PROCEDIMIENTOS MERCANTILES
Unidad 7.- Impedimentos, Recusaciones y Excusas
7.1 Concepto de impedimentos
CONCEPTO DE
IMPEDIMENTO. Es el obstáculo que evita a una persona física, que funge como
juzgador, que ejerza la función jurisdiccional respecto a un litigio concreto.
Las personas
físicas que fungen como titulares de un órgano jurisdiccional colegiado o
unitario, han de estar adornadas de una aptitud personal para conocer de los
juicios concretos que se les presenten, esa aptitud es la imparcialidad frente
a las partes en la controversia materia de un litigio. El impedimento en
sentido general quiere decir obstáculo, embarazo, estorbo para una cosa.
7.2 Concepto de recusación
(Del verbo latino recusare que
significa rehusar o rechazar.) Se trata de una institución ligada a la
independencia de los jueces respecto al problema planteado y a las partes
litigantes. Cuando el juez tiene interés tanto en el negocio, como vínculos con
cualquiera de las partes litigantes, debe de dejar de conocer la controversia
porque el interés, los vínculos familiares o religiosos, la amistad y la
enemistad, o la dependencia económica impiden a cualquier ser humano ser
imparcial en sus juicios, y como la parcialidad trae como consecuencia la
injusticia, se trata de evitar que una persona parcial administre justicia en
un caso concreto.
Es el deber
de los jaeces abstenerse del conocimiento de un negocio en el cual se presenta
alguna de las causas que la ley considera presuntivas de parcialidad.
Sin embargo,
cuando el juez que tiene una causa para excusarse no lo hace, las leyes
procesales conceden a las partes el medio legal para pedir al juez, que estiman
parcial, deje de conocer del negocio y remita los autos a quien la legislación
considere competente subjetivamente para conocer de ese negocio.
Por
extensión, la recusación se aplica también a los secretarios, a los árbitros y
a los peritos nombrados por el juez.
Procesalmente
existen dos formas de hacer valer la recusación la recusación con causa y la
recusación sin causa. La legislación española antigua admitía la recusación sin
causa, lo que significaba que no era necesario alegar un motivo determinado ni
demostrar su existencia y esto, según Vicente y Caravantes, era para evitar que
se abriera una discusión que pudiera afectar a la dignidad de la magistratura.
La opinión
en contrario del Conde de la Cañada prevaleció para que la Ley Procesal
Española de 1855 solo admitiera las recusaciones con causa tanto de los
magistrados superiores como de los jueces siendo el argumento que funda esta
determinación el siguiente: Los jueces son acreedores de justicia, por una
presuncir poderosa a que se consideren con la integridad y justificación
necesaria para llenar las obligaciones de su oficio y por estos respectos deben
ser tratados con honor en las palabras y en los hechos. Quien recusa al juez
duda de su integridad y empieza desde aquí la injuria pues le considera fácil a
desviarse del camino recto de la integridad y la justicia... Quien recusa sin expresar
la causa, envuelve todas las que puede haber y deja al árbitro del público que
conciba contra la opinión del juez recusado la que sea más perniciosa y esto
aumenta la injuria y se le priva de su natural defensa.''.
La
recusación sin causa se conservaba en la legislación mexicana tanto en la
procesal mercantil como en la procesal civil del Distrito Federal únicamente en
favor del demandado hasta el momento de contestar la demanda. La recusación sin
causa en el «CCo». se admitía en favor de cada parte, para cada magistrado,
juez o secretario por una sola vez.
Por reforma
de 1983 se derogó la recusación sin causa tanto en el «CPC» como en el «CCo».
Desde el
punto de vista procesal, debe consultarse la legislación positiva pa. ra
determinar la legitimación para hacer valer la recusación por las partes,
cuando éstas actúan en forma individual y cuando en un negocio intervengan
varias personas a través de representante común o en forma aislada, así como
las reglas que deben seguirse en los juicios universales En forma casuística
las legislaciones positivas prohíben la recusación cuando se trata de
determinados actos procesales limitan el tiempo en el cual puede hacerse valer
y la forma en que debe interponerse, así como los requisitos para su admisión y
su trámite.
Un efecto
característico de la recusación con causa es la suspensión de la jurisdicción
del magistrado o juez recusados y la suspensión de las funciones del secretario
hasta que el órgano jurisdiccional competente resuelva sobre la procedencia o
improcedencia en la recusación. Normalmente el mismo tribunal del que forma
parte el magistrado recusado se integra para resolver el problema, con otro
miembro del tribunal que suple al recusado. La recusación de los jueces la
tramitan y resuelven las salas del tribunal superior al que están adscritos y
las recusaciones de los secretarios, los jueces o salas con quienes actúan.
Cuando se
declara procedente la recusación termina la jurisdicción del magistrado o juez
para conocer de ese negocio, y la intervención del secretario; debiéndose
aplicar las normas de la ley orgánica respectiva que establecen la sustitución
de las personas impedidas para conocer de un determinado negocio.
Si se
declara improcedente la causa de recusación el magistrado recusado seguirá en
el conocimiento del negocio, y se aplicarán las sanciones que se establecen
para quienes promueven una recusación con causa y no la demuestran.
Como los
árbitros realizan funciones que entrañan el conocimiento y resolución de los
negocios sobre los cuales emiten un laudo que debe ser también justo, se aplica
la legislación positiva para determinar la procedencia, trámite y resolución de
la recusación, que siempre debe ser con causa.
La recusación de los secretarios se justifica
por la íntima relación que tienen con los magistrados y jueces con quienes
actúan, siendo determinante su intervención en un negocio concreto.
Aun cuando
los jueces no están vinculados a los dictámenes de los peritos designados por
ellos en sustitución de las partes (cuando estas no hacen el nombramiento en el
tiempo y forma prescritos en la legislación positiva), ni al dictamen de los
peritos terceros en discordia, sin embargo, se ha considerado equitativo para
las partes concederles el derecho de recusar a los peritos designados por el
juez, cuando exista algún impedimento. Los impedimentos son similares a los que
la ley establece para los jueces.
Artículo
1138. Son justas causas de recusación todas las que constituyen impedimento,
con arreglo al art. 1132, y además las siguientes;
Seguir algún
proceso en que sea juez o árbitro, o arbitrador alguno de los litigantes.
Haber
seguido el juez, su mujer o sus parientes por consanguinidad o afinidad, en los
grados que expresa la fracc. II del art. 1132, una causa criminal contra alguna
de las partes;
Seguir
actualmente con alguna de las partes, el juez o las personas citadas en la
fracción anterior, un proceso civil, o no llevar un año de terminado el que
antes hubieren seguido;
Ser
actualmente el juez acreedor, arrendador, comensal o principal de alguna de las
partes;
Ser el juez,
su mujer o sus hijos, acreedores o deudores de alguna de las partes;
Haber sido
el juez administrador de algún establecimiento o compañía que sea parte en el
proceso;
Haber
gestionado en el proceso, haberlo recomendado o contribuido á los gastos que
ocasione;
Haber
conocido en el negocio en otra instancia, fallando como juez;
Asistir a
convites que diere o costeare alguno de las litigantes, después de comenzado el
proceso, o tener mucha familiaridad con alguno de ellos, o vivir con él en su
compañía, en una misma casa;
Admitir
dádivas o servicios de alguna de las partes;
Hacer
promesas, amenazar o manifestar de otro modo su odio o afección por alguno de
los litigantes.
7.3 Concepto de excusa
(Palabra compuesta que viene de los
vocablos latinos ex = fuera y cause = causa, proceso.) El ejercicio de la
función jurisdiccional se ve limitada, por un lado, por la competencia propia
del órgano; por otro lado, por lo que a la persona del juzgador se refiere, ésta
se encuentra limitada objetivamente por los requisitos legales que debe
satisfacer para ser designado juez, y, subjetivamente, por todas esas
relaciones personales que permiten presumir parcialidad si tuviera que juzgar a
ciertas personas o situaciones a las cuales le unen vínculos de afecto o
animadversión, e incluso un interés directo en el negocio. Pues bien, a todas
esas relaciones e intereses personales que permiten presumir parcialidad en el
juzgador, se les denomina genéricamente impedimentos.
La excusa es la conducta del
juzgador por la que, en acatamiento a un deber de abstención, se estima
impedido para conocer de un asunto concreto, por estar afectada su
imparcialidad.
Ahora bien, como la existencia de
uno o varios de estos impedimentos hacen presumir razonablemente que el juez no
va a resolver con imparcialidad, la legislación procesal establece que en
principio el juzgador (en ocasiones también los secretarios) debe manifestar la
existencia de dichos impedimentos, para, consiguientemente, dejar de conocer la
causa en donde se motivó, a la manifestación de un impedimento por parte del
juez es lo que se denomina excusa.
Los diversos ordenamientos
procesales no son uniformes en cuanto a la calificación y, por tanto,
aceptación de los impedimentos, ya que unos permiten que sea el propio
funcionario quien al excusarse decida si procede o no, y si sigue o no
conociendo de la causa, decisión que siempre es impugnable; otros, señalan que
corresponde al superior calificar la procedencia de la excusa del inferior.
En efecto, el «a.» 171 del «CPC»
dispone que los magistrados, jueces y secretarios del ramo civil deban
excusarse al momento de conocer el negocio o dentro de las 24 horas siguientes
a que se suscite un impedimento. Por su parte, el «a.» 44 del «CFPC» señala que
tratándose de secretario o ministro ejecutor, corresponde resolver la excusa
planteada al tribunal que deba conocer el fondo del asunto, en consecuencia,
tratándose de ministros, magistrados y jueces, corresponderá a los propios
interesados resolver su excusa. De acuerdo con lo señalado por los «aa.» 511,
513, 516 y 517 del «CPP» los magistrados, jueces y secretarios del ramo penal
deben excusarse cuando están frente alguna causa de impedimento, sin señalar
que dicha excusa debe hacerse valer ni esperar su aceptación por un superior;
sin embargo, a criterio del juez se podrá resolver de plano por ser de obvia
resolución («aa.» 541 y 542 «CPP»).
En sentido contrario, tenemos los
siguientes casos: a) en el juicio de amparo, de acuerdo con el «a.» 67 de la
«LA», los ministros de la «SCJ» al plantear su excusa la resuelve quien deba
conocer el fondo del asunto, es decir la sala o el pleno; los magistrados de un
tribunal colegiado de circuito, por su parte, lo harán ante la sala de la «SCJ»
que corresponda para que ésta resuelva; y los jueces de distrito, al tribunal
colegiado correspondiente; b) en los «aa.» 183 y 184 del «CFF» se dispone que
los magistrados del Tribunal Fiscal de la Federación deben presentar sus
excusas a la Sala Superior del Tribunal para que las califique; c) por su
parte, los «aa.» 48 y 49 de la «LOTCADF», señalan que los magistrados de ese
tribunal manifestarán sus excusas ante la sala que deba conocer el fondo y en
caso de divergencia (ya que sólo quedan 2 magistrados) conocerá el pleno; d)
por lo que al derecho procesal penal federal se refiere, el «a.» 446 del «CFPP»
señala que el impedimento alegado por un juez o magistrado debe ser calificado
por el superior que deba resolver la recusación; sin embargo el «CFPP» no señala
quién resuelve la recusación, sino, de acuerdo con el «a.» 458, remite a la
«LOPJF», caso en el que procede de igual manera que en el juicio de amparo; e)
en los «aa.» 741, 742 y 744 de la «LFT» que reglamentan el procedimiento de la
excusa, en concreto el «a.» 744, en relación con la «fr.» I del 742, señala las
autoridades que deben conocer y resolver las excusas de los diversos
representantes del gobierno, trabajadores y patrones. Nótese que en todos estos
casos se habla de ministros, magistrados y jueces, no así de secretarios ni
ministros ejecutores.
Mención aparte merecen los
procuradores generales de justicia, los agentes del Ministerio Público, los
jurados y los defensores de oficio; normalmente deben plantear su excusa ante
el superior, quien la calificará y proveerá lo conducente. Por lo general, este
tipo de funcionarios no son recusables, aunque si están obligados por ley a
plantear la excusa en caso de haber un impedimento.
Por último, haremos mención de que,
por regla general, cuando los funcionarios judiciales que tengan un impedimento
legal o no se excusaren tan pronto conozcan la causa, las partes del proceso en
el que haya surgido éste, tienen expedito el remedio de la recusación para hacerlo
valer; aunque hay ordenamientos, como la «LA», que determinan la improcedencia
de la recusación y reglamentan un procedimiento equivalente.
Código de Comercio CAPITULO IX - De
los Impedimentos, Recusaciones y Excusas
Artículo 1133. Los magistrados, jueces
y secretarios tienen el deber de excusarse del conocimiento de los negocios en
que ocurra alguna de las causas expresadas en los artículos 1132 y 1138 de esta
ley o cualquiera otra análoga, aun cuando las partes no los recusen. La excusa
debe expresar concretamente la causa en que se funde.
Sin perjuicio de las providencias
que conforme a este Código deben dictar, tienen la obligación de inhibirse,
inmediatamente que se avoquen al conocimiento de un negocio de que no deben
conocer por impedimento o dentro de las veinticuatro horas siguientes de que
ocurra el hecho que origina el impedimento o de que tenga conocimiento de él.
Cuando un magistrado o juez se
excuse sin causa legítima, cualquiera de las partes puede acudir en queja ante
el órgano competente quien encontrando injustificada la abstención, podrá
imponer la sanción que corresponda.
La excusa es la conducta del
juzgador por la que, en acatamiento a un deber de abstención, se estima
impedido para conocer de un asunto concreto, por estar afectada su
imparcialidad.
El artículo 1132, establece lo
siguiente:
“Todo magistrado,
juez o secretario, se tendrá por forzosamente impedido para conocer en los
casos siguientes:
I. En negocios en que tenga interés
directo o indirecto;
II. En los que interesen de la misma
manera a sus parientes consanguíneos en línea recta, sin limitación de grados,
a las colaterales dentro del cuarto grado y a los afines dentro del segundo,
uno y otro inclusive;
III. Cuando tengan pendiente el juez
o sus expresados parientes un pleito semejante al de que se trate;
IV. Siempre que entre el juez y
alguno de los interesados haya relación de intimidad nacida de algún acto
religioso o civil, sancionado y respetado por la costumbre;
V. Ser el juez actualmente socio,
arrendatario o dependiente de alguna de las partes;
VI. Haber sido tutor o curador de
alguno de los interesados, o administrar actualmente sus bienes;
VII. Ser heredero, legatario o
donatario de alguna de las partes;
VIII. Ser el juez, o su mujer, o sus
hijos, deudores o fiadores de alguna de las partes;
IX. Haber sido el juez abogado o
procurador, perito o testigo en el negocio de que se trate;
X. Haber conocido del negocio como
juez, árbitro o asesor, resolviendo algún punto que afecte a la sustancia de la
cuestión;
XI. Siempre que por cualquier motivo
haya externado su opinión antes del fallo;
XII. Si fuere pariente por
consanguinidad o afinidad del abogado o procurador de alguna de las partes, en
los mismos grados que expresa la frac. II de este artículo.”
Las causas de impedimento a que se
refiere el numeral antes invocado no pueden ser dispensadas por voluntad de los
interesados tal como lo dispone el artículo 1133 del Código de Comercio que
sostiene:
Los magistrados, jueces y
secretarios tienen el deber de excusarse del conocimiento de los negocios en
que ocurra alguna de las causas expresadas en los artículos 1132 y 1138 de esta
ley o cualquiera otra análoga, aun cuando las partes no los recusen. La excusa
debe expresar concretamente la causa en que se funde.
Sin perjuicio de las providencias
que conforme a este Código deben dictar, tienen la obligación de inhibirse,
inmediatamente que se avoquen al conocimiento de un negocio de que no deben
conocer por impedimento o dentro de las veinticuatro horas siguientes de que
ocurra el hecho que origina el impedimento o de que tenga conocimiento de él.
Cuando un magistrado o juez se
excuse sin causa legítima, cualquiera de las partes puede acudir en queja ante
el órgano competente quien encontrando injustificada la abstención, podrá
imponer la sanción que corresponda.”
7.4 Causa de impedimento
Código de Comercio CAPITULO IX
- De los Impedimentos, Recusaciones y Excusas
Artículo
1132.- Todo magistrado, juez o secretario, se tendrá por forzosamente impedido
para
conocer en
los casos siguientes:
I. En
negocios en que tenga interés directo o indirecto;
II. En los
que interesen de la misma manera a sus parientes consanguíneos en línea recta,
sin
limitación
de grados, a las colaterales dentro del cuarto grado y a los afines dentro del segundo,
uno y
otro
inclusive;
III. Cuando
tengan pendiente el juez o sus expresados parientes un pleito semejante al de
que se
trate;
IV. Siempre
que entre el juez y alguno de los interesados haya relación de intimidad nacida
de algún
acto
religioso o civil, sancionado y respetado por la costumbre;
V. Ser el
juez actualmente socio, arrendatario o dependiente de alguna de las partes;
VI. Haber
sido tutor o curador de alguno de los interesados, o administrar actualmente
sus bienes;
VII. Ser
heredero, legatario o donatario de alguna de las partes;
VIII. Ser el
juez, o su mujer, o sus hijos, deudores o fiadores de alguna de las partes;
IX. Haber
sido el juez abogado o procurador, perito o testigo en el negocio de que se
trate;
X. Haber
conocido del negocio como juez, árbitro o asesor, resolviendo algún punto que
afecte a la sustancia de la cuestión;
XI. Siempre
que por cualquier motivo haya externado su opinión antes del fallo, salvo en
los casos en que haya actuado en funciones de mediación o conciliación de conformidad
con los artículos 1390 bis 32 y 1390 bis 35 de este Código, o
XII. Si
fuere pariente por consanguinidad o afinidad del abogado o procurador de alguna
de las partes, en los mismos grados que expresa la frac. II de este artículo.
La
Ley de Amparo, prevé los impedimentos, en el artículo 51, tal y como se
transcribe a continuación:
Artículo 51.
Los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados de
circuito, los jueces de distrito, así como las autoridades que conozcan de los
juicios de amparo, deberán excusarse cuando ocurra cualquiera de las siguientes
causas de impedimento:
I. Si son
cónyuges o parientes de alguna de las partes, de sus abogados o representantes,
en línea recta por consanguinidad o afinidad sin limitación de grado; en la
colateral por consanguinidad dentro del cuarto grado, o en la colateral por
afinidad dentro del segundo;
II. Si
tienen interés personal en el asunto que hay a motivado el acto reclamado o lo
tienen su cónyuge o parientes en los grados expresados en la fracción anterior;
III. Si han
sido abogados o apoderados de alguna de las partes en el asunto que haya
motivado el acto reclamado o en el juicio de amparo;
IV. Si
hubieren tenido el carácter de autoridades responsables en el juicio de amparo,
o hubieren emitido en otra instancia o jurisdicción el acto reclamado o la
resolución impugnada, excepto cuando se trate del presidente del órgano
jurisdiccional de amparo en las resoluciones materia del recurso de reclamación;
V. Si
hubieren aconsejado como asesores la resolución reclamada;
VI. Si
figuran como partes en algún juicio de amparo semejante al de su conocimiento;
VII. Si
tuvieren amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes, sus abogados
o representantes; y
VIII. Si se
encuentran en una situación diversa a las especificadas que implicaran
elementos objetivos de los que pudiera derivarse el riesgo de pérdida de
imparcialidad
El
impedimento está constituido por los factores, circunstancias o elementos que
obstaculizan al juzgador para que imparcialmente conozca y falle una
controversia que se ventile en un juicio que se tramite en primera o segunda
instancia.
Tesis
IV.1o.C.113 C Novena Época Registro: 162 581 PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO. T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXIII Marzo de
2011 Pág. 2356 IMPEDIMENTO EN MATERIA MERCANTIL. LA HIPÓTESIS PREVISTA EN LA
FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 1132 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, NO SE ACTUALIZA CUANDO EL
JUEZ CONOCE DE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO EN EL QUE PREVIAMENTE HABÍA DICTADO
SENTENCIA DEFINITIVA, PERO CON MOTIVO DE UNA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO
DICTADA EN SEGUNDA INSTANCIA, ÉSTA SE DEJÓ INSUBSISTENTE.
La fracción
X del artículo 1132 del Código de Comercio establece que todo Magistrado, Juez
o secretario, se tendrá por forzosamente impedido para conocer del asunto
cuando lo haya conocido como Juez, árbitro o asesor, resolviendo algún punto
que afecte a la sustancia de la cuestión. Este supuesto se actualiza, por ejemplo,
cuando el funcionario que conoció del asunto en una instancia inferior, lo
revisa en otra; esto es, cuando el tema es resuelto por un juzgador de primera
instancia y luego, con motivo de la promoción que recibe al cargo de
Magistrado, le corresponde el conocimiento del recurso de apelación hecho valer
contra lo que resolvió como Juez. Por ende, cuando el Juez resuelve el asunto,
y con motivo de un recurso de apelación se deja insubsistente la sentencia
definitiva y se ordena la reposición del procedimiento, no significa que esté
impedido para tramitarlo y emitir nuevamente pronunciamiento de fondo, pues esa
circunstancia no compromete la imparcialidad del funcionario, ya que la
sentencia de primer grado corresponde a la misma instancia de la que conoce
como Juez, es decir, no realiza una revisión de lo que decidió en otra
instancia, de manera que esté expuesta su capacidad subjetiva y, en
consecuencia, se ponga en riesgo la imparcialidad que debe imperar en el
ejercicio de su función.
PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo directo
389/2010. Victorinox Swiss Army Watch, S.A. 25 de noviembre de 2010. Unanimidad
de votos. Ponente: Arturo Ramírez Pérez. Secretaria: Abigail Cháidez Madrigal.
Las causas
de impedimento a que se refiere el numeral antes invocado no pueden ser dispensadas
por voluntad de los interesados tal como lo dispone el artículo 1133 del Código
de Comercio que sostiene:
“Los
magistrados, jueces y secretarios tienen el deber de excusarse del conocimiento
de los negocios en que ocurra alguna de las causas expresadas en los artículos
1132 y 1138 de esta ley o cualquiera otra análoga, aun cuando las partes no los
recusen. La excusa debe expresar concretamente la causa en que se funde.
Sin
perjuicio de las providencias que conforme a este Código deben dictar, tienen
la obligación de inhibirse, inmediatamente que se avoquen al conocimiento de un
negocio de que no deben conocer por impedimento o dentro de las veinticuatro
horas siguientes de que ocurra el hecho que origina el impedimento o de que
tenga conocimiento de él.
Cuando un
magistrado o juez se excuse sin causa legítima, cualquiera de las partes puede
acudir en queja ante el órgano competente quien encontrando injustificada la
abstención, podrá imponer la sanción que corresponda.”
La
recusación se diferencia del impedimento, en que, en éstos, no hay necesidad de
probarlos si son notorias las causales o resultar del propio expediente; en
cambio las recusaciones exigen siempre justificación de parte de quien las
alega; por otra parte, la propuesta del impedimento no expone al que la hace de
incurrir en pena alguna, mientras que la recusación sí, si es infundada o
maliciosa.
Las
recusaciones se diferencian de las excusas, en que aquellas competen a las
partes y las segundas a la autoridad.
Los
impedimentos se diferencian de las excusas, en razón de que éstas, son
voluntarias por parte de la autoridad, en tanto que aquellos son forzosos.
El artículo
1134 de Código de Comercio señala:
“Toda
recusación se impondrá ante el juez o tribunal que conozca del negocio, expresándose
con toda claridad y precisión la causa en que se funde, quien remitirá de
inmediato testimonio de las actuaciones respectivas a la autoridad competente
para resolver sobre la recusación.
La recusación
debe decirse sin audiencia de la parte contraria, y se tramita en forma de
incidente.”
El artículo
1135 preceptúa:
“De la
recusación de un magistrado que integre un tribunal colegiado, conocerá el
propio tribunal del que forma parte, aunque el magistrado tenga competencia
unitaria en tribunales colegiados, para tal efecto se integrará de acuerdo con
la ley. De un magistrado unitario, conocerá el presidente del tribunal al que
pertenezca dicho recusado, sea fuero local o federal.
En el
incidente de recusación son admisibles todos los medios de prueba establecidos
por este Código y, además, la confesión del funcionario recusado y la de la
parte contraria.
Los
magistrados y jueces que conozcan de una recusación son irrecusables para sólo
este efecto.”
Las hipótesis
previstas por el artículo 1136 del Código de Comercio no están reguladas por el
procedimiento mercantil; en todo caso su contenido debería aplicarse por
analogía a la ley de quiebras.
7.5 Recusación sin causa
RECUSACION
SIN CAUSA EN MATERIA MERCANTIL. Conforme al artículo 1134 del Código de Comercio,
cada parte podrá recusar sin causa a un Magistrado, a un Juez de primera
instancia, menor o de paz, a un secretario y a un asesor; y ese derecho está
limitado por el artículo 1146, en el sentido de que pronunciados los autos de
citación para la vista o para sentencia, ninguna recusación es admisible.
Recurso de
súplica 103/33. Ancona Pérez Lorenzo. 7 de octubre de 1933. Unanimidad de
cuatro votos. Ausente: Francisco H. Ruiz. La publicación no menciona el nombre
del ponente.
Código de
Comercio CAPITULO IX - De los Impedimentos, Recusaciones y Excusas
Artículo
1134. Toda recusación se impondrá ante el juez o tribunal que conozca del
negocio, expresándose con toda claridad y precisión la causa en que se funde,
quien remitirá de inmediato testimonio de las actuaciones respectivas a la
autoridad competente para resolver sobre la recusación.
La recusación debe decirse sin audiencia de la parte contraria, y se
tramita en forma de incidente.
Artículo 1146.
Los tribunales desecharán de plano toda recusación:
Cuando no se
presente en tiempo, y
Cuando no se
funde en alguna de las causas a que se refieren los artículos 1132 y 1138 de
esta ley, o en el caso del artículo anterior.
Artículo 1150. Cuando un juez o
magistrado se excuse sin causa legítima o no exprese con precisión la misma,
cualquiera de las partes puede acudir en queja ante el presidente del tribunal,
quien podrá imponer una corrección disciplinaria.
7.6
Recusación con causa
RECUSACION CON CAUSA EN MATERIA MERCANTIL, EXTEMPORANEIDAD DE LA.
Conforme a lo previsto por los artículos 1135 y 1146 del Código de Comercio los
litigantes tienen el derecho de recusar a los jueces o magistrados, en
cualquier estado del juicio, hasta la citación para sentencia, y una vez
pronunciado el proveído respectivo ninguna recusación es admisible, a menos de
cambio en el personal del juzgado o tribunal. Por tanto, si en la especie, la
audiencia de alegatos a que alude el numeral 1342 del ordenamiento mencionado en
la que se cita a las partes para oír sentencia se celebra en cierta fecha y muy
posteriormente, o sea, varios años después, la actora interpone recusación con
causa en contra del titular del tribunal de la alzada, es evidente que la
promoción de dicha recusación la hace la enjuiciante fuera del límite del procedimiento
del juicio señalado por la ley, lo que da lugar a decretar de plano su
desechamiento por ser notoriamente extemporánea la recusación con causa de
referencia.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Recusación con causa 5/95. Blue Gas Shipping Company Limited. 24 de agosto de
1995. Unanimidad de votos. Ponente: Efraín Ochoa Ochoa. Por ejecutoria de fecha
22 de noviembre de 2002, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción
de tesis 87/2002-PS en que participó el presente criterio.
7.7 Improcedencia de la recusación
IMPROCEDENCIA
DE LA RECUSACIÓN. Fuera de los casos limitados de impedimento y de los casos de
recusación más casos análogos, no es procedente la recusación.
El artículo
1141 del Código de Comercio establece:
“No son
recusables los jueces:
I.- En las
diligencias de reconocimiento de documentos y en las relativas a declaraciones
que deban servir para preparar el juicio;
II.- Al
cumplimentar exhortos;
III.- En las
demás diligencias que les encomienden otros jueces o tribunales;
IV.- En las
diligencias de mera ejecución, más sí lo serán en las de ejecución mixta;
V.- En los
demás actos que no radiquen jurisdicción ni importen conocimiento de causa.”
En los
tribunales colegiados la recusación relativa a magistrados que los integren,
sólo importa la de los funcionarios expresamente recusados, así lo establece el
artículo 1142 del Código de Comercio.
También en
cuanto al momento oportuno en que se hace valer la recusación, existe la regla
de que, tiene preferencia la realización del embargo y mientras el
aseguramiento se realice no procede la recusación, así lo indica el artículo
1143 del Código de Comercio.
Igualmente,
en cuanto a la oportunidad de procesal, ha de contestarse la demanda y han de
oponerse las excepciones procesales antes de interponer la recusación, tal como
lo dispone el artículo 1144 del Código de Comercio que preceptúa:
“Antes de
contestada la demanda o de oponerse las excepciones procesales, en su caso, no
cabe recusación.”
Las causas
de recusación no se pueden hacer valer indefinidamente El artículo 1145 del
Código de Comercio señala:
“Si se
declarase inadmisible o no probada la segunda causa de recusación que se haya
interpuesto, no se volverá a admitir otra recusación con causa, aunque el recusante
proteste que la causa es superveniente o que no había tenido conocimiento de
ella.”
El artículo
1146 indica:
“Los
tribunales desecharán de plano toda recusación:
I. Cuando no
se presente en tiempo, y
II. Cuando
no se funde en alguna de las causas a que se refieren los artículos 1132 y 1138
de esta ley, o en el caso del artículo anterior.”
El artículo
1147 preceptúa:
“Cuando se
declare improcedente o no probada la causa de recusación, se impondrá al
recusante una sanción pecuniaria a favor del colitigante, equivalente hasta de
treinta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, si
fueren un secretario o jueces de primera instancia y hasta de sesenta días de
dicho salario, si fuere un magistrado.”
El artículo
1148 dice:
“Si en la sentencia
se declara que procede la recusación, se comunicará al juzgado correspondiente,
para que éste, a su vez, remita los autos al juez que corresponda. En los de
segundo grado, el magistrado recusado queda separado del conocimiento del
negocio y cuando pertenezca a tribunal colegiado se complementará en la forma
que determine la ley. En todos los casos el funcionario que declare procedente
la recusación de que se trate, también determinará cual será el tribunal que
debe seguir conociendo el asunto y el término en que deben remitírsele los
autos.
Si se
declara no ser bastante la causa, se comunicará la resolución al juzgado de su
origen. Si la denegación de recusación fuese de un magistrado, continuará
conociendo del negocio el mismo si se trata de unitario o la misma sala como
antes de la recusación.
Las
recusaciones de los secretarios del tribunal superior y de los juzgados de
primera instancia y de paz, se substanciarán ante las salas o jueces con
quienes actúen. Las resoluciones de los jueces de primera instancia serán
apelables en el efecto devolutivo.”
El artículo
1149 indica:
“Los
magistrados, jueces y secretarios tienen el deber de excusarse por las mismas
causas por las que pueden ser recusados, y deben de señalar expresamente la
causa de su excusa.”
El artículo
1150 señala:
“Cuando un
juez o magistrado se excuse sin causa legítima o no exprese con precisión la
misma, cualquiera de las partes puede acudir en queja ante el presidente del
tribunal, quien podrá imponer una corrección disciplinaria.”
7.8 Efectos de la recusación
El artículo
1139 del Código de Comercio establece:
“Las
recusaciones pueden interponerse durante el juicio desde el escrito de la
contestación a la demanda hasta la notificación del auto que abre el juicio a
prueba, a menos de cambio en el personal del juzgado o tribunal.
En este caso
la recusación será admisible si se hace dentro de los tres días siguientes a la
notificación del primer auto o decreto proveído por el nuevo personal.
Mientras se
decide la recusación, no suspende la jurisdicción del tribunal o juez, por lo
que se continuará con la tramitación del procedimiento.
Si la
recusación se declara fundada, será nulo lo actuado a partir de la fecha en que
se interpuso la recusación.”
El artículo 1140 del Código de Comercio
establece:
“Declarada
procedente la recusación, termina la jurisdicción del magistrado o juez, o la
intervención del secretario en el negocio de que se trate.”
Artículo
1147.- Cuando se declare improcedente o no probada la causa de recusación, se
impondrá al recusante una sanción pecuniaria a favor del colitigante,
equivalente hasta de treinta días de salario mínimo general vigente en el
Distrito Federal, si fueren un secretario o jueces de primera instancia y hasta
de sesenta días de dicho salario, si fuere un magistrado.
Artículo
1148. Si en la sentencia se declara que procede la recusación, se comunicará al
juzgado correspondiente, para que éste, a su vez, remita los autos al juez que
corresponda. En los de segundo grado, el magistrado recusado queda separado del
conocimiento del negocio y cuando pertenezca a tribunal colegiado se
complementará en la forma que determine la ley. En todos los casos el
funcionario que declare procedente la recusación de que se trate, también
determinará cual será el tribunal que debe seguir conociendo el asunto y el
término en que deben remitírsele los autos.
Si se
declara no ser bastante la causa, se comunicará la resolución al juzgado de su
origen. Si la denegación de recusación fuese de un magistrado, continuará
conociendo del negocio el mismo si se trata de unitario o la misma sala como
antes de la recusación.
Las recusaciones de los secretarios del tribunal superior y de los
juzgados de primera instancia y de paz, se substanciarán ante las salas o
jueces con quienes actúen. Las resoluciones de los jueces de primera instancia
serán apelables en el efecto devolutivo
7.9 Calificación de la excusa
Artículo 1134. Toda recusación se impondrá ante el juez o tribunal
que conozca del negocio, expresándose con toda claridad y precisión la causa en
que se funde, quien remitirá de inmediato testimonio de las actuaciones
respectivas a la autoridad competente para resolver sobre la recusación.
La recusación debe decirse sin audiencia de la parte contraria, y se
tramita en forma de incidente.
Artículo 1135. De la recusación de un magistrado que integre un
tribunal colegiado, conocerá el propio tribunal del que forma parte, aunque el
magistrado tenga competencia unitaria en tribunales colegiados, para tal efecto
se integrará de acuerdo con la ley. De un magistrado unitario, conocerá el
presidente del tribunal al que pertenezca dicho recusado, sea fuero local o
federal.
En el incidente de recusación son admisibles todos los medios de
prueba establecidos por este Código y, además, la confesión del funcionario
recusado y la de la parte contraria.
Los magistrados y jueces que conozcan de una recusación son
irrecusables para sólo este efecto.
Artículo 1136. En los concursos solo podrá hacer uso de la recusación
el representante legítimo de los acreedores en los negocios que afecten al
interés general: en los que afecten al interés particular de alguno de los
acreedores, podrá el interesado hacer uso de la recusación, pero el juez no
quedará inhibido más que en el punto de que se trate.
7.10 Desistimiento de la recusación
DESISTIMIENTO
DE LA ACCION ANTE LAS JUNTAS, NO PROCEDE DECLARARLO PORQUE NO SE PROMUEVA EN EL
LAPSO DEL INCIDENTE DE RECUSACION. La recusación hace imposible la continuación
del procedimiento, supuesto que se suspende la jurisdicción de la Junta al
quedar desintegrada, por el impedimento que para conocer del conflicto tiene el
representante recusado, y mientras subsiste esta situación, entre la admisión
de la recusación y la fecha en que por quedar resuelta se integre nuevamente el
tribunal y quede en aptitud de volver a entender en el conocimiento de las
acciones deducidas en el negocio, la promoción para impulsar el procedimiento
obviamente no es necesaria.
Amparo en
revisión en materia de trabajo 8631/48. Administración de los Ferrocarriles
Nacionales de México. 30 de enero de 1950. Unanimidad de cuatro votos. La
publicación no menciona el nombre del ponente.
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