lunes, 15 de marzo de 2021

PROCEDIMIENTOS MERCANTILES

Unidad 23.- Ejecución de Sentencia 

23.1   Concepto

I. (La voz exsecutio del latín clásico, que en el bajo latín corresponde a executio, del verbo exsequor, significa cumplimiento ejecución, administración o exposición.) En el lenguaje jurídico se entiende por ejecución el cumplimiento o satisfacción de una obligación, cualquiera que sea la fuente de que proceda, ya sea contractual, legal o judicial.

Por cuanto a la ejecución de lo mandado en una sentencia, explica Couture: ''dícese de la ejecución cuyo título está constituido por una sentencia judicial, normalmente de condena''.

En materia civil la ejecución puede ser realizada en forma voluntaria o forzosa. Es voluntaria cuando el obligado cumple espontáneamente; es, en cambio, forzosa cuando el cumplimiento se alcanza por medios legales con. independencia o en contra de la voluntad del obligado.

II. En todo tiempo han existido medios enérgicos de ejecución, ya sea sobre la persona misma o bien sobre su patrimonio, de tal manera que las obligaciones legalmente contraídas no queden en modo alguno incumplidas.

Eduardo Pallares refiere que el derecho primitivo de los egipcios reconoció la facultad del acreedor para embargar la persona de su deudor y aun de reducirlo a esclavitud, pero que más tarde una ley de Bochoris prohibió la esclavitud por deudas y declaró que el deudor sólo podía obligar sus, bienes, mas no su persona, porque ésta pertenecía al Estado. Agrega el autor, que los familiares del deudor, una vez fallecido, podían dar en prenda su cadáver para garantizar una deuda de ellos a favor de sus acreedores y que, si el deudo moría sin cubrir sus deudas, sus restos mortales eran enjuiciados y si una sentencia b declaraba culpable, se le privaba de ser enterrado conforme al ritual consagrado.

III. En el antiguo derecho romano la Ley de las XII Tablas (Lex duodecim tabularum 450 «a.C.») contenía la legis actio per manus injectio, que según se cree, fue la de origen más antiguo. Consistía en la aposición de la mano del acreedor sobre la persona del sentenciado en juicio (judicatus) o del que hubiere confesado su deuda, según la regla in jure confessus pro judicato est. Al efecto se le concedía un plazo de treinta días después de pronunciada dicha sentencia o de hecha la confesión ante el magistrado, para que pusiera en ejercicio los medios de que pudiera disponer a fin de dar satisfacción a su acreedor, tales como vender sus bienes, obtener la ayuda de sus parientes o amigos, etc.

Durante ese plazo -dice H. Levy Bruhl- el deudor no podía ser objeto de ninguna persecución ni de ninguna medida de coacción. Y el autor se pregunta si en el curso de ese plazo no se habrá podido tomar alguna medida en favor del acreedor para precaverlo, p.e., de una eventual fuga del judicatus; pero advierte que en ningún texto ha encontrado la respuesta. Lo que sí es seguro es que pasado ese plazo sin que el sentenciado ni sus parientes o amigos hubieran logrado redimir su obligación, podía el acreedor ir en su busca y requerirlo -como en la inicial in jus vocatio- para que lo acompañara ante el magistrado. Presentes ante éste ambas partes, el ejecutante ponía la mano sobre dicho deudor manus injectio- pronunciando las palabras rituales de ese acto procesal y, previa declaración de addictio por el pretor, aquél lo conducía consigo a su casa, in carcere privato, adonde la ley lo autorizaba a conservarlo atado con correas, nervus, o bien con cadenas, compedes. Para alimentarlo debía darle apenas lo indispensable para que no pereciera de hambre: agua y una libra de harina diaria, a menos que el deudor pudiera contar con mejor provisión, suo vivito. Esto último sugiere que el deudor en esas condiciones no caía en esclavitud, puesto que podía contar con algún patrimonio; más, por otra parte, parece contradictorio con la condición de insolvencia del deudor que le había originado suerte tan deplorable.

Esta situación, dice Aulo Gelio, no se extendía a más de sesenta días, durante los cuales el deudor debía ser llevado tres veces al mercado público que se hacía cada nueve días, nundinae, ante el tribunal del pretor, al comitum, ubicado cerca del foro, lugar muy concurrido en esas ocasiones y allí se proclamaba en alta voz por un heraldo la condición en que se hallaba tal deudor, por si alguien quisiera liberarlo. Pasada la tercera nundina sin que la deuda hubiera sido satisfecha, la ley disponía tertiis nundinis partes secanto, es decir, que se hiciera pedazos el cuerpo del deudor, lo que hace pensar a los romanistas que la ley se refería al caso de varios acreedores que en tal situación podrían partirse el cuerpo de aquél y tomar cada quien la porción que quisiera.

Aulo Gelio mismo dice que no hay noticia de que alguna vez se haya puesto en práctica esa forma de ejecución y que probablemente, más que medida de aplicación concreta, haya sido una forma de intimidación contra los deudores recalcitrantes.

Esta teoría -dice Levy Bruhl- encuentra cierto apoyo en el derecho comparado, pues las leyes escandinavas, la ley del Gulathing, la ley del Bjorsk y la ley del Frustathing, leyes noruegas de la Edad Media, contienen soluciones semejantes; pero, añade, la comparación es asaz deficiente, pues en dichas leyes noruegas no se trata de pluralidad de acreedores; el cuerpo es partido en pedazos, pero por un acreedor único. Se trata más bien de una metáfora para significar que el acreedor tenía así al deudor a merced suya y podía hacer de él lo que quisiera. Se adhiere Levy Bruhl, en suma a la tesis de intimidación de Aulo Gelio.

Más tarde la Lex Poetelia Papiria (326 «a.C.») prohibió la esclavitud por deudas y permitió que los deudores pudieran pagar con su trabajo las deudas insatisfechas.

Las cárceles privadas en que los acreedores encerraban a sus deudores cargados de cadenas, fueron substituidas por cárceles del imperio en tiempos de Diodeciano (284-305 d.C.).

IV. La evolución ulterior del procedimiento judicial en materia de ejecución de sentencias, no fue ciertamente en sentido favorable a la afectación exclusiva del patrimonio. Durante la Edad Media se siguió practicando la prisión por deudas y aun la posibilidad de que el acreedor diese muerte al deudor incumplido. Tal disponía, p.e., la ley sálica.

Con referencia a la misma época Pallares cita el siguiente parágrafo de una monografía de Delauriere sobre Los establecimientos de San Luis, en el que se dice: ''Antiguamente los acreedores hacían excomulgar al deudor que no pagaba sus deudas. Era tratado como excomulgado, privado del viático y de la sepultura eclesiástica. Se vio en 1357 a Pedro de Borbón excomulgado por el Papa. Luis su hijo, la hizo absolver después de su muerte y el Papa levantó la excomunión mediante la promesa del hijo de pagar la deuda del padre.''.

V. Las leyes barbaras fueron influenciadas en diversas medidas por el derecho romano, así, p.e., de modo semejante a como el deudor romano era llevado tres veces, cada nueve días, al mercado público en busca de quien le ayudara a liberarse de su deuda, entre los bárbaros el homicida insolvente, que no podía pagar la indemnización debida a los deudos de su víctima, era llevado a cuatro asambleas judiciales y si nadie acudía a rescatarlo mediante el pago correspondiente, se le hacía pagar con la vida, de vita componat.

VI. En los países europeos en general, en los cuales la influencia del derecho romano se manifestó con acento variable en las distintas épocas de su evolución jurídica, la ejecución mediante lo que el derecho francés llamó desde tiempos remotos la contrainte par corts, prisión del deudor que no ha cumplido con una sentencia pecuniaria, se mantuvo en aplicación hasta principios del siglo pasado. Al presente esa forma de ejecución ha quedado abolida en todas partes.

VII. En cuanto a nuestro país conviene señalar, en lo concerniente a leyes fundamentales sobre la materia que nos ocupa, que en el «a.» 28 del proyecto de C de 16 de junio de 1856, se consignaba por primera vez, el principio: ''Nadie puede ser preso por deudas de un carácter puramente civil. Nadie puede ejercer violencia para recobrar su derecho. Los tribunales estarán expeditos para administrar justicia.''.

Al año siguiente el «a.» 17 de la C de 1857, acogió definitivamente el mencionado principio y además le añadió el de gratuidad de la administración de Justicia. Finalmente pasó a la C que nos rige de 5 de febrero de 1917, en el «a.» 17, cuyo texto se inicia diciendo: ''Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil...''.

VIII. La doctrina procesal analiza, por una parte, el desarrollo dialéctico de la controversia hasta llegar a la decisión compositiva del litigio, lo que constituye la fase de conocimiento o de juicio propiamente dicha y, por otra parte, la etapa de ejecución de lo dispuesto en la sentencia de condena cuando el mandato no ha sido espontáneamente cumplido por el obligado, según hemos dicho al principio. Carnelutti llama a la primera fase, de formación del mandato y a la segunda de efectuación del mismo. En esta última se trata de dar efectividad material al acto de voluntad del juzgador, expresado en la sentencia y para ello se hace necesaria la realización de una serie de actos procesales que aunque pudieran prima facie, dar la impresión de ser actos ya no jurisdiccionales sino de índole administrativa, como parecen serlo los realizados en ejecución de la sentencia penal, son de verdad, a no dudarlo, actos propios de la jurisdicción estatal, sin los cuales ésta no podría en tales casos alcanzar sus fines.

 Carnelutti insiste enérgicamente en señalar, por cuanto al proceso penal, que este no concluye en la sentencia irrevocable del juez, sino que continúa, cuando es condenatoria, a través de todos los actos que integran la fase de ejecución hasta el último, como puede serlo la privación de la vida al sentenciado.

Entre la fase de conocimiento y la de ejecución dice Carnelutti, puede subrayarse la antítesis entre la razón y la fuerza. El proceso de ejecución manifiesta así el ejercicio de la fuerza al servicio de la razón reconocida en la sentencia.

La homogeneidad jurisdiccional entre la fase de conocimiento y la de ejecución es ostensible en todo proceso, así sea civil, penal, laboral o de otro tipo y así la ejecución afecte únicamente al patrimonio, como sucede en las materias civil y mercantil, o a la persona misma del sentenciado en materia penal. En todo caso se da efectividad al mandato resultante del juzgamiento, y la jurisdicción se extiende a todos los actos inherentes a esa efectuación sin los cuales no quedaría restablecida la vigencia de la norma.

IX. El «CPC» y los códigos de los Estados de la República que lo tomaron por modelo, ofrecen para la ejecución forzosa de las sentencias, dos posibilidades: la vía de apremio por una parte («aa.» 500 a 598 «CPC») y el juicio ejecutivo («aa.» 443 a 643 «CPC»).

La vía de apremio constituye la fase postrera de los juicios ordinarios en que ha recaído sentencia estimatoria de condena, siempre que el deudor no haya cumplido voluntariamente con el mandato contenido en ella. El juicio ejecutivo, independiente del primero, se tramita en dos secciones la principal que podría también llamarse de controversia y la de ejecución, que como su nombre lo indica, contiene todos los actos encaminados a la satisfacción material de las pretensiones del actor acogidas favorablemente en la sentencia, utilizada en tal caso como título ejecutivo.

En la realidad no se justifica la existencia de esas dos vías para una misma finalidad procesal y es de esperar que en una futura reforma al ordenamiento respectivo, se suprima el juicio ejecutivo para estos efectos y se deje subsistente tan sólo la vía de apremio.

23.2   Competencia para la ejecución    

Artículo 1346. Debe ejecutar la sentencia el juez que la dictó en primera instancia, o el designado en el compromiso en caso de procedimiento convencional.

24.3   Embargo

Artículo 1347. Cuando se pida la ejecución de sentencia o convenio, si no hay bienes embargados, se procederá al embargo, observándose lo dispuesto en los arts. 1397, 1400 y 1410 á 1413 de este Libro.

23.4   Liquidación de cantidades 

Artículo 1348. Si la sentencia no contiene cantidad líquida la parte a cuyo favor se pronunció al promover la ejecución presentará su liquidación, de la cual se dará vista por tres días a la parte condenada y sea que la haya o no desahogado, el juez fallará dentro de igual plazo lo que en derecho corresponda. Esta resolución será apelable en el efecto devolutivo, de tramitación inmediata.

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