunque se ofrezcan por las partes posteriormente, salvo que importen excepción superveniente.

Desahogada la vista o transcurrido el plazo para hacerlo, el juez admitirá y mandará preparar las pruebas que procedan, de acuerdo con el Código Federal de Procedimientos Civiles, abriendo el juicio a desahogo de pruebas, hasta por un término de quince días, dentro de los cuales deberán realizarse todas las diligencias necesarias para su desahogo, señalando las fechas necesarias para su recepción.

Las pruebas que se reciban fuera del término concedido por el juez, o su prórroga si la hubiere decretado, serán bajo la responsabilidad de éste, quien, sin embargo, podrá mandarlas concluir en una sola audiencia indiferible que se celebrará dentro de los diez días siguientes.

Artículo 1402. Si se tratare de cartas de porte, se atenderá a lo que dispone el art. 583.

PRUEBAS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. DEBEN OFRECERSE Y DESAHOGARSE EN LA DILACION PROBATORIA. En los juicios ejecutivos mercantiles, las diligencias de pruebas deberán practicarse dentro del término probatorio, por lo que las partes deben ofrecer con la debida oportunidad las pruebas que requieran preparación, de tal manera que puedan prepararse y recibirse dentro de la dilación probatoria; por ello, el que haya fenecido dicho término probatorio origina que se lleve a efecto la conclusión de la citada dilación aun cuando alguna de las pruebas se encuentre pendiente de desahogar y, sin otro trámite, se haga la publicación de pruebas, de acuerdo con los artículos 1201, 1395, 1386 y 1406 del Código de Comercio. Consecuentemente, si bien es cierto que la Juez admitió al demandado la prueba testimonial que ofreció, también lo es que el oferente ninguna gestión realizó para que se recibiera la testimonial de mérito dentro de la dilación probatoria, pues le correspondía la carga procesal de impulsar su desahogo, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1194 del código en cita. No obsta al anterior razonamiento, que en el sumario no aparezca el auto en que se declaró desierta la prueba testimonial de referencia, pues el artículo 1385 del ordenamiento citado es preciso al disponer que concluido el término probatorio, desde luego y sin otro trámite, se mandará hacer la publicación de probanzas, de donde se establece que la referida publicación de pruebas es el acto procesal mediante el cual queda concluida la dilación probatoria y, obviamente, desiertas las pruebas pendientes.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 4271/91. Lucio Andrade Ruiz. 19 de noviembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Efraín Ochoa Ochoa. Secretaria: María Guadalupe Gama Casas

JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR LA PRÓRROGA DEL TÉRMINO DE DESAHOGO DE PRUEBAS. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1207 del Código de Comercio, el término ordinario de prueba es susceptible de prórroga, siempre y cuando se solicite dentro del término de ofrecimiento de pruebas y la contraria manifieste su conformidad o se abstenga de oponerse dentro del término de tres días. Tratándose de juicios ejecutivos mercantiles, las pruebas deben ofrecerse con los escritos de demanda, contestación y desahogo de la vista de ésta, por lo que no existe un término de ofrecimiento de pruebas; por ende, dicha disposición legal debe interpretarse en el sentido de que la solicitud de prórroga deberá realizarse dentro del término señalado para el desahogo de pruebas, siempre y cuando se haga con la debida oportunidad, previa a la conclusión de dicho periodo, a fin de que la parte contraria pueda manifestar su conformidad, o bien, abstenerse de oponerse a la prórroga dentro del término de tres días. De ahí que si la parte quejosa pretendía solicitar la mencionada prórroga, debió hacerlo cuando menos siete días hábiles antes de que feneciera el término de desahogo de pruebas, lapso que se estima indispensable para que existiera la oportunidad de que la contraria manifestara su conformidad con la prórroga, o bien, se abstuviera de oponerse a ella. Lapso de siete días que atiende a lo siguiente: 1) el día de la presentación de la solicitud; 2) el día del acuerdo respectivo; 3) el día de la fecha de su publicación; 4) el día en que la notificación surte efectos; y, 5) tres días para el desahogo de la vista.

DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 12/2003. Silvia Mote Bastida y otro. 29 de enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Ramírez Sánchez. Secretario: Pedro Gámiz Suárez.

28.12 Rebeldía

REBELDÍA DEL DEMANDADO EN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, MOTIVA CITACIÓN PARA OÍR SENTENCIA, SIN PREVIO PERIODO PROBATORIO. Conforme a las reformas al Código de Comercio, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, que reformó, adicionó y derogó las disposiciones del trámite del juicio ejecutivo mercantil, se estableció en el artículo 1401 que las partes deben ofrecer las pruebas en los escritos de demanda, contestación y desahogo de vista de ésta; que transcurrido dicho término el Juez admitirá las pruebas y mandará preparar las que procedan, abriendo el juicio a desahogo de pruebas; mientras que en términos del artículo 1406 se abrirá el periodo de alegatos y una vez presentados o transcurrido el plazo, conforme a lo dispuesto en el 1407, previa citación se pronunciará sentencia. Por tanto, el nuevo sistema legal tiene como fin último acortar los plazos y agilizar el juicio. De ello se puede concluir que la obligación del juzgador de abrir el juicio a desahogo de pruebas, dependerá de la admisión de las pruebas que deba mandar preparar, lo cual será con relación a las ofrecidas por la parte demandada para acreditar sus excepciones, pues por regla general cuando se admitió la vía ejecutiva mercantil es porque el Juez constató que se presentó como documento base de la acción un título de crédito que trae aparejada ejecución que constituye una prueba preconstituida de la acción; es decir, si las pruebas sólo pueden practicarse durante el término probatorio, sólo será respecto de las pruebas por constituir, esto es, las que se elaboran durante el proceso, con oposición del colitigante, mas no a las preconstituidas, que, son aquellas que existen ya antes del litigio y que sólo deben presentarse en el escrito de demanda para que el Juez las tome en cuenta. De ahí, que si el demandado no recurrió el auto de exequendo, ni verificó el pago exigido, ni se opuso a la ejecución contestando la demanda y oponiendo las excepciones que tuviera, es indudable que la apertura del periodo probatorio y la fase de alegatos se torna inútil y el Juez ante el acuse de rebeldía puede como consecuencia de la falta de contestación a la demanda, citar para dictar sentencia, porque atento a las normas vigentes, en el escrito de contestación a la demanda se deben oponer excepciones y ofrecer pruebas, por lo que al no hacerlo perdió tal derecho para ejercerlo con posterioridad. Ello tampoco implica dejar en estado de indefensión al demandado porque si bien en el periodo de alegatos podía alegar con relación a la procedencia de la acción, es una cuestión que también puede alegar en agravio, en su caso, al recurrir la sentencia de primera instancia.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 267/2005. José Antonio Nava González. 8 de noviembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Dinnorah Jannett Carbajal Rogel.

Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 6/2007-PS resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 99/2007, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de 2007, página 266, con el rubro: "PERIODO PROBATORIO EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. SU APERTURA ES FORZOSA PARA EL JUEZ."

DEMANDA, CONTESTACION DE LA, EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. ES NECESARIO EL ACUSE DE REBELDIA PARA TENERLA POR NO PRODUCIDA. De la correcta interpretación de los artículos 1077, fracciones I y IV, y 1078 del Código de Comercio, se concluye que es improrrogable el término para comparecer en juicio y para oponerse a la ejecución; pero vencido éste, basta un sólo acuse de rebeldía para que siga el juicio su curso, perdiendo el demandado el derecho que debió ejercitar dentro del término; prosecución que no puede el Juez ordenarla de oficio, porque el procedimiento mercantil no es oficioso sino que requiere del impulso de las partes intervinientes. Luego si en un caso el acuse de rebeldía fue posterior a la presentación de la contestación de la demanda, el Juez no podía, oficiosamente, tener por no contestada la demanda y declarar la rebeldía de la parte demandada, toda vez que ésta aún no había perdido su derecho; es decir, si el demandante no acusó la rebeldía de la parte demandada oportunamente, la contestación de la demanda presentada cuando todavía no existía promoción que acusara la rebeldía, resulta indebidamente rechazada por el a quo, por lo que la sentencia reclamada es violatoria de garantías.

Amparo directo 3539/80. José Francisco Piñeiro Ramos y otra. 16 de octubre de 1981. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Raúl Lozano Ramírez. Secretaria: Clara Eugenia González Avila Urbano.

REBELDIA, DECLARACION DE, NECESARIA EN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. El derecho para apersonarse en el juicio ejecutivo mercantil, o para oponerse a la ejecución, a que se refieren las fracciones I y IV del artículo 1077 del Código de Comercio, sólo puede perderse hasta cuando es acusada la rebeldía, siendo necesaria también esa declaración para proseguir el curso del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1078 de esa misma legislación. Ahora bien, es cierto que el mencionado artículo 1077 establece que los términos a que se refiere son improrrogables, pero de ello sólo debe interpretarse que una vez transcurridos, y declarada la rebeldía, no son susceptibles de ampliarse.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO. Toca 77/85. Amparo en revisión 2317/84. Raudel Teneyuque Quiroz. 30 de agosto de 1985. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Zapata Mayorga. Nota: En el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Sexta Parte, Volúmenes 199-204, página 117, la tesis aparece bajo el rubro " NECESARIA LA DECLARACION DE REBELDIA. EN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL."

Artículo 1077. Todas las resoluciones sean decretos de trámite, autos provisionales, definitivos o preparatorios y sentencias interlocutorias deben ser claras, precisas y congruentes con las promociones de las partes, resolviendo sobre todo lo que éstas hayan pedido. Cuando el tribunal sea omiso en resolver todas las peticiones planteadas por el promovente de oficio o a simple instancia verbal del interesado, deberá dar nueva cuenta y resolver las cuestiones omitidas dentro del día siguiente. Las sentencias definitivas también deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las contestaciones y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando estos hubieren sido varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.

Las sentencias interlocutorias deben dictarse y mandarse notificar como proceda conforme a la ley, dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se hubiere citado para dictarse. Las sentencias definitivas deben dictarse y mandarse notificar como proceda en derecho, dentro de los quince días siguientes a aquel en que se hubiera hecho citación para sentencia. Sólo cuando hubiere necesidad de que el tribunal examine documentos voluminosos, al resolver en sentencia definitiva, podrá disfrutar de un término ampliado de ocho días más para los dos fines ordenados anteriormente.

Los decretos y los autos deben dictarse y mandarse notificar como proceda, dentro de los tres días siguientes al último trámite, o de la presentación de la promoción correspondiente.

Los decretos, los autos y las sentencias serán necesariamente pronunciados y mandados notificar en los plazos de ley.

Artículo 1078. Una vez concluidos los términos fijados a las partes, sin necesidad de que se acuse rebeldía, seguirá el juicio su curso y se tendrá por perdido el derecho que debió ejercitarse dentro del término correspondiente.

28.13 Allanamiento a la demanda

ALLANAMIENTO A LA DEMANDA EN MATERIA MERCANTIL. Conforme al artículo 1405 del Código de Comercio, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, el legislador introdujo la figura del allanamiento en el procedimiento mercantil, con el propósito de dar una pronta y mejor solución a los conflictos judiciales y con ello redundar en beneficio de la administración de justicia, evitando en la manera de lo posible la proliferación de juicios complicados y tardados, con el consiguiente aumento del gasto público; de tal suerte que este precepto es el que debe aplicarse cuando el demandado se allane a la demanda, concediéndole el plazo de gracia a que refiere el artículo 1405 citado, para que cumpla con la obligación que se le reclama, prórroga que deberá determinar el juzgador haciendo uso de su arbitrio judicial, atendiendo a las circunstancias del caso, la que deberá ser benéfica para ambas partes. De ahí que no tenga aplicación ni conjunta ni aisladamente el artículo 360 del código de la materia, en virtud de que su aplicación haría nugatorio el beneficio de la prórroga que concede el artículo 1405 del Código de Comercio al demandado al allanarse a la demanda.

DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 148/2001. Editores Asociados de América, S.A. de C.V. 9 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretario: Francisco Javier Rebolledo Peña.

Nota: Por instrucciones del Tribunal Colegiado de Circuito, la tesis que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, febrero de 2002, página 759, se publica nuevamente con la modificación en el precedente que el propio tribunal ordena.

Artículo 1405. Si el deudor se allanare a la demanda y solicitare término de gracia para el pago de lo reclamado, el juez dará vista al actor para que, dentro de tres días manifieste lo que a su derecho convenga, debiendo el juez resolver de acuerdo a tales proposiciones de las partes.

28.14 Alegatos

I. (Del latín allegatio, alegación en justicia.) Es la exposición oral o escrita de los argumentos de las partes sobre el fundamento de sus respectivas pretensiones una vez agotada la etapa probatoria y con anterioridad al dictado de la sentencia de fondo en las diversas instancias del proceso.

Esta denominación de alegatos predomina en nuestros ordenamientos procesales en las diversas ramas de enjuiciamiento, aun cuando en ocasiones, por influencia de la legislación española se utiliza también en los códigos de procedimientos penales, pero tomando en consideración que las conclusiones del MP en el mismo proceso penal no constituyen una simple alegación, ya que son vinculatorias para el juzgador.

II. Los ordenamientos procesales no determinan su contenido con excepción del «a.» 393 del «CPP», según el cual, en los alegatos orales deben evitarse palabras injuriosas y alusiones a la vida privada y opiniones políticas o religiosas, limitándose a tratar de las acciones y de las excepciones que quedaron fijadas en la clausura del debate preliminar y de las cuestiones incidentales que surgieran.

La doctrina mexicana ha fijado el contenido de los alegatos, señalando tres sectores esenciales de los mismos, tomando en cuenta lo dispuesto por el «a.» 670 de la LEC española: a) exposición breve y precisa de los hechos controvertidos y de los elementos de convicción que se hicieron valer para demostrarlos; b) el razonamiento sobre la aplicabilidad de los preceptos legales respectivos y sobre su interpretación jurídica; c) la petición de que se resuelva favorablemente a las pretensiones de la parte que alega. Dentro de cada uno de estos aspectos se rebaten los argumentos expuestos por la contraparte y se hace el estudio de las pruebas presentadas por la misma. El análisis de la etapa probatoria ha tenido una mayor importancia en la tradición jurídica española, y por ello el «a.» 188 del «CCo». regula los alegatos de 'buena prueba'.

III. Por lo que se refiere al procedimiento de presentación de los alegatos orales, son escasos los ordenamientos procesales que lo regulan, con excepción de los «CPC», «CFPC» y de manera mucho más breve, la LA.

De acuerdo con los dos primeros, las partes pueden alegar en dos ocasiones como máximo, ya sea directamente, o a través de sus abogados o apoderados, concediéndose la palabra primero al actor después al demandado, y también al Ministerio Público cuando hubiese intervenido en el proceso, exigiendo el «CFPC» que este último tenga la calidad de parte («aa.» 393 «CPC» y 344, «frs.» II y III «CFPC»).

De acuerdo con el citado artículo 393 del «CPC», las partes no podrán hacer uso de la palabra más de un cuarto de hora cada vez en la primera instancia y de media hora en la segunda, en tanto que el «CFPC» dispone que cuando una de las partes estuviere patrocinada por varios abogados no podrá hablar por ella más que uno solo cada turno, y que no se podrá usar de la palabra por más de media hora cada vez, pero cuando la naturaleza del negocio lo amerite, los tribunales podrán permitir que se amplíe el tiempo marcado, o que use por otra vez la palabra, observándose la más completa equidad entre las partes («a.» 344, «frs.» IV y V).

Sin embargo, en ambos ordenamientos se reconoce la realidad de la tradición de los alegatos escritos, el «a.» 394 del «CPC» al prohibir la práctica viciosa de dictar los alegatos en el momento de la audiencia de fondo, establece que las partes pueden presentar sus conclusiones por escrito, en tanto que el «CFPC» dispone que cuando las partes no concurran a la citada audiencia o renuncien al uso de la palabra, podrán presentar apuntes de alegatos, y aún proyecto de sentencia, antes de que concluya la propia audiencia («a.» 344 «fr.» VII).

De acuerdo con el «a.» 155 de la «LA», en la audiencia de fondo en la primera instancia ante el juez de distrito, las partes pueden presentar alegatos por escrito, pero el quejoso puede alegar verbalmente cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el «a.» 22 de la C, asentándose en autos extractos de sus alegaciones, si lo solicitare. Por lo que respecta a los demás casos, las partes pueden alegar oralmente, pero sin exigir que sus argumentos se hagan constar en autos y sin que puedan exceder de media hora para cada parte, incluyendo las réplicas y las contrarréplicas.

• IV. En la práctica son poco frecuentes los alegatos orales y predomina su presentación por escrito, sin que por otra parte se les otorgue la importancia que debieran tener, pues como lo ha hecho notar el destacado procesalista español Niceto Alcalá-Zamora y Castillo, al referirse a la realidad judicial mexicana, la escasa trascendencia que se otorga a los alegatos constituye un grave detrimento de la abogacía cuya actividad culmina en ellos, en igual o en mayor medida que los escritos polémicos de la fase expositiva y que en la conducción de la prueba a lo largo de la fase demostrativa, pues además, el procedimiento escrito empequeñece y oscurece la función del abogado de la misma manera que la engrandece y abrillanta el efectivamente oral.

Artículo 1406.- En la audiencia en la que se desahogue la última de las pruebas, el tribunal dispondrá que las partes aleguen por sí o por sus abogados o apoderados, primero el actor y luego el demandado; procurando la mayor brevedad y concisión.

Los alegatos siempre serán verbales. Concluida la etapa de alegatos se citará para sentencia. Queda prohibida la práctica de dictar alegatos a la hora de la diligencia.

28.15 Sentencia de remate

Artículo 1408.- Si en la sentencia se declara haber lugar a hacer trance y remate de los bienes embargados y pago al actor, en la misma sentencia se decidirá también sobre los derechos controvertidos.

Artículo 1409.- Si la sentencia declarase que no procede el juicio ejecutivo, reservará al actor sus derechos para que los ejercite en la vía y forma que corresponda.

Artículo 1410.- A virtud de la sentencia de remate se procederá a la venta de los bienes retenidos o embargados, con el avalúo que cada parte exhiba dentro de los diez días siguientes a que sea ejecutable la sentencia. Si los valores determinados en cada avalúo no coincidieren, se tomará como base para el remate el promedio de ambos avalúos, siempre y cuando no exista una diferencia mayor al veinte por ciento entre el más bajo y el más alto. Si la discrepancia en el valor de los avalúos exhibidos por las partes fuera superior al porcentaje referido, el Juez podrá ordenar que se practique un tercer avalúo.

En caso de que alguna de las partes deje de exhibir el avalúo se entenderá su conformidad con el avalúo exhibido por su contraria.

El avalúo de los bienes retenidos o embargados será practicado por un corredor público, una Institución de crédito o perito valuador autorizado por el Consejo de la Judicatura correspondiente quienes no podrán tener el carácter de parte o de interesada en el juicio.

Artículo 1411.- Presentado el avalúo y notificadas las partes para que ocurran al juzgado a imponerse de aquel, se anunciará en la forma legal la venta de los bienes por medio de edictos que se publicarán dos veces en un periódico de circulación amplia de la Entidad Federativa donde se ventile el juicio. Entre la primera y la segunda publicación, deberá mediar un lapso de tres días si fuesen muebles, y nueve días si fuesen raíces. Asimismo, entre la última publicación y la fecha del remate deberá mediar un plazo no menor de cinco días.

Artículo 1412.- Postura legal es la que cubre las dos terceras partes del precio fijado por las partes a los bienes retenidos o embargados, o en su defecto, el establecido mediante el procedimiento previsto en el artículo 1410 de este ordenamiento, con tal de que sea suficiente para pagar el importe de lo sentenciado.

Si en la primera almoneda no hubiere postura legal, se citará a una segunda, para lo cual se hará una sola publicación de edictos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1411 de este Código. En la segunda almoneda se tendrá como precio el de la primera con deducción de un diez por ciento.

Si en la segunda almoneda, no hubiere postura legal, se citará a la tercera en la forma que dispone el párrafo anterior, y de igual manera se procederá para las ulteriores, cuando se actualizare la misma causa hasta efectuar legalmente el remate. En cada una de las almonedas se deducirá un diez por ciento del precio que en la anterior haya servido de base.

En cualquier almoneda en que no hubiere postura legal, el ejecutante tiene derecho a pedir la adjudicación de los bienes a rematar, por las dos terceras partes del precio que en ella haya servido de base para el remate, hasta el importe de lo sentenciado y, en su caso, entregará el remanente al demandado en los diez días hábiles siguientes a que haya quedado firme la adjudicación respectiva.

SENTENCIAS EN JUICIO MERCANTIL EJECUTIVO. PROCEDE HACER EL TRANCE Y REMATE DE LOS BIENES EMBARGADOS, AUNQUE NO ESTABLEZCAN TEXTUALMENTE DICHA FÓRMULA. Si en la sentencia ejecutoriada de un juicio mercantil ejecutivo, no se establece que procede hacer trance y remate de los bienes embargados para que con su producto se pague al acreedor, ello no constituye causa para dejar insubsistente el embargo decretado y menos aún, que impida tramitar el remate, pues el embargo decretado en un juicio ejecutivo mercantil es un acto procesal a través del cual son secuestrados bienes propiedad del demandado, con el objeto de garantizar las prestaciones que reclama el actor, para que en un momento dado y en su oportunidad, con el producto de dichos bienes, se haga el pago correspondiente de lo requerido y tiene como finalidad, evitar que el deudor oculte los bienes de su propiedad para eludir precisamente el embargo y hacer nugatorio el derecho del acreedor a recibir el pago por la obligación contraída; inclusive, dependiendo de las circunstancias que se presenten al desahogarse la diligencia de embargo pues en ocasiones el deudor puede quedar en calidad de depositario de los bienes, con los derechos y obligaciones que tal cargo le confieren. Luego, como el artículo 1077 del Código de Comercio dispone que las sentencias definitivas deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y contestaciones y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos objeto del debate es claro que, una interpretación armónica de los artículos 1407 al 1410 del Código de Comercio lleva a concluir que es la sentencia dictada en el juicio la que resuelve si el actor tiene derecho o no al pago reclamado; de manera que si su pretensión resultó fundada, únicamente en caso de que el deudor se niegue a realizar el respectivo pago en el plazo fijado en la propia sentencia de condena, tendrá lugar la venta judicial de los bienes embargados, pues aquélla no pierde su naturaleza de resolución condenatoria y de ahí, la ejecución procesal no es sino la consecuencia de que el demandado no cumpla voluntariamente con lo ordenado en el término que señale el Juez de instancia, dado que por "sentencia de remate", debe entenderse aquella en la que el Juez revisó la procedencia de la vía ejecutiva al pronunciar la definitiva y la estimó procedente; motivo por el cual, si se condena al demandado, es procedente la venta de los bienes embargados, aunque la sentencia omita establecer sacramentalmente que se proceda al trance y remate de los mismos.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo en revisión 16/2007. José Gabriel Pérez Berrueco y coags. 22 de junio de 2007. Mayoría de votos. Disidente: Rodolfo Moreno Ballinas. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: José Dekar de Jesús Arreola.

JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. Los artículos 1408 y 1409, del Código de Comercio, se encuentran redactados en los mismos términos que los 1068 y 1069 del Código de Procedimientos Civiles, anterior, del Distrito Federal, que, a su vez son iguales a los 1013 y 1014 del código de 1880, que reformó el de 1872. La interpretación y alcance verdaderos de estos códigos, están fijados por la correspondiente exposición de motivos, de la que se deduce que si se desecha o no, se opone oportunamente en el juicio ejecutivo, alguna excepción contra la forma del juicio, o, lo que es igual, contra la procedencia de la vía ejecutiva, el Juez debe declarar procedente la acción, y decidir definitivamente los derechos controvertidos, porque en este caso, el auto que dio forma al juicio es ejecutorio y definitivo. Si el deudor no opuso una excepción, con relación a la procedencia de la vía, considerado ese vocablo en su acepción técnica, y alegó únicamente la sine actione agis, aunque en rigor, ésta no es una excepción, sino que es la negación de la demanda y de la falta de derecho de quien la intenta, sí constituye una oposición y, como consecuencia, de acuerdo con el texto del artículo 1408 del Código de Comercio, que previene que si en la sentencia se declara haber lugar a hacer trance y remate de los bienes embargados y pago al acreedor, en la misma sentencia se decidirá también sobre los derechos controvertidos, y dicha sentencia debe ocuparse de tal oposición o defensa opuesta, y resolver sobre ella. El artículo 1404 del citado código, no puede tomar en términos restrictivos la palabra excepción cuando dice, que no verificando el deudor el pago dentro de tres días, después de hecha la traba, ni oponiendo excepción contra la ejecución, a pedimento del actor y previa citación de las partes, se pronunciará sentencia de remate, mandando proceder a la venta de los bienes embargados, y que de su producto se haga pago al acreedor; pues, de lo contrario, existiría contradicción con el artículo 1408 antes citado, que requiere que cuando se manda hacer dicho trance y remate y pago al acreedor, se decida sobre los derechos controvertidos. En el 1404, debe, pues, entenderse, que la palabra excepción se refiere a defensa, aun cuando ella no estribe, precisamente en la improcedencia de la vía ejecutiva, sino que implique cualquiera negación o derecho contrario al del actor, por decirlo así, respecto a la existencia de los vínculos jurídicos que constituyen la acción ejercitada por el actor; puntos éstos que, necesariamente, deben tener lugar en la resolución, supuesto que lo tuvieron en la controversia, y otro tanto debe decirse del artículo 1396; pues de otra suerte, quedarían limitadas las defensas del reo, a las que son propiamente excepciones, cosa que no establece la ley, que sólo enumera las mismas excepciones.

Amparo civil directo 944/31. Albert Jack. 24 de marzo de 1933. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

28.16 Reserva de derechos

I. (Proviene del latín reservare: guarda o custodia que se hace de Una' cosa o prevención de ella para que sirva a su tiempo.) Generalidades. Término empleado en el derecho de sociedades para significar el porcentaje legal o voluntario que de las utilidades obtenidas por la sociedad durante el ejercicio social correspondiente se excluye de la distribución, para destinarlo a cubrir sus pérdidas o a acrecentar el capital social. Se desprenden las siguientes características: 1) es intangible, por estar prohibida su distribución entre accionistas; 2) es un excedente patrimonial y su origen siempre provendrá de las utilidades alcanzadas por la actividad social durante un ejercido social; 3) su existencia es aleatoria y su monto varía en función del total de utilidades y de que estas existan o no existan; 4) su finalidad, estará encaminada a proteger o a incrementar el capital social; 5) el porcentaje legal representa el mínimo de las utilidades que la sociedad debe asignar para la constitución de la reseña, y lleva implícito el propósito del legislador de asegurar la buena conducción de la sociedad; 6) el porcentaje voluntario nunca podrá ser inferior al legal, y si, en cambio, podrá tener el máximo que los socios aprueben.

II. Reservas y fondo de reserva. En la práctica, suelen confundirse las reservas con el llamado fondo de reserva, inclusive ambos términos son usados en forma errónea por la ley, como sinónimos («aa.» 20 «LGSM»; 15, «fr.» IX, LIF; 29, «fr.» VIII, LIS; 8, «fr.» VII, y 89, «fr.» IX, LIC; 38 Ley de Sociedades Cooperativas -LSC-; 9 Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de Interés Público-LSRL de IP-). es conveniente precisar el contenido del fondo de reserva: de acuerdo a la técnica contable, forma parte del balance y re. presenta una partida real a favor de la sociedad, ya sea en dinero o en bienes, cuya función de inversión de antemano está señalada, por un valor similar al monto de la propia partida («aa.» 15 «fr.» II, LIF; 29, «fr.» I, LIS; 8, «fr.» VIII LIC), En cambio, con la expresión reserva, se indica generalmente una cantidad que la sociedad destina al pago de sus obligaciones, al ajuste de los bienes del activo a su valor real, o bien, a la previsión de contingencias y riesgos futuros o al mero aumento de sus fondos de operación (Gómez Morin) operaciones todas que vienen a resguardar lo mejor posible al capital social.

III Clasificación. Dos criterios de clasificación de las reseñas, son el económico y el jurídico.

A) Criterio económico: I) Reservas de pasivo, Se forman para cubrir y cumplir obligaciones contingentes o adeudos cuya cuantía, al momento de integrarse la reseña, no es posible precisar, o cuyo término de vencimiento aún no se ha cumplido o resulta de difícil determinación (p.e., el impuesto sobre la renta). Tienen el carácter de temporales, pues deben ser utilizadas tan pronto se puntualice la cuantía o el plazo de la obligación, o se venza su término; y son obligatorias, no en el sentido de que haya disposición legal de constituirlas, sino por la exigencia de contabilizar las obligaciones en el balance anual («a.» 172 LGSM). Corresponde discrecionalmente a los administradores, establecerlas, en virtud de que las leyes mercantiles son omisas respecto de la forma de apreciar el valor de los bienes y derechos que integran el haber social.

2) Reseñas complementarias de activo. Su propósito es ajustar el valor original de los bienes y créditos sociales con el valor real que tienen en el mercado; es decir, adecuar en base a la depreciación o sobre valuación del bien o crédito, el valor original, con su cotización efectiva, a manera de que el balance sea más exacto. Son temporales y obligatorias, por las razones expuestas para las reseñas de pasivo.

3) Reseñas de capital. Sin tener un objetivo específico, se conservan invertidas en la sociedad, o en general se forman para hacer frente a posibles pérdidas futuras; coinciden con las reservas legales ordinarias.

B) Criterio jurídico: 1) Reseñas legales. Aquellas que por imposición legal deben constituirse de manera obligatoria; el porcentaje de las utilidades exigido a cada tipo de sociedad no es susceptible de disminución, por ser el monto mínimo que por concepto de reserva debe tener cada sociedad. Cabe distinguir frente a la reserva legal ordinaria que es la común a toda clase de sociedades, las reservas legales especiales, exclusivas para cierto tipo de sociedades y son fines distintos al de preservar el capital social, a saber: a) reservas técnicas de las instituciones de fianzas: de fianzas en vigor, de contingencia y otras que establece la «LIF» («a.» 46); b) reservas técnicas de las instituciones de seguros y sociedades mutualistas de seguros: de riesgos en curso, para obligaciones pendientes de cumplir, de previsión, y especiales («aa.» 46, 52, 74 y 89 LIS); c) reservas técnicas de las sociedades de capitalización; por títulos en vigor, por obligaciones vencidas pendientes de pago, y por ''dividendos y sorteos adicionales a titulares'' («a.» 41, «fr.» III, LIC); d) fondo de previsión social para las sociedades cooperativas («a.» 38 LSC); e) reservas técnicas en el Banco de México: metálicas o en divisas extranjeras, complementarias de activo y de previsión («aa.» 18 y 60 Ley Orgánica del Banco de México -LOB de M-).

2) Reservas voluntarias, son aquellas que se crean por acuerdo de los socios, una vez cumplido el porcentaje mínimo legal, Pueden ser de dos clases: a) estatutarias, en cuanto que su integración y porcentaje se fijan en la escritura social ya sea al momento de constituirse la sociedad o en ulterior modificación estatutaria; b) eventuales, que tienen dos supuestos de existencia: que su formación este permitida por la escritura social sin señalar reglas específicas, o bien, que se creen por acuerdo de la asamblea de socios.

La idea de las reseñas voluntarias es tener flexibilidad en esta partida, porque al ser las reservas legales un fondo rígido, igual para todas las sociedades, con fines predeterminados, no se tornan en consideración las necesidades específicas de cada sociedad, situación que se pretende subsanar con las reservas convencionales.

En caso de pérdidas de la sociedad y contando con la reserva legal y las convencionales, estas últimas debe n ser las primeras afectadas para absorber las perdidas antes de acudir a la reserva legal.

IV. Reservas absolutas. La libertad estatutaria de los socios permite la creación de reseñas destinadas a fines diferentes del de prevenir pérdidas, o acrecentar el capital, aunque claro, anticipadamente habrá de separarse el porcentaje legal En este ámbito de libertad de los socios, el consejo de administración, con aprobación de la asamblea de socios decide la creación de las reseñas ocultas o tácitas (Garrigues) las cuales juegan un papel importante d son planeadas correctamente y sin abusar de los derechos de la minoría, para fortalecer a la sociedad en momentos de dificultades económicas.

Sin embargo, puede incurrir en excesos perjudiciales para la sociedad al constituir estas reseñas si bien la disminución de la cuantía del dividendo o la suspensión del pato del mismo, no vulnera el derecho de los socios al reparto de utilidades, por la reinversión que se hace de las mismas elevando así la cuota de liquidación y el valor real de las acciones, no es aconsejable el exceso, en virtud de lesionar el interés social y hacer innecesaria la gestión Social, porque el patrimonio se vuelve desproporcionado en relación con las exigencias de la sociedad, además de impedir a los accionistas ver satisfecho su interés legítimo de obtener ganancias de acuerdo al estado patrimonial de la sociedad.

V Las reservas legales ordinarias en el ordenamiento mercantil mexicano. La «LGSM» en su c. y contiene disposiciones comunes a todos los tipos de sociedades enumeradas en el «a.» 1o, y el «a.» 56 enuncia los requisitos que debe llenar la escritura constitutiva de toda sociedad; uno de esos requisitos que no es esencial puesto que la ley permite que falte, es el previsto en la fr. XI, relativo al ''importe del fondo de reserva''. En el supuesto de que no se asiente su creación en la escritura social -acorde con el «a.» 8- se observará lo estatuido por el «a.» 20, de formar obligatoriamente una reserva, de cuantía equivalente a la quinta parte del capital social, mediante la separación anual de un mínimo del 5% del total de las utilidades netas logradas en el año es decir, la sociedad no podrá disponer de la totalidad de las utilidades, sino del 95% hasta que logre alcanzar por concepto de reserva un importe igual a la quinta parte del capital social. ET porcentaje que anualmente se: separe de' las unidades, si así convienen los socios puede ser mayor del 5% como también se puede convenir que et total de la reseña exceda del 20% del capital, pero nunca menos de dicho porcentaje, según lo menciona expresamente el «a.» 20 y ha sido corroborado en un criterio aislado de la sala auxiliar de la «SCJ» (SJF, 5ta época; t. CXXVI). Las utilidades netas son las ganancias que por concepto de beneficios son susceptibles de reparto entre los socios, una vez que se cumple con las obligaciones de deducir los impuestos legales, y con las cargas y gastos inherentes a la sociedad. El término ''separar'' el 5% de las utilidades pareciera implicar la imposición de apartar e integrar con dicho porcentaje un fondo de reseña independiente del resto de los bienes; sin embargo, en la práctica se convierte simplemente en un asiento de la contabilidad y la suma circula como activo social. La diferencia e presenta en el balance, donde las reservas adquieren su carácter jurídico-contable y producen la disminución de las Utilidades a repartir. El ''capital social'' debe identificarse con el límite del capital suscrito, al cual los socios están obligados a constituir con sus importaciones. Para evitar que d reparto de utilidades se haga en forma arbitraria, previamente debe aprobarse el balance, llamado genéricamente ''estado financiero''.

Destino. El monto de las reservas, sea legal o convencional, en ningún modo podrá destinarse a cumplir diversas situaciones, que no sea el de cubrir pérdidas de la sociedad o aumentar w capital, a excepción de las formadas con fines distintos (reservas legales especiales o reservas estatutarias de diferente finalidad); asimismo está prohibido w reparto entre los socios; («aa.» 21 «LGSM»; 60, fr. XV, LIF; 62, fr, XIII, y 93 fr. XV, LIS; 39 LSC). A pesar de que las leyes mercantiles no son explícitas en la forma concreta de subsanar las pérdidas, cualquier seto opuesto a ese empleo, con la salvedad antes indicada, será considerado nulo de pleno derecho («a.» 21 LGSM).

La conversión de la reserva legal en capital social, es benéfica para la sociedad, porque aumenta su propio crédito y aproxima, el valor real y nominal de las acciones; el monto de la nueva reserva ha de ser mayor en proporción al capital social. so se entenderá como reparto de utilidades dicha capitalización («a.» 21 pfo. Protección y Sanciones si la reserva sufre merma sea por haber satisfecho una pérdida de la sociedad por incrementar el capital social su reconstrucción ha de efectuarse en forma similar a su constitución original (aa 20 «LGSM»; 15, fr IX LIF; 30 «LIS» 40 LSC si no se cumple con la separación de la reserva (legal o estatutaria), el a 21 «LGSM» preceptúa' la sanción: nulidad absoluta de los acuerdos relativos del consejo de administración, de la junta de socios o de la asamblea general, siendo insubsanables los  mismos 'e imprescriptible la acción para reclamarla por otro lado si a pesar de ser nulos los acuerdos, se procediera a repartir el porcentaje de la reserva, los administradores culpables incurren en responsabilidad ilimitada y solidaria de entregar lo que debió haberse separado una vez que hayan respondido frente a la sociedad tienen acción para repetir contra -cada uno de los socios que hayan recibido parte del porcentaje dedicado a las reservas, éstos responden por la porción que ilegalmente se les entregó («a.» 21, segundo pfo., LGSM).

En el «a.» 22 «LGSM», se prevé la posibilidad de que la exigencia de responsabilidad a los administradores en la vía judicial, pueda demandarse por cualquiera de los socios, representando el interés social, o cualquiera de los acreedores de la sociedad, hasta el límite de sus créditos exigibles.

Régimen fiscal. Para efectos del cobro de impuestos, el fisco otorga a las reservas legales ordinarias, un tratamiento de deducibles (aa.; 10, fr. I, y 22. IX, LIR; 91 LIF; 132, fr. V, LIS). En cambio, las reservas voluntarias, sean estatutarias o eventuales, no gozan de ese privilegio, según ha resuelto la sala auxiliar de la «SCJ» por considerar que ese ''exceso voluntario debe causar el impuesto sobre dividendos por pertenecer a las utilidades repartibles, aunque por voluntad de los socios no hubiesen sido repartidas'' (SJF, 5ta época, t. CXXVI), en el mismo sentido se ha inclinado la segunda sala, tratándose de las reseñas voluntarias destinadas Q rubros diferentes (SJF, 6ta época, «vol.» LXII, 3ra parte).

Diferencias Las leyes mercantiles difieren en el porcentaje que dé, las utilidades y exige separar, así como también el monto total de la reserva: LIF, «a.» IB, fr. IX deducción del 10% hasta alcanzar el total del capital pagado LIS, «a.» 29, fr. VIII, deducción del 10%, hasta completar el 50% del capital; LIS, a, 88, deducción del 25% basta el equivalente del capital pagado; LIC, «a.» 87, fr. IX, deducción del 10% hasta el capital pagado; LSC, «aa.» 40 y 44, deducción de un 10 a un 20% y hasta un 10% del capital respecto a cooperativas de consumidores y un 25% del capital respecto a cooperativas de producción; LSI, a. 11 deducción del 10%, hasta el capital social; LSRL del IP, a. 9, deducción del 20%, hasta el capital social.

Artículo 1412. No habiéndose presentado postor a los bienes, el acreedor podrá pedir la adjudicación de ellos por el precio que para subastarlos se les haya fijado en la última almoneda.

28.17 Avaluó del bien

Artículo 1411. Presentado el avalúo y notificadas las partes para que ocurran al juzgado a imponerse de aquel, se anunciará en la forma legal la venta de los bienes, por tres veces, dentro de tres días, si fuesen muebles, y dentro de nueve si fuesen raíces, rematándose en seguida en pública almoneda y al mejor postor conforme a derecho.

Artículo 1412 Bis. - Cuando el monto líquido de la condena fuere superior al valor de los bienes embargados, previamente valuados en términos del artículo 1410 de este Código, y del certificado de gravámenes no aparecieren otros acreedores, el ejecutante podrá optar por la adjudicación directa de los bienes que haya en su favor al valor fijado en el avalúo.

Artículo 1412 Bis 1.- Tratándose del remate y adjudicación de inmuebles, el juez y el adjudicatario, sin más trámite, otorgarán la escritura pública correspondiente ante fedatario público.

Artículo 1412 bis 2.- Una vez que quede firme la resolución que determine la adjudicación de los bienes, se dictarán las diligencias necesarias a petición de parte interesada para poner en posesión material y jurídica de dichos bienes al adjudicatario, siempre y cuando este último, en su caso, haya consignado el precio, dándose para ello las ordenes necesarias, aún las de desocupación de fincas habitadas por el demandado o terceros que no tuvieren contratos para acreditar el uso, en los términos que fija la legislación civil aplicable.

En caso de que existan terceros que acrediten mediante la exhibición del contrato correspondiente dicho uso, en la primera diligencia que se lleve a cabo en términos del párrafo anterior, se dará a conocer como nuevo dueño al adjudicatario o, en su caso, a sus causahabientes.

Artículo 1413.- Las partes, durante el juicio, podrán convenir en que los bienes embargados se avalúen o vendan en la forma y términos que ellos acordaren, denunciándolo así oportunamente al juzgado por medio de un escrito firmado por ellas.

Artículo 1414 bis. - Se tramitará en esta vía el pago de los créditos vencidos y la obtención de la posesión de los bienes objeto de las garantías otorgadas mediante prenda sin transmisión de posesión o fideicomiso de garantía, siempre que no existan controversias en cuanto a la exigibilidad del crédito, la cantidad reclamada y la entrega de la posesión de los bienes mencionados. Para efectos de lo anterior, el valor de los bienes podrá determinarse por cualquiera de los siguientes procedimientos:

I. Por el dictamen que rinda el perito que las partes designen para tal efecto desde la celebración del contrato o en fecha posterior, o

II. Por cualquier otro procedimiento que acuerden las partes por escrito.

Al celebrar el contrato las partes deberán designar perito o establecer las bases para designar a una persona autorizada distinta del acreedor, para que realice el avalúo de los bienes, en caso de que éste no pueda llevarse a cabo, en términos de lo establecido en las fracciones de este artículo.

A falta de acuerdo respecto a la designación del perito o de la persona autorizada, éste será designado por el juez competente a solicitud de cualquiera de las partes

AVALÚOS DE INMUEBLES EN JUICIOS EJECUTIVOS MERCANTILES. PARA ESTABLECER EL PLAZO DE SU VIGENCIA DEBE APLICARSE LA LEY PROCESAL DE LA ENTIDAD FEDERATIVA CORRESPONDIENTE. Si bien es cierto que en el Código de Comercio no existe precepto legal alguno que establezca un plazo para la vigencia de los avalúos de inmuebles, también lo es que de una interpretación sistemática de los artículos 1410 y 1411 del citado ordenamiento se llega a la conclusión de que el propósito fundamental del remate es la venta de los bienes embargados y con su producto hacer el pago al acreedor del importe de su crédito, o bien, a través de la adjudicación en su favor de lo embargado. Así, el avalúo puede definirse como el procedimiento por el que se determina el precio de los bienes objeto del remate, mediante dictámenes elaborados por expertos en auxilio de las partes y del órgano jurisdiccional, que sirve de base para su venta en pública almoneda o de la adjudicación al ejecutante, y es por lo que debe ser coetáneo al remate, pues es del dominio público que el transcurso del tiempo impacta positiva o negativamente en el valor de los objetos de comercio, como reflejo o consecuencia de procesos inflacionarios o de pérdida del valor adquisitivo de la moneda; de ahí que sea correcta la aplicación supletoria del artículo 469, fracción VI, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California, por así autorizarlo el artículo 1414 del Código de Comercio, al establecer:

"Cualquier incidente o cuestión que se suscite en los juicios ejecutivos mercantiles será resuelto por el Juez con apoyo en las disposiciones respectivas de este título; y en su defecto, en lo relativo a los incidentes en los juicios ordinarios mercantiles; y a falta de uno u otro, a lo que disponga ... la ley procesal de la entidad federativa correspondiente, procurando la mayor equidad entre las partes sin perjuicio para ninguna de ellas.". Luego, si ni los artículos 1410 al 1413 del Código de Comercio, que regulan el procedimiento de remate y avalúo en los juicios ejecutivos mercantiles, ni el relativo al procedimiento ordinario establecen la vigencia del avalúo, entonces el que cobra aplicación es el invocado artículo 469, fracción VI, que establece: "Para los efectos de avalúo y remate de la finca hipotecada, se deberá proceder en los términos siguientes: ... VI. La vigencia del valor que se obtenga por los avalúos será de seis meses para que se lleve a cabo la primera almoneda ..."

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. Amparo en revisión 246/2009. Auto Ya, S.A. de C.V. 30 de septiembre de 2009.

28.18 Preparación del remate

El acreedor tiene derecho, a que una vez que el juicio ha pasado por todas y cada una de sus etapas procesales y habiendo obtenido sentencia favorable y que esta haya quedado como la verdad legal, se proceda a su ejecución, es decir, que los bienes que se hubieren embargado al demandado se saquen a remate y con su producto se  pague al acreedor, pero esto deberá de ser conforme a las formalidades que la Ley señala, es decir observando todas y cada una de las formalidades esenciales del procedimiento, ya que así está dispuesto en los artículos 14, 16 y 17 Constitucionales, lo que considero que deberá de realizarse de la siguiente manera:

Dispone el artículo 1411 del Código de Comercio que a la letra se lee: “Presentado el avalúo y notificadas las partes para que concurran al juzgado a imponerse de aquél, se anunciará en la forma legal la venta de los bienes, por tres veces, dentro de tres días si fuesen muebles, y dentro de nueve si fuesen raíces, rematándose enseguida en pública almoneda y al mejor postor conforme a derecho.” Artículo del que se desprenden las formalidades que se deben de observar a fin de rematarse los bienes en pública almoneda, es decir, se establece en dicho numeral entre otras cosas, que la venta de los bienes se anunciara en la forma legal, señalando las veces y la periodicidad del anuncio de la venta de los bienes según se trate de muebles o de raíces, sin embargo no se establece en dónde deberán publicarse los anuncios de la venta de dichos bienes y por consiguiente nos  encontramos con que en éste sentido el legislador fue omiso, por lo que entonces deberemos atender a lo dispuesto en el artículo 1054 del Código de Comercio anterior a las reformas que entraron en vigor el día 17 de julio del presente año que a la letra se lee:

“En caso de no existir convenio entre las partes sobre el procedimiento ante tribunales en los términos de los anteriores artículos, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este libro y en su defecto se aplicará el Código Federal de Procedimientos Civiles.” Por lo que en atención a lo antes expuesto es preciso acudir a la legislación Procesal Civil Federal, para el efecto de determinar, en donde se deberán de realizar las publicaciones respectivas para el efecto de la venta de los bienes en pública almoneda, que se le hubieran embargado al demandado y así tenemos que en la Codificación antes mencionada específicamente en el artículo 474 el legislador estableció:

“Valuados los bienes, se anunciará su venta por dos veces, de cinco en cinco días, publicándose edictos en el Diario oficial de la Federación y en la tabla de avisos o puerta del tribunal, en los términos señalados. Si los bienes estuvieren ubicados en diversas jurisdicciones, en todas ellas se publicarán los edictos, en la puerta del Juzgado de Distrito correspondiente.” Numeral del que se desprende, que los edictos a que se refiere el artículo 1411 del Código de Comercio se deberán publicar precisamente en el Diario Oficial de la Federación, lo que resulta demasiado gravoso para el ejecutante ya que lo anterior aplica en tratándose tanto de bienes muebles como de raíces, lo anterior es así debido a los altos costos que resultan de la publicación de edictos en el diario Oficial de la Federación, y es que en muchas de las ocasiones se trata de asuntos de poca cuantía, en donde el demandado no puede siquiera pagar su adeudo, mucho menos podrá pagar el costo de las publicaciones que en su momento se le pudieran reclamar por concepto de costas procesales.

Es preciso señalar que el artículo 1054 del Código de Comercio que entro en vigor a partir del día 17 de julio del año 2008 y que a la letra se lee:” En caso de no existir convenio de la partes sobre el procedimiento ante tribunales en los términos de los anteriores artículos, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial  o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de éste libro y en su defecto se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles y en caso de que no regule la institución cuya suplencia se requiera, la ley de procedimientos local respectiva.” Precepto legal que en nada soluciona la problemática planteada, puesto que como ya se hizo referencia el Código de Comercio si establece la periodicidad y las veces en que se deberán de realizar las publicaciones de los bienes cuya venta se pretende, según se trate de bienes muebles o de raíces, sin señalar el lugar o lugares en donde se deban de realizar las publicaciones respectivas y por su parte el Código Federal de procedimientos Civiles señala el lugar en donde se deberán de publicar, por lo que en éste orden de ideas resulta inaplicable lo que en su caso pudiera disponer la ley de procedimientos local respectiva.

Lo que en la práctica me he dado cuenta que se quiere tratar de aplicar por parte de los ejecutantes y con la finalidad de evitar la publicación de edictos correspondiente, por las causas ya señaladas, es que con fundamento en el artículo 1412 BIS del Código de Comercio que a la letra se lee: “Cuando el monto liquido de la condena fuera superior al valor de los bienes embargados, previamente valuados en términos del artículo 1410 de este Código, y del certificado de gravámenes no aparecieren otros acreedores, el ejecutante podrá optar por la adjudicación directa de los bienes que haya en su favor al valor fijado en el avalúo.” Pretenden adjudicarse de manera directa los bienes embargados, sin embargo considero que dicha adjudicación solamente opera tratándose de bienes inmuebles, más no así respecto de los muebles, lo anterior se desprende de la interpretación sistemática del artículo antes referido en relación con el numeral 1412 BIS1 que a la letra se lee:” Tratándose del remate y adjudicación de inmuebles, el juez y el adjudicatario, sin más trámite, otorgarán la escritura pública correspondiente ante fedatario público.” De lo que se infiere que ambos preceptos se refieren a bienes inmuebles y no a bienes muebles, ya que el primer artículo en mención hace referencia como condiciones necesarias para que se adjudiquen de manera directa los bienes embargados, que se encuentren previamente valuados en términos del artículo 1410 del Código de Comercio, y además que del certificado de gravámenes no aparecieren otros acreedores, siendo el caso que los certificados de gravámenes se expiden en relación con bienes inmuebles y no en relación con bienes muebles, y el segundo de los numerales referidos, hace alusión al remate y adjudicación de inmuebles, razones fundamentales que me llevan a concluir, que la adjudicación a que se refieren en específico los artículos previamente invocados, es con respecto a bienes inmuebles y no con respecto a bienes muebles.

El ejecutante se encuentra con la dificultad de tipo económico por lo costoso que resulta la publicación de los edictos correspondientes en el Diario Oficial de la Federación, a fin de anunciar el remate de los mismos y por otro lado la adjudicación directa de los bienes a que se refieren los artículos 1412 BIS y 1412 BIS-1 solamente es con respecto a bienes inmuebles y no a bienes muebles lo anterior de acuerdo al orden de ideas expuesto con anterioridad.

Artículo 1410. A virtud de la sentencia de remate, se procederá a la venta de los bienes secuestrados, previo avalúo hecho por dos corredores o peritos y un tercero en caso de discordia, nombrados aquellos por las partes y éste por el juez.

Artículo 1411. Presentado el avalúo y notificadas las partes para que ocurran al juzgado a imponerse de aquel, se anunciará en la forma legal la venta de los bienes, por tres veces, dentro de tres días, si fuesen muebles, y dentro de nueve si fuesen raíces, rematándose en seguida en pública almoneda y al mejor postor conforme a derecho.

Artículo 1412. No habiéndose presentado postor a los bienes, el acreedor podrá pedir la adjudicación de ellos por el precio que para subastarlos se les haya fijado en la última almoneda.

28.19 Remate y adjudicación

Artículo 1411. Presentado el avalúo y notificadas las partes para que ocurran al juzgado a imponerse de aquel, se anunciará en la forma legal la venta de los bienes, por tres veces, dentro de tres días, si fuesen muebles, y dentro de nueve si fuesen raíces, rematándose en seguida en pública almoneda y al mejor postor conforme a derecho.

Artículo 1412. No habiéndose presentado postor a los bienes, el acreedor podrá pedir la adjudicación de ellos por el precio que para subastarlos se les haya fijado en la última almoneda.

Artículo 1412 Bis. Cuando el monto líquido de la condena fuere superior al valor de los bienes embargados, previamente valuados en términos del artículo 1410 de este Código, y del certificado de gravámenes no aparecieren otros acreedores, el ejecutante podrá optar por la adjudicación directa de los bienes que haya en su favor al valor fijado en el avalúo.

Artículo 1412 Bis 1. Tratándose del remate y adjudicación de inmuebles, el juez y el adjudicatario, sin más trámite, otorgarán la escritura pública correspondiente ante fedatario público.

Artículo 1413. Las partes, durante el juicio, podrán convenir en que los bienes embargados se avalúen o vendan en la forma y términos que ellos acordaren, denunciándolo así oportunamente al juzgado por medio de un escrito firmado por ellas.

Artículo 1414 bis 17.- Obtenido el valor de avalúo de los bienes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1414 bis, se estará a lo siguiente:

I. Cuando el valor de los bienes sea igual al monto del adeudo condenado, quedará liquidado totalmente el crédito respectivo, sin corresponder en consecuencia acción o derecho alguno a la parte actora para ejercitar o hacer valer con posterioridad en contra del demandado, por lo que respecta al contrato base de la acción. En este caso, el actor, podrá disponer libremente de los bienes objeto de la garantía;

II. Cuando el valor de los bienes sea menor al monto del adeudo condenado, el actor, podrá disponer libremente de los bienes objeto de la garantía y conservará las acciones que en derecho  le corresponda, por la diferencia que no le haya sido cubierta, conforme lo establecen las leyes correspondientes.

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, a los créditos a la vivienda por un monto inferior a 100,000 Unidades de Inversión (UDIs), siempre que se haya pagado cuando menos el 50% del saldo insoluto del crédito. En este caso el valor del bien dado en garantía, actualizado a UDIs, responderá por el resto del crédito otorgado, sin corresponder en consecuencia acción o derecho alguno sobre otros bienes, títulos o derechos que no hayan sido dados en garantía a la parte actora para ejercitar o hacer valer con posterioridad en contra del demandado, por lo que respecta al contrato base de la acción.

En ningún caso y bajo ninguna forma se podrá renunciar a este derecho III. Cuando el valor de los bienes sea mayor al monto del adeudo condenado, la parte actora, según se trate y una vez deducido el crédito, los intereses y los gastos generados, entregará al demandado el remanente que corresponda por la venta de los bienes.

La venta a elección del actor se podrá realizar ante el juez que conozca del juicio o fedatario público, mediante el procedimiento siguiente:

a) Se notificará personalmente al demandado, conforme a lo señalado en el Libro Quinto, Capítulo IV, del Título Primero de este Código, el día y la hora en que se efectuará la venta de los bienes a que se refiere el inciso siguiente. Dicha notificación deberá realizarse con cinco días de anticipación a la fecha de la venta;

b) Se publicará en un periódico de la localidad en que se encuentren los bienes por lo menos con cinco días hábiles de antelación, un aviso de venta de los mismos, en el que se señale el lugar, día y hora en que se pretenda realizar la venta, señalando la descripción de los bienes, así como el precio de la venta, determinado conforme al artículo 1414 bis.

En dicha publicación podrán señalarse las fechas en que se realizarán, en su caso, las ofertas sucesivas de venta de los bienes. Cada semana en la que no haya sido posible realizar la venta de los bienes, el valor mínimo de venta de los mismos, se reducirá en un 10%, pudiendo el actor, a su elección, obtener la propiedad plena de los mismos cuando el precio de dichos bienes esté en alguno de los supuestos a que se refieren las fracciones I o II de este artículo.

El demandado que desee que se realicen más publicaciones relativas a la venta de los bienes podrá hacerlo directamente a su costa, y

c) Realizada la venta de los bienes, si el precio de venta de los mismos fuera superior al monto del adeudo, el actor procederá a entregar el remanente que corresponda al demandado en un plazo no mayor de cinco días, una vez que se haya deducido el monto del crédito otorgado, incluyendo intereses y demás gastos incurridos para la venta, en efectivo, cheque de caja o mediante billete de depósito a favor de la parte demandada a través del fedatario.

ADJUDICACIÓN DE BIENES EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. DIFERENCIA ENTRE POSTURA LEGAL Y PRECIO QUE PARA SUBASTARLOS SE HAYA FIJADO EN LA ÚLTIMA ALMONEDA. De una correcta interpretación del artículo 1412 del Código de Comercio se colige que el acreedor en un juicio mercantil, ante la ausencia de postores en la audiencia de remate, puede pedir la adjudicación del bien embargado por el precio que para subastarlo se le haya fijado en la última almoneda y no en el importe que arroje la postura legal de la misma, pues debe diferenciarse la postura legal del precio que para subastarlo se haya fijado en la última almoneda, ya que la primera se satisface con las dos terceras partes del valor del segundo, acorde con lo previsto por el artículo 573 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la materia, por lo que adjudicar el bien por las dos terceras partes del precio fijado en la última almoneda, implica dejar de observar el artículo 1412 del Código de Comercio, que se refiere al "precio" y no a "la postura legal", con notorios perjuicios para el ejecutado.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 2282/2001. Arfra Ingenieros, S.A. de C.V. 9 de agosto de 2001.

Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Patiño Pereznegrón. Secretario: Marco Polo Rosas Baqueiro. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XXXIII, página 2381, tesis de rubro: "REMATES EN LOS JUICIOS MERCANTILES.". Nota: Por ejecutoria de fecha 14 de noviembre de 2007, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 114/2007-PS en que participó el presente criterio.

ADJUDICACIÓN DIRECTA DE LOS BIENES EMBARGADOS. EL PARÁMETRO DE VALIDEZ DEL ARTÍCULO 1412 BIS DEL CÓDIGO DE COMERCIO QUE LA PREVÉ, SE SUJETA A LOS DERECHOS DE DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA JUSTICIA. El artículo 1412 Bis del Código de Comercio regula una cuestión procesal al interior de la etapa de ejecución de una sentencia con valor de cosa juzgada en un procedimiento ejecutivo mercantil que sigue los principios contradictorio y adversarial, consistente en que el ejecutante pueda optar por la adjudicación directa de los bienes embargados en lugar de proceder a su remate, siempre que: a) el monto líquido de la condena sea superior al valor de los bienes embargados; b) los bienes materia de adjudicación se encuentren previamente valuados; y, c) del certificado de gravámenes no aparecieren otros acreedores. En este sentido, la medida legislativa no puede evaluarse desde la perspectiva del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no debe encuadrarse como una afectación al derecho de propiedad del ejecutado, respecto de la que deba determinarse si se encuentra fundamentada en razones del interés público o de beneficio social, sino que, por el contrario, se justifica en un conjunto de razones de naturaleza distinta, al tratarse de una medida de ejecución de una sentencia cuyo sentido es reconocer la validez de un título del actor por resultar vencedor en un juicio en donde se acreditaron los extremos de su acción, esto es, se trata de la obligación refleja del Estado de cumplir con los derechos interdependientes de acceso a la justicia y debido proceso, desde la perspectiva de quien insta la función jurisdiccional -quien tiene derecho de hacer valer sus pretensiones en igualdad de condiciones procesales-, de ahí que su parámetro de validez debe ajustarse a los estándares de los derechos al debido proceso y de acceso a la justicia contenidos en los artículos 14 y 17 constitucionales. Por tanto, no cabe reprochar a la norma legal la cancelación de la posibilidad de que el bien ejecutado salga a remate con la posibilidad de obtener una hipotética ganancia superior, pues este argumento que reclama la protección del derecho de propiedad, no es oponible al derecho de ejecución de la parte actora quien, en todo caso, tiene el derecho de pago.

Amparo en revisión 42/2013. María Dolores Isaac Sandoval. 25 de septiembre de 2013. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: David García Sarubbi.

28.20 Incidentes en el Juicio Ejecutivo Mercantil

Artículo 1414. Cualquier incidente o cuestión que se suscite en los Juicios Ejecutivos Mercantiles será resuelto por el juez con apoyo en las disposiciones respectivas de este Título; y en su defecto, en lo relativo a los incidentes en los Juicios Ordinarios Mercantiles; y a falta de uno u otro, a lo que disponga el Código Federal de Procedimientos Civiles, o en su defecto la ley procesal de la Entidad Federativa correspondiente, procurando la mayor equidad entre las partes sin perjuicio para ninguna de ellas.

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