PROCEDIMIENTOS MERCANTILES
Unidad 28.- Juicio Ejecutivo Mercantil
28.1 Procedencia del juicio ejecutivo mercantil
La procedencia
del juicio ejecutivo mercantil tiene como fundamento el hecho de que el actor
disponga de un documento que traiga aparejada ejecución.
Para saber si
el documento que tiene el actor trae o no aparejada ejecución, deberá
examinarse si está en alguno de los supuestos que enuncia detalladamente el
artículo 1391 del Código de Comercio, precepto éste que nos permitimos
transcribir literalmente:
Artículo 1391.
El procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en documento
que traiga aparejada ejecución.
Traen aparejada
ejecución:
I. La sentencia
ejecutoriada o pasada en autoridad de cosa juzgada y la arbitral que sea
inapelable, conforme al artículo 1346, observándose lo dispuesto en el 1348;
II. Los
instrumentos públicos, así como los testimonios y copias certificadas que de
los mismos expidan los fedatarios públicos, en los que conste alguna obligación
exigible y líquida;
III. La
confesión judicial del deudor, según el art. 1288;
IV. Los títulos
de crédito;
V. (Se deroga)
VI. La decisión
de los peritos designados en los seguros para fijar el importe del siniestro,
observándose lo prescrito en la ley de la materia;
VII. Las
facturas, cuentas corrientes y cualesquiera otros contratos de comercio
firmados y reconocidos judicialmente por el deudor;
VIII. Los
convenios celebrados en los procedimientos conciliatorios tramitados ante la
Procuraduría Federal del Consumidor o ante la Comisión Nacional para la
Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, así como los
laudos arbitrales que éstas emitan, y
IX. Los demás
documentos que por disposición de la Ley tienen el carácter de ejecutivos o que
por sus características traen aparejada ejecución.
TITULOS
CONSTITUIDOS. SON PRUEBA CONSTITUIDA
Los documentos
a los que la ley concede el carácter de títulos ejecutivos, constituyen una
prueba preconstituida de la acción.
Aunque el
artículo 1391 del Código de Comercio no señala expresamente, se debe entender
que, el Juzgador no deberá despachar ejecución si no reúnen los documentos que
traen aparejada ejecución tres requisitos que ha señalado la Suprema Corte de
Justicia de la Nación.
a) La deuda del
título debe ser cierta
b) La deuda
debe ser exigible
c) La deuda
debe ser liquidad
28.2 Demanda
Artículo 1392.-
Presentada por el actor su demanda acompañada del título ejecutivo, se proveerá
auto, con efectos de mandamiento en forma, para que el demandado sea requerido
de pago, y no haciéndolo se le embarguen bienes suficientes para cubrir la
deuda, los gastos y costas, poniéndolos bajo la responsabilidad del actor, en
depósito de persona nombrada por éste.
En todo
momento, el actor tendrá acceso a los bienes embargados, a efecto de verificar
que no hayan sido dispuestos, sustraídos, su estado y la suficiencia de la
garantía, para lo cual, podrá además solicitar la práctica de avalúos. De ser
el caso, el actor podrá solicitar la ampliación de embargo, salvo que la
depreciación del bien haya sido por causas imputables al mismo o a la persona
nombrada para la custodia del bien.
Los artículos
1391 y 1392 del Código de Comercio, dentro del título tercero, referente a los
juicios ejecutivos, mencionan muy escuetamente la demanda.
El artículo
1391 indica que el procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se
funda en documento que traiga aparejada ejecución.
A su vez el
artículo 1392 señala que presentada la demanda por el actor su demanda se
proveerá con auto, con efectos de mandamiento en forma para requerir de pago al
deudor y para que, en su caso, se le embarguen bienes suficientes a cubrir la
deuda, los gastos y costas, poniéndolos bajo la responsabilidad del acreedor,
en depósito de persona nombrada por éste último.
Dado que existe
la figura de la demanda en el juicio ejecutivo mercantil y siendo que sus
requisitos no están detallados en el Código de Comercio, ha de aplicarse
supletoriamente para los requisitos de la demanda el Código Federal de
Procedimientos Civiles. Por tal motivo el artículo que tendrá injerencia
respecto de los requisitos de la demanda será el artículo 322, del Código
Federal de Procedimientos Civiles, el cual transcribimos a continuación.
Artículo 322
La demanda
expresará:
I.- El tribunal
ante el cual se promueva;
II.- El nombre
del actor y el del demandado. Si se ejercita acción real, o de vacancia, o
sobre demolición de obra peligrosa o suspensión y demolición de obra nueva, o
sobre daños y perjuicios ocasionados por una propiedad sobre otra, y se ignora
quién sea la persona contra la que deba enderezarse la demanda, no será
necesario indicar su nombre, sino que bastará con la designación inconfundible
del inmueble, para que se tenga por señalado al demandado. Lo mismo se
observará en casos análogos, y el emplazamiento se hará como lo manda el
artículo 315;
III.- Los
hechos en que el actor funde su petición, narrándolos sucintamente, con
claridad y precisión, de tal manera que el demandado pueda producir su
contestación y defensa;
IV.- Los
fundamentos de derecho, y
V.- Lo que se
pida, designándolo con toda exactitud, en términos claros y precisos.
Artículo 323
Con la demanda
debe presentar el actor los documentos en que funde la acción. Si no los
tuviere a su disposición, designará el archivo o lugar en que se encuentren los
originales, para que, a su costa, se mande expedir copia de ellos, en la forma
que prevenga la ley, antes de admitirse la demanda. Se entiende que el actor tiene
a su disposición los documentos, siempre que legalmente pueda pedir copia
autorizada de los originales.
Si el autor no
pudiese presentar los documentos en que funde su acción, por las causas
previstas en el artículo 213, antes de admitirse la demanda se le recibirá
información testimonial u otra prueba bastante para acreditar los hechos por
virtud de los cuales no puede presentar los documentos, y cuando esta prueba no
sea posible, declarará, bajo protesta de decir verdad, la causa por la que no
puede presentarlos.
28.3 Documentos que se acompañan a la Demanda
Artículo 1392. Presentada por el actor su demanda
acompañada del título ejecutivo, se proveerá auto, con efectos de
mandamiento en forma, para que el deudor sea requerido de pago, y no haciéndolo
se le embarguen bienes suficientes para cubrir la deuda, los gastos y costas,
poniéndolos bajo la responsabilidad del acreedor, en depósito de persona
nombrada por éste.
Es básico que a
la demanda ejecutiva mercantil se anexe el documento base de la acción que trae
aparejada ejecución.
Si el
procedimiento ejecutivo mercantil tiene lugar, en los términos del artículo
1391 del Código de Comercio, cuando la demanda se funda en documentos que traiga
aparejada ejecución, está fuera de duda que debe acompañarse ese documento ese
documento que trae aparejada ejecución en los términos del artículo 1391 del
citado código o en los términos de disposición mercantil especial que le da a
el documento fuerza ejecutiva.
En el caso en
particular el artículo 1061 del ordenamiento legal en consulta señala cuales
son los documentos que se deben acompañar a el primer escrito, teniendo
injerencia dicho artículo en los juicios ejecutivos mercantiles:
Artículo 1061.-
Al primer escrito se acompañarán precisamente:
I. El poder que
acredite la personalidad del que comparece en nombre de otro;
II. El
documento o documentos que acrediten el carácter con que el litigante se
presente en juicio en el caso de tener representación legal de alguna persona o
corporación o cuando el derecho que reclame provenga de habérsele transmitido
por otra persona;
III. Los
documentos en que el actor funde su acción y aquellos en que el demandado funde
sus excepciones. Si se tratare del actor, y carezca de algún documento, deberá
acreditar en su demanda haber solicitado su expedición con la copia simple
sellada por el archivo, protocolo, dependencia o lugar en que se encuentren los
originales, para que, a su costa, se les expida certificación de ellos, en la
forma que prevenga la ley. Si se tratare del demandado deberá acreditar la
solicitud de expedición del documento de que carezca, para lo cual la copia
simple sellada por el archivo, protocolo o dependencia, deberá exhibirla con la
contestación o dentro de los tres días siguientes al del vencimiento del
término para contestar la demanda.
Se entiende que
las partes tienen a su disposición los documentos, siempre que legalmente
puedan pedir copia autorizada de los originales y exista obligación de
expedírselos. Si las partes no tuvieren a su disposición o por cualquier otra
causa no pudiesen presentar los documentos en que funden sus acciones o
excepciones, lo declararán al juez, bajo protesta de decir verdad, el motivo
por el que no pueden presentarlos. En vista a dicha manifestación, el juez,
ordenará al responsable de la expedición que el documento se expida a costa del
interesado, apercibiéndolo con la imposición de alguna de las medidas de
apremio que autoriza la ley.
Salvo
disposición legal en contrario o que se trate de pruebas supervenientes, de no
cumplirse por las partes con alguno de los requisitos anteriores, no se le
recibirán las pruebas documentales que no obren en su poder al presentar la
demanda o contestación como tampoco si en esos escritos no se dejan de
identificar las documentales, para el efecto de que oportunamente se exijan por
el tribunal y sean recibidas;
IV. Además de
lo señalado en la fracción III, con la demanda y contestación se acompañarán
todos los documentos que las partes tengan en su poder y que deban de servir
como pruebas de su parte; y, los que presentaren después, con violación de este
precepto, no le serán admitidos, salvo que se trate de pruebas supervenientes,
y
V. Copia simple
o fotostática siempre que sean legibles a simple vista, tanto del escrito de
demanda como de los demás documentos referidos, incluyendo la de los que se
exhiban como prueba según los párrafos procedentes para correr traslado a la
contraria; así como del Registro Federal de Contribuyentes (RFC), de la Clave
Única de Registro de Población (CURP) tratándose de personas físicas, en ambos
casos cuando exista obligación legal para encontrarse inscrito en dichos
registros, y de la identificación oficial del actor o demandado.
Lo dispuesto en
la fracción anterior, se observará también respecto de los escritos en que se
oponga la excepción de compensación o se promueva reconvención o algún
incidente.
Artículo 1061
Bis. En todos los juicios mercantiles se reconoce como prueba la información
generada o comunicada que conste en medios digitales, ópticos o en cualquier
otra tecnología. Su valor probatorio se regirá conforme a lo previsto por el
artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles.
Artículo 1062.-
En el caso de que se demuestre haber solicitado al protocolo dependencia o
archivo público la expedición del documento y no se expida, el juez ordenará al
jefe o director responsable, que lo expida a costa del solicitante dentro del
plazo de tres días y le informe al juez con apercibimiento en caso de no
hacerlo de imposición de sanción pecuniaria hasta por los importes autorizados
por la ley, que se aplicará en beneficio de la parte perjudicada.
28.4 Termino para contestar la demanda
Artículo 1399.
Dentro de los ocho días siguientes al requerimiento de pago, al embargo, en su
caso, y al emplazamiento, el demandado deberá contestar la demanda,
refiriéndose concretamente a cada hecho, oponiendo únicamente las excepciones
que permite la ley en el artículo 1403 de este Código, y tratándose de títulos
de crédito las del artículo 8 de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito, y en el mismo escrito ofrecerá pruebas, relacionándolas con los hechos
y acompañando los documentos que exige la ley para las excepciones.
28.5 Termino para oponer excepciones
Artículo
1399. Dentro de los ocho días siguientes al requerimiento de pago, al embargo,
en su caso, y al emplazamiento, el demandado deberá contestar la demanda,
refiriéndose concretamente a cada hecho, oponiendo
únicamente las excepciones que permite la ley en el artículo 1403 de este Código,
y tratándose de títulos de crédito las del artículo 8 de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito, y en el mismo escrito ofrecerá pruebas,
relacionándolas con los hechos y acompañando los documentos que exige la ley
para las excepciones.
Artículo
1400.- Si el demandado dejare de cumplir con lo dispuesto por el artículo 1061
de este ordenamiento respecto de las documentales en que funde sus excepciones,
el juez dejará de admitirlas, salvo las que sean supervenientes.
En
caso de que el demandado hubiere exhibido las documentales respectivas, o
cumplido con lo que ordena el artículo 1061 de este ordenamiento, se tendrán
por opuestas las excepciones que permite la ley, con las cuales se dará vista
al actor por tres días para que manifieste y ofrezca las pruebas que a su
derecho convenga.
28.6 Auto de exequendo
AUTO DE
EXEQUENDO, MATERIA DEL. En el juicio ejecutivo mercantil, la Litis comienza al
cumplimentarse el auto de exequendo, diligencia en la cual se emplaza al
afectado, y siendo esto así, el actor está obligado a pedir auto de ejecución
por las cantidades exigibles ya que el derecho de exigir las prestaciones
periódicas, de vencimientos posteriores, pueden deducirse, subsidiariamente, en
los juicios ordinarios, pero no en los ejecutivos, de donde se desprende que no
habiendo sido el demandado requerido de pago por alguna de dichas prestaciones,
ni habiéndosele emplazado para defenderse de éste cobro, no se cumple con los
requisitos de los artículos 1391, 1392, 1395, 1396, 1399 y 1400 del Código de
Comercio.
Recurso de
súplica 61/33. Corona Pantaleón. 26 de julio de 1934. Unanimidad de cuatro
votos. Ausente: Joaquín Ortega. La publicación no menciona el nombre del
ponente.
En el juicio
ejecutivo mercantil el auto de exequendo, también llamado auto de ejecución, es
el auto recaído a la demanda ejecutiva mercantil cuando está debidamente
fundada en documento que trae aparejada ejecución.
En el artículo
1392 del C. de comercio se establecen las características que corresponden al
auto por el que se despacha ejecución. Es decir, se va a proveer un auto con
efectos de mandamiento en forma, lo que significa que, en el auto de ejecución
se ordena el requerimiento al deudor para que pague la cantidad por la que se despachó
ejecución.
El auto de
ejecución es un auto cuya ejecución es compleja porque contiene la orden de dar
cumplimento a tres actos procesales distintos, estos actos son:
·
Requerimiento de pago
·
Embargo de bienes
·
Emplazamiento
Para dar cumplimiento
al auto de exequendo, el expediente se turna a la central de actuarios, para
que el actuario designado en compañía del actor, (cuya presencia es
indispensable, pues a él corresponde señalar bienes para embargo, en caso de
que el demandado no lo haga) se constituya en el domicilio del demandado, a
efecto de requerirlo de pago. Puede darse el supuesto que, al buscar en su
domicilio al deudor, este no se encuentre a la primera búsqueda, por lo que en este
caso, procederá dejarse un citatorio, y el actuario está obligado a asentar en
la razón correspondiente que se cercioro por los medios legales, indicando
cuales son estos, de que el domicilio en el que se constituyo sea precisamente
el del demandado, y se le dejara citatorio, para que espere al actuario para la
práctica de una diligencia de carácter judicial.
Indicándose la
hora y día en que habrá de practicarse.
Cerciorase del
domicilio del demandado es una formalidad esencial del debido proceso, porque
de no llenarse estos requisitos la diligencia será nula por vulneración a la
garantía constitucional.
Aquí es
importante señalar que en el procedimiento mercantil sin reformas se señalaba
en el artículo 1393 del c. de c. que se dejara citatorio al demandado, si no se
le encontraba a la primera busca, sin precisar si era para el día siguiente o
ese mismo día, por lo que debido a la forma de redacción de este precepto nada
impide que una vez realizada la primera búsqueda, el citatorio se deje para el
mismo día, pero en horas hábiles. Toda vez que, respecto de esta norma no
existe supletoriedad de nuestro código procesal por tener la ley mercantil
norma expresa.
En el
procedimiento mercantil reformado el artículo 1393 del c. de c., señala que
entre la primera busca y la segunda se dejará citatorio dentro de un lapso
comprendido dentro de las seis y las 72 horas, posteriores y si no aguarda se
practicará la diligencia de embargo, con parientes, empleados y domésticos del
demandado o cualquier otra persona que viva en el domicilio señalado. También
es importante destacar que ahora con las reformas, ya no es permitido que el
actuario realice el embargo en el domicilio del demandado que se señale en el
momento de la diligencia, toda vez que el artículo 1393 reformado señala que el
embargo deberá practicarse en el inmueble señalado, no siendo válido
practicarlo en lugar distinto, solo que se le comunique por escrito al órgano
jurisdiccional y este lo autorice.
El citatorio
tiene por objeto prevenir al demandado, para que espere al actuario a hora
fijada.
Ya sea que el
demandado se encuentre a la primera búsqueda o bien espere al actuario en la
fecha y hora señalada en el citatorio, o en el caso de no esperar la diligencia
se entenderá con parientes, domésticos empleados o vecino más próximo del demandado, se procederá a dar
cumplimiento a lo ordenado en el auto de ejecución, iniciando la diligencia
dándole integra lectura del auto que se cumplimenta, en seguida se requerirá al
demandado o su representante o persona con quién se entienda la diligencia, del
pago de lo reclamado, requerido de pago el deudor tiene dos alternativas :
pagar o verse sometido al embargo de sus bienes. Si opta por la primera,
bastará con que cubra la suerte principal no así las costas, de no pagar el
demandado o la persona con la que se entienda la diligencia, el actuario debe
de proceder a embargar, es decir a afectar bienes propiedad del deudor que
deberán ser rematados para satisfacer el crédito.
El actuario
procede en representación del juez, por orden y delegación expresa de aquel. El
actuario es un ejecutor del auto de exequendo y desde ese punto de vista es un
acatador de la decisión del juez, sin embargo tiene facultades decisorias
provisionales en la diligencia de embargo, como allanar cualquier dificultad
que se suscite en el señalamiento de los bienes para embargo, prefiriendo los
que prudentemente crea más realizables, si son o no embargables, determinar si
con los documentos que se presenta se acredita que los bienes son propiedad de
persona distinta del demandado, etc., estando sujeto a lo que posteriormente
determine el juez. Las facultades provisionales decisorias del actuario, no
deben de importar el ejercicio de la jurisdicción por estar está reservada al
juez.
La diligencia
de embargo no se suspenderá por ningún motivo, sino que se llevará adelante
hasta su conclusión, dejando los derechos del deudor a salvo para que los
reclame en juicio en la vía y forma que estime procedentes. Esto es, porque el
propósito fundamental de la diligencia de embargo del juicio ejecutivo, lo constituye
el pago inmediato del adeudo, o en su caso garantizarse con el patrimonio del
ejecutado.
Consecuentemente,
cualquier objeto extraño a la diligencia de requerimiento y embargo no deberá
de tomarse en cuenta. El requerimiento y embargo es un acto procesal complejo.
Que desdeña con acierto acciones o excepciones extrañas al mismo, cuya
oportunidad y tiempo pertenecen a otro acto procesal, este es el fundamento del
artículo 1394 del C. de C.
El actuario
debe de levantar un acta en la que de fe de todo lo ocurrido en el transcurso
de la diligencia. Esta acta debe de levantarse en el acto de la diligencia,
además ahora con reformas el actuario tiene obligación de entregarle al
demandado cédula de notificación, en la que se contenga la orden del embargo decretada
en su contra, dejándole copia de la diligencia practicada. Por cédula se
entiende que es el documento que contiene una copia literal del proveído o
resolución que ha de notificarse, el nombre de la persona a quién va dirigida y
ha de practicarse la notificación, el motivo por el cual se hace la
notificación, el juicio del cual emana, el nombre completo y apellidos del
actor y del demandado, identificación del tribunal, número de expediente, la
hora y fecha en que se entrega.
Una vez que se
ha hecho el requerimiento de pago y el deudor no hizo el pago de lo reclamado,
se procederá a realizar el embargo de bienes propiedad del demandado, y
corresponde a éste en primer término señalar bienes para embargo. El orden que
debe seguirse en el embargo de bienes será el previsto en el artículo 1395 del
c. de c. y que es:
I.- Mercancías
II.- Los créditos de fácil y pronto cobro
III—Los demás muebles del deudor.
IV.- Los inmuebles
V.- Las demás acciones y derechos que tenga el
demandado.
Si el deudor se
rehúsa a hacer el señalamiento de los bienes para embargo, o está ausente, el
actor hará uso de ese derecho. También puede señalar bienes el actor, en el
caso de que los señalados por el demandado sean insuficientes. La designación
de bienes para embargo por el deudor no implica la conformidad con la práctica
del embargo. El orden en el señalamiento de bienes, está establecido en favor
del acreedor.
La inversión en
el orden del señalamiento no origina la nulidad del embargo, si es el deudor
quién no se sujeta al orden establecido su conducta tiene como única
consecuencia la de liberar al ejecutante de seguir dicho orden. Si, por el contrario,
es el actor quién no lo sigue, y dado que el orden está establecido en su
favor, el demandado no podrá reclamar su inobservancia.
Artículo 1392.
Presentada por el actor su demanda acompañada del título ejecutivo, se proveerá
auto, con efectos de mandamiento en forma, para que el deudor sea requerido de
pago, y no haciéndolo se le embarguen bienes suficientes para cubrir la deuda,
los gastos y costas, poniéndolos bajo la responsabilidad del acreedor, en
depósito de persona nombrada por éste.
En todo
momento, el actor tendrá acceso a los bienes embargados, a efecto de verificar
que no hayan sido dispuestos, sustraídos, su estado y la suficiencia de la
garantía, para lo cual, podrá además solicitar la práctica de avalúos. De ser
el caso, el actor podrá solicitar la ampliación de embargo, salvo que la
depreciación del bien haya sido por causas imputables al mismo o a la persona
nombrada para la custodia del bien.
Artículo 1395.
En el embargo de bienes se seguirá este orden:
Las mercancías;
Los créditos de
fácil y pronto cobro, a satisfacción del acreedor;
Los demás
muebles del deudor;
Los inmuebles;
Las demás
acciones y derechos que tenga el demandante.
Cualquiera
dificultad suscitada en el orden que deba seguirse, no impedirá el embargo. El
ejecutor la allanará, prefiriendo lo que prudentemente crea más realizable, a
reserva de lo que determine el juez.
Tratándose de
embargo de inmuebles, a petición de la parte actora, el juez requerirá que la
demandada exhiba el o los contratos celebrados con anterioridad que impliquen
la transmisión del uso o de la posesión de los mismos a terceros. Sólo se
aceptarán contratos que cumplan con todos los requisitos legales y
administrativos aplicables.
Una vez trabado
el embargo, el ejecutado no puede alterar en forma alguna el bien embargado, ni
celebrar contratos que impliquen el uso del mismo, sin previa autorización del
juez, quien al decidir deberá recabar la opinión del ejecutante. Registrado que
sea el embargo, toda transmisión de derechos respecto de los bienes sobre los
que se haya trabado no altera de manera alguna la situación jurídica de los
mismos en relación con el derecho que, en su caso, corresponda al embargante de
obtener el pago de su crédito con el producto del remate de esos bienes,
derecho que se surtirá en contra de tercero con la misma amplitud y en los
mismos términos que se surtiría en contra del embargado, si no hubiese operado
la transmisión.
Cometerá el
delito de desobediencia el ejecutado que transmita el uso del bien embargado
sin previa autorización judicial.
Código de Comercio:
Artículo 1396.
Hecho el embargo, acto continuo se notificará al deudor, o a la persona con quien
se haya practicado la diligencia para que dentro del término de ocho días, el
que se computará en términos del artículo 1075 de este Código, comparezca el
deudor ante el juzgado a hacer paga llana de la cantidad demandada y las
costas, o a oponer las excepciones que tuviere para ello.
Artículo 1399.
. Dentro de los ocho días siguientes al requerimiento de pago, al embargo, en
su caso, y al emplazamiento, el demandado deberá contestar la demanda,
refiriéndose concretamente a cada hecho, oponiendo únicamente las excepciones
que permite la ley en el artículo 1403 de este Código, y tratándose de títulos
de crédito las del artículo 8 de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito, y en el mismo escrito ofrecerá pruebas, relacionándolas con los hechos
y acompañando los documentos que exige la ley para las excepciones.
Artículo 1400.
Si el demandado dejare de cumplir con lo dispuesto por el artículo 1061 de este
ordenamiento respecto de las documentales en que funde sus excepciones, el juez
dejará de admitirlas, salvo las que sean supervenientes.
En caso de que
el demandado hubiere exhibido las documentales respectivas, o cumplido con lo
que ordena el artículo 1061 de este ordenamiento, se tendrán por opuestas las
excepciones que permite la ley, con las cuales se dará vista al actor por tres
días para que manifieste y ofrezca las pruebas que a su derecho convenga.
28.7 Citatorio
Practicado el
embargo, se procederá a emplazar al demandado. En los juicios en que se siga el
procedimiento mercantil reformado se entregara al demandado además de las
copias para traslado, una cédula de notificación, que es la copia literal del
auto de exequendo, indicando el nombre de la persona a quién va dirigida,
juicio del que deriva, nombre y apellidos del actor y del demandado Tribunal
que conoce del juicio, número de expediente, fecha y hora que se deja. Y la
firma de quién notifica. Se le deja copia de la diligencia practicada por el
actuario. Correrá traslado de la demanda y de los documentos presentados con
esta.
El embargo debe de ser previo al emplazamiento
y este solo, puede ocurrir después de aquel, porque el juicio ejecutivo
mercantil se encuentra estructurado alrededor del embargo. Y de admitirse que
el actuario emplace al demandado sin embargar bienes, y se continúe el juicio,
se cambiaría la naturaleza del juicio ejecutivo a un procedimiento de mero
conocimiento. Si no fue posible embargar al deudor no debe empalársele porque
sería contravenir lo previsto en el artículo 1394 del c. de comercio.
El demandado en
un juicio ejecutivo mercantil, una vez que se ha dado cabal cumplimiento a lo
ordenado en el auto de exequendo tiene, el término de 5 días para oponer las
excepciones que tuviera que hacer valer o hacer paga llana de lo reclamado. Es decir,
el demandado tiene el término de 5 días para contestar la demanda. Este término
se computará atendiendo si estamos tramitando un juicio mercantil al que se le
aplican las normas del procedimiento reformado o las del anterior. Si se trata
del procedimiento reformado, el término se comenzará a contar a partir del día
siguiente de que surta efectos la notificación. Y si es en el procedimiento
mercantil sin reformas el término comenzará a correr al día siguiente de la
notificación o emplazamiento.
Artículo 1392.-
Presentada por el actor su demanda acompañada del título ejecutivo, se proveerá
auto, con efectos de mandamiento en forma, para que el demandado sea requerido
de pago, y no haciéndolo se le embarguen bienes suficientes para cubrir la
deuda, los gastos y costas, poniéndolos bajo la responsabilidad del actor, en
depósito de persona nombrada por éste.
En todo
momento, el actor tendrá acceso a los bienes embargados, a efecto de verificar
que no hayan sido dispuestos, sustraídos, su estado y la suficiencia de la
garantía, para lo cual, podrá además solicitar la práctica de avalúos. De ser
el caso, el actor podrá solicitar la ampliación de embargo, salvo que la
depreciación del bien haya sido por causas imputables al mismo o a la persona
nombrada para la custodia del bien.
Artículo 1393.-
No encontrándose el demandado a la primera busca en el inmueble señalado por el
actor, pero cerciorado de ser el domicilio de aquél, se le dejará citatorio
fijándole hora hábil, dentro de un lapso comprendido entre las seis y las
setenta y dos horas posteriores, y si no aguarda, se practicará la diligencia
de embargo con los parientes, empleados o domésticos del interesado, o
cualquier otra persona que viva en el domicilio señalado, siguiéndose las
reglas del Código Federal de Procedimientos Civiles, respecto de los embargos.
Una vez que el
actuario o ejecutor se cerciore de que en el domicilio sí habita la persona
buscada y después de la habilitación de días y horas inhábiles, de persistir la
negativa de abrir o de atender la diligencia, el actuario dará fe para que el
Juez ordene dicha diligencia por medio de edictos sin girar oficios para la
localización del domicilio.
Artículo 1394.
La diligencia de embargo se iniciará con el requerimiento de pago al demandado,
su representante o la persona con la que se entienda, de las indicadas en el
artículo anterior; de no hacerse el pago, se requerirá al demandado, su
representante o la persona con quien se entiende la diligencia para que señale
bienes suficientes para garantizar las prestaciones reclamadas, apercibiéndolo
que de
no hacerlo, el
derecho para señalar bienes pasará al actor. A continuación, se emplazará al
demandado.
En todos los
casos se le entregará a dicho demandado cédula en la que se contengan la orden
de embargo decretada en su contra, dejándole copia de la diligencia practicada,
corriéndole traslado con la copia de demanda, de los documentos base de la
acción y demás que se ordenan por el artículo 1061.
La diligencia
de embargo no se suspenderá por ningún motivo, sino que se llevará adelante
hasta su conclusión, dejando al demandado sus derechos a salvo para que los
haga valer como le convenga durante el juicio.
En todos los
casos, practicada la diligencia de ejecución decretada, el ejecutor entregará
también al ejecutante copia del acta que se levante o constancia firmada por
él, en que conste los bienes que hayan sido embargados y el nombre, apellidos y
domicilio del depositario designado.
La copia o
constancia que se entregue al ejecutante podrá servir para el caso de haberse
embargado bienes inmuebles, para que la misma se presente al Registro Público
de la Propiedad, o del Comercio, dentro de los tres días siguientes, para su
inscripción preventiva, la cual tendrá los mismos efectos que se señalan para
los avisos de los notarios en los términos de la parte final del artículo 3016
del Código Civil, y el juez, dentro de un término máximo de cinco días, deberá
poner a disposición del interesado el oficio respectivo junto con copia
certificada de la diligencia de embargo para su inscripción.
El juez, en
ningún caso, suspenderá su jurisdicción para dejar de resolver todo lo
concerniente al embargo, su inscripción en el Registro Público que corresponda,
desembargo, rendición de cuentas por el depositario respecto de los gastos de
administración y de las demás medidas urgentes, provisionales o no, relativas a
los actos anteriores.
28.8 Embargo
DILIGENCIA DE
EMBARGO EN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. LA DECLARATORIA QUE EN LA PRÁCTICA
REALIZA EL ACTUARIO, RELATIVA A QUE SOBRE LOS BIENES DESIGNADOS SE TRABA FORMAL
EMBARGO U OTRA SIMILAR, NO CONSTITUYE UN REQUISITO DE LOS EXIGIDOS POR LA
LEGISLACIÓN MERCANTIL PARA LA VALIDEZ DE AQUÉLLA. De lo dispuesto en los
artículos 1392 a 1395 del Código de Comercio, se deduce que las formalidades
para el desahogo de la diligencia de embargo en un juicio ejecutivo mercantil,
consisten en que ésta deberá ser conducida por el actuario, en cumplimiento de
un auto dictado por el Juez, en el que mande requerir de pago al deudor, a su
representante o a la persona con la que se entienda la diligencia, y que en
caso de no efectuarlo, también se le requiera para que señale bienes
suficientes a fin de garantizar las prestaciones reclamadas, con el
apercibimiento que, de no hacerlo, aquel derecho para señalar bienes pasará al
actor, situación que lleva implícita la plena identificación del bien a
embargar, mediante su individualización concreta; además, la diligencia
culminará con la designación por parte del ejecutante del depositario,
administrador o interventor de los bienes embargados, y con el levantamiento
del acta respectiva. Atento lo anterior, se concluye que la validez y eficacia
de la referida diligencia de embargo únicamente depende de que se lleve a cabo
con estricto apego a lo previsto en los preceptos citados, por lo que la
declaratoria expresa en el acta respectiva, de que se traba formal embargo u
otra similar, sobre los bienes designados, que generalmente acostumbran asentar
los actuarios judiciales, si bien se produce en una etapa muy importante de la
diligencia, esto es, entre el momento en que el actuario judicial describe los
bienes señalados para la traba y la designación del depositario, administrador
o interventor respectivo, no constituye un requisito de forma de los exigidos
por la ley, para tener por realizado el embargo.
Contradicción
de tesis 90/2001-PS. Entre las sustentadas por el Quinto y Décimo Tercer
Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 19 de junio de 2002. Cinco
votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Javier Carreño
Caballero. Tesis de jurisprudencia 48/2002. Aprobada por la Primera Sala de
este Alto Tribunal, en sesión de tres de julio de dos mil dos, por unanimidad
de cinco votos de los señores Ministros: presidente Juan N. Silva Meza,
Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, José de Jesús Gudiño
Pelayo y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Nota: Por auto de 13 de mayo
de 2003, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación acordó no admitir a trámite la solicitud de modificación de
jurisprudencia registrada como Varios 9/2003-PS, de la que fue objeto esta
tesis, por falta de legitimación del promovente.
Artículo 1393.
No encontrándose el deudor a la primera busca en el inmueble señalado por el
actor, pero cerciorado de ser el domicilio de aquél, se le dejará citatorio
fijándole hora hábil, dentro de un lapso comprendido entre las seis y las
setenta y dos horas posteriores, y si no aguarda, se practicará la diligencia
de embargo con los parientes, empleados o domésticos del interesado, o
cualquier otra persona que viva en el domicilio señalado, siguiéndose las
reglas del Código Federal de Procedimientos Civiles, respecto de los embargos.
Artículo 1394.
La diligencia de embargo se iniciará con el requerimiento de pago al deudor, su
representante o la persona con la que se entienda, de las indicadas en el
artículo anterior; de no hacerse el pago, se requerirá al demandado, su
representante o la persona con quien se entiende la diligencia, para que señale
bienes suficientes para garantizar las prestaciones reclamadas, apercibiéndolo
que, de no hacerlo, el derecho para señalar bienes pasará al actor. A continuación,
se emplazará al demandado.
En todos los
casos se le entregará a dicho demandado cédula en la que se contengan la orden
de embargo decretada en su contra, dejándole copia de la diligencia practicada,
corriéndole traslado con la copia de demanda, de los documentos base de la
acción y demás que se ordenan por el artículo 1061.
La diligencia
de embargo no se suspenderá por ningún motivo, sino que se llevará adelante
hasta su conclusión, dejando al deudor sus derechos a salvo para que los haga
valer como le convenga durante el juicio.
El juez, en
ningún caso, suspenderá su jurisdicción para dejar de resolver todo lo
concerniente al embargo, su inscripción en el Registro Público que corresponda,
desembargo, rendición de cuentas por el depositario respecto de los gastos de
administración y de las demás medidas urgentes, provisionales o no, relativas a
los actos anteriores.
Artículo 1395.
En el embargo de bienes se seguirá este orden:
I. Las
mercancías;
II. Los
créditos de fácil y pronto cobro, a satisfacción del actor;
III. Los demás
muebles del demandado;
IV. Los inmuebles;
V. Las demás
acciones y derechos que tenga el demandado.
Cualquiera
dificultad suscitada en el orden que deba seguirse, no impedirá el embargo. El
ejecutor la allanará, prefiriendo lo que prudentemente crea más realizable, a
reserva de lo que determine el juez.
Tratándose de
embargo de inmuebles, a petición de la parte actora, el juez requerirá que la
demandada exhiba el o los contratos celebrados con anterioridad que impliquen
la transmisión del uso o de la posesión de los mismos a terceros. Sólo se aceptarán
contratos que cumplan con todos los requisitos legales y administrativos
aplicables.
Tratándose de
embargo de bienes muebles, el mismo deberá realizarse en la Sección Única del
Registro Único de Garantías Mobiliarias del Registro Público de Comercio.
Una vez trabado
el embargo, el ejecutado no puede alterar en forma alguna el bien embargado, ni
celebrar contratos que impliquen el uso del mismo, sin previa autorización del
juez, quien al decidir deberá recabar la opinión del ejecutante. Registrado que
sea el embargo, toda transmisión de derechos respecto de los bienes sobre los
que se haya trabado no altera de manera alguna la situación jurídica de los
mismos en relación con el derecho que, en su caso, corresponda al embargante de
obtener el pago de su crédito con el producto del remate de esos bienes,
derecho que se surtirá en contra de tercero con la misma amplitud y en los
mismos términos que se surtiría en contra del embargado, si no hubiese operado
la transmisión.
Cometerá el
delito de desobediencia el ejecutado que transmita el uso del bien embargado
sin previa autorización judicial.
28.9 Emplazamiento
Artículo 1396.
Hecho el embargo, acto continuo se notificará al deudor, o a la persona con
quien se haya practicado la diligencia para que dentro del término de ocho
días, el que se computará en términos del artículo 1075 de este Código,
comparezca el deudor ante el juzgado a hacer paga llana de la cantidad
demandada y las costas, o a oponer las excepciones que tuviere para ello.
EMPLAZAMIENTO EN
EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. EL ACTO PROCESAL DE DEJAR EL O LOS CITATORIOS
DEBE CUMPLIR CON EL ARTÍCULO 1393 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, POR LO QUE EN LA
DILIGENCIA RESPECTIVA, O BIEN, EN LA RAZÓN ACTUARIAL DEBE ADVERTIRSE QUE EL ACTUARIO
JUDICIAL HAYA PREVIAMENTE REQUERIDO LA PRESENCIA DEL DEMANDADO Y SÓLO ANTE SU
AUSENCIA, PROCEDERÁ A DEJARLO. La interpretación sistemática de los artículos
1392, 1393, 1394 y 1396 del Código de Comercio, así como de los dispositivos
309, fracción I, 310 y 311 del Código Federal de Procedimientos Civiles,
aplicados en forma supletoria al primero, de conformidad con el numeral 1054 de
la legislación mercantil, permiten concluir que las formalidades del
procedimiento que deben cumplirse en la realización de la diligencia de requerimiento
de pago, embargo y emplazamiento en un juicio ejecutivo mercantil, son las
siguientes: Debe dejarse citatorio: a) Cuando requerida la presencia personal
del demandado, no se encuentre presente; b) Previo cercioramiento de que ahí
tiene su domicilio la persona buscada; y, c) Fijarle hora hábil dentro de un
plazo comprendido entre las seis y las setenta y dos horas posteriores para que
aguarde. Si el buscado no atiende el citatorio, se practicará la diligencia
posteriormente con los parientes, empleados o domésticos del interesado o
cualquier persona que viva en el domicilio. En consecuencia, el acto procesal
de dejar el o los citatorios que indican los numerales en comento, debe cumplir
con el artículo 1393 del Código de Comercio, que estatuye que una vez requerida
la presencia del buscado, y sólo cuando no se encuentre al demandado se
procederá a dejarle citatorio; por tanto, en la diligencia respectiva, o bien,
en la razón actuarial que al respecto se levante, debe advertirse que el
actuario judicial haya previamente requerido la presencia del demandado, y que
sólo ante su ausencia procediera a dejarle el citatorio respectivo, pues
tratándose de la primera diligencia en el juicio ejecutivo mercantil, el
citatorio tiene que cumplir las exigencias y formalidades indicadas.
DÉCIMO TERCER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión
251/2014. 21 de enero de 2015. Mayoría de votos. Disidente: Arturo Ramírez
Sánchez. Ponente: Virgilio Solorio Campos. Secretario: José Jiménez Sarmiento
28.10 Excepciones
Artículo 1397.
Si se tratare de sentencia, no se admitirá más excepción que la de pago si la
ejecución se pide dentro de ciento ochenta días; si ha pasado ese término, pero
no más de un año, se admitirán además las de transacción, compensación y
compromiso en árbitros; y transcurrido más de un año, serán admisibles también
la de novación, comprendiéndose en ésta la espera, la quita, el pacto de no
pedir y cualquier otro arreglo que modifique la obligación, y la de falsedad
del instrumento, siempre que la ejecución no se pida en virtud de ejecutoria,
convenio o juicio constante en autos. Todas estas excepciones, sin comprender
la de falsedad, deberán ser posteriores á la sentencia, convenio o juicio, y
constar por instrumento público, por documento judicialmente reconocido o por
confesión judicial.
Artículo 1403.-
Contra cualquier otro documento mercantil que traiga aparejada ejecución, son
admisibles las siguientes excepciones:
I. Falsedad del
título o del contrato contenido en él;
II. Fuerza o
miedo;
III.
Prescripción o caducidad del título;
IV. Falta de
personalidad en el ejecutante, o del reconocimiento de la firma del ejecutado,
en los casos en que ese reconocimiento es necesario;
V.
Incompetencia del juez;
VI. Pago o compensación;
VII. Remisión o
quita;
VIII. Oferta de
no cobrar o espera.
IX. Novación de
contrato;
Las excepciones
comprendidas desde la fracción IV a la IX sólo serán admisibles en juicio
ejecutivo, si se fundaren en prueba documental.
EXCEPCIONES EN
EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, CUANDO SE EJERCITE UNA ACCIÓN DERIVADA DE UN
CONTRATO DE CRÉDITO BANCARIO Y DE UNA CERTIFICACIÓN CONTABLE, PUEDEN OPONERSE
LAS. (INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS ARTÍCULOS 1196, 1403 Y 1409 DEL CÓDIGO
DE COMERCIO, ASÍ COMO DEL ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO).
Cuando se ejercita una acción en la vía ejecutiva mercantil, derivada de un
contrato de crédito bancario y de una certificación contable, se parte de una
premisa equivocada cuando se estima que las excepciones que se enumeran en el
artículo 1403 del Código de Comercio, son las únicas que se pueden oponer en
contra de ese tipo de documentos que por disposición legal traen aparejada
ejecución, pues el hecho de que dicho precepto establezca cuáles son las excepciones
que se pueden oponer en contra de un documento que tiene aparejada ejecución,
no es obstáculo para que en aquel supuesto se admitan excepciones diversas a
las ahí contenidas, toda vez que el auto admisorio de la demanda no tiene carácter
definitivo, en tratándose de la procedencia de la vía ejecutiva, y tan es así,
que el artículo 1409 del Código de Comercio establece que si en la sentencia se
declarase que no procede el juicio ejecutivo, se reservarán los derechos del
actor para que los haga valer en la vía y forma que corresponda, por lo que si
la intención del legislador fue constreñir al juzgador a determinar en el fallo
final si la vía ejecutiva es o no procedente, con mayor razón existe tal
vinculación cuando se impugna mediante una excepción; por ello, no debe
interpretarse el primer precepto citado en forma literal, sino que debe darse a
éste una interpretación sistemática, esto es, interpretar dicho precepto con
los demás aplicables del propio código y con el artículo 68 de la Ley de
Instituciones de Crédito, de los que se sigue que en contra de este tipo de
instrumentos también son oponibles excepciones que tiendan a desvirtuar la
naturaleza de los documentos con los que la actora ejercitó su acción en la vía
ejecutiva, ya sea respecto a que no se cumplió con lo pactado en el contrato, o
bien, en lo tocante a que el estado de cuenta certificado tiene defectos
formales y que, por ende, sean tendentes a desvirtuar la vía, con independencia
de la denominación que se le dé a la excepción que se haga valer, aunado a que
del análisis del artículo 68 de la ley en cita, también pueden oponerse en
contra de un documento ejecutivo las excepciones que tiendan a poner de
manifiesto la inexactitud de las operaciones o movimientos que se detallaron en
el estado de cuenta certificado, del monto que éste señala respecto del
capital, intereses ordinarios y/o moratorios, aun cuando ésta no es una
cuestión que afecta la procedencia del juicio, pues en su caso, afectaría al
saldo total de las prestaciones reclamadas, máxime que no puede perderse de
vista la distribución de la carga de la prueba en materia mercantil, en la que
el título ejecutivo hará fe de su contenido, salvo prueba en contrario, por lo
que si éste es objetado, en vía de excepción, corresponde la carga de la prueba
a su objetante, en términos del artículo 1196 del Código de Comercio, pues no
obstante que el título ejecutivo es una prueba preconstituida, ello no quiere
decir que no pueda operar la regla establecida en el artículo 1194 del Código
de Comercio, consistente en que corresponde al actor la demostración de los
hechos constitutivos de su acción y a su contraria la justificación de los
constitutivos de sus excepciones o defensas.
OCTAVO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 2/2003.
Promociones Urbanas Zafiro, S.A. de C.V. y otra. 30 de enero de 2003.
Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arellano Hobelsberger. Secretario: Dante
184895. I.8o.C.235 C. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVII, Febrero de 2003,
Pág. 1057. Adrián Camarillo Palafox. Amparo directo 3/2003. Eduardo Bross Tatz
y otra. 30 de enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arellano
Hobelsberger. Secretario: Dante Adrián Camarillo Palafox.
DEFENSAS Y
EXCEPCIONES EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. EL JUEZ NATURAL Y EN SU MOMENTO
LA SALA RESPONSABLE NO TIENE PORQUE OCUPARSE DE CUESTIONES QUE NO FORMAN PARTE
DE LA LITIS SI EL DEMANDADO DEJA DE ACOMPAÑAR LOS DOCUMENTOS INDUBITABLES A QUE
SE REFIEREN LOS ARTICULOS 1061, FRACCION III, Y 1062 DEL CODIGO DE COMERCIO Y
NO PRECISA CON EXACTITUD LAS. Si en un juicio ejecutivo mercantil el demandado
se opuso a la ejecución negando la procedencia de la acción intentada en su
contra, realizando manifestaciones genéricas que no precisan con exactitud su
defensa, dejando de acompañar los documentos indubitables a que se refieren los
artículos 1061, fracción III, y 1062 del Código de Comercio, el juzgador
natural y, en su momento oportuno, la Sala responsable no tenían porqué
ocuparse de esas cuestiones que no formaron parte de la litis, lo que tiene
como fundamento la necesidad de que el procedimiento no carezca de firmeza y
seguridad, pues de lo contrario faltarían éstas, vulnerándose la congruencia
indispensable entre las actuaciones del juicio, traduciéndose en una
injustificada suplencia de la queja en favor del demandado en una materia en la
que impera en forma irrestricta el principio de estricto derecho.
TRIBUNAL
COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO. Amparo directo 129/95. Guillermo González
Cinco. 27 de abril de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco A. Velasco
Santiago. Secretario: José Gabriel Clemente Rodríguez
28.11 Pruebas
Artículo 1401.
En los escritos de demanda, contestación y desahogo de vista de ésta, las
partes ofrecerán sus pruebas, relacionándolas con los puntos controvertidos,
proporcionando el nombre, apellidos y domicilio de los testigos que hubieren
mencionado en los escritos señalados al principio de este artículo; así como
los de sus peritos, y la clase de pericial de que se trate con el cuestionario
que deban resolver; y todas las demás pruebas que permitan las leyes.
Si los testigos
no se hubieren mencionado con sus nombres y apellidos en los escritos que fijan
la litis, el juez no podrá admitirlas, aunque se ofrezcan por las partes
posteriormente, salvo que importen excepción superveniente.
Desahogada la
vista o transcurrido el plazo para hacerlo, el juez admitirá y mandará preparar
las pruebas que procedan, de acuerdo con el Código Federal de Procedimientos
Civiles, abriendo el juicio a desahogo de pruebas, hasta por un término de
quince días, dentro de los cuales deberán realizarse todas las diligencias
necesarias para su desahogo, señalando las fechas necesarias para su recepción.
Las pruebas que
se reciban fuera del término concedido por el juez, o su prórroga si la hubiere
decretado, serán bajo la responsabilidad de éste, quien, sin embargo, podrá
mandarlas concluir en una sola audiencia indiferible que se celebrará dentro de
los diez días siguientes.
Artículo 1402.
Si se tratare de cartas de porte, se atenderá a lo que dispone el art. 583.
PRUEBAS EN EL
JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. DEBEN OFRECERSE Y DESAHOGARSE EN LA DILACION
PROBATORIA. En los juicios ejecutivos mercantiles, las diligencias de pruebas
deberán practicarse dentro del término probatorio, por lo que las partes deben
ofrecer con la debida oportunidad las pruebas que requieran preparación, de tal
manera que puedan prepararse y recibirse dentro de la dilación probatoria; por
ello, el que haya fenecido dicho término probatorio origina que se lleve a
efecto la conclusión de la citada dilación aun cuando alguna de las pruebas se
encuentre pendiente de desahogar y, sin otro trámite, se haga la publicación de
pruebas, de acuerdo con los artículos 1201, 1395, 1386 y 1406 del Código de
Comercio. Consecuentemente, si bien es cierto que la Juez admitió al demandado
la prueba testimonial que ofreció, también lo es que el oferente ninguna
gestión realizó para que se recibiera la testimonial de mérito dentro de la
dilación probatoria, pues le correspondía la carga procesal de impulsar su
desahogo, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1194 del código en
cita. No obsta al anterior razonamiento, que en el sumario no aparezca el auto
en que se declaró desierta la prueba testimonial de referencia, pues el
artículo 1385 del ordenamiento citado es preciso al disponer que concluido el
término probatorio, desde luego y sin otro trámite, se mandará hacer la
publicación de probanzas, de donde se establece que la referida publicación de
pruebas es el acto procesal mediante el cual queda concluida la dilación
probatoria y, obviamente, desiertas las pruebas pendientes.
QUINTO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 4271/91. Lucio
Andrade Ruiz. 19 de noviembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Efraín
Ochoa Ochoa. Secretaria: María Guadalupe Gama Casas
JUICIO
EJECUTIVO MERCANTIL. OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR LA PRÓRROGA DEL TÉRMINO DE
DESAHOGO DE PRUEBAS. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1207 del
Código de Comercio, el término ordinario de prueba es susceptible de prórroga,
siempre y cuando se solicite dentro del término de ofrecimiento de pruebas y la
contraria manifieste su conformidad o se abstenga de oponerse dentro del
término de tres días. Tratándose de juicios ejecutivos mercantiles, las pruebas
deben ofrecerse con los escritos de demanda, contestación y desahogo de la
vista de ésta, por lo que no existe un término de ofrecimiento de pruebas; por
ende, dicha disposición legal debe interpretarse en el sentido de que la
solicitud de prórroga deberá realizarse dentro del término señalado para el
desahogo de pruebas, siempre y cuando se haga con la debida oportunidad, previa
a la conclusión de dicho periodo, a fin de que la parte contraria pueda
manifestar su conformidad, o bien, abstenerse de oponerse a la prórroga dentro
del término de tres días. De ahí que si la parte quejosa pretendía solicitar la
mencionada prórroga, debió hacerlo cuando menos siete días hábiles antes de que
feneciera el término de desahogo de pruebas, lapso que se estima indispensable
para que existiera la oportunidad de que la contraria manifestara su
conformidad con la prórroga, o bien, se abstuviera de oponerse a ella. Lapso de
siete días que atiende a lo siguiente: 1) el día de la presentación de la
solicitud; 2) el día del acuerdo respectivo; 3) el día de la fecha de su
publicación; 4) el día en que la notificación surte efectos; y, 5) tres días
para el desahogo de la vista.
DÉCIMO TERCER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo
12/2003. Silvia Mote Bastida y otro. 29 de enero de 2003. Unanimidad de votos.
Ponente: Arturo Ramírez Sánchez. Secretario: Pedro Gámiz Suárez.
28.12 Rebeldía
REBELDÍA DEL
DEMANDADO EN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, MOTIVA CITACIÓN PARA OÍR SENTENCIA,
SIN PREVIO PERIODO PROBATORIO. Conforme a las reformas al Código de Comercio,
publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil
novecientos noventa y seis, que reformó, adicionó y derogó las disposiciones
del trámite del juicio ejecutivo mercantil, se estableció en el artículo 1401
que las partes deben ofrecer las pruebas en los escritos de demanda,
contestación y desahogo de vista de ésta; que transcurrido dicho término el
Juez admitirá las pruebas y mandará preparar las que procedan, abriendo el
juicio a desahogo de pruebas; mientras que en términos del artículo 1406 se
abrirá el periodo de alegatos y una vez presentados o transcurrido el plazo,
conforme a lo dispuesto en el 1407, previa citación se pronunciará sentencia.
Por tanto, el nuevo sistema legal tiene como fin último acortar los plazos y
agilizar el juicio. De ello se puede concluir que la obligación del juzgador de
abrir el juicio a desahogo de pruebas, dependerá de la admisión de las pruebas
que deba mandar preparar, lo cual será con relación a las ofrecidas por la
parte demandada para acreditar sus excepciones, pues por regla general cuando
se admitió la vía ejecutiva mercantil es porque el Juez constató que se
presentó como documento base de la acción un título de crédito que trae
aparejada ejecución que constituye una prueba preconstituida de la acción; es
decir, si las pruebas sólo pueden practicarse durante el término probatorio,
sólo será respecto de las pruebas por constituir, esto es, las que se elaboran
durante el proceso, con oposición del colitigante, mas no a las
preconstituidas, que, son aquellas que existen ya antes del litigio y que sólo
deben presentarse en el escrito de demanda para que el Juez las tome en cuenta.
De ahí, que si el demandado no recurrió el auto de exequendo, ni verificó el
pago exigido, ni se opuso a la ejecución contestando la demanda y oponiendo las
excepciones que tuviera, es indudable que la apertura del periodo probatorio y
la fase de alegatos se torna inútil y el Juez ante el acuse de rebeldía puede
como consecuencia de la falta de contestación a la demanda, citar para dictar
sentencia, porque atento a las normas vigentes, en el escrito de contestación a
la demanda se deben oponer excepciones y ofrecer pruebas, por lo que al no
hacerlo perdió tal derecho para ejercerlo con posterioridad. Ello tampoco
implica dejar en estado de indefensión al demandado porque si bien en el
periodo de alegatos podía alegar con relación a la procedencia de la acción, es
una cuestión que también puede alegar en agravio, en su caso, al recurrir la
sentencia de primera instancia.
TERCER TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 267/2005.
José Antonio Nava González. 8 de noviembre de 2005. Unanimidad de votos.
Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Dinnorah Jannett Carbajal Rogel.
Nota: Esta
tesis contendió en la contradicción 6/2007-PS resuelta por la Primera Sala, de
la que derivó la tesis 1a./J. 99/2007, que aparece publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de 2007,
página 266, con el rubro: "PERIODO PROBATORIO EN EL JUICIO EJECUTIVO
MERCANTIL. SU APERTURA ES FORZOSA PARA EL JUEZ."
DEMANDA,
CONTESTACION DE LA, EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. ES NECESARIO EL ACUSE DE
REBELDIA PARA TENERLA POR NO PRODUCIDA. De la correcta interpretación de los
artículos 1077, fracciones I y IV, y 1078 del Código de Comercio, se concluye
que es improrrogable el término para comparecer en juicio y para oponerse a la
ejecución; pero vencido éste, basta un sólo acuse de rebeldía para que siga el
juicio su curso, perdiendo el demandado el derecho que debió ejercitar dentro
del término; prosecución que no puede el Juez ordenarla de oficio, porque el
procedimiento mercantil no es oficioso sino que requiere del impulso de las
partes intervinientes. Luego si en un caso el acuse de rebeldía fue posterior a
la presentación de la contestación de la demanda, el Juez no podía,
oficiosamente, tener por no contestada la demanda y declarar la rebeldía de la
parte demandada, toda vez que ésta aún no había perdido su derecho; es decir,
si el demandante no acusó la rebeldía de la parte demandada oportunamente, la
contestación de la demanda presentada cuando todavía no existía promoción que
acusara la rebeldía, resulta indebidamente rechazada por el a quo, por lo que
la sentencia reclamada es violatoria de garantías.
Amparo directo
3539/80. José Francisco Piñeiro Ramos y otra. 16 de octubre de 1981. Unanimidad
de cuatro votos. Ponente: Raúl Lozano Ramírez. Secretaria: Clara Eugenia
González Avila Urbano.
REBELDIA,
DECLARACION DE, NECESARIA EN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. El derecho para
apersonarse en el juicio ejecutivo mercantil, o para oponerse a la ejecución, a
que se refieren las fracciones I y IV del artículo 1077 del Código de Comercio,
sólo puede perderse hasta cuando es acusada la rebeldía, siendo necesaria
también esa declaración para proseguir el curso del procedimiento, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1078 de esa misma legislación.
Ahora bien, es cierto que el mencionado artículo 1077 establece que los
términos a que se refiere son improrrogables, pero de ello sólo debe interpretarse
que una vez transcurridos, y declarada la rebeldía, no son susceptibles de
ampliarse.
PRIMER TRIBUNAL
COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO. Toca 77/85. Amparo en revisión 2317/84. Raudel
Teneyuque Quiroz. 30 de agosto de 1985. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco
Zapata Mayorga. Nota: En el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca,
Sexta Parte, Volúmenes 199-204, página 117, la tesis aparece bajo el rubro
" NECESARIA LA DECLARACION DE REBELDIA. EN JUICIO EJECUTIVO
MERCANTIL."
Artículo 1077.
Todas las resoluciones sean decretos de trámite, autos provisionales,
definitivos o preparatorios y sentencias interlocutorias deben ser claras,
precisas y congruentes con las promociones de las partes, resolviendo sobre
todo lo que éstas hayan pedido. Cuando el tribunal sea omiso en resolver todas
las peticiones planteadas por el promovente de oficio o a simple instancia
verbal del interesado, deberá dar nueva cuenta y resolver las cuestiones
omitidas dentro del día siguiente. Las sentencias definitivas también deben ser
claras, precisas y congruentes con las demandas y las contestaciones y con las
demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o
absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan
sido objeto del debate. Cuando estos hubieren sido varios, se hará el
pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.
Las sentencias
interlocutorias deben dictarse y mandarse notificar como proceda conforme a la
ley, dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se hubiere citado para
dictarse. Las sentencias definitivas deben dictarse y mandarse notificar como
proceda en derecho, dentro de los quince días siguientes a aquel en que se
hubiera hecho citación para sentencia. Sólo cuando hubiere necesidad de que el
tribunal examine documentos voluminosos, al resolver en sentencia definitiva,
podrá disfrutar de un término ampliado de ocho días más para los dos fines
ordenados anteriormente.
Los decretos y
los autos deben dictarse y mandarse notificar como proceda, dentro de los tres
días siguientes al último trámite, o de la presentación de la promoción
correspondiente.
Los decretos,
los autos y las sentencias serán necesariamente pronunciados y mandados
notificar en los plazos de ley.
Artículo 1078.
Una vez concluidos los términos fijados a las partes, sin necesidad de que se
acuse rebeldía, seguirá el juicio su curso y se tendrá por perdido el derecho
que debió ejercitarse dentro del término correspondiente.
28.13 Allanamiento a la demanda
ALLANAMIENTO A
LA DEMANDA EN MATERIA MERCANTIL. Conforme al artículo 1405 del Código de
Comercio, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación
el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, el legislador
introdujo la figura del allanamiento en el procedimiento mercantil, con el
propósito de dar una pronta y mejor solución a los conflictos judiciales y con
ello redundar en beneficio de la administración de justicia, evitando en la
manera de lo posible la proliferación de juicios complicados y tardados, con el
consiguiente aumento del gasto público; de tal suerte que este precepto es el
que debe aplicarse cuando el demandado se allane a la demanda, concediéndole el
plazo de gracia a que refiere el artículo 1405 citado, para que cumpla con la
obligación que se le reclama, prórroga que deberá determinar el juzgador
haciendo uso de su arbitrio judicial, atendiendo a las circunstancias del caso,
la que deberá ser benéfica para ambas partes. De ahí que no tenga aplicación ni
conjunta ni aisladamente el artículo 360 del código de la materia, en virtud de
que su aplicación haría nugatorio el beneficio de la prórroga que concede el
artículo 1405 del Código de Comercio al demandado al allanarse a la demanda.
DÉCIMO PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo
148/2001. Editores Asociados de América, S.A. de C.V. 9 de marzo de 2001.
Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretario:
Francisco Javier Rebolledo Peña.
Nota: Por
instrucciones del Tribunal Colegiado de Circuito, la tesis que aparece
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
Tomo XV, febrero de 2002, página 759, se publica nuevamente con la modificación
en el precedente que el propio tribunal ordena.
Artículo 1405.
Si el deudor se allanare a la demanda y solicitare término de gracia para el
pago de lo reclamado, el juez dará vista al actor para que, dentro de tres días
manifieste lo que a su derecho convenga, debiendo el juez resolver de acuerdo a
tales proposiciones de las partes.
28.14 Alegatos
I. (Del latín
allegatio, alegación en justicia.) Es la exposición oral o escrita de los
argumentos de las partes sobre el fundamento de sus respectivas pretensiones
una vez agotada la etapa probatoria y con anterioridad al dictado de la
sentencia de fondo en las diversas instancias del proceso.
Esta
denominación de alegatos predomina en nuestros ordenamientos procesales en las
diversas ramas de enjuiciamiento, aun cuando en ocasiones, por influencia de la
legislación española se utiliza también en los códigos de procedimientos
penales, pero tomando en consideración que las conclusiones del MP en el mismo
proceso penal no constituyen una simple alegación, ya que son vinculatorias
para el juzgador.
II. Los
ordenamientos procesales no determinan su contenido con excepción del «a.» 393
del «CPP», según el cual, en los alegatos orales deben evitarse palabras
injuriosas y alusiones a la vida privada y opiniones políticas o religiosas,
limitándose a tratar de las acciones y de las excepciones que quedaron fijadas
en la clausura del debate preliminar y de las cuestiones incidentales que
surgieran.
La doctrina
mexicana ha fijado el contenido de los alegatos, señalando tres sectores
esenciales de los mismos, tomando en cuenta lo dispuesto por el «a.» 670 de la
LEC española: a) exposición breve y precisa de los hechos controvertidos y de
los elementos de convicción que se hicieron valer para demostrarlos; b) el
razonamiento sobre la aplicabilidad de los preceptos legales respectivos y
sobre su interpretación jurídica; c) la petición de que se resuelva
favorablemente a las pretensiones de la parte que alega. Dentro de cada uno de
estos aspectos se rebaten los argumentos expuestos por la contraparte y se hace
el estudio de las pruebas presentadas por la misma. El análisis de la etapa
probatoria ha tenido una mayor importancia en la tradición jurídica española, y
por ello el «a.» 188 del «CCo». regula los alegatos de 'buena prueba'.
III. Por lo que
se refiere al procedimiento de presentación de los alegatos orales, son escasos
los ordenamientos procesales que lo regulan, con excepción de los «CPC», «CFPC»
y de manera mucho más breve, la LA.
De acuerdo con
los dos primeros, las partes pueden alegar en dos ocasiones como máximo, ya sea
directamente, o a través de sus abogados o apoderados, concediéndose la palabra
primero al actor después al demandado, y también al Ministerio Público cuando
hubiese intervenido en el proceso, exigiendo el «CFPC» que este último tenga la
calidad de parte («aa.» 393 «CPC» y 344, «frs.» II y III «CFPC»).
De acuerdo con
el citado artículo 393 del «CPC», las partes no podrán hacer uso de la palabra
más de un cuarto de hora cada vez en la primera instancia y de media hora en la
segunda, en tanto que el «CFPC» dispone que cuando una de las partes estuviere
patrocinada por varios abogados no podrá hablar por ella más que uno solo cada
turno, y que no se podrá usar de la palabra por más de media hora cada vez,
pero cuando la naturaleza del negocio lo amerite, los tribunales podrán
permitir que se amplíe el tiempo marcado, o que use por otra vez la palabra,
observándose la más completa equidad entre las partes («a.» 344, «frs.» IV y
V).
Sin embargo, en
ambos ordenamientos se reconoce la realidad de la tradición de los alegatos
escritos, el «a.» 394 del «CPC» al prohibir la práctica viciosa de dictar los
alegatos en el momento de la audiencia de fondo, establece que las partes
pueden presentar sus conclusiones por escrito, en tanto que el «CFPC» dispone
que cuando las partes no concurran a la citada audiencia o renuncien al uso de
la palabra, podrán presentar apuntes de alegatos, y aún proyecto de sentencia,
antes de que concluya la propia audiencia («a.» 344 «fr.» VII).
De acuerdo con
el «a.» 155 de la «LA», en la audiencia de fondo en la primera instancia ante
el juez de distrito, las partes pueden presentar alegatos por escrito, pero el
quejoso puede alegar verbalmente cuando se trate de actos que importen peligro
de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro
o alguno de los prohibidos por el «a.» 22 de la C, asentándose en autos
extractos de sus alegaciones, si lo solicitare. Por lo que respecta a los demás
casos, las partes pueden alegar oralmente, pero sin exigir que sus argumentos se
hagan constar en autos y sin que puedan exceder de media hora para cada parte,
incluyendo las réplicas y las contrarréplicas.
• IV. En la
práctica son poco frecuentes los alegatos orales y predomina su presentación
por escrito, sin que por otra parte se les otorgue la importancia que debieran
tener, pues como lo ha hecho notar el destacado procesalista español Niceto
Alcalá-Zamora y Castillo, al referirse a la realidad judicial mexicana, la
escasa trascendencia que se otorga a los alegatos constituye un grave
detrimento de la abogacía cuya actividad culmina en ellos, en igual o en mayor
medida que los escritos polémicos de la fase expositiva y que en la conducción
de la prueba a lo largo de la fase demostrativa, pues además, el procedimiento
escrito empequeñece y oscurece la función del abogado de la misma manera que la
engrandece y abrillanta el efectivamente oral.
Artículo 1406.-
En la audiencia en la que se desahogue la última de las pruebas, el tribunal
dispondrá que las partes aleguen por sí o por sus abogados o apoderados,
primero el actor y luego el demandado; procurando la mayor brevedad y
concisión.
Los alegatos
siempre serán verbales. Concluida la etapa de alegatos se citará para
sentencia. Queda prohibida la práctica de dictar alegatos a la hora de la
diligencia.
28.15 Sentencia de remate
Artículo 1408.-
Si en la sentencia se declara haber lugar a hacer trance y remate de los bienes
embargados y pago al actor, en la misma sentencia se decidirá también sobre los
derechos controvertidos.
Artículo 1409.-
Si la sentencia declarase que no procede el juicio ejecutivo, reservará al
actor sus derechos para que los ejercite en la vía y forma que corresponda.
Artículo 1410.-
A virtud de la sentencia de remate se procederá a la venta de los bienes
retenidos o embargados, con el avalúo que cada parte exhiba dentro de los diez
días siguientes a que sea ejecutable la sentencia. Si los valores determinados
en cada avalúo no coincidieren, se tomará como base para el remate el promedio
de ambos avalúos, siempre y cuando no exista una diferencia mayor al veinte por
ciento entre el más bajo y el más alto. Si la discrepancia en el valor de los
avalúos exhibidos por las partes fuera superior al porcentaje referido, el Juez
podrá ordenar que se practique un tercer avalúo.
En caso de que
alguna de las partes deje de exhibir el avalúo se entenderá su conformidad con
el avalúo exhibido por su contraria.
El avalúo de
los bienes retenidos o embargados será practicado por un corredor público, una
Institución de crédito o perito valuador autorizado por el Consejo de la
Judicatura correspondiente quienes no podrán tener el carácter de parte o de
interesada en el juicio.
Artículo 1411.-
Presentado el avalúo y notificadas las partes para que ocurran al juzgado a
imponerse de aquel, se anunciará en la forma legal la venta de los bienes por
medio de edictos que se publicarán dos veces en un periódico de circulación
amplia de la Entidad Federativa donde se ventile el juicio. Entre la primera y
la segunda publicación, deberá mediar un lapso de tres días si fuesen muebles,
y nueve días si fuesen raíces. Asimismo, entre la última publicación y la fecha
del remate deberá mediar un plazo no menor de cinco días.
Artículo 1412.-
Postura legal es la que cubre las dos terceras partes del precio fijado por las
partes a los bienes retenidos o embargados, o en su defecto, el establecido
mediante el procedimiento previsto en el artículo 1410 de este ordenamiento,
con tal de que sea suficiente para pagar el importe de lo sentenciado.
Si en la
primera almoneda no hubiere postura legal, se citará a una segunda, para lo
cual se hará una sola publicación de edictos, conforme a lo dispuesto en el
artículo 1411 de este Código. En la segunda almoneda se tendrá como precio el
de la primera con deducción de un diez por ciento.
Si en la
segunda almoneda, no hubiere postura legal, se citará a la tercera en la forma
que dispone el párrafo anterior, y de igual manera se procederá para las
ulteriores, cuando se actualizare la misma causa hasta efectuar legalmente el
remate. En cada una de las almonedas se deducirá un diez por ciento del precio
que en la anterior haya servido de base.
En cualquier
almoneda en que no hubiere postura legal, el ejecutante tiene derecho a pedir
la adjudicación de los bienes a rematar, por las dos terceras partes del precio
que en ella haya servido de base para el remate, hasta el importe de lo
sentenciado y, en su caso, entregará el remanente al demandado en los diez días
hábiles siguientes a que haya quedado firme la adjudicación respectiva.
SENTENCIAS EN
JUICIO MERCANTIL EJECUTIVO. PROCEDE HACER EL TRANCE Y REMATE DE LOS BIENES
EMBARGADOS, AUNQUE NO ESTABLEZCAN TEXTUALMENTE DICHA FÓRMULA. Si en la
sentencia ejecutoriada de un juicio mercantil ejecutivo, no se establece que
procede hacer trance y remate de los bienes embargados para que con su producto
se pague al acreedor, ello no constituye causa para dejar insubsistente el
embargo decretado y menos aún, que impida tramitar el remate, pues el embargo
decretado en un juicio ejecutivo mercantil es un acto procesal a través del
cual son secuestrados bienes propiedad del demandado, con el objeto de
garantizar las prestaciones que reclama el actor, para que en un momento dado y
en su oportunidad, con el producto de dichos bienes, se haga el pago correspondiente
de lo requerido y tiene como finalidad, evitar que el deudor oculte los bienes
de su propiedad para eludir precisamente el embargo y hacer nugatorio el
derecho del acreedor a recibir el pago por la obligación contraída; inclusive,
dependiendo de las circunstancias que se presenten al desahogarse la diligencia
de embargo pues en ocasiones el deudor puede quedar en calidad de depositario
de los bienes, con los derechos y obligaciones que tal cargo le confieren.
Luego, como el artículo 1077 del Código de Comercio dispone que las sentencias
definitivas deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y
contestaciones y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el
pleito, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos
litigiosos objeto del debate es claro que, una interpretación armónica de los
artículos 1407 al 1410 del Código de Comercio lleva a concluir que es la
sentencia dictada en el juicio la que resuelve si el actor tiene derecho o no
al pago reclamado; de manera que si su pretensión resultó fundada, únicamente
en caso de que el deudor se niegue a realizar el respectivo pago en el plazo
fijado en la propia sentencia de condena, tendrá lugar la venta judicial de los
bienes embargados, pues aquélla no pierde su naturaleza de resolución
condenatoria y de ahí, la ejecución procesal no es sino la consecuencia de que
el demandado no cumpla voluntariamente con lo ordenado en el término que señale
el Juez de instancia, dado que por "sentencia de remate", debe entenderse
aquella en la que el Juez revisó la procedencia de la vía ejecutiva al
pronunciar la definitiva y la estimó procedente; motivo por el cual, si se
condena al demandado, es procedente la venta de los bienes embargados, aunque
la sentencia omita establecer sacramentalmente que se proceda al trance y
remate de los mismos.
SEGUNDO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo en revisión
16/2007. José Gabriel Pérez Berrueco y coags. 22 de junio de 2007. Mayoría de
votos. Disidente: Rodolfo Moreno Ballinas. Ponente: Gerardo Domínguez.
Secretario: José Dekar de Jesús Arreola.
JUICIO
EJECUTIVO MERCANTIL. Los artículos 1408 y 1409, del Código de Comercio, se
encuentran redactados en los mismos términos que los 1068 y 1069 del Código de
Procedimientos Civiles, anterior, del Distrito Federal, que, a su vez son
iguales a los 1013 y 1014 del código de 1880, que reformó el de 1872. La
interpretación y alcance verdaderos de estos códigos, están fijados por la
correspondiente exposición de motivos, de la que se deduce que si se desecha o
no, se opone oportunamente en el juicio ejecutivo, alguna excepción contra la
forma del juicio, o, lo que es igual, contra la procedencia de la vía
ejecutiva, el Juez debe declarar procedente la acción, y decidir
definitivamente los derechos controvertidos, porque en este caso, el auto que
dio forma al juicio es ejecutorio y definitivo. Si el deudor no opuso una
excepción, con relación a la procedencia de la vía, considerado ese vocablo en
su acepción técnica, y alegó únicamente la sine actione agis, aunque en rigor,
ésta no es una excepción, sino que es la negación de la demanda y de la falta
de derecho de quien la intenta, sí constituye una oposición y, como
consecuencia, de acuerdo con el texto del artículo 1408 del Código de Comercio,
que previene que si en la sentencia se declara haber lugar a hacer trance y
remate de los bienes embargados y pago al acreedor, en la misma sentencia se
decidirá también sobre los derechos controvertidos, y dicha sentencia debe ocuparse
de tal oposición o defensa opuesta, y resolver sobre ella. El artículo 1404 del
citado código, no puede tomar en términos restrictivos la palabra excepción
cuando dice, que no verificando el deudor el pago dentro de tres días, después
de hecha la traba, ni oponiendo excepción contra la ejecución, a pedimento del
actor y previa citación de las partes, se pronunciará sentencia de remate,
mandando proceder a la venta de los bienes embargados, y que de su producto se
haga pago al acreedor; pues, de lo contrario, existiría contradicción con el
artículo 1408 antes citado, que requiere que cuando se manda hacer dicho trance
y remate y pago al acreedor, se decida sobre los derechos controvertidos. En el
1404, debe, pues, entenderse, que la palabra excepción se refiere a defensa,
aun cuando ella no estribe, precisamente en la improcedencia de la vía
ejecutiva, sino que implique cualquiera negación o derecho contrario al del
actor, por decirlo así, respecto a la existencia de los vínculos jurídicos que
constituyen la acción ejercitada por el actor; puntos éstos que,
necesariamente, deben tener lugar en la resolución, supuesto que lo tuvieron en
la controversia, y otro tanto debe decirse del artículo 1396; pues de otra
suerte, quedarían limitadas las defensas del reo, a las que son propiamente
excepciones, cosa que no establece la ley, que sólo enumera las mismas
excepciones.
Amparo civil
directo 944/31. Albert Jack. 24 de marzo de 1933. Unanimidad de cinco votos. La
publicación no menciona el nombre del ponente.
28.16 Reserva de derechos
I. (Proviene
del latín reservare: guarda o custodia que se hace de Una' cosa o prevención de
ella para que sirva a su tiempo.) Generalidades. Término empleado en el derecho
de sociedades para significar el porcentaje legal o voluntario que de las
utilidades obtenidas por la sociedad durante el ejercicio social
correspondiente se excluye de la distribución, para destinarlo a cubrir sus
pérdidas o a acrecentar el capital social. Se desprenden las siguientes
características: 1) es intangible, por estar prohibida su distribución entre
accionistas; 2) es un excedente patrimonial y su origen siempre provendrá de
las utilidades alcanzadas por la actividad social durante un ejercido social;
3) su existencia es aleatoria y su monto varía en función del total de
utilidades y de que estas existan o no existan; 4) su finalidad, estará
encaminada a proteger o a incrementar el capital social; 5) el porcentaje legal
representa el mínimo de las utilidades que la sociedad debe asignar para la
constitución de la reseña, y lleva implícito el propósito del legislador de
asegurar la buena conducción de la sociedad; 6) el porcentaje voluntario nunca
podrá ser inferior al legal, y si, en cambio, podrá tener el máximo que los
socios aprueben.
II. Reservas y
fondo de reserva. En la práctica, suelen confundirse las reservas con el
llamado fondo de reserva, inclusive ambos términos son usados en forma errónea
por la ley, como sinónimos («aa.» 20 «LGSM»; 15, «fr.» IX, LIF; 29, «fr.» VIII,
LIS; 8, «fr.» VII, y 89, «fr.» IX, LIC; 38 Ley de Sociedades Cooperativas
-LSC-; 9 Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de Interés Público-LSRL
de IP-). es conveniente precisar el contenido del fondo de reserva: de acuerdo
a la técnica contable, forma parte del balance y re. presenta una partida real
a favor de la sociedad, ya sea en dinero o en bienes, cuya función de inversión
de antemano está señalada, por un valor similar al monto de la propia partida
(«aa.» 15 «fr.» II, LIF; 29, «fr.» I, LIS; 8, «fr.» VIII LIC), En cambio, con
la expresión reserva, se indica generalmente una cantidad que la sociedad
destina al pago de sus obligaciones, al ajuste de los bienes del activo a su
valor real, o bien, a la previsión de contingencias y riesgos futuros o al mero
aumento de sus fondos de operación (Gómez Morin) operaciones todas que vienen a
resguardar lo mejor posible al capital social.
III
Clasificación. Dos criterios de clasificación de las reseñas, son el económico
y el jurídico.
A) Criterio
económico: I) Reservas de pasivo, Se forman para cubrir y cumplir obligaciones
contingentes o adeudos cuya cuantía, al momento de integrarse la reseña, no es
posible precisar, o cuyo término de vencimiento aún no se ha cumplido o resulta
de difícil determinación (p.e., el impuesto sobre la renta). Tienen el carácter
de temporales, pues deben ser utilizadas tan pronto se puntualice la cuantía o
el plazo de la obligación, o se venza su término; y son obligatorias, no en el
sentido de que haya disposición legal de constituirlas, sino por la exigencia
de contabilizar las obligaciones en el balance anual («a.» 172 LGSM).
Corresponde discrecionalmente a los administradores, establecerlas, en virtud
de que las leyes mercantiles son omisas respecto de la forma de apreciar el
valor de los bienes y derechos que integran el haber social.
2) Reseñas
complementarias de activo. Su propósito es ajustar el valor original de los
bienes y créditos sociales con el valor real que tienen en el mercado; es
decir, adecuar en base a la depreciación o sobre valuación del bien o crédito,
el valor original, con su cotización efectiva, a manera de que el balance sea
más exacto. Son temporales y obligatorias, por las razones expuestas para las
reseñas de pasivo.
3) Reseñas de
capital. Sin tener un objetivo específico, se conservan invertidas en la
sociedad, o en general se forman para hacer frente a posibles pérdidas futuras;
coinciden con las reservas legales ordinarias.
B) Criterio
jurídico: 1) Reseñas legales. Aquellas que por imposición legal deben
constituirse de manera obligatoria; el porcentaje de las utilidades exigido a
cada tipo de sociedad no es susceptible de disminución, por ser el monto mínimo
que por concepto de reserva debe tener cada sociedad. Cabe distinguir frente a
la reserva legal ordinaria que es la común a toda clase de sociedades, las
reservas legales especiales, exclusivas para cierto tipo de sociedades y son
fines distintos al de preservar el capital social, a saber: a) reservas
técnicas de las instituciones de fianzas: de fianzas en vigor, de contingencia
y otras que establece la «LIF» («a.» 46); b) reservas técnicas de las
instituciones de seguros y sociedades mutualistas de seguros: de riesgos en
curso, para obligaciones pendientes de cumplir, de previsión, y especiales
(«aa.» 46, 52, 74 y 89 LIS); c) reservas técnicas de las sociedades de
capitalización; por títulos en vigor, por obligaciones vencidas pendientes de
pago, y por ''dividendos y sorteos adicionales a titulares'' («a.» 41, «fr.»
III, LIC); d) fondo de previsión social para las sociedades cooperativas («a.»
38 LSC); e) reservas técnicas en el Banco de México: metálicas o en divisas
extranjeras, complementarias de activo y de previsión («aa.» 18 y 60 Ley
Orgánica del Banco de México -LOB de M-).
2) Reservas
voluntarias, son aquellas que se crean por acuerdo de los socios, una vez
cumplido el porcentaje mínimo legal, Pueden ser de dos clases: a) estatutarias,
en cuanto que su integración y porcentaje se fijan en la escritura social ya
sea al momento de constituirse la sociedad o en ulterior modificación
estatutaria; b) eventuales, que tienen dos supuestos de existencia: que su
formación este permitida por la escritura social sin señalar reglas
específicas, o bien, que se creen por acuerdo de la asamblea de socios.
La idea de las
reseñas voluntarias es tener flexibilidad en esta partida, porque al ser las
reservas legales un fondo rígido, igual para todas las sociedades, con fines
predeterminados, no se tornan en consideración las necesidades específicas de
cada sociedad, situación que se pretende subsanar con las reservas
convencionales.
En caso de
pérdidas de la sociedad y contando con la reserva legal y las convencionales,
estas últimas debe n ser las primeras afectadas para absorber las perdidas
antes de acudir a la reserva legal.
IV. Reservas
absolutas. La libertad estatutaria de los socios permite la creación de reseñas
destinadas a fines diferentes del de prevenir pérdidas, o acrecentar el
capital, aunque claro, anticipadamente habrá de separarse el porcentaje legal
En este ámbito de libertad de los socios, el consejo de administración, con
aprobación de la asamblea de socios decide la creación de las reseñas ocultas o
tácitas (Garrigues) las cuales juegan un papel importante d son planeadas
correctamente y sin abusar de los derechos de la minoría, para fortalecer a la
sociedad en momentos de dificultades económicas.
Sin embargo,
puede incurrir en excesos perjudiciales para la sociedad al constituir estas
reseñas si bien la disminución de la cuantía del dividendo o la suspensión del
pato del mismo, no vulnera el derecho de los socios al reparto de utilidades,
por la reinversión que se hace de las mismas elevando así la cuota de
liquidación y el valor real de las acciones, no es aconsejable el exceso, en
virtud de lesionar el interés social y hacer innecesaria la gestión Social,
porque el patrimonio se vuelve desproporcionado en relación con las exigencias
de la sociedad, además de impedir a los accionistas ver satisfecho su interés
legítimo de obtener ganancias de acuerdo al estado patrimonial de la sociedad.
V Las reservas
legales ordinarias en el ordenamiento mercantil mexicano. La «LGSM» en su c. y
contiene disposiciones comunes a todos los tipos de sociedades enumeradas en el
«a.» 1o, y el «a.» 56 enuncia los requisitos que debe llenar la escritura
constitutiva de toda sociedad; uno de esos requisitos que no es esencial puesto
que la ley permite que falte, es el previsto en la fr. XI, relativo al
''importe del fondo de reserva''. En el supuesto de que no se asiente su
creación en la escritura social -acorde con el «a.» 8- se observará lo
estatuido por el «a.» 20, de formar obligatoriamente una reserva, de cuantía
equivalente a la quinta parte del capital social, mediante la separación anual
de un mínimo del 5% del total de las utilidades netas logradas en el año es
decir, la sociedad no podrá disponer de la totalidad de las utilidades, sino
del 95% hasta que logre alcanzar por concepto de reserva un importe igual a la
quinta parte del capital social. ET porcentaje que anualmente se: separe de'
las unidades, si así convienen los socios puede ser mayor del 5% como también
se puede convenir que et total de la reseña exceda del 20% del capital, pero
nunca menos de dicho porcentaje, según lo menciona expresamente el «a.» 20 y ha
sido corroborado en un criterio aislado de la sala auxiliar de la «SCJ» (SJF,
5ta época; t. CXXVI). Las utilidades netas son las ganancias que por concepto
de beneficios son susceptibles de reparto entre los socios, una vez que se
cumple con las obligaciones de deducir los impuestos legales, y con las cargas
y gastos inherentes a la sociedad. El término ''separar'' el 5% de las
utilidades pareciera implicar la imposición de apartar e integrar con dicho
porcentaje un fondo de reseña independiente del resto de los bienes; sin
embargo, en la práctica se convierte simplemente en un asiento de la
contabilidad y la suma circula como activo social. La diferencia e presenta en
el balance, donde las reservas adquieren su carácter jurídico-contable y
producen la disminución de las Utilidades a repartir. El ''capital social''
debe identificarse con el límite del capital suscrito, al cual los socios están
obligados a constituir con sus importaciones. Para evitar que d reparto de
utilidades se haga en forma arbitraria, previamente debe aprobarse el balance,
llamado genéricamente ''estado financiero''.
Destino. El
monto de las reservas, sea legal o convencional, en ningún modo podrá
destinarse a cumplir diversas situaciones, que no sea el de cubrir pérdidas de
la sociedad o aumentar w capital, a excepción de las formadas con fines
distintos (reservas legales especiales o reservas estatutarias de diferente
finalidad); asimismo está prohibido w reparto entre los socios; («aa.» 21
«LGSM»; 60, fr. XV, LIF; 62, fr, XIII, y 93 fr. XV, LIS; 39 LSC). A pesar de
que las leyes mercantiles no son explícitas en la forma concreta de subsanar
las pérdidas, cualquier seto opuesto a ese empleo, con la salvedad antes
indicada, será considerado nulo de pleno derecho («a.» 21 LGSM).
La conversión
de la reserva legal en capital social, es benéfica para la sociedad, porque
aumenta su propio crédito y aproxima, el valor real y nominal de las acciones;
el monto de la nueva reserva ha de ser mayor en proporción al capital social.
so se entenderá como reparto de utilidades dicha capitalización («a.» 21 pfo.
Protección y Sanciones si la reserva sufre merma sea por haber satisfecho una
pérdida de la sociedad por incrementar el capital social su reconstrucción ha
de efectuarse en forma similar a su constitución original (aa 20 «LGSM»; 15, fr
IX LIF; 30 «LIS» 40 LSC si no se cumple con la separación de la reserva (legal
o estatutaria), el a 21 «LGSM» preceptúa' la sanción: nulidad absoluta de los
acuerdos relativos del consejo de administración, de la junta de socios o de la
asamblea general, siendo insubsanables los
mismos 'e imprescriptible la acción para reclamarla por otro lado si a
pesar de ser nulos los acuerdos, se procediera a repartir el porcentaje de la
reserva, los administradores culpables incurren en responsabilidad ilimitada y
solidaria de entregar lo que debió haberse separado una vez que hayan
respondido frente a la sociedad tienen acción para repetir contra -cada uno de
los socios que hayan recibido parte del porcentaje dedicado a las reservas, éstos
responden por la porción que ilegalmente se les entregó («a.» 21, segundo pfo.,
LGSM).
En el «a.» 22
«LGSM», se prevé la posibilidad de que la exigencia de responsabilidad a los
administradores en la vía judicial, pueda demandarse por cualquiera de los
socios, representando el interés social, o cualquiera de los acreedores de la
sociedad, hasta el límite de sus créditos exigibles.
Régimen fiscal.
Para efectos del cobro de impuestos, el fisco otorga a las reservas legales
ordinarias, un tratamiento de deducibles (aa.; 10, fr. I, y 22. IX, LIR; 91
LIF; 132, fr. V, LIS). En cambio, las reservas voluntarias, sean estatutarias o
eventuales, no gozan de ese privilegio, según ha resuelto la sala auxiliar de
la «SCJ» por considerar que ese ''exceso voluntario debe causar el impuesto
sobre dividendos por pertenecer a las utilidades repartibles, aunque por
voluntad de los socios no hubiesen sido repartidas'' (SJF, 5ta época, t.
CXXVI), en el mismo sentido se ha inclinado la segunda sala, tratándose de las
reseñas voluntarias destinadas Q rubros diferentes (SJF, 6ta época, «vol.»
LXII, 3ra parte).
Diferencias Las
leyes mercantiles difieren en el porcentaje que dé, las utilidades y exige
separar, así como también el monto total de la reserva: LIF, «a.» IB, fr. IX
deducción del 10% hasta alcanzar el total del capital pagado LIS, «a.» 29, fr.
VIII, deducción del 10%, hasta completar el 50% del capital; LIS, a, 88,
deducción del 25% basta el equivalente del capital pagado; LIC, «a.» 87, fr.
IX, deducción del 10% hasta el capital pagado; LSC, «aa.» 40 y 44, deducción de
un 10 a un 20% y hasta un 10% del capital respecto a cooperativas de
consumidores y un 25% del capital respecto a cooperativas de producción; LSI,
a. 11 deducción del 10%, hasta el capital social; LSRL del IP, a. 9, deducción
del 20%, hasta el capital social.
Artículo 1412.
No habiéndose presentado postor a los bienes, el acreedor podrá pedir la
adjudicación de ellos por el precio que para subastarlos se les haya fijado en
la última almoneda.
28.17 Avaluó del bien
Artículo 1411.
Presentado el avalúo y notificadas las partes para que ocurran al juzgado a
imponerse de aquel, se anunciará en la forma legal la venta de los bienes, por
tres veces, dentro de tres días, si fuesen muebles, y dentro de nueve si fuesen
raíces, rematándose en seguida en pública almoneda y al mejor postor conforme a
derecho.
Artículo 1412 Bis.
- Cuando el monto líquido de la condena fuere superior al valor de los bienes
embargados, previamente valuados en términos del artículo 1410 de este Código,
y del certificado de gravámenes no aparecieren otros acreedores, el ejecutante
podrá optar por la adjudicación directa de los bienes que haya en su favor al
valor fijado en el avalúo.
Artículo 1412
Bis 1.- Tratándose del remate y adjudicación de inmuebles, el juez y el
adjudicatario, sin más trámite, otorgarán la escritura pública correspondiente
ante fedatario público.
Artículo 1412
bis 2.- Una vez que quede firme la resolución que determine la adjudicación de
los bienes, se dictarán las diligencias necesarias a petición de parte
interesada para poner en posesión material y jurídica de dichos bienes al
adjudicatario, siempre y cuando este último, en su caso, haya consignado el
precio, dándose para ello las ordenes necesarias, aún las de desocupación de
fincas habitadas por el demandado o terceros que no tuvieren contratos para
acreditar el uso, en los términos que fija la legislación civil aplicable.
En caso de que
existan terceros que acrediten mediante la exhibición del contrato
correspondiente dicho uso, en la primera diligencia que se lleve a cabo en
términos del párrafo anterior, se dará a conocer como nuevo dueño al
adjudicatario o, en su caso, a sus causahabientes.
Artículo 1413.-
Las partes, durante el juicio, podrán convenir en que los bienes embargados se
avalúen o vendan en la forma y términos que ellos acordaren, denunciándolo así
oportunamente al juzgado por medio de un escrito firmado por ellas.
Artículo 1414 bis.
- Se tramitará en esta vía el pago de los créditos vencidos y la obtención de
la posesión de los bienes objeto de las garantías otorgadas mediante prenda sin
transmisión de posesión o fideicomiso de garantía, siempre que no existan
controversias en cuanto a la exigibilidad del crédito, la cantidad reclamada y
la entrega de la posesión de los bienes mencionados. Para efectos de lo
anterior, el valor de los bienes podrá determinarse por cualquiera de los
siguientes procedimientos:
I. Por el
dictamen que rinda el perito que las partes designen para tal efecto desde la
celebración del contrato o en fecha posterior, o
II. Por
cualquier otro procedimiento que acuerden las partes por escrito.
Al celebrar el
contrato las partes deberán designar perito o establecer las bases para
designar a una persona autorizada distinta del acreedor, para que realice el
avalúo de los bienes, en caso de que éste no pueda llevarse a cabo, en términos
de lo establecido en las fracciones de este artículo.
A falta de
acuerdo respecto a la designación del perito o de la persona autorizada, éste
será designado por el juez competente a solicitud de cualquiera de las partes
AVALÚOS DE
INMUEBLES EN JUICIOS EJECUTIVOS MERCANTILES. PARA ESTABLECER EL PLAZO DE SU
VIGENCIA DEBE APLICARSE LA LEY PROCESAL DE LA ENTIDAD FEDERATIVA
CORRESPONDIENTE. Si bien es cierto que en el Código de Comercio no existe
precepto legal alguno que establezca un plazo para la vigencia de los avalúos
de inmuebles, también lo es que de una interpretación sistemática de los
artículos 1410 y 1411 del citado ordenamiento se llega a la conclusión de que
el propósito fundamental del remate es la venta de los bienes embargados y con
su producto hacer el pago al acreedor del importe de su crédito, o bien, a
través de la adjudicación en su favor de lo embargado. Así, el avalúo puede
definirse como el procedimiento por el que se determina el precio de los bienes
objeto del remate, mediante dictámenes elaborados por expertos en auxilio de
las partes y del órgano jurisdiccional, que sirve de base para su venta en
pública almoneda o de la adjudicación al ejecutante, y es por lo que debe ser
coetáneo al remate, pues es del dominio público que el transcurso del tiempo
impacta positiva o negativamente en el valor de los objetos de comercio, como
reflejo o consecuencia de procesos inflacionarios o de pérdida del valor adquisitivo
de la moneda; de ahí que sea correcta la aplicación supletoria del artículo
469, fracción VI, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja
California, por así autorizarlo el artículo 1414 del Código de Comercio, al
establecer:
"Cualquier
incidente o cuestión que se suscite en los juicios ejecutivos mercantiles será
resuelto por el Juez con apoyo en las disposiciones respectivas de este título;
y en su defecto, en lo relativo a los incidentes en los juicios ordinarios
mercantiles; y a falta de uno u otro, a lo que disponga ... la ley procesal de
la entidad federativa correspondiente, procurando la mayor equidad entre las
partes sin perjuicio para ninguna de ellas.". Luego, si ni los artículos
1410 al 1413 del Código de Comercio, que regulan el procedimiento de remate y
avalúo en los juicios ejecutivos mercantiles, ni el relativo al procedimiento
ordinario establecen la vigencia del avalúo, entonces el que cobra aplicación
es el invocado artículo 469, fracción VI, que establece: "Para los efectos
de avalúo y remate de la finca hipotecada, se deberá proceder en los términos
siguientes: ... VI. La vigencia del valor que se obtenga por los avalúos será
de seis meses para que se lleve a cabo la primera almoneda ..."
PRIMER TRIBUNAL
COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. Amparo en revisión 246/2009. Auto Ya,
S.A. de C.V. 30 de septiembre de 2009.
28.18 Preparación del remate
El acreedor
tiene derecho, a que una vez que el juicio ha pasado por todas y cada una de
sus etapas procesales y habiendo obtenido sentencia favorable y que esta haya
quedado como la verdad legal, se proceda a su ejecución, es decir, que los
bienes que se hubieren embargado al demandado se saquen a remate y con su
producto se pague al acreedor, pero esto
deberá de ser conforme a las formalidades que la Ley señala, es decir
observando todas y cada una de las formalidades esenciales del procedimiento,
ya que así está dispuesto en los artículos 14, 16 y 17 Constitucionales, lo que
considero que deberá de realizarse de la siguiente manera:
Dispone el
artículo 1411 del Código de Comercio que a la letra se lee: “Presentado el
avalúo y notificadas las partes para que concurran al juzgado a imponerse de
aquél, se anunciará en la forma legal la venta de los bienes, por tres veces,
dentro de tres días si fuesen muebles, y dentro de nueve si fuesen raíces,
rematándose enseguida en pública almoneda y al mejor postor conforme a
derecho.” Artículo del que se desprenden las formalidades que se deben de
observar a fin de rematarse los bienes en pública almoneda, es decir, se
establece en dicho numeral entre otras cosas, que la venta de los bienes se
anunciara en la forma legal, señalando las veces y la periodicidad del anuncio
de la venta de los bienes según se trate de muebles o de raíces, sin embargo no
se establece en dónde deberán publicarse los anuncios de la venta de dichos
bienes y por consiguiente nos
encontramos con que en éste sentido el legislador fue omiso, por lo que
entonces deberemos atender a lo dispuesto en el artículo 1054 del Código de
Comercio anterior a las reformas que entraron en vigor el día 17 de julio del
presente año que a la letra se lee:
“En caso de no
existir convenio entre las partes sobre el procedimiento ante tribunales en los
términos de los anteriores artículos, salvo que las leyes mercantiles
establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, los juicios
mercantiles se regirán por las disposiciones de este libro y en su defecto se
aplicará el Código Federal de Procedimientos Civiles.” Por lo que en atención a
lo antes expuesto es preciso acudir a la legislación Procesal Civil Federal,
para el efecto de determinar, en donde se deberán de realizar las publicaciones
respectivas para el efecto de la venta de los bienes en pública almoneda, que se
le hubieran embargado al demandado y así tenemos que en la Codificación antes
mencionada específicamente en el artículo 474 el legislador estableció:
“Valuados los
bienes, se anunciará su venta por dos veces, de cinco en cinco días,
publicándose edictos en el Diario oficial de la Federación y en la tabla de
avisos o puerta del tribunal, en los términos señalados. Si los bienes
estuvieren ubicados en diversas jurisdicciones, en todas ellas se publicarán
los edictos, en la puerta del Juzgado de Distrito correspondiente.” Numeral del
que se desprende, que los edictos a que se refiere el artículo 1411 del Código
de Comercio se deberán publicar precisamente en el Diario Oficial de la
Federación, lo que resulta demasiado gravoso para el ejecutante ya que lo anterior
aplica en tratándose tanto de bienes muebles como de raíces, lo anterior es así
debido a los altos costos que resultan de la publicación de edictos en el
diario Oficial de la Federación, y es que en muchas de las ocasiones se trata
de asuntos de poca cuantía, en donde el demandado no puede siquiera pagar su
adeudo, mucho menos podrá pagar el costo de las publicaciones que en su momento
se le pudieran reclamar por concepto de costas procesales.
Es preciso
señalar que el artículo 1054 del Código de Comercio que entro en vigor a partir
del día 17 de julio del año 2008 y que a la letra se lee:” En caso de no
existir convenio de la partes sobre el procedimiento ante tribunales en los
términos de los anteriores artículos, salvo que las leyes mercantiles establezcan
un procedimiento especial o una
supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones
de éste libro y en su defecto se aplicará supletoriamente el Código Federal de
Procedimientos Civiles y en caso de que no regule la institución cuya suplencia
se requiera, la ley de procedimientos local respectiva.” Precepto legal que en
nada soluciona la problemática planteada, puesto que como ya se hizo referencia
el Código de Comercio si establece la periodicidad y las veces en que se deberán
de realizar las publicaciones de los bienes cuya venta se pretende, según se
trate de bienes muebles o de raíces, sin señalar el lugar o lugares en donde se
deban de realizar las publicaciones respectivas y por su parte el Código
Federal de procedimientos Civiles señala el lugar en donde se deberán de
publicar, por lo que en éste orden de ideas resulta inaplicable lo que en su
caso pudiera disponer la ley de procedimientos local respectiva.
Lo que en la
práctica me he dado cuenta que se quiere tratar de aplicar por parte de los
ejecutantes y con la finalidad de evitar la publicación de edictos
correspondiente, por las causas ya señaladas, es que con fundamento en el
artículo 1412 BIS del Código de Comercio que a la letra se lee: “Cuando el
monto liquido de la condena fuera superior al valor de los bienes embargados,
previamente valuados en términos del artículo 1410 de este Código, y del
certificado de gravámenes no aparecieren otros acreedores, el ejecutante podrá
optar por la adjudicación directa de los bienes que haya en su favor al valor
fijado en el avalúo.” Pretenden adjudicarse de manera directa los bienes
embargados, sin embargo considero que dicha adjudicación solamente opera
tratándose de bienes inmuebles, más no así respecto de los muebles, lo anterior
se desprende de la interpretación sistemática del artículo antes referido en
relación con el numeral 1412 BIS1 que a la letra se lee:” Tratándose del remate
y adjudicación de inmuebles, el juez y el adjudicatario, sin más trámite,
otorgarán la escritura pública correspondiente ante fedatario público.” De lo
que se infiere que ambos preceptos se refieren a bienes inmuebles y no a bienes
muebles, ya que el primer artículo en mención hace referencia como condiciones
necesarias para que se adjudiquen de manera directa los bienes embargados, que
se encuentren previamente valuados en términos del artículo 1410 del Código de
Comercio, y además que del certificado de gravámenes no aparecieren otros
acreedores, siendo el caso que los certificados de gravámenes se expiden en
relación con bienes inmuebles y no en relación con bienes muebles, y el segundo
de los numerales referidos, hace alusión al remate y adjudicación de inmuebles,
razones fundamentales que me llevan a concluir, que la adjudicación a que se
refieren en específico los artículos previamente invocados, es con respecto a
bienes inmuebles y no con respecto a bienes muebles.
El ejecutante
se encuentra con la dificultad de tipo económico por lo costoso que resulta la
publicación de los edictos correspondientes en el Diario Oficial de la
Federación, a fin de anunciar el remate de los mismos y por otro lado la
adjudicación directa de los bienes a que se refieren los artículos 1412 BIS y
1412 BIS-1 solamente es con respecto a bienes inmuebles y no a bienes muebles
lo anterior de acuerdo al orden de ideas expuesto con anterioridad.
Artículo 1410.
A virtud de la sentencia de remate, se procederá a la venta de los bienes
secuestrados, previo avalúo hecho por dos corredores o peritos y un tercero en
caso de discordia, nombrados aquellos por las partes y éste por el juez.
Artículo 1411.
Presentado el avalúo y notificadas las partes para que ocurran al juzgado a
imponerse de aquel, se anunciará en la forma legal la venta de los bienes, por
tres veces, dentro de tres días, si fuesen muebles, y dentro de nueve si fuesen
raíces, rematándose en seguida en pública almoneda y al mejor postor conforme a
derecho.
Artículo 1412.
No habiéndose presentado postor a los bienes, el acreedor podrá pedir la
adjudicación de ellos por el precio que para subastarlos se les haya fijado en
la última almoneda.
28.19 Remate y adjudicación
Artículo 1411.
Presentado el avalúo y notificadas las partes para que ocurran al juzgado a
imponerse de aquel, se anunciará en la forma legal la venta de los bienes, por
tres veces, dentro de tres días, si fuesen muebles, y dentro de nueve si fuesen
raíces, rematándose en seguida en pública almoneda y al mejor postor conforme a
derecho.
Artículo 1412.
No habiéndose presentado postor a los bienes, el acreedor podrá pedir la
adjudicación de ellos por el precio que para subastarlos se les haya fijado en
la última almoneda.
Artículo 1412
Bis. Cuando el monto líquido de la condena fuere superior al valor de los
bienes embargados, previamente valuados en términos del artículo 1410 de este
Código, y del certificado de gravámenes no aparecieren otros acreedores, el
ejecutante podrá optar por la adjudicación directa de los bienes que haya en su
favor al valor fijado en el avalúo.
Artículo 1412
Bis 1. Tratándose del remate y adjudicación de inmuebles, el juez y el
adjudicatario, sin más trámite, otorgarán la escritura pública correspondiente
ante fedatario público.
Artículo 1413.
Las partes, durante el juicio, podrán convenir en que los bienes embargados se
avalúen o vendan en la forma y términos que ellos acordaren, denunciándolo así
oportunamente al juzgado por medio de un escrito firmado por ellas.
Artículo 1414
bis 17.- Obtenido el valor de avalúo de los bienes, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 1414 bis, se estará a lo siguiente:
I. Cuando el
valor de los bienes sea igual al monto del adeudo condenado, quedará liquidado
totalmente el crédito respectivo, sin corresponder en consecuencia acción o
derecho alguno a la parte actora para ejercitar o hacer valer con posterioridad
en contra del demandado, por lo que respecta al contrato base de la acción. En
este caso, el actor, podrá disponer libremente de los bienes objeto de la
garantía;
II. Cuando el
valor de los bienes sea menor al monto del adeudo condenado, el actor, podrá
disponer libremente de los bienes objeto de la garantía y conservará las
acciones que en derecho le corresponda,
por la diferencia que no le haya sido cubierta, conforme lo establecen las
leyes correspondientes.
Se exceptúa de
lo dispuesto en el párrafo anterior, a los créditos a la vivienda por un monto
inferior a 100,000 Unidades de Inversión (UDIs), siempre que se haya pagado
cuando menos el 50% del saldo insoluto del crédito. En este caso el valor del
bien dado en garantía, actualizado a UDIs, responderá por el resto del crédito
otorgado, sin corresponder en consecuencia acción o derecho alguno sobre otros
bienes, títulos o derechos que no hayan sido dados en garantía a la parte
actora para ejercitar o hacer valer con posterioridad en contra del demandado,
por lo que respecta al contrato base de la acción.
En ningún caso
y bajo ninguna forma se podrá renunciar a este derecho III. Cuando el valor de
los bienes sea mayor al monto del adeudo condenado, la parte actora, según se
trate y una vez deducido el crédito, los intereses y los gastos generados,
entregará al demandado el remanente que corresponda por la venta de los bienes.
La venta a
elección del actor se podrá realizar ante el juez que conozca del juicio o
fedatario público, mediante el procedimiento siguiente:
a) Se
notificará personalmente al demandado, conforme a lo señalado en el Libro
Quinto, Capítulo IV, del Título Primero de este Código, el día y la hora en que
se efectuará la venta de los bienes a que se refiere el inciso siguiente. Dicha
notificación deberá realizarse con cinco días de anticipación a la fecha de la
venta;
b) Se publicará
en un periódico de la localidad en que se encuentren los bienes por lo menos
con cinco días hábiles de antelación, un aviso de venta de los mismos, en el
que se señale el lugar, día y hora en que se pretenda realizar la venta,
señalando la descripción de los bienes, así como el precio de la venta,
determinado conforme al artículo 1414 bis.
En dicha
publicación podrán señalarse las fechas en que se realizarán, en su caso, las
ofertas sucesivas de venta de los bienes. Cada semana en la que no haya sido
posible realizar la venta de los bienes, el valor mínimo de venta de los
mismos, se reducirá en un 10%, pudiendo el actor, a su elección, obtener la propiedad
plena de los mismos cuando el precio de dichos bienes esté en alguno de los
supuestos a que se refieren las fracciones I o II de este artículo.
El demandado
que desee que se realicen más publicaciones relativas a la venta de los bienes
podrá hacerlo directamente a su costa, y
c) Realizada la
venta de los bienes, si el precio de venta de los mismos fuera superior al
monto del adeudo, el actor procederá a entregar el remanente que corresponda al
demandado en un plazo no mayor de cinco días, una vez que se haya deducido el
monto del crédito otorgado, incluyendo intereses y demás gastos incurridos para
la venta, en efectivo, cheque de caja o mediante billete de depósito a favor de
la parte demandada a través del fedatario.
ADJUDICACIÓN DE
BIENES EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. DIFERENCIA ENTRE POSTURA LEGAL Y
PRECIO QUE PARA SUBASTARLOS SE HAYA FIJADO EN LA ÚLTIMA ALMONEDA. De una
correcta interpretación del artículo 1412 del Código de Comercio se colige que
el acreedor en un juicio mercantil, ante la ausencia de postores en la
audiencia de remate, puede pedir la adjudicación del bien embargado por el
precio que para subastarlo se le haya fijado en la última almoneda y no en el
importe que arroje la postura legal de la misma, pues debe diferenciarse la
postura legal del precio que para subastarlo se haya fijado en la última
almoneda, ya que la primera se satisface con las dos terceras partes del valor
del segundo, acorde con lo previsto por el artículo 573 del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la
materia, por lo que adjudicar el bien por las dos terceras partes del precio
fijado en la última almoneda, implica dejar de observar el artículo 1412 del
Código de Comercio, que se refiere al "precio" y no a "la
postura legal", con notorios perjuicios para el ejecutado.
SEGUNDO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión
2282/2001. Arfra Ingenieros, S.A. de C.V. 9 de agosto de 2001.
Unanimidad de
votos. Ponente: Daniel Patiño Pereznegrón. Secretario: Marco Polo Rosas
Baqueiro. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo
XXXIII, página 2381, tesis de rubro: "REMATES EN LOS JUICIOS
MERCANTILES.". Nota: Por ejecutoria de fecha 14 de noviembre de 2007, la
Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 114/2007-PS en que
participó el presente criterio.
ADJUDICACIÓN
DIRECTA DE LOS BIENES EMBARGADOS. EL PARÁMETRO DE VALIDEZ DEL ARTÍCULO 1412 BIS
DEL CÓDIGO DE COMERCIO QUE LA PREVÉ, SE SUJETA A LOS DERECHOS DE DEBIDO PROCESO
Y DE ACCESO A LA JUSTICIA. El artículo 1412 Bis del Código de Comercio regula
una cuestión procesal al interior de la etapa de ejecución de una sentencia con
valor de cosa juzgada en un procedimiento ejecutivo mercantil que sigue los
principios contradictorio y adversarial, consistente en que el ejecutante pueda
optar por la adjudicación directa de los bienes embargados en lugar de proceder
a su remate, siempre que: a) el monto líquido de la condena sea superior al
valor de los bienes embargados; b) los bienes materia de adjudicación se
encuentren previamente valuados; y, c) del certificado de gravámenes no
aparecieren otros acreedores. En este sentido, la medida legislativa no puede
evaluarse desde la perspectiva del artículo 27 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, pues no debe encuadrarse como una afectación al
derecho de propiedad del ejecutado, respecto de la que deba determinarse si se
encuentra fundamentada en razones del interés público o de beneficio social, sino
que, por el contrario, se justifica en un conjunto de razones de naturaleza
distinta, al tratarse de una medida de ejecución de una sentencia cuyo sentido
es reconocer la validez de un título del actor por resultar vencedor en un
juicio en donde se acreditaron los extremos de su acción, esto es, se trata de
la obligación refleja del Estado de cumplir con los derechos interdependientes
de acceso a la justicia y debido proceso, desde la perspectiva de quien insta
la función jurisdiccional -quien tiene derecho de hacer valer sus pretensiones
en igualdad de condiciones procesales-, de ahí que su parámetro de validez debe
ajustarse a los estándares de los derechos al debido proceso y de acceso a la
justicia contenidos en los artículos 14 y 17 constitucionales. Por tanto, no
cabe reprochar a la norma legal la cancelación de la posibilidad de que el bien
ejecutado salga a remate con la posibilidad de obtener una hipotética ganancia
superior, pues este argumento que reclama la protección del derecho de
propiedad, no es oponible al derecho de ejecución de la parte actora quien, en
todo caso, tiene el derecho de pago.
Amparo en
revisión 42/2013. María Dolores Isaac Sandoval. 25 de septiembre de 2013.
Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,
José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de
García Villegas. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo
Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: David García Sarubbi.
28.20 Incidentes en el Juicio Ejecutivo Mercantil
Artículo 1414.
Cualquier incidente o cuestión que se suscite en los Juicios Ejecutivos
Mercantiles será resuelto por el juez con apoyo en las disposiciones
respectivas de este Título; y en su defecto, en lo relativo a los incidentes en
los Juicios Ordinarios Mercantiles; y a falta de uno u otro, a lo que disponga
el Código Federal de Procedimientos Civiles, o en su defecto la ley procesal de
la Entidad Federativa correspondiente, procurando la mayor equidad entre las
partes sin perjuicio para ninguna de ellas.
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