PROCEDIMIENTOS MERCANTILES
Unidad
23.- Ejecución de Sentencia
23.1 Concepto
I. (La voz
exsecutio del latín clásico, que en el bajo latín corresponde a executio, del
verbo exsequor, significa cumplimiento ejecución, administración o exposición.)
En el lenguaje jurídico se entiende por ejecución el cumplimiento o
satisfacción de una obligación, cualquiera que sea la fuente de que proceda, ya
sea contractual, legal o judicial.
Por cuanto a la
ejecución de lo mandado en una sentencia, explica Couture: ''dícese de la
ejecución cuyo título está constituido por una sentencia judicial, normalmente
de condena''.
En materia
civil la ejecución puede ser realizada en forma voluntaria o forzosa. Es
voluntaria cuando el obligado cumple espontáneamente; es, en cambio, forzosa
cuando el cumplimiento se alcanza por medios legales con. independencia o en
contra de la voluntad del obligado.
II. En todo
tiempo han existido medios enérgicos de ejecución, ya sea sobre la persona
misma o bien sobre su patrimonio, de tal manera que las obligaciones legalmente
contraídas no queden en modo alguno incumplidas.
Eduardo Pallares
refiere que el derecho primitivo de los egipcios reconoció la facultad del
acreedor para embargar la persona de su deudor y aun de reducirlo a esclavitud,
pero que más tarde una ley de Bochoris prohibió la esclavitud por deudas y
declaró que el deudor sólo podía obligar sus, bienes, mas no su persona, porque
ésta pertenecía al Estado. Agrega el autor, que los familiares del deudor, una
vez fallecido, podían dar en prenda su cadáver para garantizar una deuda de
ellos a favor de sus acreedores y que, si el deudo moría sin cubrir sus deudas,
sus restos mortales eran enjuiciados y si una sentencia b declaraba culpable,
se le privaba de ser enterrado conforme al ritual consagrado.
III. En el
antiguo derecho romano la Ley de las XII Tablas (Lex duodecim tabularum 450
«a.C.») contenía la legis actio per manus injectio, que según se cree, fue la
de origen más antiguo. Consistía en la aposición de la mano del acreedor sobre
la persona del sentenciado en juicio (judicatus) o del que hubiere confesado su
deuda, según la regla in jure confessus pro judicato est. Al efecto se le
concedía un plazo de treinta días después de pronunciada dicha sentencia o de
hecha la confesión ante el magistrado, para que pusiera en ejercicio los medios
de que pudiera disponer a fin de dar satisfacción a su acreedor, tales como
vender sus bienes, obtener la ayuda de sus parientes o amigos, etc.
Durante ese
plazo -dice H. Levy Bruhl- el deudor no podía ser objeto de ninguna persecución
ni de ninguna medida de coacción. Y el autor se pregunta si en el curso de ese
plazo no se habrá podido tomar alguna medida en favor del acreedor para
precaverlo, p.e., de una eventual fuga del judicatus; pero advierte que en
ningún texto ha encontrado la respuesta. Lo que sí es seguro es que pasado ese
plazo sin que el sentenciado ni sus parientes o amigos hubieran logrado redimir
su obligación, podía el acreedor ir en su busca y requerirlo -como en la
inicial in jus vocatio- para que lo acompañara ante el magistrado. Presentes
ante éste ambas partes, el ejecutante ponía la mano sobre dicho deudor manus
injectio- pronunciando las palabras rituales de ese acto procesal y, previa
declaración de addictio por el pretor, aquél lo conducía consigo a su casa, in
carcere privato, adonde la ley lo autorizaba a conservarlo atado con correas,
nervus, o bien con cadenas, compedes. Para alimentarlo debía darle apenas lo
indispensable para que no pereciera de hambre: agua y una libra de harina diaria,
a menos que el deudor pudiera contar con mejor provisión, suo vivito. Esto
último sugiere que el deudor en esas condiciones no caía en esclavitud, puesto
que podía contar con algún patrimonio; más, por otra parte, parece
contradictorio con la condición de insolvencia del deudor que le había
originado suerte tan deplorable.
Esta situación,
dice Aulo Gelio, no se extendía a más de sesenta días, durante los cuales el
deudor debía ser llevado tres veces al mercado público que se hacía cada nueve
días, nundinae, ante el tribunal del pretor, al comitum, ubicado cerca del
foro, lugar muy concurrido en esas ocasiones y allí se proclamaba en alta voz
por un heraldo la condición en que se hallaba tal deudor, por si alguien
quisiera liberarlo. Pasada la tercera nundina sin que la deuda hubiera sido
satisfecha, la ley disponía tertiis nundinis partes secanto, es decir, que se
hiciera pedazos el cuerpo del deudor, lo que hace pensar a los romanistas que
la ley se refería al caso de varios acreedores que en tal situación podrían
partirse el cuerpo de aquél y tomar cada quien la porción que quisiera.
Aulo Gelio
mismo dice que no hay noticia de que alguna vez se haya puesto en práctica esa
forma de ejecución y que probablemente, más que medida de aplicación concreta,
haya sido una forma de intimidación contra los deudores recalcitrantes.
Esta teoría
-dice Levy Bruhl- encuentra cierto apoyo en el derecho comparado, pues las
leyes escandinavas, la ley del Gulathing, la ley del Bjorsk y la ley del
Frustathing, leyes noruegas de la Edad Media, contienen soluciones semejantes;
pero, añade, la comparación es asaz deficiente, pues en dichas leyes noruegas
no se trata de pluralidad de acreedores; el cuerpo es partido en pedazos, pero
por un acreedor único. Se trata más bien de una metáfora para significar que el
acreedor tenía así al deudor a merced suya y podía hacer de él lo que quisiera.
Se adhiere Levy Bruhl, en suma a la tesis de intimidación de Aulo Gelio.
Más tarde la
Lex Poetelia Papiria (326 «a.C.») prohibió la esclavitud por deudas y permitió
que los deudores pudieran pagar con su trabajo las deudas insatisfechas.
Las cárceles
privadas en que los acreedores encerraban a sus deudores cargados de cadenas,
fueron substituidas por cárceles del imperio en tiempos de Diodeciano (284-305
d.C.).
IV. La
evolución ulterior del procedimiento judicial en materia de ejecución de
sentencias, no fue ciertamente en sentido favorable a la afectación exclusiva
del patrimonio. Durante la Edad Media se siguió practicando la prisión por
deudas y aun la posibilidad de que el acreedor diese muerte al deudor
incumplido. Tal disponía, p.e., la ley sálica.
Con referencia
a la misma época Pallares cita el siguiente parágrafo de una monografía de
Delauriere sobre Los establecimientos de San Luis, en el que se dice:
''Antiguamente los acreedores hacían excomulgar al deudor que no pagaba sus
deudas. Era tratado como excomulgado, privado del viático y de la sepultura
eclesiástica. Se vio en 1357 a Pedro de Borbón excomulgado por el Papa. Luis su
hijo, la hizo absolver después de su muerte y el Papa levantó la excomunión
mediante la promesa del hijo de pagar la deuda del padre.''.
V. Las leyes
barbaras fueron influenciadas en diversas medidas por el derecho romano, así,
p.e., de modo semejante a como el deudor romano era llevado tres veces, cada
nueve días, al mercado público en busca de quien le ayudara a liberarse de su
deuda, entre los bárbaros el homicida insolvente, que no podía pagar la
indemnización debida a los deudos de su víctima, era llevado a cuatro asambleas
judiciales y si nadie acudía a rescatarlo mediante el pago correspondiente, se
le hacía pagar con la vida, de vita componat.
VI. En los
países europeos en general, en los cuales la influencia del derecho romano se
manifestó con acento variable en las distintas épocas de su evolución jurídica,
la ejecución mediante lo que el derecho francés llamó desde tiempos remotos la
contrainte par corts, prisión del deudor que no ha cumplido con una sentencia
pecuniaria, se mantuvo en aplicación hasta principios del siglo pasado. Al
presente esa forma de ejecución ha quedado abolida en todas partes.
VII. En cuanto
a nuestro país conviene señalar, en lo concerniente a leyes fundamentales sobre
la materia que nos ocupa, que en el «a.» 28 del proyecto de C de 16 de junio de
1856, se consignaba por primera vez, el principio: ''Nadie puede ser preso por
deudas de un carácter puramente civil. Nadie puede ejercer violencia para
recobrar su derecho. Los tribunales estarán expeditos para administrar
justicia.''.
Al año
siguiente el «a.» 17 de la C de 1857, acogió definitivamente el mencionado
principio y además le añadió el de gratuidad de la administración de Justicia.
Finalmente pasó a la C que nos rige de 5 de febrero de 1917, en el «a.» 17,
cuyo texto se inicia diciendo: ''Nadie puede ser aprisionado por deudas de
carácter puramente civil...''.
VIII. La
doctrina procesal analiza, por una parte, el desarrollo dialéctico de la
controversia hasta llegar a la decisión compositiva del litigio, lo que
constituye la fase de conocimiento o de juicio propiamente dicha y, por otra
parte, la etapa de ejecución de lo dispuesto en la sentencia de condena cuando
el mandato no ha sido espontáneamente cumplido por el obligado, según hemos
dicho al principio. Carnelutti llama a la primera fase, de formación del
mandato y a la segunda de efectuación del mismo. En esta última se trata de dar
efectividad material al acto de voluntad del juzgador, expresado en la
sentencia y para ello se hace necesaria la realización de una serie de actos procesales
que aunque pudieran prima facie, dar la impresión de ser actos ya no
jurisdiccionales sino de índole administrativa, como parecen serlo los
realizados en ejecución de la sentencia penal, son de verdad, a no dudarlo,
actos propios de la jurisdicción estatal, sin los cuales ésta no podría en
tales casos alcanzar sus fines.
Carnelutti insiste enérgicamente en señalar,
por cuanto al proceso penal, que este no concluye en la sentencia irrevocable
del juez, sino que continúa, cuando es condenatoria, a través de todos los
actos que integran la fase de ejecución hasta el último, como puede serlo la
privación de la vida al sentenciado.
Entre la fase
de conocimiento y la de ejecución dice Carnelutti, puede subrayarse la
antítesis entre la razón y la fuerza. El proceso de ejecución manifiesta así el
ejercicio de la fuerza al servicio de la razón reconocida en la sentencia.
La homogeneidad
jurisdiccional entre la fase de conocimiento y la de ejecución es ostensible en
todo proceso, así sea civil, penal, laboral o de otro tipo y así la ejecución
afecte únicamente al patrimonio, como sucede en las materias civil y mercantil,
o a la persona misma del sentenciado en materia penal. En todo caso se da
efectividad al mandato resultante del juzgamiento, y la jurisdicción se
extiende a todos los actos inherentes a esa efectuación sin los cuales no
quedaría restablecida la vigencia de la norma.
IX. El «CPC» y
los códigos de los Estados de la República que lo tomaron por modelo, ofrecen
para la ejecución forzosa de las sentencias, dos posibilidades: la vía de
apremio por una parte («aa.» 500 a 598 «CPC») y el juicio ejecutivo («aa.» 443
a 643 «CPC»).
La vía de
apremio constituye la fase postrera de los juicios ordinarios en que ha recaído
sentencia estimatoria de condena, siempre que el deudor no haya cumplido
voluntariamente con el mandato contenido en ella. El juicio ejecutivo,
independiente del primero, se tramita en dos secciones la principal que podría
también llamarse de controversia y la de ejecución, que como su nombre lo
indica, contiene todos los actos encaminados a la satisfacción material de las
pretensiones del actor acogidas favorablemente en la sentencia, utilizada en
tal caso como título ejecutivo.
En la realidad
no se justifica la existencia de esas dos vías para una misma finalidad
procesal y es de esperar que en una futura reforma al ordenamiento respectivo,
se suprima el juicio ejecutivo para estos efectos y se deje subsistente tan
sólo la vía de apremio.
23.2 Competencia para la ejecución
Artículo
1346. Debe ejecutar la sentencia el juez que la dictó en primera instancia, o
el designado en el compromiso en caso de procedimiento convencional.
24.3 Embargo
Artículo 1347.
Cuando se pida la ejecución de sentencia o convenio, si no hay bienes embargados,
se procederá al embargo, observándose lo dispuesto en los arts. 1397, 1400 y
1410 á 1413 de este Libro.
23.4 Liquidación de cantidades
Artículo
1348. Si la sentencia no contiene cantidad líquida la parte a cuyo favor se
pronunció al promover la ejecución presentará su liquidación, de la cual se
dará vista por tres días a la parte condenada y sea que la haya o no
desahogado, el juez fallará dentro de igual plazo lo que en derecho
corresponda. Esta resolución será apelable en el efecto devolutivo, de
tramitación inmediata.
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