martes, 9 de marzo de 2021

PROCEDIMIENTOS MERCANTILES

Unidad 7.- Impedimentos, Recusaciones y Excusas

7.1      Concepto de impedimentos

CONCEPTO DE IMPEDIMENTO. Es el obstáculo que evita a una persona física, que funge como juzgador, que ejerza la función jurisdiccional respecto a un litigio concreto.

Las personas físicas que fungen como titulares de un órgano jurisdiccional colegiado o unitario, han de estar adornadas de una aptitud personal para conocer de los juicios concretos que se les presenten, esa aptitud es la imparcialidad frente a las partes en la controversia materia de un litigio. El impedimento en sentido general quiere decir obstáculo, embarazo, estorbo para una cosa.

7.2      Concepto de recusación

(Del verbo latino recusare que significa rehusar o rechazar.) Se trata de una institución ligada a la independencia de los jueces respecto al problema planteado y a las partes litigantes. Cuando el juez tiene interés tanto en el negocio, como vínculos con cualquiera de las partes litigantes, debe de dejar de conocer la controversia porque el interés, los vínculos familiares o religiosos, la amistad y la enemistad, o la dependencia económica impiden a cualquier ser humano ser imparcial en sus juicios, y como la parcialidad trae como consecuencia la injusticia, se trata de evitar que una persona parcial administre justicia en un caso concreto.

Es el deber de los jaeces abstenerse del conocimiento de un negocio en el cual se presenta alguna de las causas que la ley considera presuntivas de parcialidad.

Sin embargo, cuando el juez que tiene una causa para excusarse no lo hace, las leyes procesales conceden a las partes el medio legal para pedir al juez, que estiman parcial, deje de conocer del negocio y remita los autos a quien la legislación considere competente subjetivamente para conocer de ese negocio.

Por extensión, la recusación se aplica también a los secretarios, a los árbitros y a los peritos nombrados por el juez.

Procesalmente existen dos formas de hacer valer la recusación la recusación con causa y la recusación sin causa. La legislación española antigua admitía la recusación sin causa, lo que significaba que no era necesario alegar un motivo determinado ni demostrar su existencia y esto, según Vicente y Caravantes, era para evitar que se abriera una discusión que pudiera afectar a la dignidad de la magistratura.

La opinión en contrario del Conde de la Cañada prevaleció para que la Ley Procesal Española de 1855 solo admitiera las recusaciones con causa tanto de los magistrados superiores como de los jueces siendo el argumento que funda esta determinación el siguiente: Los jueces son acreedores de justicia, por una presuncir poderosa a que se consideren con la integridad y justificación necesaria para llenar las obligaciones de su oficio y por estos respectos deben ser tratados con honor en las palabras y en los hechos. Quien recusa al juez duda de su integridad y empieza desde aquí la injuria pues le considera fácil a desviarse del camino recto de la integridad y la justicia... Quien recusa sin expresar la causa, envuelve todas las que puede haber y deja al árbitro del público que conciba contra la opinión del juez recusado la que sea más perniciosa y esto aumenta la injuria y se le priva de su natural defensa.''.

La recusación sin causa se conservaba en la legislación mexicana tanto en la procesal mercantil como en la procesal civil del Distrito Federal únicamente en favor del demandado hasta el momento de contestar la demanda. La recusación sin causa en el «CCo». se admitía en favor de cada parte, para cada magistrado, juez o secretario por una sola vez.

Por reforma de 1983 se derogó la recusación sin causa tanto en el «CPC» como en el «CCo».

Desde el punto de vista procesal, debe consultarse la legislación positiva pa. ra determinar la legitimación para hacer valer la recusación por las partes, cuando éstas actúan en forma individual y cuando en un negocio intervengan varias personas a través de representante común o en forma aislada, así como las reglas que deben seguirse en los juicios universales En forma casuística las legislaciones positivas prohíben la recusación cuando se trata de determinados actos procesales limitan el tiempo en el cual puede hacerse valer y la forma en que debe interponerse, así como los requisitos para su admisión y su trámite.

Un efecto característico de la recusación con causa es la suspensión de la jurisdicción del magistrado o juez recusados y la suspensión de las funciones del secretario hasta que el órgano jurisdiccional competente resuelva sobre la procedencia o improcedencia en la recusación. Normalmente el mismo tribunal del que forma parte el magistrado recusado se integra para resolver el problema, con otro miembro del tribunal que suple al recusado. La recusación de los jueces la tramitan y resuelven las salas del tribunal superior al que están adscritos y las recusaciones de los secretarios, los jueces o salas con quienes actúan.

Cuando se declara procedente la recusación termina la jurisdicción del magistrado o juez para conocer de ese negocio, y la intervención del secretario; debiéndose aplicar las normas de la ley orgánica respectiva que establecen la sustitución de las personas impedidas para conocer de un determinado negocio.

Si se declara improcedente la causa de recusación el magistrado recusado seguirá en el conocimiento del negocio, y se aplicarán las sanciones que se establecen para quienes promueven una recusación con causa y no la demuestran.

Como los árbitros realizan funciones que entrañan el conocimiento y resolución de los negocios sobre los cuales emiten un laudo que debe ser también justo, se aplica la legislación positiva para determinar la procedencia, trámite y resolución de la recusación, que siempre debe ser con causa.

 La recusación de los secretarios se justifica por la íntima relación que tienen con los magistrados y jueces con quienes actúan, siendo determinante su intervención en un negocio concreto.

Aun cuando los jueces no están vinculados a los dictámenes de los peritos designados por ellos en sustitución de las partes (cuando estas no hacen el nombramiento en el tiempo y forma prescritos en la legislación positiva), ni al dictamen de los peritos terceros en discordia, sin embargo, se ha considerado equitativo para las partes concederles el derecho de recusar a los peritos designados por el juez, cuando exista algún impedimento. Los impedimentos son similares a los que la ley establece para los jueces.

Artículo 1138. Son justas causas de recusación todas las que constituyen impedimento, con arreglo al art. 1132, y además las siguientes;

Seguir algún proceso en que sea juez o árbitro, o arbitrador alguno de los litigantes.

Haber seguido el juez, su mujer o sus parientes por consanguinidad o afinidad, en los grados que expresa la fracc. II del art. 1132, una causa criminal contra alguna de las partes;

Seguir actualmente con alguna de las partes, el juez o las personas citadas en la fracción anterior, un proceso civil, o no llevar un año de terminado el que antes hubieren seguido;

Ser actualmente el juez acreedor, arrendador, comensal o principal de alguna de las partes;

Ser el juez, su mujer o sus hijos, acreedores o deudores de alguna de las partes;

Haber sido el juez administrador de algún establecimiento o compañía que sea parte en el proceso;

Haber gestionado en el proceso, haberlo recomendado o contribuido á los gastos que ocasione;

Haber conocido en el negocio en otra instancia, fallando como juez;

Asistir a convites que diere o costeare alguno de las litigantes, después de comenzado el proceso, o tener mucha familiaridad con alguno de ellos, o vivir con él en su compañía, en una misma casa;

Admitir dádivas o servicios de alguna de las partes;

Hacer promesas, amenazar o manifestar de otro modo su odio o afección por alguno de los litigantes.

7.3      Concepto de excusa

(Palabra compuesta que viene de los vocablos latinos ex = fuera y cause = causa, proceso.) El ejercicio de la función jurisdiccional se ve limitada, por un lado, por la competencia propia del órgano; por otro lado, por lo que a la persona del juzgador se refiere, ésta se encuentra limitada objetivamente por los requisitos legales que debe satisfacer para ser designado juez, y, subjetivamente, por todas esas relaciones personales que permiten presumir parcialidad si tuviera que juzgar a ciertas personas o situaciones a las cuales le unen vínculos de afecto o animadversión, e incluso un interés directo en el negocio. Pues bien, a todas esas relaciones e intereses personales que permiten presumir parcialidad en el juzgador, se les denomina genéricamente impedimentos.

La excusa es la conducta del juzgador por la que, en acatamiento a un deber de abstención, se estima impedido para conocer de un asunto concreto, por estar afectada su imparcialidad.

Ahora bien, como la existencia de uno o varios de estos impedimentos hacen presumir razonablemente que el juez no va a resolver con imparcialidad, la legislación procesal establece que en principio el juzgador (en ocasiones también los secretarios) debe manifestar la existencia de dichos impedimentos, para, consiguientemente, dejar de conocer la causa en donde se motivó, a la manifestación de un impedimento por parte del juez es lo que se denomina excusa.

Los diversos ordenamientos procesales no son uniformes en cuanto a la calificación y, por tanto, aceptación de los impedimentos, ya que unos permiten que sea el propio funcionario quien al excusarse decida si procede o no, y si sigue o no conociendo de la causa, decisión que siempre es impugnable; otros, señalan que corresponde al superior calificar la procedencia de la excusa del inferior.

En efecto, el «a.» 171 del «CPC» dispone que los magistrados, jueces y secretarios del ramo civil deban excusarse al momento de conocer el negocio o dentro de las 24 horas siguientes a que se suscite un impedimento. Por su parte, el «a.» 44 del «CFPC» señala que tratándose de secretario o ministro ejecutor, corresponde resolver la excusa planteada al tribunal que deba conocer el fondo del asunto, en consecuencia, tratándose de ministros, magistrados y jueces, corresponderá a los propios interesados resolver su excusa. De acuerdo con lo señalado por los «aa.» 511, 513, 516 y 517 del «CPP» los magistrados, jueces y secretarios del ramo penal deben excusarse cuando están frente alguna causa de impedimento, sin señalar que dicha excusa debe hacerse valer ni esperar su aceptación por un superior; sin embargo, a criterio del juez se podrá resolver de plano por ser de obvia resolución («aa.» 541 y 542 «CPP»).

En sentido contrario, tenemos los siguientes casos: a) en el juicio de amparo, de acuerdo con el «a.» 67 de la «LA», los ministros de la «SCJ» al plantear su excusa la resuelve quien deba conocer el fondo del asunto, es decir la sala o el pleno; los magistrados de un tribunal colegiado de circuito, por su parte, lo harán ante la sala de la «SCJ» que corresponda para que ésta resuelva; y los jueces de distrito, al tribunal colegiado correspondiente; b) en los «aa.» 183 y 184 del «CFF» se dispone que los magistrados del Tribunal Fiscal de la Federación deben presentar sus excusas a la Sala Superior del Tribunal para que las califique; c) por su parte, los «aa.» 48 y 49 de la «LOTCADF», señalan que los magistrados de ese tribunal manifestarán sus excusas ante la sala que deba conocer el fondo y en caso de divergencia (ya que sólo quedan 2 magistrados) conocerá el pleno; d) por lo que al derecho procesal penal federal se refiere, el «a.» 446 del «CFPP» señala que el impedimento alegado por un juez o magistrado debe ser calificado por el superior que deba resolver la recusación; sin embargo el «CFPP» no señala quién resuelve la recusación, sino, de acuerdo con el «a.» 458, remite a la «LOPJF», caso en el que procede de igual manera que en el juicio de amparo; e) en los «aa.» 741, 742 y 744 de la «LFT» que reglamentan el procedimiento de la excusa, en concreto el «a.» 744, en relación con la «fr.» I del 742, señala las autoridades que deben conocer y resolver las excusas de los diversos representantes del gobierno, trabajadores y patrones. Nótese que en todos estos casos se habla de ministros, magistrados y jueces, no así de secretarios ni ministros ejecutores.

Mención aparte merecen los procuradores generales de justicia, los agentes del Ministerio Público, los jurados y los defensores de oficio; normalmente deben plantear su excusa ante el superior, quien la calificará y proveerá lo conducente. Por lo general, este tipo de funcionarios no son recusables, aunque si están obligados por ley a plantear la excusa en caso de haber un impedimento.

Por último, haremos mención de que, por regla general, cuando los funcionarios judiciales que tengan un impedimento legal o no se excusaren tan pronto conozcan la causa, las partes del proceso en el que haya surgido éste, tienen expedito el remedio de la recusación para hacerlo valer; aunque hay ordenamientos, como la «LA», que determinan la improcedencia de la recusación y reglamentan un procedimiento equivalente.

Código de Comercio CAPITULO IX - De los Impedimentos, Recusaciones y Excusas

Artículo 1133. Los magistrados, jueces y secretarios tienen el deber de excusarse del conocimiento de los negocios en que ocurra alguna de las causas expresadas en los artículos 1132 y 1138 de esta ley o cualquiera otra análoga, aun cuando las partes no los recusen. La excusa debe expresar concretamente la causa en que se funde.

Sin perjuicio de las providencias que conforme a este Código deben dictar, tienen la obligación de inhibirse, inmediatamente que se avoquen al conocimiento de un negocio de que no deben conocer por impedimento o dentro de las veinticuatro horas siguientes de que ocurra el hecho que origina el impedimento o de que tenga conocimiento de él.

Cuando un magistrado o juez se excuse sin causa legítima, cualquiera de las partes puede acudir en queja ante el órgano competente quien encontrando injustificada la abstención, podrá imponer la sanción que corresponda.

La excusa es la conducta del juzgador por la que, en acatamiento a un deber de abstención, se estima impedido para conocer de un asunto concreto, por estar afectada su imparcialidad.

El artículo 1132, establece lo siguiente:

“Todo magistrado, juez o secretario, se tendrá por forzosamente impedido para conocer en los casos siguientes:

I. En negocios en que tenga interés directo o indirecto;

II. En los que interesen de la misma manera a sus parientes consanguíneos en línea recta, sin limitación de grados, a las colaterales dentro del cuarto grado y a los afines dentro del segundo, uno y otro inclusive;

III. Cuando tengan pendiente el juez o sus expresados parientes un pleito semejante al de que se trate;

IV. Siempre que entre el juez y alguno de los interesados haya relación de intimidad nacida de algún acto religioso o civil, sancionado y respetado por la costumbre;

V. Ser el juez actualmente socio, arrendatario o dependiente de alguna de las partes;

VI. Haber sido tutor o curador de alguno de los interesados, o administrar actualmente sus bienes;

VII. Ser heredero, legatario o donatario de alguna de las partes;

VIII. Ser el juez, o su mujer, o sus hijos, deudores o fiadores de alguna de las partes;

IX. Haber sido el juez abogado o procurador, perito o testigo en el negocio de que se trate;

X. Haber conocido del negocio como juez, árbitro o asesor, resolviendo algún punto que afecte a la sustancia de la cuestión;

XI. Siempre que por cualquier motivo haya externado su opinión antes del fallo;

XII. Si fuere pariente por consanguinidad o afinidad del abogado o procurador de alguna de las partes, en los mismos grados que expresa la frac. II de este artículo.”

Las causas de impedimento a que se refiere el numeral antes invocado no pueden ser dispensadas por voluntad de los interesados tal como lo dispone el artículo 1133 del Código de Comercio que sostiene:

Los magistrados, jueces y secretarios tienen el deber de excusarse del conocimiento de los negocios en que ocurra alguna de las causas expresadas en los artículos 1132 y 1138 de esta ley o cualquiera otra análoga, aun cuando las partes no los recusen. La excusa debe expresar concretamente la causa en que se funde.

Sin perjuicio de las providencias que conforme a este Código deben dictar, tienen la obligación de inhibirse, inmediatamente que se avoquen al conocimiento de un negocio de que no deben conocer por impedimento o dentro de las veinticuatro horas siguientes de que ocurra el hecho que origina el impedimento o de que tenga conocimiento de él.

Cuando un magistrado o juez se excuse sin causa legítima, cualquiera de las partes puede acudir en queja ante el órgano competente quien encontrando injustificada la abstención, podrá imponer la sanción que corresponda.”

7.4      Causa de impedimento

Código de Comercio CAPITULO IX - De los Impedimentos, Recusaciones y Excusas

Artículo 1132.- Todo magistrado, juez o secretario, se tendrá por forzosamente impedido para

conocer en los casos siguientes:

I. En negocios en que tenga interés directo o indirecto;

II. En los que interesen de la misma manera a sus parientes consanguíneos en línea recta, sin

limitación de grados, a las colaterales dentro del cuarto grado y a los afines dentro del segundo, uno y

otro inclusive;

III. Cuando tengan pendiente el juez o sus expresados parientes un pleito semejante al de que se

trate;

IV. Siempre que entre el juez y alguno de los interesados haya relación de intimidad nacida de algún

acto religioso o civil, sancionado y respetado por la costumbre;

V. Ser el juez actualmente socio, arrendatario o dependiente de alguna de las partes;

VI. Haber sido tutor o curador de alguno de los interesados, o administrar actualmente sus bienes;

VII. Ser heredero, legatario o donatario de alguna de las partes;

VIII. Ser el juez, o su mujer, o sus hijos, deudores o fiadores de alguna de las partes;

IX. Haber sido el juez abogado o procurador, perito o testigo en el negocio de que se trate;

X. Haber conocido del negocio como juez, árbitro o asesor, resolviendo algún punto que afecte a la sustancia de la cuestión;

XI. Siempre que por cualquier motivo haya externado su opinión antes del fallo, salvo en los casos en que haya actuado en funciones de mediación o conciliación de conformidad con los artículos 1390 bis 32 y 1390 bis 35 de este Código, o

XII. Si fuere pariente por consanguinidad o afinidad del abogado o procurador de alguna de las partes, en los mismos grados que expresa la frac. II de este artículo.

La Ley de Amparo, prevé los impedimentos, en el artículo 51, tal y como se transcribe a continuación:

Artículo 51. Los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados de circuito, los jueces de distrito, así como las autoridades que conozcan de los juicios de amparo, deberán excusarse cuando ocurra cualquiera de las siguientes causas de impedimento:

I. Si son cónyuges o parientes de alguna de las partes, de sus abogados o representantes, en línea recta por consanguinidad o afinidad sin limitación de grado; en la colateral por consanguinidad dentro del cuarto grado, o en la colateral por afinidad dentro del segundo;

II. Si tienen interés personal en el asunto que hay a motivado el acto reclamado o lo tienen su cónyuge o parientes en los grados expresados en la fracción anterior;

III. Si han sido abogados o apoderados de alguna de las partes en el asunto que haya motivado el acto reclamado o en el juicio de amparo;

IV. Si hubieren tenido el carácter de autoridades responsables en el juicio de amparo, o hubieren emitido en otra instancia o jurisdicción el acto reclamado o la resolución impugnada, excepto cuando se trate del presidente del órgano jurisdiccional de amparo en las resoluciones materia del recurso de reclamación;

V. Si hubieren aconsejado como asesores la resolución reclamada;

VI. Si figuran como partes en algún juicio de amparo semejante al de su conocimiento;

VII. Si tuvieren amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes, sus abogados o representantes; y

VIII. Si se encuentran en una situación diversa a las especificadas que implicaran elementos objetivos de los que pudiera derivarse el riesgo de pérdida de imparcialidad

El impedimento está constituido por los factores, circunstancias o elementos que obstaculizan al juzgador para que imparcialmente conozca y falle una controversia que se ventile en un juicio que se tramite en primera o segunda instancia.

Tesis IV.1o.C.113 C Novena Época Registro: 162 581 PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO. T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXIII Marzo de 2011 Pág. 2356 IMPEDIMENTO EN MATERIA MERCANTIL. LA HIPÓTESIS PREVISTA EN LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 1132 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, NO SE ACTUALIZA CUANDO EL JUEZ CONOCE DE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO EN EL QUE PREVIAMENTE HABÍA DICTADO SENTENCIA DEFINITIVA, PERO CON MOTIVO DE UNA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO DICTADA EN SEGUNDA INSTANCIA, ÉSTA SE DEJÓ INSUBSISTENTE.

La fracción X del artículo 1132 del Código de Comercio establece que todo Magistrado, Juez o secretario, se tendrá por forzosamente impedido para conocer del asunto cuando lo haya conocido como Juez, árbitro o asesor, resolviendo algún punto que afecte a la sustancia de la cuestión. Este supuesto se actualiza, por ejemplo, cuando el funcionario que conoció del asunto en una instancia inferior, lo revisa en otra; esto es, cuando el tema es resuelto por un juzgador de primera instancia y luego, con motivo de la promoción que recibe al cargo de Magistrado, le corresponde el conocimiento del recurso de apelación hecho valer contra lo que resolvió como Juez. Por ende, cuando el Juez resuelve el asunto, y con motivo de un recurso de apelación se deja insubsistente la sentencia definitiva y se ordena la reposición del procedimiento, no significa que esté impedido para tramitarlo y emitir nuevamente pronunciamiento de fondo, pues esa circunstancia no compromete la imparcialidad del funcionario, ya que la sentencia de primer grado corresponde a la misma instancia de la que conoce como Juez, es decir, no realiza una revisión de lo que decidió en otra instancia, de manera que esté expuesta su capacidad subjetiva y, en consecuencia, se ponga en riesgo la imparcialidad que debe imperar en el ejercicio de su función.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 389/2010. Victorinox Swiss Army Watch, S.A. 25 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Ramírez Pérez. Secretaria: Abigail Cháidez Madrigal.

Las causas de impedimento a que se refiere el numeral antes invocado no pueden ser dispensadas por voluntad de los interesados tal como lo dispone el artículo 1133 del Código de Comercio que sostiene:

“Los magistrados, jueces y secretarios tienen el deber de excusarse del conocimiento de los negocios en que ocurra alguna de las causas expresadas en los artículos 1132 y 1138 de esta ley o cualquiera otra análoga, aun cuando las partes no los recusen. La excusa debe expresar concretamente la causa en que se funde.

Sin perjuicio de las providencias que conforme a este Código deben dictar, tienen la obligación de inhibirse, inmediatamente que se avoquen al conocimiento de un negocio de que no deben conocer por impedimento o dentro de las veinticuatro horas siguientes de que ocurra el hecho que origina el impedimento o de que tenga conocimiento de él.

Cuando un magistrado o juez se excuse sin causa legítima, cualquiera de las partes puede acudir en queja ante el órgano competente quien encontrando injustificada la abstención, podrá imponer la sanción que corresponda.”

La recusación se diferencia del impedimento, en que, en éstos, no hay necesidad de probarlos si son notorias las causales o resultar del propio expediente; en cambio las recusaciones exigen siempre justificación de parte de quien las alega; por otra parte, la propuesta del impedimento no expone al que la hace de incurrir en pena alguna, mientras que la recusación sí, si es infundada o maliciosa.

Las recusaciones se diferencian de las excusas, en que aquellas competen a las partes y las segundas a la autoridad.

Los impedimentos se diferencian de las excusas, en razón de que éstas, son voluntarias por parte de la autoridad, en tanto que aquellos son forzosos.

El artículo 1134 de Código de Comercio señala:

“Toda recusación se impondrá ante el juez o tribunal que conozca del negocio, expresándose con toda claridad y precisión la causa en que se funde, quien remitirá de inmediato testimonio de las actuaciones respectivas a la autoridad competente para resolver sobre la recusación.

La recusación debe decirse sin audiencia de la parte contraria, y se tramita en forma de incidente.”

El artículo 1135 preceptúa:

“De la recusación de un magistrado que integre un tribunal colegiado, conocerá el propio tribunal del que forma parte, aunque el magistrado tenga competencia unitaria en tribunales colegiados, para tal efecto se integrará de acuerdo con la ley. De un magistrado unitario, conocerá el presidente del tribunal al que pertenezca dicho recusado, sea fuero local o federal.

En el incidente de recusación son admisibles todos los medios de prueba establecidos por este Código y, además, la confesión del funcionario recusado y la de la parte contraria.

Los magistrados y jueces que conozcan de una recusación son irrecusables para sólo este efecto.”

Las hipótesis previstas por el artículo 1136 del Código de Comercio no están reguladas por el procedimiento mercantil; en todo caso su contenido debería aplicarse por analogía a la ley de quiebras.

7.5      Recusación sin causa

RECUSACION SIN CAUSA EN MATERIA MERCANTIL. Conforme al artículo 1134 del Código de Comercio, cada parte podrá recusar sin causa a un Magistrado, a un Juez de primera instancia, menor o de paz, a un secretario y a un asesor; y ese derecho está limitado por el artículo 1146, en el sentido de que pronunciados los autos de citación para la vista o para sentencia, ninguna recusación es admisible.

Recurso de súplica 103/33. Ancona Pérez Lorenzo. 7 de octubre de 1933. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Francisco H. Ruiz. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Código de Comercio CAPITULO IX - De los Impedimentos, Recusaciones y Excusas

Artículo 1134. Toda recusación se impondrá ante el juez o tribunal que conozca del negocio, expresándose con toda claridad y precisión la causa en que se funde, quien remitirá de inmediato testimonio de las actuaciones respectivas a la autoridad competente para resolver sobre la recusación.

La recusación debe decirse sin audiencia de la parte contraria, y se tramita en forma de incidente.

Artículo 1146. Los tribunales desecharán de plano toda recusación:

Cuando no se presente en tiempo, y

Cuando no se funde en alguna de las causas a que se refieren los artículos 1132 y 1138 de esta ley, o en el caso del artículo anterior.

Artículo 1150. Cuando un juez o magistrado se excuse sin causa legítima o no exprese con precisión la misma, cualquiera de las partes puede acudir en queja ante el presidente del tribunal, quien podrá imponer una corrección disciplinaria.

7.6     Recusación con causa         

RECUSACION CON CAUSA EN MATERIA MERCANTIL, EXTEMPORANEIDAD DE LA. Conforme a lo previsto por los artículos 1135 y 1146 del Código de Comercio los litigantes tienen el derecho de recusar a los jueces o magistrados, en cualquier estado del juicio, hasta la citación para sentencia, y una vez pronunciado el proveído respectivo ninguna recusación es admisible, a menos de cambio en el personal del juzgado o tribunal. Por tanto, si en la especie, la audiencia de alegatos a que alude el numeral 1342 del ordenamiento mencionado en la que se cita a las partes para oír sentencia se celebra en cierta fecha y muy posteriormente, o sea, varios años después, la actora interpone recusación con causa en contra del titular del tribunal de la alzada, es evidente que la promoción de dicha recusación la hace la enjuiciante fuera del límite del procedimiento del juicio señalado por la ley, lo que da lugar a decretar de plano su desechamiento por ser notoriamente extemporánea la recusación con causa de referencia.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Recusación con causa 5/95. Blue Gas Shipping Company Limited. 24 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Efraín Ochoa Ochoa. Por ejecutoria de fecha 22 de noviembre de 2002, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 87/2002-PS en que participó el presente criterio.

7.7     Improcedencia de la recusación

IMPROCEDENCIA DE LA RECUSACIÓN. Fuera de los casos limitados de impedimento y de los casos de recusación más casos análogos, no es procedente la recusación.

El artículo 1141 del Código de Comercio establece:

“No son recusables los jueces:

I.- En las diligencias de reconocimiento de documentos y en las relativas a declaraciones que deban servir para preparar el juicio;

II.- Al cumplimentar exhortos;

III.- En las demás diligencias que les encomienden otros jueces o tribunales;

IV.- En las diligencias de mera ejecución, más sí lo serán en las de ejecución mixta;

V.- En los demás actos que no radiquen jurisdicción ni importen conocimiento de causa.”

En los tribunales colegiados la recusación relativa a magistrados que los integren, sólo importa la de los funcionarios expresamente recusados, así lo establece el artículo 1142 del Código de Comercio.

También en cuanto al momento oportuno en que se hace valer la recusación, existe la regla de que, tiene preferencia la realización del embargo y mientras el aseguramiento se realice no procede la recusación, así lo indica el artículo 1143 del Código de Comercio.

Igualmente, en cuanto a la oportunidad de procesal, ha de contestarse la demanda y han de oponerse las excepciones procesales antes de interponer la recusación, tal como lo dispone el artículo 1144 del Código de Comercio que preceptúa:

“Antes de contestada la demanda o de oponerse las excepciones procesales, en su caso, no cabe recusación.”

Las causas de recusación no se pueden hacer valer indefinidamente El artículo 1145 del Código de Comercio señala:

“Si se declarase inadmisible o no probada la segunda causa de recusación que se haya interpuesto, no se volverá a admitir otra recusación con causa, aunque el recusante proteste que la causa es superveniente o que no había tenido conocimiento de ella.”

El artículo 1146 indica:

“Los tribunales desecharán de plano toda recusación:

I. Cuando no se presente en tiempo, y

II. Cuando no se funde en alguna de las causas a que se refieren los artículos 1132 y 1138 de esta ley, o en el caso del artículo anterior.”

El artículo 1147 preceptúa:

“Cuando se declare improcedente o no probada la causa de recusación, se impondrá al recusante una sanción pecuniaria a favor del colitigante, equivalente hasta de treinta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, si fueren un secretario o jueces de primera instancia y hasta de sesenta días de dicho salario, si fuere un magistrado.”

El artículo 1148 dice:

“Si en la sentencia se declara que procede la recusación, se comunicará al juzgado correspondiente, para que éste, a su vez, remita los autos al juez que corresponda. En los de segundo grado, el magistrado recusado queda separado del conocimiento del negocio y cuando pertenezca a tribunal colegiado se complementará en la forma que determine la ley. En todos los casos el funcionario que declare procedente la recusación de que se trate, también determinará cual será el tribunal que debe seguir conociendo el asunto y el término en que deben remitírsele los autos.

Si se declara no ser bastante la causa, se comunicará la resolución al juzgado de su origen. Si la denegación de recusación fuese de un magistrado, continuará conociendo del negocio el mismo si se trata de unitario o la misma sala como antes de la recusación.

Las recusaciones de los secretarios del tribunal superior y de los juzgados de primera instancia y de paz, se substanciarán ante las salas o jueces con quienes actúen. Las resoluciones de los jueces de primera instancia serán apelables en el efecto devolutivo.”

El artículo 1149 indica:

“Los magistrados, jueces y secretarios tienen el deber de excusarse por las mismas causas por las que pueden ser recusados, y deben de señalar expresamente la causa de su excusa.”

El artículo 1150 señala:

“Cuando un juez o magistrado se excuse sin causa legítima o no exprese con precisión la misma, cualquiera de las partes puede acudir en queja ante el presidente del tribunal, quien podrá imponer una corrección disciplinaria.”

7.8 Efectos de la recusación

El artículo 1139 del Código de Comercio establece:

“Las recusaciones pueden interponerse durante el juicio desde el escrito de la contestación a la demanda hasta la notificación del auto que abre el juicio a prueba, a menos de cambio en el personal del juzgado o tribunal.

En este caso la recusación será admisible si se hace dentro de los tres días siguientes a la notificación del primer auto o decreto proveído por el nuevo personal.

Mientras se decide la recusación, no suspende la jurisdicción del tribunal o juez, por lo que se continuará con la tramitación del procedimiento.

Si la recusación se declara fundada, será nulo lo actuado a partir de la fecha en que se interpuso la recusación.”

 El artículo 1140 del Código de Comercio establece:

“Declarada procedente la recusación, termina la jurisdicción del magistrado o juez, o la intervención del secretario en el negocio de que se trate.”

Artículo 1147.- Cuando se declare improcedente o no probada la causa de recusación, se impondrá al recusante una sanción pecuniaria a favor del colitigante, equivalente hasta de treinta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, si fueren un secretario o jueces de primera instancia y hasta de sesenta días de dicho salario, si fuere un magistrado.

Artículo 1148. Si en la sentencia se declara que procede la recusación, se comunicará al juzgado correspondiente, para que éste, a su vez, remita los autos al juez que corresponda. En los de segundo grado, el magistrado recusado queda separado del conocimiento del negocio y cuando pertenezca a tribunal colegiado se complementará en la forma que determine la ley. En todos los casos el funcionario que declare procedente la recusación de que se trate, también determinará cual será el tribunal que debe seguir conociendo el asunto y el término en que deben remitírsele los autos.

Si se declara no ser bastante la causa, se comunicará la resolución al juzgado de su origen. Si la denegación de recusación fuese de un magistrado, continuará conociendo del negocio el mismo si se trata de unitario o la misma sala como antes de la recusación.

Las recusaciones de los secretarios del tribunal superior y de los juzgados de primera instancia y de paz, se substanciarán ante las salas o jueces con quienes actúen. Las resoluciones de los jueces de primera instancia serán apelables en el efecto devolutivo

7.9 Calificación de la excusa

Artículo 1134. Toda recusación se impondrá ante el juez o tribunal que conozca del negocio, expresándose con toda claridad y precisión la causa en que se funde, quien remitirá de inmediato testimonio de las actuaciones respectivas a la autoridad competente para resolver sobre la recusación.

La recusación debe decirse sin audiencia de la parte contraria, y se tramita en forma de incidente.

Artículo 1135. De la recusación de un magistrado que integre un tribunal colegiado, conocerá el propio tribunal del que forma parte, aunque el magistrado tenga competencia unitaria en tribunales colegiados, para tal efecto se integrará de acuerdo con la ley. De un magistrado unitario, conocerá el presidente del tribunal al que pertenezca dicho recusado, sea fuero local o federal.

En el incidente de recusación son admisibles todos los medios de prueba establecidos por este Código y, además, la confesión del funcionario recusado y la de la parte contraria.

Los magistrados y jueces que conozcan de una recusación son irrecusables para sólo este efecto.

Artículo 1136. En los concursos solo podrá hacer uso de la recusación el representante legítimo de los acreedores en los negocios que afecten al interés general: en los que afecten al interés particular de alguno de los acreedores, podrá el interesado hacer uso de la recusación, pero el juez no quedará inhibido más que en el punto de que se trate.

7.10    Desistimiento de la recusación

DESISTIMIENTO DE LA ACCION ANTE LAS JUNTAS, NO PROCEDE DECLARARLO PORQUE NO SE PROMUEVA EN EL LAPSO DEL INCIDENTE DE RECUSACION. La recusación hace imposible la continuación del procedimiento, supuesto que se suspende la jurisdicción de la Junta al quedar desintegrada, por el impedimento que para conocer del conflicto tiene el representante recusado, y mientras subsiste esta situación, entre la admisión de la recusación y la fecha en que por quedar resuelta se integre nuevamente el tribunal y quede en aptitud de volver a entender en el conocimiento de las acciones deducidas en el negocio, la promoción para impulsar el procedimiento obviamente no es necesaria.

Amparo en revisión en materia de trabajo 8631/48. Administración de los Ferrocarriles Nacionales de México. 30 de enero de 1950. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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